22708(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22708  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Aprobado  Acta  No.  053   

Bogotá, D. C., dieciocho de abril de dos mil  siete.   

Actúa la Sala en esta oportunidad con el fin  de    calificar    la    demanda    de    casación  discrecional  presentada en beneficio de DIANA   INGRID  ORJUELA  PULIDO,  por  su  abogada  de  confianza,  contra  el  fallo expedido por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  Sala Penal, de fecha 17 de marzo de 2004,  quien  le  impuso  como  pena principal dieciocho (18) meses de prisión, por el  acto    antijurídico   identificado   como   fraude  procesal,   en   calidad   de   autora;   sentencia  condenatoria   que  revocó  el  fallo  absolutorio  promovido  por  el  Juzgado  Promiscuo    del    Circuito    de    Guaduas,    el    14    de    octubre   de  2003.       

HECHOS  

1.- El 29  de  abril  de  1995, se suscribió un  contrato  de  compraventa,  entre  MARÍA NIEVES ZABALA  RIAÑO y JOSÉ ANTONIO NIÑO  HERRERA                  (compradores)     con    FABIO  EDMUNDO ROJAS BELTRÁN (vendedor),  sobre  un  vehículo  marca  Dodge,  Modelo  1976,  Tipo  carrocería,  Sedán,  color azul turquesa, número  motor  5C-7003679,  Placa LW6829, por un valor de cuatro millones quinientos mil  pesos moneda corriente ($ 4´500.000.)   

1.1. Se acordó como  forma    de   pago   la   siguiente:   a)  un  millón  de  pesos  ($  1´000.000)  a la firma del contrato,  b)  la  firma  de diez (10)  letras  de  cambio  por valor de trescientos mil pesos ($ 300.00) cada una, para  cancelar    tres    millones    de   pesos   ($   3´000.000)   y   c)  el  resto fue acordado con dos letras  más  por  valor  cada  una  de  doscientos  cincuenta  mil  pesos  ($ 250.000).   

1.2.-  Siendo ello  así,  los compradores cancelaron la suma de un millón setecientos mil pesos ($  1´700.000)  como  cuota  inicial  y  abonaron cien mil ($ 100.000) a una letra.  Después  no  pudieron  hacerse  cargo de sus pasivos, referidos a las diez (10)  letras de cambio que le firmaron al vendedor.   

2.-  Las  partes  contrataron   a   la   abogada  DIANA  INGRID  ORJUELA  PULIDO,  a fin de que los asesorara en la resolución  del contrato de compraventa suscrito entre ellos.   

3.-  La  abogada  DIANA INGRID ORJUELA PULIDO,  en  calidad  de  endosataria en propiedad acudió a la jurisdicción civil a fin  de    presentar    demanda    ejecutiva   contra   los   señores   JOSÉ    ANTONIO    NIÑO    HERRERA,    MARÍA    NIEVES    ZABALA  RIAÑO  y  FABIO  EDMUNDO  ROJAS   BELTRAN,  con  el  objeto  de  concretar  la  cancelación  de tres (3) títulos valores (letra de cambio), por valor cada una  de  trescientos  mil  pesos  ($  300.000)  giradas para ser cobradas en octubre,  noviembre  y  diciembre  29  de  1995; solicitando además, intereses moratorios  desde  el  momento  en  que se hicieron exigibles y hasta el pago final, al 5 %,  como tasa pactada.   

4.- El 11 de abril  de    1996,   la   abogada   DIANA   INGRID   ORJUELA  PULIDO,   asesorando  a  las  partes  en  conflicto,  estructuró           un          documento1  -el  que  se identifica para  está  época  como  un  acuerdo  conciliatorio-  en  el  que se concluyó en su  cláusula  sexta,  los siguientes ítem: 1)   que   no   se   efectuaría  ninguna  reclamación  entre  ellos  2)  que  dicho  acuerdo  se  traduce   en   una   transacción   sobre  todas  las  obligaciones  pendientes,  3) que las partes acordaban  estar  a  paz  y  salvo, 4) y  que se renunciaba a cualquier acción judicial posterior.   

5.-  Para  hacer  efectivo  el  acuerdo  conciliatorio  la  abogada les devolvió a sus asesorados  siete  de las diez  letras de cambio entregadas a ella y signadas cuando se  celebró  el  contrato  de  compraventa;  quedándose con tres títulos, los que  equivalen  a  la  demostración  de  la  carga  procesal  con las que inició la  acción  ejecutiva  singular de menor cuantía ante el Juez Segundo Promiscuo de  Guaduas.   

6.- El contrato se  signó  el  día  29  de  abril  de  1995  (Fl. 1-4 c. o. 1), la acción ejecutiva  singular  la  promovió la abogada DIANA INGRID ORJUELA  PULIDO,  ante  el Juez Promiscuo Municipal de Guaduas  contra   sus  asesorados  el  día  19  de  enero  de  1996;  la  conciliación  se realizó ante notario el  11   de   abril  de  1996  (Fl.  26,  c.  o.  2);  y,  la citada profesional del  derecho    solicitó    reanudar    el   proceso   ejecutivo   el   día  28  de octubre de 1998. (Fl. 45, c.  o.  2),  alegando  tenencia  legítima  y  buena  fe de las letras de cambio, al  haberlas  adquirido  por  medios legales, conforme a la ley de circulación para  su ejecución, a través de una cadena válida de endosos.   

6.1.-  En  otras  palabras:  decidió  avanzar  la  abogada  con el proceso ejecutivo singular que  motivó  su  inicial  acción  ejecutiva,  toda  vez  que,  la  suma  de  dinero  incorporada  en  los títulos no era producto ya del contrato de compraventa -en  sí  mismo  considerado-  sino  de  una  obligación  contraída  con  el señor  FABIO EDMUNDO ROJAS BELTRAN  –vendedor-  al endosarle  el  título  valor en propiedad. Es por ello que demandó a los tres, es decir a  las  partes  que  estaba  asesorando para rescindir el contrato de compraventa y  las que finalmente conciliaron.     

LA DEMANDA  

1.-   Bajo   la  protección  de  la causal de nulidad prevista para salvaguardar el debido  proceso,  la  libelista ataca la  legalidad  del  fallo último, por una multiplicidad de irregularidades, las que  en  su  concepto  confluyen  en  una  ilegitima representación, toda vez que el  poder  otorgado  al  apoderado  de  la parte civil no revistió la especificidad  para  haber  actuado  durante  las  instancias, sino para elaborar la respectiva  demanda.     

Sostiene  inclusive que a su prohijada se le  precluye  la  investigación  y  se le absuelve, lo cual haría tránsito a cosa  juzgada,  pero por las apelaciones concedidas en forma indebida a la parte civil  se  revocaron  tales  decisiones,  irrespetando  el  debido  proceso, pues dicho  extremo  procesal  no  estaba legitimada para ello, alegando que el poder no las  contenía ni confería.    

2.-  En un segundo  cargo,    ataca    el    fallo    por    violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y  de  derecho  en  sentidos  de  falsos  juicios  de  existencia,  identidad  y de  convicción;  aclarando  que  todas  esas  irregularidades  se presentaron en el  momento  en  que el Tribunal concluyó que existía prueba en el sentido que los  denunciantes   no   le   adeudaban   ningún  dinero  a  la  abogada  inculpada.   

2.1.- Menciona, para  sustentar  el  falso  juicio de existencia,  un  endoso  en  propiedad plasmado en el anverso de cada título  valor    a    favor    de   su   poderdante   ORJUELA  PULIDO,  lo  cual  indica que ella era la “tenedora  legítima”2,  situación  que  fue  desconocida  por  el Tribunal.     

2.2.  Un  nuevo  falso  juicio de existencia  lo  hace  consistir en unas certificaciones que dice aparecen en el proceso -sin  indicar  dónde-  en  las  que  se  plasmó  que el vendedor señor FABIO   EDMUNDO  ROJAS  BELTRAN,  es  una  persona  conocedora  en  temas de títulos valores, distinguiendo las diferentes  clases  de  endoso, porque se le han adelantado como siete procesos ejecutivos a  él y otros cuantos a su esposa.   

De  suerte,  afirma  que  en dichos procesos  está  o  se encuentra la prueba pertinente para demostrar que la sentenciada si  le  prestó  el  dinero  a él, y por tal motivo fue que prefirió seguir con el  proceso ejecutivo singular.   

2.3.-   Indicó  –en lo que al parecer es  otro  ataque por existencia-  que  el Tribunal desconoció el contrato de compraventa del vehículo automotor,  por  ello,   ignoró  la calidad de deudor de todos los participantes en el  negocio  jurídico.  Además, que El Juez Colegiado hizo una mala consideración  al  entender  que  no  era  lógico que una abogada como la aquí sentenciada le  prestara  dinero  a  una  persona que se conocía no cancelaba sus obligaciones,  con  lo  cual,  si  hubiese  contrastado  su  argumentación  con el contrato de  compraventa, otra sería la situación.   

2.4.- Informa que el  falso  juicio  de identidad  se  verifica  en  la  declaración  del señor ANATOLIO  VARGAS,  desdibujándola  el  Tribunal, para concluir  que  es  mendaz.  Que  no  se le creyó al testigo cuando afirmó que la doctora  DIANA  INGRID,  le  iba  a  prestar  novecientos mil pesos para acabar de pagar la deuda. Es por esto que el  Tribunal  argumentó  que  el  citado  testigo  se  contradijo  en  la audiencia  pública  porque  el testigo no tenía idea si la abogada prestó o no el dinero  al  señor  ROJAS  BELTRÁN.  Por  tanto,  el  error  consiste en que el Tribunal confundió lo que el testigo  dijo  de  FABIO con el dicho  de  la  imputada:  mezcló  las  declaraciones,  parece  ser  lo  que informa la  demandante.   

2.5.-  El error de  derecho,  por  falso juicio  de  convicción,  lo  concretó  la demandante, en el  hecho  que debió aplicarse el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil,  el  que  informa que “la renuencia a responder y las  respuestas  evasivas  harán  presumir  como  ciertos los hechos susceptibles de  prueba  de  confesión”  (Fl.  92, c. o. Tribunal);  toda  vez  que  no respondieron, guardaron silencio y evadieron sus respuestas a  los  interrogatorios  de parte elevados a los demandados cuando se les preguntó  sobre  la  excepción  de mérito de inexistencia de la obligación, confrontada  con  el acuerdo de pago celebrado sin tener la calidad de deudores. Es decir: si  no eran deudores entonces por qué celebraron un acuerdo de pago.   

2.5.1.- Por tanto,  MARÍA    NIEVES    ZABALA    RIAÑO    y  JOSÉ ANTONIO NIÑO HERRES,  con  sus  respuestas  y  evasivas confesaron que sí existía la  deuda  por  valor  de  novecientos  mil  pesos  ($ 900.000) respaldados por tres  letras  de  cambio,  endosadas  a  la  imputada  para  su  cobro  personal. Esto  “lo  omitió  considerar también el H. Tribunal de  Cundinamarca” afirma la libelista.   

3.-   Concluye,  después  de  referirse a la trascendencia en el sentido que todo está probado,  que  la  duda  debe  quedar  por lo menos en la conciencia del fallador, para lo  cual cobra vigencia su aplicación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La   censura   sustentada   a   nombre  de  DIANA INGRID ORJUELA PULIDO,  no  es  coherente  con  la  metodología establecida por la Sala para acceder al  conocimiento  de  fondo  del  recurso  extraordinario.  Demanda  que se elaboró  ignorando  lo  consagrado  en  el  artículo  212  de la Ley 600 de 2000, por lo  tanto,   se   dispondrá   su  inadmisión.   

1.-  Uno  de  los  postulados   que   inspiran   el  recurso  extraordinario  de  casación  es  el  dispositivo, con el cual, lo  prendido  en  la  demanda convoca inexorablemente a su delimitación, fijándose  con  tal  principio  la competencia de la Sala de Casación Penal. Sin que pueda  ni   deba   hacerse,   una   readecuación  de  los  cargos  y  sus  fundamentos  trascendentes,  para  así  cumplir  con  la  forma y, luego de fondo, fallar en  consecuencia.  Esto  concitaría  a  la  Corte  a  actuar  en  los  dos extremos  excluyentes  y  exclusivos, se unificarían tanto las pretensiones contenidas en  la  demanda  con  el  criterio jurídico de la Sala al enmendar la censura, y lo  más  reprochable de todo sería, que la misma Corporación  que convalidó  la demanda, falle en consecuencia.   

Admitir  una  censura  sin  que  cumpla  el  elemental  requisito  de fondo es poner a la Sala a combatir la ilegalidad en un  proceso  usurpando  facultades inherentes a los intervinientes en una actuación  penal.  Es  proponerle  para  que  cree  argumentaciones  propias de los sujetos  procesales,  sin  contar  con  que  la  misma  Corporación  le  es  jurídica y  funcionalmente   obligatorio   fallar,   en   tratándose  de  violación  a  la  constitución,  al  bloque  de constitucionalidad y a la ley por vías directa e  indirecta;  lo  cual  no  ocurre  cuando  se  vislumbra  vulneraciones al debido  proceso  y  a los derechos de defensa, contradicción e investigación integral,  donde   la   oficiosidad   para  la  vigencia  de  tales  garantías  supera  la  técnica.     

Es  como  quitarle  la sal al mar, sin ella,  pierde  su esencia, vida y contenido, ya no sería mar sino sólo agua.  Es  por  esta  potísima  razón  que  se  insiste  en  la  consagración de algunos  formalismos  sin  los  cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un  simple  alegato  de  instancia donde sólo impera la voluntad del censor más no  se  demuestra  la afrenta a la misma, que es la causa final en la que se inspira  el instituto.   

Por  tanto,  no  es  que  la técnica por la  técnica  misma  tenga  como  fin  enervar los derechos adquiridos a los sujetos  procesales,  ni  pueda  reflexionarse siquiera que aquellos yerros conducen a la  Sala  a  desconocer  situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia. Lo que  ocurre  es  que  si la Sala entra a solucionar todos los defectos metodológicos  contenidos    en    la    demanda    –admitiéndola-  ello en sí, iría en detrimento de todo el sistema  de  derecho  penal,  porque se le a irrogaría a la Judicatura un poder absoluto  de  reconfeccionar  la  demanda,  adecuarla a posturas argumentativas decantadas  por  los  intervinientes en el proceso, para luego, entrar a decidir el problema  de  fondo:  todos  los principios que sustenta el Estado de Derecho declinarían  ante una postura de tal calibre.   

La  única excepción, es la declaratoria de  nulidad  la  cual tendrá que ser decretada oficiosamente, cuando la Sala estime  que  en  el  trayecto  histórico procesal se han desconocido en forma grosera y  ostensible,  garantías  fundamentales, esto haciendo una ponderación razonable  y   ecuánime   de   derechos,   en   donde   priman   aquellas   que   se   han  conculcado.   

Desde luego que los fines de la casación no  están  compendiados para formalizar un nuevo debate probatorio, menos aún para  tratar  de  iniciar etapas procesales ya finiquitadas, ni convocar a la Sala con  fundamento  en  la  demanda  para  que  reafirme  tesis  subjetivas  producto de  hipotéticas  contradicciones   avizoradas por el censor con la motivación  presentada  en  los  distintos  fallos  expedidos  por los Tribunales. No es por  tanto,   una   nueva   instancia,  cuya  prolongación  pueda  hacerse  en  sede  extraordinaria.     

Se  requiere  para su aducción, acoplarse a  las  causales  que  taxativamente programa la ley para demandar en casación; en  igual  forma,  es  necesario un desarrollo de la censura acorde con ellas, en la  medida  que  se  ataca  el fallo último en consonancia con los yerros que pueda  presentar su confección.   

Debe  pesar  para  derrumbar  el  fallo  del  Tribunal  una  argumentación lógica, clara y trascendente dirigida a demostrar  los  errores  de  juicio  o  de  actividad,  para  lo  cual se requerirá de una  metodología  mínima  e  indispensable  con el objeto que no se torne el ataque  absurdo,   ingenuo,   sin   sentido,   incoherente  e  inepto.  Se  demanda,  en  consecuencia,  la ilegalidad e injusticia de un fallo en voz de los demandantes:  ataques  inspirados  y  consagrados  en  el  recurso extraordinario de casación  penal,   alimentado   en   forma   constante   por   la   jurisprudencia  de  la  Sala.   

Es por ello que la casación busca en esencia  la  vigencia  del bloque de constitucionalidad, la constitución o la ley cuando  se  inaplica, excluye o se le brinda un sentido axiológico diverso al contenido  en  la  norma,  caso  en  el  cual  el  demandante  tiene  todos los elementos e  instrumentos  requeridos  para  denunciar  tales  falencia,  al acudir a la vía  directa  o indirecta. Y con sobrada razón, cuando se demuestra su incidencia en  aquellas   garantías   fundamentales   que   debe   respetar  la  jurisdicción  penal.    

2.  La  demandante  seleccionó   la  casación  discrecional  como  propuesta  discursiva  de  ataque. Enfocó su disenso en el  hecho  que el poder conferido a la parte civil no conllevaba la facultad textual  para  actuar  dicho  interviniente en todo el contexto procesal, sino sólo para  elaborar  la  respectiva  demanda  de  constitución.  Con  lo cual entiende que  aquellas  decisiones  en las que interpuso recurso ordinario de apelación deben  quedar  ejecutoriadas,  como  sería  o  la  preclusión de la instrucción o el  fallo    absolutorio,    en    consecuencia,    se    vilipendió    el   debido  proceso.   

En principio invita a la Sala para que entre  las  opciones  de  casación  discrecional  u  ordinaria  seleccione la que más  convenga  al caso y, a partir de ahí, edifique un discurso argumentativo que no  fue demostrado por la libelista.   

Afirmar  que  el  debido proceso se vulneró  teniendo  en  cuenta  que  el  poder  no contenía una manifestación literal en  donde  se  hubiese leído que estaba facultado además de elaborar la respectiva  demanda  de  constitución  de parte civil, para actuar en instancias; cuando en  el  mismo  poder  visible  a  folio  99  del cuaderno original 1, se plasmó que  “nuestro apoderado queda ampliamente facultado para  recibir,  transigir,  desistir,  reasumir,  sustituir  y en general toda acción  endiente  a  la  mejor  defensa  de  nuestros  derechos,  de  conformidad con lo  establecido    por    el    artículo    70   del   código   de   procedimiento  civil”.   

No  puede  entender la Sala la limitante que  impone  la libelista al poder, como que en él, el profesional del derecho sólo  fue  facultado  para  elaborar  la  respectiva demanda y nada más, cuando en el  párrafo  siguiente  se  habilitaron  una  gran  variedad de facultades, las que  indican,  muestran y verifican en derecho, con una simple inferencia lógica que  si  el  apoderado  estaba  siendo  facultado  en el mismo acto para recibir,   transigir,   desistir,  reasumir,  sustituir,  también  lo estaban haciendo para actuar al interior de todo el  proceso.   

Ningún  profesional  del  derecho  podría  desistir  de  la  acción,  por  ejemplo,  con  la  sola facultad de elaborar la  demanda.  De hecho que, el poder va más allá, cuyos efectos, con fundamento en  las  normas  allí  citadas  y  las facultades descritas,  convergen en una  total  actuación  a  fin  de  buscar  los cometidos especiales propios de dicha  postulación;  inclusive,  cuando  se  escribe  que  el apoderado puede efectuar  “toda  acción”  en procura de una “mejor defensa” de sus “derechos”  en   calidad   de   víctimas,  ello  deja  sin  peso  aún  más  la  propuesta  casacional.     

Sin  mencionar  que,  en  el  acápite  de  trascendencia  se  concreta en afirmar que todo está probado,  pero jamás  demuestra  la lesividad del daño propuesto y, mucho menos, comunica por qué no  se  convalidó  la  actuación  que  el  Tribunal obnubiló.  Atentando con  dicha  sustentación  contra  los  principios de trascendencia, claridad, razón  suficiente   y   no  contradicción  que  rige  el  instituto  casacional.    

3.- El falso juicio  de   existencia,  denota  que  en  la  contemplación  material  de  los  medios  probatorios aducidos por el juzgador, se omitió        o       supuso  alguno, pero no debe traducirse a  cualquiera,   sino   que   es  preciso  que,  tales  probanzas  certifiquen  una  trascendencia      tal,     que     con     la     ponderación     –incluida en la censura- se manifieste  el  total  abandono  o suposición por parte del Tribunal, en donde se demuestre  la  infracción  a  la norma en forma indirecta, motivo por el cual la Sala debe  entrar a proferir un fallo de reemplazo.   

Tres  pruebas  fueron  advertidas  por  la  demandante  en  casación en donde concluye que si ellas hubiesen sido valoradas  por  las  instancias  otra  sería,  hoy por hoy, la situación de su defendida.   

i) Una referida al  endoso  en  propiedad  plasmado en el anverso de los títulos valores, lo que le  indica  que  su  protegida  jurídica  tenía  toda la legitimidad para cobrar a  título  personal  tales cartularios. Ubica aquí el falso juicio de existencia,  señalando  que  el Tribunal manifestó que el endoso en propiedad fue el camino  expedito   para   inducir   en   error   a   su  otorgante  señor  ROJAS  BELTRAN,  y así hacerle creer que  su cobro sería más fácil.   

Desde  luego existe en el ataque un divorcio  fatal  entre  aquello  que quiere la libelista y lo que entraña el falso juicio  de  existencia,  amén  que  la contradicción es tan monumental que en la misma  sustentación  del  libelo  se rompe la armonía epistemológica al informar que  dicha    prueba    fue    valorada   –pero-  contrariamente  a sus convicciones jurídicas referidas a la  titularidad  del  endoso;   no  obstante,  estar  atacando  el  mismo medio  probatorio  en  su existencia material, entendiéndose por tal, que la prueba ha  debido ser valorada o se la supuso.   

Si  la prueba fue valorada como lo demuestra  la  misma  demandante,  entonces resultará obvio que jamás podrá atacarse por  su  inexistencia  porque  con  la  ponderación  citada  se entiende que sí fue  motivo  de  análisis de las instancias, llevándose de calle el falso juicio de  existencia, fundamento de su argumentación.   

ii) El segundo punto  relacionado  con la existencia probatoria, lo identifica con una certificaciones  que  dan cuenta que el señor ROJAS BELTRAN,  es  una  persona  conocedora  de títulos valores, motivo por el  cual,  él  sí  sabía  que  estaba  haciendo  cuando  le  firmó  el endoso en  propiedad.   

Queda   desamparada   su  sustentación  y  nuevamente  le hace una invitación gentil  a la Sala para que seleccione y  ubique  dentro  de  siete  procesos  ejecutivos  las constancias que afirma ella  muestran  una  manifestación  de  idoneidad  en derecho comercial en cabeza del  señor       ROJAS      BELTRAN.      Discutible  tan  bien es que la censora quiere a toda consta que se  le  crea  a su poderdante y de paso a ella en contravía de los expresado por el  Tribunal  -sobre  el  préstamo  de  dinero  respaldado  en  los mismos títulos  valores-  que le hiciera su prohijada al denunciante. Todo ello sin mostrar qué  incidencia  tendría  dicha  circunstancia, pues lo que pretende es que se acoja  su  tesis y se deseche la del Tribunal, pero sin ningún fundamento que siquiera  ponga a temblar el fallo emitido contra su poderdante.   

iii) El contrato de  compraventa  fue  otra  prueba  atacada  por   falso juicio de existencia,  cuando  la  demandante  en  casación  elabora una serie de juicios contra lo razonado por el Tribunal, pero  sin   identificar   el   sentido   de   la   censura  y  oponiendo  su  especial  interpretación  de  las  pruebas;  todo lo cual presenta una deficiencia que no  puede  ser  asumida  por  la Sala, cuya argumentación en principio demuestra lo  ilógico  entre  el falso juicio seleccionado y el motivo que lo sustenta.    

iv) En lo atinente  al    falso    juicio    de   identidad   arguye  la  demandante  que  se  le  desdibujo  el  alcance  del  testimonio     de     ANATOLIO    VARGAS,  para  concluir  el  Tribunal  que era mendaz. No obstante, nunca  informa  la  libelista  en  qué  sentido  el  Juez Colegiado “desdibujo” la  prueba  y  además  de  ello,  dejó inadvertida su lesividad en el contexto del  fallo  último.  Haciendo  énfasis en que el Tribunal afirmó que el testigo se  contradecía  para declarar que todo lo dicho por él carecía de sustento, pero  la  libelista  pretende  que  la Sala le cambie la motivación al fallo por ella  atacado  sin  corroborar  la  infracción  a  la  ley ni mucho menos proponer un  desarrollo  del  cargo, al menos, acorde con los postulados de no contradicción  y el de claridad que guían el recurso extraordinario.   

v) Por último ataca  el  fallo  por falso juicio de convicción,      toda      vez      que      el     Tribunal     omitió considerar la confesión de unos  testigos,   claro   está,   que  dicha  confesión  tiene  como  fundamento  la  no    aplicación   del  artículo   210   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  el  que  informa  que  “la renuencia a responder y las respuestas evasivas  harán   presumir   como   ciertos   los   hechos   susceptibles  de  prueba  de  confesión”. Presumiendo la demandante en casación  que  existió  una  confesión,  con  lo cual, además de todo lo expuesto en el  contesto  de  la  presente  decisión,  lo  único que se verifica es un ruptura  total  entre la metodología mínima que se requiere para pretender derrumbar un  fallo en sede casacional con lo expuesto en la demanda.   

“La Sala de Casación Penal ha insistido en  que  el  juicio  de  convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a  través  de  la  cual  se  reconoce  el  valor  que la ley asigna a determinadas  pruebas,  presupone  la  existencia  de  una  “tarifa  legal” en la cual por  voluntad  de  la  ley  a  las  pruebas  corresponde  un  valor demostrativo o de  persuasión   único,  predeterminado  y  que  no  puede  ser  alterado  por  el  interprete.   

Y  bajo  tal  entendimiento,  por  lo tanto,  podría  incurrirse  en falso juicio de convicción cuando se niegue a la prueba  ese  valor que la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que  la          ley         le         otorga”3.   

4.-    La  multiplicidad  de  defectos  enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala  que  inadmitir  la  demanda de casación; sin olvidar que, estudiado el proceso,  no  se  percibe  en  su  contexto,  que  se  hubiese violentado alguna garantía  fundamental  que  amerite  el  facultativo  ejercicio de la oficiosidad, en  virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de DIANA  INGRID ORJUELA PULIDO.   

Contra  la  presente providencia no procede  recurso alguno.   

         Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                  ALVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                     JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                JULIO     ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  26, c. o. 2.   

2 Folio  89, c. o. Tribunal.   

3 C. S.  J. Radicación 22810 del 30 de noviembre de 2006.     

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