23690(25-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23690  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 130  

          Bogotá D.C., veinticinco de julio de dos mil siete.   

V    I   S   T   O  S   

La  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  Procurador  Judicial  Penal  271 de  Pitalito,  Huila,  contra  la  sentencia de primera instancia proferida el 20 de  noviembre  de  2002, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese municipio,  que  fuera confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, el 30 de enero de 2004,  a  través  de  las cuales se condenó a JUAN  CARLOS QUINTERO LÓPEZ, como  cómplice  del  delito  de  homicidio  agravado,  causado en la persona de José  Erasmo   Vergara   Téllez,   y   coautor   del   delito   de  hurto  calificado  agravado.   

H    E   C   H   O  S   

Después  de  vender  alguna  producción de  café  de su finca, por la cual obtuvo el pago de más de seis millones de pesos  en  efectivo,  a  eso  de  las tres de la tarde del viernes 24 de enero de 1997,  José  Erasmo  Vergara  Téllez,  tomó camino en el vehículo tipo camión  de  su  propiedad,  acompañado de sus hijos Dairo Giovanni y Edwin Erasmo,  por la carretera que une los municipios de Pitalito y Acevedo.   

Empero,   a   la   altura   de  la  vereda  “Higuerón”,   tres  sujetos, portando armas de fuego de corto alcance,  obligaron  la  detención  del  automotor, sometieron a sus ocupantes y luego de  apoderarse  de cerca de tres millones de pesos, uno de los asaltantes dio muerte  a   José   Erasmo   Vergara   Téllez,   propinándole   un   disparo   en   la  cabeza.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  fundamento  en  los  hechos anteriores,  inicialmente  se  dispuso  la  apertura  de  investigación previa y se vinculó  mediante  indagatoria  a Otoniel Ramírez Ortiz, en contra del cual se profirió  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin beneficio de libertad  provisional,  por  entenderlo coautor de los delitos de homicidio, hurto y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Sin  embargo, después se revocó la medida,  cuando  se  determinó  que  el  vinculado  no había participado en los hechos.   

A  su vez, se recabó la indagatoria de Luis  Humberto  Moreno  Lemus,  el cual, admitiendo su responsabilidad penal, señaló  quiénes  fueron  las otras personas que participaron en los hechos, entre ellos  alguien que conoce con el nombre de JUAN CARLOS QUINTERO.   

      Luego   de   que   el  investigador  comisionado  para  el  efecto,  verificase  en  la  Registraduría  Municipal  de  Pitalito,  Huila,  los  datos  personales de JUAN CARLOS QUINTERO  LÓPEZ,  se  ordenó  su  captura, para después emplazarlo y declararlo persona  ausente.   

   En  esta  condición se resolvió su  situación  jurídica,  imponiéndose  en contra suya medida de aseguramiento de  detención  preventiva  sin  beneficio  de libertad personal, por los delitos de  homicidio  agravado,  hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.      

Cerrada  la  investigación,  el mérito del  sumario  fue  calificado el 9 de septiembre de 1997, emitiéndose resolución de  acusación  en  contra  de  JUAN  CARLOS  QUINTERO  LÓPEZ  y otra persona, como  autores   de   los   delitos   por   los  cuales  se  les  resolvió  situación  jurídica.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Pitalito, Huila,  despacho que  una  vez surtido el trámite correspondiente, profirió fallo el 20 de noviembre  de  2002,  en  el  cual  condenó  a  JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ  y Rafael  Torres  Torres,  a  la pena  principal  de  veintidós   (22)  años  de prisión,  la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por diez (10) años, y al pago  de   perjuicios  materiales  por  la  suma  de  $17.165.220,  y  morales  en  el  equivalente  a  cincuenta  salarios  mínimos legales mensuales, al encontrarlos  cómplices  del  delito de homicidio agravado y coautores de la conducta punible  de   hurto   calificado  agravado.  En  la  misma  providencia  se  decretó  la  prescripción  de  la acción penal, a favor de ambos procesados, en lo que toca  con  el  delito  de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, por el  cual también fueron acusados.   

El  fallo  anterior  fue  impugnado  por  el  defensor  común  de los acusados, confirmándose en su integridad, a través de  sentencia  de  segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Neiva, datada  el 30 de enero de 2004, la cual se encuentra hoy ejecutoriada.   

LA   DEMANDA   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  revisión,  el Procurador Judicial que participó en el trámite del asunto ante  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Pitalito,   aduce  que  con  posterioridad  a  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancias han aparecido  pruebas  nuevas,  no  conocidas al tiempo de los debates, que permiten acreditar  la  inocencia del condenado JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, dado que éste, para el  momento  de  los  hechos, ocurridos en horas de la tarde del viernes 24 de enero  de  1997,  en  vía carreteable que une los municipios de Pitalito y Acevedo, en  el  Huila,  se  hallaba  laborando  en  la empresa Sublicol Ltda., ubicada en la  ciudad de Bogotá.   

    

Anexo  a la demanda, presentó el agente del  Ministerio Público, los siguientes elementos probatorios:   

-Fotografías  en  color  de  JUAN  CARLOS  QUINTERO LÓPEZ, tomadas en los años 1997, 2000 y 2004.   

-Copia  del contrato de trabajo suscrito por  el  condenado  con  la  empresa Sublicol Ltda., ubicada en la ciudad de Bogotá,  con vigencia a partir del 27 de febrero de 1995.   

-Certificado de Existencia y Representación  Legal  de  la  empresa  en  mención,  expedido  por  la  Cámara de Comercio de  Bogotá.   

-Formulario de afiliación del condenado a la  EPS del Seguro Social, fechado el 27 de febrero de 1995.   

-Certificación  expedida  por  el gerente y  representante  legal de la empresa Sublicol Ltda., en la cual se hace constar el  tiempo  que  laboró  allí  JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ,  y el horario que  cumplía.   

-Copia  de  la  liquidación  y  el  pago de  vacaciones  del condenado, causadas en el año 1997 y pagadas el 16 de diciembre  de ese año.   

-Copia de la liquidación y pago de intereses  sobre  las cesantías, por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de  diciembre de 1996, fechada el 23 de enero de 1997.   

-Copia  de  la  liquidación  y  el  pago de  vacaciones  de  JUAN  CARLOS QUINTERO LÓPEZ, respecto del periodo que comprende  desde el 1 de enero, hasta el 31 de diciembre de  1996.   

-Copia  del memorando fechado el 13 de enero  de  1997,  firmado por el gerente de Sublicol Ltda.,  en el cual se anuncia  al  condenado  que  el  sueldo  se  le incrementará a partir del 13 de enero de  1997.   

-Copia  de  declaración  jurada rendida por  Miriam  Stella  Charry  Nieto, quien se desempeñaba como jefe de producción de  Sublicol  Ltda.,  en  la  cual  sostiene  que el condenado fue subalterno suyo y  nunca pidió permiso para ausentarse de sus labores.   

-Certificación   expedida   por   Martha  Echeverri,  Jefe  de  Personal  de Sublicol Ltda., en la cual manifiesta que una  vez  revisados  los  archivos   de nómina y la hoja de vida de JUAN CARLOS  QUINTERO  LÓPEZ,  puede  establecer que este laboró el 24 de enero de 1997, ya  que   no   se   le   registran   solicitudes   de   permiso   ni  descuentos  de  nómina.   

-Escrito  firmado  por  los  compañeros  de  labores  del  condenado,  en el cual aseveran que este trabajó en la empresa el  día  24  de  enero de 2004, desde las siete de la mañana hasta las cinco de la  tarde.   

Solicitó,  además,  el  demandante,  para  ratificar  lo  consignado  en  el  acopio  probatorio  anexo a su libelo, que se  realice  diligencia  de  inspección judicial a la empresa Sublicol Ltda., a fin  de  allegar el original de los documentos atrás relacionados,  y se reciba  la  declaración  jurada   de  la  jefe  de  producción,  el contador y un  compañero de trabajo del condenado.   

          Con  base  en lo anterior, el demandante solicita declarar sin valor  los  fallos  de  primero  y  segundo  grados proferidos en contra de JUAN CARLOS  QUINTERO  LÓPEZ,  a  quien  considera  inocente  de  los  delitos  de homicidio  agravado    y    hurto    calificado    agravado,   por   los   cuales   se   le  condenó.   

ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE  

          Admitida  la  demanda  y  recibido  el  expediente  en  la Corte, de  conformidad  con  la  previsión  contenida  en  el  artículo  224 del estatuto  procesal  penal,  se  dispuso  surtir  traslado  a  los  intervinientes para que  solicitaran  la  práctica  de  las  pruebas  que consideraran conducentes a los  fines  de  la presente acción, habiendo hecho uso de tal oportunidad probatoria  el  condenado, quien se plegó a lo requerido en esta materia por el demandante,  y    la   Procuradora  Primera  Delegada,  que  requirió  aporte  similar,  agregando  necesario  recibir  el  testimonio  de los compañeros de trabajo del  condenado  que  firman el escrito en el cual lo advierten laborando para el día  de  los  hechos,  además  de  la  declaración  de  la  compañera de éste, la  propietaria  del inmueble donde al parecer residía la pareja para el año 1997,  y  el  Investigador  Judicial  que  realizó  la  tarea de individualizar a JUAN  CARLOS  QUINTERO, señalado partícipe en el homicidio y hurto, como JUAN CARLOS  QUINTERO LÓPEZ.   

          Mediante  proveído del 13 de enero del año en curso, el Magistrado  Ponente  dispuso  tener  como pruebas las aportadas con la demanda, y ordenó la  práctica  de  las  solicitadas  por  el  demandante  y  la  Procuradora Primera  Delegada ante esta corporación.   

          Luego  de  adelantarse  la práctica probatoria ordenada, se corrió  traslado  a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones conclusivas,  actividad  que  cumplieron  el demandante y la Procuradora Primera Delegada ante  la Corte.   

ALEGATOS DEL PROCURADOR JUDICIAL PENAL 127 DE  PITALITO, HUILA   

          El  demandante  aborda  en primer lugar el examen de cada una de las  pruebas  nuevas  aportadas  después  de  instaurar  la  acción,  a  efectos de  significar su trascendencia.   

          En  primer término, entonces, sostiene que las fotografías tomadas  al  condenado  en  los años 1997, 2000 y 2004, permiten advertir que sus rasgos  físicos  no  coinciden  con  los  del homicida, conforme la descripción que de  este  hizo Luís Carlos Moreno Lemus, quien admitió su responsabilidad penal en  los hechos.   

          A  renglón  seguido,  aborda  la  amplia  prueba  documental  y  lo  revelado  bajo  la  gravedad  del  juramento  por  los  directivos de la empresa  Sublicol  Ltda.,  o  Esfuntex,  y los compañeros de trabajo del condenado, para  concluir  de  ello  demostrado  que  éste no sólo residía en Bogotá desde el  año  1995  (cuando  comenzó  a  trabajar  en  la  empresa como lo demuestra el  contrato   laboral  aportado),  sino  que  se  desempeñaba  como  estampador  o  litógrafo  en  un horario que iba desde las siete de la mañana hasta las cinco  de la tarde, de lunes a viernes.   

        A  su  vez,  agrega,  las  copias de los pagos de nómina (particularmente la de la  segunda  quincena  del  mes  de  enero de 1997), la liquidación de cesantías e  intereses  correspondientes  a los años 1996 y 1997, la revisión de la hoja de  vida  del  trabajador y lo declarado por el gerente de la empresa, su contador y  la  jefe  de  personal, sirven de sustento suficiente a la afirmación de que el  día  de  los  hechos,  24  de  enero  de  1997,  JUAN  CARLOS  QUINTERO LÓPEZ,  desempeñó  su  labor  durante la jornada completa, como quiera que no registra  solicitud  de  permiso  para esa fecha y se le pagó la totalidad de la quincena  –para  lo  cual,  como lo  constata  la jefe de personal, se verificaba el registro de asistencia, conforme  la   marcación   de   las   tarjetas   de   control-,  sin  ningún  descuento,  comprobándose  también  que  el  día anterior firmó el recibo de pago de los  intereses de las cesantías causadas durante el año 1996.   

        De  igual  manera,  acudiendo  al  perfil  que  hacen  los  compañeros  y  superiores  del  condenado   –persona  de  bien,  responsable, honesta y hogareña-, concluye el demandante que éste no se  acomoda con el propio de un atracador.   

       Por último,  aborda  el testimonio recogido al investigador del C.T.I., Carlos Alberto Caupaz  Flórez,   quien  asevera  no  recordar  las  diligencias  adelantadas para  individualizar  a  la  persona  referenciada  como  Juan  Carlos  Quintero, para  criticar  la  forma  en que realizó el reconocimiento, que se remitió apenas a  verificar  en  la  Registraduría  Municipal  las  tarjetas de cedulación hasta  hallar  a  alguien  con  ese  mismo  nombre,  aunque con la adición del segundo  apellido,  López,  pero sin poder determinar que éste último es el homicida e  incluso  cambiando  la  profesión que aparece en la tarjeta, estudiante, por la  de agricultor.   

          Concluye  el  demandante,  de  lo  anotado  en  precedencia,  que el  condenado  es  inocente  de  los delitos que se le atribuyen, toda vez que se ha  demostrado  que  para  el momento de los hechos se hallaba en lugar diferente al  de  su  ocurrencia,  esto  es,  realizando  un trabajo honrado al servicio de la  empresa  Sublicol  Ltda., y su vinculación penal vino consecuencia del error en  que  incurrió el investigador judicial, cuando sin elementos de juicio reportó  a  JUAN  CARLOS  QUINTERO  LÓPEZ,  como el mismo Juan Carlos Quintero al que se  señaló partícipe en el asalto.   

          Por  ello,  solicita  se  declare  fundada  la  causal  de revisión  invocada  y,  en  consecuencia,  se  hagan  las  declaraciones  que  dispone  el  artículo 227 de la Ley 600 de 2000.   

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Investigación  y  el  Juzgamiento  Penal,  acudiendo a los argumentos y pruebas  presentados  por  el  demandante,  concluye  que,  unos  y  otras se encaminan a  demostrar  dos  hechos  concretos:  la  disonancia  entre los rasgos físicos de  quien  intervino en los hechos, relacionado como Juan Carlos Quintero, y los que  registra  el  condenado JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ;  y la imposibilidad de  que  éste  último  participara en el asalto, dado que se hallaba en otro lugar  para ese momento.   

En lo que toca con el primero de los aspectos  en  mención,  advierte  la Delegada, compartir la crítica del demandante en lo  que  toca  con  la  labor  de  individualización adelantada por el investigador  judicial,  pues, este se limitó a acudir a la registraduría para verificar las  personas  ceduladas  con  el nombre de Juan Carlos Quintero, con la mala fortuna  para  el condenado, de que sólo él cumplía con ese requisito, así tuviese un  segundo apellido.   

No tan evidente observa la representante del  Ministerio  Público,  sin  embargo,  la  demostración  que apunta a significar  distintos  los  rasgos fisonómicos del ejecutor del delito, con relación a los  propios  del  condenado,  dado  que,  en  su  sentir, este tipo de descripciones  comportan  un  alto  grado  de  subjetividad,  además de que el bigote, color o  corte del cabello, pueden ser fácilmente modificados.   

Incluso, agrega, en disfavor del condenado se  registran  algunas  coincidencias  con la descripción que se hizo de uno de los  asaltantes,       referidas       a       su       procedencia      –vivió en Pitalito, Huila por cerca de  veinte años-, estatura y edad probable.   

No es, entonces, este un factor que dentro de  los  rigores  de la prueba nueva, tenga poder suficiente para derrumbar la doble  presunción    de    acierto    y   legalidad   que   registrar   la   sentencia  ejecutoriada.   

Respecto  del  segundo  de  los  argumentos  presentados  por  el  demandante  para  establecer  la  inocencia del condenado,  referido  a  la imposibilidad de que éste se hallase en el lugar de los hechos,  estima  necesario  la  Delegada, diferenciar los distintos elementos probatorios  presentados  para soportar la solicitud de revisión, pues, se allegaron pruebas  documentales  y otras testimoniales, aunque sobre estas últimas se debe separar  lo  expresado por quienes podrían tener interés, en razón a la familiaridad o  amistad con JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ.   

En  examen de los documentos presentados por  el  demandante,  parte  por significar que el contrato de trabajo con la empresa  Sublicol  Ltda.,  demuestra  no  sólo  que QUINTERO LÓPEZ, residía en Bogotá  desde  el  año  1995,  sino que la vinculación superior a dos años, permitió  que  los compañeros de trabajo y superiores pudieran conocerlo para hacerse una  idea  de  su  forma  de  ser  y  comportamiento general. Ese desempeño laboral,  además,  fue  comprobado  con  copia  del  formulario  de afiliación al Seguro  Social  y   certificación  presentada  por  el  gerente  de la compañía,  quien,  así  mismo,  agrega que el condenado laboró durante toda la jornada el  día  24 de enero de 1997, tópico corroborado con lo certificado por la Jefe de  Producción,  la  Jefe  de  Personal de la empresa y los compañeros de trabajo,  quienes  firmaron  un  escrito enviado al Procurador de Pitalito, ratificando el  punto.   

De  igual  manera,  se  presentó  copia  de  formato  preimpreso  en  el  cual  se pagan, el 23 de enero de 2007, esto es, un  día  antes  de  los  hechos, los intereses de cesantías a JUAN CARLOS QUINTERO  LÓPEZ,  demostrando  esto  que  en  ese  momento  el  condenado  se  hallaba en  Bogotá.     

En lo que toca con los testimonios recibidos  durante  la  tramitación  de la acción, la Delegada examina en primer término  lo  expresado por la Jefe de Personal de la empresa Esfuntex, confirmando que el  condenado  trabajó de manera ininterrumpida desde el 16 hasta el 31 de enero de  1997,  en  horario  de  siete  de  la  mañana  a  cinco de la tarde, de lunes a  viernes.   

  En similar sentido, destaca  que  el  Gerente de la compañía advierte haber pagado al condenado los intereses de  cesantías  correspondientes  al  año  1996,  el  día  24  de  enero  de 1997,  probablemente en horas de la tarde.   

Añade que los compañeros de trabajo de JUAN  CARLOS  QUINTERO  LÓPEZ,   bajo  juramento  señalan  que éste laboró la  jornada  completa  el 24 de enero de 1997, entre otras razones, porque, para esa  época  se  ingresaba  de vacaciones de fin de año y no es factible solicitar o  que  se  concedan  permisos.  Ello lo confirma el contador de la empresa, cuando  sostiene  que  no  hubo  ninguna  novedad en el pago de la nómina de la segunda  quincena  de  enero  de  1997, pagada al condenado,  correspondiéndole, en  atención    a   sus   funciones,   recibir   esos   reportes.      

Concluye  la  representante  del  Ministerio  Público,  de  conformidad  con  la  relación  probatoria  antes efectuada, que  efectivamente  se  ha  demostrado  la  imposibilidad de que JUAN CARLOS QUINTERO  LÓPEZ,  sea  la  persona  a  quien  se atribuye participación en el asalto que  condujo  a  la  muerte de José Erasmo Vergara Téllez, dado que para el momento  de  los  hechos  se  hallaba  él  laborando  en  la  empresa  Sublicol Ltda., o  Esfuntex.   

    Y si bien, anota, no se cuenta  con  la tarjeta de registro de asistencia en la cual se detallen los horarios de  ingreso  y  salida  durante  el  24  de  enero  de  1997, como quiera que fueron  destruidos  los  archivos,  ello  se  suple  con  el amplio acervo testimonial y  documental  antes examinado.   

     Agrega  la  Delegada,  que  contribuye  a  demostrar  la  inocencia  del  condenado, el que a fines del año  1997,  decidiera  acudir  a Pitalito a visitar a sus tías, pues, de tratarse de  uno  de  los  asaltantes,  sabría  que en ese momento se investigaban allí los  hechos y correría un enorme riesgo.   

De igual manera, los hechos informan de una  actividad  delictuosa casual  y no preparada, apreciándose ilógico que si  el  procesado  se  hallaba  en  Bogotá  la  tarde  del  23  de  enero  de  1997  –cuando se le pagaron los  intereses  a  las  cesantías,  que  recibe  con su firma autógrafa-, decidiera  viajar  sin  motivo,  esa noche  o a primeras horas de la mañana del 24 de  enero, para participar en un asalto que no había sido previsto.   

Por último, releva la libelista el tipo de  personalidad  del  condenado,  destacado  por sus compañeros de trabajo como un  hombre  íntegro  y  responsable,  y  el  hecho de que nunca tuvo oportunidad de  defenderse  de  los  cargos que se le atribuyeron,  como factores dignos de  considerar para sustentar su inocencia.    

        Acorde  con  lo  expresado,  considera la Delegada que se cumplen los presupuestos de la  causal  de  revisión  alegada  por  el demandante y, en consecuencia, esta debe  declararse fundada por la Corte.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

        En  primer  término,  estima  necesario  significar la Sala, que en su naturaleza y  efectos,   la   acción  de  revisión  dista  mucho  de  parecerse  al  recurso  extraordinario  de  casación,  dado  que  a  través  de  la primera, cuando lo  alegado  es  precisamente  la  causal  tercera,  no es posible realizar un nuevo  examen,  crítica  o  controversia  a  la  actuación  procesal y a los factores  fácticos,  jurídicos  y  probatorios  que sustentaron la decisión que ya hizo  tránsito  a  cosa  juzgada,  en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo  que  se  examina,  el  fallo  condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos  elementos  de  juicio,  no  conocidos  durante  el debate de las instancias, que  demuestran  la  inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para  que se haga justicia.   

       Esto  dijo,  sobre    el    particular,   la   Corte,   en   reciente   decisión1:   

“1. La acción  de  revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a  través del cual, con apoyo en los  motivos  legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del  trámite  procesal,  el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los  supuestos  de  hecho  de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus  consecuencias         jurídicas—,    tiene    como   objeto  una  sentencia,  un  auto  de  cesación  de  procedimiento o una  resolución  de  preclusión  de  la  investigación  que  hizo tránsito a cosa  juzgada     y     como    finalidad    remediar   errores  judiciales  originados  en  causas  que  no  se  conocieron  durante  el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las  previstas en la ley.   

“No es la acción de revisión por tanto  un  mecanismo  disponible  para  reabrir el debate procesal, resultando indebido  por  lo  mismo  sustentarla  en  fundamentos  propios  del recurso de casación.  Tampoco  es  una  tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto  por  los  jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les  sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.   

“Lo  anterior significa que por medio de  la  acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado  en la sentencia.”   

         El  juicio  rescindente,  en  tratándose de la acción de revisión, opera respecto  del    fallo  que  se  considera  injusto  gracias  a  la  prueba  o  hecho  nuevos,   y  no  en  relación   con  el  trámite  o  actuaciones  ya  agotados,  independientemente  de  que se evidencien irregularidades u omisiones  trascendentes  en  curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como  escenario  natural  de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de  casación.   

       De igual  manera,  Tiene  establecido  la Sala, que la invocación de la causal tercera de  revisión,  esto  es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas  de  igual  naturaleza  no  conocidas al tiempo de los debates, implica presentar  novedosos  elementos  de  juicio  con  la  capacidad e idoneidad suficiente para  acreditar  la  inocencia  del  condenado  o  su  inimputabilidad,  al  punto  de  derrumbar  el  soporte  probatorio  de  la  sentencia que se determina injusta a  pesar de su ejecutoria.   

Estableciendo  la  diferencia  entre  hecho  nuevo y prueba nueva, ha sostenido la Sala:   

“es  aquel  acaecimiento  fáctico  (el  hecho nuevo, se aclara) vinculado al delito que fue  objeto  de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las  etapas  de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido;   no  se  trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera  con  posterioridad  al  delito que se le imputó al procesado y por el  cual  se  le  condenó,  sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la  investigación  del  que,  sin  embargo,  no tuvo conocimiento el juzgador en el  desarrollo  del itinerario procesal porque no penetró al expediente.   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal  que  se  concretó  en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre  el  evento  hasta  entonces  desconocido (se demuestra que fue otro el autor del  delito)  o  sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando  la  prueba  ex  novo  demuestra  que el agente actuó en legítima defensa), por  manera  que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes  sustanciales  de  un  hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o  irresponsabilidad    del    procesado”2.   

Esos  elementos  de juicio novedosos que se  aportan  para  verificar  la  inocencia del condenado, pueden ser descompuestos,  acorde  con lo consignado en la demanda y el trámite dado a esta, en dos grupos  diferentes,  aunque,  finalmente,  uno  busca corroborar el otro: pruebas nuevas  aportadas  por  el  demandante;  y nuevos elementos probatorios recaudados en el  diligenciamiento  de  la acción. Ellos serán analizados, conforme su capacidad  demostrativa,  de  cara  a  los  fundamentos  que  soportaron  la  sentencia  de  condena.   

1.-           Pruebas   nuevas   aportadas   por  el  demandante.   

Registran  este  carácter,  acorde  con la  definición       jurisprudencial       antes      relacionada      –como  quiera  que  no  se  conocieron  durante  el proceso y buscan demostrar que no fue el condenado quien cometió el  delito-,  todos los documentos allegados por el Procurador Judicial Penal 271 de  Pitalito,  Huila,  como  anexos  de  la acción presentada, a los cuales se hizo  relación  en  el  apartado  pertinente,  reiterando  que  se  refieren a varias  fotografías  del  condenado,  tomadas  en  los  años  1997,  2000  y  2004,  y  documentos  y certificaciones que registran su vinculación laboral, en Bogotá,  desde  el  año  1995, así como la labor desempeñada en esta ciudad el día 24  de enero de 1997.   

2.           Nuevos  elementos probatorios recaudados  en este trámite.   

          A  petición  del  demandante y de la representación del Ministerio  Público   ante   esta   corporación,   se   allegaron  otras  pruebas  nuevas,  fundamentalmente   encaminadas  a  ratificar  el  contenido  de  los  documentos  allegados  con  la demanda. Ese cúmulo testimonial también se asume pertinente  para  efectos  de   determinar  la  inocencia del condenado y se discrimina  así:   

          -Inspección  judicial   a   la  empresa  Esfuntex  –antes  Sublicol Ltda.-, y particularmente a la carpeta de la hoja de  vida  del  condenado, verificando la legitimidad de los documentos aportados por  el  demandante,  en  los que se relaciona la vinculación laboral de JUAN CARLOS  QUINTERO  LÓPEZ,   su  tiempo  de trabajo, jornada diaria,  y pago de  salario   y   prestaciones  sociales  –en  especial  el  que  se  hizo  de intereses de cesantías el 23 de  enero de 1997-.   

         -Declaración  jurada  de Martha Andrea Echeverri, jefe de personal de Esfuntex,  quien  señala  que  de  conformidad  con  los  archivos,  puede sostener que el  condenado  trabajó  ininterrumpidamente  durante la segunda quincena del mes de  enero  de  1997,  en  jornada  de lunes a viernes, desde las siete de la mañana  hasta  las  cinco  de  la tarde. Agrega que el 23 de enero de 1997, a eso de las  cuatro  o  cinco de la tarde, pagó a JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, los intereses  de cesantías correspondientes al año anterior.   

      -Orlando Olaya  Suárez,  compañero  de trabajo del condenado, constata que trabajaron el 24 de  enero  de  1997,  agregando que por ocasión del reciente ingreso de vacaciones,  no es adecuado pedir permisos.   

       -Julio Cesar  Jiménez  Bernal,  en  su  condición  de  gerente  y  propietario  de Esfuntex,  manifiesta  estar seguro de que QUINTERO LÓPEZ, trabajó su jornada completa el  24  de enero de 1997, entre otras razones, porque el día anterior ordenó pagar  los  intereses  de  cesantías  de 1996, y ello se cumplió en la fecha anotada,  como lo registra el comprobante de pago.     

       -Rosa   Aminta  Quintero,  esposa del condenado, refiere que el 24 de enero de 1997, después de  culminar  la labor que ambos desempeñaban en la empresa Esfuntex, cumplidas las  cinco de la tarde, fueron juntos a departir en una discoteca.   

      -Miriam Stella  Charry  Nieto,  jefa  de  producción  de Esfuntex, asevera que los registros de  control  de ingreso a la empresa, se destruyen cada cuatro años. Agrega que por  ocasión  de  la  detención  de  JUAN  CARLOS  QINTERO LÓPEZ, se revisaron los  archivos  de  la empresa y su hoja de vida, comprobándose que trabajó allí el  24 de enero de 1997.   

         -Héctor  Julio  Rodríguez,  compañero  de labores del condenado, sostiene que  éste  trabajó  el 24 de enero de 1997, y puede aseverarlo porque son contiguos  sus puestos.   

         -Algo     similar    declara    Plutarco    Macana,    agregando    “no   existió   ninguna  posibilidad  de   que  se  hubiera  ausentado ese día”.   

      

       -Ángel   David  Zapata,  también  compañero  de  labores  del  condenado,  cree  que  este sí  trabajó el día 24 de enero de 1997.   

       -Cleofenia  Velásquez  de  Pacativa,  asegura  que  arrendó una vivienda al condenado y su  esposa, en la ciudad de Bogotá, en el mes de enero de 1997.   

        -Pedro  Luis  Larrota  Suta  y  Virgelina  Rincón,  confirman  que JUAN CARLOS QUINTERO  LÓPEZ,  fue  su  vecino,  en  la  ciudad  de  Bogotá,  en  el año 1997,   agregando   que   se  trata  de  un  hombre  de  bien,  responsable,  honesto  y  hogareño.   

       -Héctor  Hernando  Díaz Caro, contador de la empresa Esfuntex,  señala que revisó  los  documentos  para pagar al condenado la segunda quincena del mes de enero de  1997,  y  no  advirtió  ninguna  novedad que remita a permisos o abandono de la  labor  y  por  ello  puede  afirmar  que aquél  trabajó el 24 de enero de  1997,  añadiendo  que  por  hallarse  reciente  el ingreso de vacaciones, no es  usual que se hagan ese tipo de solicitudes.   

         -En  declaración  jurada  recibida  al  Investigador  Judicial  del  C.T.I.,  Carlos  Alberto  Caupaz  Flórez,  este  dice  no  recordar  cuáles  fueron  las tareas  adelantadas  para cumplir con la orden de individualizar a quien se nombró como  Juan Carlos Quintero.   

       -Otoniel  Ramírez  Ortiz,  quien fuera vinculado inicialmente a la investigación, aunque  después  se  le  favoreció  con  decisión  de preclusión de la instrucción,  asevera  no  reconocer  a  ninguna  de  las  personas  que  integran  el  álbum  fotográfico  que  se le pone presente –en   el  cual,  huelga  anotar,  se  incluyó  una  fotografía  del  condenado-.   

        -Finalmente,  la  madre  del  procesado,  Luz  Mary  López, asevera que su hijo  estudió  en Pitalito, Huila, y  antes de establecerse en Bogotá, trabajó  en  ese  municipio  como  tapicero,  pero  no  se  ocupó nunca en vehículos de  servicio público.     

Valoración probatoria  

Desde  un comienzo debe  manifestar la  Sala,  en concordancia con lo alegado por el demandante y la representación del  Ministerio  Público  ante  esta corporación que, en efecto, las pruebas nuevas  aportadas  con  el  escrito  de  demanda  y  recogidas  durante  el  trámite de  revisión,  permiten  concluir  efectivamente  demostrada la causal de revisión  propuesta por el demandante.   

Efectivamente,  es necesario destacar cómo  en  el proceso que se siguió con ocasión de la muerte violenta de José Erasmo  Vergara  Téllez,  el  único  elemento probatorio que relacionaba a JUAN CARLOS  QUINTERO  LÓPEZ,  con  los  hechos,  era  el  de compartir los dos nombres y el  primer  apellido  de  quien  fue señalado por uno de los vinculados penalmente,  como partícipe en el asalto.   

Dijo,  al  respecto,  Luís  Alberto Moreno  Lemus,  que  además  de  él  y  del  taxista  que los transportó, en el hurto  violento  participaron  el  apodado “pechuga”, Rafael Torres Torres, y quien  dijo  llamarse  en  ese  momento  Juan  Carlos  Quintero,  al cual describe  físicamente   como   trigueño,   de   pelo   algo   claro,   poco  bigote,  de  aproximadamente     25     ó     27     años,    con    acento    “apaisado”,  y al parecer proveniente  del municipio de Florencia, Caquetá.   

Con   esta  información,  se  pidió  al  C.T.I.,  proceder a individualizarlo.   

En  ese  cometido, el funcionario designado  para  el  efecto  se  hizo  presente en la Registraduría Municipal de Pitalito,  verificando  allí las cédulas expedidas, encontrando apenas la que corresponde  a  JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, e infiriendo de inmediato se trataba de la misma  persona  que participó en los hechos.  Así se emplazó y declaró persona  ausente  al  condenado, adelantándose la totalidad del trámite procesal, hasta  llegar a la condena.   

  Empero, por ocasión de la acción de  revisión,  gracias a la nueva prueba aportada, se conoce que no es el condenado  la  persona que vinculó a los hechos Luís Humberto Moreno Lemus, con el nombre  de  Juan  Carlos  Quintero,  por  la  potísima  razón  que  para el momento de  materializarse  estos,  se  hallaba  aquél  radicado  en  la ciudad de Bogotá,  laborando   como   obrero   al   servicio   de  la  empresa  Sublicol  Ltda.,  o  Esfuntex.   

Amplia, coincidente y creíble es la prueba  nueva  que  soporta  la  amenidad del condenado con los hechos a él atribuidos,  destacándose  la  manera  armónica  en  que  confluyen  el acervo documental y  testimonial, a definir el tópico.   

En este sentido, como lo anotó la Delegada  de  la  Procuraduría,  si  bien  no  se  cuenta  con  el registro de control de  ingresos  y  salidas  del  condenado  en la empresa Esfuntex, para el día 24 de  enero   de   1997,   en   reemplazo  de  ello  se  allegaron  certificaciones  y  declaraciones  surtidas por los compañeros de JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ y sus  superiores,  a  través  de  los  cuales necesariamente se tiene que concluir no  sólo  que  el  condenado laboraba al servicio de la compañía desde 1995, sino  que  específicamente  la  fecha  reseñada acudió a trabajar y lo hizo durante  toda  la  jornada,  que  opera  entre  las siete de la mañana y las cinco de la  tarde.   

Se aportaron, para demostrar residenciado a  QUINTERO  LÓPEZ,  en la ciudad de Bogotá y verificar su condición de empleado  formal,  las declaraciones de los compañeros de trabajo y personal directivo de  la  empresa  Esfuntex,  junto con la copia del contrato laboral, certificaciones  de  pagos  y memorandos internos, el formulario de afiliación al Seguro Social,  con  vigencia desde el año 1995, y los testimonios de la persona que arrendó a  este   una   casa,  a  principios  de  1997,  así  como  de   dos  de  sus  vecinos.       

Se recopiló, igualmente, prueba documental  irrebatible  que  determina  laborando  al procesado durante la segunda quincena  de   1997,   por   ocasión   de   lo   cual se le  pagó    su    salario    completo   –tal  como lo demuestra la copia de la nómina- e incluso que el día  23  de  enero  de  1997,  realizó sus tareas normales, registrándose esa fecha  como  la  del  pago de los intereses de las cesantías causadas el año anterior  –véase,  al respecto, el  desprendible firmado por el condenado-.   

    Y ya por la vía testimonial,  el  gerente  de  la  empresa,  la  jefe  de  personal,  el contador y la jefe de  personal,  de  consuno  declaran que el procesado necesariamente debió trabajar  el   viernes  24  de  enero  de 1997, durante toda la jornada, porque no se  registra  en  el  archivo  ningún tipo de novedad que lo referencie solicitando  permiso,  incapacitado  o  abandonando  abruptamente la empresa, clarificándose  que  todas  esas  novedades  habrían de reportarse al contador, para efectos de  los  respectivos  descuentos  de nómina. Y no sólo dejó de ocurrir ello, sino  que   el   extracto   de   pago  relaciona  cubierto  el  sueldo  completo,  sin  deducciones.   

Observa  la  Sala,  sobre  este específico  aspecto,  que  lo  verificado  en  la hoja de vida del trabajador, refleja en la  empresa  un  manejo  estricto de las relaciones laborales, con formalización de  todos  los  aspectos  trascendentes,  a  partir  de  lo  cual se concluye que si  efectivamente  se  hubiese presentado la novedad, dígase incapacidad, permiso o  abandono  del  puesto  de  trabajo,  ello  se  traduciría  en  las consecuentes  anotaciones documentales y correspondientes descuentos salariales.   

    Apenas  por  vía de ejemplo,  para  ilustrar  el  punto  mírese en la carpeta documental anexa al expediente,  que  al trabajador se le reporta, con la correspondiente certificación, con una  incapacidad  médica  surtida  el  10 de diciembre de 1996. A su vez, se allegan  varios  memorandos  internos  en los que se le llama la atención por errores en  trabajos  de  estampación  e  incluso  en  uno  de ellos se le reprende porque,  conforme  el  control  de ingreso, llegó a trabajar diez minutos después de la  hora establecida.      

No  era  tampoco  de esperar –y  si  ello  ocurrió  debió,  por su  condición  excepcional,  haber despertado la curiosidad suficiente para que hoy  se  recordase-  que  apenas  reintegrado  el  grupo  de  trabajadores,  una  vez  disfrutadas  las  vacaciones  de fin de año, alguno de ellos solicitase permiso  para  dejar  de  concurrir  a la empresa, y por esa razón se evidencia veraz la  manifestación   coincidente  de  los  compañeros  del  condenado  –que,  por  lo  demás,  corroboran  lo  expresado  por  las  directivas  de  la  empresa-, en el sentido de que éste se  presentó  a  desempeñar  la  labor  de  litógrafo  el  24  de  enero de 1997,  cubriendo  toda  la jornada, desde las siete de la mañana hasta las cinco de la  tarde.    

Junto  con  lo  anotado,  el registro de lo  sucedido  con  anterioridad  al  asalto, indica que la ilicitud no vino fruto de  preparación  previa  de días, sino consecuencia  inmediata de saberse que  la  víctima  y  sus hijos habían acudido el día 24 de enero de 1997, a vender  parte  de  la  producción de café de su finca, a cambio de lo cual recibió un  cheque  por  algo  más  de  seis millones de pesos, el cual hizo efectivo en el  Banco Popular de esa localidad.   

Así   de   repentino   como  surgió  el  conocimiento  de  que  el  hoy  occiso tenía consigo una gruesa suma de dinero,  nació  la idea criminal y la apresurada preparación del asalto, ocurrido a eso  de  las  tres  de la tarde, cuando la víctima se desplazaba hacia su residencia  en  compañía  de  dos  de  sus  hijos  y  a  bordo  del camión utilizado para  transportar el grano.      

No  se  evidencia lógico, por ello, que el  hurto  y consecuencial homicidio tengan como protagonista al condenado, pues, si  éste  se  hallaba el día anterior en Bogotá, dedicado a su trabajo, y además  era  necesario  que  laborase  el  24  de  enero,  sin que pidiese permiso en la  empresa  o se reporte necesario su viaje al municipio de Pitalito, no tenía por  qué  hallarse  en  esa  localidad para que accidentalmente, el mismo día 24 de  enero,         se         le         invitase        a        ejecutar        el  hecho.           

Un hecho, asalto en descampado, que además,  en  seguimiento  de  una  norma elemental de la experiencia, no parece propio de  quien  posee  un  trabajo  estable y un hogar conformado en la ciudad de Bogotá  desde  el  año  1995,  registrándose  por  quienes  lo conocen, compañeros de  labor,   superiores   y   amigos,   como   una   persona   de  bien,  honesta  y  responsable.   

        En   suma,  la claridad y contundencia de la prueba nueva arrimada con ocasión de la  acción  de  revisión  incoada  por  el  Procurador  judicial Penal 271 de  Pitalito,  Huila,  permite concluir verificada la causal de revisión propuesta,  demostrado  como  se  halla  que  para el momento de los hechos se hallaba en la  ciudad  de Bogotá, desempeñando una labor honrada, en calidad de litógrafo de  la empresa Esfuntex.   

Como  colofón,  resta significar que no es  JUAN  CARLOS  QUINTERO LÓPEZ, la misma persona que con el nombre de Juan Carlos  Quintero,  señaló  partícipe  de  los  hechos  otro  de los intervinientes en  estos,  advirtiéndose   que  la  vinculación  penal  de  quien  aparecía  cedulado  con  ese  nombre en la Registraduría Municipal de Pitalito, Huila, se  vio  ampliamente  desvirtuada  con  los  nuevos elementos de juicio allegados en  este trámite excepcional.   

   Así  las  cosas,  debe  entenderse  cabalmente  sustentada  la  causal  de  revisión  a  cuyo amparo se formuló la  demanda,  esto  es la tercera prevista en el artículo 220 del estatuto procesal  penal,  para  dejar  sin  efecto  en  lo  que  tiene  que  ver con la condena al  mencionado,  los  fallos  de primera y segunda instancias, consecuencia procesal  inmediata      prevista      por      el      artículo     227     ejusdem,  decisión que la Sala adoptará  compartiendo  el  concepto  emitido  por la Procuradora Primera Delegada para la  Investigación y el Juzgamiento Penal.   

CUESTION  FINAL   

                    Respecto  de  las  consecuencias que derivan de la necesaria  rescisión de los fallos en  cuestión,   en seguimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  227  de  la  Ley 600 de 2000, se dispondrá la restauración parcial del proceso  -únicamente  en  lo  que  respecta  al  condenado  JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ,  razón  por  la  cual  se  decreta  la ruptura de la unidad procesal-, a partir,  inclusive,  de  la resolución fechada el 11 de julio de 1997, por cuyo medio la  Fiscalía  19  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito, cerró  el   periodo   de   la  instrucción.  Debe   precisarse  que  las  pruebas  practicadas  o  aducidas  en  forma  legal  a  la  actuación conservarán plena  validez.   

         Para  tal  efecto,  se  dispondrá  que  las diligencias regresen al  Juzgado  1°  Penal  del Circuito de Pitalito, para que, previas las constancias  pertinentes  en  los  libros  radicadores, a su turno las remita a una Fiscalía  Seccional  con  sede  en  el  mismo Circuito, distinta de la que intervino en la  etapa  instructiva,  con  el fin de que se adopten las decisiones pertinentes en  cuanto  a  la  situación  del ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ   y   a   los   fines   mismos   de  la  investigación  previstos en el artículo 331 del estatuto procesal penal.   Conviene  precisar  que en caso de que la actuación llegue a la fase del juicio  deberá  corresponder  a un despacho judicial distinto al que profirió el fallo  de  primer grado.   Deberá también la oficina instructora, compulsar  copias  de  lo  pertinente  para  que  se  investigue,  identifique  y juzgue al  verdadero   autor   de   los  delitos  por  los  cuales  se  acusó  a  QUINTERO  LÓPEZ.   

         Se  ordenará,  por  último,  la libertad provisional inmediata del  condenado  –sin  que deba  prestar  caución,  dada  su  precariedad  económica,  conforme  lo  informa el  proceso-,   siempre   y   cuando   no   sea   solicitado  por  otro  funcionario  judicial.   

         En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA   DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

        1.                      DECLARAR  fundada la  causal   tercera   de  revisión  invocada  a  favor  de  JUAN  CARLOS  QUINTERO  LÓPEZ.   

        2.                      DEJAR   SIN  EFECTO  las    sentencias    de    primera    y    segunda  instancias,  proferidas por el Juzgado 1° Penal  del  Circuito  de  Pitalito,  el  20  de  noviembre  de  2002, y por el Tribunal  Superior    de    Neiva,    el    30    de    enero    de   2004,   únicamente  en  lo que tiene que ver con la condena de    JUAN    CARLOS   QUINTERO   LÓPEZ,  como  cómplice  del  delito de homicidio, en el cual  perdiera  la vida José Erasmo Vergara Téllez, y coautor de la conducta punible  de   hurto   calificado   agravado,   así   como   la   actuación   surtida  a  partir,  inclusive,  de la resolución del 11 de julio  de  1997,  por  cuyo  medio la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  de  Bogotá,  declaró  cerrada la investigación.  En los demás  aspectos  y  respecto  del  otro  de  los  condenados, estos fallos mantienen su  firmeza.   

        3.                       REGRESAR  el proceso  al  Juzgado  de origen para que, a su turno, lo remita a una Fiscalía Seccional  con  sede  en  el  mismo  Circuito,  distinta  de  la  que intervino en la etapa  instructiva,  con el fin de que adopte las decisiones pertinentes en cuanto a la  situación  de  JUAN  CARLOS  QUINTERO  LÓPEZ  y  a  los  fines previstos en el  artículo 331 del estatuto procesal penal.   

4.          DISPONER  la  libertad  provisional  inmediata  de  QUINTERO  LÓPEZ,  previa  suscripción de  diligencia   de  compromiso  para  presentarse  cuando  sea  requerido,  con  la  advertencia  de  que  sólo  produce  efectos  si  no  es  solicitado  por  otro  funcionario judicial.   

         5.   ORDENAR  la  cancelación  de  las  órdenes  de  captura  libradas  en contra de  JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ,  por razón del proceso examinado.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ           MARIA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 6 de febrero de 2007, radicado23839   

2  Providencia  del 18 de febrero de 1998. Rad 9901. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía  Escobar.  También  en  decisiones  del 1º de diciembre 1º de 1983. Rad. 1983.  M.P.  Dr.  Alfonso  Reyes  Echandía  y 22 de abril de  1997. Rad. 12460. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.     

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