25833(15-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25833  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANES  

Aprobado acta N° 146  

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil  siete (2007).   

V   I   S   T   O   S   

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  del  recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS   EMILIO  GÓMEZ  MELO,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito  de Bogotá D. C., el 10 de febrero de 2006, mediante la cual confirmó  la   que   había   dictado   el   Juzgado   Promiscuo  Municipal  de  La  Palma  (Cundinamarca), el 28 de abril de 2005.   

H E C H O S  

El  juzgador  los  resumió  de  la siguiente  manera:   

“Se  inician  a  raíz  del  contrato  de  prestación  de  servicios  profesionales  celebrado  entre la firma CONSTRUCTEC  LTDA.  y  el  abogado  CARLOS  EMILIO  GÓMEZ  MELO  el día veintiséis (26) de  octubre  de  1995  en  virtud  del  cual  éste  último  se obligó para con el  contratante  a  presentar  reclamación contra la Secretaría de Obras Públicas  de  Bogotá  para obtener el reconocimiento y pago de los intereses causados por  el  no  pago oportuno de las cuentas de cobro de algunos contratos, así como el  reconocimiento de la indexación causada.   

El  señor  GÓMEZ  MELO formuló la demanda  contractual  ante  el  Tribunal  Administrativo  en  el  año  1996, el cual fue  fallado  el  19  de  junio  de 1997 declarando responsable contractualmente a la  entidad  demandada  y  condenándola  al  pago  de  $17.810.990.13  a título de  indemnización  de  perjuicios.  Al ser recurrida, el 06 de noviembre de 1997 el  Consejo  de Estado declaró improcedente el recurso y en firme y ejecutoriada la  decisión del Tribunal.   

La   Alcaldía   Mayor   de   Bogotá  dio  cumplimiento  a esta sentencia y mediante resolución 292 del 11 de mayo de 1999  se  autorizó  el pago de $17.810.990.13 a favor del doctor CARLOS EMILIO GÓMEZ  MELO,  como representante de la entidad demandante, dinero que fue consignado en  su  cuenta  de ahorros personal. Posteriormente solicitó la cancelación de los  intereses  ordenados  en  la providencia, por un total de $23.771.852.55, dinero  que  también  fue  consignado  en  su  cuenta personal con orden de pago 765 de  julio  6  de  1999,  sin que éste a su vez le entregara el dinero a la sociedad  CONSTRUCTEC LTDA., propietaria del mismo.”   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Con sentencia del 28 de abril de 2005, el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  La  Palma (Cundinamarca), en cumplimiento del  Acuerdo  2781  de  diciembre  23  de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la Judicatura, condenó al abogado CARLOS  EMILIO  GÓMEZ  MELO,  a  las  penas principales de 32  meses  de  prisión  y multa de $80.000.00, a las accesorias de inhabilidad para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un periodo igual al de la  pena  principal, al pago de perjuicios y le concedió la suspensión condicional  de  la  pena,  como autor responsable del punible de abuso de confianza agravado  (artículos  358  y  372.1 del decreto 100 de 1980), que le había sido imputado  según  resolución  de  acusación confirmada el 25 de noviembre de 2002 por la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.   

2. Dicho fallo fue apelado por el defensor del  acusado,  y  el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá lo confirmó en  su  integridad,  decisión que es objeto del recurso extraordinario de casación  interpuesto por el mismo defensor, cuya revisión ocupa a la Corte.   

L  A      D  E  M  A N D  A   

Con  base en la causal primera de casación,  el   actor   formula   un  cargo  contra  la   sentencia  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  originada en un falso juicio de raciocinio.   

Advierte  que el juzgador omitió darle a la  prueba  el  valor  que le correspondía, descartando con ello la absolución por  duda,  al  desconocer  la  existencia  de  la  secretaria  del  acusado – Carmen  Gutiérrez  -,  señalada  por  éste  como  quien  realmente  se  apoderó  del  dinero,   dado  que  no  logró  probar  su existencia, cuando ello era del  resorte  del  Estado;  así,  colige  que  de  la  prueba  recaudada se hizo una  deducción    que    no    corresponde    a    la    experiencia    –  inferencias  normales de las personas  del  común -, en concreto respecto de los indicios atendidos para desvirtuar la  credibilidad  del  acusado, puesto que de la inexistencia de registros laborales  no  puede  inferirse la inexistencia de una persona, entre otras circunstancias,  amén  de  que  no logró determinarse que lo manifestado por los testigos de la  defensa  fuera  falso, por lo que deben respetarse la presunción de inocencia y  la  duda  favorable  que  caminan  de la mano, pues lo contrario implicaría una  inversión de la carga de la prueba.   

Afirma  el  demandante,  a  partir  de  lo  anterior,  que  faltó  una  investigación  integral necesaria para eliminar la  tesis  defensiva planteada por el procesado, por cuanto si no logró demostrarse  la  existencia de la señalada por éste como responsable, tampoco se probó que  no  existiera  y,  por  ende,  la  presunción  de  inocencia  a  su  favor debe  permanecer incólume.   

En  tal  sentido,  justifica  la  casación  excepcional  a  la  que  acude, en virtud del desconocimiento de la duda que con  fundamento  en el parecer individual del juzgador respecto de la prueba, vulnera  la  garantía  fundamental  de  la presunción de inocencia, por lo que solicita  casar la sentencia impugnada.   

CONCEPTO DEL NO RECURRENTE  

El  representante  de  la  parte civil, aboga  porque  la  Corte  no admita la demanda de casación presentada, y argumenta que  el  censor  no cumplió con la obligación de expresar con claridad y precisión  los  motivos  por  los  cuales  debe  intervenir  la Sala, acorde con la vía de  ataque  escogida,  y  además,  que  se  utiliza  la casación como si fuera una  tercera  instancia  para  plantear  la  diferencia  de apreciación de la prueba  entre    el   demandante   y   el   juzgador,   además   de   lo   “desacertado  y  contradictorio  del discurrir del demandante y lo  infundada e ilógica que es su demanda”.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

De  conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  205  de  la  ley 600 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de  casación  se  accede de dos maneras:  una ordinaria, contra las sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal  Militar,  por  delitos  sancionados  con  pena  privativa  de  la  libertad  superior a 8 años; y  una excepcional, contra  las  dictadas por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con  pena  privativa  de  la  libertad  igual  o inferior a 8 años, y por los jueces  penales  del  circuito  por  cualquier  delito, evento en el cual la Sala podrá  admitir  la  demanda  cuando  lo  considere  preciso  para  el  desarrollo de la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna  las demás formalidades.   

Con fundamento en lo anterior, surge diáfano  que  la  sentencia  cuestionada  solamente  sería  susceptible  de la casación  excepcional  mencionada, como quiera que fue proferida por el Juzgado Diecinueve  Penal  del  Circuito  de Bogotá y no  por un Tribunal Superior, por lo que  puede  discrecionalmente  la  Corte aceptar el recurso a solicitud de cualquiera  de  los  sujetos  procesales, cuado lo considere necesario para el desarrollo de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de los derechos fundamentales, siempre que  reúna las demás exigencias.   

Ahora bien, insistentemente la jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sostenido  que cuando de la casación excepcional se trata, el  demandante  debe  exponer  así  sea de manera sucinta pero clara qué es lo que  pretende  con  el  recurso,  teniendo  como norte que solamente procede el mismo  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  para  garantizar  los  derechos  fundamentales,  y  además,  debe  persuadir a la Corte para que ejerza su poder  discrecional   en   orden   a   la   realización   de   las   finalidades   que  persigue.   

Si  la inconformidad con el fallo de segundo  grado  estriba  en  aducir  la  violación de un derecho fundamental, como aquí  ocurre,  el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica  dirigida   a   patentizar  el  desacierto,  siendo  de  su  cargo  demostrar  el  desconocimiento  de  una garantía por haberse quebrantado la estructura básica  del  proceso  o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales  que   protegen   el  derecho  invocado  y  su  concreto  conculcamiento  con  la  sentencia.      

En  este  evento,  si  bien  el  demandante  sugiere   la   transgresión  de  la  presunción  de  inocencia  como  garantía  fundamental por razón de  los errores de apreciación  probatoria    que    le    enrostra   al   juzgador,  como  lo  expresa  el  no  recurrente,  en  la  censura  se desconocen los argumentos expresados en el fallo  para  proferir  la  condena,  por  lo  que  el  reproche se centra en el aspecto  conclusivo  de  la  valoración probatoria y no en las consideraciones expuestas  por  el  fallador  como fundamento de la decisión adoptada, por tanto, la misma  se  queda  en  un simple enunciado sin contenido y como acto de oposición de la  defensa a lo razonablemente aducido.   

Para  el  casacionista el deber era demostrar  que  el  juez  faltó  a su obligación de exponer los fundamentos probatorios y  jurídicos  en los cuales sustentó su decisión, o a probar la insuficiencia de  la  argumentación  o  la  carencia  de alguno de los dos extremos, o a enseñar  finalmente  las  contradicciones  existentes en su motivación o entre esta y su  parte  resolutiva,  cometido  que  no  cumple  cuando con fundamento tan solo en  algunos  apartes  del  fallo,  alude a la ausencia de razones para desvirtuar la  duda  probatoria  que  reclama,  sin ocuparse, como le competía, de realizar el  análisis  completo  de la tesis expuesta por el juzgador y que lo condujo a dar  por  demostrada  la  responsabilidad  penal  del  acusado, para a partir de ello  demostrar  las  falencias valorativas que le imputa, en consonancia con el falso  raciocinio escogido como vía de ataque.   

Cuando  en  sede  de  casación  se  ataca la  sentencia  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho  proveniente  de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados  de  la sana crítica, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que se debe  indicar  qué  dicen  de  manera objetiva los medios de prueba, qué infirió de  ellos  el  juzgador,  cuál  mérito persuasivo les fue otorgado, señalar cuál  postulado  de  la  lógica,  ley  de  la ciencia o máxima de la experiencia fue  desconocida,  debiéndose  indicar  cuál  es el aporte científico correcto, la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse  en  consideración  y  cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error  indicando  cuál  debe  ser  la apreciación correcta de la prueba o pruebas que  cuestiona,  y  que  habría  dado  lugar  a  proferir  un  fallo sustancialmente  distinto y opuesto al ameritado.   

Sin embargo, aun asumiendo que la anterior fue  la  intención  del  censor,  el  desarrollo  que se ensaya en el libelo resulta  inadecuado  para  abrir  paso  a  este  extraordinario  recurso,  pues para ello  habría  sido  necesario que el demandante identificara los criterios tenidos en  cuenta  por  el  sentenciador  para  la valoración de las pruebas, así como el  error  de  argumentación por soportarse en equivocados postulados científicos,  pautas  lógicas  o  máximas  de  la  experiencia  aplicados  en  su  análisis  conclusivo  y,  en contraste, aquellos aportes científicos correctos, reglas de  la  lógica  apropiadas o máximas de la experiencia que debieron ser tenidos en  cuenta  para  esclarecer  el asunto debatido, todo con el fin de demostrar que a  partir  de  ese nuevo ejercicio valorativo variaría la reconstrucción fáctica  que  se  dio por demostrada en la sentencia, así como su consecuencia jurídica  y,  por  ende,  su  sentido,  sin  que,  como  se  dijo,  de  ello su ocupara el  demandante en el caso concreto en su integridad.   

Es    más,  la demanda no tendría posibilidad de ser admitida en  los  términos  planteados  por  el  censor,  pues  la Corte se ha orientado por  sostener    que    “en   principio,   las  posibilidades  reconocidas en la jurisprudencia para acceder a  la  casación  discrecional  no  se  extienden a las hipótesis planteadas en la  demanda,  es  decir,  a  discutir  la  valoración  judicial de los elementos de  convicción,  porque  en  esa  labor los jueces cuentan con la relativa libertad  que  se desprende de la sana crítica, a no ser que se  proponga  que  sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o  ausente,  supuesto  que  determinaría,  en  caso de que se demuestre y aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un  quebranto  a  las garantías, en cuanto  obedecerían    tales    deducciones    a    la    arbitrariedad    –ajena  a  un  estado  democrático  y  constitucional-    y    no   a   la   razón   y   a   la   justicia”    1,  pero  es  claro que en este caso el censor no plantea la nulidad de la sentencia  por    defectos    de    motivación,    sino   errores   en   la   apreciación  probatoria.   

En  últimas,  lo  que  se aprecia es la inconformidad del recurrente con  la   declaración   de   los  hechos  y  el  mérito  persuasivo  conferido  por  el fallador a los medios de  prueba  recaudados  en  el  proceso, pero sin llegar a demostrar la necesidad de  que  la  Corte  proceda  a  desarrollar  la  jurisprudencia sobre un determinado  tópico,  o  garantizar  derechos  fundamentales  de  los acusados presuntamente  trasgredidos  en  las  instancias,  como  para  que  la  Corte diera cabida a la  casación   discrecional   para   un   caso  en  el  que  no  concurre  la  vía  común.            

Así    las    cosas,    como  el  casacionista  omite  fundamentar  clara y precisamente los  motivos  que  lo  llevan  a  invocar  el ejercicio de la discrecionalidad por la  Corte,    el  cargo que formula resulta desconectado  de    la    realidad    jurídica    que    el    fallo    ofrece   y   acusa  inocultables  defectos  de  orden lógico-jurídico,      amén     de  que  de  la  revisión  de  lo  actuado no se observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la  oficiosidad  por  la  Sala,  por  lo  que  resulta  inexorable  tener que inadmitir la demanda y disponer la  devolución  del  diligenciamiento al  juzgado de  origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda    de    casación    discrecional    presentada   a   nombre   de   los  procesados  CARLOS  EMILIO  GÓMEZ  MELO,   por   lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia    se    DECLARA   DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

C  O  M  U N Í Q U E S E     Y    C Ú M P L A S E   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                MAURO  SOLARTE PORTILLA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  Casación 09/02/2005. Radicación 23055.     

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