Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26387
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 133
Bogotá D.C., veintitrés de noviembre de dos mil seis.
Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Carlos Enrique Jiménez Riviere, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de abril de 2006, mediante la cual confirmó parcialmente la del Juzgado treinta y seis penal del circuito de Bogotá, que condenó al recurrente como autor del delito de hurto calificado y agravado por la confianza y la cuantía.
HECHOS
Así fueron resumidos en el curso de las instancias al calificar el mérito del sumario:
“Dan origen a la presente investigación los hechos ocurrido en la empresa del señor Gabriel Mejía González, Huevos “kloklo”, en los que su empleado de confianza señor Carlos Enrique Mejía Riviere, después de haber laborado desde el año 1985, hasta agosto de 1998, utilizó el cargo y la seguridad que tenía para de manera permanente apropiarse en forma irregular de aproximadamente trescientos millones de pesos de esa compañía.
“En el ejercicio de su labores como Gerente de Ventas, Carlos Enrique Mejía Riviere, mantenía relaciones con todos los clientes de la Empresa Huevos Kloklo y era él quien realizaba todas y cada una de las negociaciones por medio de las cuales fijaba los precios y la forma de pago. De la misma manera y dada la confianza que el dueño de la Empresa había depositado en él, estaba plenamente autorizado para recibir los valores que diariamente y en el curso normal de las ventas tenía la compañía, tanto el dinero en efectivo como en cheques, dineros estos que debía abonar a las cuentas y cobros conforme a las negociaciones establecidas, las que manejaba indebidamente, toda vez que a medida que se apropiaba de los dineros y o cheques para mantener su engaño y evitar ser descubierto afectaba cuentas a las que no se les debía aplicar deuda alguna o simplemente las tramitaba con personas inexistentes o con cédulas de ciudadanía diferente.”
ACTUACION PROCESAL
Con base en la denuncia formulada por Gabriel Mejía Ramírez el 22 de septiembre de 1998, la Fiscalía 102 seccional con sede en Bogotá, mediante providencia del 6 de octubre del mismo año, abrió investigación penal contra Carlos Enrique Jiménez Riviere (fs,282 cuaderno 1 fiscalía).
El 6 de septiembre de 2000, la fiscalía 102 seccional acusó a Carlos Enrique Jiménez Riviere por la comisión de los delitos de falsedad y hurto agravado por la confianza y la cuantía (fs., 46 cuaderno 4 fiscalía).
Mediante providencia del 8 de febrero de 2001, la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión (fs., 260).
La Juez treinta y seis penal del circuito, de acuerdo con la legislación vigente de la época, resolvió la solicitud de pruebas y de nulidades propuestas por la defensa y realizó la diligencia de audiencia pública, a la que dio inicio el 24 de septiembre de 2001 (fs., 91, cuaderno 2 juzgado).
El 16 de diciembre de 2004, el Juzgado 36 penal del circuito condenó a Carlos Enrique Jiménez Riviere a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo de la principal, como coautor de los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza y la cuantía (fs., 267 cuaderno 4 juzgado).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la suya del 20 de abril de 2006, confirmó la decisión respecto del delito de hurto, y decretó la prescripción de la acción penal con relación al delito de falsedad (fs., 20 cuaderno tribunal), modificando en consecuencia la pena que fijó en 30 meses de prisión.
DEMANDA DE CASACION
Después de indicar la sentencia que impugna, los sujetos procesales y de hacer una reconstrucción histórica y exhaustiva en la que prácticamente reproduce toda la actuación procesal, el demandante formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal tercera de casación (artículo 207 de la ley 600 de 2000).
Sostiene que el procesado fue condenado en un juicio viciado de nulidad, pues la acción penal, para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia no podía proseguirse al haber operado la prescripción de la acción penal que es una causal objetiva de improseguibilidad (artículo 39 idem).
Menciona que el término de prescripción de la acción penal comenzó a partir del 8 de febrero de 2001, fecha en la cual quedó en firme la resolución de acusación, de modo que hasta el 3 de octubre de 2006, fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido 5 años 7 meses y 25 días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal si se tiene en cuenta que el procesado fue condenado por el delito de hurto simple que se sanciona con una pena máxima de seis años de prisión (artículo 349 del decreto 100 de 1980)
Ni aún, dice, de aceptar que el tribunal al confirmar la condena lo hizo sobre la base de considerar agravada la conducta por la confianza, la pena máxima excedería de 9 años de prisión. Por lo tanto, en ambos casos, como la pena para contabilizar la prescripción se reduce a la mitad de la máxima considerada para la infracción por presentarse el fenómeno con posterioridad a la ejecutoria de la acusación (artículo 86 idem), queda claro que este no puede ser de más de los 5 años ya cumplidos.
Pide, en consecuencia, casar la sentencia y decretar la cesación de procedimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda se inadmitirá por las siguientes razones:
Desde un punto de vista meramente formal, la demanda se ofrece clara y coherente de cara a su admisión, mas no así desde su contenido material.
Véase:
A partir de la comprensión del recurso de casación desde sus fines (artículo 206 ley 600 de 2000), la Corte ha admitido que el lenguaje formal debe ceder espacio a los contenidos materiales de la impugnación, de tal suerte que por eso, desde el estudio de la demanda, la claridad, coherencia y precisión de los cargos deben examinarse de cara a la realidad procesal.
En este sentido, la Sala recientemente expresó:
“debido al necesario estudio que debe hacer de los cuadernos que conforman el expediente y de la lectura de las sentencias para ver si en el trámite del proceso se respetaron las garantías de los acusados, pues de lo contrario debe casar de oficio en salvaguarda de esos derechos como lo ordena y autoriza el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la verificación del cumplimiento de las exigencias legales no se realiza ya indefectiblemente revisando sólo el texto de la demanda, sino que en ocasiones se confronta con el fallo, lo que permite desechar de una vez, por ejemplo, la postulación de un falso juicio de existencia por omisión cuando se advierte que el juzgador sí valoró la prueba que se decía omitida.
“Este método, adoptado por la Corte, no implica que desde la calificación del libelo se haga un pronunciamiento sobre los problemas de fondo que en ella se plantean, pero sí permite que demandas formalmente estructuradas puedan ser inadmitidas de una vez cuando resulte palmario que el yerro denunciado no existió, lo que sin duda redunda en beneficio de la administración de justicia, tantas veces desgastada en el trámite de casaciones que resultan finalmente carentes de fundamento por defectos que bien se hubieran podido detectar de manera temprana.” 1 (resaltado fuera de texto)
En ese orden, sin mayor esfuerzo se advierte que la postulación del cargo corresponde a la estructura del lenguaje formal, pero en procura de solventar riesgos, el demandante no es fiel al contenido de la sentencia y por eso desconoce el sentido y la esencia de la imputación y de las agravantes específicas de la conducta.
Si se mira con detenimiento la sentencia se puede observar que el recurrente fue condenado como autor del delito de hurto (artículo 349 del decreto 100 de 1980), agravado por la confianza (numeral 2 artículo 351) y por la cuantía (artículo 372), de manera que la pena máxima para esa conducta corresponde a 13 años y 6 meses de prisión. En consecuencia, si la resolución acusatoria interrumpe los términos de prescripción para reiniciarlos, pero sin que se pueda ir mas allá de la mitad de la pena máxima (artículo 84 idem), entonces la prescripción de la acción penal operaría, para el caso, en un término máximo de 6 años y 9 meses.
Si se tiene en cuenta que la acusación quedó en firme el 8 de febrero de 2001, resulta evidente que la acción penal no ha prescrito.
Sin embargo, con el fin de destacar la claridad y solidez de su argumentación, el demandante esconde circunstancias de la imputación concreta con el fin de indicarle a la Corte que su cliente fue condenado por el delito de hurto simple, lo cual no solo es incompatible con el principio de lealtad sino con la de una verdad procesal que debe respetarse y a partir de la cual se deben analizar la claridad y coherencia de los cargos (artículo 212 de la ley 600 de 2000), que en este caso desde su contenido indican que la demanda es sustancialmente inidónea. Por lo que debe inadmitirse, como también porque no se observa vulneración de garantías fundamentales.
Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Resuelve
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Carlos Enrique Jiménez Riviere contra la sentencia de fecha y origen indicados.
Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, auto del 16 de junio de 2006, radicado 25215, y en el mismo sentido, cfr., sentencia del 9 de noviembre de 2006, radicado 23124.