23068(26-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23068  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta 237.  

Bogotá, D. C., noviembre veintiséis (26) de  dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  los defensores de los procesados OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ  y  HELIO  CRUZ  RÍOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Pereira por medio de la cual confirmó la dictada por el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, imponiéndoles como pena  principal  prisión  de  48  y  24  meses, respectivamente, al encontrarlos  autora  y  cómplice responsables de la conducta punible de interés indebido en  la celebración de contratos.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL:   

1.  Los  primeros  fueron  descritos  por el  ad  quem  de  la  siguiente  manera:   

Se  originó esta investigación con base en  el  documento  anónimo,  a  través  del  cual  se dio a conocer a la Fiscalía  General  de  la  Nación  la  venta  de  un lote de terreno ubicado en el barrio  Boston,  de  propiedad  del  municipio, al señor HELIO CRUZ RÍOS, por un valor  que no correspondía al real.   

2.  La  investigación  fue  iniciada por la  Fiscalía  14  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Pereira,  autoridad  que, el 18 de septiembre de 2002, profirió resolución de acusación  en  contra  de  OLGA  CECILIA TREJOS BURITICÁ y Dolly del Socorro Gómez Villa,  como  presuntas  autoras del delito de peculado culposo, igualmente, en disfavor  de  HELIO  CRUZ  RÍOS  por  el  ilícito  de  aprovechamiento  de error ajeno y  precluyó  la  investigación a  Diego Luís Arbeláez Urrea y Martha Elena  Bedoya Rendón, por la conducta punible de peculado culposo.   

3.  Contra  la  anterior resolución interpusieron recurso de apelación  los  defensores  de los acusados y el representante del Ministerio Público, con  la  pretensión  de ser favorecidos con preclusión de la investigación, aunque  el  segundo  hizo  algunos cuestionamientos a la decisión adoptada en relación  con  los  sindicados Bedoya Rendón y Arbeláez Urrea. La Fiscalía Dos Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 28 de noviembre  de  2002  modificó  la  calificación  jurídica provisional adoptada en primer  grado  acusando a  BLANCA CECILIA TREJOS BURITICÁ y HELIO CRUZ RÍOS   como  presuntos  responsables del delito de interés indebido en la celebración  de  contratos,  que  tipifica  el  artículo  409 del Código Penal, precluyó a  favor  de Dolly del Socorro Gómez Villa y confirmó las determinaciones en este  mismo  sentido  adoptadas  en  relación con Martha Elena Bedoya Rendón y Diego  Luís Arbeláez Urrea.   

    

4. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Pereira adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el  4  de  marzo  de  2004  condenó  a  BLANCA CECILIA TREJOS BURITICÁ a las penas  principales  de  48  meses  de  prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  de  multa  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  lapso  de  5  años,  como  autora de la conducta punible de  interés  indebido  en  la  celebración de contratos, y a HELIO CRUZ RÍOS a 24  meses   de   prisión,  multa  de  25  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  período  de  30  meses, en calidad de cómplice del mismo delito; a la primera,  le  negó  el  subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y, al segundo, se lo concedió.    

5.  La  providencia anterior fue apelada por  los  defensores  y  los propios acusados, y el Tribunal Superior de Pereira el 4  de  junio  de  2004  la  confirmó, decisión contra la cual los procesados y el  defensor  de  OLGA  CECILIA interpusieron el recurso extraordinario de casación  que  fue  sustentado  por  la  defensa  técnica  y  el  cual  ahora  se decide.   

LAS DEMANDAS:  

         

1.   La  demanda  presentada  por el defensor de HELIO CRUZ RÍOS propone  tres cargos como enseguida se presentan:   

Primer cargo: por el  sendero  de  la  causal tercera y con fundamento en el numeral 3° del artículo  306  del  Código  de  Procedimiento  Penal  censura la sentencia por haber sido  proferida  en  un  juicio viciado porque en primera instancia al procesado se le  dictó  resolución  de  acusación  como  presunto autor material del delito de  aprovechamiento  de  error  ajeno,  conducta punible que le había sido imputada  cuando  rindió  indagatoria, sin embargo, al resolver la apelación interpuesta  la  Fiscalía  Segunda  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Pereira  decidió  acusar a CRUZ RÍOS como presunto responsable de interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos  de que trata el artículo 409 del  Código  Penal,  con  lo cual se le afectó el derecho de defensa integrante del  debido proceso.   

Aduce  que  aunque la congruencia se predica  entre  la  resolución  de  acusación  y la sentencia, la imputación jurídica  provisional  hecha  en la indagatoria se convierte en un referente en materia de  defensa   durante   la   etapa  de  instrucción,  como  lo  ha  sostenido  esta  corporación,  por  ende,  al  ser  variada  dicha  calificación  por el fiscal  ad quem impidió que tanto la  defensa  material  como  la  técnica pudieran avizorar tal circunstancia con el  fin  de  refutar  y controvertir un cargo diferente, irregularidad no subsanable  con  la  posibilidad  de  contradicción  durante el juicio, con la solicitud de  pruebas  y  el  debate  en la audiencia pública de juzgamiento, pues relativiza  los  derechos  de  defensa  y contradicción como componentes del debido proceso  que debe imperar durante toda la actuación penal.   

Igualmente  se  menguó  el  principio de la  doble  instancia  porque  el superior debió de abstenerse de pronunciarse sobre  aspectos  que  no  fueron  resueltos  en la primera instancia y que pudieran ser  materia  de posterior impugnación y aunque se aceptara que ello no es aplicable  al   cambio   de  calificación  jurídica  sí  es  predicable  respecto  a  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  la  que no sólo admite los recursos  ordinarios  sino  también  la solicitud de revocatoria.       

Estima   que   lo   que  debió  hacer  el  ad  quem  fue  declarar  la  nulidad  de lo actuado a partir del cierre de la investigación, inclusive, para  que  el  fiscal  de  conocimiento  ampliara  la  indagatoria  y  si era del caso  calificara  nuevamente el sumario acatando las observaciones relativas al cambio  de adecuación típica.   

Solicita  casar  la  sentencia  para  que se  declare  la  nulidad de la actuación surtida a partir de la providencia dictada  el  28  de noviembre de 2002, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Pereira  y ordenar a ese despacho resolver con estricto apego a la  legalidad  los  recursos  de  apelación  interpuestos  contra la resolución de  acusación de primera instancia.   

1.2.   Segundo  cargo:  lo enuncia como subsidiario con sustento en la  causal  primera  de  casación,  violación  indirecta  de la ley sustancial por  error  de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia por omisión de la  apreciación  de  prueba  documental que de no haber acaecido resquebrajaría el  indicio   de  que  hubo  comunicación  individualizada  entre  los  procesados,  evidenciándose  el  interés de la asesora TREJOS BURITICÁ en el contrato y el  actuar connivente de CRUZ RÍOS.   

Dice  el  libelista  que  la  omisión en la  sentencia   del   a  quo  se  relaciona  con  el derecho de petición dirigido por el procesado a la alcaldesa  de  Pereira,  el  11 de julio de 2001, a través del cual manifestó su interés  para  que  se  le  escriturara  el  inmueble  que poseía desde más de 32 años  atrás,  y  de  allí  el  juez  penal  del  circuito construyó un indicio para  demostrar  que  aquél había actuado en complicidad con la abogada OLGA CECILIA  TREJOS    BURITICÁ,    prueba    sobre   la   cual   nada   dijo   la   segunda  instancia.      

Precisa  que  el  fallo  únicamente tuvo en  cuenta  los derechos de petición de idéntico contenido enviados el 12 de junio  de  2001 por CRUZ RÍOS de manera simultánea a la doctora TREJOS BURITICÁ y al  ingeniero  Jaime  Ortega  Correa, de la Oficina de Control Físico del municipio  de   Pereira,   solicitándoles   aclaración  sobre  la  falsa  tradición  que  registraba  el predio  distinguido como zona 3 de la escritura N° 2499 del  26 de mayo de 1992, del cual venía en posesión.   

El  15  de  junio  siguiente el ingeniero le  comunica  a  la  abogada  TREJOS BURITICÁ que el referido lote no hace parte de  los  espacios  públicos  que  fueron  protocolizados  en  el  plano  N°  2 que  reposa   en  los archivos de la dependencia, a su vez, la antes nombrada le  responde al peticionario informándole que   

el  municipio  de Pereira tiene la posesión  del  lote  de  terreno  que  usted pretende que se le escriture, la que se puede  demostrar  con  los  contratos  de arrendamiento que ha celebrado a lo largo del  tiempo   y   en   la   administración   del  inmueble  como  tal,  además  del  convencimiento  público  y  notorio  de  tener  como  titular  del  derecho  de  propiedad al municipio.   

Como la señora TREJOS BURITICÁ resolvió  negativamente   el  derecho  de  petición  presentado  por  CRUZ  RÍOS,  éste  insistió  de  nuevo  mediante  escrito  del  11  de julio de 2001 dirigido a la  alcaldesa  del  lugar para eludir la intervención de la citada abogada, lo cual  acredita   que   ningún  ánimo  tenía  ella  de  favorecer  al  peticionario,  situación  que  hubiera  sido  manifiesta  si la nueva solicitud se la dirige a  quien  se  la  había negado y ésta accede a su pretensión injustificadamente.  Pero  resulta  que  la  burgomaestre  encargó del asunto a la doctora Dolly del  Socorro  Gómez  Villa, quien le dio traslado del caso a la pluricitada asesora,  descartándose  cualquier  acuerdo  delictivo  entre  los  procesados  porque la  gestión  encomendada  a  la abogada, de resolver el nuevo derecho de petición,  fue  efecto  del  azar  al  haber  sido escogida por la doctora Gómez Villa, de  entre  los  varios  subalternos  que tenía, para que realizara el encargo de la  alcaldesa.   

Afirma  que  ningún  medio de prueba de los  allegados  al voluminoso expediente ofrece certeza respecto a que los procesados  hayan  establecido  comunicación  diferente  a  la  nota  que la doctora TREJOS  BURITICÁ   le   envió   a   CRUZ   RÍOS  comunicándole  la  aprobación  del  negocio     e    informándole    los    trámites   necesarios   para   su  materialización,  y  la misiva a través de la cual su defendido le remitía el  avalúo  del  bien  pretendido.  En  consecuencia,  como  la  imputación  de la  complicidad  en  una  conducta  punible  exige  la comprobación de un concierto  previo  o  concomitante  a  la misma, y un acuerdo de tal naturaleza implica una  comunicación  entre  los involucrados, la no comprobación de esa circunstancia  crea  duda  respecto  al  citado pacto y esa incertidumbre afecta la certeza que  debe   preceder   a   la   condena   por  la  complicidad  imputada.     

1.3.    Cargo  tercero:   también  propuesto  como  subsidiario  se  promueve  bajo  la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho  debido a falso juicio de identidad con relación al indicio de  complicidad  basado  en  el silencio del procesado ante los actos y omisiones de  terceros,    al    haberse    desconocido    los    dictados   de   la   lógica  jurídica.   

Destaca  que  el  silencio  guardado  por su  defendido  ante el errado avalúo del lote y la equivocada alinderación que del  mismo  se  hizo  en la escritura de compraventa que celebró con el municipio de  Pereira  ha  sido considerado como hecho indicador de un silogismo jurídico del  que  se  infiere  como  hecho  indicado  que fue cómplice del presunto interés  indebido exteriorizado por la también procesada TREJOS BURITICÁ.   

Empero, en este caso, para que al acusado se  le  pudiera  imputar  complicidad  en  el  delito  se  requería  que tuviera la  obligación  legal  o  contractual,  no  moral, de denunciar las irregularidades  advertidas  en el proceso de contratación, por manera que al permanecer callado  es  necesario  acreditar  que  ese  silencio resulta de un previo acuerdo con la  otra coprocesada.   

Como para la época de los hechos CRUZ RÍOS  no  tenía  la calidad de servidor público no estaba obligado a cumplir con los  principios  constitucionales que regulan la función administrativa –igualdad,    moralidad,    eficacia,  economía,  celeridad,  imparcialidad  y publicidad- pero, además, al ser parte  interesada  en  el  contrato  no  tenía  por  qué  cuestionar  los actos de la  administración que no lo afectaran particularmente.   

Su  asistido  siempre  se  dirigió  a  las  autoridades   por   escrito,  con  sus  peticiones  no  indujo  en  error  a  la  administración  municipal,  aportó  la documentación que poseía respecto del  bien  cuya  adquisición  pretendía,  quedando  demostrado que en los actos que  debió  realizar  durante  el  trámite  del  negocio  obró  con  lealtad y sin  clandestinidad  frente  a  los servidores públicos de los cuales, como lo hizo,  podía guardar silencio ante actos correctos o anómalos.   

Con  cita  jurisprudencial  expone  que  el  momento   consumativo  de  la  conducta  punible  de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos  es aquel en que se manifiesta “el interés” sin  que  sea  relevante la obtención del provecho, en este evento cuando la doctora  TREJOS  BURITICÁ  instruyó  al  avaluador  para  que el cálculo del valor del  predio  lo  hiciera teniendo en cuenta el precio vigente para el año 1981, ahí  habría  exteriorizado  el interés indebido en el contrato, siendo el resultado  obtenido intrascendente para la consumación del ilícito.   

Al  concebir  la doctora TREJOS BURITICÁ el  ánimo  de  favorecer  al  comprador y materializado el propósito al pedirle al  avaluador  que  estableciera  el  precio  como  antes  se  indicó,  al  ser  la  elaboración  del  avalúo  y  el  silencio  de  CRUZ  RÍOS  posteriores  a esa  solicitud,     en     nada     contribuía     a     la     realización     del  delito.            

Inclusive,  si  el procesado al conocer el  avalúo  del  predio  denuncia  la  anomalía  el  interés  indebido  ya estaba  consumado  así  el negocio no se concretara y su defendido no obtuviera ningún  beneficio,  por  tanto,  se desconoce la lógica jurídica al pretender asimilar  “la   obtención   del   provecho   –efecto   de   la   conducta   punible,  sin  trascendencia  para  su  consumación-    con    la    complicidad,    mediata    causa   eficiente   del  delito”.   

Al extender estas consideraciones al mutismo  del  procesado  en relación con la inclusión en la escritura de una extensión  mayor  de la solicitada en venta, circunstancia que se tuvo como hecho indicador  de  su  complicidad  en  el  delito,  los  falladores  contravinieron la lógica  jurídica  e  incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad.    

Acudiendo  de  nuevo  a la jurisprudencia de  esta  Corte  dice  que  si  se  hubiesen  atendido  los  dictados  de la lógica  jurídica  y  admitido el silencio de su asistido como una actuación válida de  un  particular  frente  a  actos  de  terceros  e inocuo como contribución a la  realización  o  apoyo posterior a una conducta punible consumada, la operación  mental  del  funcionario  judicial  no  arrojaría la conclusión de la presunta  complicidad  en el delito imputado, no estructurándose el atacado silogismo que  en  comunión con el otro indicio sustentado en la comunicación individualizada  entre  los procesados, constituyen los supuestos indicios graves que soportan el  fallo que se recurre extraordinariamente.   

Solicita casar la sentencia con fundamento en  los  dos cargos subsidiarios para que la Corte emita el correspondiente fallo de  sustitución.   

2.    Demanda  presentada   por  el  defensor  de  OLGA  CECILIA  TREJOS  BURITICÁ.   

El   libelista   formula  un  único  cargo  con  sustento en el numeral  3°  del  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por haberse  dictado la sentencia en un juicio viciado.   

Sostiene   que  la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  es  jurídicamente  inexistente  porque  carece de la correspondiente motivación al no contestar ni  en  mínimo  grado  las  razones  que  los procesados, como parte acusada, y sus  defensores,  como  titulares  de  la defensa técnica, esgrimieron al momento de  sustentar  los recursos de apelación interpuestos contra el fallo proferido por  el  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, con el propósito que  éste    fuera    revocado    y,    en    consecuencia,    se    les   declarara  inocentes.   

La  obligación  de  motivar  viene desde la  Constitución  Política  al consagrar el derecho fundamental al debido proceso,  el  artículo 29 prevé, entre otras cosas, que el inculpado tiene derecho a ser  juzgado  “con  la plenitud de las formas propias del juicio” y a “impugnar  la  sentencia”.  El  Código  de  Procedimiento  Penal  trata  el  tema en los  siguientes     artículos:    13    –norma   rectora-  que  ordena  motivar  las  decisiones  para  hacer  efectivo  el  principio  también  rector  de  contradicción;  170-4  sobre  la  redacción  de  las sentencias y concretamente “el análisis de los alegatos y  la  valoración  jurídica  de  las   pruebas  en  que  ha  de  fundarse la  decisión”;  y,  por  último,  el 306-2, que establece como causal de nulidad  “la  comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que afecten el  debido proceso”.   

En  esta  oportunidad  los  apelantes  se  quedaron  sin  saber  qué  pasó  con sus prolijas y sustanciales protestas, no  recibieron   respuesta  a  los  asuntos  planteados  en  sus  memoriales  cuando  controvirtieron  los yerros y errores plasmados en la sentencia de primer grado,  por   ello,  no  existe  sentencia de segunda instancia y, por tanto, no ha  surgido  a  la  vida  jurídica  la  providencia que haga válido, conforme a lo  establecido en la ley, el recurso de casación.   

Alega que pacíficamente la Sala de Casación  Penal  de la Corte ha reiterado que los derechos de contradicción, publicidad y  de  acceso a la administración de justicia, operan a plenitud con la adecuada y  eficaz  respuesta, bien sea positiva o negativa, que se de a las argumentaciones  de  las  partes,  como  función  de  garantía  y de protección a los derechos  fundamentales.  En este caso, no fueron escuchados ni la procesada ni su abogado  cuando apelaron el fallo de primera instancia.   

Para demostrar por qué no se dio respuesta a  los  planteamientos de los apelantes hace una recopilación de los argumentos de  la  sentencia del a quo de los  cuales  se  deduce  la  responsabilidad  penal  de su asistida y de los alegatos  presentados  por  la  propia procesada y su defensor encaminados a demostrar los  errores  del juicio jurisdiccional de instancia y de la sentencia dictada por el  Tribunal,        de        lo       cual       deriva       las       siguientes  conclusiones:           

– No obstante las prolijas y bien sustentadas  razones  dadas por la parte recurrente, acusada y defensor, no fueron analizadas  como  manifestaciones  de  disensos, réplicas y objeciones a las afirmaciones y  asertos que contiene el fallo de primer grado.   

El  ad quem   se limitó a repetir, de manera más sucinta aún, las  consideraciones  de  la  resolución  de acusación y de la sentencia de primera  instancia,  así  las  cosas,  el  fallo  de segundo grado solamente resultaría  legítimo  si  hubiera  puesto  a  examen  y discusión, “uno a uno, punto por  punto,  raciocinio por raciocinio”, los argumentos y los medios exceptivos con  los  cuales  los  sujetos  procesales  reprocharon la hipótesis acusatoria y la  decisión  de primera instancia, dentro del marco de la legalidad y al amparo de  la  Constitución  Política,  como  esto  no  ocurrió  se  evidencia  el yerro  cometido.   

– Las escasas afirmaciones a través de las  cuales  se  pretende  apoyar  la  sentencia emitida por el Tribunal, como que la  acusada  “engañó”  a  sus  superiores  y  otras  meras manifestaciones sin  respaldo   probatorio,   convierten   la  actuación  de  segunda  instancia  en  inauténtica,  pues  no  permite  la ley que con ausencia de debate se despachen  los  argumentos de los sujetos intervinientes sin entrar a resolver los extremos  de  sus  pretensiones, en su contenido y alcance, lo cual priva al acto judicial  de toda validez.  Y,   

–   El  imputado  no  es  un  objeto  del  procedimiento  sino  un  sujeto  del  proceso,  que  como titular del derecho de  defensa debe ser protegido y amparado por el Estado.   

Pide casar el fallo recurrido y decretar la  nulidad  del  mismo,  para  que el Tribunal proceda a reemplazarlo conforme a la  Constitución y la ley.   

   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  indica  que  ambas  demandas proponen inicialmente un cargo de  nulidad,   deteniéndose   en   el   examen   de   la  presentada  en  nombre  y  representación  de  HELIO  CRUZ RÍOS, por violación del derecho de defensa al  haber  dispuesto  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal,  al  resolver  la  apelación  de  la resolución de acusación, variar la calificación del delito  de   aprovechamiento   de  error  ajeno  por  el  de  interés  indebido  en  la  celebración de contratos.   

Es  del criterio que se case la sentencia  aún  si  se  estimara  que  las consideraciones esbozadas en su concepto no son  exactamente  las  que  propone  la demanda, determinación que debe extenderse a  los  procesados  no recurrentes que se encuentren en idéntica situación.    

Encuentra  que la manifestación del Fiscal  de  segunda  instancia  de  poder  decidir  en virtud de lo dispuesto en el  artículo  204  del  Código  de Procedimiento Penal sobre todos los asuntos que  estén   inescindiblemente   vinculados   al  objeto  de  la  impugnación  para  justificar  la  variación  de  la  calificación,  es completamente equivocada,  puesto   que   esta  facultad  la  tenía  solo  cuando  se  trataba  del  grado  jurisdiccional  de  la consulta, pero, frente al recurso ordinario de apelación  la  obligación  de resolver sobre aspectos ligados estrechamente a los límites  que  el recurrente impone con la sustentación de la alzada, no puede de ninguna  manera agravar la situación del apelante único.   

La mencionada norma se refiere en su inciso  segundo  a la sentencia condenatoria, sin embargo, la prohibición de la reforma  en  peor  cuando  se  trata  de  apelante  único  se  ha hecho extensiva por la  jurisprudencia  en  varias oportunidades a la resolución de acusación. Explica  que  si  bien  la  actuación procesal da cuenta de múltiples impugnaciones por  igual  número  de  sujetos  procesales,  como todos coinciden en su pretensión  porque  apuntan  a  la  preclusión  de  la  investigación, se debe entender su  condición de apelantes únicos.   

Al  variar la calificación jurídica de la  acusación,    la   Fiscalía   ad   quem   consideró  aspectos  totalmente ajenos a los expresados por  los  apelantes,  perjudicando los intereses que estos defendían y de esa manera  no  solo  traspasó  los límites de la competencia funcional del superior, sino  que  desconoció  la garantía constitucional de la non  reformatio in pejus.   

En  los  términos  del  fallo  de  primera  instancia,  integrado  al  de  segundo  grado, que justifica la variación de la  calificación  jurídica  porque el Fiscal Delegado ante el Tribunal se basó en  los  mismos  supuestos  de  hecho  y no se hizo ningún cambio en la imputación  fáctica.   

En ese orden con la finalidad de restablecer  el  respeto  de una y otra garantía de los dos enjuiciados, procede declarar la  nulidad  de  todo lo actuado a partir de la providencia de segunda instancia que  resolvió  la  apelación  de  la resolución de acusación, inclusive. Como tal  yerro  no fue corregido por el juzgador, aparece incontrastable que la sentencia  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria  se  profirió dentro de un proceso  viciado.              

Al  quedar  la  acusación  sin  ejecutoria  formal  o  material,  conviene examinar si respecto de los ilícitos de peculado  culposo  y  aprovechamiento de error ajeno, ha operado el fenómeno jurídico de  la  prescripción de la acción penal, pues la pena fijada para ambos delitos es  de  1  a  3  años  de  prisión y al haber transcurrido, desde el momento de la  ejecución  de  los  hechos,  un  tiempo  superior al máximo de la sanción, de  acuerdo  con  lo establecido por el artículo 83 del Estatuto Penal, la facultad  del  Estado  para  perseguir  dichos delitos ya cesó, aclarando, por lo demás,  que  aunque  la  abogada  TREJOS  BURITICÁ  obró  en  calidad de asesora de la  Alcaldía  de  Pereira,  el  tiempo de prescripción de la acción no es posible  computarlo  como si se tratara de un servidor público porque de conformidad con  los  términos  del contrato que suscribió con el municipio, la prestación que  debía  desarrollar  era  la  de  asesorar  sin  que  se  le hubiera delegado el  cumplimiento de funciones públicas.   

Advierte   que   si   no  se  acogen  sus  planteamientos,  sin  mayor  dificultad se puede demostrar que el cargo restante  de  la  demanda  en  nombre de CRUZ RÍOS y el único reproche del libelo que se  presentó  en  representación  de  OLGA  CECILIA  TREJOS  BURITICÁ,  no tienen  vocación de prosperar.    

A   continuación   se   sintetizan   los  razonamientos que sobre cada una de tales censuras realiza:   

La  demanda  presentada a nombre de HELIO  CRUZ  RÍOS   propone  dos  cargos  subsidiarios  bajo la causal primera de  casación,  cuerpo  segundo,  por  violación indirecta de carácter sustancial,  debido a errores de hecho que en realidad constituyen uno sólo.   

1. Por falso juicio de existencia en razón  de  la pretermisión de la prueba documental del derecho de petición que envió  el  procesado el 11 de julio de 2001 a la alcaldesa de Pereira, porque si ello a  su  juicio  no hubiera ocurrido habría quedado desvirtuado el indicio según el  cual    el   acusado   actuó   en   connivencia   con   OLGA   CECILIA   TREJOS  BURITICÁ.   

Igualmente  señala  que  salvo  los  dos  contactos   entre   aquellos  con  ocasión  de  comunicársele  al  acusado  la  aprobación  de  la  negociación  del  terreno  y  la remisión del avalúo del  predio,  al  no  haber  demostración de otros, no queda prueba acerca de que la  doctora  TREJOS  BURITICÁ actuó con el ánimo de favorecerlo, ni tampoco de la  complicidad entre ambos.   

Para   el  representante  del  Ministerio  Público  la  censura  del  demandante  carece  de  rigor por cuanto el fallo se  refiere  al medio de prueba supuestamente omitido, en segunda instancia se alude  a  su  contenido  y  en  primera se le menciona expresamente. Al falso juicio de  existencia  por  omisión  se  llega  en  aquellos  casos  en  que  la prueba es  totalmente  dejada  de apreciar, por tanto, basta hacer referencia a ella por su  contenido  sin  necesidad  de  identificarla para desechar la estructuración de  esa  modalidad  de  error  de  hecho,  si se hubiera reparado en lo anterior, ha  debido  alegarse un falso juicio de identidad por mutilación en el entendido de  haberse  dejado  de  lado un sector de la prueba que destruía o neutralizaba el  hecho indicante del elemento de persuasión indirecto.   

Tampoco  es  cierto que el Tribunal no haya  tenido  en  cuenta  esa  prueba  indiciaria,  véase que después de analizar el  comportamiento  de  OLGA  CECILIA TREJOS BURITICÁ inclinado a favorecer a HELIO  CRUZ  RÍOS,  aseveró:  “ese  afán,  ese interés ilegítimo…, también se  refleja  en circunstancias que llevan a inferir que hubo acuerdo previo entre el  señor  CRUZ,  la  procesada  y  el ingeniero ORTEGA para aparentar –a través de un concepto calificado de  técnico,   que   el   bien   pretendido   era  fiscal  -,  lo  que  permitiría  enajenarlo”.   

Al  derecho de petición del 11 de julio de  2001  hizo  referencia  el  juez  colegiado  y el singular, quedando rebatido el  falso  juicio  de  existencia por omisión respecto de aquél, por consiguiente,  no  es  posible  derruir  la  demostración  del hecho indicador del indicio que  apunta  a  constatar  la  connivencia  o acuerdo entre los acusados por el sólo  hecho  de  que  HELIO  CRUZ  RÍOS  dirigiera  esa  solicitud  directamente a la  alcaldesa de Pereira.   

En   últimas,   se   establece   que  el  casacionista  contrae  la  censura  a  sobreponer su particular visión sobre el  acervo  probatorio,  empero,  los  medios de prueba analizados en las instancias  para  sustentar  el hecho indicador atacado mantienen su consistencia para hacer  prevalecer  el  razonamiento  de  que  si  hubo  acuerdo entre los procesados y,  también,  el indebido interés de la asesora TREJOS BURUTICÁ en favor de HELIO  CRUZ RÍOS.   

2.  Por falso juicio de identidad debido al  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica, en particular los dictados  de  la lógica jurídica al deducir el indicio de complicidad a partir del hecho  indicador  del  silencio  del  procesado  en relación no sólo con el resultado  incorrecto  del  avalúo  del  predio sino de la mayor extensión incluida en la  escritura de compraventa.   

Halla que los defectos de este reproche son  varios, comenzando por los de carácter formal.   

Como se denuncia la violación de las reglas  de  la sana crítica en relación con la construcción de la prueba indiciaria y  a  la  vez  se  dice  que ello es constitutivo de falso juicio de identidad, tal  planteamiento  debía  hacerse  en  el pasado de cara al recurso extraordinario,  con  posterioridad  esta modalidad se escindió para dar entidad propia al falso  raciocinio  que  ahora  recoge  la  trasgresión  de  dichas  reglas. Desde hace  algunos   años   se   ha   sostenido  que  los  defectos  inferenciales  en  la  construcción   de   la   prueba   indirecta  deben  postularse  a  través  del  desconocimiento  de  las  reglas  de la sana crítica, por ende, la queja debió  proponerse  por  la  modalidad  del  falso  raciocinio,  porque  la  demanda  se  presentó   en   agosto   de   2004  época  en  que  esta  ya  era  ampliamente  conocida.   

Si  se admitiera que la censura se postuló  por  la  causal  correcta,  violación  indirecta,  la presunta regla de la sana  crítica  a  la  que  acude el actor para demostrar el error en la inferencia al  construirse  en la sentencia la prueba indiciaria, no encaja dentro de las allí  previstas,  esto  es,  máximas  de  la  experiencia,  leyes  de  la  ciencia  y  postulados  de  la  lógica  por cuanto se denuncia el desconocimiento de “los  dictados de la lógica jurídica”.   

Atendida  la  argumentación que esgrime el  actor   para  sostener  el  reproche  no  lo  considera  un  simple  defecto  de  denominación  como  para entender que se trata de los postulados de la lógica,  por  cuanto  en  el  fondo se advierte la crítica de la aplicación indebida de  normas  de  derecho  de  carácter  sustancial,  como  el  artículo  209  de la  Constitución  Política y demás normas sobre contratación administrativa, que  regulan  los  deberes de los servidores públicos  que se dice no exigibles  al  procesado por tratarse de un particular, dentro de los cuales estaría el de  denunciar  situaciones  irregulares   en  torno del avalúo del predio y la  mayor  extensión  vendida,  pero  es que también y con el mismo propósito, se  analiza   el   momento  consumativo  del  delito  de  interés  indebido  en  la  celebración  de contratos para discutir que el acusado no pudo participar en su  realización.   

Debió  acudirse  a la causal de violación  directa  de  la  ley  sustancial,  porque se observa que a través de juicios en  derecho  el  impugnante pretendió exonerar de responsabilidad al procesado y la  prueba  a  que  alude  es  el  sustrato  de hecho que acepta íntegramente, pues  reconoce  el  silencio  del  acusado  ante  el  avalúo  y  la  venta  en  mayor  extensión, pero lo justifica en las razones señaladas.   

Se  adentra  en el análisis de los deberes  del  procesado frente a la contratación administrativa y el momento consumativo  del  ilícito de interés indebido en la celebración de contratos para concluir  que  así se hubiese elegido la vía correcta de la violación directa, conforme  al  contenido  de  lo  alegado  en  la  demanda, tampoco le asistiría razón al  demandante.   

Finalmente,  sobre la demanda a nombre de  OLGA  CECILIA  TREJOS  BURITICÁ,  la cual enuncia como único cargo un vicio de  estructura  por  defectos  de  motivación de la sentencia de segunda instancia,  estima  que  todos  y  cada  uno  de  los argumentos centrales propuestos por la  procesada   y  su  defensa  fueron resueltos por el Tribunal, razón por la  cual la censura no puede prosperar.   

El  libelista  critica  que  la  sentencia  omitió  dar  respuesta  a  los  argumentos  de la apelación de la defensa y la  procesada,  sin  embargo, es inocultable que no logra demostrarlo, careciendo su  afirmación de todo fundamento.   

La  extensa demanda se limita a resumir las  bases  del fallo de primer grado, al igual que los argumentos que la procesada y  su   defensor    esgrimieran   al  recurrirlo,  para  luego  mencionar  las  consideraciones  que  el  juez  colegiado  ofreciera al resolver la alzada y sin  más  razones  concluir  que aquellos no fueron resueltos uno a uno afectándose  los  derechos  de  la  acusada.  Brilla  por  su  ausencia  cualquier  análisis  orientado  a  señalar  cuáles  fueron  los  puntos  materia de la impugnación  propuestos  por la defensa material y la técnica que no fueron abordados por el  Tribunal.   

No  le corresponde a la Corte extraer en el  caso  concreto cuáles serían los argumentos dejados de resolver  conforme  a  la  personal  visión  del  demandante,  tampoco, como lo exige el censor, la  sentencia  debe  contraerse  a  responder hasta la última queja que proponga el  recurrente,  sino que ha de recoger las inquietudes relevantes en aplicación de  los  principios  de  eficiencia,  celeridad,  contradicción  y  eficacia  de la  administración de justicia.   

Aduce  que la motivación de las sentencias  es  necesaria porque cumple varias funciones y para impedir la arbitrariedad, en  el  presente  evento  hay  un  total  alejamiento de los principios que rigen el  recurso  de  casación, pues ni siquiera se atina a señalar la incidencia de la  presunta  irregularidad  por  cuanto  sólo  se  hacen  afirmaciones  generales,  mientras   que   la  realidad  procesal  muestra  que  sí  se  resolvieron  las  inconformidades  propuestas  por  los  apelantes,  pero  en  contravía  de  sus  pretensiones.  Seguidamente  hace  un  sucinto  resumen  de los argumentos de la  defensa  y su asistida  y de las respuestas del Tribunal para corroborar lo  dicho.   

Peticiona el señor Procurador Delegado que  con  base  en el primer cargo de la demanda a nombre de HELIO CRUZ RÍOS se case  el  fallo  objeto  de  impugnación  y  se  decrete  la  nulidad  a partir de la  providencia  de  segunda instancia que resolvió la apelación de la resolución  de  acusación, en consecuencia, se decrete la prescripción de la acción penal  de  los  delitos  de peculado culposo  y aprovechamiento de error ajeno, en  relación  a  los  acusados  impugnantes,  aunque  la decisión se deberá hacer  extensiva,  en  forma oficiosa, a los procesados no recurrentes que se hallen en  idéntica situación de aquellos.        

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I. Demanda presentada a nombre de HELIO CRUZ  RÍOS.   

    

1. Cargo primero: nulidad.     

Corresponde en este reparo a la Sala definir  los  siguientes  aspectos propuestos por el recurrente y el Procurador Delegado,  a  saber:  (i)  si existió violación al debido proceso y al derecho de defensa  porque  al procesado CRUZ RÍOS se le imputó en la diligencia de indagatoria el  presunto   delito  de  aprovechamiento  de  error  ajeno  y  la  resolución  de  acusación  adoptada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira  lo  fue  por  interés  indebido  en  la celebración de contratos, y (ii) si al  resolver  la  apelación  contra  la providencia calificatoria se transgredieron  los  principios de doble instancia, contradicción y no  reforma  en  perjuicio  al  efectuarse  el  cambio  de  calificación jurídica antes mencionado.   

1.1.   En  relación  con  el  pretendido  primer   yerro  plantea  el  casacionista  que  si  bien  la  congruencia  únicamente  se  predica  entre la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia,  no  es  menos  evidente  que  la  imputación   jurídica   provisional  hecha  al  vinculado  en  la  indagatoria  constituye  referente  en  materia  de defensa durante la instrucción, y que en  este  caso  es un hecho irrebatible que en la indagatoria de HELIO CRUZ RÍOS el  fiscal  le  efectuó  la  denominada  imputación jurídica provisional haciendo  alusión  a  que  la conducta investigada frente a él se adecuaba al tipo penal  de  aprovechamiento  de  error  ajeno  descrito en el artículo 252 del cp., y a  procurar  refutar  ese  delito  se  encaminó  la  defensa en su doble faceta de  material  y técnica, sin que se pueda aceptar la legalidad de la resolución de  acusación  dictada por el Fiscal Delegado por el delito de interés indebido en  la  celebración  de  contratos  de que trata el art. 409 del estatuto punitivo,  porque  ello  equivaldría  a suprimir la etapa de instrucción con el argumento  de  que  en  el  juicio  dichos  sujetos  procesales  tenían  la oportunidad de  solicitar pruebas y oponerse a la nueva calificación.   

1.2. El artículo 338 de la ley 600 de 2000,  bajo  cuyo  imperio  se  adelantó el presente asunto, establece como una de las  formalidades  de  la  indagatoria que el funcionario judicial interrogará sobre  los  hechos  que  originaron la vinculación del imputado y que se le pondrá de  presente   la   imputación   jurídica  provisional.   

En  otras  palabras: forma parte del debido  proceso  que  dentro  del interrogatorio formulado al vinculado en el acto de la  indagatoria  se  ponga  de  presente  la  imputación  jurídica provisional, de  conformidad  con  los  hechos y las pruebas acopiadas hasta ese momento, sin que  la  interpretación del precepto conduzca a sostener que la imputación hecha en  esa  diligencia   vincule  al  fiscal de manera que en la calificación del  sumario  deba  mantener  dicha calificación jurídica, que como se sabe en esos  dos  momentos  procesales  la  misma  tiene carácter provisional susceptible de  modificaciones1.   

1.3.  En  el  caso examinado la indagatoria  cumplió  con  la finalidad de vincular al proceso al imputado, diligencia en la  cual  HELIO  CRUZ  RÍOS  fue  enterado  del  acontecer fáctico por el cual era  investigado,  en  el  entendido  que  las  pruebas  allegadas  hasta ese momento  demostraban  que  el  municipio  de  Pereira le vendió un inmueble, al menos la  porción  que  no  había  sido  objeto  de  compra  por parte de él, a Wálter  Londoño,   a  precios  muy  inferiores  a  los  comerciales,  esto  es,  a  mil  novecientos  ochenta  y siete con cero ocho pesos ($1.987.08) el metro cuadrado,  cuando  debió  venderlo  a  ochenta  mil  pesos  ($80.000.00)  metro  cuadrado,  poniéndole  de  presente  las  irregularidades  presentadas  a  partir  de  una  petición  suya  que  en forma extraña elevó directamente a la asesora externa  de  la  Alcaldía  doctora OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ, oportunidad en la cual  explicó  su  comportamiento  y,  por  tanto,  ejerció  el  derecho de defensa.   

1.4.  En  la  resolución de acusación que  constituye  los  límites  en  los  que se desarrollará el juicio, la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Pereira modificó no solo la adecuación  provisional  sino  la  relativa  a  las  imputaciones  hechas  a los procesados,  destacando  que  la realidad fáctica encajaba en la descripción establecida en  el  art.  409  del  cp., es decir, en el interés indebido en la celebración de  contratos,  no  así  en la conducta punible de peculado culposo atribuida a las  doctoras  OLGA  CECILIA TREJOS BURITICÁ y DOLLY DEL SOCORRO GÓMEZ VILLA porque  ninguna  tenía  disponibilidad  jurídica  sobre  el  bien  fiscal objeto de la  negociación,  y  en  lo que tiene que ver con el sindicado HELIO CRUZ RÍOS, no  era   correcta   la   tipificación   como   aprovechamiento   de  error  ajeno,  porque:   

(…) la actitud del comprador no lo ubica  como  un  desprevenido  ciudadano  que  ante  la  advertencia  de un error de la  administración  decide  aprovecharlo  en  su  propio  beneficio  o  en el de su  hermano  Róbinson  Cruz  Ríos.  Su  comportamiento,  de principio a fin, desde  cuando  ofrece  comprar  11.700 metros cuadrados hasta cuando decide esconder su  habilidad  para  el negocio al conseguir que el beneficiario de la compra sea un  hermano,  incluyendo  todos  los pasos que transitó de la mano de la asesora de  la  Alcaldía  para  la  negociación,  titulación  y  escrituración de bienes  municipales  (doctora TREJOS BURICATÁ), lo ubica como uno de los extremos de la  relación   jurídica   en  la  contratación  administrativa,  porque  así  lo  establece el art. 56 de la ley 80 de 1993.   

Enseguida,  y  sin  desconocer  el  aspecto  fáctico  en  la  calificación que constituye presupuesto procesal para iniciar  el  juicio, se hizo una amplia valoración probatoria que permitió concluir que  se  estaba  en presencia de un interés indebido en la celebración de contratos  en  provecho  del  comprador  CRUZ  RÍOS,  de manera que la variación del tipo  penal   efectuada   provisionalmente   en   la   indagatoria  no  contrarió  el  ordenamiento  jurídico  y  tampoco  trajo consigo la vulneración de derechos y  garantías de los acusados.   

   1.5.      En      la  segunda    parte    del  reparo   manifiesta   el  libelista  que  el  respeto  por  el  principio  de la doble instancia impone al  ad  quem  abstenerse  de  emitir  pronunciamiento  sobre  asuntos  que  no  fueron  resueltos  en  la primera instancia y que pudieran ser  materia  de  posterior  impugnación, porque proceder de esa manera trastocaría  la  estructura del proceso, y aunque se admitiera que ello no es  aplicable  al   cambio  de  calificación  jurídica  sí  es  predicable  respecto  de  la  imposición   de  medida  de  aseguramiento  que  no  sólo  es  susceptible  de  impugnación sino que se puede solicitar su revocatoria.   

Bajo  este contexto el Fiscal Delegado ante  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  debió  declarar la nulidad de lo actuado a  partir,  inclusive,  del cierre de la investigación, y remitir el expediente al  fiscal  de  conocimiento  para  que  ampliara  la indagatoria de los procesados,  resolver  la  situación jurídica y calificar nuevamente el sumario teniendo en  cuenta   sus   observaciones   referentes  al  cambio  de  adecuación  típica.   

Como no se procedió así, reclama que ahora  la  Corte  proceda  a  declarar la nulidad, pretensión que en parte auspicia el  Procurador  Delegado  bajo  el  supuesto  que  el Fiscal de segunda instancia al  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por los recurrentes únicos no  podía  de  ningún  modo  agravar  su  situación  jurídica  en  tanto  que en  relación  con  HELIO CRUZ RÍOS pasó de una imputación por aprovechamiento de  error  ajeno  a interés indebido en la celebración de contratos, calificación  que  igualmente  asumió con respecto a la doctora OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ  a  quien  en  primera  instancia  se  le  había atribuido el delito de peculado  culposo,  de  manera  que procede la nulidad de todo lo actuado pero a partir de  la   providencia  de  segunda  instancia  que  resolvió  la  apelación  de  la  resolución de acusación, inclusive.   

1.6. Al demandante y al Procurador Delegado  no les asiste razón en su propuesta, por lo siguiente:   

1.6.1.  El artículo 31 de la Constitución  Política,  en  su  inciso  2°, establece la prohibición de reforma en peor al  señalar que:   

El  superior  no  podrá  agravar  la  pena  impuesta cuando el condenado sea apelante único.   

La   prohibición   a   la   reformatio  in pejus así reglada reflejaba  sus  efectos  limitantes  sólo  respecto  de  las sentencias condenatorias y en  particular en torno a la pena y sus componentes.   

En ese mismo sentido, el artículo 204 de la  ley  600  de  2000  prevé  la prohibición de reforma peyorativa solamente para  sentencias  condenatorias, fijando a su vez la competencia del superior en tanto  que  en la apelación se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente  vinculados  al objeto de la impugnación, y que tratándose de apelantes únicos  el  juez  no  podrá  en ningún caso agravar la sanción, salvo que otro sujeto  procesal   con  interés  jurídico  para  ello,  hubiere  recurrido  el  fallo.   

A  su vez, el artículo 20 de la ley 906 de  2004  extendió la prohibición para las demás providencias que se profieran en  segunda  instancia,  al  señalar  que  “El  superior  no  podrá  agravar  la  situación  del  apelante  único”,  de  manera que por vía jurisprudencial y  ahora  normativa  la  prohibición  de  la  reforma  en  peor cuando se trata de  recurrente  único  se  ha hecho extensiva a todas las decisiones que se adopten  en  segundo  grado  y, en particular, a la resolución de acusación2.     

1.6.2. En tratándose de la competencia del  superior  ella  se  extiende  a  los  asuntos  que  están  “inescindiblemente  vinculados”  al  objeto de la impugnación, es decir, a todo aquello que está  íntimamente  ligado a la materia de la apelación, de manera que el funcionario  de  segunda  instancia  no puede pronunciarse sobre asuntos no propuestos por el  apelante,  salvo  la  nulidad  (por  su  naturaleza  oficiosa)  y  los  aspectos  inescindiblemente  vinculados  por mandato legal o interpretación basados en el  respeto  al  principio  lógico  de la razón vinculante, de modo que la segunda  instancia  no  puede  desbordar  los  motivos  de  agravio o los elementos a los  cuales  puede  extenderse  legalmente la definición3.     

1.6.3.  En el presente asunto, la Fiscalía  14  Seccional  de Pereira el 18 de septiembre de 2002 calificó el mérito de la  investigación  y  dispuso acusar a las procesadas OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ  y  DOLLY  DEL  SOCORRO  GÓMEZ  VILLA,  como  coautoras  del  delito de peculado  culposo,  a HELIO CRUZ RÍOS por la conducta punible de aprovechamiento de error  ajeno,  y  precluyó  la  instrucción  a  favor  de los sindicados Martha Elena  Bedoya Rendón y Diego Luis Arbeláez Urrea.   

Esa  providencia  fue  recurrida  por  los  defensores  de  los acusados que reclamaron su revocatoria, entre otras razones,  por  atipicidad  del comportamiento de sus asistidos o por ausencia de lesividad  material  para el bien jurídico, y por el representante del Ministerio Público  que  se  opuso  a  la  acusación  y  a  las preclusiones que favorecieron a los  procesados Bedoya Rendón y Arbeláez Urrea.   

Al  resolver las impugnaciones la Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Pereira decidió modificar la  adecuación  típica de los cargos formulados contra los sindicados OLGA CECILIA  TREJOS  BURITICÁ  y HELIO CRUZ RÍOS para en su lugar acusarlos por la conducta  punible  de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos, revocó la  acusación  proferida  en  relación  con  la procesada Dolly del Socorro Gómez  Villa  favoreciéndola  con  preclusión  de  la  instrucción,  y confirmó las  preclusiones  que  en  primera  instancia  favorecieron  a  Martha  Elena Bedoya  Rendón y Diego Luis Arbeláez Urrea.   

         1.6.4.  La  tensión  que  correspondió  definir  al funcionario de  segunda  instancia  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación lo era entre los  argumentos   de  los  recurrentes  que  reclamaban  aticipidad  de  la  conducta  investigada  o  ausencia  de  antijuridicidad  material  y la determinación del  funcionario  de  primer  grado que consideró que el comportamiento desarrollado  por  la  doctora  OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ estructuraba la conducta punible  de  peculado  culposo,  y  la  del  particular  HELIO  CRUZ  RÍOS  el delito de  aprovechamiento  de  error ajeno, y sin desbordar el núcleo fáctico y personal  de   la   acusación   concluyó   que   la  calificación  jurídica  resultaba  equivocada   en  tanto que la misma correspondía al tipo penal de interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos  por el cual debían responder los  procesados TREJOS BURITICÁ y CRUZ RÍOS.   

1.6.5.  En la sistemática de la ley 600 de  2000,  en  cuyo  imperio se adelantó el presente asunto, acreditado un error en  la  calificación  jurídica  ello  conduciría,  en principio, a la nulidad que  podía  adoptarse  en cualquier momento de la actuación procesal, salvo que sin  desconocer  el núcleo fáctico de la acusación la situación para el procesado  resultara  más  favorable  o  como  mínimo  mantenerla en la misma condición,  luego  si  esa  fue  la  irregularidad  que  detectó  el funcionario de segunda  instancia  de la fiscalía bien podía remediar el desacierto en tanto que de no  hacerlo la solución corría por cuenta del juez.   

1.6.6.  En  relación  con las nulidades la  declaratoria  procede  en cualquier momento de la actuación procesal (art. 308,  cpp  de  2000),  de  oficio o por solicitud de parte (arts. 307 y 309), mientras  que  uno  de  los  principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su  convalidación  enseña  que sólo podrá decretarse cuando no existe otro medio  procesal para subsanar la irregularidad.   

1.6.7.  Así  las  cosas,  en este caso, es  claro  que  el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira al comprobar  error  en  la  calificación  jurídica  estaba  facultado  para  introducir  el  correctivo  pertinente,  como  así  lo  hizo, sin que al cambiar la adecuación  típica  de  la  conducta  investigada  estuviera  desbordando  su competencia o  afectando   la   prohibición   de  la  no  reforma  en  perjuicio, porque no se trató de adicionar delitos o  circunstancias  de  agravación  punitiva no tratadas en primera instancia, sino  simplemente  el  cambio  de  adecuación  típica  que  conservando el carácter  provisional  tampoco  fue  objeto  de  cuestionamiento  por  la  defensa  de los  recurrentes  en  las  oportunidades  previstas  por  el  ordenamiento jurídico.   

Sobre  las  nulidades derivadas de la etapa  instructiva la Sala tiene dicho que   

en  punto  del  traslado  dispuesto  en  el  artículo  400 de la Ley 600 de 2000 para que los sujetos procesales preparen la  audiencia,  invoquen  nulidades originadas en la etapa de instrucción que no se  hayan  resuelto,  y  soliciten  la  práctica de pruebas, es claro que ese es el  instante  oportuno  para  deprecar  una  nulidad  puntualmente  hablando, lo que  convierte    en    extemporáneo    el    reclamo    cuando    se    hace    con  posterioridad4.   

Así  mismo  ha de tenerse en cuenta que el  proceso  tiene una progresión dialéctica y en ese propósito se articula sobre  la   base  del  principio  de  preclusión,  de modo que, en ese marco y en el de las finalidades axiológicas  del  proceso penal, los jueces deben lograr la solución del problema planteado,  buscando  realizar  la  justicia  en  el  marco de la interpretación de la ley,  entendida  como  la  expresión de un proceso democrático en el cual además de  su  coherencia  interna  se  respeten  los  fundamentos  y  valores  del  estado  democrático           de           derecho5.   

El cargo no prospera.  

2.  Cargo segundo:  al  amparo  de la causal primera de casación predica violación indirecta de la  ley  sustancial,  por  error  de hecho consistente en falso juicio de existencia  debido  a que se dejó de apreciar la petición dirigida por su defendido, el 11  de  julio  del 2001, a la alcaldesa de Pereira en la que le pedía autorizara la  venta  del  predio  del que acreditaba con documentos anexos tener una posesión  mayor a los 32 años.   

Como  lo hace notar el Procurador Delegado,  carece  de  consistencia  la  queja  del  libelista, puesto que en los fallos de  instancia se hace referencia ha dicho medio de prueba.   

En  efecto,  el  a  quo sobre el punto manifestó:   

No obstante lo anterior, de manera extraña  CRUZ  RÍOS  dirige  a  ella  directamente  en  junio  12 de 2001, un derecho de  petición  (flio  30) en el que consigna la historia del predio, la adquisición  que  ha  hecho  de  unas mejoras y solicita que se analice la documentación que  adjunta,  para  que el municipio proceda a efectuar la aclaración que requiere,  por  ser el actual poseedor del predio…, ya en julio 11 formula a la Alcaldesa  (Flios  26)  su  pretensión de adquisición del lote, esgrimiendo para ello las  posesiones  adquiridas por compra. Dicha solicitud fue entregada directamente en  julio  23  a  la  señora  TREJOS  BURITICÁ, quien ya para el mes de agosto, 27  concretamente  y cuando había suscrito contrato con el municipio versante sobre  toda  clase  de  inmuebles,  informa  a  la  alcaldesa  (Flio  34)  acerca de la  pretensión,  la  historia  del  lote con su presunta tradición, mencionando el  concepto  del  ingeniero  de  Control  Físico,  (sobre  el  que no se adelantó  ningún  estudio  jurídico  ni  de  títulos) para conceptuar viable la venta y  recomendar     la     realización     de     un     avalúo    “especial    o  comercial”.       

Y,   el  Tribunal  Superior  de  Pereira,  consignó   

La   procesada  fue  desleal,  con  tales  obligaciones  y principios, en la medida en que cumplió su función asesora, en  forma  que  indujo  en  error a la alcaldesa, y propició beneficio desmedido al  cosindicado  HELIO CRUZ RÍOS, pues, en primer lugar aconsejó vender un bien de  uso  público  –y si fuera  fiscal,…-  de  todas  maneras,  lesionando  el  patrimonio  del  municipio  de  Pereira,  porque  con  nitidez,  CRUZ RÍOS se refirió al lote de terreno donde  tenía  unas mejoras que había comprado a José Walter López Londoño, ubicado  (sic)  dentro  del  inmueble  de mayor extensión a que se refieren los títulos  mencionados en este proceso…    

(…)  

Pero  lo  más insólito es que la asesora,  para  convencer  a  su  jefe,  se apoyó y repitió las bondades que planteó el  comprador  y  que  éste  se  encargaría  de  efectuar  el  saneamiento  de las  situaciones  que afectaban el inmueble, como de otros poseedores o tenedores, la  restitución  de  zonas  para  vías, y otros menesteres, pero no incluyó tales  obligaciones en la minuta que elaboró del multicitado contrato.   

…de  contera  se  infiere  el  interés  indebido  que  tuvo  en  su  función  de  asesorar  a  la administración en el  contrato de compraventa realizado.   

Como se ve, en la motivación transcrita se  hacen  implícitas  aunque  claras  alusiones  al derecho de petición del 11 de  julio  de  2001,  a  través del cual se pretendía la compraventa del predio de  marras.   

Ahora  bien: los errores de hecho por falso  juicio  de  existencia  se  producen  cuando  en  el  proceso  de juzgamiento se  desconocen  o  ignoran pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación o  se  suponen unas que no existen dentro de ella. En el asunto que se examina, con  nitidez  se  advierte  que  no  hubo  tal  omisión  conforme  antes se acaba de  reseñar.    

  Adicionalmente el actor encaminó el  ataque  a  controvertir  que estuviera demostrado el hecho indicador  de la  prueba  indirecta de la que se dedujo el acuerdo previo entre los procesados con  el  argumento  que se ha establecido que entre ellos únicamente se cruzaron dos  comunicaciones:  la  enviada  por  la  doctora TREJOS BURITICÁ informándole la  aprobación  del negocio y de los trámites y condiciones para su concreción, y  la  nota  que  a  ella  le remitió CRUZ RÍOS haciéndole llegar el avalúo del  predio,  con  lo  cual  no  se  establece  el  concierto  previo, surgiendo duda  respecto  del  mentado  pacto,  lo  cual  afecta la certeza que debe sostener la  condena por complicidad.    

Además, que no se puede aceptar el interés  en  el  contrato y la connivencia en el delito por parte de los incriminados, si  se  repara  en que la primera solicitud para aclarar la situación jurídica del  lote,  cuya  posesión había adquirido y  registraba una falsa tradición,  fue  resuelta negativamente por la asesora, motivo por el cual precisamente para  eludir  su  intervención  presentó una nueva petición dirigida directamente a  la  alcaldesa,  pero  por  razones  de  distribución  del trabajo la secretaria  jurídica  le  repartió  el  asunto,  en  lo  que  constituye  una cuestión de  azar.   

Tampoco le asiste razón al censor porque el  ad  quem  soportó  el hecho  indicante  en  varios  y  consistentes medios de prueba, como a continuación se  detallan:   

–  La  minuta  de  la  escritura  pública  proyectada  por  la  asesora  TREJOS  BURITICÁ que incluye la venta de la mayor  extensión  del  predio,  aunque  el  procesado  solo pretendía la parte de las  mejoras que previamente había adquirido.   

–  Declaración de Jairo Delgado Ochoa,  en  la  que  manifestó  que  la  abogada  TREJOS  BURITICÁ  lo  había llamado  telefónicamente  para  indicarle  que  el  avalúo del bien debía de hacerse a  precios de 1981, por lo cual su valor fue tan irrisorio.   

–  La  circunstancia de que pese ha haberse  pactado  unas  obligaciones  a  cargo  del procesado estas no quedaron incluidas  dentro de las cláusulas de la escritura de compraventa.   

– Haber reconocido la asesora la posesión  alegada  por el peticionario, cuando con presteza el Tribunal determinó, basado  en  el concepto técnico de la Secretaría de Planeación Municipal y el estudio  de  la  tradición  del  inmueble, que éste era de uso público, condición que  hacía imposible su enajenación. Y,   

– El acuerdo entre los procesados  y el  ingeniero  Jaime  Alberto Ortega Correa para con sustento en el concepto por él  rendido  dar  la  apariencia que el bien era fiscal y, por tanto, susceptible de  ser vendido.   

Por   todo   lo  anterior,  el  cargo  no  prospera.   

3.  Tercer  cargo:  postula  a  través  de la causal primera, la violación indirecta de la ley por  error  de  hecho  derivado de falso juicio de identidad, al haberse contravenido  dictados de la lógica jurídica.   

Parte el libelista que se desconoció que el  procesado   no   tenía   el   deber   legal  o  contractual  de  denunciar  las  irregularidades   cometidas  en  el  trámite  de  la  negociación  del  predio  atinentes   al  avalúo  del  mismo  y  haberse  incluido  en  la  escritura  de  compraventa  el  área  de una mayor extensión y no la cabida pretendida por el  comprador.    

Aporta  la  hipótesis  de  que el hecho se  consumó  cuando  la  asesora  llamó al perito para que el avalúo lo realizara  con  precios  de  1981,  porque  ahí exteriorizo el “interés” que exige la  conducta  punible  de  interés  indebido  en  la celebración de contratos, por  manera  que  su  silencio  posterior  ninguna  incidencia  tenía  en  el actuar  delictivo,  resultando  equivocado  edificar  un  indicio de complicidad por tal  mutismo.   

No acierta el demandante en la formulación  del  cargo.  Contiene  distintas falencias e imprecisa argumentación, tanto que  llevó  al  representante  del  Ministerio  Público  a entender que el reproche  correspondería  más  bien  a  una  violación  directa   por  aplicación  indebida  de normas de derecho de carácter sustancial, como las que regulan los  deberes  de  quienes  intervienen  en  la  contratación  estatal  y  el momento  consumativo   del   ilícito   de   interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad   se   presenta  cuando  el  juez  da  por  demostrado  un  hecho  que  presuntamente  es  probado  por  un  medio  de convicción, pero en realidad ese  medio  probatorio  indica algo completamente contrario. Esto es, que el juzgador  incurre  en  un error de juicio en cuanto a que pone a decir lo que la prueba no  indica  o, de manera más clara, se tergiversa, deforma o altera el contenido de  ella.  Para  efectos de sustentación del recurso el impugnante no debe tocar el  hecho  tergiversado,  pues  lo  que  debe  hacer  es  demostrar  que el medio de  convicción  está  probando un hecho distinto a aquel que acepta el fallador en  la  providencia  que  se  impugna y que la tergiversación probatoria se produce  por  vulneración  de  las  normas  pertinentes  que  regulan  la  producción y  apreciación  de  la prueba, y que con esa violación, se infringe finalmente la  norma  que  tipifica  la  conducta  con  base en la cual se ha dictado sentencia  condenatoria                  en                  perjuicio                  del  condenado.          

La  modalidad  de  error de hecho por falso  raciocinio  se  ubicaba siempre dentro de los falsos juicios de convicción pero  últimamente  la  jurisprudencia  ha  dispuesto  que debe ser alegada como falso  razonamiento  cuando se vulneran las reglas de la sana crítica que como bien se  sabe son las de la ciencia, la experiencia y la lógica.   

El demandante debió proponer el cargo en el  sentido  del  falso raciocinio, señalando específicamente qué postulado de la  lógica  se  vulneró  en  la  valoración  de  la  prueba,  y tratándose de la  indiciaria,  en  cuál  de  sus  momentos.  Inclusive  se  refiere  a la lógica  jurídica,   categoría   no   incluida   dentro   de  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

Al  juicio de valor de la prueba indiciaria  se  llega  mediante  un  proceso  lógico deductivo; a partir de una regla de la  experiencia  y  la comprobación de un hecho indicador, se infiere la existencia  de  otro  hecho,  de  manera  que ante la compleja construcción del indicio, el  demandante  debe  ofrecer  claridad respecto del momento o paso en el cual recae  el  vicio  bien sea en los medios de prueba que acreditan el hecho indicante, en  el nexo inferencial o en su fuerza de convicción.   

Se detecta, mediante la cita jurisprudencial  que  incorpora  en el libelo, que se afianza en un criterio que esta Sala había  superado  desde  el  año  2000, como lo indica el Procurador, pero, además, el  desarrollo  argumental  del  cargo no logra demostrar su pretensión, puesto que  la sustentación carece de suficiencia para hacerlo.   

No se desvirtúa la prueba indiciaria sobre  la  cual la sentencia recurrida soporta el previo acuerdo entre los procesados y  ello  no se consigue con la alegación concerniente a que RÍOS CRUZ, por no ser  servidor   público,   no  estaba  obligado  a  advertir  de  las  anomalías  o  irregularidades  cometidas  en el proceso de la compra del lote del municipio de  Pereira  y,  que  si así lo hubiese hecho, ninguna repercusión tendría porque  el delito ya estaba consumado.   

Esa  tesis  no  se puede compartir porque a  voces  del  artículo  23 de la Ley 80 de 1993, las actuaciones de todos los que  intervengan  en  la  contratación  estatal  se desarrollarán con arreglo a los  principios  de  transparencia, economía y responsabilidad, y de conformidad con  los   postulados  que  rigen  la  función  administrativa,  los  cuales  están  consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.   

No tener la calidad de servidor público no  le  otorga  al  ciudadano  patente de corso para obrar displicente e impunemente  ante  actos  irregulares  o  reprochables,  toda  vez  que la Carta Política le  impone  la  obligación de actuar ciñéndose a los postulados de la buena fe en  todas  las  gestiones  que  adelante  ante  las autoridades y la de respetar los  derechos    ajenos   y   no   abusar   de   los   propios   (artículos   83   y  95.1).          

Referente al momento consumativo del delito  de  interés indebido en la celebración de contratos es plenamente admisible el  criterio  del  Tribunal  al  afirmar  que  el  “iter  criminis  culminó  con  la  elaboración de la minuta  previa  a  la  escritura  de  compraventa  en  el  mes  de diciembre de 2001”.   

Conforme  a  lo dicho, la sustentación del  cargo  se  quedó  en  un  mero  alegato  de  instancia  en el que el demandante  contrapone  sus  puntos  de  vista  a  los  argumentos  de  la sentencia, razón  suficiente para que este cargo también se desestime.   

II.  Demanda  a  nombre  de  la procesada OLGA CECILIA TREJOS BURITICÁ.   

Su  apoderado formula un único cargo en el  que   reprocha   la  sentencia  de  segundo  grado  por  tener  una  motivación  deficiente,  situación que llevó a que los argumentos expresados en su recurso  por   la   defensa   y   la   procesada  no  fueran  respondidos  adecuadamente,  produciéndose   un  vicio  de  estructura  que  conduce  a  la  nulidad  de  la  decisión.   

1.     La     motivación    de    la  sentencia.   

Para proteger la garantía de la plenitud de  las formas propias del juicio, la Sala tiene establecido que   

si  la  sentencia  carece absolutamente de  motivación  sobre  un elemento del delito, la responsabilidad del acusado, o en  relación   con   una   específica   circunstancia   de   agravación,   o   la  individualización  de  la  pena,  o  no  empece  tener  motivación la misma es  ambigua  o  contradictoria,  o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales  inexistentes,  y  en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser  fundamento  legal  y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva,  la  nulidad  se  erige  como  la  única vía plausible de solución6.   

Sobre el mismo tema en oportunidad posterior  precisó que:   

La  irregularidad,  sin embargo, como  todo  defecto  que  puede  conducir  a la invalidación del proceso, debe ser de  contenido   sustancial.  No  se  trata  de  seleccionar  caprichosamente  algún  segmento   de   la  sentencia  para  reprocharle  su  falta  de  claridad  o  de  profundidad,  su  ambigüedad  o  contradicción. El fallo es una unidad que, si  permite  integralmente  su comprensión y explica su contenido, debe tenerse por  suficientemente    motivado    independientemente    de    pequeños    vacíos,  incongruencias    o    contradicciones    que    pudiera    contener7.   

De   manera   que  una  censura  de  esta  naturaleza, recordó la Corte,   

no  consiste entonces en la afirmación de  una  simple  inconformidad  con  la  valoración  hecha  en  la  sentencia o del  descontento  con  los  argumentos  que  suministra el fallador porque se estimen  equivocados  o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada  manera,  sino  que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial  de  contenido  o  el  ambivalente  razonamiento  que  le  impide  a  los sujetos  procesales  explicarse  cómo  llegó  el  juez  a la conclusión que finalmente  expresa  en  la  parte  resolutiva de la providencia8.   

En sentido similar al que ha sido decantado  por  la  jurisprudencia  patria se dice por tribunales foráneos, por ejemplo la  Sala Segunda del Tribunal Supremo español, que   

La   exigencia  de  motivación  de  las  resoluciones  judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente  una  exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en  un  determinado  sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad  en  el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional,  con  que  dicha  motivación  ponga  de  manifiesto  que  la  decisión judicial  adoptada  responde  a  una  concreta  interpretación  y aplicación del derecho  ajena  a  toda  arbitrariedad  y  permita  la  eventual revisión jurisdiccional  mediante   los   recursos  legalmente  establecidos9.   

2. El caso concreto.  

Los  problemas jurídicos fundamentales que  debían  recibir  amplia explicación por parte de las instancias se enderezaban  a  la  determinar:  (i) si los hechos generadores del presente asunto permitían  establecer   la   existencia   de  una  conducta  típica,  y  (ii)  la  posible  responsabilidad de los acusados.   

Con  el  propósito de establecer si en los  razonamientos  vertidos en los fallos de primer y segundo grado se abordaron con  suficiencia  tales  asuntos, enseguida se examinara lo que aparece consignado en  los mismos:   

La juez determinó la relación jurídica de  la  procesada  y,  a  partir  de  ello,  la  consideró servidora pública a los  efectos     de     la    responsabilidad    penal10;   enseguida   precisó  las  acciones desplegadas por la acusada y dictaminó que   

Un  desprevenido  análisis  del  material  probatorio   suministra  al  operador  jurídico  el  criterio  de  que  sí  se  realizaron  actividades  por  fuera  de  esa  órbita funcional y aún dentro de  ella,  de  manera  extralimitada,  que  necesariamente  conducirán a inferir la  estructuración  de  ese  ánimo  inclinado  a  favorecer  a  Cruz  Ríos  en la  pretendida  adquisición  del  lote,  con  la  advertencia  de que la precedente  conclusión  tiene su basamento en la prueba legal y oportunamente allegada a la  pesquisa11.   

Enseguida advierte que para el mes de junio  de  2001  la  abogada Trejos Buriticá tenía asignadas funciones sólo respecto  de  bienes  vinculados  con  el  fenómeno  de la naturaleza, pero extrañamente  recibe  un  derecho  de  petición suscrito por Cruz Ríos, momento a partir del  cual  se  desencadena una serie de actividades que van hasta la petición que se  hace  a  la  alcaldesa  para  que  se  le  adjudique  el  predio para finalmente  conceptuar   como   viable   la   venta   del  mismo  y  recomendar  un  avalúo  especial12.   

Más  adelante resalta que el predio no fue  objeto  de desenglobe y que el avalúo ordenado a la Lonja de Propiedad Raíz de  Risaralda  se  hizo  con  la advertencia de reflejar los precios de 1981, lo que  permitió  que  la compraventa cubriera una extensión mayor a la pretendida por  el   comprador  Cruz  Ríos  y  que  se  pactara  un  precio  irrisorio  por  la  transacción13.   

Además  de  lo  reseñado, la a  quo  resalta  como  circunstancias  que  permiten  descubrir  el  hilo  conductor  del  interés indebido que gobernó la  actuación                contractual14:   

—  La ausencia de un exhaustivo estudio de  títulos de propiedad.   

—    Ignorar    la    naturaleza   del  bien.   

— Desconocer que los bienes de uso público  así   como   los   fiscales   no   pueden   ser  adquiridos  por  medio  de  la  prescripción.   

—  El precio exiguo que se determinó para  el bien vendido.   

—  La entrega en compraventa al particular  de un bien en extensión mayor a la pretendida por éste.   

Reseña, a partir de varios testimonios, que  la  procesada desfiguró la verdad para obtener la autorización del trámite de  compraventa, y concluyó:   

Así las cosas, la antelada descripción de  todas  las  circunstancias  que rodean tanto la negociación como el rol asumido  por  la  procesada  en  su  devenir, convergen en la demostración de un marcado  interés  en  favorecer  la misma, efectuarla y enajenar el lote al cosindicado,  con  un  subsecuente  desmedro  patrimonial para el municipio y aunque es cierto  que  dicho interés no se demostró como ilícito, sí permea a todas luces como  indebido  en  atención  al  perjuicio  irrogado  al erario público15.   

Por  último,  se  dejó  consignado que la  responsabilidad  de  los  procesados  se  atribuye a título doloso pues resulta   

evidente  la intencionalidad dirigida a la  consecución  de  un  resultado  dañoso  y  la  opción  por  ellos escogida de  incursionar  dentro de los linderos de la ilegalidad16.   

Y el juez colegiado de segunda instancia, al  resolver  el  recurso vertical presentado contra la sentencia de la a  quo,  hizo  una  prolija argumentación  contradiciendo  lo  expuesto  por  los  recurrentes  a  partir  de  elementos de  factum  y  de  iuris.   

La decisión del ad  quem tuvo el cuidado de precisar que el bien enajenado  es  de  uso  público  y  por tanto inalienable, imprescriptible e inembargable,  siendo  tales  características del inmueble dejadas de lado por la procesada en  su  afán  de  conseguir  la realización del negocio con Cruz Ríos17.   

También infirió el interés indebido en la  celebración  del  contrato  estatal  por  el  hecho de solicitar un avalúo con  precios              de             198118,  la  ausencia de cláusulas  contractuales  de  saneamiento (las cuales habían sido anunciadas como bondades  económicas    que   generaba   la   negociación)19, la usurpación de funciones  en  que  incurrió al reconocer una posesión adquisitiva de dominio20 y el acuerdo  previo  que celebraron los procesados que se infiere del concepto “técnico”  que   permitía   tener   el   bien   como   fiscal   y   que   posibilitaba  su  negociación21.   

Estableció    el   Tribunal   que   la  responsabilidad de los procesados era dolosa porque   

conociendo la ilegalidad de sus acciones y  omisiones  (haber ordenado un torticero avalúo del bien y no haber elaborado…  un  completo  estudio  de situación real del inmueble, de los títulos sobre su  tradición,  de  las normas constitucionales y legales que regulan esta clase de  bienes…),   con   la  coparticipación  del  comprador,  quien  persiguió  la  obtención  de  beneficio  económico  por  fuera  de  los cánones normales, es  decir,  por  una  ínfima  suma  de  $8’000.000,00,   cuando   el   bien   valía   casi   $500’000.000,0022.   

El   ad   quem  también  descartó  cualquier  situación  de  error  predicable        de        la       procesada23; así mismo, previa crítica  a  lo  resuelto  por la Contraloría, desvirtuó la alegada vinculación que los  recurrentes  predicaban  de  las  acciones  fiscal  y penal, pues las mismas son  independientes   y   persiguen   fines   diferentes24.   

En  juez colegiado de segunda instancia, en  los apartes conclusivos del fallo, dice que   

resultan  inanes  los argumentos plasmados  por  los  recurrentes,  en  sus  extensas  disertaciones. En la medida en que no  logran   desquiciar   la   contundencia   de   la  argumentación  de  aquéllas  circunstancias  que  se erigen en indicios graves, generadores de la convicción  de  la estructuración –en  su  doble connotación objetiva subjetiva- de la conducta punible por la cual se  acusó   y   se   impusieron   las   sanciones  penales  respectivas25.   

Y agrega que  

al  encontrar  ajustada  a  la  evidencia  procesal  la  valoración que hace la juez sentenciadora de los medios de prueba  existentes,  que  apuntan  a  la  estructuración  del tipo penal imputado en la  resolución   de   acusación,  y  la  responsabilidad  de  los  procesados,  la  Colegiatura    se    enfrenta   a   la   necesidad   de   confirmar   el   fallo  confutado26.   

         

Al estudiar la sentencia demandada, como lo  precisa  el  Ministerio  Público,  se  advierte  la  existencia de una serie de  consideraciones  a la luz de los hechos y la prueba aportada demostrativa de los  mismos,  así  como  respuesta  satisfactoria  a  todos los planteamientos de la  defensa.   

De lo expuesto se tiene que el ad  quem hizo esfuerzos argumentativos para  llegar  a  las  conclusiones  principales  a  partir de las cuales se edifica la  certeza  sobre la responsabilidad de los acusados que participaron en las etapas  pre y contractual.   

La alegada nulidad, por tanto, que parte de  atribuir  a  la  sentencia  una total inexistencia de fundamentos, desatiende la  realidad  procesal, resumida en precedencia, de donde se desprende, en últimas,  que  el  libelista se soporta en una propuesta de interpretación contraria a la  seguida  por  el  Tribunal,  asunto  que  revela  inconformidad  de parte con lo  resuelto,  más  ello  no constituye ausencia o carencia de motivación del juez  colegiado que resolvió el asunto en segunda instancia.   

Ha  de advertirse que uno de los principios  que  gobiernan  las  nulidades  es  el  de  la  trascendencia  del  defecto. Tal  principio  implica  que  quien  solicita  la  declaratoria  de  nulidad tiene el  indeclinable  deber  de  demostrar  no  sólo  la ocurrencia de la incorrección  denunciada,  sino  que esta afecta de manera real y cierta las garantías de los  sujetos  procesales  o socava las bases fundamentales del proceso. El recurrente  no  dice  nada  sobre  el  particular  porque  ciertamente con el hecho de haber  proferido  las  instancias sus decisiones con importante carga argumentativa, se  cumplió  con la obligación constitucional y legal de comunicar a las partes, y  en  últimas  a  la  sociedad,  cuáles  fueron  las razones para condenar a los  procesados    y   desatender   las   súplicas   esbozadas   en   los   recursos  tramitados.   

En  conclusión,  deben  ser  despachadas  desfavorablemente   todas   las   alegaciones  del  demandante  dirigidas  a  la  anulación  del  proceso,  pues  las  mismas  no  constituyen vicios que atenten  contra  la  estructura  del  proceso.  Por ello y de acuerdo con el concepto del  Ministerio Público, el cargo no prospera.   

III.  Cuestión  final.   

Al  decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000) y no admite recurso  alguno.   En   todo   caso,   se   notificará  en  la  forma  prevista  por  la  ley.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1.  NO  CASAR  el  fallo recurrido. Y,   

2. ADVERTIR que contra la presente decisión  no proceden recursos.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Comisión de servicio  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                     JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                     

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Sent.  agosto 29 de 2007, rad. 23906.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sents.  Marzo    25   de   2004,   rad.   20398,  agosto 10 y noviembre 2 de 2006, rads.  21.211    y    25.329,    y    marzo    21   de   2007,   rad.   26.129,   entre  otras.      

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  segunda  instancia diciembre 18 de 2001, rad. 18.290.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, Auto  de  segunda  instancia  del 26 de enero de 2006, rad.  N° 24843.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, Auto  Colisión  de  Competencia  de  30  de marzo de 2005,  proceso 23407.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, Sent.  Cas. julio 11 de 2002, rad. 11862.   

7 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent.  Cas. Junio 5 de 2003, rad. 19689.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, Sent.  Cas. Agosto 31 de 2001, rad. 15745.   

9  11089—TS  2.ª S 21 Jun.  1999. Ponente: Sr. García-Calvo y Montiel.   

10  Sentencia de 4 de marzo de 2004, folios 6 y 7.   

11  Ibídem,     folio  8.   

12  Ibídem,     folio  9.   

13  Ibídem,   folios   9  y  10.   

14  Ibídem,   folios  10  y  11.   

15  Ibídem,     folio  11.   

16  Ibídem,     folio  11.   

17  Sentencia de 4 de junio de 2004, folios 21 a 23.   

18  Ibídem,  folio  23  y  se  reitera en folio 26.   

19  Ibídem,     folio  24.   

20  Ibídem,     folio  24.   

21  Ibídem,   folios  24  y  25.   

22  Ibídem,     folio  25.   

23  Ibídem,   folios  26  y  27.   

24  Ibídem,   folios  27  y  28.   

25  Ibídem,     folio  25.   

26  Ibídem,     folio  25.     

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