Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25828
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 31
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2009).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, JHON JAIRO MORENO BETANCOURT, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 1062 del 2 de mayo de 2006, la Embajada de Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de JHON JAIRO MORENO BETANCOURT, la cual fue decretada por el despacho del señor Fiscal General el 15 de mayo de 2006 y hecha efectiva por miembros de la Policía Nacional, el día siguiente.
2. Con la Nota Verbal 1669 del 16 de julio de 2006, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MORENO BETANCOURT.
En relación con los hechos manifestó que desde 2004, la DEA y el grupo multi – institucional llamado “OCDETF” (Grupo de Trabajo de las Fuerzas del Orden contra los Narcóticos y el Crimen Organizado), han adelantado la llamada “Operación Océanos Gemelos” cuyo objetivo es la organización de tráfico de cocaína y lavado de dinero liderada por PABLO JOAQUÍN RAYO MONTAÑO, responsable de despachar anualmente múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos y a Europa.
Refiere, que RAYO MONTAÑO es un narcotraficante importante que cuenta con una completa infraestructura que cubre la producción/conversión de cocaína, su transporte dentro del país, el trasbordo marítimo entre las embarcaciones, conexiones internacionales con traficantes mexicanos y con redes de transporte en el Caribe, células de distribución doméstica, y una complicada red de lavado de dinero.
Añade, que posee una poderosa célula de transporte que opera en Panamá, siendo crucial para el éxito de los despachos de narcóticos cuyo destino son los Estados Unidos, además de jugar un papel clave en el lavado de utilidades provenientes de la venta de los narcóticos.
Dice, que la investigación panameña ha identificado a numerosos miembros de la organización y a millones de dólares en activos.
Acerca del requerido, acota, se le ha escuchado en más de 70 interceptaciones telefónicas colombianas legalmente autorizadas, en algunas de las cuales discute con MARS MICOLTA HUERTADO detalles relacionados con movimientos de dinero para la organización de tráfico de narcóticos; igualmente, denota, se han obtenido libros contables y documentos financieros que corroboran las llamadas sobre las transferencias de dinero.
La petición de extradición fue acompañada de los siguientes anexos:
2.1. Declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, ANDREA G. HOFFMAN de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.
Señala cómo está conformado un Gran Jurado, cuál es el trámite que sigue para proferir una acusación, precisa los requisitos formales que una decisión de este tipo debe reunir, evoca el delito que se imputa a MORENO BETANCOUR conjuntamente con el contenido y alcance de sus elementos estructurales.
Ofrece, por último, el resumen circunstanciado de los hechos aportando los datos que posee sobre la identidad del requerido.
2.2. Resolución de acusación sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), dictada el 5 de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante.
2.3. Declaración del Agente Especial de la DEA, JAMES MCGOVERN.
Dice, en lo sustancial, que los principales coordinadores de transporte de RAYO MONTAÑO operan desde Cartagena, siendo liderados por el narcotraficante MARS MICOLTA HURTADO y por miembros de su familia.
Agrega, que la investigación ha incluido la interceptación telefónica autorizada de docenas de abonados telefónicos en Brasil, Colombia y Estados Unidos, vigilancia física, informantes, agentes encubiertos y prueba documental como registros bancarios y comerciales.
Con base en los resultados de esas pruebas concreta los hechos que revelan el funcionamiento de la organización criminal, de los cuales vale la pena destacar los siguientes:
Advera, que mediante interceptaciones electrónicas realizadas en Colombia, Brasil y Estados Unidos, se escucharon conversaciones sostenidas entre RAYO MONTAÑO y miembros de la organización; y que agentes del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos y/o agentes marítimos extranjeros han identificado, interceptado y/o abordado aproximadamente 17 naves utilizadas por la organización de narcotráfico para transportar cocaína, lo cual ha llevado a la incautación de grandes cantidades de cocaína.
Complementa, que según información obtenida de un testigo colaborador la cocaína enviada por la organización de narcotráfico tenía como destino final los Estados Unidos, la cual era transportada desde Colombia por varias naves marítimas principalmente a México, Belice o Guatemala; y desde los destinos centroamericanos a México o directamente hacia los Estados Unidos.
En lo concerniente al requerido, asevera, ha sido escuchado en más de 70 interceptaciones telefónicas colombianas realizadas de conformidad con la ley, escuchándose en algunas con MARS MICOLTA HURTADO entrar en detalles sobre movimientos financieros de la organización de narcotráfico. Asegura, adicionalmente, que se han descubierto libros mayores y documentos financieros que corroboran las llamadas sobre movimientos financieros.
Aporta, finalmente, los datos que conoce sobre la identidad del requerido en extradición.
3. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Sala el expediente por considerarlo perfeccionado, dentro del cual corre el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir tratado de extradición aplicable es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
4. Con auto del 19 de octubre de 1006 la Sala decidió negar las pruebas instadas por el defensor del requerido, disponiendo correr traslado para alegar habiéndolo hecho el defensor y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.
4.1. La defensa demanda de la Sala emita concepto desfavorable porque a su juicio en los anexos no obra prueba que incrimine a su poderdante, de ahí que únicamente se hable de llamadas telefónicas en las cuales “supuestamente” interviene sin remitirse su transliteración y menos constancia de su legalidad.
Si bien es cierto que la Corte debe verificar la validez y formalidad de la documentación, afirma, también lo es que con arreglo a la ley procesal penal para que proceda una decisión en contra de su prohijado deberá vislumbrarse la existencia de por lo menos dos indicios sobre la responsabilidad, requisito que en su sentir no está acreditado.
Se duele porque su prohijado deba afrontar una solicitud de extradición sin que existan bienes, cuentas o dineros propios de los que se pueda deducir razonablemente que tienen origen ilícito, de donde deduce no se le puede atribuir coparticipación en la empresa criminal y menos afirmar que la conducta endilgada haya tenido ocurrencia.
De otro lado, asegura, no obra el menor indicio de que el reclamado haya cometido delito alguno en territorio de los dos Estados y en el peor de los casos que se haya consumado en territorio extranjero, rompiéndose con la exigencia del artículo 35 de la Carta.
Termina manifestando que su defendido es una persona cuyo único capital es su buen nombre y su familia, sin que tenga posesiones o propiedades que apunten hacia un lavador de activos.
Con base en las consideraciones anteriores solicita conceptuar negativamente a la extradición de JHON JAIRO MORENO.
4.2. El Agente del Ministerio Público pide a la Corte rinda concepto favorable a la entrega por concurrir los requisitos exigidos por el artículo 502 de la ley 906 de 2004.
Encuentra agotada la validez formal de la documentación al evidenciar que la solicitud fue presentada por vía diplomática, describir detalladamente los hechos que la soportan y los datos sobre la identidad del solicitado, ser traducida al castellano y autenticada por las autoridades competentes.
Estima, que la persona capturada es la misma que es requerida en extradición, atendiendo a que los datos aportados para el efecto por la solicitud y los anexos fueron incluidos en la resolución que dispuso la aprehensión, y JHON JAIRO MORENO BETANCOUR desde su captura se ha venido identificando con el mismo número de cédula reportado.
El principio de la doble incriminación lo considera cumplido, por cuanto el delito endilgado constituye en Colombia el tipo penal de lavado de activos previsto en el inciso 2º del artículo 323 de la ley 599 de 2000, sancionado con pena de prisión superior a cuatro años.
Da por equivalente la providencia anexada a la resolución acusatoria de nuestro ordenamiento procesal penal.
De opinarse a favor de la extradición, solicita a la Corte, exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la entrega a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos diferentes a los que motivan la entrega, ni anteriores a diciembre de 1997, además, que no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Además, para que lleve a cabo el seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición y determine las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Con arreglo a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores la fuente formal aplicable a este asunto es la ley 906 de 2004, en razón a no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados y haber ocurrido los hechos atribuidos a JHON JAIRO MORENO BETANCOURT después del 1º de enero de 2005.
2. Dado que los elementos que constituyen el objeto del concepto indicados en el artículo 502 del aludido Estatuto fueron cumplidos por el país requirente, la Sala rendirá concepto favorable a la extradición, como atinadamente lo depreca el señor Agente del Ministerio Público.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
El Estado requirente observó cabalmente este presupuesto ya que elevó la solicitud por vía diplomática, es decir, a través de su Embajada en nuestro país, además, aportó copia de la acusación sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOOKS (s) dictada el 5 de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y los testimonios rendidos en apoyo por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, ANDREA G. HOFFMAN de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida y el Agente Especial de la DEA, JAMES M. MCGOVERN.
Documentos que de modo circunstanciado describen la conducta determinante de la reclamación.
En las notas diplomáticas mediante las cuales solicitó la detención y después la extradición y en las declaraciones rendidas en su apoyo, especifica que JHON JAIRO MORENO BETANCOUR era integrante de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes de Colombia a Estados Unidos y al lavado de sus utilidades.
La acusación y el testimonio del Agente Especial de la DEA, JAMES M. MCGOVERN, ponen de manifiesto los siguientes actos que revelan el funcionamiento de la organización delictiva y la participación del requerido en el lavado de las ganancias provenientes del narcotráfico.
Realizar operaciones financieras que afectaban el comercio “interestatal y con el exterior” que involucran las ganancias del narcotráfico, con el ánimo de promover esa actividad ilícita y con el conocimiento de que el dinero implicado provenía de él.
Efectuar operaciones financieras que afectaban el “comercio interestatal y con el exterior”, las cuales involucraban las ganancias de narcotráfico a sabiendas que estaban dirigidas completa o parcialmente a ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, el origen, la titularidad y el control de su producto, y conociendo que el dinero implicado provenía de esa conducta punible.
Con conocimiento de causa transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de ese país, con intenciones de promover la realización del narcotráfico.
Con conocimiento transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada.
El Agente Especial de la DEA, JAMES M. MCGOVERN, afirma, que existen más de 70 interceptaciones telefónicas colombianas realizadas conforme con la ley, en algunas de las cuales al hablar con MARS MICOLTA HURTADO se refieren en detalles sobre movimientos financieros de la organización de narcotráfico; y que se descubrieron documentos que corroboran las aludidas llamadas sobre los movimientos financieros.
Conductas que además de orientarse a demostrar el funcionamiento de la organización criminal y en concreto al lavado del producto de las actividades del narcotráfico, demuestran, contrario al sentir del defensor, que el delito tuvo lugar por lo menos parcialmente en territorio Estadounidense, satisfaciendo de este modo el presupuesto del artículo 35 de la Carta Política consistente en que para que proceda la extradición es necesario que la conducta haya sido realizada en el exterior.
Y, con arreglo al artículo 14 de la ley 599 de 2000 la conducta punible se considera realizada en el lugar en donde se desarrollo total o parcialmente la acción, en donde se debió realizar la acción omitida, y en donde se produjo o debió producirse el resultado; y de acuerdo con los actos descritos dirigidos a lavar los frutos del narcotráfico su realización involucraba varios países entre ellos Estados Unidos.
Que no exista en el plenario pruebas que demuestren que el requerido es autor del delito, que con ese propósito haya trascendido las fronteras patrias, y menos que haya dado inicio a su comisión; son tópicos que ninguna incidencia tienen en la demostración de este requisito porque dirigidos a desvirtuar su responsabilidad deben ser planteados y decididos por las autoridades extranjeras en el proceso penal correspondiente. Por lo demás, se reitera que en el delito de concierto para delinquir con el propósito de lavar las ganancias del narcotráfico de acuerdo con las teorías aludidas se estima cometido en todos los Estados involucrados, los que por supuesto están facultados para investigarlo sin que ello impida el trámite de extradición pasiva.
De otro lado, los anexos también contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se demostrará más adelante, igual que la transcripción de las normas penales supuestamente contravenidas.
Y, que por ser autenticados con arreglo a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser valorados de acuerdo con el ordenamiento jurídico de esa Nación.
Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, ANDREA G. HOFFMAN de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y por el Agente Especial de la DEA, JAMES M. MCGOVERN, son conservadas en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZÁLES hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado CONDOLEEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que JOAN C. HAMPTON firmó en su nombre.
El Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de JOAN C. HAMPTON, en tanto que la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas como se encuentran las exigencias del artículo 495 de la ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
Al valorar la Sala en conjunto los medios de convicción que militan en el expediente, arriba a la conclusión que la persona solicitada en extradición es la misma que fue capturada y que permanece privada de la libertad por virtud de este trámite.
Así lo acredita el hecho de que la información aportada por la Embajada de los Estados Unidos de América al solicitar la detención provisional y ratificada ulteriormente con la formalización de la solicitud de extradición y sus anexos, concuerde con los datos descubiertos con la captura, avalados en el trámite.
Al inicio se hizo saber que JHON JAIRO MORENO BETANCOURT es conocido como “El Gordo”, nacido en Colombia el 15 de febrero de 1971 e identificado con la c. de. c. No. 94.402.981; particularidades que fueron incorporadas en la resolución por medio de la cual el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura y reiteradas por la formalización del requerimiento, las declaraciones rendidas en apoyo y la acusación, la cual adicionó que también es conocido como “NN. Alias “Toronjil”.
Con la aprehensión se ratificó que JHON JAIRO MORENO BETANCOURT nació en Tuluá el 15 de febrero de 1971 y que ciertamente se identifica con la c. de c. No. No. 94.402.981 de Cali; además, se estableció que es casado, hijo de Emilio y Alicia, comerciante y bachiller.
Con los mismos nombre y número de cédula el capturado firmó las actas de notificación personal de la orden de detención y sobre los derechos que le asistían en ese instante, la constancia de buen trato y el certificado médico.
Lo mismo hizo en el memorial poder que otorgó a su defensor contractual Igual que el poder.
El Agente Especial de la DEA, JAMES M. MCGOVERN, informó que la persona que aparece en la fotografía anexada ha sido identificada como JHON JAIRO MORENO BETANCOURT por agentes de la Policía Nacional de Colombia y por una fuente secreta de la DEA quien personalmente ha observado a MORENO BETANCOURT participar en las actividades delictivas que se le imputan en la acusación.
Sin existir ninguna duda acerca de la plena identidad del requerido se da por concurrente este elemento.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Para que proceda la extradición el artículo 493 del Código Procesal Penal de 2004, exige que el hecho que la fundamente también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
Requisito que como se verá a continuación está satisfecho.
La acusación sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), dictada el 5 de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusa a JHON JAIRO MORENO BETANCOURT, alías “El Gordo”, de:
“CARGO 4
“Comenzando aproximadamente en enero de 2003 con continuación hasta el dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes los acusados
“PABLO JOAQUÍN RAYO MONTAÑO…., MARS MICOLTA HUERTADO….JHON JAIRO MORENO BETANCOURT, alias “El Gordo”, NN. Alias “Toronjil”…….
“Dolosamente, es decir, con la intención específica de promover el propósito ilícito, y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para perpetrar delitos en contra de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber:
“A. Con conocimiento de causa realizar operaciones financieras que afectaba el comercio interestatal y con el exterior, las cuales operaciones involucraban las ganancias de alguna actividad ilícita especificada, con intenciones de promover la realización de dicha actividad ilícita especificada, y a sabiendas de que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, que sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y
“B. Con conocimiento de causa realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el exterior, las cuales operaciones involucraban las ganancias de alguna actividad ilícita específica, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias de alguna actividad ilícita especificada, y a sabiendas de que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, que sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“C. Con conocimiento de causa transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada, que sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“D. Con conocimiento de causa transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada, que sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“Se alega otrosí que la actividad ilícita especificada a que se hace referencia arriba es el delito mayor de importar, recibir, esconder, comprar, vender, y de otra manera tener trato con una sustancia controlada, delito conminado bajo la legislación de los Estados Unidos.
“Todo en violación a la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”.
El delito de concierto para cometer el delito de lavado de dinero imputado por la justicia norteamericana a JHON JAIRO MORENO BETANCOURT, en nuestra ley 599 de 2000 es tipificado como concierto para delinquir por el artículo 340, modificado por la ley 733 de 2002 y artículo 19 de la ley 1121 de 2006, sancionando a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 3 a 6 años, pena que se aumenta a una de 8 a 18 años cuando el concierto esté dirigido entre otras conductas, al lavado de activos.
Dado que la conducta atribuida es también punible en Colombia y reprimida con pena privativa de la libertad no inferior de 4 años, está presente el principio de la doble incriminación.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
De conformidad con lo estatuido por el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es necesario que el país reclamante haya dictado en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.
Requisito observado en este caso, toda vez que la acusación sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), dictada el 5 de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equivalente al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2002, por contener la individualización de la persona acusada, una relación sucinta de la conducta imputada con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procede a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional como lo demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Es importante reiterar que por virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite.
3. Dando que las pruebas echadas de menos por la defensa, como la ausencia de indicios que comprometan la responsabilidad del requerido en el delito que se el endilga, están orientadas a demostrar su inocencia y a cuestionar la legalidad de los medios de pruebas, son temas que no guardan ninguna conexión con los elementos de concepto y que deben ser planteados y resueltos de manera autónoma y soberana por las autoridades norteamericanas en el proceso penal fuente de la reclamación.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de JHON JAIRO MORENO BETANCOURT, también conocido como “El Gordo”, “N.N. alias “Toronjil””, de anotaciones civiles conocidas en el curso de la actuación, por el cargo a él atribuido en la acusación sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS(s), dictada el 5 de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.