23598(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23598  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.053  

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por    el   defensor   de   SANDRA   REBECA   TORRES  LÓPEZ  contra  el  fallo  dictado  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  23  de  enero  de 2004, mediante el cual confirmó la  condena  impuesta  el  22  de  septiembre  de 2003, por el Juzgado 6º Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad.   

HECHOS  

El 9 de noviembre de 2002, a las 11 y 33 de la  mañana,  los esposos José Eduardo Pedraza y Diana Yamile Rozo recibieron, vía  fax,  un escrito mediante el cual se les exigía la entrega de cinco millones de  pesos,  ese  mismo  día,  en  la  plazoleta  distante  a  cuatro  cuadras de su  residencia,  ubicada  en  la  calle 31 sur No 14C-41, barrio Gustavo Restrepo de  esta ciudad.   

Al advertir que el mensaje había sido enviado  desde  la empresa de telecomunicaciones Lumar, de la carrera 13 No 27-64 sur, en  el  mismo  barrio,  se  dirigieron  a ese sitio, en el que fueron informados por  Stella  Contreras que el fax había sido enviado por una señora a la que conoce  de  vista,  porque  tiene  a  su  hijo en el mismo colegio donde estudian los de  ella.   

Hechas  algunas averiguaciones, los ofendidos  concluyeron  que  la  única  responsable  era  Sandra  Torres  López, quien anteriormente había laborado con  ellos.   

El 14 de noviembre del mismo año, recibieron  otra  misiva  en  la  que  se les exigía la entrega, en una hora, de un millón  quinientos  mil  pesos.  Ante  esa  situación acudieron al CAI del sector y los  agentes  montaron  un  operativo que condujo a la captura de la procesada, quien  admitió  la  autoría  del ilícito, que no se consumó por cuanto, en el sitio  señalado, unos menores encontraron el paquete con el dinero.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía  302  Delegada  ante los Jueces  Penales  Municipales  de  Bogotá ordenó la apertura de investigación el 15 de  diciembre  de  2002  y vinculó mediante indagatoria a la implicada quien, en el  mismo  acto, manifestó su voluntad de acogerse a la terminación anticipada del  proceso.   

Resuelta  la  situación  jurídica  el 20 de  diciembre  siguiente,  con medida de aseguramiento de detención preventiva, por  el  delito  de  extorsión en el grado de tentativa, se llevó a cabo diligencia  de formulación de cargos el 17 de febrero de 2003.   

El   Juzgado   6º   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Bogotá  dictó  sentencia  anticipada el 22 de septiembre de  2003  y  la  condenó  a  las  penas principales de seis (6) años de prisión y  multa  por  valor  de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, y a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por tiempo  igual  a la pena privativa de la libertad, como autora responsable del delito de  extorsión en la modalidad de tentativa.   

El  fallo,  apelado  por  la  procesada,  fue  confirmado  en  su  integridad,  en  providencia  que  es  objeto del recurso de  casación.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo   en  la  causal  tercera, el  libelista postula tres cargos, así:   

Primero  

La sentencia de segundo grado se dictó en un  proceso  viciado  de  nulidad,  porque  según  la  constancia  que  se dejó al  comienzo  de  la  diligencia de indagatoria, rendida el 15 de diciembre de 2002,  la  procesada  fue  orientada  por  la  fiscalía  en  el sentido de recibir los  beneficios  consagrados  en  el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la  disminución en una tercera parte de la condena y de la multa que  le   fuere   impuesta,   si   se   acogía  a  la  terminación  anticipada  del  proceso.   

En  cambio,  cuando  se  llevó  a  cabo  la  diligencia   de  formulación  de  cargos,  se  le  advirtió  que  por  expresa  prohibición  del  artículo  11 de la Ley 733 de 2002, no se hacía acreedora a  las rebajas del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal.   

El  yerro  consistió  en  que el funcionario  instructor  “prometió  rebajas  y  beneficios”  que  el  fallador no podía  conceder.  Si  a  la  procesada  se le hubiera dicho la verdad, nunca se habría  acogido  a  la  sentencia anticipada, pues siempre adujo que no fue capturada en  flagrancia  y que confesaba su participación en los hechos para beneficiarse de  la   reducción  correspondiente,  que  no  está  prohibida  por  la   ley  comentada.   

Dice  el  casacionista  que  como  la  verdad  también  hace  parte  del  debido  proceso,  se  debe decretar la nulidad de lo  actuado  desde  el  acto  de  aceptación  de  cargos,  porque  al momento de la  diligencia  se  le cambiaron las reglas del juego a su representada,  quien  habría   actuado  de  otra  manera  si  se  le  hubieran  dado  a  conocer  las  restricciones  frente a la concesión de rebajas y, agotado el trámite, habría  probado que su captura no sucedió en estado de flagrancia.   

Segundo  

El  debido  proceso  fue vulnerado, porque no  hubo  una  pacífica  aceptación  de  cargos en la sentencia anticipada. En esa  oportunidad,  la  fiscal seccional hizo un relato de los hechos y al preguntarle  a   la   procesada   si   aceptaba   los   cargos   en   su   integridad,   esta  manifestó:   

Sí  señora,  yo acepto los cargos, y estoy  arrepentida  del  error que cometí, llevada por la ira que me produjo el señor  JOSÉ  EDUARDO  PEDRAZA  ANGARITA,  con  quien  había  trabajado antes, pero mi  intención  como lo dije en la indagatoria nunca fue apropiarme del dinero, sino  darles un susto.   

La  procesada  no  aceptó  directamente  los  cargos  y  la  fiscal  que  los formuló erró al consagrar en el mismo acto las  manifestaciones  que  esta  hizo  en  la  diligencia de inquirir, como queriendo  indicarle  que  quizás iban a ser tenidos en cuenta por los juzgadores, quienes  debieron  rechazar la aceptación atenuada de responsabilidad por no contener la  aceptación   simple   y   llana   que   reclaman  las  normas  reguladoras  del  instituto.   

El yerro es trascendente, porque Sandra  Torres fue asaltada en su buena fe  al  incluirse  las  manifestaciones  contenidas en la indagatoria respecto de la  ira  con que actuó, pues en la sentencia no se tuvo en cuenta “la atenuación  que le fue establecida en la diligencia”.   

Además,   la  imputada  no  reconoció  su  responsabilidad  en  la forma como lo reclaman las normas procesales. Si hubiera  sabido  que  no se le reconocería “la atenuante que la Fiscalía mencionó en  el   cuerpo  del  acta  de  sentencia  anticipada”,  no  hubiera  aceptado  la  terminación  anticipada,  pues  la misma Ley 733 de 2002 prohibió la rebaja de  la  tercera  parte.  Así,  la atenuación de la ira y la confesión se habrían  podido cuestionar ante la fiscalía.   

Por esas razones, se debe decretar la nulidad  desde el acto procesal de aceptación de cargos.   

Tercero  

Se  desconoció  el  derecho  a  la  defensa  técnica,  porque no se ejerció en forma real, continua y permanente, sino solo  nominal  y  simbólicamente, pues del silencio o las renuncias a los recursos no  se puede inferir ninguna estrategia defensiva.   

El  primer  defensor,  que  solo actuó en la  indagatoria  del  15  de diciembre de 2002, contribuyó con su silencio a que la  procesada  se acogiera a la sentencia anticipada y a considerar que eran ciertos  los beneficios señalados por la fiscalía.   

Después  de  esa  diligencia,  la autora del  hecho  no volvió a tener noticias del profesional que la acompañó, motivo por  el  cual  debió  aceptar  un  defensor público, quien radicó el poder el 3 de  febrero  de  2003, fecha hasta la cual estuvo sin defensa técnica. Aunque no se  realizó    ninguna   actuación   procesal   importante,   la   asesoría   era  indispensable,  porque en ese lapso se produjo la programación de la diligencia  de formulación de cargos.   

La actuación del abogado de la defensoría se  redujo  a  participar  en  esa oportunidad. Al parecer, también desconocía las  limitantes  consagradas  en el artículo 11 de la ley 733 de 2002, porque cuando  se  le  concedió  el  uso de la palabra, solicitó la rebaja por confesión, la  libertad  provisional  de  la  procesada  y  otros  beneficios administrativos y  judiciales que no procedían.   

Cuando  el  Juzgado  6º  Penal  del Circuito  Especializado  dictó  el  fallo  de primera instancia, la única actuación del  defensor   fue   interponer   apelación,   pero  posteriormente  desistió  del  recurso.   

La  procesada fue abandonada a su suerte. Los  profesionales   del   derecho   que   la   representaron   hicieron   peticiones  impertinentes  y  no insistieron en la estrategia orientada al reconocimiento de  la  rebaja  por  confesión  con  sustento  en  que  la captura no se produjo en  situación  de  flagrancia,  “cuestión  que habría podido superarse en tanto  que    hubiere    sido    reconocida    en    la   misma   acta   de   sentencia  anticipada”.   

Por lo anterior, subsidiariamente, solicita se  case  la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado, desde el acto procesal  que considere la Corte.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

El señor Procurador Primero para la casación  penal sugiere que no se case la sentencia.   

Respecto del primer  cargo,  observa  que  si bien a la procesada le fueron  ofrecidos  los beneficios de rebaja de pena legalmente establecidos para quienes  se  acogieran  a  la  sentencia anticipada, en clara oposición al contenido del  artículo  11  de la Ley 733 de 2002, tal desacierto no constituye irregularidad  que  afecte  la  estructura  del  debido  proceso, dado que si le generó falsas  expectativas,  las  mismas  fueron  aclaradas por la fiscal 243 seccional, quien  adelantó  la audiencia de formulación de cargos. Sin embrago, la peticionaria,  con  la  asesoría  de su defensor, continuó con el trámite y aceptó el cargo  que por tentativa de extorsión le fue formulado.   

En    cuanto    a    la    segunda        censura,  encuentra  que la procesada sí aceptó  el  cargo  que por extorsión tentada le formuló la fiscalía, pues de antemano  sabía  la  naturaleza de la diligencia y sus consecuencias. En todo caso, si no  tenía  claridad,  al  inicio  de  la  actuación  fue ilustrada al respecto. La  aceptación  fue  pura  y  simple  y  las  justificaciones que esgrimió en nada  desvirtúan  o  alteran  el  acto,  pues  la  funcionaria judicial no consideró  circunstancias  atenuantes  o  el  reconocimiento  de beneficios de aminoración  punitiva.   

Encuentra   ilógica   la  pretensión  del  casacionista   orientada  a  descalificar  la  legalidad  de  la  diligencia  en  cuestión  por  el no reconocimiento de una rebaja de pena que no se planteó y,  como bien lo analizó el Tribunal, tampoco se materializó.   

Sobre  el  tercer  reproche  apunta  que  aún  cuando el primer defensor  guardó  silencio  ante el notorio yerro del fiscal que adelantó la indagatoria  por  haberle revelado la existencia de beneficios punitivos a cambio de acogerse  a  sentencia  anticipada,  pese a la expresa prohibición de la Ley 733 de 2002,  esta  situación  no afectó los intereses de la procesada, porque la fiscal que  formuló  los cargos la ilustró sobre los efectos jurídicos de la terminación  anticipada del proceso.   

Además,  como  se deriva de la notificación  personal  de  la  resolución  de  situación  jurídica,  el citado profesional  estuvo  atento  al  devenir  procesal  y  el solo señalamiento de fecha para la  realización  de  la  audiencia de formulación de cargos, no implicó decisión  alguna en contra de la procesada.   

Y  si bien las peticiones hechas en la citada  diligencia   por   el   segundo   defensor   resultan   desconocedoras   de  las  previsiones   contenidas  en  la  Ley  733  de  2002, tampoco vulneraron el  derecho  a  la  defensa, porque no generaron efectos adversos a la procesada, ni  se dejaron de lado peticiones viables y favorables a sus intereses.   

Tampoco  se  atentó  contra  la  garantía  señalada  por  haber desistido de la apelación interpuesta contra la sentencia  de  primera  instancia.  Si, como lo alega el demandante, la procesada sustentó  el   recurso  para  obtener  el  reconocimiento  de  un  estado  de  ira,  dicha  pretensión  fue  rechazada  por  el  Tribunal  al  no encontrar demostrados los  elementos estructurales de la aminorante punitiva.   

Señala, para finalizar, que no tiene sentido  insistir  en  el  reconocimiento  de  la  rebaja de pena por confesión, ante la  prohibición  expresa del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, tal como lo expuso  la  Sala de Casación Penal, al citar apartes de la sentencia C-762 de 2002, que  declaró exequible dicho precepto.   

CONSIDERACIONES  

Ninguna  de  las propuestas de nulidad hechas  por  el  demandante  tiene  vocación  de  prosperidad,  porque  no acreditó el  desconocimiento  de  alguna de las garantías procesales o el desquiciamiento de  las  bases  esenciales  de  la  instrucción o del juzgamiento y, menos aún, su  incidencia en la sentencia recurrida.   

En        el        primer  reproche,  argumenta  que  en  la  diligencia  de  indagatoria  el  funcionario  instructor  “prometió rebajas y  beneficios“  que  el  fallador  no podía conceder, dado que en ese momento la  implicada  no fue enterada de las restricciones contenidas en el artículo 11 de  la  Ley  733 de 2002, razón por la cual se acogió a la terminación anticipada  del proceso.   

Del acta contentiva de la indagatoria recibida  a    la    señora    Torres   López   se  desprende que  luego  de  las advertencias legales relativas a la libertad y a la voluntad para  declarar,  el  instructor le  indagó si conocía los hechos que suscitaron  su   aprehensión,   conforme   lo  ordena  el  artículo  338  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Al respecto expresó su deseo de decir todo lo que había  pasado  y  aceptó  haber enviado a los ofendidos, vía fax, los escritos en los  cuales  solicitaba  el  dinero,  bajo amenaza. Así mismo, suministró los datos  sobre  la  forma como se produjo su captura y las razones de su proceder. Cuando  se  le  preguntó  si  alguien  le  había sugerido declarar en la forma como lo  estaba haciendo, respondió:   

No,  lo  hago  voluntaria y expresamente, ni  siquiera  le  había  dicho  al  abogado  que  iba a decir todo esto, pero es la  verdad,  solo  quiero  pelear por (sic) mi forma en que fui capturada, que se me  tenga  en  cuenta  la confesión, que a mí no me cogieron haciendo nada y estoy  colaborando  voluntariamente,  me  quiero  someter  a  lo que la Fiscalía me ha  explicado  frente  a  los beneficios, cuando iniciamos esta diligencia, lo de la  SENTENCIA ANTICIPADA, las rebajas de ley.   

Acto seguido, el funcionario hizo constar que  en  presencia  de la defensa se le habían explicado los beneficios contemplados  en la ley, sin coacción de ninguna especie.   

En la diligencia de formulación y aceptación  de  cargos,  la  fiscal  243 seccional le puso de presente a la sindicada, entre  otros,  el  contenido  de  los  artículos 5º y 11 de la Ley 733 de enero 29 de  2002,  y le advirtió que la celeridad en el juzgamiento era el único beneficio  que  obtendría.  De  inmediato le formuló los cargos referentes a la comisión  del  delito  de  extorsión,  en  la  modalidad  de  tentativa, que la procesada  aceptó  en  su  integridad.  El  abogado  defensor, al hacer uso de la palabra,  solicitó  que  al  momento  de  dosificar  la  pena  se  tuviera  en  cuenta la  personalidad  de  su  representada, la ausencia de antecedentes y la aplicación  de  la  rebaja  por  confesión.  También  expuso  los argumentos orientados al  reconocimiento  de  la  libertad condicional y, subsidiariamente, de la prisión  domiciliaria1.   

Frente a este panorama, la Sala observa que el  reproche  por  violación al debido proceso es inadmisible, porque los referidos  actos         procesales        –indagatoria  y audiencia de formulación y aceptación de cargos- se  ejecutaron  con apego a la normativa pertinente. Si al momento de la indagatoria  la  procesada  fue enterada de los beneficios consagrados en el artículo 40 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y por esa razón se acogió a la terminación  anticipada  del  proceso,  esa  situación  fue oportunamente desvirtuada por la  funcionaria   instructora,   quien   al   comienzo  de  la  diligencia  de   formulación  le  hizo  las  advertencias  de  rigor.  De  tal  manera  que  con  conocimiento  de  la  exclusión  de beneficios y subrogados, por tratarse de un  delito  de  extorsión,   bien  pudo desistir de continuar con ese trámite  abreviado. Pero, con su actitud, demostró todo lo contrario:   

Preguntado  a  la procesada por el despacho:  Señora  Torres  López,  acepta usted en su integridad los cargos que se le han  formulado  en  esta  diligencia  y  que  son  los mismos a los que se contrae la  resolución  de  situación jurídica emitida en su contra, desde el día veinte  de  diciembre  de  dos  mil  dos? Contestó: Si señora, yo acepto los cargos, y  estoy  arrepentida  del  error que cometí, llevada por la ira que me produjo el  señor  José  Eduardo  Pedraza Angarita, con quien había trabajado antes, pero  mi  intención  como  lo dije en la indagatoria nunca fue apropiarme del dinero,  sino         darles         un         susto2.     

Tan  clara  era  la voluntad de acogerse a la  sentencia  anticipada,  que el defensor no hizo ninguna observación en torno al  desconocimiento  predicado,  por  parte  de  la  procesada,  de la existencia de  limitaciones  legales  para obtener la disminución de una tercera parte de  la  pena.  En una postura coherente con la actitud de su representada, solicitó  que  se  le  concediera  la  rebaja  por confesión, propuso que se analizara la  forma  como fue capturada para establecer que no se configuraba la flagrancia, y  que  se  estudiara  la  posibilidad  de  otorgarle la libertad condicional o, en  subsidio, la prisión domiciliaria.    

Tampoco es acertado aseverar, como lo hace el  recurrente,  que  agotado  el  trámite  se habría podido obtener la rebaja por  confesión,  una vez se demostrara que la captura de su defendida no ocurrió en  flagrancia,  porque  el  citado artículo 11 de la Ley 733 también lo prohibía  expresamente.   

Con   similares  argumentos  se  puede  dar  respuesta  al  segundo cargo,  en  el  que  se  predica  que  se  vulneró el debido proceso porque no hubo una  pacífica aceptación de cargos en la sentencia anticipada.   

El  contenido  del  acta  respectiva  permite  constatar  que  la funcionaria instructora en ningún momento insinuó o le hizo  creer  a  la  procesada  que  se  le  iba  a  tener  en cuenta la aceptación de  responsabilidad  atenuada  por  la  ira,  como  sin ningún soporte lo deduce el  casacionista.  Simplemente,  en  aras  de darle claridad a la imputación que le  formulaba  por  el delito de extorsión, en la modalidad de tentativa, la fiscal  estimó  pertinente  hacer  un  relato  de  los  hechos  en la forma como fueron  denunciados  por la ofendida Yamile Rozo Galindo, así como de las explicaciones  suministradas por la implicada al momento de brindar indagatoria.   

Si  bien  es  cierto  que  en esa oportunidad  reconoció  haber cometido un error y quiso justificar que lo hizo movida por la  ira,  esa  manifestación  no  es suficiente para pregonar, así no más, que la  procesada  fue  asaltada en su buena fe porque el sentenciador no tuvo en cuenta  la  aminorante punitiva, máxime cuando esa situación no fue considerada por la  fiscal que le imputó los cargos.   

Es  claro,  además,  que  la procesada quiso  significar  un  estado  emotivo  a causa de los malos entendidos con el ofendido  JOSÉ  EDUARDO  ANGARITA  cuando  trabajó  con  él,  pero de allí no se puede  reclamar  el  reconocimiento  de  la  atenuante  porque,  para  ese  efecto,  es  necesario  que  se encuentren demostrados todos sus elementos, tal como lo exige  el artículo 57 del Código Penal del año 2000.   

Con  razón  el  Ad  quem,  luego  de confrontar los elementos que componen  el  estado  de  ira  e  intenso  dolor,  con  la  actitud  de la implicada en la  indagatoria, precisó:   

Ha  de  sostenerse  que  SANDRA REBECA no se  sentía  doblegada en sus emociones, ni reducida en su capacidad sicológica por  las  proposiciones indecentes que le hizo su antiguo jefe PEDRAZA ANGARITA, para  que  procediera  a extorsionarlo, sino que estaba actuando bajo unos parámetros  propios  de  una acción consciente y voluntaria, dirigida a obtener un provecho  económico ilícito.   

En  todo  caso,  el recurrente desconoce los  limites  de  impugnación  de  la  sentencia  anticipada  cuando pregona que los  juzgadores  debieron  rechazar  la  aceptación  de los cargos formulados por la  fiscalía,  porque  es  tanto  como  pretender  una retractación, a todas luces  inadmisible.   

En        el        tercer  cargo, el demandante denuncia que  el  derecho  a  la  defensa  técnica  no  se ejerció en forma real, continua y  permanente,  sino solo nominalmente. Pero tampoco muestra la trascendencia de la  supuesta  irregularidad.  El  simple desacuerdo con la forma como se cumplió la  actividad  defensiva  por  los  abogados  que  representaron  a  la procesada en  diferentes  momentos,  o  la  carencia  de  un  profesional  en cierta etapa del  proceso,   no   constituyen   argumentos   demostrables   del   quebranto.    

La efectividad del ejercicio defensivo, por su  carácter  personal  y  subjetivo,  no puede medirse bajo ningún parámetro, ni  por  las  opiniones  descalificadoras  de  un  tercero o la estrategia que éste  hubiese  asumido.  Es  necesario examinar cada caso concreto para establecer las  verdaderas  posibilidades  de  contradecir  los  cargos,  de  tal  forma que sea  perceptible  la  situación anómala que afecta las garantías del procesado, al  punto que la decisión extrema de la nulidad sea el único camino.   

De  ahí  que  los  reparos  del actor, en el  sentido  de  que  su defendida fue abandonada a su suerte, pese a que contó con  profesionales  del derecho, cuyas actuaciones tan solo fueron nominales, dada la  impertinencia  de  sus  solicitudes, no pasan de ser afirmaciones genéricas sin  ninguna concreción sobre la trascendencia del vicio.   

No es cierto, de otro lado, que la estrategia  defensiva  orientada  al  reconocimiento  de  la rebaja por confesión haya sido  abandonada.  Esa  posibilidad fue planteada por la defensa, pero no fue admitida  por expresa prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002.   

Por  todo  lo anterior, ninguno de los cargos  está llamado a prosperar.   

No obstante lo dicho, como con posterioridad a  los  fallos proferidos dentro de este proceso ha sido expedida nueva normativa y  se  ha  producido  nueva jurisprudencia que eventualmente podrían ser aplicadas  con  fundamento  en el principio de favorabilidad, sobre todo en lo concerniente  a  las  prohibiciones  que  portaba  la  ley  733  del  2002,  el Señor Juez de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad correspondiente deberá hacer el  examen pertinente y trasladarlo al caso concreto.   

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal  de   la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                        

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                          JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                                                                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                  JULIO  ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA                     

MAURO    SOLARTE    PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

         TERESA RUIZ NÚÑEZ   

      Secretaria   

    

1  Fls  43 y 88 C.0 No 1.   

2  Fl 89.     

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