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Proceso No 26050
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.014
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de YINEDGAR JIMÉNEZ OSORIO, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 154 del Depto. de Policía del Tolima, mediante la cual se condenó a éste procesado a las penas principales de 3 años de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la restricción a la libertad y la separación absoluta de la fuerza pública, como autor del delito de lesiones personales.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. Los primeros así fueron resumidos por el Tribunal:
“De autos se conoce que el día 19 de enero de 2002, el señor JOSÉ RICARDO IZQUIERDO, quien al parecer se encontraba en estado de embriaguez, al estar parqueado su vehículo en un lugar prohibido, ubicado frente al Banco de Colombia del municipio de purificación (Tolima), fue llevado a las instalaciones de la Estación de Policía de ese Municipio donde le hicieron un parte que canceló y cuando se disponía a salir con un particular amigo que le conduciría el vehículo, se agredió mutuamente de palabra con el PT. JIMÉNEZ OSORIO YINEDGAR, quien le propinó una patada fracturándole la rodilla izquierda, lo que le ocasionó una incapacidad definitiva de 60 días y como secuelas deformidad física que afecta la estética corporal de carácter permanente, y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y el órgano de la locomoción de carácter permanente”.
2. Habiéndose adelantado la investigación correspondiente, en proveído del 22 de noviembre de 2004, la Fiscalía 156 Delegada ante el Juzgado 154 de Primera Instancia del Departamento de Policía del Tolima, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del PT JIMÉNEZ OSORIO YINEDGAR, como autor del delito de lesiones personales.
3. Rituada la etapa del juicio se profirió sentencia de condena en primera instancia, la cual, al ser apelada por el defensor del procesado recibió confirmación del Tribunal Superior Militar en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Invocando los fines del recurso extraordinario de casación, ataca el demandante el fallo de segundo grado con base en la causal segunda prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, por hallarse en inconsonancia con la acusación.
Explica que la Fiscalía instructora acusó a su defendido por el delito de lesiones personales dolosas, conforme a la descripción típica contenida en el artículo 188 del Código Penal Militar, que tiene señalada pena de arresto de 6 a 18 meses cuando las lesión implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de 30 días y no en los artículos 11, 112, 113 y 114 de la Ley 599 de 2000, como lo sostuvo el Juez de primer grado, para condenar a YINEDGAR JIMÉNEZ OSORIO a de 3 años de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, una sanción mayor y de naturaleza diversa.
Precisa igualmente que en esta materia la jurisprudencia ha sostenido que el juzgador no puede asumir la función calificadora que le corresponde a la Fiscalía, debiendo a la hora de fallar acoger la acusación para condenar conforme a los cargos allí formulados, o en una modalidad atenuada, o rechazarla para absolver.
Eso no fue lo que lo que ocurrió en el presente caso, pues la sentencia decidió de manera discordante con la acusación.
CONSIDERACIONES:
Teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron en vigencia de las leyes 522 de 1999 y 600 de 2000 y bajo su imperio igualmente se dictó el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación sólo podría haberse interpuesto siguiendo los lineamientos indicados en el inciso tercero del artículo 205 de la última norma en cita, pues el fallo objeto de la censura lo es por un delito sancionado con pena de prisión no superior a 8 años.
Esa circunstancia le exigía al demandante exponer así fuera de manera suscinta pero clara, las razones por las que en este caso en particular se precisa de un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte para proteger garantías fundamentales de los sujetos procesales o para desarrollar la jurisprudencia acerca de temas aún no considerados por la jurisprudencia, o que a nivel de las instancias han dado lugar a posiciones confusas o contradictorias, o porque ante la nueva normatividad resulte necesario hacer precisiones en aspectos puntuales; o porque pretendía restablecer garantías de los sujetos procesales que resultaron desconocidas o violentadas con la decisión demandada.
No obstante, y como aquí el único cargo que postula el libelista lo es con fundamento en la causal segunda de casación prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, esto es, por existir inconsonancia entre la acusación y la sentencia, en tanto que la primera decisión llamó a juicio al sindicado con base en el artículo 188 del Código Penal Militar que tipifica el delito de lesiones personales, con incapacidad que no supere los 30 días, el sentenciador de primer grado, con el respaldo del Tribunal, lo condenó con base en los artículos 11, 112 y 114 del Código Penal, que tienen señalada una pena de naturaleza distinta y superior, la Sala advierte con claridad que lo pretendido es el restablecimiento de las garantías fundamentales de este sujeto procesal, como que objetivamente confrontadas las disposiciones en cita se puede inferir, en principio, que pudo incurrirse en el error denunciado.
La solución a dicho planteamiento requiere de la Sala un pronunciamiento de fondo, pues necesario resultará analizar si los hechos objeto de juzgamiento corresponden efectivamente a esa descripción típica del Código Penal Militar o las disposiciones de la Ley 599 de 2000, pues según la acusación se logró demostrar plenamente que “las Lesiones causadas al particular JOSÉ RICARDO IZQUIERDO ARIAS a quien se le fijó una Incapacidad Definitiva de Sesenta días, y como Secuelas Medico Legales Deformidad Física que afecta la estética corporal de carácter permanente. Perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción de carácter permanente”.
Por lo anterior, entonces, se admitirá la demanda y se dispondrá correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita concepto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Admitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado YINEDGAR JIMÉNEZ OSORIO.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, por el término de 20 días, córrase traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emita concepto.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria