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Proceso No 26379
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 133.
Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor del procesado CARLOS JULO ANGARITA BOLÍVAR, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de Junio del año que transcurre, confirmatoria de la dictada el 17 de abril anterior por el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que motivó el presente diligenciamiento, fue declarado por el Tribunal, en el fallo impugnado, de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia el 14 de enero de 2006 a las 22:15 horas, cuando se encontraban departiendo tres personas entre ellos Carlos Julio Angarita Bolívar y el occiso Gonzalo Cristancho Castro, luego de alguna discusión de la que no se da mayor información, Carlos Julio Angarita Bolívar lesionó gravemente con arma cortopunzante a Gonzalo Cristancho lo que le ocasionó enseguida la muerte, huyó del lugar Carlos Julio Angarita, pero por información de un testigo fue buscado por la policía en la casa de su hermana donde fue capturado”.
Al día siguiente de ocurridos los hechos anteriormente relatados, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado 53 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, durante la cual la Fiscalía 23 Seccional solicitó la legalización de la captura y formuló imputación por el delito de homicidio agravado por la circunstancia prevista en el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, a la cual se allanó ANGARITA BOLÍVAR, en contra de quien, también a solicitud de la Fiscalía, se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.
Ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito que sustentó la imputación, motivo por el cual dicho despacho judicial, el 17 de abril siguiente, profirió sentencia de primer grado, por cuyo medio condenó a CARLOS JULIO ANGARITA BOLÍVAR a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de dieciocho (18) años como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado. En la misma decisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, mediante fallo del 24 de marzo del año que transcurre, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
A través del libelo presentado por el defensor de ANGARITA BOLÍVAR se formulan dos cargos con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial. Censuras del siguiente tenor:
Primer cargo:
Estima el actor que la sentencia impugnada incurre en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de “distorsionar, cercenar y adicionar la prueba legal y oportunamente recaudada en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos diferentes a la verdad real que la misma establece”.
Específicamente se refiere el censor al “material probatorio único con que se cuenta en el sub-lite”, esto es, la entrevista efectuada por miembros de la Policía Judicial a Oscar Walter Velasco Medina, sujeto que “compartía con la víctima y el victimario siendo así el testigo presencial de los hechos”.
Luego de recordar el contenido de la versión aludida, señala que “la verdad real que esta prueba establece, ha sido distorsionada y falseada”. Al respecto, indica que de acuerdo con lo que sostuvo este testigo el occiso amenazó a su defendido, “amenaza que no pudo ser otra que atentar contra su humanidad física”, pues “sabido es, y así lo indica la experiencia que los conductores de buses son violentos y actúan bruscamente contra cualquier persona con acciones y palabras soeces”, lo cual “tipifica fehacientemente que el actuar de Carlos Julio lo fue en legítima defensa frente al peligro actual y eminente (sic) que contra su integridad física era víctima”.
Para el casacionista, en la sentencia objeto del recurso se omitió apreciar y valorar el contenido de esta prueba, de cuyo contenido “conforme a las reglas de la sana crítica nos damos cuenta sin lugar a equívocos que el móvil que acarreó el in suceso (sic) no fue vil y ruin, abyécto (sic) o fútil sino que estuvo precedido por las reiteradas ofensas y amenazas del hoy occiso contra mi defendido”, aspecto que también planteó al sustentar el recurso de apelación, pero que fue desestimado por el Tribunal tras expresar que el allanamiento de su defendido “lo exime de la valoración y apreciación de la prueba recaudada constituyéndose en mero arbitrio, hecho este descartado en nuestra carta política (art-4), y por vía jurisprudencial de la Corte suprema de Justicia sala Penal y de la Corte Constitucional”.
De esa manera, agrega que en cuanto a “las circunstancias genéricas de agravación” esta Sala ha señalado que con el nuevo estatuto represor han adquirido gran importancia, porque de acuerdo a lo reglado en el artículo 61, el ámbito punitivo puede moverse hasta los cuartos medios “y aun al cuarto máximo, cuando sólo concurran circunstancias de mayor punibilidad, lo cual eleva considerablemente la pena, cuando por la naturaleza de la conducta punible, la pena principal es considerablemente alta”.
Acto seguido, reitera que la prueba aludida fue distorsionada, dado que “lo que objetivamente se infiere de la misma es una actuación intespectiva (sic), sin premeditación, de insofacto (sic) ante la agresión que se le devenía (sic) defendiendo su integridad física, lo que conlleva ineludiblemente a concluir que en dicho actuar se tipifica la causal diminuente de responsabilidad, ya que no actuó de manera dolosa, siendo la conducta en grado preterintencional, pues no existió la intención de matar sino únicamente la de defenderse”.
Añade que dicha distorsión, consistente en endilgar a su defendido la comisión de la conducta por motivo abyecto o fútil, trajo como consecuencia que no se partiera de los límites punitivos previstos en el artículo 103, sino de los estipulados en el artículo 104 del estatuto sustantivo penal, con lo cual se contraviene lo señalado en el artículo 61 de la misma obra, según el cual “el sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva”, además de que también se aplicó erróneamente el incremento de penas previsto en la Ley 890 de 2004, pues su prohijado de manera libre y voluntaria se allanó a los cargos “en la audiencia de formulación de acusación”, sin que ello fuera producto de acuerdo o negociación, con lo cual el fallo se aparta de lo expuesto en la sentencia T 091 de 2006 de la Corte Constitucional, lo cual le permite colegir que “la condena impuesta resulta doblemente incrementada. Primero adecuando la conducta agravada y partir de la pena establecida en el artículo 104 y segundo aplicando indebidamente la ley 890 de 2004”.
A lo anterior se suma, según indica el actor, que la defensa desde la misma audiencia de formulación de la imputación ante el juez de garantías “controvirtió la mal endilgada circunstancia de agravación punitiva”, por lo que no fue tenida en cuenta para imponer la medida de aseguramiento.
Con fundamento en lo expuesto, solicita “declarar la prosperidad de este cargo y casar la sentencia impugnada”.
Segundo cargo:
Considera el recurrente que la sentencia impugnada incurre en la misma causal propuesta en el cargo anterior, debido a error de hecho por falso juicio de existencia “al suponer, inventar o crear una prueba e imputar como circunstancia de agravación punitiva el motivo abyecto o fútil, sin que la misma se infiera de la legalmente recaudada”.
Lo anterior, por cuanto dicha circunstancia de agravación “la crea la Fiscalía del informe policial del patrullero PT. BOLAÑOS PEÑA JOSELIN”, cuyo contenido se opone a lo narrado por el testigo Oscar Velasco Medina, cuando señala que su defendido persiguió a la víctima y que le propinó varias heridas, lo cual también encuentra soporte en el dictamen médico legal que reporta una sola lesión en la humanidad del occiso.
De ahí que, para el libelista, “la sentencia en lo que concierne a la agravación punitiva está basada en prueba inexistente y por tal razón no puede ser el soporte de un incremento punitivo, violándose así el principio constitucional de la Favorabilidad”.
Sostiene que de acuerdo con el dicho del testigo Oscar Velasco Medina, no es dable estructurar la referida circunstancia agravante del delito de homicidio, pues la reacción de su defendido se originó en la amenaza que en contra de su vida lanzó el occiso.
La anterior situación determinó, a juicio del actor, que el fallador tasara la pena con base en el ámbito punitivo del artículo 104 del estatuto sustantivo penal y no en el del 103 ibídem que correspondía; además, porque cuando el funcionario efectúa la labor de dosificación dentro del cuarto mínimo, en todo caso “reconoce la inexistencia de la circunstancia de agravación”.
De esa manera, concluye señalando que “probado como está el falso juicio de existencia de las circunstancias de agravación punitiva en que el sentenciador funda el incremento punitivo, inventada, creada, pero omitiendo apreciar y valorar la prueba realmente existente, como lo es la de haber actuado en legítima defensa ante el peligro inminente que contra su integridad se devenía (sic), solicito… declarar la prosperidad de este cargo y casar la sentencia recurrida profiriendo la que en derecho corresponda”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Habida cuenta que los dos reparos propuestos en la demanda de casación objeto de estudio -ambos con fundamento en el motivo tercero previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el primero por error de hecho por falso juicio de identidad y el segundo por falso juicio de existencia de la prueba- ostentan el mismo defecto que impide su admisión, procede la Sala, por elementales razones de método y para obviar repeticiones innecesarias, a asumir su estudio dentro del mismo aparte, de conformidad con las siguientes razones:
A pesar de la dificultad que entraña precisar la temática que plantea el censor en los dos cargos, resulta claro que frente a cualquiera de los aspectos que confusamente propone, carece de interés para su impugnación en esta sede extraordinaria.
Ciertamente, en cuanto al primer cargo, el actor alude que por virtud del falso juicio de identidad que sobrevino por la distorsión del testimonio de Oscar Velasco Medina no se reconoció la eximente de la legítima defensa a favor del procesado, al tiempo que se aplicó indebidamente la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, en razón de haber actuado por “motivo abyecto o fútil”, a la cual, dicho sea de paso, a veces concede el tratamiento y los efectos punitivos de circunstancia específica y, en otras, de genérica o de mayor punibilidad; igualmente, afirma que el mismo yerro probatorio condujo a desconocer que la conducta de su defendido no fue dolosa, sino preterintencional.
Por su parte, a través del segundo cargo, propuesto con fundamento en la misma causal de casación, pero por falso juicio de existencia respecto de la misma probanza, en forma similar a la primera censura, alude también simultáneamente que dicho error condujo a que se aplicara en forma indebida la referida circunstancia de agravación punitiva -incurriendo en la misma incorrección de confundir sus efectos como circunstancia específica y como genérica- y sostener a la vez, que tal situación se tradujo en no haber aplicado la eximente de responsabilidad de la legítima defensa a favor de su prohijado.
Al margen de la contradicción que pueda surgir por la proposición de tales temáticas dentro de la misma censura y la incidencia que una tal situación pueda tener frente al cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación que debe reunir la demanda para su admisión, a tenor de lo exigido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, al indicar que la demanda debe exponer de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos, lo cierto es que, frente a su postulación, el actor carece de interés pues, como lo advirtió el ad quem, el hecho de que su defendido durante la diligencia de formulación de imputación se hubiera allanado a los cargos de manera libre, consciente y espontánea, impide que reviva la discusión sobre cualquiera de esos tópicos, máxime cuando su pretensión deriva del disentimiento probatorio.
En efecto, ha reiterado la Sala que de manera similar a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, mediante la cual el sindicado acepta los cargos atribuidos en su contra, en el allanamiento contemplado en el 351 de la Ley 906 de 2004 también opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad procesal para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir en relación con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como ahora lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Acudir a este tipo de mecanismos, también se ha precisado por la Corte, implica para el procesado renunciar a una de las etapas del proceso, como en este caso lo es el juicio, así como a la controversia que dentro de sus cauces normales se generaría, en cuanto estos mecanismos están basados en una filosofía premial, esto es, que frente al acto de conformidad del procesado en beneficio de la celeridad procesal y del ahorro de esfuerzos para la Administración de Justicia, se le otorga un incentivo punitivo significativo, dependiendo, claro está, del momento procesal en que se produzca, por lo que no resulta posible, frente a esta clase de instituto jurídico, acudir al fácil expediente de la retractación posterior.
Este principio de imposibilidad de retractarse una vez se han admitido los cargos, además, encuentra consagración expresa en el inciso segundo del artículo 293 de la última normatividad, al señalar que “Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia” (subrayas fuera de texto).
En efecto, verificado que el procesado CARLOS JULIO ANGARITA BOLÍVAR durante la audiencia preliminar de formulación de la imputación ante el Juzgado 53 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, de manera libre, consciente, voluntaria y asistido por el mismo defensor que lo representa en esta sede, se allanó al cargo formulado por la Fiscalía por el delito de homicidio, agravado por la circunstancia específica prevista en el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, precisándose allí que esto último obedeció al hecho de que la conducta homicida cometida en la persona de Gonzalo Cristancho Castro se produjo por motivo abyecto o fútil, resulta evidente que esté impedido actualmente, en primer lugar, para discutir en punto de situaciones que excluyan la responsabilidad que sin condicionamiento alguno aceptó, como ocurre cuando el defensor alega en este momento el reconocimiento de la legítima defensa; en segundo orden, también lo está para buscar formas de retractación parcial frente a lo aceptado, al estimar que se incurrió en un yerro en la denominación jurídica de la conducta (en cuanto, según dice, no se trata de homicidio doloso, sino preterintencional) o que se imputó incorrectamente la circunstancia de agravación específica referida y, en tercer lugar, a hacerlo a través de la discusión probatoria, cuando por virtud del allanamiento ha renunciado implícitamente a tal facultad.
Adicionalmente, la revisión de los registros de la actuación permite poner de manifiesto, contrario sensu a lo que alude superficialmente el demandante en el primer reparo, que no es cierto que la defensa se haya opuesto durante la audiencia preliminar de formulación de la imputación a la atribución de la circunstancia agravante, tanto así que en presencia del defensor se produjo el allanamiento, y mucho menos que ella no haya sido tenida en cuenta para sustentar la medida de aseguramiento impuesta al procesado.
De lo expuesto en precedencia surge como conclusión razonable que el defensor carece de interés para proponer los temas aludidos y, como este factor constituye presupuesto procesal ineludible para admitir la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, al señalar que ésta “no será seleccionada por auto debidamente motivado… si el demandante carece de interés…”, la decisión que en derecho corresponde adoptar en relación con los dos cargos es la de su inadmisión.
Ahora bien, es necesario acotar que el libelista plantea otras dos temáticas en el escrito casacional, esto es, la indebida aplicación del incremento generalizado de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en la primera censura, y la violación del principio de favorabilidad, en la segunda, que no sólo postula de forma confusa y entremezclada con los demás temas, sino que se sustrae al deber que le asiste, por la naturaleza rogada del medio extraordinario de impugnación, de aportar los argumentos indispensables para su demostración.
En efecto, en cuanto al primer tópico, porque se limita a referir vagamente a un fallo de la Corte Constitucional sin explicar su incidencia en este asunto y frente al principio de legalidad de las penas. Sobre el segundo aspecto, porque se aparta de los derroteros propios del postulado de favorabilidad, al sostener escuetamente que su afrenta se produjo por la aplicación indebida de la causal de agravación del delito de homicidio imputada, lo cual nada tiene que ver con su verdadera esencia, derivada de la coexistencia o conflicto de leyes en el tiempo.
Por todo lo expuesto, se impone la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta señalar que la Sala no encuentra procedente en este caso la necesidad de superar los defectos que exhibe el libelo en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación1, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado CARLOS JULIO ANGARITA BOLÍVAR, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
No hay firma
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.