26209(12-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26209  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 170   

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos  mil siete (2007).   

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América   solicitó   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN  JOSÉ  MARTÍNEZ    VEGA,    para   que   comparezca   en   juicio   por   delitos   de  narcóticos.   

Surtido  el  traslado  que  establece  el  artículo  500  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en  derecho corresponde.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota Verbal No. 0710 del 21 de  marzo  de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JUAN  JOSÉ   MARTÍNEZ   VEGA,   para   comparecer   en   juicio   por   delitos  federales  de narcóticos.   En  esa  oportunidad  se  informó  que  el  requerido es conocido también como  “Gentil     Alvis-Patiño”,    o    como    “Chigüiro”,    “es  ciudadano  de  Colombia, nacido el 20 de octubre de 1958, en  Colombia.  Es  portador de la cédula  colombiana No. 3.277.559.   Además   obtuvo  la  cédula colombiana No. 17.669.391  bajo el alias  de  “Gentil  Alvis Patiño”.  La Embajada tiene entendido que el señor  Martínez-Vega se encuentra actualmente detenido en Colombia…”   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  copia  a  la  Fiscalía General de la Nación,  entidad  que  ordenó la captura con fines de extradición, mediante resolución  de  abril  18  de  2006.   Esta  providencia  se  le notificó al ciudadano  requerido  en  agosto  2  del  mismo año, en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario  de  Alta  y  Mediana  Seguridad  de  Cómbita,  donde  se encontraba  recluido  por  cuenta  del  despacho  judicial  que adelanta proceso penal en su  contra.   

A  las  diligencias  se  allegó  copia del  informe  rendido  el  16  de  mayo  de  2005  por  el  responsable  del área de  investigaciones  judiciales  del DAS, en el que señala que JUAN JOSÉ MARTÍNEZ  VEGA  fue  deportado  por  las autoridades venezolanas en esa fecha y una vez en  las  instalaciones  de  esa  institución,  se  dispuso  la  verificación de su  identidad.    El   estudio   técnico  dactiloscópico  a  las  impresiones  dactilares  obrantes en el registro alfa decadactilar arrojó como resultado que  se  trataba de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, identificado con la C.C. No. 3.277.559  de  Restrepo  (Meta),  nacido el 20 de octubre de 1958 en la misma ciudad.   Además,  se  estableció que tenía orden de captura proferida por la Fiscalía  12  de  la  Unidad Nacional de Terrorismo de Bogotá, ya que estaba sindicado de  homicidio    agravado,   secuestro   extorsivo   agravado   y   concierto   para  delinquir.   

3.  Con  la  Nota Verbal No. 2336 del 12 de  septiembre  de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan  las imputaciones delictivas contenidas en la acusación sustitutiva  No.  04-446  (TFH),  dictada el 1 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia, indicando que desde comienzos de  1997,  JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA ha servido como asociado de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias  de  Colombia,  FARC, que es una organización terrorista según  lo ha señalado la Secretaría de Estado de los Estados Unidos.   

Se  añadió  que  el requerido asistió al  Frente  16 de las FARC,  entregándole armas y otros materiales a cambio de  miles  de  kilogramos  de cocaína y pasta de cocaína, e indicó que al parecer  también  hizo  arreglos  para  el transporte de miles de kilogramos de cocaína  desde  Colombia  hacia  los  Estados  Unidos  y a otros lugares     (Folios   42   y   ss.   cdno.  anexo)   

Con  la  nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

3.1.   Declaración jurada, rendida el  14  de  julio  de  2006  por Neil M. Barofsky, Asistente Fiscal Especial para el  Distrito  de  Columbia.  Se refirió  al procedimiento cumplido por el  Gran  Jurado para dictar la  acusación,  concretó  los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos  y  presentó  una  síntesis  de  los  hechos que dieron lugar a la solicitud de  extradición.  (Folios 50 y  ss cdno. anexo)   

3.2.  Transcripción  de  las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    con   las   conductas   que   se   le   endilgan.   (Folios 60  y ss cdno. anexo)   

3.3.   Acusación  de  reemplazo  No.  04-446  (FH),  dictada  el  1  de  marzo  de  2006, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

En  la  acusación  se señala a JUAN JOSÉ  MARTÍNEZ  VEGA,  alias “Gentil Alvis Patiño” o “Chigüiro”,  como  uno   de   los  aliados  de  las  FARC,  que  trabaja  en  los  Frentes  con  la  comercialización  de  narcóticos  y  ayuda  en  la  elaboración de cocaína e  intercambio de esta droga por armas de fuego.   

3.4. Copia de la orden de captura proferida  en  contra  de  JUAN  JOSÉ  MARTÍNEZ VEGA (Folio 110  cdno anexo)   

3.5.   Declaración jurada, rendida el  14  de  julio  de  2006,  en apoyo a la extradición, por DANIEL J. DYER, Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA)  en  Nueva York, quien  proporcionó  información  adicional sobre la investigación y la identidad del  acusado.   

Explicó  que se ha encargado de seguir una  investigación  contra  los  cabecillas y socios de las FARC que participaron en  la  fabricación  y  distribución  de  millares  de  toneladas  de  cocaína en  Colombia,  con el conocimiento y la intención de que esa cocaína fuera enviada  a los Estados Unidos.   

Señaló como pruebas: los testimonios de ex  integrantes  y  socios  de  las FARC, de oficiales del orden público y personal  militar  de  los  Estados  Unidos,  Colombia  y otros países,  de peritos,  interceptación   de   comunicaciones,   e   incautación   de   prueba  física  (fotografías,  videocintas,  libros,  recibos,  publicaciones  de  las  FARC  y  resúmenes de las reuniones).   

Durante  su  declaración,   el agente  informó  sobre los antecedentes de la investigación y concretamente sobre JUAN  JOSÉ MARTÍNEZ VEGA dijo:   

“…JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA,  

a/k/a   “Gentil  Alvis  Patiño,”alias  “Chigüiro”   

19. Durante la existencia del concierto, el  reclamado  JUAN  JOSÉ  MARTÍNEZ  VEGA, alias “Gentil Alvis Patiño,” alias  “Chigüiro”,  era  socio  de  las  FARC  que  trabajaba estrechamente con el  Frente  16  de  las  FARC,  y  le  prestó asistencia al conseguir armas y otros  materiales a cambio de cocaína y pasta de cocaína.   

a.  Desde alrededor de 1996 hasta alrededor  de   febrero  de  2003, MARTÍNEZ, mientras operaba en Colombia cerca de la  frontera  con Venezuela, canjeaba cocaína de las FARC por rifles automáticos y  explosivos  a  nombre  de  TOMÁS  MOLINA CARACAS, alias “Negro Acacio” y el  Frente 16 de las FARC.   

b.   Alrededor  de  1996,  MARTÍNEZ  lideró  a  un escuadrón de integrantes de las FARC y prestó asistencia a esos  integrantes  y  socios de las FARC en localizar a cuatro integrantes más de las  FARC  quienes  se  sospechaba  habían  robado  armas  que  las FARC compró con  cocaína.   Esos integrantes sospechosos de las FARC fueron localizados con  la   asistencia   de   MARTÍNEZ   y   fueron   ejecutados   y   enterrados   de  inmediato.   

c. Alrededor de 2000, MARTÍNEZ entregó un  envió  de  tela para ropa militar, rifles, granadas y casquillos detonadores al  Frente 16 de las FARC.   

d.   Alrededor  de  2003,  MARTÍNEZ  entregó  un  envío  de  rifles,  explosivos,  uniformes  y una maleta llena de  dinero  en  concepto  de  pago por cocaína que había recibido del Frente 16 de  las FARC.   

e.  Alrededor  de  2000, MARTÍNEZ entregó  tela  para  ropa militar, rifles, granadas y casquillos detonadores al Frente 16  de las FARC.   

f.  Alrededor de febrero de 2002, MARTÍNEZ  entregó  aproximadamente 37 toneladas de armas y municiones al Frente 16 de las  FARC   a cambio de un total de aproximadamente 2.500 kilogramos de pasta de  cocaína y aproximadamente 750 millones de pesos colombianos.   

g.   En  aproximadamente  al  menos 40  oportunidades  desde alrededor de 2002 hasta alrededor de octubre de 2004,   MARTÍNEZ  canjeó  con  TOMÁS   MOLINA CARACAS, alias “Negro Acacio”,  del  Frente 16 de las FARC, rifles por kilogramos de cocaína de las FARC.   La  tasa  de  cambio  con  que  quedaron  MARTÍNEZ  y  MOLINA  CARACAS era 1 ½  kilogramos  de  cocaína  por  rifle.   Las  armas se  le llevaron por  avión a pistas de aterrizaje en Colombia.   

h.   Alrededor  de  2004,  MARTÍNEZ  entregó rifles, municiones y granadas al Frente 16 de las FARC.   

i.  Aproximadamente el 18 de febrero de  2005,  MARTÍNEZ poseyó aproximadamente 700 kilogramos de cocaína en un rancho  en Venezuela   

(…)  

4. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  ordenamiento  jurídico  penal  colombiano.   

5.   El requerido JUAN JOSÉ MARTÍNEZ  VEGA  designó  un  defensor  de  confianza,  con  quien continuó el trámite y  solicitó  la  práctica  de  pruebas.   Contra  la decisión que negó las  pruebas  solicitadas  se  interpuso  recurso  de reposición y posteriormente se  corrió   traslado  para  alegar,  término  del  cual  hicieron  uso  tanto  el  Ministerio Público, como la defensa.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

1.  La defensa cuestiona que la Sala se  ocupe  únicamente  de  establecer  el  cumplimiento  de los requisitos que debe  verificar  para  emitir  concepto  y  centra  sus  argumentos en tres aspectos a  saber:  i)  La  no  equivalencia  del  Indictment  frente  a  la  resolución de  acusación  del  sistema  penal colombiano, ii) Violación del principio del non  bis  in  idem  y  iii) La determinación plena de la identidad del solicitado en  este caso.   

2.   Inicialmente realiza un análisis  del  lndictmen   frente  al  nuevo  sistema  acusatorio  y  señala  que la  providencia   extranjera   anexada  es  equivalente  a  la  formulación  de  la  imputación,  que en el extranjero es aprobada por el Gran Jurado, pues ni en el  país  requirente,  ni  en el requerido,  se ha realizado el descubrimiento  de  pruebas,  ya  que  este  es  un  acto  posterior.    Esto  difiere  notoriamente  de  los requisitos y contenidos de la acusación en Colombia, dado  que  de  conformidad  con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, Ley  906  de  2004,  artículo  336  y siguientes, es necesario incluir una relación  clara  y  sucinta  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes,  en  un lenguaje  comprensible y “el descubrimiento de las pruebas”.   

Añade  que  en el indictment no se realiza  descubrimiento  de  elementos materiales probatorios, ni evidencia física, y en  general  no  se  descubre la información que obra en poder del Fiscal, tal como  ocurre    con   la   formulación   de   imputación   en   el   nuevo   sistema  penal.   

En ese orden de ideas, la Corte debe aceptar  la  posición  de la defensa para no crear una posición que favorezca al Estado  requirente,  en  contra  de los derechos fundamentales del ciudadano colombiano,  pues  el  artículo  336  señala  que  el  fiscal  presentará  el  escrito  de  acusación  ante  el  juez  competente  para  adelantar  el juicio cuando de los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia física o información legalmente  obtenida,  se  pueda  afirmar,  con  probabilidad  de  verdad,  que  la conducta  delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.   

3.    Sostiene  que  no  es  posible  extraditar  al  requerido  con fundamento en el artículo 35 de la Constitución  Nacional,  en  razón del lugar de ocurrencia de los hechos y, con fundamento en  el  artículo  29  de la  Constitución que prevé el principio del non bis  in idem   

3.1. Sobre el lugar de comisión del delito  que  sustenta  el  pedido  de  extradición, sostiene que el delito de concierto  para  delinquir  constituye  un  tipo  penal  de  peligro, que no requiere de un  resultado,  de  tal  suerte  que  se consolida con el mero acuerdo de voluntades  determinado  a  cometer delitos de tráfico de estupefacientes, lo cual ocurrió  en  Colombia;   por  tanto,  no  puede  sostenerse  que  se consumó en los  Estados  Unidos,  porque  ello implicaría además desconocer la posición de la  Corte Constitucional (C- 622 y C-740 de 1999 y T-1736 de 2000).   

Por otra parte, sostiene que en el exterior  tendría  que considerarse delito el concierto para tráfico de estupefacientes,  que  la  norma  violada  sería el Título 21 del Código de los Estados Unidos,  sección  963;  sin embargo, el cargo I, puntos 2 y 3, señalan los objetivos de  la  conspiración,  aunque  la  sección  812  del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  no  consagra  realmente  un  tipo penal, sino que establece las  tablas  de  sustancias  controladas;  la sección 952 del Título 21 tipifica la  importación  de  sustancias  controladas, la sección 960, del título 21   contempla  las penas, pero no se anexó el acápite A, lo que implica que existe  una  falencia  de forma, al no incluir en la petición de extradición todas las  normas  requeridas,  tal  como  lo exige el nuevo C. de P. Penal, artículo 495,  numeral 4.   

En  relación  con  el  cargo  I, numeral 3  sostiene  que  en  el  indictment se presenta a su representado como una persona  aliada  de las FARC, pero no se le atribuye ninguna actividad o acción concreta  desarrollada  por  él, no incluye un hecho delictivo del cual deba responder en  forma   concreta,   que   determine   un  acto  de  narcotráfico  efectivamente  desarrollado por él.   

Respecto a los actos manifiestos dice que se  alude  a  los  actos de conspiración de los principales cabecillas de las FARC,  que  se imputan a todas las personas acusadas en el indictment, en forma general  y  que  se  refieren al intercambio de cocaína por armas de fuego; sin embargo,  sobre  la realización y contenido de tales reuniones no existe prueba, teniendo  en  cuenta  que  todavía no se ha producido el descubrimiento respectivo dentro  del  proceso,  ya  que  no  se  ha  llegado a la etapa de la acusación que debe  realizar  el  fiscal  y  ésta  no  se  puede llevar a cabo sin la presencia del  imputado.   

Luego  de  transcribir los actos delictivos  presuntamente  realizados por su representado, destaca que si la Corte considera  que  el  Indictment  es igual a la resolución acusatoria, no puede fundar   la  autorización  de  la extradición en hechos diferentes al tráfico de armas  por  cocaína y aludir posteriormente a la exportación de dicha sustancia a los  Estados  Unidos,  e  incluso  plantea  que en el tema del tráfico de armas debe  analizarse  su  conexidad  con el delito político de rebelión, ya que no puede  aceptarse   la   procedencia   de   la   extradición   frente   a   un   delito  político.   

A  sus  argumentos  agrega que el delito de  narcotráfico  es  de  mera  conducta, no de resultado, de manera que se consuma  cuando  se  ejecuta una de las conductas alternativas que contempla la norma que  lo  regula  y  lamenta que se esté abriendo camino la tesis de extraditar a las  personas  por varios tipos penales, considerados  en el exterior como tales  (uno  por  importar, otro por poseer, uno distinto por distribuir, etc), lo cual  afecta  el  principio de la doble incriminación porque en Colombia se comete un  solo delito, previsto en el artículo 376 del C. Penal.   

Sostiene  que  también  se incurre en otra  violación  del  artículo 496 del C. de P. Penal, al no indicar en forma exacta  los  actos  que determinan la solicitud de extradición y la fecha en que fueron  cometidos,   pues   en   los   señalamientos   cabe  cualquier  hecho  y  torna  indeterminada la petición de extradición.   

Finalmente concluye que el único delito por  el  cual  se  ha  solicitado  la  extradición  es  el  concierto  para traficar  estupefacientes  y el concepto tiene que estar dirigido a este tipo penal única  y exclusivamente, en caso de no aceptarse la tesis de la defensa.   

3.2.   Autorizar  la  extradición del  requerido,  implica violar el principio del non bis in idem, ya que está siendo  juzgado  en  Colombia  por  los  mismos  hechos.   Al  respecto  destaca su  desacuerdo con la tesis de que tal facultad la tiene el Ejecutivo.   

Informa que JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA está  siendo  procesado  por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio  por  los delitos de rebelión, que subsume el de tráfico y porte  de  armas  y  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para  traficar  estupefacientes,  homicidio y secuestro; de ahí que no pueda juzgarse  nuevamente  a  su  representado  en el exterior, por los mismos hechos que está  siendo juzgado en Colombia.   

Es  que  si bien es cierto que el artículo  527  de la Ley 600 de 2000 fue declarada inexequible, la Corte Constitucional en  sentencia  C-760  de  2001   señaló  que  la  garantía no se perdía, en  virtud  de la existencia de normas superiores vigentes y acorde con lo expuesto,  la  Sala debe recomponer su actuación, decretando las pruebas requeridas por la  defensa,  que  resultan necesarias para resolver el tema, en este caso en el que  se han vulnerado las garantías constitucionales.   

4.   Sobre  la identidad del requerido  afirma  que se solicitan dos personas distintas, e indica que es el fiscal quien  pretende  identificar  a  su  representado  con  Gentil  Alvis  Patiño, pues al  parecer   la  información  equívoca  la  transmitieron  los  policías  a  los  funcionarios   de   los   Estados   Unidos.    Agrega  que  este  hecho  es  controvertido  por  la defensa en el proceso penal adelantado ante el Juzgado de  Villavicencio;  sin  embargo,  la Corte ha concluido, sin prueba alguna, que dos  personas son la misma y que no existe duda sobre la identidad.   

A  lo  anterior,  añade que el proceso que  actualmente  cursa  en  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio,  se  inició  contra  Gentil  Alvis Patiño, no contra Juan José  Martínez   Vega   y   que   nunca   se   ha  establecido  que  sean  una  misma  persona.   

Anuncia  que  presentará  el  informe  del  Ejército,  donde  se  establece  que Gentil Alvis Patiño pertenece a las FARC,  que  también  se  conoce como alias Chigüíro, a fin de que pueda visualizarse  la  ilegalidad  que  cometerán  y  que  hubiera  podido evitarse si se hubieran  decretado las pruebas requeridas por la defensa.   

Destaca  la  gravedad  del  error  que  en  relación  con  la  identificación de su representado obra en el proceso penal,  la  cual  se  ha  comunicado  al trámite de extradición; por tanto, existe una  duda  grave  respecto  de  la  identidad  del  requerido en extradición y se ha  solicitado la medida para dos personas diferentes.   

5.  Finalmente  solicita  que  en  caso  de  emitirse  concepto  favorable  a la extradición, se impongan una serie de   condicionamientos  que  garanticen  que  no  será  juzgado  por hecho anterior,  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni será sometido a penas o tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  discriminación  en  el tratamiento  penitenciario,  ni  a  penas  de  destierro,  prisión perpetua, confiscación o  muerte.  Además,  solicita  que  se  le  tenga  en  cuenta  el  tiempo  que  ha  permanecido  detenido por cuenta de este trámite y se le posibilite el contacto  con su familia.   

ALEGATO DEL PROCURADOR  

1.     El   Procurador  Primero  Delegado    para   la   Casación   Penal,   efectuó   un   recuento   de   los  antecedentes,   los documentos allegados y los hechos, con fundamento en lo  cual    solicitó  emitir  concepto  favorable  para  la  extradición  del  ciudadano   colombiano  JUAN  JOSÉ  MARTÍNEZ  VEGA,  pues  consideró  que  se  encuentran acreditados los requisitos,  así:   

1.1.  Validez formal de los documentos  aportados:     La   documentación   que   sustenta  la  solicitud  de  extradición  fue  aportada  por  vía  diplomática,  fueron traducidos al  idioma  castellano y autenticados por las autoridades competentes; por tanto, la  Procuraduría   Delegada  estima  que  se  cumple  cabalmente  el  requisito  de  autenticidad  de  los  documentos  presentados  para  sustentar  la solicitud de  extradición.   

1.2. Identificación plena del solicitado en  extradición:   En  la  Nota  diplomática  que  formaliza  la solicitud de  extadición  se  afirma  que  JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, conocido como “Gentil  Alvis  Patiño”,  o  como  “Chigüíro”,  es  ciudadano  colombiano nacido  el   20  de  octubre  de  1958, en Colombia y es portador de la cédula No.  3.277.559.   Además,  obtuvo  cédula  No.  17.669.391  bajo  el  alias de  “Gentil Alvis Patiño”.   

La  Fiscalía General de la Nación ordenó  su  captura  y la resolución le fue notificada el 2 de agosto de 2006, toda vez  que  había sido deportado de Venezuela y entregado al DAS, entidad que lo dejó  a  órdenes  de  la  Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo. El  DAS  practicó  un  cotejo  dactiloscópico  sobre  las  impresiones  dactilares  plasmadas  por  JUAN  JOSÉ  MARTÍNEZ  VEGA y se estableció que se trata de la  misma  persona que “se identifica con la cédula No.  3’277.559   (elemento  indubitado),  expedida  en  Restrepo Meta, y nacido el 20 de septiembre (sic) de  1958  en Restrepo Meta”;  además, éste impuso  su  huella  dactilar  y  colocó  el mismo número de cédula que aparece en las  Notas Verbales y en el poder que otorgó a su abogado.   

Con  lo  anterior,  concluye que la persona  capturada  con fines de extradición es la misma que se encuentra detenida en la  Cárcel  de  Máxima  Seguridad  de Cómbita (Boyacá) y a quien se refieren las  Notas Verbales remitidas por la Embajada de los Estados Unidos.   

1.3.    Principio   de   la   doble  incriminación:    La Ley 906 de 2004, artículo 493, numeral 1,   exige  que  el  hecho  esté  previsto  también como delito en Colombia y esté  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.   

Luego  de  transcribir  el  cargo que se le  endilga  al  requerido,  señala que la conducta se encuentra consagrada en  nuestra  legislación,  en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la  Ley  733 de 2002 como “concierto para delinquir y que también la importación  ilegal  de  cocaína  a  los Estados Unidos tiene su equivalente en el artículo  376  ibíd.;  por  tanto,  también  se cumple el requisito al verificar que las  penas son superiores a cuatro (4) años de prisión.   

     

1. Equivalencia  de  la  providencia  acusatoria:    El  numeral  2  del  artículo  511 del C. de P. Penal,  exige  que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación  o  su  equivalente  y,  en  este  caso,  la providencia de cargos que emitió el  Tribunal  de  Distrito  de  Columbia  equivale  a  la  resolución acusatoria en  Colombia,  tal  como lo precisó la Corte en providencia de agosto 8 de 2006, en  la  que  se  reconocen  las diferencias entre los dos sistemas, pero se concluye  que  son  equivalentes; por tanto, concluye que esta última condición también  se cumple.     

     

1. Cuestión final:     La  Procuraduría  considera  que  se  encuentran reunidos los presupuestos para  conceptuar  de  manera  favorable  sobre  la  extradición; sin embargo, resulta  imperativo  exhortar  al  Gobierno  Nacional,  para  que  en caso de conceder la  extradición,  condicione  tal  determinación  a  que  el  Estado requirente no  juzgue   al   extraditado   por   hechos  diferentes  a  los  que  motivan  esta  extradición,  no  anteriores  a  diciembre  de  1997  y  que  no sea sometido a  destierro,  prisión  perpetua,  confiscación  y,  tratos  crueles, inhumanos o  degradantes.     

Además,  es  necesario  que  el  Gobierno  Nacional  lleve  a  cabo  el  seguimiento a las condiciones que se impongan para  conceder  la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su  eventual incumplimiento.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta la  fecha  de  la  acusación,  es  decir,   hasta  el  1  de marzo de 2006, el  concepto  que  le  corresponde  emitir  a  la  Sala  de  Casación Penal en este  trámite  de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906  de 2004).   

De  conformidad  con  el  artículo 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su  concepto  en:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, (ii)  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el  extranjero  y,  (v)  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en  los tratados públicos.   

Tal  como  lo  advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los  anteriores  requisitos,  por  lo  cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,  JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, previo análisis de los tópicos legales  enunciados en precedencia:   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1.  El Código de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe  ser  presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o  de  gobierno  a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación  exacta  de  los  actos  que determinaron la solicitud  de extradición y el  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y  que  sirvan  para  establecer  la plena identidad de la persona reclamada; y iv)  copia   auténtica   de   las   disposiciones   penales   aplicables   para   el  caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,   estipula   que   “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el Cónsul colombiano.”   

1.3.    Aquellas    exigencias   fueron  adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  pues,  por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en  Colombia,  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  a  dicha  solicitud se  anexaron  copias  de la acusación sustitutiva No. 04-446 (TFH), dictada el 1 de  marzo  de  2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia  y de las declaraciones rendidas por Neil M. Barofsky, Asistente Fiscal  Especial  para  el  Distrito de Columbia y Daniel J. Dyer, Agente Especial de la  Administración Antinarcóticos (DEA) en Nueva York.    

Dichos documentos fueron autenticados según  lo  dispuesto  en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, por lo  cual  se  presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de  los  Estados  Unidos;  siendo,  por  tanto,  factible  admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En  efecto,  el  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los  testimonios  rendidos  por  Neil  M. Barofsky, Asistente Fiscal Especial para el  Distrito  de  Columbia  y  Daniel J. Dyer, Agente Especial de la Administración  Antinarcóticos  (DEA) en Nueva York, se mantienen en los archivos oficiales del  Departamento  de  Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América.  (fl.  49  cdno  anexo)   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el  cargo  de  Director  Asociado,  de  la Oficina de Asuntos Internacionales, de la  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  Washington   D.C.,   quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  que diera fe de su firma. (fl. 48  cdno. anexo)   

La  Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Estado  y  que  el  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado,    Patrick    O.    Hatchett,   suscribió   su   nombre.   (fl. 47  cdno. anexo)   

El Cónsul  de Colombia en Washington,  María  de los Angeles Barraza, certificó que es auténtica la firma de Patrick  O. Hatchett (fl. 46  cdno. anexo)   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto  con  las  Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas,  el  lugar  y  la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  así  la  exigencia  de la Constitución  Política,  artículo  35,  según  la  cual  se  concederá  la extradición de  colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.   

En   consecuencia,  se  verifica  que  se  encuentran   reunidas   las   exigencias   del  artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual se satisface el requisito de  la   validez  formal  de  la  documentación  presentada  con  la  solicitud  de  extradición.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD  DEL SOLICITADO   

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  JUAN  JOSÉ  MARTÍNEZ  VEGA, privado de la libertad  en virtud del proceso  penal  que  se  adelanta  en  su  contra  y  que fuera notificado de la orden de  captura  con  fines  de  extradición,  es  la  misma  persona  requerida por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Así se infiere valorando conjuntamente los  datos  suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en  la  orden  de  captura  y  en  la notificación de la orden de captura contra el  requerido.   

2.1.  La Nota Verbal No. 0710 del 21 de  marzo  de  2006,  mediante  la  cual fue solicitada la detención provisional de  JUAN  JOSÉ  MARTÍNEZ  VEGA,  hace  saber   que  el  requerido es conocido  también  como  “Gentil Alvis-Patiño”, o como “Chigüiro”, “es  ciudadano  de  Colombia, nacido el 20 de octubre de 1958, en  Colombia.  Es  portador de la cédula  colombiana No. 3.277.559.   Además   obtuvo  la  cédula colombiana No. 17.669.391  bajo el alias  de  “Gentil  Alvis Patiño”.  La Embajada tiene entendido que el señor  Martínez-Vega se encuentra actualmente detenido en Colombia…”   

2.2.  La Nota Verbal No. 2336 de septiembre  12  de  2006  que  formalizó  la  solicitud  de extradición, las declaraciones  rendidas  en  apoyo  de dicha solicitud y la resolución que ordenó la captura,  emitida  por  el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican  la información relativa a la identidad del ciudadano requerido.   

2.3.  Al momento de notificar la orden  de  captura y en el acta de derechos del capturado, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA se  identificó   con  la  cédula  No.  3’277.559  y  en  el informe allegado a fls. 20 y ss. del cdno anexo,  se   indicó  que  previo  cotejo  técnico  dactiloscópico  efectuado  en  las  dependencias  del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se comprobó que  se   trata   de  JUAN  JOSÉ  MARTÍNEZ  VEGA,  con  cédula  No.  3’277.559  de  Restrepo  (Meta), nacido  el  20 de octubre de 1958, en la misma ciudad.   

2.4.  La  defensa ha cuestionado a lo largo  del  trámite  de  extradición  la identidad del requerido, con el argumento de  que  se están solicitando dos ciudadanos diferentes; sin embargo,  en este  caso,  las  Notas  Verbales han sido claras en señalar que el requerido es JUAN  JOSÉ  MARTÍNEZ VEGA, persona deportada por las autoridades venezolanas, que se  encuentra  detenida  desde  entonces y es procesada por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio  como  autor  de  los delitos de  homicidio,   secuestro   agravado,   concierto   para   delinquir,  tráfico  de  estupefacientes y rebelión.   

Daniel  J. Dyer, Agente de la DEA, declaró  que  se ha encargado de seguir una investigación contra los cabecillas y socios  de  las  FARC que participaron en la fabricación y distribución de millares de  toneladas  de  cocaína  en Colombia, con el conocimiento y la intención de que  esa  cocaína  fuera  enviada  a  los Estados Unidos y proporcionó información  adicional sobre la investigación y la identidad del acusado, así:   

II.     IDENTIFICACIÓN.   

(…)  

24.   JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, alias  “Gentil  Alvis  Patiño”, alias “Chigüiro”, es ciudadano colombiano con  número  de  cédula  3.227.559 (sic) y fecha de nacimiento del 20 de octubre de  1958,  quien  actualmente  se  encuentra  bajo  la  custodia  de las autoridades  colombianas.   Una  fotografía  de  MARTÍNEZ  se acompaña en el “Anexo  3”.     Ex    –  integrantes  de  las  FARC  quienes  personalmente  han  conocido  y tratado con  MARTÍNEZ  han  identificado  la  persona  que  figura  en la fotografía que se  acompaña   en  el  Anexo  3  como  el  mismo  MARTÍNEZ  a  quien  se hace  referencia  en la presente.  También he revisado la fotografía de captura  del  MARTÍNEZ  bajo  la  custodia  de  las  autoridades  colombianas  y  lo  he  identificado  como  el  mismo  MARTÍNEZ  que  identificaron los ex –      integrantes      de     las  FARC”.   

La certeza sobre la identidad del requerido,  se  alcanza  con  la  copia  de  la  tarjeta  de  preparación de la cédula No.  3’277.559  a  nombre  de  JUAN  JOSÉ  MARTÍNEZ  VEGA  que  obra  a  fls. 26 del cdno anexo, en la que se  verifica  que  la  fecha  y  lugar de nacimiento del requerido corresponden a la  informada  en  el trámite de extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  en    las    Notas    Verbales    y   las   declaraciones   que   sustentan   la  petición.   

En  ese orden de ideas, aunque el requerido  también  se hace llamar Gentil Alvis Patiño, la Sala no alberga duda alguna en  torno  a  la  plena identificación del ciudadano requerido en extradición, que  no  es  otro  que  JUAN  JOSÉ  MARTÍNEZ  VEGA, identificado con la cédula No.  3’277.559,  nacido el 20  de octubre de 1958 en Restrepo (Meta).   

3.     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece  el numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004), que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

3.1.  En la Acusación de reemplazo No.  04-446  (FH),  dictada  el  1  de  marzo  de  2006, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  se  formulan  los siguientes  cargos:   

   

“PRIMERA  IMPUTACIÓN   

1.  Desde  1985  o  alrededor de ese año e  incluso  hasta el presente, en Colombia y en otras partes, PEDRO ANTONIO MARÍN,  alias  “Manuel  Marulanda  Vélez”,  alias  “Tirofijo”, LUIS EDGAR DEVIA  SILVA,   alias   “Raul   Reyes”,   LUCIANO  MARÍN  ARANGO,  alias  “Iván  Márquez”,   GUILLERMO  LEON  SAENZ  VARGAS,  alias  “Alfonso  Cano”,  MANUEL  MUÑOZ  ORTIZ, alias “Iván Ríos”, VICTOR JULIO SUAREZ ROJAS, alias  “Jorge   Briceño   Suárez”,   alias  “Mono  Jojoy”,  RODRIGO  LONDOÑO  ECHEVERRY,   alias  “Timochenko”,  alias  “Timoleón  Jiménez”,  (…),  JUAN  JOSE  MARTINEZ VEGA, alias “Gentil Alvis  Patiño”,  alias  “Chigüíro”,  (…)”,  (en  adelante,   “Todos  los  Acusados”)  y  otras  personas  que  el  Jurado  de  Acusación  conoce o desconoce, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas se  combinaron,  conspiraron,  se asociaron y se pusieron  de  acuerdo  en  conjunto y entre cada uno de ellos, para infringir las leyes de  antinarcóticos de los Estados Unidos.   

2.   Uno  de  los  objetivos  de  la  conspiración   que  efectivamente  se  cumplió,  fue  que  Todos  los  Acusados  y  otras  personas que el  Jurado  de Acusación conoce y desconoce, importaron a  los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del mismo una sustancia prohibida, a  saber,  cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad  detectable  de cocaína, en violación a las Secciones  812,  952  y 960 (a) (1) y (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

3.   Otro  de  los  objetivos  de  la  conspiración,   que   también   efectivamente   se  cumplió,  fue  que  Todos  los   Acusados  y  otras  personas   que   el  Jurado  de  Acusación  conoce  y  desconoce,  elaboraran  y distribuyeran una sustancia prohibida, a saber, cinco  kilogramos  o  más de mezclas, compuestos y sustancias conteniendo una cantidad  detectable  de  cocaína  y  de  hojas  de coca, intencionalmente y sabiendo que  dicha   sustancia   prohibida  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  a las Secciones 959, 960 (a)  (3)  y  960  (b)  (1)  (B)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos.  (negrillas fuera del texto)   

3.2.   El  delito de concierto para el  tráfico  de estupefacientes, endilgado a JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, es también  punible    en    Colombia,   pues   configura   el   injusto   de   concierto  para  delinquir previsto en el  artículo  340,  inciso  2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la  Ley  1121  de  2006,  artículo  19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a  quienes   se   concierten   con  el  fin  de  cometer  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes.    A   su   vez,    el   ilícito   de   tráfico  de  estupefacientes  se  encuentra  definido  y  sancionado  con una pena mínima de  cuatro   (4)   años   de   prisión   en   el  Código  Penal,   artículo  376.   

Resulta  evidente  que  se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación,   dado que los citados delitos se  encuentran  tipificados  en  Colombia  y  la  sanción prevista no es inferior a  cuatro (4) años de prisión.   

4.   EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido en contra del requerido, resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la  Acusación  de  reemplazo  No. 04-446 (FH), dictada el 1 de marzo de 2006, en la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,   es   equivalente   al   escrito  de acusación establecido en los  artículos  336  y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tal  como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades.   

En efecto, la Resolución de Acusación, en  conjunto   con  las  declaraciones  y  documentos  que  se  acompañan,  permite  establecer  las  conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  la individualización  concreta   del   acusado,   las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento  y,  las  disposiciones  jurídicamente  relevantes.   Por tanto,  da lugar a la  fase  del  juicio,   en  la  cual  tendrá  el  procesado la oportunidad de  ejercer  el  derecho  de  defensa  y  contradicción  frente  a los cargos a él  atribuidos.   

La  defensa  cuestionó la equivalencia del  Indictment  con  la resolución de acusación; sin embargo, la Sala ha sostenido  que  a pesar de no existir coincidencia exacta entre los sistemas procesales del  Estado  requerido  y  el Estado peticionario, existen similitudes que las tornan  equivalentes, a saber:   

     

a. Es  un  escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en  contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b. Formulada  la  acusación se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.   

c. Se  señalan  los  hechos, con especificación de las circunstancia  de  tiempo  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las  conductas,     con     indicación    de    las    disposiciones    sustanciales  aplicables.1     

Por  lo  tanto,  puede  concluirse que esta  exigencia legal también se satisface.   

    

1. RESPUESTA    A    LOS    ALEGATOS    DE    LA  DEFENSA     

La   defensa   planteó   los  siguientes  aspectos:   i)  Que  el  Indictment  no equivale a la acusación, sino a la  imputación,  ii)  Que  el requerido no puede extraditarse de conformidad con lo  dispuesto  en  el artículo 35 de la Carta Política, por el lugar de ocurrencia  de  los  hechos  y  por  el  non  bis  in idem, y iii) Que el requerido no está  plenamente identificado.   

5.1. Los  planteamientos  relacionados  con  la  equivalencia  entre  la  resolución  de acusación y el Indictment, así como los cuestionamientos sobre  la   plena   identidad  del  requerido,  fueron  respondidos  en  los  acápites  anteriores;    por   tanto,   resulta   innecesario  regresar  sobre  tales  aspectos.   

5.2. Según la información allegada con la  petición  de  extradición  y sus anexos, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA fue acusado  por  el delito de concierto para  enviar cocaína hacia los Estados Unidos;  por  tanto,   se trata de un delito permanente que trasciende las fronteras  colombianas.  Al respecto  ha sostenido la Corte:   

“el concierto  para  delinquir  es  uno  de  los  denominados  delitos  permanentes  y estos se  caracterizan,  entre otras cosa, porque se van consumando durante todo el tiempo  en  que  perdura  el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece  la  ofensa  al  bien  jurídico  tutelado.  Así,  mientras ésta no termine, el  delito    ‘se   está  cometiendo’. Consecuencia  de  lo  anterior,  la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio  y,  en  esta  última  hipótesis,  perfectamente  puede suceder que unos de los  integrantes  del  concierto  se hallen una parte y otros, en otra, o que algunos  de  los  concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual  se   está   cometiendo   el   hecho   en   dos   o   más   Estados”2.   

En  este caso, tal como lo afirma el agente  de  la  DEA, el requerido se encuentra vinculado a una investigación contra los  cabecillas  y  socios  de  las  FARC  que  participaron  en  la  fabricación  y  distribución  de  millares  de  toneladas  de  cocaína  en  Colombia,  con  el  conocimiento  y  la  intención de que esa cocaína sería enviada a los Estados  Unidos.  Por  tanto, es evidente que los delitos atribuidos tuvieron lugar, así  fuera  parcialmente en el país requirente; por tanto, el argumento defensivo no  está llamado a prosperar.   

5.3.  En  relación  con  el  non  bis  in  idem,   La   defensa   ha  planteado  que  en  el trámite de extradición deben respetarse principios como  el  de  non  bis  in idem,  dado que su representado es juzgado en Colombia  por   los   hechos   en   virtud   de   los   cuales   ahora  es  solicitado  en  extradición.   

En relación con el principio del non bis in  idem, la Sala ha sostenido:   

“si    bien    es    cierto    dicho  axioma3  -regulado  en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal  derogado-  resulta  aplicable  en asuntos de extradición por virtud de la norma  constitucional  por  él  invocada  y  las  normas rectoras de los ordenamientos  penal  y  procesal penal (a pesar de que el artículo 527 de la Ley 600 de 2.000  que  prescribía  que  “no  habrá lugar a la extradición cuando por el mismo  hecho  la  persona  cuya  entrega se solicita, ha sido o esté siendo juzgada en  Colombia”,  fue declarado inexequible), su examen o análisis, como de antaño  lo  tiene  establecido  la Sala concierne al Gobierno Nacional para así decidir  si  concede o no la extradición, en el evento que el concepto que corresponde a  la Corte sea favorable.   

Es que -también ha sostenido la Sala- “el  non  bis  in ídem no tiene relación alguna con los elementos del concepto y es  al  Gobierno  Nacional a quien atañe establecer si por los mismos hechos que el  requerido  es solicitado está siendo investigado o fue juzgado en Colombia y su  incidencia   en   el  trámite  de  extradición”4   

Conforme a lo expuesto,  corresponde al  Gobierno  Nacional  definir  si  hay lugar o no a conceder la extradición en la  hipótesis  en que la persona cuya entrega se solicita, esté siendo investigada  o   juzgada   en   Colombia  por  el  mismo  delito  que  la  reclama  el  país  extranjero.   

5.4. Respecto  a  que  no  se  señalan en concreto conductas, ni fechas  exactas  en que ocurrieron los hechos que sustentan los cargos de la acusación,  encuentra  la  Sala que en las Notas Verbales, la acusación y las declaraciones  de  apoyo  a la solicitud de extradición, se  señaló la época en que se  perpetraron  las conductas por las cuales se formularon los cargos endilgados al  ciudadano  requerido,  situando  los hechos en un espacio y tiempo determinados,  pues   se   trata   de   delitos   relacionados   con   narcóticos,   cometidos  aproximadamente  desde  1985,   hasta  la  fecha  en  que  se  profirió la  resolución  de acusación (marzo 1 de 2006).  En consecuencia, se entiende  satisfecho  el  requisito  exigido en la Ley 906 de 2004, artículo 495, numeral  2.   

5.5.   Por  último,  aunque  la  defensa  considera  que  era necesario agregar copia de la sección 960 (A), encuentra la  Sala  que  las  disposiciones  allegadas,  en  las  que  se tipifica la conducta  atribuida  al  solicitado  resultan  suficientes  para  evaluar el aspecto de la  doble  incriminación  al  momento de emitir concepto, ya que se pudo establecer  que  el concierto para el tráfico de estupefacientes se encuentra definido como  delito  y  sancionado  en  el  país requirente y en Colombia;  además, la  declaración  de  Neil M. Barofsky, Asistente Fiscal para el Distrito Meridional  de  Nueva York, aclara que “En la acusación se cita  a  la  Sección  960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  en  vez  de  la  Sección  960  (b)(1)(B).  Ese error tipográfico se puede  corregir  en  cualquier momento antes del juicio y no afecta a los cargos contra  los acusados”5   

    

1. SOBRE  LOS  HECHOS ANTERIORES AL 17 DE DICIEMBRE  DE 1997     

El  cargo formulado al ciudadano requerido,  hace  alusión  a  hechos cometidos desde enero de 1985 y hasta el 1 de marzo de  2006;  es  decir que comprende conductas realizadas antes del 17 de diciembre de  1997,  fecha  para la cual comenzó a regir el Acto Legislativo No. 01 del mismo  año,  que  reformó el artículo 35 de la Carta Política y mediante el cual se  autorizó    la    extradición    de    colombianos    de    nacimiento,    sin  retroactividad.   

En  ese  orden  de ideas, resulta necesario  precisar  que  la  presente solicitud de extradición no resulta viable frente a  los  comportamientos  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997 y sólo podrá  concederse en relación con los hechos posteriores a dicha fecha.   

    

1. CONCLUSIONES     

Los   anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la  Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición    del    ciudadano    colombiano    JUAN    JOSÉ   MARTÍNEZ  VEGA.   

Finalmente, pese al sentido de la decisión  que  se  anuncia,  atendiendo  lo  dispuesto  en el artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906 de 2004), se advertirá que el Gobierno Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones que  considere  oportunas,  así  como  exigir  que  el solicitado no sea juzgado por  hechos  anteriores,  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la  eventual  condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe    subrayar    que    JUAN          JOSÉ         MARTÍNEZ         VEGA    se  encuentra  privado  de la libertad desde el dieciséis  (16)  de  mayo    de    dos   mil   cinco             (2005),  cuando fue deportado por autoridades  venezolanas  y  desde  entonces  se  encuentra a disposición de las autoridades  judiciales  colombianas en razón del proceso penal que se adelanta en su contra  por  los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado,  concierto  para delinquir, tráfico de estupefacientes y rebelión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, de anotaciones  conocidas  en  el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Resolución  de  Acusación  de  reemplazo No. 04-446 (FH), dictada el 1 de marzo de 2006, en  la   Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   de  Columbia.   

Adviértase  que  la  extradición sólo es  viable  frente  a los comportamientos imputados  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997.   

Hágasele  conocer  el  presente concepto a  JUAN   JOSÉ   MARTÍNEZ   VEGA,   a  su  defensor,  al  Agente  del  Ministerio  Público  y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

          Aclaración  de voto   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                   JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                           JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

               Permiso   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes6 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”7   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce8,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Concepto de Extradición de marzo 27 de 2007, radicado 25431.   

2 Cfr.  Concepto de junio 22 de 2005, radicado 22626.   

3  Se  refiere al non bis in idem.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  Penal,  auto  de  septiembre  1  de 2004, radicado  22072   

5 Cfr.  Fl. 160 del cuaderno anexo.   

6 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

7  Sentencia C-1106/00.   

8 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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