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Proceso No 26209
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 170
Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, para que comparezca en juicio por delitos de narcóticos.
Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 0710 del 21 de marzo de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. En esa oportunidad se informó que el requerido es conocido también como “Gentil Alvis-Patiño”, o como “Chigüiro”, “es ciudadano de Colombia, nacido el 20 de octubre de 1958, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 3.277.559. Además obtuvo la cédula colombiana No. 17.669.391 bajo el alias de “Gentil Alvis Patiño”. La Embajada tiene entendido que el señor Martínez-Vega se encuentra actualmente detenido en Colombia…”
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó la captura con fines de extradición, mediante resolución de abril 18 de 2006. Esta providencia se le notificó al ciudadano requerido en agosto 2 del mismo año, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, donde se encontraba recluido por cuenta del despacho judicial que adelanta proceso penal en su contra.
A las diligencias se allegó copia del informe rendido el 16 de mayo de 2005 por el responsable del área de investigaciones judiciales del DAS, en el que señala que JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA fue deportado por las autoridades venezolanas en esa fecha y una vez en las instalaciones de esa institución, se dispuso la verificación de su identidad. El estudio técnico dactiloscópico a las impresiones dactilares obrantes en el registro alfa decadactilar arrojó como resultado que se trataba de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, identificado con la C.C. No. 3.277.559 de Restrepo (Meta), nacido el 20 de octubre de 1958 en la misma ciudad. Además, se estableció que tenía orden de captura proferida por la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional de Terrorismo de Bogotá, ya que estaba sindicado de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir.
3. Con la Nota Verbal No. 2336 del 12 de septiembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la acusación sustitutiva No. 04-446 (TFH), dictada el 1 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, indicando que desde comienzos de 1997, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA ha servido como asociado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, que es una organización terrorista según lo ha señalado la Secretaría de Estado de los Estados Unidos.
Se añadió que el requerido asistió al Frente 16 de las FARC, entregándole armas y otros materiales a cambio de miles de kilogramos de cocaína y pasta de cocaína, e indicó que al parecer también hizo arreglos para el transporte de miles de kilogramos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos y a otros lugares (Folios 42 y ss. cdno. anexo)
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
3.1. Declaración jurada, rendida el 14 de julio de 2006 por Neil M. Barofsky, Asistente Fiscal Especial para el Distrito de Columbia. Se refirió al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concretó los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos y presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición. (Folios 50 y ss cdno. anexo)
3.2. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (Folios 60 y ss cdno. anexo)
3.3. Acusación de reemplazo No. 04-446 (FH), dictada el 1 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
En la acusación se señala a JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, alias “Gentil Alvis Patiño” o “Chigüiro”, como uno de los aliados de las FARC, que trabaja en los Frentes con la comercialización de narcóticos y ayuda en la elaboración de cocaína e intercambio de esta droga por armas de fuego.
3.4. Copia de la orden de captura proferida en contra de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA (Folio 110 cdno anexo)
3.5. Declaración jurada, rendida el 14 de julio de 2006, en apoyo a la extradición, por DANIEL J. DYER, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) en Nueva York, quien proporcionó información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado.
Explicó que se ha encargado de seguir una investigación contra los cabecillas y socios de las FARC que participaron en la fabricación y distribución de millares de toneladas de cocaína en Colombia, con el conocimiento y la intención de que esa cocaína fuera enviada a los Estados Unidos.
Señaló como pruebas: los testimonios de ex integrantes y socios de las FARC, de oficiales del orden público y personal militar de los Estados Unidos, Colombia y otros países, de peritos, interceptación de comunicaciones, e incautación de prueba física (fotografías, videocintas, libros, recibos, publicaciones de las FARC y resúmenes de las reuniones).
Durante su declaración, el agente informó sobre los antecedentes de la investigación y concretamente sobre JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA dijo:
“…JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA,
a/k/a “Gentil Alvis Patiño,”alias “Chigüiro”
19. Durante la existencia del concierto, el reclamado JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, alias “Gentil Alvis Patiño,” alias “Chigüiro”, era socio de las FARC que trabajaba estrechamente con el Frente 16 de las FARC, y le prestó asistencia al conseguir armas y otros materiales a cambio de cocaína y pasta de cocaína.
a. Desde alrededor de 1996 hasta alrededor de febrero de 2003, MARTÍNEZ, mientras operaba en Colombia cerca de la frontera con Venezuela, canjeaba cocaína de las FARC por rifles automáticos y explosivos a nombre de TOMÁS MOLINA CARACAS, alias “Negro Acacio” y el Frente 16 de las FARC.
b. Alrededor de 1996, MARTÍNEZ lideró a un escuadrón de integrantes de las FARC y prestó asistencia a esos integrantes y socios de las FARC en localizar a cuatro integrantes más de las FARC quienes se sospechaba habían robado armas que las FARC compró con cocaína. Esos integrantes sospechosos de las FARC fueron localizados con la asistencia de MARTÍNEZ y fueron ejecutados y enterrados de inmediato.
c. Alrededor de 2000, MARTÍNEZ entregó un envió de tela para ropa militar, rifles, granadas y casquillos detonadores al Frente 16 de las FARC.
d. Alrededor de 2003, MARTÍNEZ entregó un envío de rifles, explosivos, uniformes y una maleta llena de dinero en concepto de pago por cocaína que había recibido del Frente 16 de las FARC.
e. Alrededor de 2000, MARTÍNEZ entregó tela para ropa militar, rifles, granadas y casquillos detonadores al Frente 16 de las FARC.
f. Alrededor de febrero de 2002, MARTÍNEZ entregó aproximadamente 37 toneladas de armas y municiones al Frente 16 de las FARC a cambio de un total de aproximadamente 2.500 kilogramos de pasta de cocaína y aproximadamente 750 millones de pesos colombianos.
g. En aproximadamente al menos 40 oportunidades desde alrededor de 2002 hasta alrededor de octubre de 2004, MARTÍNEZ canjeó con TOMÁS MOLINA CARACAS, alias “Negro Acacio”, del Frente 16 de las FARC, rifles por kilogramos de cocaína de las FARC. La tasa de cambio con que quedaron MARTÍNEZ y MOLINA CARACAS era 1 ½ kilogramos de cocaína por rifle. Las armas se le llevaron por avión a pistas de aterrizaje en Colombia.
h. Alrededor de 2004, MARTÍNEZ entregó rifles, municiones y granadas al Frente 16 de las FARC.
i. Aproximadamente el 18 de febrero de 2005, MARTÍNEZ poseyó aproximadamente 700 kilogramos de cocaína en un rancho en Venezuela
(…)
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. El requerido JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA designó un defensor de confianza, con quien continuó el trámite y solicitó la práctica de pruebas. Contra la decisión que negó las pruebas solicitadas se interpuso recurso de reposición y posteriormente se corrió traslado para alegar, término del cual hicieron uso tanto el Ministerio Público, como la defensa.
ALEGATO DE LA DEFENSA
1. La defensa cuestiona que la Sala se ocupe únicamente de establecer el cumplimiento de los requisitos que debe verificar para emitir concepto y centra sus argumentos en tres aspectos a saber: i) La no equivalencia del Indictment frente a la resolución de acusación del sistema penal colombiano, ii) Violación del principio del non bis in idem y iii) La determinación plena de la identidad del solicitado en este caso.
2. Inicialmente realiza un análisis del lndictmen frente al nuevo sistema acusatorio y señala que la providencia extranjera anexada es equivalente a la formulación de la imputación, que en el extranjero es aprobada por el Gran Jurado, pues ni en el país requirente, ni en el requerido, se ha realizado el descubrimiento de pruebas, ya que este es un acto posterior. Esto difiere notoriamente de los requisitos y contenidos de la acusación en Colombia, dado que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, artículo 336 y siguientes, es necesario incluir una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible y “el descubrimiento de las pruebas”.
Añade que en el indictment no se realiza descubrimiento de elementos materiales probatorios, ni evidencia física, y en general no se descubre la información que obra en poder del Fiscal, tal como ocurre con la formulación de imputación en el nuevo sistema penal.
En ese orden de ideas, la Corte debe aceptar la posición de la defensa para no crear una posición que favorezca al Estado requirente, en contra de los derechos fundamentales del ciudadano colombiano, pues el artículo 336 señala que el fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.
3. Sostiene que no es posible extraditar al requerido con fundamento en el artículo 35 de la Constitución Nacional, en razón del lugar de ocurrencia de los hechos y, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución que prevé el principio del non bis in idem
3.1. Sobre el lugar de comisión del delito que sustenta el pedido de extradición, sostiene que el delito de concierto para delinquir constituye un tipo penal de peligro, que no requiere de un resultado, de tal suerte que se consolida con el mero acuerdo de voluntades determinado a cometer delitos de tráfico de estupefacientes, lo cual ocurrió en Colombia; por tanto, no puede sostenerse que se consumó en los Estados Unidos, porque ello implicaría además desconocer la posición de la Corte Constitucional (C- 622 y C-740 de 1999 y T-1736 de 2000).
Por otra parte, sostiene que en el exterior tendría que considerarse delito el concierto para tráfico de estupefacientes, que la norma violada sería el Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 963; sin embargo, el cargo I, puntos 2 y 3, señalan los objetivos de la conspiración, aunque la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos no consagra realmente un tipo penal, sino que establece las tablas de sustancias controladas; la sección 952 del Título 21 tipifica la importación de sustancias controladas, la sección 960, del título 21 contempla las penas, pero no se anexó el acápite A, lo que implica que existe una falencia de forma, al no incluir en la petición de extradición todas las normas requeridas, tal como lo exige el nuevo C. de P. Penal, artículo 495, numeral 4.
En relación con el cargo I, numeral 3 sostiene que en el indictment se presenta a su representado como una persona aliada de las FARC, pero no se le atribuye ninguna actividad o acción concreta desarrollada por él, no incluye un hecho delictivo del cual deba responder en forma concreta, que determine un acto de narcotráfico efectivamente desarrollado por él.
Respecto a los actos manifiestos dice que se alude a los actos de conspiración de los principales cabecillas de las FARC, que se imputan a todas las personas acusadas en el indictment, en forma general y que se refieren al intercambio de cocaína por armas de fuego; sin embargo, sobre la realización y contenido de tales reuniones no existe prueba, teniendo en cuenta que todavía no se ha producido el descubrimiento respectivo dentro del proceso, ya que no se ha llegado a la etapa de la acusación que debe realizar el fiscal y ésta no se puede llevar a cabo sin la presencia del imputado.
Luego de transcribir los actos delictivos presuntamente realizados por su representado, destaca que si la Corte considera que el Indictment es igual a la resolución acusatoria, no puede fundar la autorización de la extradición en hechos diferentes al tráfico de armas por cocaína y aludir posteriormente a la exportación de dicha sustancia a los Estados Unidos, e incluso plantea que en el tema del tráfico de armas debe analizarse su conexidad con el delito político de rebelión, ya que no puede aceptarse la procedencia de la extradición frente a un delito político.
A sus argumentos agrega que el delito de narcotráfico es de mera conducta, no de resultado, de manera que se consuma cuando se ejecuta una de las conductas alternativas que contempla la norma que lo regula y lamenta que se esté abriendo camino la tesis de extraditar a las personas por varios tipos penales, considerados en el exterior como tales (uno por importar, otro por poseer, uno distinto por distribuir, etc), lo cual afecta el principio de la doble incriminación porque en Colombia se comete un solo delito, previsto en el artículo 376 del C. Penal.
Sostiene que también se incurre en otra violación del artículo 496 del C. de P. Penal, al no indicar en forma exacta los actos que determinan la solicitud de extradición y la fecha en que fueron cometidos, pues en los señalamientos cabe cualquier hecho y torna indeterminada la petición de extradición.
Finalmente concluye que el único delito por el cual se ha solicitado la extradición es el concierto para traficar estupefacientes y el concepto tiene que estar dirigido a este tipo penal única y exclusivamente, en caso de no aceptarse la tesis de la defensa.
3.2. Autorizar la extradición del requerido, implica violar el principio del non bis in idem, ya que está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos. Al respecto destaca su desacuerdo con la tesis de que tal facultad la tiene el Ejecutivo.
Informa que JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA está siendo procesado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por los delitos de rebelión, que subsume el de tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para traficar estupefacientes, homicidio y secuestro; de ahí que no pueda juzgarse nuevamente a su representado en el exterior, por los mismos hechos que está siendo juzgado en Colombia.
Es que si bien es cierto que el artículo 527 de la Ley 600 de 2000 fue declarada inexequible, la Corte Constitucional en sentencia C-760 de 2001 señaló que la garantía no se perdía, en virtud de la existencia de normas superiores vigentes y acorde con lo expuesto, la Sala debe recomponer su actuación, decretando las pruebas requeridas por la defensa, que resultan necesarias para resolver el tema, en este caso en el que se han vulnerado las garantías constitucionales.
4. Sobre la identidad del requerido afirma que se solicitan dos personas distintas, e indica que es el fiscal quien pretende identificar a su representado con Gentil Alvis Patiño, pues al parecer la información equívoca la transmitieron los policías a los funcionarios de los Estados Unidos. Agrega que este hecho es controvertido por la defensa en el proceso penal adelantado ante el Juzgado de Villavicencio; sin embargo, la Corte ha concluido, sin prueba alguna, que dos personas son la misma y que no existe duda sobre la identidad.
A lo anterior, añade que el proceso que actualmente cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se inició contra Gentil Alvis Patiño, no contra Juan José Martínez Vega y que nunca se ha establecido que sean una misma persona.
Anuncia que presentará el informe del Ejército, donde se establece que Gentil Alvis Patiño pertenece a las FARC, que también se conoce como alias Chigüíro, a fin de que pueda visualizarse la ilegalidad que cometerán y que hubiera podido evitarse si se hubieran decretado las pruebas requeridas por la defensa.
Destaca la gravedad del error que en relación con la identificación de su representado obra en el proceso penal, la cual se ha comunicado al trámite de extradición; por tanto, existe una duda grave respecto de la identidad del requerido en extradición y se ha solicitado la medida para dos personas diferentes.
5. Finalmente solicita que en caso de emitirse concepto favorable a la extradición, se impongan una serie de condicionamientos que garanticen que no será juzgado por hecho anterior, diverso del que motiva la extradición, ni será sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a discriminación en el tratamiento penitenciario, ni a penas de destierro, prisión perpetua, confiscación o muerte. Además, solicita que se le tenga en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido por cuenta de este trámite y se le posibilite el contacto con su familia.
ALEGATO DEL PROCURADOR
1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, efectuó un recuento de los antecedentes, los documentos allegados y los hechos, con fundamento en lo cual solicitó emitir concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, pues consideró que se encuentran acreditados los requisitos, así:
1.1. Validez formal de los documentos aportados: La documentación que sustenta la solicitud de extradición fue aportada por vía diplomática, fueron traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades competentes; por tanto, la Procuraduría Delegada estima que se cumple cabalmente el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición.
1.2. Identificación plena del solicitado en extradición: En la Nota diplomática que formaliza la solicitud de extadición se afirma que JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, conocido como “Gentil Alvis Patiño”, o como “Chigüíro”, es ciudadano colombiano nacido el 20 de octubre de 1958, en Colombia y es portador de la cédula No. 3.277.559. Además, obtuvo cédula No. 17.669.391 bajo el alias de “Gentil Alvis Patiño”.
La Fiscalía General de la Nación ordenó su captura y la resolución le fue notificada el 2 de agosto de 2006, toda vez que había sido deportado de Venezuela y entregado al DAS, entidad que lo dejó a órdenes de la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo. El DAS practicó un cotejo dactiloscópico sobre las impresiones dactilares plasmadas por JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA y se estableció que se trata de la misma persona que “se identifica con la cédula No. 3’277.559 (elemento indubitado), expedida en Restrepo Meta, y nacido el 20 de septiembre (sic) de 1958 en Restrepo Meta”; además, éste impuso su huella dactilar y colocó el mismo número de cédula que aparece en las Notas Verbales y en el poder que otorgó a su abogado.
Con lo anterior, concluye que la persona capturada con fines de extradición es la misma que se encuentra detenida en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá) y a quien se refieren las Notas Verbales remitidas por la Embajada de los Estados Unidos.
1.3. Principio de la doble incriminación: La Ley 906 de 2004, artículo 493, numeral 1, exige que el hecho esté previsto también como delito en Colombia y esté reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Luego de transcribir el cargo que se le endilga al requerido, señala que la conducta se encuentra consagrada en nuestra legislación, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 como “concierto para delinquir y que también la importación ilegal de cocaína a los Estados Unidos tiene su equivalente en el artículo 376 ibíd.; por tanto, también se cumple el requisito al verificar que las penas son superiores a cuatro (4) años de prisión.
1. Equivalencia de la providencia acusatoria: El numeral 2 del artículo 511 del C. de P. Penal, exige que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente y, en este caso, la providencia de cargos que emitió el Tribunal de Distrito de Columbia equivale a la resolución acusatoria en Colombia, tal como lo precisó la Corte en providencia de agosto 8 de 2006, en la que se reconocen las diferencias entre los dos sistemas, pero se concluye que son equivalentes; por tanto, concluye que esta última condición también se cumple.
1. Cuestión final: La Procuraduría considera que se encuentran reunidos los presupuestos para conceptuar de manera favorable sobre la extradición; sin embargo, resulta imperativo exhortar al Gobierno Nacional, para que en caso de conceder la extradición, condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos diferentes a los que motivan esta extradición, no anteriores a diciembre de 1997 y que no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación y, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Además, es necesario que el Gobierno Nacional lleve a cabo el seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta la fecha de la acusación, es decir, hasta el 1 de marzo de 2006, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.
1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”
1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de la acusación sustitutiva No. 04-446 (TFH), dictada el 1 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y de las declaraciones rendidas por Neil M. Barofsky, Asistente Fiscal Especial para el Distrito de Columbia y Daniel J. Dyer, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) en Nueva York.
Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Neil M. Barofsky, Asistente Fiscal Especial para el Distrito de Columbia y Daniel J. Dyer, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) en Nueva York, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (fl. 49 cdno anexo)
El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó que diera fe de su firma. (fl. 48 cdno. anexo)
La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett, suscribió su nombre. (fl. 47 cdno. anexo)
El Cónsul de Colombia en Washington, María de los Angeles Barraza, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett (fl. 46 cdno. anexo)
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.
En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, privado de la libertad en virtud del proceso penal que se adelanta en su contra y que fuera notificado de la orden de captura con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden de captura y en la notificación de la orden de captura contra el requerido.
2.1. La Nota Verbal No. 0710 del 21 de marzo de 2006, mediante la cual fue solicitada la detención provisional de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, hace saber que el requerido es conocido también como “Gentil Alvis-Patiño”, o como “Chigüiro”, “es ciudadano de Colombia, nacido el 20 de octubre de 1958, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 3.277.559. Además obtuvo la cédula colombiana No. 17.669.391 bajo el alias de “Gentil Alvis Patiño”. La Embajada tiene entendido que el señor Martínez-Vega se encuentra actualmente detenido en Colombia…”
2.2. La Nota Verbal No. 2336 de septiembre 12 de 2006 que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido.
2.3. Al momento de notificar la orden de captura y en el acta de derechos del capturado, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA se identificó con la cédula No. 3’277.559 y en el informe allegado a fls. 20 y ss. del cdno anexo, se indicó que previo cotejo técnico dactiloscópico efectuado en las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se comprobó que se trata de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, con cédula No. 3’277.559 de Restrepo (Meta), nacido el 20 de octubre de 1958, en la misma ciudad.
2.4. La defensa ha cuestionado a lo largo del trámite de extradición la identidad del requerido, con el argumento de que se están solicitando dos ciudadanos diferentes; sin embargo, en este caso, las Notas Verbales han sido claras en señalar que el requerido es JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, persona deportada por las autoridades venezolanas, que se encuentra detenida desde entonces y es procesada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio como autor de los delitos de homicidio, secuestro agravado, concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y rebelión.
Daniel J. Dyer, Agente de la DEA, declaró que se ha encargado de seguir una investigación contra los cabecillas y socios de las FARC que participaron en la fabricación y distribución de millares de toneladas de cocaína en Colombia, con el conocimiento y la intención de que esa cocaína fuera enviada a los Estados Unidos y proporcionó información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado, así:
II. IDENTIFICACIÓN.
(…)
24. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, alias “Gentil Alvis Patiño”, alias “Chigüiro”, es ciudadano colombiano con número de cédula 3.227.559 (sic) y fecha de nacimiento del 20 de octubre de 1958, quien actualmente se encuentra bajo la custodia de las autoridades colombianas. Una fotografía de MARTÍNEZ se acompaña en el “Anexo 3”. Ex – integrantes de las FARC quienes personalmente han conocido y tratado con MARTÍNEZ han identificado la persona que figura en la fotografía que se acompaña en el Anexo 3 como el mismo MARTÍNEZ a quien se hace referencia en la presente. También he revisado la fotografía de captura del MARTÍNEZ bajo la custodia de las autoridades colombianas y lo he identificado como el mismo MARTÍNEZ que identificaron los ex – integrantes de las FARC”.
La certeza sobre la identidad del requerido, se alcanza con la copia de la tarjeta de preparación de la cédula No. 3’277.559 a nombre de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA que obra a fls. 26 del cdno anexo, en la que se verifica que la fecha y lugar de nacimiento del requerido corresponden a la informada en el trámite de extradición por el Gobierno de los Estados Unidos en las Notas Verbales y las declaraciones que sustentan la petición.
En ese orden de ideas, aunque el requerido también se hace llamar Gentil Alvis Patiño, la Sala no alberga duda alguna en torno a la plena identificación del ciudadano requerido en extradición, que no es otro que JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, identificado con la cédula No. 3’277.559, nacido el 20 de octubre de 1958 en Restrepo (Meta).
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.1. En la Acusación de reemplazo No. 04-446 (FH), dictada el 1 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se formulan los siguientes cargos:
“PRIMERA IMPUTACIÓN
1. Desde 1985 o alrededor de ese año e incluso hasta el presente, en Colombia y en otras partes, PEDRO ANTONIO MARÍN, alias “Manuel Marulanda Vélez”, alias “Tirofijo”, LUIS EDGAR DEVIA SILVA, alias “Raul Reyes”, LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”, GUILLERMO LEON SAENZ VARGAS, alias “Alfonso Cano”, MANUEL MUÑOZ ORTIZ, alias “Iván Ríos”, VICTOR JULIO SUAREZ ROJAS, alias “Jorge Briceño Suárez”, alias “Mono Jojoy”, RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY, alias “Timochenko”, alias “Timoleón Jiménez”, (…), JUAN JOSE MARTINEZ VEGA, alias “Gentil Alvis Patiño”, alias “Chigüíro”, (…)”, (en adelante, “Todos los Acusados”) y otras personas que el Jurado de Acusación conoce o desconoce, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, se asociaron y se pusieron de acuerdo en conjunto y entre cada uno de ellos, para infringir las leyes de antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Uno de los objetivos de la conspiración que efectivamente se cumplió, fue que Todos los Acusados y otras personas que el Jurado de Acusación conoce y desconoce, importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia prohibida, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en violación a las Secciones 812, 952 y 960 (a) (1) y (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. Otro de los objetivos de la conspiración, que también efectivamente se cumplió, fue que Todos los Acusados y otras personas que el Jurado de Acusación conoce y desconoce, elaboraran y distribuyeran una sustancia prohibida, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas, compuestos y sustancias conteniendo una cantidad detectable de cocaína y de hojas de coca, intencionalmente y sabiendo que dicha sustancia prohibida sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (negrillas fuera del texto)
3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes, endilgado a JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. A su vez, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión en el Código Penal, artículo 376.
Resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación de reemplazo No. 04-446 (FH), dictada el 1 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es equivalente al escrito de acusación establecido en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tal como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades.
En efecto, la Resolución de Acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos.
La defensa cuestionó la equivalencia del Indictment con la resolución de acusación; sin embargo, la Sala ha sostenido que a pesar de no existir coincidencia exacta entre los sistemas procesales del Estado requerido y el Estado peticionario, existen similitudes que las tornan equivalentes, a saber:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.1
Por lo tanto, puede concluirse que esta exigencia legal también se satisface.
1. RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa planteó los siguientes aspectos: i) Que el Indictment no equivale a la acusación, sino a la imputación, ii) Que el requerido no puede extraditarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política, por el lugar de ocurrencia de los hechos y por el non bis in idem, y iii) Que el requerido no está plenamente identificado.
5.1. Los planteamientos relacionados con la equivalencia entre la resolución de acusación y el Indictment, así como los cuestionamientos sobre la plena identidad del requerido, fueron respondidos en los acápites anteriores; por tanto, resulta innecesario regresar sobre tales aspectos.
5.2. Según la información allegada con la petición de extradición y sus anexos, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA fue acusado por el delito de concierto para enviar cocaína hacia los Estados Unidos; por tanto, se trata de un delito permanente que trasciende las fronteras colombianas. Al respecto ha sostenido la Corte:
“el concierto para delinquir es uno de los denominados delitos permanentes y estos se caracterizan, entre otras cosa, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito ‘se está cometiendo’. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen una parte y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados”2.
En este caso, tal como lo afirma el agente de la DEA, el requerido se encuentra vinculado a una investigación contra los cabecillas y socios de las FARC que participaron en la fabricación y distribución de millares de toneladas de cocaína en Colombia, con el conocimiento y la intención de que esa cocaína sería enviada a los Estados Unidos. Por tanto, es evidente que los delitos atribuidos tuvieron lugar, así fuera parcialmente en el país requirente; por tanto, el argumento defensivo no está llamado a prosperar.
5.3. En relación con el non bis in idem, La defensa ha planteado que en el trámite de extradición deben respetarse principios como el de non bis in idem, dado que su representado es juzgado en Colombia por los hechos en virtud de los cuales ahora es solicitado en extradición.
En relación con el principio del non bis in idem, la Sala ha sostenido:
“si bien es cierto dicho axioma3 -regulado en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado- resulta aplicable en asuntos de extradición por virtud de la norma constitucional por él invocada y las normas rectoras de los ordenamientos penal y procesal penal (a pesar de que el artículo 527 de la Ley 600 de 2.000 que prescribía que “no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, ha sido o esté siendo juzgada en Colombia”, fue declarado inexequible), su examen o análisis, como de antaño lo tiene establecido la Sala concierne al Gobierno Nacional para así decidir si concede o no la extradición, en el evento que el concepto que corresponde a la Corte sea favorable.
Es que -también ha sostenido la Sala- “el non bis in ídem no tiene relación alguna con los elementos del concepto y es al Gobierno Nacional a quien atañe establecer si por los mismos hechos que el requerido es solicitado está siendo investigado o fue juzgado en Colombia y su incidencia en el trámite de extradición”4
Conforme a lo expuesto, corresponde al Gobierno Nacional definir si hay lugar o no a conceder la extradición en la hipótesis en que la persona cuya entrega se solicita, esté siendo investigada o juzgada en Colombia por el mismo delito que la reclama el país extranjero.
5.4. Respecto a que no se señalan en concreto conductas, ni fechas exactas en que ocurrieron los hechos que sustentan los cargos de la acusación, encuentra la Sala que en las Notas Verbales, la acusación y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, se señaló la época en que se perpetraron las conductas por las cuales se formularon los cargos endilgados al ciudadano requerido, situando los hechos en un espacio y tiempo determinados, pues se trata de delitos relacionados con narcóticos, cometidos aproximadamente desde 1985, hasta la fecha en que se profirió la resolución de acusación (marzo 1 de 2006). En consecuencia, se entiende satisfecho el requisito exigido en la Ley 906 de 2004, artículo 495, numeral 2.
5.5. Por último, aunque la defensa considera que era necesario agregar copia de la sección 960 (A), encuentra la Sala que las disposiciones allegadas, en las que se tipifica la conducta atribuida al solicitado resultan suficientes para evaluar el aspecto de la doble incriminación al momento de emitir concepto, ya que se pudo establecer que el concierto para el tráfico de estupefacientes se encuentra definido como delito y sancionado en el país requirente y en Colombia; además, la declaración de Neil M. Barofsky, Asistente Fiscal para el Distrito Meridional de Nueva York, aclara que “En la acusación se cita a la Sección 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en vez de la Sección 960 (b)(1)(B). Ese error tipográfico se puede corregir en cualquier momento antes del juicio y no afecta a los cargos contra los acusados”5
1. SOBRE LOS HECHOS ANTERIORES AL 17 DE DICIEMBRE DE 1997
El cargo formulado al ciudadano requerido, hace alusión a hechos cometidos desde enero de 1985 y hasta el 1 de marzo de 2006; es decir que comprende conductas realizadas antes del 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual comenzó a regir el Acto Legislativo No. 01 del mismo año, que reformó el artículo 35 de la Carta Política y mediante el cual se autorizó la extradición de colombianos de nacimiento, sin retroactividad.
En ese orden de ideas, resulta necesario precisar que la presente solicitud de extradición no resulta viable frente a los comportamientos anteriores al 17 de diciembre de 1997 y sólo podrá concederse en relación con los hechos posteriores a dicha fecha.
1. CONCLUSIONES
Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA.
Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores, diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA se encuentra privado de la libertad desde el dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), cuando fue deportado por autoridades venezolanas y desde entonces se encuentra a disposición de las autoridades judiciales colombianas en razón del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y rebelión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Resolución de Acusación de reemplazo No. 04-446 (FH), dictada el 1 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Adviértase que la extradición sólo es viable frente a los comportamientos imputados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Hágasele conocer el presente concepto a JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes6 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”7
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce8, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Concepto de Extradición de marzo 27 de 2007, radicado 25431.
2 Cfr. Concepto de junio 22 de 2005, radicado 22626.
3 Se refiere al non bis in idem.
4 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, auto de septiembre 1 de 2004, radicado 22072
5 Cfr. Fl. 160 del cuaderno anexo.
6 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
7 Sentencia C-1106/00.
8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.