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Proceso No 21417
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.109
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME GARCÍA TAUTIVA, contra el fallo de segundo grado de 27 de febrero de 2003, que emitió el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual confirmó el dictado anticipadamente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como autor del concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo de delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica y material en documentos públicos, agravados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
JAIME GARCÍA TAUTIVA desde el 11 de junio de 1998 hasta el 21 de marzo de 2002 laboró para la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva del Distrito Judicial de Ibagué en el cargo de Jefe de Sección Grado 14, específicamente como Jefe de la Oficina Judicial. Dentro de sus funciones tenía la de ordenar y organizar la custodia y entrega de los títulos judiciales, sin embargo, en el lapso comprendido entre junio de 2001 a enero de 2002, utilizando documentos falsos y con la participación de terceras personas, se apropió de la suma de mil cuarenta y tres millones cuatrocientos setenta y seis mil setecientos noventa y ocho pesos con cincuenta centavos ($1.043.476.798,50) mediante el cobro irregular de títulos de depósitos judiciales correspondientes a diversos procesos bajo su custodia por sumas consignadas en el Banco Agrario de Ibagué.
Abierta formal investigación penal por la Fiscalía, luego de vincular mediante indagatoria, entre otros, a JAIME GARCÍA TAUTIVA, su situación jurídica se resolvió mediante proveído de 20 de marzo de 2002 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presunto autor del concurso material de delitos de falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público, ambos agravados por el uso y peculado por apropiación.
A instancia del procesado se llevó a cabo el 8 de julio de 2002
diligencia de formulación de cargos por los mismos ilícitos que motivaron la definición de situación jurídica, acta en la cual se incluyeron las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 9° y 10° del artículo 58 del nuevo Código Penal (posición distinguida del sentenciado en la sociedad por su cargos y obrar en coparticipación criminal, respectivamente), los cuales una vez aceptados motivaron a que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué emitiera el 24 de julio de 2002 fallo anticipado mediante el cual, al ubicarse en el segundo cuarto medio del ámbito de punibilidad y tras la rebaja correspondiente a una tercera parte de la pena ante tal aceptación, lo condenó, a las penas principales de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión, multa equivalente a cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres (43.333) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, a la accesoria de pérdida del cargo público, así como a la de carácter civil de sufragar la suma de mil cuarenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos noventa y ocho pesos con cincuenta centavos ($1.043.476.798,50) más los intereses correspondientes por concepto de perjuicios a favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial.
No obstante, mediante proveído del 26 de julio de 2002 el juzgado de primer grado corrigió el fallo al considerar que incurrió en error aritmético en la sentencia por exceder el tope legal de las penas de multa e interdicción ciudadana, y las fijó en el equivalente a tres mil quinientos setenta y nueve (3.579) salarios mínimos legales y doce (12) años, respectivamente.
Inconforme el procesado apeló la decisión, y el Tribunal Superior de Ibagué confirmó en su integridad el fallo, por lo que insiste su defensor a través de la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
El defensor formula tres cargos, los dos iniciales al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta y directa de la ley sustancial, en su orden, y el último, bajo la causal tercera por nulidad.
Primer Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
Postula la aplicación indebida del artículo 397 del nuevo Código Penal que contempla el delito de peculado por apropiación, porque en su concepto el comportamiento desplegado por el enjuiciado se ajusta al ilícito de estafa de que trata el artículo 246 del mismo ordenamiento.
Señala que si se acepta en los fallos que su defendido mediante artificios con documentos públicos falsos obtuvo para sí y para terceros provecho ilícito, al inducir en error al banco y obtener la entrega voluntaria de las cantidades de dinero, su conducta se adecuaría al delito de estafa.
Repara lo concerniente a la apropiación de bienes del Estado, porque de atender la definición del Código Civil de bien como cosas corporales o incorporales; los títulos o depósitos judiciales no pueden considerarse jurídicamente como un bien para los efectos del tipo penal de peculado, por no ser sucedáneos del dinero, sino un simple objeto material enunciativo de un hecho pero no contentivo de derechos reales o personales.
Aduce que el depósito judicial no reemplaza a otro bien, ni es transferible a título alguno, pues sólo acredita que un deudor demandado o ejecutado hizo una consignación por determinada suma de dinero a la orden del juzgado y no de la oficina judicial donde no se ventilan los procesos.
Para el demandante, el hecho de ordenar, organizar la custodia y entrega de los títulos judiciales no implica administrar, tener o custodiar los dineros depositados a órdenes del despacho judicial ya que el verdadero custodio es el Banco Agrario de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1065 de 1999.
Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial
Bajo la premisa relacionada con que el procesado no custodiaba
ni administraba bienes del Estado y que por ende, no cometió el delito de peculado, estima que se violó directamente el artículo 246 del nuevo Código Penal, llamado a regir el caso, ante la inducción en error al Banco Agrario con el uso de documentos falsos para que terceras personas realizaran los cobros de los títulos judiciales.
Tercer Cargo: Nulidad
Denuncia que en atención a que su defendido realizó las conductas conjuntamente con otros procesados a favor de quienes disponía la conversión de los depósitos judiciales y entrega de los dineros, y posiblemente en complicidad con personal del Banco Agrario, se acredita que directamente no cobró algún título judicial, luego no utilizó los documentos después de haberlos falsificado ni determinó a otro para que lo hiciera, pese a que en la diligencia de formulación de cargos haya admitido la circunstancia de agravación de la falsedad material por el uso.
Indica además que se le atribuye el delito de falsedad ideológica en los oficios 1434, 032 y 1428 “cuya falsedad material no solo fue comprobada sino expresamente aceptada” y respecto de los títulos judiciales que fueron objeto de fraccionamiento, conversión y cobro se pretende la concurrencia de ambas falsedades (ideológica y material), lo que no resulta viable toda vez que la falsedad ideológica quedaría subsumida en la material.
En concepto del defensor, sólo se configuraría el ilícito de falsedad material por emplear el calcado de oficios judiciales auténticos para el montaje de la respectiva firma, máxime que no extendió algún documento público en el que se consignara una mentira como para predicar la falsedad ideológica.
De otro lado, señala que el inciso 3° -sic- del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) indica que cuando las rebajas por confesión y sentencia anticipada concurran en la etapa de instrucción, la rebaja será de las dos quintas (2/5) partes y que en este caso no se reconoció tal disminución punitiva al obrar los requisitos para tener como válida la confesión libre y espontánea que rindió su asistido.
Agrega que otra irregularidad se presentó cuando a los dos días de emitida la sentencia el juez oficiosamente dictó “sentencia modificatoria” en contra de lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal que establece la irreformabilidad del fallo por el mismo juez o Sala que la hubiere dictado, modificando así la pena de multa y la de interdicción de derechos y funciones públicas.
Tilda de ilegal dicha reforma, pese a que favoreció a su asistido, además, porque si hubiera obedecido a error aritmético sólo habría sido viable a petición de parte.
Considera como normas infringidas, además de las consignadas en los dos cargos precedentes y que implican el desconocimiento al debido proceso, los artículos 6°, 40, inciso 3° -sic-, y 412 del Código de Procedimiento Penal.
Por último, señala que las pruebas que acreditan estas irregularidades se encuentran en el proceso y “bastará con una ligera leída al expediente para llegar a la conclusión inequívoca de que todos los cargos formulados encuentran soporte en actuaciones procesales cumplidas en la contravía de la ley. A ello me remito”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera preliminar encuentra la Sala que no le asiste interés jurídico al demandante para acceder a esta extraordinaria sede ante la limitante legal cuando de impugnar el fallo de conformidad se trata.
En efecto, la legitimidad del sujeto pasivo de la acción penal judicial y su defensor para recurrir el fallo anticipado producto de la aceptación de cargos, está restringida legalmente al monto de la pena, los mecanismos sustitutivos de la prisión, la extinción del derecho de dominio sobre bienes, la vulneración de los derechos o garantías fundamentales, así como la cuantía de perjuicios.
Es claro que en los primeros cargos formulados por el defensor, en lo que tiene que ver con la violación de la ley sustancial, tanto por la vía directa, como indirecta al desechar la configuración del delito de peculado y a cambio abogar por la estructuración del ilícito de estafa, pretende tácitamente la retractación de su defendido al plantear la negación de la responsabilidad penal que éste libre y voluntariamente admitió.
Y si bien el interés para acceder a esta sede no se ve menguado cuando se acude a la causal tercera de casación, ya que es presupuesto de todo fallo, máxime el emitido anticipadamente, el respeto irrestricto de la estructura procesal y las garantías procesales, no queda duda que veladamente opta el censor por la causal de nulidad también para tocar la aceptación de responsabilidad de su defendido.
Así, alejado del principio de prioridad, postula de último el cargo por nulidad, cuando debió proponer en primer lugar los desafueros procesales con aptitud de afectar la validez del trámite judicial y luego sí formular los errores que se sustentan en otras causales de casación, porque de prosperar aquella haría inocuo el análisis de las restantes.
También olvida que si la censura incluye múltiples irregularidades generadoras de la eventual anulación del trámite procesal, se debe cumplir con un orden de prioridad según el radio invalidante de cada una de ellas que haga retrotraer la actuación a un estadio anterior.
Ratifica que sólo busca la rescisión de la aceptación de cargos de
su representado, cuando lejos de solicitar la anulación procesal, rebate la configuración del delito de falsedad ideológica, porque en su criterio quedaba subsumida dentro de la falsedad material, cuando no se duda de que se trató de ambas falsedades, pues no sólo fue la reproducción fotostática a color de los oficios, sino que también para facilitar el cobro de los títulos el procesado aparentaba una orden de los respectivos despachos judiciales con su firma.
La misma postura se advierte cuando estima que no procede la causal de agravación predicada para los delitos contra la fe pública al considerar que el procesado, físicamente, no utilizó directamente los documentos públicos falsos para hacer exigibles los títulos judiciales ante el Banco Agrario, aspectos que no guardan relación con vicios in procedendo por tratarse de eventuales yerros in iudicando del juzgador.
La Sala evidencia igualmente la ausencia de interés del demandante para reprochar la corrección que dentro del término de ejecutoria del fallo de primer grado hizo el juzgador para ajustar las penas de multa y la de interdicción ciudadana a la legalidad, ya que su inicial tasación por razón del concurso de delitos había desbordado los límites legales, decisión que en manera alguna perjudicó al enjuiciado.
Así, de la primera fijación de cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres (43.333) salarios mínimos legales mensuales de multa y de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de interdicción de derechos y funciones públicas, se redujeron a tres mil quinientos setenta y nueve (3.579) salarios mínimos legales y doce (12) años, respectivamente.
De la misma manera, extraña que sin algún soporte argumentativo acerca del reconocimiento de la validez de la confesión, añore la aplicación de la rebaja de las dos quintas (2/5) partes de la pena que tenía establecido el inciso 6° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 de concurrir en la instrucción las rebajas por confesión y sentencia anticipada, toda vez que tal precepto no tuvo vida jurídica como quiera que la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 del 18 de julio de 2001, aún antes de entrar a regir el Código de Procedimiento Penal (25 de julio de 2001) la extrajo del ordenamiento ante sus vicios en el proceso formativo legal.
Por último, además de la falta de legitimidad para tales reproches, a todas luces se advierte que el desarrollo de la denuncia de la violación de la ley sustancial, tanto por vía directa, como por indirecta, no consulta su desarrollo los fundamentos lógicos y de argumentación suficientes para denotar el yerro de juicio del juzgador, porque no precisa la manera como se dejó de lado el precepto que en criterio del demandante regulaba la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa en aspectos netamente jurídicos, esto es, explicando el por qué indebidamente se aplicó el precepto del peculado, a cambio del que define a la estafa, en el caso de la infracción directa de la ley sustancial, o la forma como se arribó a ello por vicios en la actividad y valoración probatoria, en caso de la infracción indirecta.
En ese orden, a simple alegato de instancia se reduce el escrito del defensor cuando pide a la Corte la revisión de todas las pruebas y una lectura somera del expediente para acreditar la configuración de los yerros de juicio que denuncia, cuando es tarea del demandante su demostración, pues no se trata de reabrir el debate probatorio o de revisar in integrum o ex novo la actuación procesal.
Las mencionadas deficiencias llevan a la inadmisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Cuestión final
La Sala debe llamar la atención respecto de la pena pecuniaria impuesta por el juzgado de primer grado, por cuanto en la parte considerativa de la providencia que la corrigió,1 a la tasación de tres mil quinientos setenta y nueve (3.579) salarios mínimos legales mensuales se le hizo la rebaja correspondiente a una tercera (1/3) parte para establecerla en definitiva en dos mil trescientos ochenta y seis (2.386) salarios mínimos legales mensuales, no obstante, en la parte resolutiva se anotó la suma mayor sin el descuento realizado (3.579). Por ello, se ha de entender que la multa impuesta es la que se sopesó y fijo en la parte motiva, esto es, dos mil trescientos ochenta y seis (2.386) salarios mínimos legales mensuales.
Por último, es oportuno resaltar que la Sala no observa dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del enjuiciado GARCÍA TAUTIVA, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor
de JAIME GARCÍA TAUTIVA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver folio 117 cuaderno original N° 5