26011(07-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26011  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 14   

Bogotá,  D. C., siete de febrero de dos mil  siete.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar si satisface las  exigencias  señaladas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000, la Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada en nombre de la procesada MARÍA  OMAIRA  TORRES MONTAÑEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de  abril  de  2006,  por  medio  de  la  cual  modificó  el  numeral primero de la  sentencia  proferida en primera instancia proferida el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de Duitama de fecha 21 de junio 2005 y condenó a la acusada a la pena  principal  de  58  meses  de  prisión  como  autora  responsable  del delito de  falsedad   material   en   documento  público,  y  destrucción,  supresión  u  ocultamiento    de    documentos    público    en    concurso    homogéneo   y  heterogéneo   

HECHOS  

El sentenciador de segunda instancia resumió  los hechos materia de investigación, de la siguiente manera:   

“Suscitó   proceder   averiguativo  la  delación  formulada  por  el  señor  LUIS  GUILLERMO CARRERO SOLANO, quien, en  calidad  de ‘Vocal Control  para    Acueducto’   y  ‘Miembro  de  la  Junta  Directiva  de  las  Empresas  de  Servicios  Públicos  de  Tibasosa’  denunció  a  la  Dra. MARIA OMAIRA  TORRES  MONTAÑEZ  y  al Ing. ARMANDO OCTAVIO CRUZ AYALA por actos supuestamente  irregulares  ocurridos  en  el año 2.002, cuando la primera se desempeñó como  gerente y el segundo actuó como contratista de la misma ciudad.   

“Según el accionante, debido a que en la  Contraloría  Departamental  le  expidieron  copia  auténtica del “INFORME DE  RELACIÓN  DE  ÓRDENES  DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” del periodo 2.002 (Enero  1-Dic.  31)  rendido  por  la  Empresa  y  firmado por la referida directora, se  dirigió  a  las  dependencias locales del organismo y obtuvo copia de la O.P.S.  número  101  fechada  septiembre 26/2002 y los respectivos soportes, que al ser  cotejados  con  el primer listado advirtieron sobre variadas inconsistencias que  inicialmente  propiciaron  intervención  de  la  Personería  Municipal y luego  atención de la Fiscalía General de la Nación.   

“Para  compendiar  los  hallazgos,  puede  decirse,  que  a  la visita que practicó la oficina de control se encontró que  la  OPS  101  cambió  de  fecha,  nombre  de  contratista y se duplicó, aunque  conservó identidad en fecha de pago.   

“En  conclusión,  en  la E.S.P. Tibasosa  aparecieron  dos  ordenes  con  igual  número  (101)  pero diferentes fechas de  elaboración,  contratistas,  valor,  objeto, de las cuales, una no fue incluida  en   el  informe  dirigido  a  Contraloría;  adicionalmente  se  reportó  como  desaparecida  la OPS 109 junto con sus soportes que en un comienzo fue detallada  e  inserta  en  la relación fiscal y no hubo explicación concordante acerca de  su  objeto,  persona  a  que corresponde pues, cuando se anotó en el informe se  adujo    que    correspondía    a   contrato   celebrado   con   ARMANDO   CRUZ  AYALA.   

“De otro lado, según la Contraloría, la  OPS   109 de Noviembre 26/2002 fue pagada en Diciembre 11 ibídem a ARMANDO  CRUZ  y  afectó el código presupuestal 210221; en cambio, conforme la empresa,  la  OPS  101 de septiembre 26/2002 a nombre del mismo contratista, fue la que se  canceló   en  Diciembre  11  ejusdem,  afectó  el  código  210221  y  generó  comprobante    de    egreso    2002000454,   lo   cual   resulta   técnicamente  improbable.   

“A  esto se agrega que la gerente indicó  haber  reconocido  el  pago  a  través  de  resolución 200200124-6 expedida en  septiembre  26/02,  o  sea,  que  promulgó  acto  administrativo  con  orden de  cancelación  aún  antes  de la ejecución del contrato, previa firma de recibo  de  obra  a satisfacción en Septiembre 30 del mismo año, por ocho (8) horas de  alquiler  de vibrocompactador verificadas el día 27 anterior y sin aducción de  cuenta de cobro por parte del beneficiario.   

“En  síntesis,  la  OPS 109 de Noviembre  26/2002  que se elaboró y de cuya existencia se comunicó a la Contraloría del  Departamento,  se extravió junto con los documentos anexos de su viabilización  y  aparecieron  dos (2) OPS 101: una, la originalmente relacionada en el informe  a  control  fiscal de fecha octubre 9/02 a nombre de Luis Armando Castro Rojas y  otra,  de  septiembre  26/02  en  la  que  figura  como contratista Armando Cruz  Ayala.”   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Primer cargo  

Con  apoyo en la causal primera de casación  el  demandante acusa la sentencia de haber incurrido en una violación indirecta  de  la  ley  sustancial, ante la presencia de un error de hecho por falso juicio  de legalidad.   

Para  demostrar  el  cargo,  indica  que  el  artículo  249  del  Código de Procedimiento Penal establece las circunstancias  en  que  se  requiere  la  práctica  de  la  prueba pericial, en cuyo evento el  funcionario  judicial  debe  designar  peritos  oficiales  quienes  no necesitan  juramento, ni posesión para ejercer dicha actividad.   

Comenta  que  en  la   diligencia  de  inspección  judicial  practicada el 10 de abril de 2003 en las instalaciones de  las  Oficina  de la Empresa de Servicios Públicas de Tibasosa, fue designado un  perito  particular  para  que  efectuara  una inspección al equipo de cómputo,  recayendo  tal  actividad  en  el  señor  PEDRO  GABRIEL  MEDINA  HEREDIA quien  procedió  a  examinarlos y encontró la supuesta orden 109 en el programa Word,  designación  que, a su juicio, contraría la voluntad del legislador consagrada  en el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal.   

Observa  que  el funcionario judicial estuvo  consciente  de  su decisión, por lo que al inicio de la inspección le tomó el  juramento,  pues de haber sido oficial no se requería tal formalidad. Considera  que  el  artículo  232  del  Código  de Procedimiento Penal establece que toda  providencia  debe  fundarse  en prueba legal, regular y oportunamente allegada a  la  actuación,  por manera que al no reunir los requisitos legales no es viable  incorporar  al  proceso la inspección judicial, luego tampoco podía elaborarse  alguna  valoración  sobre  su base ni tenerla como soporte de certeza, sino que  debía  excluirse,  y  como  se  trataba  de  la  prueba reina para sustentar la  tipificación  de  la  conducta,  le  resulta  claro que el funcionario judicial  incurrió  en  una  falsa conclusión al determinar la responsabilidad con apoyo  en  esta  prueba,  motivo  por  el  que  pide  casar  la sentencia y en su lugar  proferir el fallo que corresponda.   

Segundo cargo  

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el demandante acusa la sentencia del tribunal de haber violado  en  forma  indirecta  la ley sustancial ante la presencia de un error de derecho  por falso juicio de legalidad.   

Para  demostrar  el  cargo,  sostiene que el  artículo  244  del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos para  llevar  a  cabo  una  diligencia  de  inspección  judicial,  la  cual  debe ser  decretada  mediante  providencia  que exprese con claridad los puntos materia de  la  diligencia,  el lugar, la fecha y hora donde se va a realizar, y que una vez  practicada  y  asegurados  los elementos probatorios, se pondrán a disposición  de  las  partes  por el término de tres días para que soliciten la adición de  la diligencia, si fuere el caso.   

Expresa  que  el artículo 13 del Código de  Procedimiento  Penal  establece  el principio de contradicción, el cual señala  que  los sujetos procesales tendrán derecho presentar y controvertir los medios  probatorios,  pues  es  necesario  para  ejercer  el derecho de defensa y debido  proceso,  además  de  constituir un medio de control de las pruebas aducidas en  su contra.   

Plantea  que  contra  MARÍA  OMAIRA  TORRES  MONTAÑEZ  fueron  practicadas  dos inspecciones judiciales en las instalaciones  de  la  Empresa  de  Servicios Públicos de Tibasosa, de fechas 10 de octubre de  2003  y 10 de enero de 2004, y en ambas diligencias fue designado un perito, aun  cuando  en  la  primera  fue  nombrado un particular experto en sistemas y en el  segundo  en  contaduría,  pruebas  que  no fueron puestas a disposición de las  partes  por  el  término de tres días conforme lo dispone el artículo 245 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  con  lo  que  se  incurrió en una anomalía  sustancial  que  afecta  el  debido  proceso  y el derecho de defensa  y se  incurrió  en  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad, por cuanto el  juzgador  de  segunda  instancia  le dio valor a estas dos pruebas fundamentales  cuando carecían de los requisitos para su validez.   

Pide  casar  la sentencia y la exclusión de  estas  pruebas,  por cuanto no podían valorarse y, en consecuencia, el tribunal  no  habría  caído  en  la falsa conclusión al tenerlas como pruebas. Solicita  dictar la sentencia que corresponda.   

Tercer cargo  

De manera subsidiaria, el demandante acusa la  sentencia  de  haberse  proferido  en  un  juicio  viciado  de nulidad según lo  establecido  en  el  artículo  207  numeral  2º  del  Código de Procedimiento  Penal.   

Para  desarrollar  el cargo, sostiene que el  artículo  306  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  establece en su numeral  segundo  las  irregularidades  que  afecten  el  debido  proceso,  así  como el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  señala  que  nadie podrá ser  juzgado   sin  observancia  de  la  plenitud  de  las  formas  propias  de  cada  juicio.   

Para  fundamentar  la censura plantea que el  inciso  segundo  del  artículo 245 del Código de Procedimiento Penal establece  que  una  vez  practicada  una  inspección  judicial y asegurados los elementos  probatorios,  se  pondrán  a disposición de las partes por el término de tres  días  para  que  soliciten la adición de la diligencia si fuere el caso y que,  en  caso  concreto,  se  dio  la  nulidad  por  cuanto  fueron  practicadas  dos  diligencias  de  inspección  judicial  a  las  dependencias  de  la  empresa de  servicios  públicos,  pero  fue  desconocido  el derecho de defensa y el debido  proceso,  al  no  ponerse  en  conocimiento  de  las  partes  estas  dos pruebas  periciales  para  ejercer  el derecho de contradicción, con lo que se demuestra  la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso.   

Pide casar el fallo y en su lugar remitir las  diligencias  al  Juzgado  Segundo  Penal  de Duitama para que remita el trámite  desde  la  providencia  que  fijó  audiencia preparatoria y se proceda a correr  traslado  de  las  inspecciones  judiciales  a  fin  de  ejercer  el  derecho de  contradicción.   

Cuarto cargo  

Con  apoyo en la causal primera de casación  el  demandante  acusa la sentencia de incurrir en una violación indirecta de la  ley  sustancial,  al  presentarse  en  la  sentencia un error de hecho por falso  juicio de existencia en la apreciación probatoria.   

Para  desarrollar  el  cargo sostiene que el  artículo  235  del  Código  de  Procedimiento  Penal contempla que las pruebas  deberán  apreciarse  en  su  conjunto,  de  acuerdo  con  las reglas de la sana  crítica  en la que se contrastan todos los elementos para demostrar las razones  por las cuales se toma una determinación y no otra.   

Considera   que  el  fallador  de  segunda  instancia  efectuó una errónea valoración de las pruebas testimoniales que lo  llevaron  a  edificar  un  juicio  falso  en  contra  de  MARÍA  OMAIRA  TORRES  MONTAÑEZ.   

Para desarrollar este punto, extracta de cada  testimonio  un  aparte  de  la  declaración que luego analiza para demostrar el  supuesto error.   

De  la  declaración tomada a MERY SALAMANCA  SILVA,  destaca  que  en su versión de 8 de julio de 2004 ante el Fiscal Octavo  Seccional  de  Duitama,  expresó  bajo  juramento  no  constarle nada sobre los  hechos  investigados  y  que su única labor consistió en corregir la relación  de  Contraloría  General,  ante  los  múltiples  errores  que  presentaba, sin  señalar  quién  le  había  dado  esa  orden;  que  de forma extraña el 30 de  noviembre  del mismo año cuando rinde indagatoria, cambia la versión y asegura  que  durante  el  periodo comprendido entre el mes de julio a noviembre de 2003,  fue  llamada  por  la  gerente OMAIRA TORRES quien le comunicó que unas cuentas  requerían  corrección  y que cuando ya se encontraban dentro de la oficina, le  mostró  una  cuenta  en  la  que   aparecía  la  orden  de prestación de  servicios  con  fecha  26  de  septiembre  y  la  disponibilidad con fecha 26 de  noviembre,  equivocación  que  fue  corregida  en  el computador de LUZ MARINA,  manifestación  que  para  el  demandante  implica  un  retractación  de lo que  inicialmente había sostenido ante la fiscalía.   

Para  el  demandante  esta  variación puede  tener  origen  en  la  mentira,  o en un montaje o en una estrategia de defensa.  Luego   de   citar  doctrina  y  jurisprudencia  concluye  que  en  la  presente  investigación  no  se  hizo  nada  para  escudriñar los motivos por los que la  señora  MERY  SALAMANCA  se  retractó  de su dicho inicial u original y que al  solo  cambio  de parecer, se le dio suficiente credibilidad, sin haberse buscado  los  móviles por los que cambió de versión, en tanto le asistía interés por  cuanto  estaba  siendo  vinculada,  en  atención  a  que  manejaba  el  sistema  contable,  luego  al  valorarse  la  última  versión, se incurrió en error de  hecho.   

El  segundo  defecto  en  que  incurre  el  fallador,   a  juicio  del  recurrente,  consiste  en  que  esta  misma  testigo  manifestó  en su primera declaración que la preparación de la información la  había  hecho  ella,  pero  era responsabilidad del contador, mientras que en la  indagatoria,  sostuvo  que  la había elaborado una sobrina de OMAIRA, aunque no  estaba  segura  de  tal acontecimiento, incoherencia que para el censor le resta  toda credibilidad a su testimonio.   

Considera que también se incurrió en error  cuando  se  aceptó  que  la  testigo  tenía la capacidad de recordar todos los  números  de  los  documentos  que  había  cambiado, con el simple argumento de  haberlos  tenido  a  la mano, cuando es imposible a una persona poderlos grabar,  más  aún  cuando ha transcurrido más de un año de su observación, con todos  y  cado uno de los soportes, los cuales equivalían a una cantidad aproximada de  más  de  cien,  lo que indica que se incurrió en un falso juicio de raciocinio  al  darle credibilidad a las diferentes incoherencias que utilizó para proferir  sentencia condenatoria en contra de la procesada.   

Frente   al   testimonio   de  LUZ  MARINA  GUTIÉRREZ,  sostiene  que  ella  manifestó  que  los  contadores  eran los que  hacían  esos  informes, pero luego agrega que lo elaboró MERY en Excel, aunque  no  se  dio  cuenta de eso en particular y que luego se pasaron para la firma de  OMAIRA,  sin  darse  cuenta de que estaba mal esa relación. Que posteriormente,  cuando  le  fueron  requeridas  las  copias,  se  trasladaron  al  archivo  y no  encontraron  el  cuadro  en  Excel  elaborado por MERY y se dieron cuenta de los  errores que había en su elaboración.   

Destaca también la afirmación hecha por la  testigo,  según  la  cual  le  aparece una anotación de modificación, la cual  explica  que  la pudo hacer MERY para corregir ese error, también la forma como  había  sido  amenazada  por LUIS GUILLERMO CARRERO y un abogado de la candidata  GLORIA PALACIOS, para que le entregara las copias.   

Que  la  testigo,  en una nueva declaración  cambia  la  versión  para  sostener que la procesada la había llamado para que  firmara  lo  que  le  correspondía como secretaria tesorera y que estaba segura  que  no  había  elaborado  los  informes porque presentaban muchos errores que,  dada su experiencia, no los podía cometer.   

Para el demandante esta variación significa  una  retractación  de la primera versión, y en consecuencia se incurrió en un  error  al  darle  suficiente  credibilidad  para  deducir  responsabilidad  a la  procesada,   pues   se   valoró   contrario   a   las   reglas   de   la   sana  crítica.   

Considera que otro error fue el envío de la  corrección   del   informe   a   la   Contraloría,   pues   el   sentenciador  toma  como  fecha  el  27 de  octubre  de  2003,  para  reafirmar  la  existencia  de  la  orden  109, al día  siguiente  de las elecciones de alcalde municipal, “  …dando  a  entender que se espero (sic) el resultado para efectuar el cambio y  como  si  fuera  poco,  para  soportar aún más la existencia de esa orden 109,  pone  en  duda  la  constancia  de  recibo  del 21 de  octubre  de 2003 en la que aparece el nombre de Magdalena M, que cómo apareció  ese     aspecto     y     además    plantea    el  interrogante   que  como  se  extendió  la  factura  736739827  en  Servientrega,  con  el  agravante  de  que solo en unas copias se  registró tal guía.”   

A juicio del recurrente el Tribunal erró en  la  valoración  de  esta  prueba,  porque la corrección fue elaborada el 15 de  octubre  de  2003  y  entregada el 21 de octubre, dejándose constancia sobre la  persona  que  la  recibió,  no siendo otra que MARÍA MAGDALENA MONTAÑA ROJAS,  luego  no  existía  duda  sobre este hecho para que el Tribunal si lo hiciera y  aunque  jamás  se  investigó si ella realmente lo recibió, la constancia goza  de  presunción de legalidad y no se puede tachar de sospechoso. Critica la duda  que  sobre la factura de Servientrega se planteó, que se interprete la fecha 23  de  octubre  y  que  se  tome  que  la  entrega aparezca con dos días antes del  envío,  afirmación  que  corresponde  a dos eventos diferentes pues el primero  concierne  a  la fecha de entrega personal y el segundo a la fecha de envío por  correo,  es  decir  que se utilizaron dos vías para enviar la corrección y que  “  el primero que se radicó en las dependencias de  la  Contraloría  se dejó constancia que estaba sin firma y al ser avisado  sobre   esa   irregularidad   se  envió  ya  firmado  dos  días  después  por  Servientrega.  Entonces,  no  es  que  se haya utilizado a terceras personas y a  empresas   como  erradamente  se  asegura  por  parte  de  fallador  de  segunda  instancia.  Y  mucho  menos  pensar  o sacar conclusión que esa corrección fue  presentada al día siguiente del resultado electoral.”   

Con   relación  al  testimonio  de  JOSÉ  ALEJANDRO  RODRÍGUEZ  CASTIBLANCO,  sostiene  que  el  tribunal  lo interpretó  erróneamente  al  otorgarle  absoluta credibilidad, y señala los puntos en los  que  se  fundamenta para su aserción; califica de falsa la afirmación sobre la  acción  que  instauró,  la  fecha y la autoridad ante la cual la presentó, la  fecha  en que llevaron un vibro compactador, la persona que lo operaba, el pacto  de  cumplimiento  en  el  que se comprometen a tapar las basuras y realizarle un  tratamiento  apropiado,  señalamiento  que  a juicio de demandante no es cierto  “porque  como  se  puede verificar en la diligencia  del  pacto  de cumplimiento que obra a folio 688, lo dicho por el testigo no fue  el  compromiso  del  Alcalde,  sino  que éste testigo lo único que pretende es  confundir  a  la  justicia  y  efectivamente lo hace, en el sentido que la labor  hecha  por  el Ingeniero CRUZ  fue en noviembre, según él en el año 2003  tiene  que  ver  con  dicho  pacto  de  cumplimiento,  cuando  está  plenamente  demostrado que eso no fue cierto.”   

Formula  otros reparos sobre la credibilidad  que  debió  dársele  a  la  afirmación  hecha,  en  el sentido que llevaba un  cuaderno  con  la  relación  de  los  sucesos diarios, cuando este hecho no era  verdad.  Resalta  supuestas  contradicciones  sobre  las fechas indicadas por el  testigo,  todo  o cual debió poner en tela de juicio su credibilidad, lo que no  hizo  el  tribunal, y en consecuencia se generó una interpretación errónea de  este testimonio.   

De   igual  manera  procede  frente  a  la  declaración  de  JOSÉ  RAMÓN  GROSSO  CAMARGO,  de  quien  dice  el  tribunal  incurrió  en  error  de  apreciación  “porque  no  vaciló  en  anunciar  que  ARMANDO  CRUZ  AYALA  antes de las elecciones al ser  consultado  sobre  la  pretensión  política  le  había  manifestado que no se  inscribiría  porque  se  iba  a  dedicar  a  la  educación  de los hijos y que  además,  no  había  hecho  bien  la  cuenta,  pero  que le parecía que estaba  inhabilitado,  y  por  eso lo considera espontáneo, descartando el Tribunal que  hubiese sido en julio o agosto de 2003.”   

Para   el  demandante  está  afectada  la  credibilidad  porque  este  testigo era un opositor político del ingeniero CRUZ  AYALA,  luego  podía  estar  viciado  de  parcialidad  y,  adicionalmente, esta  persona  intervino  en  la  visita  hecha por la Personería como integrante del  Concejo  Municipal  a  las  dependencias  de  la Empresa de Servicios Públicos,  luego  tenía interés sobre el resultado y por lo tanto estaba en entredicho su  credibilidad.   

Concluye  que de haberse hecho una verdadera  valoración  de  las pruebas testimoniales conforme  a los principios de la  sana  crítica,  le habría restado credibilidad a las versiones de las personas  mencionadas  dadas  sus  serias  contradicciones,  por lo que se incurrió en un  falso  juicio  de  existencia, motivo por el que pide casar la sentencia y en su  lugar se absuelva a la procesada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La demanda de casación presentada en nombre  de   la   procesada   MARÍA  OMAIRA  TORRES  MONTAÑEZ,  adolece  de  evidentes  inconsistencias  en  la  técnica de su elaboración y en la formulación de los  fundamentos,  que desdicen de la exigencia de precisión y claridad que consagra  el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

En  efecto, el demandante al sostener que un  particular  no  puede  servir  de  perito,  sino que esta labor la deben cumplir  únicamente  los que tengan el carácter de oficiales, pues en su defecto afecta  la  validez  del  medio probatorio, desconoce con dicha afirmación el contenido  del  artículo  250  del  Código  de  Procedimiento  Penal  el  cual establece:  “Posesión  de  peritos  no  oficiales.-  El perito  designado  por  nombramiento  especial  tomará  posesión  del  cargo prestando  juramento   y   explicará   la   experiencia   que   tiene   para   rendir   el  dictamen.”   

Significa  lo  anterior  que  los  dictámenes  no  solo  pueden rendirlos servidores públicos  expertos  en  determinadas  actividades a quienes se denomina peritos oficiales,  por  cuanto  tienen  dentro  de  su  actividad  reglada  la  función  de emitir  opiniones  dada  su  especialidad,  sino  también  aquellos particulares que en  atención  a  sus conocimientos, moralidad, seriedad, capacidad, pueden también  elaborar   un   concepto  sobre  determinado  tema  que  requiera  conocimientos  especializados.   

Esta  precepto  pervive  en  la nueva ley de  procedimiento  contenida en el artículo 406 de la ley 906 de 2004 en la cual se  estipuló:  “El servicio de peritos se prestará por  los  expertos  de la policía judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal  y   Ciencias   Forenses,   entidades   públicas   o  privadas,  y  particulares  especializados en la materia de que se trate.”   

Se tiene entonces que la ley procedimental, a  través  de  las  últimas  codificaciones  adjetivas,  aún  en vigencia de dos  sistemas  procesales  actuales que operan en nuestro territorio, no ha prohibido  la  facultad  a un particular de fungir como perito en una investigación penal,  por  manera  que  resulta  inadmisible  que  el recurrente pretenda demostrar lo  contrario,  con  lo  que  el  señalamiento  deviene impropio para ser tenido en  cuenta  como  un argumento serio para proceder a su estudio y pronunciamiento de  fondo,  y  menos  aún  para  que  por  esa condición de persona particular que  presta   ese  servicio,  le  sea  descalificada  su  opinión  con  este  simple  argumento.   

De igual manera el segundo y tercer cargo que  plantea   el  recurrente,  en  el  que  se  denuncia  una  misma  actividad  del  funcionario  judicial como constitutiva de una violación indirecta y, de manera  simultánea,  también como una causal de nulidad, carece de toda trascendencia,  en  atención  a  que  las dos propuestas resultan incompatibles por los efectos  que    producen   y   la   forma   de   solucionar   un   desacierto   de   esta  naturaleza.   

Obsérvese   que   ambas  censuras  están  edificadas  sobre  la  vulneración  a  garantías  fundamentales como el debido  proceso,   el  derecho  de defensa y el derecho de contradicción, luego el  discurso  rebasa  las  expectativas de la omisión a una simple disposición que  consagra la forma y producción de un determinado medio probatorio.   

Pero  aún superando esta inconsistencia, la  censura  deviene  insustancial  cuando  en reiteradas oportunidades esta Sala ha  sostenido  que  la simple omisión por parte del funcionario judicial de ordenar  y  realizar  el  traslado  del  dictamen  pericial   para  que  los sujetos  procesales      ejerzan      el      derecho     contradicción     –lo  que  vale  en  punto  del traslado  posterior  a  la práctica de la inspección judicial- no puede considerarse una  actividad  que  afecte  la  estructura  del  proceso  o  que  genere nulidad por  violación  del  debido proceso o de otras garantías, en tanto que al contenido  de  la  experticia  que  debe  obrar  en  el expediente, tienen acceso todos los  sujetos  procesales,  por  manera  que  el  principio  de  publicidad,  y  el de  contradicción  si lo quieren ejercer, quedan garantizados con la incorporación  al plenario de este documento.   

En  reciente  pronunciamiento,  sostuvo este  Corporación, lo siguiente:   

“Si  bien  es  cierto,  la preceptiva del  artículo  254-2  del  Código de Procedimiento Penal, dispone correr traslado a  los  sujetos procesales del dictamen pericial por el término de tres (3) días,  para  que  soliciten  su aclaración, ampliación o adición, también es verdad  que  la  omisión  de  dicha  acto procesal carece de la entidad suficiente para  enervar  la  actuación,  pues  tan  solo  constituye  una irregularidad, que no  conculca  las  garantías  fundamentales  de las partes, como lo ha sostenido la  jurisprudencia  de  la  Sala,  dado que, la objeción del mismo puede proponerse  hasta  antes  de  que  finalice  la audiencia pública, obviamente, rebasando el  término  de  tres  (3)  días  que  prevé la norma”  (Sentencia 23 de agosto de 2006 rad. 21.055)   

En estas condiciones resulta evidente que la  propuesta  del  demandante  carece  de toda idoneidad para considerar satisfecho  uno  de  los  requisitos  de la demanda, pues a más de que pretende adecuar una  supuesta  omisión  en  dos  causales,  el tema ha sido ampliamente debatido por  esta  sala  en  numerosos fallos, luego la impropiedad de la censura impide a la  Sala  abordar  el  tema  para  emitir  un  estudio  de  fondo sobre este aspecto  puntual.   

De  igual manera sucede con el cuarto cargo,  en  el  que  el  demandante alega la comisión de una violación indirecta de la  ley,  porque  a  su juicio en la sentencia se incurrió en un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  en  la  apreciación  probatoria, sin embargo, al  tratar  de  desarrollar la censura, el recurrente desde su inicio identifica tal  desatino  en  la  obligación  que tiene el funcionario judicial de apreciar las  pruebas  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana crítica, cotejar todos los  elementos  de  convicción  entre  sí, para luego conforme con las reglas de la  experiencia,  la  lógica  y los principios científicos aplicarlos a los hechos  investigados   y   explicar   los   motivos   por   los   que  toma  determinada  decisión.   

El  anterior  discurso  no corresponde a los  pilares  o  fundamentos  con  los  cuales  se  pretende  indicar  y demostrar la  comisión  de  un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, el cual se  sustenta  en  la  omisión o en la suposición de un hecho y el medio probatorio  que  lo  contiene,  cuya  trascendencia  es  de  tanta  magnitud  que afecta los  elementos   del   hecho   punible  y  por  esta  vía,  la  responsabilidad  del  procesado.   

En  el  caso que nos ocupa, el recurrente no  muestra  cuales  son  esos  hechos  que  omitió  o  supuso el fallador, pues su  discurso  se  limita  a  confrontar  las  diversas versiones que cada uno de los  testigos  realizó,  y  sobre  su contenido mostrar el cambio de posición sobre  determinado  aspecto,  para  luego  concluir,  bajo  su  propio  juicio, que los  declarantes  se  retractaron  y que estaban mintiendo, o que no eran imparciales  por  los  intereses  que  les  asistía  y,  por tanto, se incurrió en un falso  raciocinio  por  parte  del fallador al otorgarle credibilidad a los testimonios  de  MERY  SALAMANCA  SILVA,  LUZ  MARINA  GUTIÉRREZ,  JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ  CASTIBLANCO y JOSÉ RAMÓN GROSSO CAMARGO.   

La enunciación del cargo no la fundamenta el  recurrente,  esto es, no demuestra sobre el texto de la providencia cuál fue el  hecho  que  omitió  o supuso el sentenciador, para luego demostrar que el medio  probatorio  que  lo contenía no obraba dentro de la relación probatoria, o que  estando, su contenido lo pasó por alto el funcionario judicial.   

En  el  presente caso, el demandante bajo su  propia  cuenta  y  riesgo,  extracta  de las diversas versiones rendidas por los  deponentes,  aquellos apartes que considera contradictorios, o que no se ajustan  a  los  principios  de  la  sana  crítica  para concluir que el sentenciador no  debió darle crédito a su contenido.   

Un  planteamiento  en  estos  términos  no  demuestra  la  comisión  de  un  error de hecho por falso juicio de existencia,  sino  que  el  demandante  se  arroga  la función de valorar cada elemento  probatorio  y  establecer,  bajo su propio criterio, una versión que le resulta  más  ajustada a la lógica o a los principios de la sana crítica, sin tener en  cuenta  que  la  diversidad  de  criterio  con  el  fallador,  la  ley  no la ha  considerado  como  una  causal  para  recurrir  en  casación, por manera que la  formulación  de  la  censura  deviene  imprecisa,  oscura  en tanto excluye los  fundamentos,  la noción y el alcance de lo que constituye un error de hecho por  falso juicio de existencia.   

Similar  comentario  merece  la crítica que  elabora  el  recurrente  al  sostener  que el sentenciador puso en duda tanto la  constancia  de  recibo  cuando  fue enviada la corrección del informe, el 27 de  octubre  de  2003, como la autenticidad de la factura expedida por Servientrega,  pues  con  este  planteamiento  el  censor  no demuestra la comisión de ningún  error   de   hecho   por  falso  juicio  de  existencia,  simplemente  ataca  la  credibilidad  que  el fallador le otorgó a la autenticidad de ciertos registros  frente  al  recaudo  probatorio,  pero  este pronunciamiento del juez implica la  aprehensión  del  hecho  en la providencia, para luego producir su valoración,  esto  es,  que  el sentenciador sí lo tuvo en cuenta, solo que no le otorgó la  credibilidad  que  el demandante esperaba,  fenómeno que ninguna relación  guarda  con  los  postulados de un falso juicio de existencia, con lo cual todos  los  argumentos  que expone el recurrente resultan indefinidos a los propósitos  que tiene el recuro extraordinario de casación.   

Por virtud de las precarias condiciones de la  demanda,  será inadmitida toda vez que no reúne los requisitos previstos en el  artículo  212  de  la  Ley  600,  en  particular  el  consagrado  en su numeral  3º.   

Para  terminar,  debe  la Corte señalar que  revisada  la  actuación  adelantada respecto del procesado MARÍA OMAIRA TORRES  MONTAÑEZ,  no  advirtió  la presencia de ninguna circunstancia de aquellas que  le  permitirían  actuar  de  oficio,  conforme  a la atribución prevista en el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  en nombre del procesado MARÍA OMAIRA TORRES  MONTAÑEZ,    por    las    razones    aducidas    en    el   cuerpo   de   esta  providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                              JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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