20505(15-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20505   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.146  

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de agosto de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por la defensora del procesado ISMAEL OSPINO MENESES contra el fallo  de  segundo  grado,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  confirmó  el  emitido  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Chiriguaná,  modificándolo  en  el  sentido de imponer a OSPINO MENESES ciento ochenta meses  de prisión como autor responsable del delito de homicidio.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Se  extracta  del proceso que iniciada la  madrugada  del  17  de abril de 2001, en el municipio de Curumaní, Cesar, en el  punto  conocido  como la “carpintería de Benavides” ISMAEL OSPINO MENESES y  ALBA  ROCIO  GRISALES,  quienes  se movilizaban en una bicicleta chocaron con el  señor  HUGO YANCE VALBUENA que también se desplazaba en similar medio, quien a  puntapié arremetió en contra de OSPINO MENESES y su velocípedo.   

Superado el anterior episodio, los contendores  acordaron  encontrarse  a  los  cinco minutos a la entrada del “mercaplaza”,  interregno  durante  el  cual  OSPINO  MENESES  fue  a su residencia y volvió a  protagonizar  una  nueva  riña  con YANCE VALBUENA,  en el sector bancario  del  municipio  de  Curumaní,  Cesar,  frente  al estadero “Los Paisas”, en  desarrollo  de  la  cual,  con  una machetilla, le propinó a HUGO ALBERTO YANCE  VALBUENA múltiples heridas que le produjeron la muerte.   

2.  La Fiscalía Diecinueve Delegada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito de Chiriguaná, Cesar, el mismo día, abrió la  investigación  penal  de  rigor  a  la  cual  vinculó  a ISMAEL OSPINO MENESES  mediante  indagatoria  en  la  que  aceptó  la comisión del hecho delictivo de  homicidio,  alegando  que actuó en legítima defensa y que el arma empleada por  él se la quitó al occiso durante el enfrentamiento.   

La  Fiscalía,  dentro del término legal, le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva   como   probable   autor   responsable   del  delito  de  homicidio.  Consideró,    en   tal  sentido, que la actuación  del   procesado   no   se   acomoda   a   la   legítima  defensa,  como  causal excluyente de la      antijuridicidad,     atendiendo  los  requisitos  exigidos  para  su  configuración  en  el  numeral  4  del  artículo  29 del Decreto Ley  100  de  1980,  legislación  que  regía para el momento de la comisión del suceso.   

3.  Decisión  confirmada  por  la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante el Tribunal Superior de Valledupar, mediante resolución  de 23 de mayo de 2001.   

4.  El  13  de  agosto  de 2001, la Fiscalía  instructora  calificó el mérito sumarial dictando resolución de acusación en  contra de ISMAEL OSPINO MENESES por el delito de homicidio.   

5.  El  juicio  correspondió adelantarlo al  Juzgado  Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, que  mediante   sentencia   de   8   de   noviembre   de   2001,   condenó  al  procesado  a  la pena   principal   de  56  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso,  por homicidio en exceso de legítima defensa.   

6.   La   Fiscalía  apeló  la  sentencia  del     a         quo        porque   la   condena  debía  ser  por  homicidio    simple   y   voluntario   sin  el  reconocimiento  de  la legítima  defensa  en  exceso.  Para  tal  fin  expresa  que  el  policía  GUSTAVO  ADOLFO  GALLARDO  SALAS,  quien  diálogo con la señora ALBA  ROCIO  GRISALES, manifestó  que  ésta le dijo que en el  primer      episodio      el      enfrentamiento      fue     a     “trompadas”,       y  escuchó  cuando el procesado le dijo  al obitado que iba a buscar una machetilla.   

Afirmación que se encuentra corroborada con  la    rendida   por   el  comandante   de   la   Estación   de   Policía,  en  cuanto  afirma  que  en la pelea únicamente utilizaron  las manos.   

Razones  por  las  cuales,  consideró  la  Fiscalía,  no  se  vislumbraba  la existencia de los  requisitos  fácticos          para          reconocerle  al  procesado  que           actuó  en  exceso  de la legítima defensa,  porque  para  el momento del crimen no existía la necesidad de la defensa ni la  agresión          era          actual,  pues el procesado fue a su  casa    y   regresó   armado   para   atentar   contra   la   vida   de   YANCE  VALBUENA.    

7.  El  Tribunal  Superior  de  Valledupar  encontró  fundados  los  argumentos  del recurrente  y  confirmó la sentencia en  cuanto  condenó  a  OSPINO  MENESES modificándola en  relación  con la punibilidad porque consideró que la  conducta  de éste se adecua al delito de homicidio en  cuya  ejecución no asistió  la legítima defensa en exceso.   

Después  de memorar los dos momentos en los  cuales   se  desarrolló  el  suceso,  alude  que  el  procesado  en  su primera versión, a la cual le da crédito, dijo que fue hasta  su  casa  a  cambiarse  de  camisa  porque  se  le  había ensuciado    en    la    pelea,   finalidad   que   no  es  creíble  porque  momentos  antes  había  desafiado  a  su contrincante  según   lo   relató  la  señora  GRISALES  AMAYA  al  agente  de  la Policía  Nacional GALLARDO SALAS.   

De      este      modo,         concluyó,  la  conducta  de  OSPINO MENESES se  adecua  al  delito  de  homicidio  simple  y  voluntario en los términos en los  cuales fue acusado por la Fiscalía.   

LA DEMANDA  

La  defensora del procesado formuló un sólo  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal   por  la vía de la violación  indirecta  por  falso  juicio  de  existencia  “por  omisión  valorativa  de las pruebas”   por  no  haberse  tenido  en  cuenta  la expresión integral de la  testimonial  que  indica  fehacientemente  que  ISMAEL  OSPINO MESENES actuó en  estado  de  emoción que estructura la causal de atenuación de la pena conforme  al     artículo     57     de    la    Ley    599    de    2000    –ira  e  intenso  dolor-.   

En  orden  a  demostrar  el  cargo,  dice, el  sentenciador  no  apreció  la  prueba que materialmente obraba en el expediente  por  lo  que  no  aplicó  el  debido proceso y sí violó las reglas de la sana  crítica.   

El  contenido  de  la  sentencia impugnada es  contradictorio  con  lo  que  muestra  la  prueba  recopilada. Los juzgadores de  instancia  no apreciaron los testimonios que yacen en los folios 3, 11, 12, 13 y  ss. del cuaderno de la Fiscalía.   

Seguidamente,  luego de hacer referencia a la  jurisprudencia  de  la  Sala, manifiesta que en el caso en examen OSPINO MENESES  actuó  en  estado de ira e intenso dolor, respecto del cual el Tribunal omitió  darle  valor a los testimonios allegados, entre los cuales cuenta la indagatoria  del  procesado, en la que, dice, narró en forma precisa cómo se desarrolló la  contienda entre la víctima y él.   

Después  de  transcribir  lo  afirmado en la  indagatoria  por  el  procesado  y  el  testimonio de ALBA ROCIO GRISALES AMAYA,  rendido  ante  el  Comandante  de  la  Policía  de  Curumaní,  señala  que el  Tribunal,  no  apreció  que  se  configuraba  la  atenuante de la ira e intenso  dolor.   

También dice que se desconocieron las reglas  de  la  sana  crítica  al  valorar los resultados de la investigación y que el  Tribunal  no consideró que estaba ante un homicidio pasional, como se desprende  de  lo  afirmado  por  el  sindicado  en la audiencia pública, y a pesar de que  dedujo  que  éste  actuó  por  cuestión sentimental le aproximó sentimientos  vindicativos,     por     lo    que    no    procedió    legítimamente    para  defenderse.   

Finaliza   el  líbelo,  afirmando,  en  su  opinión,  que  se está frente a un crimen cometido por un delincuente pasional  que  actuó  movido  por  la  contrariedad,  el  choque  con  la  realidad  y la  provocación,   además,   los  celos  intensificaron  su  sensibilidad  natural  “y  se convirtió en hiperestesia , esto es que el  siquismo  del  individuo,  de otro lado se altera en proporción al estímulo de  un  modo  pasajero  como  la  emoción sufrida por el victimario, este actuó en  estado  de  tensión  nerviosa, que actuó sobre el entendimiento y debilitó su  capacidad  razonadora  y  su  poder de reflexión necesaria para medir el exceso  ante    el    perjuicio    sufrido    y    la   reacción   desproporcionada   y  violenta”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  Corte  ha  insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de  las causales legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo  de  los  cargos  que  por vicios  in     procedendo  o  in iudicando  se  denuncien  y  la demostración de su trascendencia en la parte  dispositiva del fallo impugnado.   

La  autora  de  la  demanda incurre en graves  deficiencias  en  la  formulación y desarrollo de los fundamentos lógicos y de  debida  argumentación  que  se deben observar cuando de atacar la legalidad del  fallo  de segundo grado se trata, en cuanto lo que presenta como argumento es su  personal  criterio  acerca de la forma como debió valorarse la prueba recogida,  omitiendo  demostrar  el probable error de hecho por falso juicio de existencia,  el  cual  se configura cuando el juez se inventa la prueba u omite considerar la  que obra en el proceso.   

Hipótesis que la defensa no desarrolla, pues  no  señaló  cuáles  fueron las pruebas que existiendo en el proceso no fueron  tenidas   en   cuenta   por  el  Tribunal  como  tampoco  aquellas  que  supuso.   

Su  propuesta  se  acerca  más al denominado  error  de hecho por falso juicio de identidad que ocurre cuando se cercena parte  del  contenido  material  del  medio  de  prueba o cuando al apreciarlo sólo de  manera  parcial  haciéndole  decir,  a  esa  probanza, algo distinto de los que  realmente  expresa,  por  lo  cual el sentido de la decisión se altera, en cuya  demostración  el  recurrente  debe confrontar el hecho que objetivamente revela  la  prueba integralmente considerada con lo que de ella expresó el juzgador, es  la  única  forma de demostrar que no existe identidad entre aquello que dice el  medio  de convicción y lo que se le ha hecho decir como producto del recorte de  su contenido.   

También  transgrede  la  lógica del recurso  porque,  además  de  lo  anterior,  respecto de los mismos medios de prueba que  alude  en  abstracto,  incursiona  en el terreno del error por falso raciocinio,  pues,  en  su  sentir,  el  Tribunal  violó  las reglas de la sana crítica sin  indicar  qué  ley  de  la  ciencia,  regla  de  lógica  o   máxima de la  experiencia  fue desconocida, para culminar afirmando que el procesado actuó en  estado  de  ira e intenso dolor y que, por ende, se inaplicó la diminuente  que  le  es propia -artículos 60 del Decreto Ley 100 de 1980 y 57 de la Ley 599  de 2000-.   

De  este  modo, la demandante no cumplió con  los  principios  de  sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y  no  contradicción,  los  cuales  encuentran arraigo en el carácter dispositivo  del  recurso  e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar  la  invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos,  ni  a  corregir  sus  deficiencias,  y que sus desarrollos críticos deben estar  fundados  en  las  causales  particularmente  previstas  en  la ley, sometidos a  precisos  requisitos de forma y contenido según la causal invocada, manteniendo  una  identidad  temática,  y  ajustados  a  las  exigencias básicas de lógica  general y lógica jurídica.   

La  absoluta prescindencia o pretermisión de  los  señalados  requerimientos,  como ocurre en el presente evento, hace que la  demanda  quede  equiparada  a  un  simple  alegato  de  instancia y por lo mismo  condenada a su inadmisión.   

Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no  observa  con  ocasión  del trámite procesal o en el fallo impugnado violación  de  derechos  o  garantías  del procesado OSPINO MENESES, que haga necesario el  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su  protección.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación interpuesta por la defensora de  ISMAEL    OSPINO   MENESES,   de   acuerdo   con   las   razones   anteriormente  expuestas.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                            MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO   IBAÑEZ  GUZMÁN                             JORGE   LUÍS   QUINTERO  MILANÉS                    

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                            JULIO  ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA            

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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