25034(01-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25034   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.136  

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  discrecional  presentado  por  el  defensor  de EDGAR ALBERTO HURTADO  GÓMEZ,  contra  la  sentencia  dictada  en  el  Tribunal  Superior  de Distrito  Judicial  de  Cartagena,  que confirmó la emitida en el Juzgado Cuarenta y Tres  Penal  del  Circuito  de Bogotá, por cuyo medio fue condenado, entre otros, por  el delito de abuso de confianza.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Con ocasión del proceso que inició Claudia  María  Cortés  Anzola  en  el  Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, el 28 de  julio  de  1998  ese  despacho declaró la existencia de unión marital de hecho  entre  ella y EDGAR ALBERTO HURTADO GÓMEZ (desde el 21  de  julio  de  1985  hasta el 25 de marzo de 1998) y en  consecuencia  también  reconoció  la  respectiva  sociedad  patrimonial  entre  aquellos,  del  1°  de  enero  de 1991 al 25 de marzo de 1998, la cual declaró  disuelta y en estado de liquidación.   

A  la  relación de bienes presentada con la  demanda  para  efecto  de  liquidar  la  sociedad  patrimonial, se opuso HURTADO  GÓMEZ  allegando,  a través de apoderado, el 13 de mayo de 1999, un inventario  en  el  que  no incluyó dentro de los activos unas sumas de dinero relacionadas  por  la  demandante,  representadas en Certificados de Deposito a Término Fijo,  pero  si  un  pasivo sustentado en el no pago del arrendamiento de los inmuebles  en  los  que  la pareja convivió y desarrolló la actividad comercial de la que  dependían.   

En el trámite de liquidación se hizo parte  Teresa  Gómez  de Hurtado, progenitora de HURTADO GÓMEZ, como acreedora de los  contratos    de   arrendamiento   relacionados   por   éste   en   el   pasivo,  estableciéndose  luego que los mismos fueron elaborados y suscritos por madre e  hijo  después  de  rota  la  unión  marital  de  hecho, con el fin de sacar un  provecho superior a $ 140.000.000.   

Por lo anterior, el 24 de septiembre de 1999  Claudia  María  Cortés  Anzola  formuló denuncia contra EDGAR ALBERTO HURTADO  GÓMEZ  y  Teresa Gómez de Hurtado y, luego de una breve indagación previa, el  26  de abril de 2000 se declaró formalmente abierta la investigación, a la que  fueron   vinculados   mediante   indagatoria  los  precitados,  cuya  situación  jurídica  se  resolvió  el  10  de agosto siguiente, con detención preventiva  para  el  primero  por la probable comisión de hurto agravado por la cuantía y  la  confianza,  hurto  entre  condueños  y  fraude  procesal, más no así para  Teresa  Gómez  de  Hurtado;  sin  embargo,  al  resolver  la  apelación de esa  decisión,  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal la revocó y  extendió   la   medida   cautelar  contra  aquella  como  cómplice  de  fraude  procesal.   

Perfeccionada  la  investigación,  el  6 de  marzo  de  2002  se dispuso su clausura, y el mérito probatorio del sumario fue  calificado  el  4  de  julio siguiente con resolución de acusación respecto de  EDGAR  ALBERTO  HURTADO  GÓMEZ  como  autor  de abuso de confianza y coautor de  fraude  procesal  (artículos  397  y  249  Ley 599 de  2000),  y  en  relación  con Teresa Gómez de Hurtado  como  coautora de esta última conducta punible, determinación contra la que el  defensor  formuló  recurso  de  reposición  que el instructor atendió el 6 de  agosto,  en  el  sentido  de  revocar,  por  aplicación favorable de las nuevas  disposiciones   procesales,  la  medida  de  aseguramiento  que  gravaba  a  los  procesados,  alcanzando  ejecutoria  material  la  acusación el 23 de agosto de  2002.   

La  causa la adelantó el Juzgado Cuarenta y  Tres  Penal  del  Circuito de Bogotá, despacho que el 7 de junio de 2004 dictó  sentencia  por  cuyo  medio  impuso  a  HURTADO  GÓMEZ  las  penas de veintiséis meses de prisión y multa de  cinco  mil  pesos,  y  a  Teresa Gómez de Hurtado de catorce meses de prisión,  además  de  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por igual lapso de la pena privativa de libertad  de  cada  uno, al hallarlos responsables de las conductas punibles atribuidas en  la  acusación.  Por  los  daños  irrogados a la víctima condenó al primero a  pagar  $ 83’429.000, y a la  segunda   el   equivalente   a   siete   salarios   mínimos  mensuales  legales  vigentes.   

Del  expresado  fallo apeló la defensa y el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  (según Acuerdo del  Consejo  Superior de la Judicatura), desató el recurso  mediante  sentencia  de  25  de mayo de 2005, con la cual confirmó la decisión  impugnada,   fallo   de   segundo   grado   contra   el  que  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  el  mismo  sujeto procesal, y esta Sala, el 18 de  mayo  de  2006,  inadmitió  las demandas, excepto la presentada en nombre EDGAR  ALBERTO  HURTADO  GÓMEZ  en cuanto al cargo primero, respecto del que el agente  del Ministerio Público rindió concepto.   

LA DEMANDA  

En el reproche aceptado, con fundamento en la  causal  tercera  de  casación se acusa a las sentencias de haberse proferido en  un  juicio  viciado  de nulidad, pues el proceso fue tramitado sin contar con el  necesario  presupuesto  de  procedibilidad de la acción penal, desconociéndose  durante  el  trámite de las instancias el derecho fundamental al debido proceso  consagrado  en  el  artículo  29  de  la  Constitución y en el artículo 1 del  Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos.   

Indica  que con fundamento en los artículos  32  y  33  del  decreto  2700 de 1991, modificado éste por el 2 de la Ley 81 de  1993,  el  delito  de abuso de confianza sólo puede investigarse a instancia de  parte,  mediante  querella  que  debe presentarse durante el año siguiente a la  comisión de la conducta, so pena de su caducidad.   

Por  lo  tanto,  concluye, si en el presente  asunto  la  conducta  se  consumó,  según  lo  puntualizado en la sentencia de  primera  instancia,  el  12  de  diciembre  de  1997 y el 9 de marzo de 1998, al  cobrar  los  dos  depósitos a término que vencían en esas fechas, la denuncia  debió  presentarse,  en  el  primer evento, el 12 de diciembre de 1998, y en el  segundo,  el  10  de  marzo  de  1999, más no el 24 de septiembre de 1999, como  finalmente ocurrió.   

De este modo, dice el censor, es evidente que  la  actuación  se  surtió sin atender que la acción penal no podía iniciarse  con  relación  al  delito  de  abuso  de  confianza, razón por la que solicita  decretar  la  nulidad  de  las  sentencias  de  instancia  y  dictar el fallo de  reemplazo  que  declare la cesación de procedimiento con relación al delito de  abuso de confianza.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  solicita  no casar el fallo impugnado, toda vez que de acuerdo  con  las  normas que regulan el régimen patrimonial de las uniones maritales de  hecho,  a  pesar  de tener el procesado la administración y disposición de los  bienes  pertenecientes  a la misma que estuvieran a su nombre, una vez dispuesta  la  liquidación  de  la sociedad ante la jurisdicción de familia, estaba en la  obligación de informar y relacionar todos los activos.   

Agrega  el  Delegado  que como el acusado no  observó  esa  obligación,  sino  que  en  el  inventario  presentado  ante  la  autoridad  respectiva  el  13  de  mayo de 1999, no relacionó el dinero del que  dispuso  al  redimir  los  certificados  de  depósito  a termino fijo, el 12 de  diciembre  de 1997 y el 9 de marzo de 1998, respectivamente, ocasionó que tales  activos  no  figuraran  en  el  trabajo  de  partición  y  adjudicación que se  realizó el 14 de mayo de 2001.   

En  esas  condiciones, destaca el Agente del  Ministerio  Público,  la  denunciante  podía presentar la queja hasta el 13 de  mayo  de  2000,  más como la instauró el 24 de septiembre de 1999, es palmario  que  la  querella  no  había caducado para ese momento, luego no se vulneró el  debido  proceso  ni  hay  lugar  a extinguir la acción penal como lo pregona el  demandante.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  cargo  por  nulidad  aceptado  para  estudio, lo apoya el censor en el desconocimiento de la  garantía  fundamental del debido proceso (artículo 29  C.  P.),  pues  considera que la actuación se surtió  sin   estar   presente   una   condición   de   procedencia   de   la   acción  penal.   

El  argumento  es elemental: como una de las  conductas  punibles  por la que se condenó al procesado fue abuso de confianza,  la  cual  requiere  de  querella  de parte, atendida la fecha en que la ofendida  formuló  la  queja  y  la época en que, según el fallo, se materializaron los  actos  constitutivos  del  citado  comportamiento,  operó  el  fenómeno  de la  caducidad  previsto  en  el  artículo 32 del Decreto 2700 de 1991, legislación  aplicable para aquél entonces.   

Teniendo  en  cuenta  que  la resolución de  acusación   constituye   el   marco   fáctico  y  jurídico  en  el  que  debe  desarrollarse  el  juicio,  y  puesto  que en el pliego de cargos elevado contra  HURTADO  GÓMEZ  una  de  las  conductas  punibles  atribuidas es la de abuso de  confianza,  cuyos  supuestos  fácticos  fundamento  de la condena no discute el  demandante,  forzoso  es  aceptar  que  la razón está de lado del censor, como  así   se   reconocerá,  apartándose  la  Sala  del  concepto  del  Ministerio  Público.   

2.  En  efecto, el  delito  en  cuestión  se hizo consistir en las instancias en que HURTADO GÓMEZ  durante  la  vigencia  de  la unión marital de hecho con la denunciante Cortés  Anzola,  constituyó en el Banco Caja Social, el 12 de noviembre de 1997, el CDT  N°  016003978-6, por valor de  $  90’000.000, el cual, en  su  condición  de titular, redimió el 12 de diciembre de 1997, quedándose con  la  suma  de  $ 52’000.000,  previo  pago  de  $ 38´000.000, por concepto de un vehículo adquirido para esa  misma   época   y  que  fue  objeto  de  partición  al  liquidar  la  sociedad  patrimonial.   

Comportamiento  de  igual  estirpe  se  le  atribuye  el  procesado,  por  el  hecho  de  constituir  en  la  citada entidad  crediticia,   el   24  de  noviembre  de  1997,  el  CDT  N°  016003989-2     por     $     45’000.000,   que   redimió  el  24  de  diciembre  siguiente  y  con  su producto, el 26 de dicho mes, abrió el CDT N°  4042-1, por idéntico valor,  titulo  que  hizo  efectivo  el  26 de enero de 1998, para, nuevamente, el 26 de  febrero,  constituir el CDT N° 016004266-1,      por     $     43’000.000,  el  cual  canceló  definitivamente el 9 de marzo de 1998,  quedándose con la totalidad del dinero.   

Desde esa perspectiva, según lo puntualizado  por  el fallador de primer grado, en lo que le hizo eco el de segunda instancia,  como  dicha  suma  también le pertenecían a la compañera permanente de aquél  en  un 50%, por razón de la sociedad patrimonial inherente su unión marital de  hecho,    el   acusado   indebidamente   se   habría   apropiado   el   12   de   diciembre   de  1997  de  $  26’000.000 y el    9   de   marzo   de   1998   de   $  21.500.000.   

3. Si ello es así,  la  ejecución  de  la  conducta  punible  de  abuso  de  confianza  se  habría  verificado  en  las  resaltadas  fechas,  de  suerte  que  al haber formulado la  respectiva  queja Cortés Anzola el 24 de septiembre de  1999,  el  término de un año para la caducidad de la  querella  previsto en el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal vigente  para  ese  entonces  (Decreto 2700 de 1991),  operó  con  sobrada  amplitud  en  ambos casos, deviniendo como  consecuencia  que  la acción penal respecto de esos comportamiento considerados  como  delictivos  no  podía iniciarse, estructurándose, por lo tanto, el vicio  enervante que alega el censor.   

4.    Las  consideraciones  esgrimidas  por  el  a-quo  para descartar la nulidad que en su  momento  propuso la defensa con base en los mismos fundamentos, son equivocadas,  tal  y  como lo destaca el actor, pues no es cierto que la presunta ofendida con  esa  conducta  punible  contara  con un plazo de un año para formular la queja,  contado  desde  de  la  fecha  en que se enteró en el proceso ordinario ante el  juzgado  de  familia,  de  la  apropiación  de  los  certificados de deposito a  término  fijo,  ya  que  una  tal  prorroga  no se encontraba contemplada en la  legislación  procesal  vigente  para  la época de los hechos o de la denuncia,  habida  cuenta que la misma fue introducida por el artículo 34 de la Ley 600 de  2000, la cual empezó a regir a partir del 24 de julio de 2001.   

Tampoco      es      acertada     la  jurisprudencia1   que   invoca   el  juez  de  primer  grado  en  respaldo  de  sus  consideraciones,  ya  que  los  aludidos pronunciamientos, al puntualizar que la  denominación  jurídica  que  a determinadas conductas de el autor de una queja  penal  no  es  vinculante  para  el  funcionario  investigador, en manera alguna  implica  que  si el delito denunciado es de aquellos que requieren querella, por  el  error  que  en  su identificación haya incurrido el denunciante se entienda  prorrogada  la  oportunidad  para  instaurar  la  queja,  si  es que la misma ha  caducado.   

El tema al que se refieren los fallos citados  por  el  a-quo,  no  está  relacionado con la querella, sino con la carencia de  fuerza  vinculante  de la nominación jurídica dada a unos hechos aparentemente  delictivos  por  el  autor  de una denuncia penal, en razón de que esa es labor  exclusiva  y  excluyente  del  funcionario  judicial, según el análisis de los  aspectos  fácticos sometidos a su conocimiento y de los medios de prueba legal,  regular  y oportunamente practicados en orden a su demostración, con base en lo  cual  debe  establecer  si  la conducta de la cual se dio noticia encaja o no en  algún  modelo  típico,  con  el fin de adoptar las decisiones que correspondan  según   el   estadio   procesal   en   el   que   se   encuentre  (resolver  situación  jurídica, calificar el mérito probatorio del  sumario, emitir fallo de fondo).   

5. De acuerdo con lo  anterior,  como  para el 24 de septiembre de 1999 había transcurrido más de un  año  en  relación  con  las  fechas  en  las  que  se atribuye al procesado la  apropiación    de    un   bien   (dinero)  ajeno,  esto  es,  el  12 de diciembre de 1997 y el 9 de marzo de  1998,  es  palmario  que  el  Estado,  a  través  de la Fiscalía General de la  Nación,  carecía  de  competencia  para  iniciar,  a  petición  de  la  parte  interesada,  la respectiva investigación penal por la conducta punible de abuso  de confianza.   

En consecuencia, al tramitarse la actuación  con  desconocimiento  de  esa  circunstancia,  se  configuró  una irregularidad  sustancial  que afecta el debido proceso, al tenor de lo normado en el artículo  304-2  del  Decreto  2700  de 1991 (artículo 306-2 Ley  600  de 2000), que vicia en forma parcial la actuación  desde  su  inicio,  luego para su enmienda es menester casar el fallo impugnado,  conforme  lo  dispone  el  artículo 229-1 de la derogada codificación procesal  penal  (artículo  217-1  Ley  600 de 2000),  anular la actuación a partir del auto de 26 de abril de 2000, y  cesar  procedimiento  por  la referida presunta conducta punible, de acuerdo con  el  artículo 36 del Decreto 2700 de 1991 (artículo 39  Ley 600 de 2000).   

6. Consecuente con  lo  anterior,  como  por  la  conducta punible de abuso de confianza el a-quo le  impuso  al  acusado  dieciséis  meses de prisión, así como multa de cinco mil  pesos,  ante  la  cesación  de  procedimiento  frente  a tal comportamiento, la  sanción  que  debe  purgar  aquél  por el delito que subsiste, es decir, el de  fraude  procesal,  será  de doce (12) meses, mínimo legal previsto en la norma  que  le  será  impuesto  en lugar de los diez (10) meses que estimó el juez de  primer grado como incremento por el concurso de hechos punibles.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  apartándose  del  concepto  del Ministerio  Público,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE:  

1.    CASAR    PARCIALMENTE,  con  base en el cargo formulado en la demanda presentada a nombre  de  EDGAR  ALBERTO  HURTADO  GÓMEZ,  la  sentencia de fecha, origen y contenido  consignado  en la presente providencia y, de acuerdo con las consideraciones que  anteceden, se dispone:   

a)   Declarar   la   nulidad  de la actuación, respecto del delito de abuso de confianza, desde  el  auto  de  26  de  abril  de 2000 por cuyo medio se dispuso la apertura de la  investigación;   

b)    Cesar    procedimiento  a  favor  de  EDGAR  ALBERTO  HURTADO  GÓMEZ por configurarse una  causal  que  impedía  el  inicio  de la acción penal por el presunto delito de  abuso de confianza atribuido en la acusación.   

c) IMPONER como pena  principal  a  EDGAR  ALBERTO  HURTADO  GÓMEZ, por el delito de fraude procesal,  pena   principal   de   doce  (12)  meses  de  prisión,  y  como  accesoria  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso.   

2. PRECISAR que los  restantes    ordenamientos    de    la    sentencia   impugnada   se   mantienen  incólumes.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

JORGE  LUÍS QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS                                                         

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA                                                                        

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencias  de  10 de julio y 11 de diciembre de 2003, Radicados 15.617 y 19547,  respectivamente.     

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