21417(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21417   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.109  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de junio de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los   fundamentos   lógicos  y  de  debida  argumentación  de  la  demanda  de  casación   presentada por el defensor del procesado JAIME GARCÍA TAUTIVA,  contra  el  fallo  de  segundo  grado  de  27 de febrero de 2003, que emitió el  Tribunal   Superior   de   Ibagué,   mediante  el  cual  confirmó  el  dictado  anticipadamente    por    el    Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo  medio  lo  condenó  como autor del concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo  de  delitos de peculado por  apropiación,   falsedad  ideológica y material en documentos públicos, agravados.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

JAIME GARCÍA TAUTIVA desde el 11 de junio de  1998  hasta  el  21  de  marzo de 2002 laboró para la Rama Judicial, Dirección  Ejecutiva  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué  en el cargo de Jefe de Sección  Grado  14,  específicamente  como  Jefe  de  la Oficina Judicial. Dentro de sus  funciones  tenía  la  de  ordenar  y  organizar  la  custodia  y entrega de los  títulos  judiciales, sin embargo, en el lapso comprendido entre junio de 2001 a  enero  de 2002, utilizando documentos falsos y con la participación de terceras  personas,   se  apropió  de  la  suma  de  mil  cuarenta  y  tres millones  cuatrocientos  setenta y seis mil setecientos noventa y ocho pesos con cincuenta  centavos   ($1.043.476.798,50)  mediante  el  cobro  irregular  de  títulos  de  depósitos  judiciales correspondientes a diversos procesos bajo su custodia por  sumas consignadas en el Banco Agrario de Ibagué.   

Abierta  formal  investigación penal por la  Fiscalía,  luego de vincular mediante indagatoria, entre otros, a JAIME GARCÍA  TAUTIVA,  su situación jurídica se resolvió mediante proveído de 20 de marzo  de  2002  con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de  la  libertad  provisional,  como presunto autor del concurso material de delitos  de  falsedad  material en documento público y falsedad ideológica en documento  público, ambos agravados por el uso y peculado por apropiación.   

A     instancia     del   procesado  se  llevó  a cabo el 8 de julio de 2002   

diligencia de formulación de cargos por los  mismos  ilícitos  que motivaron la definición de situación jurídica, acta en  la  cual  se incluyeron las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los  numerales   9°   y   10°  del  artículo  58  del  nuevo  Código  Penal   (posición distinguida del sentenciado en la sociedad  por      su     cargos     y     obrar     en     coparticipación     criminal,  respectivamente),   los   cuales  una  vez  aceptados  motivaron  a  que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué emitiera el 24  de  julio  de  2002 fallo anticipado mediante el cual, al ubicarse en el segundo  cuarto  medio  del ámbito de punibilidad y tras la rebaja correspondiente a una  tercera  parte  de  la  pena  ante  tal  aceptación,  lo  condenó, a las penas  principales  de  diecisiete  (17)  años  y  cuatro (4) meses de prisión, multa  equivalente  a  cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres (43.333) salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, a  la  accesoria  de pérdida del cargo público, así como a la de carácter civil  de  sufragar  la  suma  de mil cuarenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y  seis   mil   setecientos   noventa   y   ocho   pesos   con  cincuenta  centavos  ($1.043.476.798,50)   más   los  intereses  correspondientes  por  concepto  de  perjuicios  a  favor  de  la  Nación-Consejo  Superior  de  la  Judicatura-Rama  Judicial.   

No  obstante,  mediante  proveído del 26 de  julio  de  2002  el juzgado de primer grado corrigió el fallo al considerar que  incurrió  en error aritmético en la sentencia por exceder el tope legal de las  penas  de  multa e interdicción ciudadana, y las fijó en el equivalente a tres  mil  quinientos  setenta  y nueve (3.579) salarios mínimos legales y  doce  (12) años, respectivamente.   

Inconforme el procesado apeló la decisión,  y  el  Tribunal  Superior   de Ibagué confirmó en su integridad el fallo,  por    lo   que   insiste   su   defensor   a   través   de   la   impugnación  extraordinaria.   

LA  DEMANDA   

El  defensor  formula  tres  cargos, los dos  iniciales  al  amparo de la causal primera de casación por violación indirecta  y  directa  de  la  ley  sustancial,  en  su orden, y el último, bajo la causal  tercera por nulidad.   

Primer Cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Postula la aplicación indebida del artículo  397   del   nuevo  Código  Penal  que  contempla  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  porque  en  su concepto el comportamiento desplegado por el   enjuiciado  se  ajusta  al  ilícito de estafa de que trata el artículo 246 del  mismo ordenamiento.   

Señala que si se acepta en los fallos que su  defendido  mediante artificios con documentos públicos falsos obtuvo para sí y  para  terceros  provecho  ilícito,  al  inducir  en error al banco y obtener la  entrega  voluntaria  de  las  cantidades de dinero, su conducta se adecuaría al  delito de estafa.   

Repara  lo concerniente a la apropiación de  bienes  del  Estado,  porque  de  atender  la  definición  del Código Civil de  bien como cosas corporales o  incorporales;  los  títulos  o  depósitos  judiciales  no  pueden considerarse  jurídicamente  como  un bien  para  los efectos del tipo penal de peculado, por no ser sucedáneos del dinero,  sino  un  simple  objeto  material enunciativo de un hecho pero no contentivo de  derechos reales o personales.   

Aduce    que    el   depósito    judicial     no    reemplaza    a    otro   bien,   ni    es  transferible a título alguno, pues sólo acredita que un deudor demandado o  ejecutado  hizo  una consignación por determinada suma de dinero a la orden del  juzgado   y   no   de   la   oficina   judicial   donde   no   se  ventilan  los  procesos.   

Para  el  demandante,  el  hecho de ordenar,  organizar   la  custodia  y  entrega  de  los  títulos  judiciales  no  implica  administrar,  tener  o custodiar los dineros depositados a órdenes del despacho  judicial  ya que el verdadero custodio es el Banco Agrario de conformidad con el  artículo 16 del Decreto 1065 de 1999.   

Segundo  cargo: Violación directa de la ley  sustancial   

Bajo  la  premisa   relacionada   con  que el procesado no custodiaba   

ni  administraba bienes del Estado y que por  ende,  no  cometió  el delito de peculado, estima que se violó directamente el  artículo  246  del  nuevo  Código  Penal,  llamado  a  regir  el caso, ante la  inducción  en  error  al Banco Agrario con el uso de documentos falsos para que  terceras   personas   realizaran   los   cobros   de  los  títulos  judiciales.   

Tercer Cargo: Nulidad  

Denuncia que en atención a que su defendido  realizó  las  conductas   conjuntamente  con  otros  procesados a favor de  quienes  disponía  la conversión de los depósitos judiciales y entrega de los  dineros,  y  posiblemente  en  complicidad  con  personal  del Banco Agrario, se  acredita  que  directamente no cobró algún título judicial, luego no utilizó  los  documentos  después  de haberlos falsificado ni determinó a otro para que  lo  hiciera, pese a que en la diligencia de formulación de cargos haya admitido  la circunstancia de agravación de la falsedad material por el uso.   

Indica  además que se le atribuye el delito  de  falsedad  ideológica  en  los  oficios  1434,  032  y 1428 “cuya falsedad  material  no solo fue comprobada sino expresamente aceptada” y respecto de los  títulos  judiciales  que  fueron objeto de fraccionamiento, conversión y cobro  se  pretende  la  concurrencia  de ambas falsedades (ideológica y material), lo  que  no  resulta viable toda vez que la falsedad ideológica quedaría subsumida  en la material.   

En   concepto   del   defensor,  sólo  se  configuraría  el  ilícito  de  falsedad  material  por  emplear  el calcado de  oficios  judiciales  auténticos para el montaje de la respectiva firma, máxime  que  no  extendió algún documento público en el que se consignara una mentira  como para predicar la falsedad ideológica.   

De otro lado, señala que el inciso 3° -sic-  del  artículo  40  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) indica  que  cuando  las  rebajas  por confesión y sentencia anticipada concurran en la  etapa  de instrucción, la rebaja será de las dos quintas (2/5) partes y que en  este  caso  no  se  reconoció tal disminución punitiva al obrar los requisitos  para  tener  como  válida  la  confesión  libre  y  espontánea que rindió su  asistido.   

Agrega  que  otra irregularidad se presentó  cuando  a  los  dos  días  de emitida la sentencia el juez oficiosamente dictó  “sentencia  modificatoria”   en   contra   de   lo  establecido  en  el  artículo  412  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  establece  la irreformabilidad del fallo por el mismo juez o Sala que la hubiere  dictado,  modificando  así la pena de multa y la de interdicción de derechos y  funciones públicas.   

Tilda  de  ilegal  dicha reforma, pese a que  favoreció  a  su  asistido,   además, porque si hubiera obedecido a error  aritmético sólo habría sido viable a petición de parte.   

Considera como normas infringidas, además de  las  consignadas en los dos cargos precedentes y que implican el desconocimiento  al  debido  proceso, los artículos 6°, 40, inciso 3° -sic-, y 412 del Código  de Procedimiento Penal.   

Por  último,  señala  que  las pruebas que  acreditan  estas  irregularidades  se encuentran en el proceso y “bastará  con  una  ligera  leída  al  expediente para llegar a la  conclusión  inequívoca  de  que todos los cargos formulados encuentran soporte  en  actuaciones  procesales  cumplidas  en  la  contravía  de la ley. A ello me  remito”   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De manera preliminar encuentra la Sala que no  le  asiste  interés  jurídico al demandante para acceder a esta extraordinaria  sede  ante  la  limitante  legal  cuando  de impugnar el fallo de conformidad se  trata.   

En  efecto, la legitimidad del sujeto pasivo  de  la  acción  penal  judicial y su defensor para recurrir el fallo anticipado  producto  de  la aceptación de cargos, está restringida legalmente al monto de  la  pena,  los mecanismos sustitutivos de la prisión, la extinción del derecho  de   dominio  sobre  bienes,  la  vulneración  de  los  derechos  o  garantías  fundamentales, así como la cuantía de perjuicios.   

Es   claro  que  en  los  primeros  cargos  formulados  por el defensor, en lo que tiene que ver con la violación de la ley  sustancial,   tanto   por  la  vía  directa,  como  indirecta  al  desechar  la  configuración  del  delito de peculado y a cambio abogar por la estructuración  del  ilícito  de estafa, pretende tácitamente la retractación de su defendido  al  plantear  la  negación  de  la  responsabilidad  penal  que  éste  libre y  voluntariamente admitió.   

Y  si  bien  el interés para acceder a esta  sede  no se ve menguado cuando se acude a la causal tercera de casación, ya que  es  presupuesto  de  todo  fallo, máxime el emitido anticipadamente, el respeto  irrestricto  de  la  estructura  procesal  y las garantías procesales, no queda  duda  que  veladamente  opta  el  censor  por la causal de nulidad también para  tocar la aceptación de responsabilidad de su defendido.   

Así,  alejado  del  principio de prioridad,  postula  de último el cargo por nulidad, cuando debió proponer en primer lugar  los  desafueros  procesales  con  aptitud  de  afectar  la  validez del trámite  judicial  y luego sí formular los errores que se sustentan en otras causales de  casación,  porque  de  prosperar  aquella  haría  inocuo  el  análisis de las  restantes.   

También  olvida  que  si la censura incluye  múltiples   irregularidades  generadoras  de  la  eventual  anulación del  trámite  procesal,  se  debe  cumplir con un orden de prioridad según el radio  invalidante  de cada una de ellas que haga retrotraer la actuación a un estadio  anterior.   

Ratifica  que sólo busca la rescisión  de la aceptación de cargos de   

su representado, cuando lejos de solicitar la  anulación   procesal,   rebate   la   configuración  del  delito  de  falsedad  ideológica,  porque  en  su  criterio  quedaba  subsumida dentro de la falsedad  material,  cuando no se duda de que se trató de ambas falsedades, pues no sólo  fue  la  reproducción  fotostática  a  color de los oficios, sino que también  para  facilitar  el  cobro  de los títulos el procesado aparentaba una orden de  los respectivos despachos judiciales con su firma.   

La  misma  postura se advierte cuando estima  que  no procede la causal de agravación predicada para los delitos contra la fe  pública  al considerar que el procesado, físicamente, no utilizó directamente  los  documentos  públicos  falsos  para hacer exigibles los títulos judiciales  ante   el   Banco   Agrario,  aspectos  que  no  guardan  relación  con  vicios  in  procedendo  por tratarse  de   eventuales   yerros   in  iudicando del juzgador.   

La  Sala evidencia igualmente la ausencia de  interés  del  demandante  para reprochar la corrección que dentro del término  de  ejecutoria del fallo de primer grado hizo el juzgador para ajustar las penas  de  multa  y  la  de  interdicción  ciudadana a la legalidad, ya que su inicial  tasación  por  razón  del  concurso  de delitos había desbordado los límites  legales, decisión que en manera alguna perjudicó al enjuiciado.   

Así,  de la primera fijación de cuarenta y  tres   mil  trescientos  treinta  y  tres  (43.333)  salarios  mínimos  legales  mensuales   de  multa  y  de  diecisiete  (17)  años  y  cuatro  (4)  meses  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  se  redujeron  a tres mil  quinientos  setenta y nueve (3.579) salarios mínimos legales y doce (12) años,  respectivamente.   

De  la misma manera, extraña que sin algún  soporte  argumentativo acerca del reconocimiento de la validez de la confesión,  añore  la  aplicación  de la rebaja de las dos quintas (2/5) partes de la pena  que  tenía  establecido el inciso 6° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 de  concurrir  en la instrucción las rebajas por confesión y sentencia anticipada,  toda  vez  que  tal  precepto  no  tuvo  vida jurídica como quiera que la Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C-760  del  18 de julio de 2001, aún antes  de   entrar a regir el Código de Procedimiento Penal (25 de julio de 2001)  la   extrajo   del   ordenamiento  ante  sus  vicios  en  el  proceso  formativo  legal.   

Por   último,  además  de  la  falta  de  legitimidad  para  tales  reproches, a todas luces se advierte que el desarrollo  de  la  denuncia  de la violación de la ley sustancial, tanto por vía directa,  como  por  indirecta,  no  consulta  su desarrollo los fundamentos lógicos y de  argumentación  suficientes para denotar el yerro de juicio del juzgador, porque  no  precisa  la  manera  como  se  dejó de lado el precepto que en criterio del  demandante  regulaba  la  situación  específica  demostrada,  que tal hecho se  ajusta  a otra disposición normativa en aspectos netamente jurídicos, esto es,  explicando  el  por  qué  indebidamente  se aplicó el precepto del peculado, a  cambio  del  que  define a la estafa, en el caso de la infracción  directa  de  la  ley  sustancial,  o  la  forma  como  se arribó a ello por vicios en la  actividad    y    valoración    probatoria,   en   caso   de   la   infracción  indirecta.   

En  ese orden, a simple alegato de instancia  se  reduce  el escrito del defensor cuando pide a la Corte la revisión de todas  las   pruebas   y   una   lectura   somera  del  expediente  para  acreditar  la  configuración  de  los  yerros  de  juicio  que  denuncia,  cuando es tarea del  demandante  su demostración, pues no se trata de reabrir el debate probatorio o  de  revisar  in  integrum o  ex   novo   la actuación  procesal.   

Las  mencionadas  deficiencias  llevan  a la  inadmisión  del  libelo  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

Cuestión final  

La Sala debe llamar la atención respecto de  la  pena  pecuniaria  impuesta  por el juzgado de primer grado, por cuanto en la  parte   considerativa   de   la   providencia   que   la  corrigió,1 a la tasación  de  tres  mil  quinientos  setenta  y  nueve  (3.579)  salarios mínimos legales  mensuales  se  le  hizo la rebaja correspondiente a una tercera (1/3) parte para  establecerla  en  definitiva  en  dos  mil  trescientos  ochenta  y seis (2.386)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  no  obstante, en la parte resolutiva se  anotó  la  suma  mayor  sin  el descuento realizado (3.579). Por ello, se ha de  entender  que  la multa impuesta es la que se sopesó y fijo en la parte motiva,  esto  es,  dos  mil trescientos ochenta y seis (2.386) salarios mínimos legales  mensuales.   

Por último, es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  dentro  del  curso  procesal o en el fallo que le dio culminación,  violación  alguna  de  los  derechos  fundamentales o garantías del enjuiciado  GARCÍA  TAUTIVA,  como  para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la  facultad  oficiosa  de  naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre  el particular.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR       la    demanda    de   casación  interpuesta por  el defensor   

de  JAIME  GARCÍA  TAUTIVA, por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver  folio 117 cuaderno original N° 5     

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