25918(07-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25918  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado    acta    No.    014    

Bogotá,    D.    C.,    siete   de   febrero   del    año    dos   mil   siete.   

La  Corte  se  pronuncia de fondo en sede de  casación  sobre  la  eventual  violación  de  garantías  fundamentales de los  procesados  JOSÉ  ALFONSO VIZCAYA GUZMÁN y CRISTINA  ÁLVAREZ,     en    punto    de   la  consideración  por  el  juzgador de  circunstancias  genéricas  de mayor punibilidad no imputadas expresamente en la  acusación,  y  la  individualización  de la pena accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  que  por  el término de doscientos ochenta y  nueve  (289)  meses  les  fue  impuesta  mediante  fallos  de  primera y segunda  instancia  por  el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.   

Antecedentes.  

1.- La cuestión fáctica, fue reseñada por  los juzgadores de la manera siguiente:   

“Originó  el  presente  averiguatorio  la  denuncia  instaurada por Luz Margarita Márquez Martínez, en la que da cuenta a  la  autoridad,  de los abusos sexuales de los que han sido víctimas sus menores  hijos  J-  E,  J.  A.  y  M.  K.,  acciones  que eran ejecutadas, cuando ella se  ausentaba  de  su  residencia, por parte de JOSÉ ALFONSO VIZCAYA GUZMÁN con la  colaboración efectiva de CRISTINA ÁLVAREZ.   

“Se  sabe  de autos, que la denunciante se  enteró  de  las  agresiones y vejámenes a que eran sometidos sus hijos, porque  ellos  le  comentaron que ALFONSO y CRISTINA entraban en forma abusiva a la casa  utilizando  llaves,  les  ofrecían dulces, yogures y sustancias alucinógenas y  los  amenazaban  con  hacerles  daño  si  llegasen a comentar lo que les estaba  sucediendo,  y  además,  porque  J.  A. presentaba sangrado en el pene y tenía  dificultad  para  permanecer  sentado y K. A. y J. E reportaban dolor recurrente  en el recto y las piernas.   

“Sometidos  a diferentes exámenes médico  legales,  los  infantes  presentaban eritemas perianales y fisuras en ese punto,  hallazgos  compatibles  con  maniobras  sexuales  recientes  y  crónicas  a ese  nivel”.   

2.- Asumido el conocimiento del asunto por la  Fiscalía  109  Local  de  la Unidad Especializada de Delitos contra la Libertad  Sexual   y   Dignidad  Humana  con  sede  en  Bogotá,  dispuso  llevar  a  cabo  investigación  preliminar  (fl.  12  cno.  1),  y después de practicar algunas  diligencias,  la  Fiscalía  229  de  la  misma  especialidad decretó la formal  apertura  de  investigación  (fl.  48-1),  en cuyo desarrollo vinculó mediante  diligencia  de  indagatoria a los procesados JOSÉ ALFONSO VIZCAYA GUZMÁN (fls.  58  y  ss.-1)  y  CRISTINA  ÁLVAREZ  (fls.  193 y ss.-1), a quienes definió la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva (fls. 289 y ss.-2 y 1 y ss.-3).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fls.  78-3),  el  diecinueve  (19)  de  diciembre  de dos mil tres  (2003),   calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  del  procesado  JOSÉ  ALFONSO  VIZCAYA  GUZMÁN  por el  concurso  de  delitos  de  acceso carnal violento agravado, acto sexual violento  agravado,   suministro   a   menor   de   sustancias  estupefacientes   y  lesiones personales; y a la  procesada  CRISTINA  ÁLVAREZ  por  el  concurso  de  delitos  de  acceso carnal  violento  agravado,  acto sexual con menor de catorce años agravado, suministro  a  menor  de  sustancias estupefacientes y   lesiones   personales,   mediante   determinación  que  cobró  ejecutoria  en  esa  instancia  al no haber sido objeto de impugnación (fl. 154  cno. 3).   

4.-  El  trámite  del  juicio correspondió  asumirlo  al  Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito en donde después de  haberse  llevado  a  cabo  la  diligencia  de  audiencia pública, el treinta de  noviembre  de  dos  mil  cuatro  se  puso  fin  a  la instancia condenando a los  procesados  JOSÉ  ALFONSO  VIZCAYA  GUZMÁN  y  CRISTINA  ÁLVAREZ  a  la  pena  principal  de  doscientos ochenta y nueve (289) meses de prisión y la accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por término igual al de la  pena  privativa  de  la  libertad,  entre  otras  decisiones,  a consecuencia de  hallarlos  penalmente  responsables  del  concurso  de  delitos de acceso carnal  violento  agravado, actos sexuales violentos agravados, suministro de sustancias  alucinógenas  a  menor  y  lesiones  personales,  a ellos imputado en el pliego  enjuiciatorio (fls. 120 y ss.).   

Recurrida esta determinación por la defensa  (fls.  144 y 145 cno. 4), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a  través  de  fallo de segunda instancia proferido el treinta (30) de enero de  dos  mil  seis (2006) resolvió confirmarla íntegramente, al conocer en segunda  instancia    de    la   impugnación   interpuesta   (fls.   19   y   ss.   cno.  Trib.).   

5.- Contra la sentencia de segunda instancia,  la  defensa  de  JOSÉ  ALFONSO  VIZCAYA GUZMÁN oportunamente interpuso recurso  extraordinario  de  casación,  el que fue concedido por el ad quem (fl. 50 cno.  Trib.), y presentó la correspondiente demanda (fls. 58 y ss.).   

6.-  Mediante providencia de veintiocho (28)  de  septiembre  de dos mil seis (2006), la Sala decidió inadmitir la demanda de  casación   presentada,  pero  ordenó  correr  traslado  de  la  actuación  al  Ministerio  Público  para que conceptuara sobre la eventual vulneración de las  garantías  fundamentales del debido proceso y  la legalidad de la pena, en  lo  relativo  a  la  posible infracción del principio de congruencia al haberse  deducido  en  el  fallo circunstancias agravantes genéricas no especificadas en  la  acusación  y  la  individualización  judicial  de  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas (fls. 5 y  ss. cno. Corte).   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  manifiesta  que  el  juzgador  de  primera  instancia,  en  la  sentencia  confirmada  sin  modificaciones  por  el  Tribunal,  en el proceso de  dosificación  de la pena fijó los extremos máximo y mínimo previstos para el  delito  que consideró de mayor gravedad, determinó el ámbito de movilidad y a  la  par  que  dio  por  establecida  la  existencia de la circunstancia de menor  punibilidad  a  que se contrae el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal  por  la carencia de antecedentes de los sentenciados, estimó la concurrencia de  las  circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 5º y 10 del  artículo  58  ejusdem,  todo lo cual llevó a la ubicación en el primer cuarto  medio  y  dentro del mismo señaló la pena en relación con el delito de acceso  carnal violento.   

Señala que los juzgadores no advirtieron que  la  resolución  de  acusación  no imputó expresamente los mencionados motivos  genéricos  de  intensificación  punitiva,  como  quiera  que no se incluyó la  respectiva   nomenclatura   legal,  como  tampoco  del  contexto  se  puede  establecer que su propósito fuera atribuirlas al incriminado.   

Considera  que de lo anterior surge evidente  el  equívoco  de la dosificación de la pena, porque al imputar el sentenciador  las  causales  genéricas  de  mayor  punibilidad  desconoció  el  principio de  congruencia    que    debe    existir    entre    acusación    y    el    fallo  definitivo.   

Advierte  que  el  principio de garantía de  consonancia  entre  la  imputación  delictiva  y  el  fallo  que  pone  fin  al  juzgamiento,  constituye  base  esencial  del debido proceso porque el pliego de  cargos  es  el  marco conceptual fáctico y jurídico de la pretensión punitiva  del  Estado, y porque a partir de la acusación el procesado puede desplegar los  mecanismos  de  oposición  inherentes  al  ejercicio  de su derecho de defensa,  amén  de  que  con  ésta obtiene la confianza de que, no recibirá un fallo de  responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución.   

Precisa que en tratándose de circunstancias  específicas   de  agravación  de  una  determinada  conducta  punible,  se  ha  sostenido  que  es imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente  demostradas  y  que  su  atribución  en  la  acusación  esté  precedida de la  necesaria  motivación  y  valoración  jurídico  probatoria, toda vez que como  elementos  integrantes  del  tipo básico en particular, requieren de las mismas  exigencias  de  concreción  y  claridad,  con  el  fin  de  que el procesado no  albergue  duda  sobre  el cargo que enfrentará en el juicio  o respecto de  consecuencias  punitivas  en  los  eventos en que decide voluntariamente aceptar  responsabilidad  con  miras  a una sentencia anticipada, pues aquellas delimitan  los extremos mínimo y máximo de la sanción a imponer.   

Sostiene  que  en  relación  con  las causales genéricas de mayor punibilidad, existe consenso en  la  jurisprudencia  en  cuanto  a  que  aquellas  deben  ser  atribuidas  en  la  Resolución  Acusatoria  de  manera  expresa, tanto fáctica como jurídicamente  sin  que  esto  se  traduzca  en  convertir  en presupuesto de la imputación la  enunciación  numérica del texto legal, como quiera que para ello es suficiente  la  valoración  objetiva  y  subjetiva  de la circunstancia de mayor intensidad  mediante  raciocinios  que  no permitan duda acerca de su atribución, a efectos  de  que  puedan  ser consideradas en el fallo pues de lo contrario se atentaría  contra el principio de congruencia.   

Anota que “cuando  el  grado  o  quantum  punitivo  no  corresponde  según la ley, es obvio que se  desconoce  la  legalidad  de  la pena y por eso es perfectamente explicable como  motivo  de  casación,  y  el  efecto que debe producir es la aplicación de una  pena menos gravosa”.   

Considera que asimismo en el fallo se violó  el  principio  de  favorabilidad  porque  al  determinar la duración de la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un tiempo  igual  al de la pena privativa de la libertad, se desconoció que la aplicación  de la ley anterior le resultaba menos gravosa al procesado.   

Indica  que  “ninguna  duda  existe que el  apotegma  jurídico en virtud del cual la ley se aplica a partir de y durante su  vigencia,  admite  una  importante excepción con fundamento en el contenido del  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  en cuanto ordena que las leyes  penales  sustanciales y procesales penales de efectos sustanciales favorables al  procesado   o  condenado,  necesariamente  deben  aplicarse  con  preferencia  a  aquellas desfavorables”.   

En  tal  sentido  señala que a partir de la  vigencia  de  la  Ley  599  de  2000,  se  estableció  que la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas debía  acceder  a  la  de  prisión por un tiempo igual y hasta una tercera parte más,  siempre  que  se  respete  el  límite  mínimo  de  cinco años y el máximo de  veinte.   

En  cambio,  de conformidad con lo dispuesto  por  el  artículo  44  del  Decreto  100 de 1980, vigente para la época de los  hechos,  la  pena  accesoria  no  podía,  en  ningún caso, tener una duración  superior a diez años.   

En  este caso, dice, se evidencia en toda su  manifestación  que  se  debían integrar las disposiciones del antiguo y actual  Código  Penal,  y  dosificar la pena principal conforme al Código actual, y la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas con arreglo a la  legislación derogada.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto, considera  necesaria  la intervención de la Corte para que en uso de las facultades que le  confiere  el  artículo  216 del Código de Procedimiento Penal, propenda por la  salvaguarda  de  los  derechos  esenciales  de  los  procesados  y  preserve los  principios de congruencia y de favorabilidad.   

Por  esto, es del criterio que la Corte debe  casar  parcialmente  la  sentencia  recurrida,  y  mediante  la  de sustitución  redosifique  la  pena  de  prisión  impuesta  y  también  fije la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas, hoy denominada inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas en un término no superior  a 10 años (fls. 50 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

Por    razones  metodológicas  la  Corte  abordará primero el estudio de lo relacionado con la  congruencia  entre  acusación  y  fallo,  y  a  continuación se ocupará de lo  relativo   a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas.   

1.-   Incongruencia   entre  acusación  y  fallo.   

La     congruencia     –ha  sido  dicho por la jurisprudencia  de  esta  Corte- se predica entre la resolución acusatoria (el acto equivalente  a  ésta)  o  su variación en el juicio y la sentencia en sus aspectos personal  (sujetos),   fáctico   (hechos   y   circunstancias)   y  jurídico  (modalidad  delictiva),  a  riesgo  de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad,  se  quebrantan  las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la  defensa,  en  cuanto  el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que  no  fueron  incluidas  en  la  acusación  ni  se  le  puede desconocer aquellas  circunstancias  favorables  que  redunden  en la determinación de la pena (Cfr.  Cas. feb. 11/04. Rad. 14343).   

Este es el vicio que concurre en el presente  evento.    Para    denotarlo,    necesario    resulta   hacer   las   siguientes  precisiones:   

1.1.1.-   En  torno  a  la  calificación  jurídica  de  la conducta, en la resolución de acusación  se indicó por  el funcionario de instrucción:   

“La  conducta  por  la  que  se  procede  respecto  de  la  actividad criminal endilgada a JOSÉ  ALFONSO  VIZCAYA  GUZMÁN,  encuentra  su adecuación  típica  provisional  de  la  siguiente  manera:  en  el  Libro  II,  Título XI  ‘DELITOS   CONTRA   LA  LIBERTAD  SEXUAL  Y  LA DIGNIDAD HUMANA’    artículo    298;   ‘ACCESO   CARNAL  VIOLENTO’  modificado  por  la  Ley  360  de 1997, el cual contempla pena de  prisión  de  ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  para  sus infractores, conducta  desplegada  bajo  las  circunstancias  de  agravación punitiva previstas por el  artículo  306  numerales  2  y 5 del C. P. y en concurso homogéneo y sucesivo,  cometido  en  los  tres  menores  de  edad  de  acuerdo  a los relatos por ellos  efectuados.   

“Sin  embargo  la  Ley 599 de 2000, Nuevo  Código   Penal,   establece   en   el   Libro   II,  Título  IV,  ‘DELITOS    CONTRA    LA   LIBERTAD,  INTEGRIDAD   Y   FORMACIÓN   SEXUALES’    artículo    205    ‘ACCESO   CARNAL  VIOLENTO’  pena  de  prisión  de  ocho  (8)  a  quince  (15) años para sus  infractores.  Bajo  circunstancias  de  agravación  punitiva  previstas  en  el  artículo   211   numerales   2   y  4  ibídem.  Y  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.   

“Así mismo infringe otras disposiciones,  concursadas  de  manera  heterogénea  de  la  siguiente manera: de acuerdo a la  normatividad  anterior  el ACTO SEXUAL VIOLENTO, estatuido por el artículo 299,  que  establece prisión de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; SUMINISTRO A  MENOR,  estatuido por la Ley 30 de 1986, en su artículo 37, que prevé prisión  de  seis  (6)  a doce (12) años, a quien suministre, administre o facilite a un  menor  de  16  años  droga  que  produzca  dependencia o induzca a usarla; y el  establecido  en  delitos contra la vida e integridad personal, Título XII de la  normatividad  anterior,  previsto en el artículo 332 inciso segundo, que prevé  prisión  de  seis  meses a tres años, por la intoxicación exógena causada en  razón  al  consumo  de  los estupefacientes que les fueran suministrados por el  señor  VIZCAYA GUZMÁN y la  señora  CRISTINA ÁLVAREZ,  situación  clínica  que  produjo  hospitalización  por 30 días y tratamiento  posterior.   

“Ahora  bien,  de  acuerdo  a  la  actual  normatividad  (Ley  599 de 2000), se tiene que el delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO  previsto  por  el  artículo  206  establece  prisión  de tres a seis años, el  delito  de  SUMINISTRO  A  MENOR,  estatuido  por  el  artículo  381, establece  prisión  de  seis  (6) a doce (12) años y las LESIONES PERSONALES QUE PRODUCEN  INCAPACIDAD  PARA  TRABAJAR  O  ENFERMEDAD (art. 112), inciso primero, establece  pena privativa de la libertad de uno (1) a dos (2) años.   

“Como  consecuencia,  se tiene que la ley  vigente  (Ley  599 de 2000) le es más favorable en su aplicación a la conducta  incriminada  como  ACCESO  CARNAL  VIOLENTO  AGRAVADO  y en concurso homogéneo,  sucesivo  y  heterogéneo  con  los  punibles  de ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO,  SUMINISTRO  A  MENOR, LESIONES PERSONALES QUE PRODUCEN INCAPACIDAD PARA TRABAJAR  O    ENFERMEDAD,    a    JOSÉ    ALFONSO   VIZCAYA  GUZMÁN  y  por  ello  será  esta la que se tenga en  cuenta para el análisis del presente asunto.   

“En   tanto   que   para   CRISTINA  ÁLVAREZ, se le sindica de los  punibles  en  concurso  heterogéneo  de  ACCESO  CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, ACTO  SEXUAL   CON  MENOR  DE  14  AÑOS  AGRAVADO,  SUMINISTRO  A  MENOR  y  LESIONES  PERSONALES,  los  cuales  atendiendo al análisis anterior se tendrán en cuenta  para  su  aplicación de acuerdo a la nueva normatividad, valga decir LEY 599 de  2000” (fls. 138 y ss. cno. 3 ).   

1.1.2.-   En   la  sentencia  de  primera  instancia,  en  el  acápite  que  allí  se  destinó  a  la  “punibilidad”  consideró el juzgador:   

“El  delito  de  acceso  carnal  violento  agravado  es  el  de mayor entidad, por lo tanto se tomará como base para tasar  la sanción en el concurso de conductas punibles.   

“Tal como lo establecen los artículos 60  y  61  (Fundamentos para la Individualización de la Pena) del C.P., la sanción  a  aplicar  por  el  punible de Acceso Carnal Violento Agravado, oscila entre un  mínimo  de 128 meses y un máximo de 270 meses. Establecido el ámbito punitivo  de  movilidad, en este caso 142 meses, se procede a dividir el mismo en cuartos,  esto  es,  un cuarto mínimo, dos medios y un máximo, debiéndose establecer el  que  corresponda teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad de la conducta, el  daño  real  o  material  creado,  la  naturaleza  de las casuales que agraven o  atenúen  la  punibilidad,  la  intensidad del dolo, la preterintención o culpa  concurrentes,  la  necesidad  de la pena y la función que ella de he cumplir en  el caso concreto.   

(…)  

“En este caso  la  pena  aplicable  por  el  delito de acceso carnal violento se ubicará en el  primer  cuarto  medio,  ya  que  concurren  tanto  circunstancias  genéricas de  atenuación  como  de  agravación  punitiva,  pues  de una parte, no obra en el  expediente  constancia de antecedentes penales en contra de los procesados (art.  55-1   C.P.),   y   por  otra,  el  delito  se  cometió  abusando  de  las  circunstancias   de  superioridad  sobre  víctimas  (art.  58-5  C.P.P.)  y  en  coparticipación  criminal (numeral 100 Ibídem), razón por la que inicialmente  se  les  impondrá a los procesados una sanción inicial de ciento noventa (190)  meses de  prisión.   

“Como nos encontramos frente a un concurso  delictual  homogéneo y heterogéneo, el quantum antes referido se aumentará en  treinta   (30)   meses  por  el  delito  de  acceso  carnal  violento  agravado,  veinticuatro  (24)  meses  por  acto sexual violento agravado, cuarenta y cuatro  (44)  meses  por  el ilícito de suministro de drogas alucinógenas a menor y un  (1)  mes  por  el reato de lesiones personales que producen incapacidad, para un  total  de pena definitiva de doscientos ochenta y nueve (289) meses de prisión,  como  sanción  principal,  los  que  se  les  impondrá a JOSÉ ALFONSO VIZCAYA  GUZMÁN  y CRISTINA ÁLVAREZ como autores penalmente responsables de los delitos  antes referidos.   

“Por  favorabilidad,  no se les impone la  pena  de  multa  a  los  procesados  por  el  delito  de Lesiones Personales que  producen  incapacidad  menor  de 30 días, por cuanto en el Código Penal actual  no se contempla dicha sanción.   

“Como  pena  accesoria  se  les impone la  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período  igual el de la pena principal impuesta” (fls. 135 y ss. cno. 4).   

1.1.3.- El Tribunal, a su turno, al resolver  la   impugnación  interpuesta  por  la  defensa  contra  el  fallo  de  primera  instancia,   decidió   confirmarla   íntegramente   (fls.   19   y   ss.  cno.  Trib.).   

1.2.- Lo anterior indica, que el juzgador de  primera  instancia aplicó  una circunstancia de atenuación y dos de mayor  punibilidad,  y así decidió ubicarse en el ámbito de los  cuartos medios  de  movilidad   para  establecer  los  límites  mínimos  y máximos de la  punibilidad correspondiente.   

El  Tribunal, por su parte, al pronunciarse  en  segunda  instancia,  no sólo no corrigió el anotado yerro sino que le  impartió  íntegra  confirmación a la decisión recurrida, sin tomar en cuenta  que  la  Fiscalía  no  había  imputado a los acusados ninguna circunstancia de  mayor  punibilidad,  sino  sólo  las  específicas expresamente indicadas en la  resolución acusatoria.   

A  este  respecto  es  de  advertir  que el  artículo   58   de   la  Ley  599  de  2000,  al  establecer  cuáles  son  las  circunstancias   de   mayor   punibilidad,  precisa  que  pueden  ser  imputadas  “siempre  que  no  hayan  sido  previstas  de  otra  manera”.   

   

Como  ha  sido dicho por la Sala, según de  ello  se  da  cuenta  en  la  sentencia de casación proferida el veintinueve de  junio  de  dos  mil  cinco  dentro  del  radicado  18401, es precedente judicial  consolidado  que  las  circunstancias objetivas y las subjetivas de agravación,  tanto  genéricas  como específicas, dada la gran repercusión que tienen en la  punibilidad,   deben   haber   sido   explícitamente   formuladas   fáctica  y  jurídicamente  en  la acusación para que puedan ser objeto de deducción en la  sentencia,   toda vez que ante determinada circunstancia, el solo enunciado  en  la  resolución  de acusación o su equivalente del supuesto fáctico que la  configura,  no  resulta  suficiente  para  que el juzgador se entienda facultado  para  imponerla,  sino que se requiere de una valorada y expresa atribución, es  decir, que no se abrigue duda alguna acerca de su imputación.   

Resulta  por  tanto  evidente  que  en  el  presente  caso,  los  juzgadores  al  realizar  el proceso de individualización  judicial  de  la pena desbordaron el marco de la imputación jurídica contenido  en  la  resolución acusatoria al incluir circunstancias de mayor punibilidad no  previstas  en  ella.  Esto  dio  lugar  a  imponer una pena superior a la que en  derecho  correspondía, pues para tales efectos se partió de los cuartos medios  por  concurrir  circunstancias  de atenuación y agravación punitiva, cuando lo  procedente era ubicarse en el ámbito del cuarto inferior.   

2.- Pena accesoria.  

Tal  cual  en  ocasiones  anteriores ha sido  dicho          por          la         Sala1,  en  ésta  es de reiterarse  que  de  conformidad  con  la  preceptiva  contenida  en  el  artículo 29 de la  Constitución,  “nadie  podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes  al  acto  que  se  le  imputa”;  disposición  que  consagra  el  principio de  legalidad  de  los  delitos y las penas, el cual se erige como garantía para el  procesado  y  para  la  comunidad,  pues los ciudadanos tienen la certeza que en  ejercicio     del     ius    puniendi,  el Estado sólo podrá sancionarlos en razón de la comisión de  una  conducta  punible  dentro  de  los  límites  cuantitativos  y cualitativos  establecidos  en  la  ley,  sin  que  estos  puedan  desbordarse a discreción o  capricho  de  los  funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no  sólo  violación  del  referido  principio, sino también de los de igualdad de  las personas ante la ley y seguridad jurídica.   

   

Acorde  con la normativa sustancial vigente  para  la  época  en  que  las conductas materia de investigación y juzgamiento  tuvieron  realización,  cuando la pena de interdicción de derechos y funciones  públicas  se  impone  como  accesoria  a la de prisión, su tiempo de duración  debe  ser igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo establecen  los  artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3º  de  la  ley  365  de  1997)  y  52  del  Código  penal  de  1980  aplicable  al  caso.   

Los procesados JOSÉ ALFONSO VIZCAYA GUZMÁN  y  CRISTINA  ÁLVAREZ  fueron  condenados  a la pena  accesoria  de inhabilidad par el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el  término  de  doscientos  ochenta  y nueve meses (289), superando en catorce  (14)  años  y  un (1) mes la legalmente aplicable, lo que impone su corrección  en sede extraordinaria.   

    

3.- Consecuencias  jurídicas.   

Con  el  fin de salvaguardar las garantías  fundamentales  del  debido  proceso  y  el derecho de defensa establecidas en el  artículo  29  de la Carta Política, la Corte hará uso de la facultad otorgada  por  el  artículo  216  del  Estatuto procesal, para corregir oficiosamente los  desaciertos que vienen de ser reseñados.   

3.1.- En principio, el ámbito punitivo para  el  delito  de  acceso  carnal violento, definido por el artículo 205 de la Ley  599  de 2000, oscila entre ocho (8) y quince (15) años de prisión, o lo que es  lo   mismo   entre  noventa  y  seis  (96)  y  ciento  ochenta  (180)  meses  de  prisión,   pero  por   razón  de haberse ejecutado la conducta sobre  personas  menores  de  doce  años,  y,  por  ende concurrir la circunstancia de  agravación  prevista  por  el artículo 211-4 de la Ley 599 de 2000, la pena se  incrementa  de  la  tercera  parte a la mitad. Por lo tanto,  aplicando los  criterios  establecidos  en  el artículo 60.4 del C.P., según el cual el menor  aumento  se  aplica  al  mínimo  (96/3=32  y  96+32=128)  y el mayor aumento al  máximo  (180/2=90  y  180+90=270),  se  obtiene  que  la pena para el delito de  acceso  carnal  violento  agravado  en este caso oscila entre 128 y 270 meses de  prisión.   

En tales condiciones, con respecto al delito  de  acceso  carnal  violento  agravado  el cuarto mínimo queda delimitado entre  ciento  veintiocho  (128)  a  ciento  sesenta  y  tres  meses y medio (163.5) de  prisión;  los  cuartos  medios de ciento sesenta y tres meses y medio (163.5) y  un  (1)  día  a  doscientos treinta y cuatro meses y medio (234.5); y el cuarto  máximo  de  doscientos  treinta y cuatro meses y medio (234.5  meses) más  un (1) día a doscientos setenta (270) meses.   

3.2.-  Para el otro punible, vale decir, el  acto  sexual  violento  agravado, de que tratan los artículos 206 y 211.4 de la  Ley  599 de 2000, la pena oscila entre cuatro (4) y nueve (9) años (o lo que es  lo  mismo  entre  48 y 108 meses) de prisión. En tales condiciones, los cuartos  serían  los  siguientes  (108-48=60/4=15):  El  cuarto mínimo queda delimitado  entre  cuarenta  y  ocho (48) a sesenta y tres (63) meses; los cuartos medios de  sesenta  y  tres  (63)  meses  y  un  (1) día a noventa y tres (93) meses; y el  cuarto  máximo  de  noventa y tres (93) meses y un (1) día a ciento ocho (108)  meses.     

3.3.- Para el delito de suministro de drogas  que  producen  dependencia  a  persona  menor  de  edad,   de  que trata el  artículo  381  de la Ley 599 de 2000, la pena oscila entre seis (6) y doce (12)  años  (o  lo  que  es  lo  mismo  entre  72  y 144 meses) de prisión. En tales  condiciones,  los  cuartos  serían  los  siguientes (144-72=72/4=18): El cuarto  mínimo  queda  delimitado  entre  setenta  y dos (72) a noventa (90) meses; los  cuartos  medios  de  noventa (90) meses y un (1) día a ciento veintiséis (126)  meses;  y  el  cuarto  máximo de ciento veintiséis (126) meses y un (1) día a  ciento cuarenta y cuatro (144) meses.     

3.4.- Para el delito de lesiones personales  con  incapacidad  para trabajar o enfermedad que no pase de treinta días,   de  que  trata  el  artículo  332 del Decreto 100 de 1980 (norma más favorable  frente  a  lo  dispuesto  por  el  artículo 112 de la Ley 599 de 2000), la pena  oscila  entre  dos  (2)  meses  y dos (2) años de arresto (o lo que es lo mismo  entre  2  y  24 meses) de arresto. En tales condiciones, los cuartos serían los  siguientes  (24-2=22/4=5.5):  El cuarto mínimo queda delimitado entre dos (2) a  siete  meses  y  medio  (7.5  meses);  los cuartos medios de siete meses y medio  (7.5)   más  un  (1) día, a  dieciocho meses y medio (18.5 meses); y  el  cuarto  máximo  de  dieciocho  y  medio  meses  (18.5)  y  un  (1)  día  a  veinticuatro (24) meses.     

3.5.-  Se  advierte  en este caso que en la  resolución   de   acusación  no  se  imputó  de  modo  específico,  claro  e  indubitable   ninguna   circunstancia  genérica  de  agravación,  o  de  mayor  punibilidad  según  la  terminología  adoptada  por  la Ley 599 de 2000, ni se  deduce  ninguna  de atenuación o de menor punibilidad. Tan sólo se citaron los  tipos penales correspondientes a las conductas realizadas.   

Luego,  ni la agravante por el abuso de las  condiciones  de  superioridad  sobre  las  víctimas (art. 58.5 de la Ley 599 de  2000),  ni menos aun la agravante por haber actuado en coparticipación criminal  (ordinal  10,  ejusdem),  podían  tenerse en cuenta por los juzgadores dado que  ninguna   de   las  dos  fue  mencionada  expresamente  en  el  pliego  enjuicia  torio.   

De  lo  anterior  resulta  evidente  que la  movilidad  para determinar la pena se halla enmarcada en los primeros cuartos de  cada uno de los delitos realizados.   

3.6.- Como quiera que el juzgador de primera  instancia   no  partió  del  mínimo  punitivo  establecido  para  los  cuartos  medios   dentro  de  los cuales individualizó la pena, sino que atendiendo  los  criterios  fijados  por  el artículo 61 del Código Penal dicho mínimo lo  incrementó  en  el  16.2%  (190-163.5=26.5  y  26.5  x  100/163.5=16.2%),   teniendo  en  cuenta  la  mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  material  creado,  la  naturaleza  de  las  causales  que  agraven o atenúen la  punibilidad,  la  intensidad del dolo, la preterintención o culpa concurrentes,  la  necesidad  la  pena  y  la  función  que  ella  ha  de  cumplir  en el caso  concreto”  (fl.  137.138),  este mismo parámetro habrá de ser el considerado  por  la Corte, máxime si respecto del mismo no se formuló reparo alguno por el  casacionista, como tampoco se hizo en apelación.     

Así en principio, para el caso concreto del  delito  de acceso carnal violento agravado el mínimo de ciento veintiocho (128)  meses,  de  incrementarse en el 16.2% que para el caso serían veinte (20) meses  y  veintidós  (22) días, arrojaría un parcial de ciento cuarenta y ocho (148)  meses y veintidós (22) días.   

3.7.-  Dado  que  el artículo 31 del   Código  Penal  prevé  que  en  los  casos de concurso de conductas punibles el  procesado  quedará sometido a la disposición sustancial que establezca la pena  más  grave  según  su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda  ser  superior  a  la  suma aritmética de las que correspondan a las respectivas  conductas  punibles  debidamente  dosificadas cada una de ellas, pero en ningún  caso  podrá  ser  superior  a  40  años  para  los  eventos  en que no resulta  aplicable  la  Ley  890  de 2004; en este caso, habida cuenta que el delito más  grave  es  el  de  acceso carnal violento agravado por  el   cual  los  procesados  se  harían  acreedores  a ciento cuarenta y ocho (148) meses y  veintidós  (22) días de prisión, éste será el quantum punitivo a partir del  cual  se  establecerá  la  pena  por razón del concurso con los demás delitos  imputados a los procesados.   

Ahora bien, cuando en sede de casación debe  realizarse  la  redosificación  punitiva por razón de un concurso de conductas  punibles,  al  disminuirse la pena del tipo base del concurso, es decir, del que  sirvió  de  referente  para  calcular  el  incremento  por  los comportamientos  delictivos  concurrentes,   debe aplicarse a la nueva pena básica la misma  proporción  de  aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad,  a  riesgo,  en  caso  contrario, de llegar a aplicar una pena desproporcionada e  ilegal.      

Obedece  esto  a  que  en  tratándose  del  concurso  de  conductas  punibles, la punibilidad de los delitos concurrentes no  es  autónoma,  sino  que  se  determina  con  fundamento en la disposición que  establezca  “la  pena más grave”, de manera que el quantum de la pena total  para  el  concurso  es  el  resultado  de  la  del  tipo base incrementada en un  porcentaje  de  ella  misma  (“hasta  en  otro  tanto”),  pues  el  cálculo  individual  de  la sanción de los comportamientos concurrentes, tan sólo sirve  para  establecer  el límite que no puede verse rebasado por la suma aritmética  de penas.   

Así las cosas,  la Sala no tendrá en  cuenta  los  noventa  y  nueve  (99)  meses  que determinaron los juzgadores por  concepto  del  concurso  de  conductas  punibles,  pues  para  cumplir con dicho  cometido  en  sede  extraordinaria,  resulta  indispensable  “establecer  qué  porcentaje  se  debe  incrementar  teniendo en cuenta los parámetros señalados  por  los  jueces  de  instancia  en  el  momento de individualizar la pena, para  posteriormente  incrementarla  en  la  proporción  fijada  para  el concurso de  conductas   punibles”   como   corresponde   al   criterio   sentado   por  la  jurisprudencia   de   esta   Sala   (Cfr.   Cas.   27  de  mayo  de  2004.  Rad.  19884).   

En  tales  condiciones resulta evidente que  los  juzgadores  llegaron  al guarismo de doscientos ochenta y nueve (289)   meses  de  prisión,  partiendo  de  ciento noventa (190) meses por el delito de  acceso  carnal  violento  agravado,  los cuales incrementaron en noventa y nueve  (99)  meses  por  el  concurso  con  los  de acceso carnal violento agravado (30  meses),   acto  sexual  violento  agravado  (24  meses),  suministro  de  drogas  alucinógenas  a  menor  (44 meses) y lesiones personales (1) mes, aumento éste  que equivale a un 52.10% (289-190=99 x 100/190=52.10%).   

3.8.-  Como quiera que en sede casación la  pena  por  el  delito  de  acceso  carnal  violento  agravado  se fija en ciento  cuarenta  y ocho (148) meses y veintidós (22) días (4462 días), el incremento  a  que  se  hace referencia en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, por virtud  del  concurso  de  delitos  de  acceso  carnal  violento  agravado,  acto sexual  violento  agravado, suministro de sustancias estupefacientes a menor, y lesiones  personales,  equivale a ese 52.10% esto es, setenta y siete (77) meses y catorce  (14)  días  de  prisión  (77.4 meses), para un total de doscientos veintiséis  (226)  meses  y seis (6) días de prisión, siendo esta la pena que deben purgar  los   procesados  JOSÉ  ALFONSO  VIZCAYA  GUZMÁN  y  CRISTINA  ÁLVAREZ,  como  coautores   del   concurso  de  delitos  a  ellos  imputado  en  la  resolución  acusatoria.   

3.9. – Pena accesoria.  

Acorde  con  la normativa sustancial por la  que  se  rige  el presente asunto, cuando la pena de interdicción de derechos y  funciones  públicas  se  impone  como  accesoria a la de prisión, su tiempo de  duración   debe   ser   igual   a   ésta   sin   que  pueda  exceder  de  diez  años.   

Los     procesados     JOSÉ  ALFONSO  VIZCAYA  GUZMÁN  y  CRISTINA  ÁLVAREZ  fueron  condenados  a  la  pena  accesoria  de  interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de doscientos ochenta y nueve  (289)  meses,  pena  esta última que supera en catorce (14) años la legalmente  aplicable.   

Como  ya  ha  sido advertido, con el fin de  salvaguardar  el  principio  de  legalidad  de  las  penas,  establecido  en  el  artículo  29  de la Carta Política, la Corte hará uso de la facultad otorgada  por  el artículo 216 del Estatuto Procesal de 2000, para corregir oficiosamente  este desacierto.     

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto del Procurador Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,    

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.  CASAR  PARCIAL  y  OFICIOSAMENTE  la  sentencia  recurrida. FIJAR, en consecuencia, en  doscientos  veintiséis  (226)  meses  y  seis (6) días de prisión  que  deben  purgar  los  procesados  JOSÉ  ALFONSO  VIZCAYA  GUZMÁN y CRISTINA  ÁLVAREZ  y  en  diez  (10)  años  la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas  como  autores  penalmente  responsables  del  concurso de delitos de acceso carnal violento agravado, actos  sexuales  violentos  agravados, suministro de sustancias alucinógenas a menor y  lesiones    personales    a    ellos    imputado    en    la    resolución   de  acusación.   

SEGUNDO.  En lo  demás el fallo se mantiene.   

Contra esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Salvamento parcial de voto  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                          Salvamento parcial de  voto   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Cfr.  por  todas,  Sentencia  de  casación  de  junio  8  de  2006. Rad. 24975.     

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