25828(07-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25828  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado Ponente   

                                      Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                      Aprobado Acta No. 31   

Bogotá  D. C., siete (7) de marzo de dos mil  siete (2009).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la  ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir concepto en relación con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano,  JHON  JAIRO MORENO  BETANCOURT,    elevada    por   el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Con la Nota Verbal No. 1062 del 2 de mayo  de  2006,  la  Embajada de Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional con fines de extradición de  JHON  JAIRO  MORENO BETANCOURT, la cual fue decretada por el despacho del señor  Fiscal  General  el  15  de  mayo  de  2006  y hecha efectiva por miembros de la  Policía Nacional, el día siguiente.   

2. Con la Nota Verbal 1669 del 16 de julio de  2006,  la  misma  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América formalizó la  solicitud de extradición de MORENO BETANCOURT.   

En  relación  con  los hechos manifestó que  desde  2004, la DEA y el grupo multi – institucional llamado “OCDETF” (Grupo  de  Trabajo  de  las  Fuerzas  del  Orden  contra  los  Narcóticos  y el Crimen  Organizado),  han  adelantado  la llamada “Operación Océanos Gemelos” cuyo  objetivo  es  la  organización  de  tráfico  de  cocaína  y  lavado de dinero  liderada  por  PABLO JOAQUÍN RAYO MONTAÑO, responsable de despachar anualmente  múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos y a Europa.   

Refiere,   que   RAYO   MONTAÑO   es   un  narcotraficante  importante  que  cuenta  con  una  completa infraestructura que  cubre  la   producción/conversión  de  cocaína, su transporte dentro del  país,    el   trasbordo   marítimo   entre   las   embarcaciones,   conexiones  internacionales   con traficantes mexicanos y con redes de transporte en el  Caribe,  células de distribución doméstica, y una complicada red de lavado de  dinero.   

Añade,  que  posee  una poderosa célula de  transporte  que opera en Panamá, siendo crucial para el éxito de los despachos  de  narcóticos  cuyo  destino son los Estados Unidos, además de jugar un papel  clave  en  el  lavado de utilidades provenientes de la venta de los narcóticos.   

Dice,  que  la  investigación  panameña ha  identificado  a  numerosos miembros de la organización y a millones de dólares  en activos.   

Acerca  del  requerido,  acota,  se  le  ha  escuchado  en  más  de  70 interceptaciones telefónicas colombianas legalmente  autorizadas,  en  algunas  de  las  cuales  discute  con  MARS  MICOLTA HUERTADO  detalles  relacionados  con  movimientos  de  dinero  para  la  organización de  tráfico  de narcóticos; igualmente, denota, se han obtenido libros contables y  documentos  financieros  que corroboran las llamadas sobre las transferencias de  dinero.   

La petición de extradición fue acompañada  de los siguientes anexos:   

2.1. Declaración del Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos, ANDREA G. HOFFMAN de la Fiscalía de los Estados Unidos para el  Distrito Meridional de Florida.   

Señala cómo está conformado un  Gran  Jurado,  cuál  es  el  trámite que sigue para proferir una acusación, precisa  los  requisitos  formales  que  una decisión de este tipo debe reunir, evoca el  delito  que  se  imputa  a  MORENO  BETANCOUR  conjuntamente  con el contenido y  alcance de sus elementos estructurales.   

Ofrece,    por   último,   el   resumen  circunstanciado  de  los hechos aportando los datos que posee sobre la identidad  del requerido.   

2.2.    Resolución   de   acusación  sustitutiva  No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS  (s), dictada el 5 de mayo de 2006 en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida,  mediante.   

2.3.  Declaración del Agente Especial de la  DEA, JAMES MCGOVERN.   

Dice,  en lo sustancial, que los principales  coordinadores  de  transporte  de  RAYO  MONTAÑO operan desde Cartagena, siendo  liderados  por  el  narcotraficante  MARS  MICOLTA  HURTADO y por miembros de su  familia.   

Agrega, que la investigación ha incluido la  interceptación  telefónica  autorizada  de docenas de abonados telefónicos en  Brasil,  Colombia  y  Estados  Unidos,  vigilancia física, informantes, agentes  encubiertos     y    prueba    documental    como    registros    bancarios    y  comerciales.   

Con  base  en los resultados de esas pruebas  concreta  los hechos que revelan el funcionamiento de la organización criminal,  de los cuales vale la pena destacar los siguientes:   

Advera,   que   mediante  interceptaciones  electrónicas  realizadas  en  Colombia,  Brasil y Estados Unidos, se escucharon  conversaciones  sostenidas entre RAYO MONTAÑO y miembros de la organización; y  que  agentes  del  Servicio  de  Guardacostas  de los Estados Unidos y/o agentes  marítimos    extranjeros    han   identificado,   interceptado   y/o   abordado  aproximadamente  17  naves utilizadas por la organización de narcotráfico para  transportar   cocaína,  lo  cual  ha  llevado  a  la  incautación  de  grandes  cantidades de cocaína.   

Complementa, que según información obtenida  de   un  testigo  colaborador  la  cocaína  enviada  por  la  organización  de  narcotráfico  tenía  como  destino  final  los  Estados  Unidos,  la  cual era  transportada  desde  Colombia  por  varias  naves  marítimas  principalmente  a  México,  Belice  o Guatemala; y desde los destinos centroamericanos a México o  directamente hacia los Estados Unidos.   

En lo concerniente al requerido, asevera, ha  sido   escuchado   en  más  de  70  interceptaciones  telefónicas  colombianas  realizadas  de conformidad con la ley, escuchándose en algunas con MARS MICOLTA  HURTADO  entrar en detalles sobre movimientos financieros de la organización de  narcotráfico.  Asegura, adicionalmente, que se han descubierto libros mayores y  documentos   financieros   que   corroboran   las   llamadas  sobre  movimientos  financieros.   

Aporta,  finalmente,  los  datos  que conoce  sobre la identidad del requerido en extradición.   

3.  El Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  a  la  Sala  el  expediente por considerarlo perfeccionado, dentro del  cual  corre  el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que  por  no  existir  tratado  de  extradición  aplicable  es  procedente  obrar de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.   

4. Con auto del 19 de octubre de 1006 la Sala  decidió  negar  las pruebas instadas por el defensor del requerido, disponiendo  correr  traslado  para  alegar  habiéndolo  hecho  el  defensor y el Procurador  Primero Delegado para la Casación Penal.   

4.1.  La  defensa  demanda  de la Sala emita  concepto  desfavorable  porque  a  su  juicio  en  los anexos no obra prueba que  incrimine  a  su  poderdante,  de  ahí  que  únicamente  se  hable de llamadas  telefónicas  en  las  cuales  “supuestamente”  interviene  sin remitirse su  transliteración y menos constancia de su legalidad.   

Si bien es cierto que la Corte debe verificar  la  validez  y  formalidad  de la documentación, afirma, también lo es que con  arreglo  a  la ley procesal penal para que proceda una decisión en contra de su  prohijado  deberá vislumbrarse la existencia de por lo menos dos indicios sobre  la responsabilidad, requisito que en su sentir no está acreditado.   

Se  duele  porque su prohijado deba afrontar  una  solicitud  de  extradición sin que existan bienes,  cuentas o dineros  propios  de  los que se pueda deducir razonablemente que tienen origen ilícito,  de  donde deduce no se le puede atribuir coparticipación en la empresa criminal  y menos afirmar que la conducta endilgada haya tenido ocurrencia.   

De  otro  lado,  asegura,  no  obra el menor  indicio  de  que  el  reclamado haya cometido delito alguno en territorio de los  dos  Estados  y  en  el  peor  de  los casos que se haya consumado en territorio  extranjero,   rompiéndose   con   la   exigencia   del   artículo   35  de  la  Carta.   

Termina manifestando que su defendido es una  persona  cuyo  único  capital  es  su  buen  nombre y su familia, sin que tenga  posesiones o propiedades que apunten hacia un lavador de activos.   

Con  base  en las consideraciones anteriores  solicita   conceptuar   negativamente   a   la   extradición   de   JHON  JAIRO  MORENO.   

4.2. El Agente del Ministerio Público pide a  la  Corte  rinda  concepto  favorable  a la entrega por concurrir los requisitos  exigidos por el artículo 502 de la ley 906 de 2004.   

Encuentra  agotada  la  validez formal de la  documentación   al   evidenciar  que  la  solicitud  fue  presentada  por  vía  diplomática,  describir  detalladamente  los hechos que la soportan y los datos  sobre  la  identidad  del  solicitado, ser traducida al castellano y autenticada  por las autoridades competentes.   

Estima, que la persona capturada es la misma  que  es  requerida en extradición, atendiendo a que los datos aportados para el  efecto  por  la  solicitud  y  los anexos fueron incluidos en la resolución que  dispuso  la  aprehensión,  y JHON JAIRO MORENO BETANCOUR desde su captura se ha  venido identificando con el mismo número de cédula reportado.   

El  principio  de la doble incriminación lo  considera  cumplido,  por  cuanto  el delito endilgado constituye en Colombia el  tipo  penal  de lavado de activos previsto en el inciso 2º del artículo 323 de  la  ley  599  de  2000,  sancionado  con  pena  de  prisión  superior  a cuatro  años.   

Da  por equivalente la providencia anexada a  la resolución acusatoria de nuestro ordenamiento procesal penal.   

De  opinarse  a  favor  de  la extradición,  solicita  a  la  Corte,  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para que condicione la  entrega  a  que  el  Estado  requirente  no  juzgue  al  extraditado  por hechos  diferentes  a  los  que  motivan  la entrega, ni anteriores a diciembre de 1997,  además,  que  no  sea  sometido  a destierro, prisión perpetua, confiscación,  tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Además, para que lleve a cabo el seguimiento  a  las condiciones que se impongan para conceder la extradición y determine las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Con  arreglo  a  lo  conceptuado  por el  Ministerio  de Relaciones Exteriores la fuente formal aplicable a este asunto es  la  ley  906  de  2004, en razón a no existir tratado de extradición aplicable  entre  los  dos  Estados  y  haber  ocurrido  los hechos atribuidos a JHON JAIRO  MORENO BETANCOURT después del 1º de enero de 2005.   

2. Dado que los elementos que constituyen el  objeto  del  concepto  indicados en el artículo 502 del aludido Estatuto fueron  cumplidos  por  el  país  requirente,  la Sala rendirá concepto favorable a la  extradición,  como  atinadamente  lo  depreca  el  señor Agente del Ministerio  Público.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

El Estado requirente observó cabalmente este  presupuesto  ya  que  elevó  la  solicitud  por  vía diplomática, es decir, a  través  de  su  Embajada  en  nuestro  país,  además,  aportó  copia  de  la  acusación  sustitutiva  No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOOKS (s) dictada el 5 de mayo  de  2006  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  y  los  testimonios  rendidos  en  apoyo por la Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos, ANDREA G. HOFFMAN de la Fiscalía de los Estados Unidos para el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  el  Agente  Especial  de  la DEA, JAMES M.  MCGOVERN.   

Documentos  que  de  modo  circunstanciado  describen la conducta determinante de la reclamación.   

En  las  notas  diplomáticas  mediante  las  cuales   solicitó   la   detención   y  después  la  extradición  y  en  las  declaraciones  rendidas  en su apoyo, especifica que JHON JAIRO MORENO BETANCOUR  era   integrante   de   una  organización  criminal  dedicada  al  tráfico  de  estupefacientes   de   Colombia   a   Estados   Unidos   y   al  lavado  de  sus  utilidades.   

La  acusación  y  el  testimonio del Agente  Especial  de la DEA, JAMES M. MCGOVERN, ponen de manifiesto los siguientes actos  que  revelan el funcionamiento de la organización delictiva y la participación  del    requerido    en   el   lavado   de   las   ganancias   provenientes   del  narcotráfico.   

Realizar   operaciones   financieras   que  afectaban  el  comercio  “interestatal y con el exterior” que involucran las  ganancias  del narcotráfico, con el ánimo de promover esa actividad ilícita y  con el conocimiento de que el dinero implicado provenía de él.   

Efectuar   operaciones   financieras   que  afectaban   el  “comercio  interestatal  y  con  el  exterior”,  las  cuales  involucraban  las  ganancias  de narcotráfico a sabiendas que estaban dirigidas  completa  o  parcialmente  a  ocultar  y disfrazar la naturaleza, ubicación, el  origen,  la  titularidad y el control de su producto, y conociendo que el dinero  implicado provenía de esa conducta punible.   

Con  conocimiento  de  causa  transportar,  transmitir  y transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar dentro  de  los  Estados  Unidos  hacia  y a través de un lugar fuera de ese país, con  intenciones de promover la realización del narcotráfico.   

Con  conocimiento  transportar, transmitir y  transferir  un  instrumento  monetario  o  fondos  hacia  un lugar dentro de los  Estados  Unidos  desde  y  a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con  intenciones  de promover la realización de una actividad ilícita especificada.   

El  Agente  Especial  de  la  DEA,  JAMES M.  MCGOVERN,   afirma,   que  existen  más  de  70  interceptaciones  telefónicas  colombianas  realizadas  conforme con la ley, en algunas de las cuales al hablar  con  MARS  MICOLTA HURTADO se refieren en detalles sobre movimientos financieros  de  la  organización  de  narcotráfico;  y  que se descubrieron documentos que  corroboran las aludidas llamadas sobre los movimientos financieros.   

Conductas  que  además  de  orientarse  a  demostrar  el  funcionamiento  de  la  organización  criminal  y en concreto al  lavado  del producto de las actividades del narcotráfico, demuestran, contrario  al  sentir  del  defensor, que el delito tuvo lugar por lo menos parcialmente en  territorio  Estadounidense,  satisfaciendo  de  este  modo  el  presupuesto  del  artículo  35  de  la  Carta  Política  consistente  en que para que proceda la  extradición  es  necesario  que la conducta haya sido realizada en el exterior.   

Y, con arreglo al artículo 14 de la ley 599  de  2000  la  conducta  punible  se  considera realizada en el lugar en donde se  desarrollo  total  o  parcialmente  la  acción,  en donde se debió realizar la  acción  omitida,  y  en donde se produjo o debió producirse el resultado; y de  acuerdo  con  los actos descritos dirigidos a lavar los frutos del narcotráfico  su   realización   involucraba  varios  países  entre  ellos  Estados  Unidos.   

Que  no  exista  en  el plenario pruebas que  demuestren  que  el  requerido es autor del delito,  que con ese propósito  haya  trascendido  las  fronteras  patrias,  y  menos  que haya dado inicio a su  comisión;  son  tópicos  que  ninguna incidencia tienen en la demostración de  este  requisito  porque  dirigidos  a  desvirtuar  su  responsabilidad deben ser  planteados  y  decididos  por  las  autoridades  extranjeras en el proceso penal  correspondiente.  Por  lo  demás, se reitera que en el delito de concierto para  delinquir  con el propósito de lavar las ganancias del narcotráfico de acuerdo  con  las teorías aludidas se estima cometido en todos los Estados involucrados,  los  que por supuesto están facultados para investigarlo sin que ello impida el  trámite de extradición pasiva.   

De  otro lado, los anexos también contienen  los  datos  necesarios  para  comprobar  la  identidad  del  solicitado, como se  demostrará  más  adelante,  igual  que la transcripción de las normas penales  supuestamente contravenidas.   

Y, que por ser autenticados con arreglo a las  previsiones  del  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, deben ser  valorados de acuerdo con el ordenamiento jurídico de esa Nación.   

Así,  el Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles  de  los  testimonios  rendidos  por  la  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos,  ANDREA  G.  HOFFMAN  de  la  Fiscalía  de  los  Estados Unidos para el Distrito  Meridional  de  Florida,  y por el Agente Especial de la DEA, JAMES M. MCGOVERN,  son  conservadas  en  los  archivos  oficiales  del  Departamento de Justicia en  Washington.   

El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO  R.  GONZÁLES hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el  cargo  de  Director  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos  de  América;  quien  con  ese  fin  hizo  estampar el sello del Departamento de  Justicia   y   solicitó   al   Director   Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales diera fe de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado CONDOLEEZZA RICE,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que JOAN C. HAMPTON firmó en su nombre.   

El Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA  DE  LOS  ÁNGELES  BARRAZA, autenticó la firma de JOAN C. HAMPTON, en tanto que  la  suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

Reunidas  como  se encuentran las exigencias  del   artículo  495  de  la  ley  906  de  2004,  se  da  por  satisfecho  este  presupuesto.   

2.2.     PLENA     IDENTIDAD     DEL  REQUERIDO.   

Al valorar la Sala en conjunto los medios de  convicción  que  militan  en  el  expediente,  arriba  a  la conclusión que la  persona  solicitada  en  extradición  es  la  misma  que  fue  capturada  y que  permanece privada de la libertad por virtud de este trámite.   

Así  lo  acredita  el  hecho  de  que  la  información  aportada  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América al  solicitar  la  detención  provisional   y  ratificada ulteriormente con la  formalización  de  la solicitud de extradición y sus anexos, concuerde con los  datos descubiertos con la captura, avalados en el trámite.   

Al inicio se hizo saber que JHON JAIRO MORENO  BETANCOURT  es conocido como “El Gordo”, nacido en Colombia el 15 de febrero  de  1971  e  identificado  con la c. de. c. No. 94.402.981; particularidades que  fueron  incorporadas  en  la  resolución  por medio de la cual el señor Fiscal  General  de  la  Nación  decretó la captura y reiteradas por la formalización  del  requerimiento, las declaraciones rendidas en apoyo y la acusación, la cual  adicionó     que     también     es     conocido     como     “NN.     Alias  “Toronjil”.   

Con  la  aprehensión  se ratificó que JHON  JAIRO  MORENO  BETANCOURT  nació  en  Tuluá  el  15  de  febrero de 1971 y que  ciertamente  se  identifica con la c. de c. No. No. 94.402.981 de Cali; además,  se   estableció  que  es  casado,  hijo  de  Emilio  y  Alicia,  comerciante  y  bachiller.   

Con los mismos nombre y número de cédula el  capturado   firmó   las   actas  de  notificación  personal  de  la  orden  de  detención   y  sobre  los  derechos  que  le asistían en ese instante, la  constancia de buen trato y el certificado médico.   

Lo  mismo  hizo  en  el  memorial  poder que  otorgó a su defensor contractual Igual que el poder.   

El  Agente  Especial  de  la  DEA,  JAMES M.  MCGOVERN,  informó que la persona que aparece en la fotografía anexada ha sido  identificada  como  JHON  JAIRO  MORENO  BETANCOURT  por  agentes de la Policía  Nacional  de  Colombia y por una fuente secreta de la DEA quien personalmente ha  observado  a  MORENO  BETANCOURT participar en las actividades delictivas que se  le imputan en la acusación.   

Sin  existir ninguna duda acerca de la plena  identidad del requerido se da por concurrente este elemento.   

2.3.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Para que proceda la extradición el artículo  493  del  Código  Procesal  Penal de 2004, exige que el hecho que la fundamente  también  esté  previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.   

Requisito  que como se verá a continuación  está satisfecho.   

La    acusación    sustitutiva    No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS  (s),  dictada  el  5  de  mayo  de  2006  en  la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusa a JHON  JAIRO MORENO BETANCOURT, alías “El Gordo”, de:   

“CARGO 4  

“Comenzando  aproximadamente  en  enero de  2003  con  continuación  hasta  el  dictamen  de  esta acusación de reemplazo,  siendo   las  fechas  desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  en  el  Condado  de  Miami-Dade,  dentro  del  Distrito  Meridional de Florida, y en otras partes los  acusados   

“PABLO  JOAQUÍN  RAYO  MONTAÑO…., MARS  MICOLTA  HUERTADO….JHON  JAIRO  MORENO  BETANCOURT,  alias “El Gordo”, NN.  Alias “Toronjil”…….   

“Dolosamente,  es decir, con la intención  específica  de  promover  el  propósito  ilícito, y con conocimiento de causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  el  uno con el otro y con  otras  personas  tanto  conocidas  como  desconocidas  para el Gran Jurado, para  perpetrar  delitos  en  contra  de  los  Estados Unidos, en contravención de la  Sección   1956   del   Título   18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  a  saber:   

“A.  Con  conocimiento  de  causa realizar  operaciones   financieras  que  afectaba  el  comercio  interestatal  y  con  el  exterior,  las cuales operaciones involucraban las ganancias de alguna actividad  ilícita  especificada,  con  intenciones  de  promover la realización de dicha  actividad  ilícita  especificada, y a sabiendas de que los bienes implicados en  las  operaciones  financieras  consistían de dinero proveniente de alguna forma  de  actividad  ilícita,  que  sería  delito  en  contravención  a la Sección  1956(a)(1)(A)(i)   del   Título   18   del   Código  de  los  Estados  Unidos;  y   

“B.  Con  conocimiento  de  causa realizar  operaciones  financieras  que  afectaban  el  comercio  interestatal  y  con  el  exterior,  las cuales operaciones involucraban las ganancias de alguna actividad  ilícita  específica,  a  sabiendas  de  que  las  operaciones estaban pensadas  completa  o  parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación,  el  origen,  la  titularidad  y  el control de las ganancias de alguna actividad  ilícita  especificada,  y  a  sabiendas  de  que  los  bienes implicados en las  operaciones  financieras  consistían  de  dinero proveniente de alguna forma de  actividad   ilícita,   que  sería  delito  en  contravención  a  la  Sección  1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

“C. Con conocimiento de causa transportar,  transmitir  y transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar dentro  de  los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos  con   intenciones   de  promover  la  realización  de  una  actividad  ilícita  especificada,  que  sería  delito en contravención a la Sección 1956(a)(2)(A)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

“D. Con conocimiento de causa transportar,  transmitir  y transferir un instrumento monetario o fondos hacia un lugar dentro  de  los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos  con   intenciones   de  promover  la  realización  de  una  actividad  ilícita  especificada,  que  sería  delito en contravención a la Sección 1956(a)(2)(A)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

“Se alega otrosí que la actividad ilícita  especificada  a  que  se  hace referencia arriba es el delito mayor de importar,  recibir,  esconder,  comprar,  vender,  y  de  otra  manera  tener trato con una  sustancia  controlada,  delito  conminado  bajo  la  legislación de los Estados  Unidos.   

“Todo  en violación a la Sección 1956(h)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”.   

El delito de concierto para cometer el delito  de  lavado de dinero imputado por la justicia norteamericana a JHON JAIRO MORENO  BETANCOURT,  en  nuestra  ley  599  de  2000  es  tipificado como concierto para  delinquir  por  el  artículo 340, modificado por la ley 733 de 2002 y artículo  19  de  la  ley  1121 de 2006, sancionando a quienes se concierten con el fin de  cometer  delitos  con  prisión de 3 a 6 años, pena que se aumenta a una de 8 a  18  años cuando el concierto esté dirigido entre otras conductas, al lavado de  activos.   

Dado  que  la conducta atribuida es también  punible  en  Colombia  y reprimida con pena privativa de la libertad no inferior  de  4  años,  está  presente  el  principio  de la doble incriminación.    

2.4.  EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

De  conformidad  con  lo  estatuido  por  el  artículo  493  de la ley 906 de 2004, es necesario que el país reclamante haya  dictado   en   contra   del   solicitado   resolución   de   acusación   o  su  equivalente.   

Requisito  observado  en este caso, toda vez  que  la acusación sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), dictada el 5 de  mayo  de  2006  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Florida, es equivalente al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante  el  juez  competente  para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y  337  de  la  ley  906  de 2002, por contener la individualización de la persona  acusada,  una  relación  sucinta  de  la conducta imputada con su calificación  jurídica  y  la  transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente  violadas;  además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el  procesado  tiene  la  oportunidad  de defenderse de los cargos a él imputados y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.    

Reunidos  como  se encuentran los requisitos  exigidos  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, la Corte procede a  emitir  concepto  favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno  Nacional  como  lo  demanda  el Ministerio Público, que de acoger esta opinión  condicione  la  entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a  penas  de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición  forzada  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con lo dispuesto por los  artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Es  importante reiterar que por virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189  Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su  homólogo Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por motivo de este trámite.   

3.  Dando  que las pruebas echadas de menos  por  la defensa, como la ausencia de indicios que comprometan la responsabilidad  del  requerido  en el delito que se el endilga, están orientadas a demostrar su  inocencia  y  a  cuestionar la legalidad de los medios de pruebas, son temas que  no  guardan  ninguna  conexión  con  los  elementos de concepto y que deben ser  planteados  y  resueltos  de  manera  autónoma  y  soberana por las autoridades  norteamericanas en el proceso penal fuente de la reclamación.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  JHON  JAIRO  MORENO  BETANCOURT, también  conocido  como  “El  Gordo”, “N.N. alias “Toronjil””, de anotaciones  civiles  conocidas en el curso de la actuación, por el cargo a él atribuido en  la  acusación sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS(s), dictada el 5 de mayo  de  2006  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           ALVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN               JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA               JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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