23328(21-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23328  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                      Magistrado Ponente:   

                                            Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                        Aprobado Acta No. 25   

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de febrero de  dos mil siete (2.007)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  JUAN GIOVANNY MONTOYA  PABÓN    contra  le  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  el  23  de  julio  de  2.004,  confirmatoria de la emitida en primera  instancia  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad  el  29  de  abril  anterior,  mediante  la  cual fue condenado a la pena  principal  de  seis (6) años de prisión y multa del equivalente a 300 salarios  mínimos  legales  mensuales  como  responsable  del delito de secuestro simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Acoge  la Sala la síntesis de los hechos que  glosa la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, así:   

“Elkin   Hernán  Agudelo  Flórez  se  encontraba  en  el  centro  de  acopio  frente al Colegio Marco Fidel Suárez en  Bello  el  18  de  marzo  de  2.002  cuando (pasadas las ocho de la mañana) dos  jóvenes  le solicitaron una carrera, pasando al frente de Solla le manifestaron  que  necesitaban el taxi y con un arma de fuego lo obligaron a ocupar el asiento  trasero.  Uno de ellos tomó la cabrilla y lo llevaron al Barrio Castilla, allí  lo  bajaron  y  el otro, JUAN GIOVANNY MONTOYA PABÓN se quedó vigilándolo por  espacio de 50 minutos detrás del CAS.   

Una  señora  se  comunicó  al  1-2-3  para  informar  que  quien  se había hurtado un vehículo se encontraba en la esquina  de  la calle 71 con carrera 95 y que el taxi parcialmente desvalijado lo habían  dejado  en  la  calle  71  No.  95-55.  A las 11 de la mañana fue privado de la  libertad  Montoya  Pabón,  cuando  Elkin  Hernán  Agudelo Flórez, el taxista,  llegó  al  sitio donde estaba el vehículo y de allí los policías lo llevaron  a  la  esquina  de la calle 71 con carrera 95, de inmediato lo señaló como uno  de    los    autores    del    hurto    y    quien   lo   vigiló   durante   su  cautiverio”.   

Por estos hechos fue procesalmente vinculado,  mediante  indagatoria  MONTOYA  PABÓN (fl.7) y su situación jurídica resuelta  mediante   resolución   fechada   el  22  de  marzo  de  2.002  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por los delitos de hurto  calificado  y  agravado  y secuestro simple (fl.30), en decisión contra la cual  hubo  de  interponerse  reposición  y  apelación,  manteniéndose incólume en  ambos casos (fls. 76 y 89).   

El  20 de junio le fueron formulados cargos y  en  relación  con  el  delito  contra  el patrimonio económico su aceptación,  produciéndose    la    consiguiente    ruptura    de    la    unidad   procesal  (fl.102).   

Respecto  del  delito  contra  la  libertad  individual,   el  24  de  diciembre  la  investigación  fue  cerrada  (fl.112),  profiriéndose  resolución acusatoria en contra del incriminado por el reato de  secuestro simple, el 6 de febrero de 2.003 (fl.123).   

En  firme el pliego de cargos se cumplió con  la  etapa  del juicio, rituándose la audiencia pública y emitiéndose entonces  las  sentencias  de  primer  y  segundo  grados  en  los  términos referidos en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Dos  son  los  reproches  que  el  procurador  judicial del procesado imputa al fallo impugnado:   

El           primero,  bajo  el  supuesto  de  haberse  proferido  la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, con sustento en  la  causal  tercera  del  artículo  207 del C. de P.P., que fundamenta sobre la  base  de  ser  la  decisión  de  segundo  grado  excesivamente  lacónica  y no  responder  a  la  totalidad  de  argumentos  defensivos,  el  principal de ellos  referido a la no tipificación del delito de secuestro.   

Reitera el postulado defensivo de acuerdo con  el  cual  el propósito delictivo era apoderarse de algunas partes del vehículo  y  no  de  la  totalidad del mismo -ni siquiera de sus partes más importantes-,  produciéndose  la  retención  del  conductor  por  el  tiempo  necesario  para  realizar dicho cometido.   

En  su  concepto,  no  se puede desvirtuar el  argumento   de   la  defensa  señalando  que  confunde  la  consumación  y  el  agotamiento  en  el  hurto,  sin precisar los actos de prueba que permiten dicha  conclusión.   

No  basta  para  sostener  la  sentencia,  en  concepto  del  actor,  con descalificar las razones del impugnante sin detenerse  en el fundamento de las mismas.   

En  criterio del libelista debe decretarse la  nulidad  toda  vez  que  de haberse detenido en el estudio de los planteamientos  defensivos,  posiblemente el fallo de segunda instancia habría sido favorable a  los  intereses  del  procesado,  solicitando de este modo sea casado con miras a  que se pronuncie de nuevo el Tribunal motivando la decisión.   

El           segundo reproche dice estar amparado en la  primera  causal  de  casación  por  violación  directa  de  la  ley sustancial  derivada   de  aplicación  indebida  del  artículo  168  del  C.P.     

Observa  el  libelista  que  ya  el procesado  había  aceptado  cargos  por  el  delito de hurto calificado y agravado, una de  cuyas  circunstancias incrementadoras de la pena es la violencia ejercida con el  fin  de  asegurar el producto del punible contra el patrimonio, en forma tal que  la  concurrencia  de  ésta  impedía  que  al  propio tiempo se tipificara como  punible  de  secuestro  independiente  sin  desmedro  del  principio  nos bis in  ídem.   

Efectivamente, la violencia ejercida sobre el  conductor    del    taxi,   asegura,   es   concomitante   y   subsiguiente   al  desapoderamiento,  por  lo que se imputó como agravante del hurto, pero sin que  de  ella se pueda derivar otra conducta punible por estarse frente a un concurso  aparente   y   no   real de  tipos,  ya que no existió  en  sus  ejecutores  el propósito de lesionar el bien jurídico de la  libertad.   

Cita abundante doctrina y jurisprudencia sobre  el  concurso aparente y la finalidad delictiva que asume de utilidad, resaltando  cómo  los  ejecutores  de la conducta punible se vieron precisados a retener al  conductor  del  taxi  para  asegurar  la  posibilidad de desbaratar el vehículo  -retirando  algunas  de  sus  partes-,  en  forma tal que ese hecho no configura  conducta autónoma, pues la finalidad criminosa era solamente una.   

Dada  la  violación a la ley sustancial y el  consiguiente  perjuicio  que  la  misma  aparejó para el procesado, solicita se  case  el fallo para en su lugar absolver a MONTOYA PABÓN del delito por el cual  se impartió condena.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Al     responder     al    primer   ataque,   el  señor  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  observa  que  la  brevedad  de la  providencia  emitida  no  implica atentado alguno contra el deber de motivación  de los fallos.   

Es  claro  en la decisión cuestionada que el  Tribunal  divide  los  dos  momentos de la conducta en forma tal que concurre no  solamente  el  atentado  al  patrimonio  económico, sino también a la libertad  individual.   

El  fallo  no  es  extenso, pero su contenido  explica  en forma clara la concurrencia del concurso delictivo, resultando dicha  motivación  suficiente  frente a los argumentos defensivos, conclusiones que se  basan  en las pruebas aportadas al proceso y que, en esa forma se presentan como  suficientes para descartar el cargo.   

La           segunda  propuesta  de ataque le merece al  señor  Delegado  una  respuesta  igualmente adversa como quiera que la conducta  delictiva  se  desarrolló  en  dos  momentos  perfectamente  diferenciables: el  primero  cuando  mediante  violencia se produce el apoderamiento del automotor y  el  segundo  cuando  se priva de la libertad a Agudelo Flórez, aspecto abordado  por  la  jurisprudencia para reputar el concurso delictivo, acorde con las citas  que al respecto se acompañan.   

Por   tanto,  se  trató  de  dos  acciones  independientes  que  lesionaron  dos  bienes  jurídicos  diversos,  conforme lo  entendieron  los  jueces  en  sus sentencias, por lo que esta censura tampoco es  viable.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Causa  de  invalidez  de  las  decisiones  judiciales  ciertamente  ha  encontrado  la  doctrina  de  la  Sala  en aquellas  hipótesis  en  que  las  mismas  carecen de motivación suficiente, o cuando la  ofrecida  resulta  en tal forma confusa que impide, al fin y al cabo conocer con  suficiencia   en   qué   radica   el  sustento  de  la  resolución  finalmente  adoptada.   

2.  Este  defecto  en  la composición de los  pronunciamientos  de  los  jueces suele presentarse en relación con las pruebas  cuando  se  omite  en  forma  absoluta  la  valoración otorgada a las mismas, o  cuando  existe  una  verdadera  indeterminación  del  tipo objetivo o subjetivo  frente  a cada conducta concurrente o, sobre la forma en que el sujeto intervino  en  desarrollo  de  la acción, o sobre su propia identidad, o cuando se ignoran  por completo las intervenciones procesales de los sujetos.   

3.  Al  propio  tiempo,  bien se ha precisado  desde  antiguo  que  las sentencias de primera y segunda instancia conforman una  unidad  jurídica  de  decisión en aquellos aspectos que son ratificados cuando  se  confirman  las  razones del a quo, en forma tal que ejercen una dinámica de  complementariedad  en  los  fundamentos  sobre el sentido de la decisión y a la  vez  excluyen  como  enteramente forzoso o sacramental que la autoridad superior  deba  ocuparse,  de  nuevo,  de  argumentos  que  con  detenimiento  hayan  sido  rechazados  por  el  inferior  en  determinación  que se avala y acoge, pues en  hipótesis  semejantes,  el  afirmado  vacío  de  la  decisión  cuestionada no  existe.       

4.  En  el caso concreto, además de resultar  predicable  lo  que  viene  de afirmarse, toda vez que el planteamiento teórico  expuesto  -relacionado  con  la  aparente concurrencia típica de los delitos de  hurto  calificado  y  agravado  y secuestro simple y por ende la inexistencia de  éste  último-,  fue  objeto de detenido pronunciamiento en la sentencia a quo,  pues  se trató de un argumento esbozado en desarrollo de la audiencia pública,  es    también   cierto   que   el   Tribunal   dedicó   espacio   –breve  pero  suficiente-, al propósito  de  responder  a  las  pretensiones  defensivas  por  la tesis en mención y que  propendían  por  excluir la presencia del delito contra la libertad individual,  por  lo  que  tanto a través de la integración en la motivación de los fallos  atacados,  como  en  el  sustento  de  sus propios conceptos jurídicos sobre el  fenómeno  jurídico  expuesto,  el  primer cargo deviene impróspero.   

5.  En  efecto,  el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  respondió a la propuesta defensiva que entronizaba una  férrea  oposición a la tipificación del delito de secuestro, entre otros, con  los siguientes argumentos:   

“…como  quiera  que  su  visión  está  encaminada   a   establecer   la   no   configuración   del  secuestro  simple,  desatendiendo  la  mayoría  de la jurisprudencia nacional y la misma naturaleza  de  los  hechos,  pues  no  hay  duda  que en el subjúdice, surge un auténtico  concurso  real  de  conductas punibles, la una contra el patrimonio económico y  la otra contra la libertad de locomoción”.   

…  

“En  el caso de autos, observamos clara la  naturaleza  de  la  acción  en  uno  y  otro evento, cuando en el hurto su fase  interna  y  externa  ha  logrado  la culminación y el fin propuesto como era el  apoderarse  del  rodante, en el segundo era coartar la libertad de locomoción y  poder  disponer  libremente con la voluntad dirigida inequívocamente a asegurar  el  desguazamiento  del  automotor.  Vemos  así  que un fin puede ser parcial y  aparentemente  igual  a  sus resultados, pero no corresponder las dos acciones a  una  misma,  así  el  resultado  obtenido  al  lograr  la  subordinación de la  voluntad  del  conductor  del  vehículo  de  servicio  público,  formal  y  en  apariencia sea el mismo”.   

…  

“En  la casuística en estudio la conducta  de  apoderamiento  es  separable  e  individualizable  tanto naturalística como  jurídicamente  frente  a la de secuestro, por cuanto en ésta la privación del  derecho  de  locomocación  de Elkin Hernán Agudelo Flórez, se produjo una vez  fue  consumado  el hurto, unidos si, por el mismo designio, sin que el secuestro  necesariamente  debiera  producirse,  pues finalmente realizado el primer reato,  bien  habían  podido  abstenerse  de retenerlo contra su voluntad, sin que esta  actuación   posterior   demeritara,  atenuara,  agravara  o  desvertebrara  los  elementos  del injusto de hurto calificado, toda vez que el despojo ya se había  ejecutado  haciendo  uso  de arma de fuego, previo haberlo obligado a seguir una  ruta determinada…”   

“Debiéndose  recordar  que el hurto es un  tipo  de  conducta  instantánea,  dando comienzo a un segundo atentado a partir  del  momento  en  que  se  logra el despojo que permite al delincuente entrar en  dominio  material  del bien, pues aquí se consuma, haciéndose innecesario para  su  perfección la continuidad de violencia y menos la privación de la libertad  de  la  víctima, por un lapso tan extenso, en este caso una hora o como mínimo  cincuenta minutos”.   

6. A su vez, el Tribunal en breve pero certero  pronunciamiento  y  en  procura  de  dar  respuesta  al  alegato  defensivo  que  insistiendo  en  la  tesis  fijada  por  su antecesor volvió en la apelación a  reivindicar     que    debía    descartarse    el    delito    de    secuestro,  señaló:   

“La  Sala,  al igual que la Fiscalía y el  Juzgado  no  comparten  este  absurdo  jurídico porque hubo violencia contra el  taxista  cuando  se dio el verbo rector del apoderamiento del vehículo y con el  uso  de  un  arma  de  fuego  lo  despojaron  de la disponibilidad de éste y lo  obligaron  a  ubicarse en el asiento trasero. Esta violencia, hasta ahí, hacía  parte  de  la tipicidad del hurto, pero de ahí en adelante, la limitación a su  libertad  configura  el  delito  de  secuestro simple. Son dos hechos totalmente  autónomos,  precisamente,  por  el  verbo  rector  que  los  nutre.  El  uno es  apoderarse y el otro es retener.   

El  señor  Defensor  Público  confunde dos  momentos  diferenciables  del hurto, uno es la consumación, que es instantánea  y el otro el agotamiento”.   

Para  enseguida  reproducir  algunas  de  las  respuestas  de  primera  instancia  sobre  el particular y observar que la tesis  carece   de   respaldo   jurídico   probatorio,  todo  lo  cual  conduce  a  la  confirmación de la decisión recurrida.   

7.  Por  consiguiente, lo que el casacionista  denomina  motivación  adecuada,  que dice echar de menos en el fallo, pareciera  no  ser distinto a aquella que diera razón a sus pretensiones, pues en la forma  en  que se ha dejado reseñado, la sentencia se ocupa con suficiente exposición  de  los  fundamentos  en que se basa, tanto probatorios como jurídicos, todo lo  cual conduce inexorablemente al decaimiento del reproche.   

8.  La  segunda  propuesta  para  quebrar  la  sentencia  se  eleva  por  violación  directa de la ley sustancial -aplicación  indebida  del  art.  168  del C.P.-, con el mismo argumento perseverante ante la  primera  y  segunda  instancia  relacionado  con  la  exclusión  del  delito de  secuestro  simple,  bajo  el  entendido  de que la imputación de la calificante  para  el  hurto  consistente  en  emplear  violencia inmediatamente después del  apoderamiento  de  la  cosa  con  el fin de asegurar su producto o la impunidad,  repudia su configuración típica.   

9.  El  tema relacionado con la disyuntiva en  torno  a  la  confluencia típica concursal de los delitos de hurto afectado por  la  circunstancia  incrementadora  de  la  pena  consistente  en  el  empleo  de  violencia  contra  la víctima y el de secuestro simple, ha sido abordado por la  doctrina  de  la  Sala  en  múltiples oportunidades (Cas. 13331, 29 de marzo de  2.000,  Cas.  13662  del  5  de  febrero  de 2.002, Cas 12439 del 13 de junio de  2.002,  Cas.  21474  del  26  de  enero  de 2.005, Cas. 21629 del 15 de junio de  2.005,  M.P.),  fijándose  a  través  de  dicha doctrina aquellos presupuestos  teóricos  que posibilitan clarificar cuándo se está frente a un concurso real  o  efectivo de normas y cuándo apenas frente a un concurso aparente que, en los  básico  y  fundamental  permiten  sentar  como  premisa  que  solo la violencia  concomitante  a  la  realización  del  delito de hurto se integra al mismo como  elemento  de  mayor  gravedad,  toda  vez  que  si  se extiende en una secuencia  temporal  posterior  al  desapoderamiento  del  bien,  su  efectiva realización  conduce  a  estructurar  típicamente  otro  atentado  a  bienes  jurídicos que  serían por consiguiente punibles de manera independiente.   

10. La última de las decisiones en cita tuvo  a bien señalar:   

“El  concurso  aparente  de  tipos penales  –que bien se ha clarificado  es  solo un aparente concurso- emerge en aquellas hipótesis en que una conducta  pareciera  simultáneamente  concurrir  en  la  estructura  típica  de diversos  hechos  punibles,  aun  cuando  una  detenida  valoración  de  la misma permite  demostrar  su  exclusión  entre  sí,  en  forma tal que solamente un delito se  consolida como existente.   

“Se   trata,  por  ende,  de  un  formal  acomodamiento  de  la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la  ley,  solo  que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales  de  contenido  jurídico  elaborados  por  la  doctrina posibilitan descartar su  material  concurrencia,  por  entrar,  preferiblemente, uno de ellos a colmar en  los  distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en  sus  características  estructurales,  o  en  el  desvalor  de  conducta  que es  predicable  o  en  el  nivel  de afectación del bien jurídico que es objeto de  tutela con su contemplación legal.    

“En  efecto,  se  alude  a los reconocidos  principios  de  especialidad,  consunción  y  subsidiariedad,  acorde  con  los  cuales,  según  el  primero,  la  comparación  entre  dos tipos penales uno de  contenido  genérico  frente  a  otro  caracterizador  en  forma  más  precisa,  completa  y  enriquecida  de  la  conducta,  conduce a la escogencia de éste en  lugar  de  aquél;  a su vez, en el segundo evento la concreción de un supuesto  de  hecho  más  grave,  consume o comprende la de otro de menor entidad y en el  último  prima  el grado de afectación para el bien jurídico, en forma tal que  la  mayor  progresión  o intensidad determina la escogencia del tipo respectivo  aplicable.   

“Supuesto predicable del concurso aparente  de  normas  penales  lo es la existencia de unidad de acción, la afectación de  un  único  bien  jurídico  tutelado y la pluralidad de tipos excluyentes entre  sí,  de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar  el concurso real y no el aparente”.   

…….  

“Es  un hecho que si el delito de hurto se  encuentra    consumado    mediante   el   empleo   de   violencia   –física  o  moral- aquella conducta que  procura  no  asegurar el bien ilícitamente apoderado o la impunidad del delito,  sino  que  va  mas allá en el cometido de limitar la libertad de locomoción de  la  víctima,  así  como  desborda  el  contenido  de  la  acción  primigenia,  actualiza  los  supuestos  típicos  de  una  nueva  infracción penal, como que  alcanza  a  transgredir  un nuevo bien jurídico tutelado, determinante en forma  tal  del  concurso  material  con  sus  consecuentes  efectos  en el campo de la  sanción punitiva correspondiente”.   

11. Los presupuestos fácticos del caso objeto  de  análisis  permiten  constatar  que dos hombres -uno de ellos el procesado-,  contrataron  los  servicios del taxi conducido por Elkin Hernán Agudelo Flórez  a  la altura del Acopio del Politécnico Marco Fidel Suárez de Bello, con miras  a  que  los llevara al Terminal de Transportes, no obstante, en inmediaciones de  la  Feria  del  Ganado  es  amenazado  con  un  arma  de  fuego, despojado de la  conducción  del  vehículo  y  pasado  a una silla trasera, bajo la dominación  violenta  e  intimidación así lograda se le lleva al barrio Castilla, en donde  se  le ordena descender del carro, siendo retenido en un paraje contiguo durante  casi una hora por MONTOYA PABÓN, para luego ser liberado.   

12. Como emerge evidente, por el desarrollo de  los  hechos  juzgados,  surge  claro  que  el  atentado al patrimonio económico  estaría  en  forma  absoluta  desligado con la retención ilegal de la libertad  individual  del conductor del vehículo de servicio público, propiciando en esa  medida  una  perfectamente  clara autonomía típica y la consecuente elevación  de  reproche  independiente, por constituir sendos atentados a bienes jurídicos  diversos.   

Y  se  afirma  que  concurre  una  pluralidad  típica  material,  como quiera que no está inmerso en la violencia postrera al  apoderamiento  del bien objeto del delito de hurto la disponibilidad de subsumir  actos  con  afectación  de otros derechos susceptibles de protección penal, ni  sirve  a dicho cometido aducir la tesis del plan del actor, pues al margen de la  representación,  propósito  y  finalidad  queridos  por éste, en tanto con su  conducta  se  atente  o  lesionen  bienes  amparados,  se  debe responder por la  integridad de hechos punibles actualizados.   

13.  No basta, pues, con aducir que el único  cometido  del imputado era asegurar que al taxi le fueran sustraídas algunas de  sus  partes  y  que  para ello estaría más que justificada la retención de su  conductor,  reputando  así que siendo este su exclusivo propósito la totalidad  de  acciones  diversas  orientadas  a  cumplirlo  integren  el  delito contra el  patrimonio  en  su  calificada  y  agravada  modalidad  y  descarten  los demás  resultados típicos.   

Es muy claro que la violencia que califica el  hurto  debe  tener lugar, acorde con la descripción del artículo 240 -in fine-  del  C.P.,  “inmediatamente  después  del apoderamiento de la cosa” sin que  sea  admisible que la misma se extienda temporalmente más allá de la secuencia  que  la  propia  ley  describe  y  que comprenda los supuestos del atentado a la  libertad  individual, como bien jurídico autónomamente vulnerado, según lo ha  pretendido el ataque casacional.   

14. Es que la retención indebida posterior al  desapoderamiento  del automotor y durante el lapso de casi una hora, desborda en  forma  elocuente el supuesto típico de la agravante referida a la violencia que  se  ejerce  con  el  fin  de  asegurar  su  producto  o  la impunidad y no puede  integrarse  al  hurto  como  quiera  que  tiene una relevancia y autonomía cuyo  desvalor los caracteriza en forma independiente.   

En  casos similares la doctrina de la Sala es  contundente  en destacar la existencia de un concurso delictivo, pues más allá  de  estarse  en  presencia  de  un delito único de hurto mediante violencia, se  patentiza  un  reprochable  atentado  a  otros  bienes  jurídicos,  lo que bien  podría  suceder  si se comprometen derechos como el de la vida o la libertad en  donde  todo  impone  que  deban  punirse en su confluencia y autonomía, máxime  cuando   la  voluntad  del  agente  se  expresa  más  allá  del  resultado  de  apoderamiento  del  bien  de  contenido  patrimonial  y  socava  otros intereses  tutelados,   al   margen   que  se  pretexte  como  acciones  mediatas  para  el  aseguramiento del despojo económico.   

Certera  pues  la  decisión  impugnada en la  tipicidad  y  responsabilidad  consiguientemente  declarada  por  el  delito  de  secuestro    simple,    el    reproche,    acorde    a    lo    expresado,    es  impróspero.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  administrando  Justicia  en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

                                                                                   

          MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                    JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE    PORTILLA                  JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *