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Proceso No 22708
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Aprobado Acta No. 053
Bogotá, D. C., dieciocho de abril de dos mil siete.
Actúa la Sala en esta oportunidad con el fin de calificar la demanda de casación discrecional presentada en beneficio de DIANA INGRID ORJUELA PULIDO, por su abogada de confianza, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, de fecha 17 de marzo de 2004, quien le impuso como pena principal dieciocho (18) meses de prisión, por el acto antijurídico identificado como fraude procesal, en calidad de autora; sentencia condenatoria que revocó el fallo absolutorio promovido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, el 14 de octubre de 2003.
HECHOS
1.- El 29 de abril de 1995, se suscribió un contrato de compraventa, entre MARÍA NIEVES ZABALA RIAÑO y JOSÉ ANTONIO NIÑO HERRERA (compradores) con FABIO EDMUNDO ROJAS BELTRÁN (vendedor), sobre un vehículo marca Dodge, Modelo 1976, Tipo carrocería, Sedán, color azul turquesa, número motor 5C-7003679, Placa LW6829, por un valor de cuatro millones quinientos mil pesos moneda corriente ($ 4´500.000.)
1.1. Se acordó como forma de pago la siguiente: a) un millón de pesos ($ 1´000.000) a la firma del contrato, b) la firma de diez (10) letras de cambio por valor de trescientos mil pesos ($ 300.00) cada una, para cancelar tres millones de pesos ($ 3´000.000) y c) el resto fue acordado con dos letras más por valor cada una de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000).
1.2.- Siendo ello así, los compradores cancelaron la suma de un millón setecientos mil pesos ($ 1´700.000) como cuota inicial y abonaron cien mil ($ 100.000) a una letra. Después no pudieron hacerse cargo de sus pasivos, referidos a las diez (10) letras de cambio que le firmaron al vendedor.
2.- Las partes contrataron a la abogada DIANA INGRID ORJUELA PULIDO, a fin de que los asesorara en la resolución del contrato de compraventa suscrito entre ellos.
3.- La abogada DIANA INGRID ORJUELA PULIDO, en calidad de endosataria en propiedad acudió a la jurisdicción civil a fin de presentar demanda ejecutiva contra los señores JOSÉ ANTONIO NIÑO HERRERA, MARÍA NIEVES ZABALA RIAÑO y FABIO EDMUNDO ROJAS BELTRAN, con el objeto de concretar la cancelación de tres (3) títulos valores (letra de cambio), por valor cada una de trescientos mil pesos ($ 300.000) giradas para ser cobradas en octubre, noviembre y diciembre 29 de 1995; solicitando además, intereses moratorios desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta el pago final, al 5 %, como tasa pactada.
4.- El 11 de abril de 1996, la abogada DIANA INGRID ORJUELA PULIDO, asesorando a las partes en conflicto, estructuró un documento1 -el que se identifica para está época como un acuerdo conciliatorio- en el que se concluyó en su cláusula sexta, los siguientes ítem: 1) que no se efectuaría ninguna reclamación entre ellos 2) que dicho acuerdo se traduce en una transacción sobre todas las obligaciones pendientes, 3) que las partes acordaban estar a paz y salvo, 4) y que se renunciaba a cualquier acción judicial posterior.
5.- Para hacer efectivo el acuerdo conciliatorio la abogada les devolvió a sus asesorados siete de las diez letras de cambio entregadas a ella y signadas cuando se celebró el contrato de compraventa; quedándose con tres títulos, los que equivalen a la demostración de la carga procesal con las que inició la acción ejecutiva singular de menor cuantía ante el Juez Segundo Promiscuo de Guaduas.
6.- El contrato se signó el día 29 de abril de 1995 (Fl. 1-4 c. o. 1), la acción ejecutiva singular la promovió la abogada DIANA INGRID ORJUELA PULIDO, ante el Juez Promiscuo Municipal de Guaduas contra sus asesorados el día 19 de enero de 1996; la conciliación se realizó ante notario el 11 de abril de 1996 (Fl. 26, c. o. 2); y, la citada profesional del derecho solicitó reanudar el proceso ejecutivo el día 28 de octubre de 1998. (Fl. 45, c. o. 2), alegando tenencia legítima y buena fe de las letras de cambio, al haberlas adquirido por medios legales, conforme a la ley de circulación para su ejecución, a través de una cadena válida de endosos.
6.1.- En otras palabras: decidió avanzar la abogada con el proceso ejecutivo singular que motivó su inicial acción ejecutiva, toda vez que, la suma de dinero incorporada en los títulos no era producto ya del contrato de compraventa -en sí mismo considerado- sino de una obligación contraída con el señor FABIO EDMUNDO ROJAS BELTRAN –vendedor- al endosarle el título valor en propiedad. Es por ello que demandó a los tres, es decir a las partes que estaba asesorando para rescindir el contrato de compraventa y las que finalmente conciliaron.
LA DEMANDA
1.- Bajo la protección de la causal de nulidad prevista para salvaguardar el debido proceso, la libelista ataca la legalidad del fallo último, por una multiplicidad de irregularidades, las que en su concepto confluyen en una ilegitima representación, toda vez que el poder otorgado al apoderado de la parte civil no revistió la especificidad para haber actuado durante las instancias, sino para elaborar la respectiva demanda.
Sostiene inclusive que a su prohijada se le precluye la investigación y se le absuelve, lo cual haría tránsito a cosa juzgada, pero por las apelaciones concedidas en forma indebida a la parte civil se revocaron tales decisiones, irrespetando el debido proceso, pues dicho extremo procesal no estaba legitimada para ello, alegando que el poder no las contenía ni confería.
2.- En un segundo cargo, ataca el fallo por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho en sentidos de falsos juicios de existencia, identidad y de convicción; aclarando que todas esas irregularidades se presentaron en el momento en que el Tribunal concluyó que existía prueba en el sentido que los denunciantes no le adeudaban ningún dinero a la abogada inculpada.
2.1.- Menciona, para sustentar el falso juicio de existencia, un endoso en propiedad plasmado en el anverso de cada título valor a favor de su poderdante ORJUELA PULIDO, lo cual indica que ella era la “tenedora legítima”2, situación que fue desconocida por el Tribunal.
2.2. Un nuevo falso juicio de existencia lo hace consistir en unas certificaciones que dice aparecen en el proceso -sin indicar dónde- en las que se plasmó que el vendedor señor FABIO EDMUNDO ROJAS BELTRAN, es una persona conocedora en temas de títulos valores, distinguiendo las diferentes clases de endoso, porque se le han adelantado como siete procesos ejecutivos a él y otros cuantos a su esposa.
De suerte, afirma que en dichos procesos está o se encuentra la prueba pertinente para demostrar que la sentenciada si le prestó el dinero a él, y por tal motivo fue que prefirió seguir con el proceso ejecutivo singular.
2.3.- Indicó –en lo que al parecer es otro ataque por existencia- que el Tribunal desconoció el contrato de compraventa del vehículo automotor, por ello, ignoró la calidad de deudor de todos los participantes en el negocio jurídico. Además, que El Juez Colegiado hizo una mala consideración al entender que no era lógico que una abogada como la aquí sentenciada le prestara dinero a una persona que se conocía no cancelaba sus obligaciones, con lo cual, si hubiese contrastado su argumentación con el contrato de compraventa, otra sería la situación.
2.4.- Informa que el falso juicio de identidad se verifica en la declaración del señor ANATOLIO VARGAS, desdibujándola el Tribunal, para concluir que es mendaz. Que no se le creyó al testigo cuando afirmó que la doctora DIANA INGRID, le iba a prestar novecientos mil pesos para acabar de pagar la deuda. Es por esto que el Tribunal argumentó que el citado testigo se contradijo en la audiencia pública porque el testigo no tenía idea si la abogada prestó o no el dinero al señor ROJAS BELTRÁN. Por tanto, el error consiste en que el Tribunal confundió lo que el testigo dijo de FABIO con el dicho de la imputada: mezcló las declaraciones, parece ser lo que informa la demandante.
2.5.- El error de derecho, por falso juicio de convicción, lo concretó la demandante, en el hecho que debió aplicarse el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, el que informa que “la renuencia a responder y las respuestas evasivas harán presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión” (Fl. 92, c. o. Tribunal); toda vez que no respondieron, guardaron silencio y evadieron sus respuestas a los interrogatorios de parte elevados a los demandados cuando se les preguntó sobre la excepción de mérito de inexistencia de la obligación, confrontada con el acuerdo de pago celebrado sin tener la calidad de deudores. Es decir: si no eran deudores entonces por qué celebraron un acuerdo de pago.
2.5.1.- Por tanto, MARÍA NIEVES ZABALA RIAÑO y JOSÉ ANTONIO NIÑO HERRES, con sus respuestas y evasivas confesaron que sí existía la deuda por valor de novecientos mil pesos ($ 900.000) respaldados por tres letras de cambio, endosadas a la imputada para su cobro personal. Esto “lo omitió considerar también el H. Tribunal de Cundinamarca” afirma la libelista.
3.- Concluye, después de referirse a la trascendencia en el sentido que todo está probado, que la duda debe quedar por lo menos en la conciencia del fallador, para lo cual cobra vigencia su aplicación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La censura sustentada a nombre de DIANA INGRID ORJUELA PULIDO, no es coherente con la metodología establecida por la Sala para acceder al conocimiento de fondo del recurso extraordinario. Demanda que se elaboró ignorando lo consagrado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por lo tanto, se dispondrá su inadmisión.
1.- Uno de los postulados que inspiran el recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo prendido en la demanda convoca inexorablemente a su delimitación, fijándose con tal principio la competencia de la Sala de Casación Penal. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de los cargos y sus fundamentos trascendentes, para así cumplir con la forma y, luego de fondo, fallar en consecuencia. Esto concitaría a la Corte a actuar en los dos extremos excluyentes y exclusivos, se unificarían tanto las pretensiones contenidas en la demanda con el criterio jurídico de la Sala al enmendar la censura, y lo más reprochable de todo sería, que la misma Corporación que convalidó la demanda, falle en consecuencia.
Admitir una censura sin que cumpla el elemental requisito de fondo es poner a la Sala a combatir la ilegalidad en un proceso usurpando facultades inherentes a los intervinientes en una actuación penal. Es proponerle para que cree argumentaciones propias de los sujetos procesales, sin contar con que la misma Corporación le es jurídica y funcionalmente obligatorio fallar, en tratándose de violación a la constitución, al bloque de constitucionalidad y a la ley por vías directa e indirecta; lo cual no ocurre cuando se vislumbra vulneraciones al debido proceso y a los derechos de defensa, contradicción e investigación integral, donde la oficiosidad para la vigencia de tales garantías supera la técnica.
Es como quitarle la sal al mar, sin ella, pierde su esencia, vida y contenido, ya no sería mar sino sólo agua. Es por esta potísima razón que se insiste en la consagración de algunos formalismos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia donde sólo impera la voluntad del censor más no se demuestra la afrenta a la misma, que es la causa final en la que se inspira el instituto.
Por tanto, no es que la técnica por la técnica misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que aquellos yerros conducen a la Sala a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia. Lo que ocurre es que si la Sala entra a solucionar todos los defectos metodológicos contenidos en la demanda –admitiéndola- ello en sí, iría en detrimento de todo el sistema de derecho penal, porque se le a irrogaría a la Judicatura un poder absoluto de reconfeccionar la demanda, adecuarla a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego, entrar a decidir el problema de fondo: todos los principios que sustenta el Estado de Derecho declinarían ante una postura de tal calibre.
La única excepción, es la declaratoria de nulidad la cual tendrá que ser decretada oficiosamente, cuando la Sala estime que en el trayecto histórico procesal se han desconocido en forma grosera y ostensible, garantías fundamentales, esto haciendo una ponderación razonable y ecuánime de derechos, en donde priman aquellas que se han conculcado.
Desde luego que los fines de la casación no están compendiados para formalizar un nuevo debate probatorio, menos aún para tratar de iniciar etapas procesales ya finiquitadas, ni convocar a la Sala con fundamento en la demanda para que reafirme tesis subjetivas producto de hipotéticas contradicciones avizoradas por el censor con la motivación presentada en los distintos fallos expedidos por los Tribunales. No es por tanto, una nueva instancia, cuya prolongación pueda hacerse en sede extraordinaria.
Se requiere para su aducción, acoplarse a las causales que taxativamente programa la ley para demandar en casación; en igual forma, es necesario un desarrollo de la censura acorde con ellas, en la medida que se ataca el fallo último en consonancia con los yerros que pueda presentar su confección.
Debe pesar para derrumbar el fallo del Tribunal una argumentación lógica, clara y trascendente dirigida a demostrar los errores de juicio o de actividad, para lo cual se requerirá de una metodología mínima e indispensable con el objeto que no se torne el ataque absurdo, ingenuo, sin sentido, incoherente e inepto. Se demanda, en consecuencia, la ilegalidad e injusticia de un fallo en voz de los demandantes: ataques inspirados y consagrados en el recurso extraordinario de casación penal, alimentado en forma constante por la jurisprudencia de la Sala.
Es por ello que la casación busca en esencia la vigencia del bloque de constitucionalidad, la constitución o la ley cuando se inaplica, excluye o se le brinda un sentido axiológico diverso al contenido en la norma, caso en el cual el demandante tiene todos los elementos e instrumentos requeridos para denunciar tales falencia, al acudir a la vía directa o indirecta. Y con sobrada razón, cuando se demuestra su incidencia en aquellas garantías fundamentales que debe respetar la jurisdicción penal.
2. La demandante seleccionó la casación discrecional como propuesta discursiva de ataque. Enfocó su disenso en el hecho que el poder conferido a la parte civil no conllevaba la facultad textual para actuar dicho interviniente en todo el contexto procesal, sino sólo para elaborar la respectiva demanda de constitución. Con lo cual entiende que aquellas decisiones en las que interpuso recurso ordinario de apelación deben quedar ejecutoriadas, como sería o la preclusión de la instrucción o el fallo absolutorio, en consecuencia, se vilipendió el debido proceso.
En principio invita a la Sala para que entre las opciones de casación discrecional u ordinaria seleccione la que más convenga al caso y, a partir de ahí, edifique un discurso argumentativo que no fue demostrado por la libelista.
Afirmar que el debido proceso se vulneró teniendo en cuenta que el poder no contenía una manifestación literal en donde se hubiese leído que estaba facultado además de elaborar la respectiva demanda de constitución de parte civil, para actuar en instancias; cuando en el mismo poder visible a folio 99 del cuaderno original 1, se plasmó que “nuestro apoderado queda ampliamente facultado para recibir, transigir, desistir, reasumir, sustituir y en general toda acción endiente a la mejor defensa de nuestros derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 70 del código de procedimiento civil”.
No puede entender la Sala la limitante que impone la libelista al poder, como que en él, el profesional del derecho sólo fue facultado para elaborar la respectiva demanda y nada más, cuando en el párrafo siguiente se habilitaron una gran variedad de facultades, las que indican, muestran y verifican en derecho, con una simple inferencia lógica que si el apoderado estaba siendo facultado en el mismo acto para recibir, transigir, desistir, reasumir, sustituir, también lo estaban haciendo para actuar al interior de todo el proceso.
Ningún profesional del derecho podría desistir de la acción, por ejemplo, con la sola facultad de elaborar la demanda. De hecho que, el poder va más allá, cuyos efectos, con fundamento en las normas allí citadas y las facultades descritas, convergen en una total actuación a fin de buscar los cometidos especiales propios de dicha postulación; inclusive, cuando se escribe que el apoderado puede efectuar “toda acción” en procura de una “mejor defensa” de sus “derechos” en calidad de víctimas, ello deja sin peso aún más la propuesta casacional.
Sin mencionar que, en el acápite de trascendencia se concreta en afirmar que todo está probado, pero jamás demuestra la lesividad del daño propuesto y, mucho menos, comunica por qué no se convalidó la actuación que el Tribunal obnubiló. Atentando con dicha sustentación contra los principios de trascendencia, claridad, razón suficiente y no contradicción que rige el instituto casacional.
3.- El falso juicio de existencia, denota que en la contemplación material de los medios probatorios aducidos por el juzgador, se omitió o supuso alguno, pero no debe traducirse a cualquiera, sino que es preciso que, tales probanzas certifiquen una trascendencia tal, que con la ponderación –incluida en la censura- se manifieste el total abandono o suposición por parte del Tribunal, en donde se demuestre la infracción a la norma en forma indirecta, motivo por el cual la Sala debe entrar a proferir un fallo de reemplazo.
Tres pruebas fueron advertidas por la demandante en casación en donde concluye que si ellas hubiesen sido valoradas por las instancias otra sería, hoy por hoy, la situación de su defendida.
i) Una referida al endoso en propiedad plasmado en el anverso de los títulos valores, lo que le indica que su protegida jurídica tenía toda la legitimidad para cobrar a título personal tales cartularios. Ubica aquí el falso juicio de existencia, señalando que el Tribunal manifestó que el endoso en propiedad fue el camino expedito para inducir en error a su otorgante señor ROJAS BELTRAN, y así hacerle creer que su cobro sería más fácil.
Desde luego existe en el ataque un divorcio fatal entre aquello que quiere la libelista y lo que entraña el falso juicio de existencia, amén que la contradicción es tan monumental que en la misma sustentación del libelo se rompe la armonía epistemológica al informar que dicha prueba fue valorada –pero- contrariamente a sus convicciones jurídicas referidas a la titularidad del endoso; no obstante, estar atacando el mismo medio probatorio en su existencia material, entendiéndose por tal, que la prueba ha debido ser valorada o se la supuso.
Si la prueba fue valorada como lo demuestra la misma demandante, entonces resultará obvio que jamás podrá atacarse por su inexistencia porque con la ponderación citada se entiende que sí fue motivo de análisis de las instancias, llevándose de calle el falso juicio de existencia, fundamento de su argumentación.
ii) El segundo punto relacionado con la existencia probatoria, lo identifica con una certificaciones que dan cuenta que el señor ROJAS BELTRAN, es una persona conocedora de títulos valores, motivo por el cual, él sí sabía que estaba haciendo cuando le firmó el endoso en propiedad.
Queda desamparada su sustentación y nuevamente le hace una invitación gentil a la Sala para que seleccione y ubique dentro de siete procesos ejecutivos las constancias que afirma ella muestran una manifestación de idoneidad en derecho comercial en cabeza del señor ROJAS BELTRAN. Discutible tan bien es que la censora quiere a toda consta que se le crea a su poderdante y de paso a ella en contravía de los expresado por el Tribunal -sobre el préstamo de dinero respaldado en los mismos títulos valores- que le hiciera su prohijada al denunciante. Todo ello sin mostrar qué incidencia tendría dicha circunstancia, pues lo que pretende es que se acoja su tesis y se deseche la del Tribunal, pero sin ningún fundamento que siquiera ponga a temblar el fallo emitido contra su poderdante.
iii) El contrato de compraventa fue otra prueba atacada por falso juicio de existencia, cuando la demandante en casación elabora una serie de juicios contra lo razonado por el Tribunal, pero sin identificar el sentido de la censura y oponiendo su especial interpretación de las pruebas; todo lo cual presenta una deficiencia que no puede ser asumida por la Sala, cuya argumentación en principio demuestra lo ilógico entre el falso juicio seleccionado y el motivo que lo sustenta.
iv) En lo atinente al falso juicio de identidad arguye la demandante que se le desdibujo el alcance del testimonio de ANATOLIO VARGAS, para concluir el Tribunal que era mendaz. No obstante, nunca informa la libelista en qué sentido el Juez Colegiado “desdibujo” la prueba y además de ello, dejó inadvertida su lesividad en el contexto del fallo último. Haciendo énfasis en que el Tribunal afirmó que el testigo se contradecía para declarar que todo lo dicho por él carecía de sustento, pero la libelista pretende que la Sala le cambie la motivación al fallo por ella atacado sin corroborar la infracción a la ley ni mucho menos proponer un desarrollo del cargo, al menos, acorde con los postulados de no contradicción y el de claridad que guían el recurso extraordinario.
v) Por último ataca el fallo por falso juicio de convicción, toda vez que el Tribunal omitió considerar la confesión de unos testigos, claro está, que dicha confesión tiene como fundamento la no aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, el que informa que “la renuencia a responder y las respuestas evasivas harán presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión”. Presumiendo la demandante en casación que existió una confesión, con lo cual, además de todo lo expuesto en el contesto de la presente decisión, lo único que se verifica es un ruptura total entre la metodología mínima que se requiere para pretender derrumbar un fallo en sede casacional con lo expuesto en la demanda.
“La Sala de Casación Penal ha insistido en que el juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.
Y bajo tal entendimiento, por lo tanto, podría incurrirse en falso juicio de convicción cuando se niegue a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que la ley le otorga”3.
4.- La multiplicidad de defectos enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de DIANA INGRID ORJUELA PULIDO.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 26, c. o. 2.
2 Folio 89, c. o. Tribunal.
3 C. S. J. Radicación 22810 del 30 de noviembre de 2006.