26230(19-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26230  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado Ponente:   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                           Aprobado Acta No. 119   

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS  

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencias  negativo  suscitado entre el Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga   y  el  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad, dentro del  proceso  que  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir en la modalidad de  conformar   grupos   al  margen  de  la  ley  se  adelanta  contra  JUAN  CARLOS  JIMENEZ  ILLERA.   

ANTECEDENTES  

La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito Especializado mediante resolución del 6 de mayo de 2.005  acusó  al  mencionado  JUAN CARLOS JIMENEZ ILLERA atribuyéndole coautoría del  delito  de  concierto  para  delinquir  en  la  modalidad de conformar grupos al  margen  de  la ley, esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal Superior en decisión del 6 de julio de 2.005.   

Asignado  el asunto al Juez Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  a  fin  de que prosiguiera la etapa de  juzgamiento,  avocó  conocimiento  el  17  de  agosto  de 2.005; después de la  solicitud  de  sentencia  anticipada por uno de los acusados GARCIA TARAZONA, se  ordenó  la  ruptura de la unidad procesal y posteriormente con fundamento en el  artículo  71 de la ley 975 de 2.005, dicho funcionario dispuso la remisión del  expediente  a  los Juzgados Penales del Circuito de  Bucaramanga, donde por  reparto  le  correspondió  al  Juzgado  Octavo  Penal del Circuito quien avocó  conocimiento 23 de enero de 2.006.   

Una  vez tramitadas algunas actuaciones entre  ellas  la  concesión  de   libertad provisional del procesado –JIMENEZ   ILLERA-   con   base  en  la  declaratoria  de inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2.005 ordenó  la  devolución  del  expediente  por  competencia  al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado de Bucaramanga, al considerar que con dicha declaratoria  ese despacho recobró la competencia.   

El  Juzgado  Especializado  en  auto de 26 de  junio  del presente año reasumió el conocimiento del proceso de la referencia,  por  considerar  que  nuevamente  se  estaba  frente al delito de CONCIERTO PARA  DELINQUIR,  por lo tanto fijó hora y fecha para audiencia pública. Sin embargo  antes  de  cumplirse  la fecha para llevar a cabo la audiencia, en auto de fecha  13  de  julio  de  2.006  cambio su criterio basándose en pronunciamiento de la  Corte        Suprema        de        Justicia1,   por   lo   que  nuevamente  remitió  del  expediente  al  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga,  así  mismo  manifestó  que de no aceptarse dicha remisión proponía colisión  negativa de competencia.   

A  su turno el Juzgado provocado –  Octavo  Penal  del  Circuito- citando  otra     providencia     de    la    misma    Sala2   manifiesta:   “…podemos  concluir  con pleno convencimiento que el competente  para  seguir  conociendo de este proceso contra JIMENEZ ILLERA no puede ser otro  que  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esta ciudad,  manteniendo  y  otorgando lo beneficios de extinto artículo 71 de la ley 975/05  le  concedió  al  acusado…”   y aceptando la  colisión  propuesta  ordenó  la  remisión  del  expediente  a  la  Corte para  defectos de dirimir el conflicto.   

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el inciso  segundo  del  artículo  18  transitorio de la ley 600 de 2000, corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  conocer de los  conflictos  de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal  entre  los  Juzgados  Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito  ordinarios.   

El  arco  toral  del  conflicto  se  reduce a  resolver   el   siguiente   problema  jurídico:  ¿No  obstante  la  inexequibilidad  del artículo 71 de la ley 975/05 decretada el 18  de  mayo  de  2006,  puede  seguirse  aplicando  a  las  conductas  punibles que  -subsumidas en aquella norma- fueron cometidas antes de esa fecha?   

Para  el efecto ha de recordarse el texto del  dispositivo  en  comento:  “Adiciónase al artículo  468  del  Código  Penal  un  inciso del siguiente tenor: “También incurrirá  (sic)  en  el  delito  de  sedición  quienes  conformen o hagan parte de grupos  guerrilleros   o   de   autodefensa  cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento  del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la  misma prevista para el delito de rebelión”.    

La  Sala  ya con anterioridad se ha expresado  frente   al  tema  materia  de  estudio  manifestando  3:  “si  el  dispositivo legal trascrito es -o fue- una  norma  que  adicionó  el  código  penal,  que por lo mismo cobija (ba) y le es  (era)  aplicable a “toda persona que la infrinja en el territorio nacional”,  desde luego una vez entrada en vigencia”   

Desde  aquella  perspectiva,  además, al ser  incorporado  aquel comportamiento al propio texto de la descripción típica del  delito  de  sedición y como una modalidad más de ella, todas las consecuencias  derivadas  de  una  imputación  por  un  delito  de  naturaleza  política  que  caracterizaban  a  la original sedición se extenderán con iguales efectos a la  nueva  conducta.  Bajo  esa orientación numerosos han sido los pronunciamientos  de  esta  Sala,  siendo  suficiente  citar  su  parecer consignado en el auto de  colisión 24803 de febrero 7 de 2006:   

   “Por  ende  la  Ley  975  es  en  principio  aplicable  sólo al objeto y ámbito en ella previstos, pero no puede  entenderse  restringida a los mismos cuando como en el caso del citado artículo  71  introduce modificaciones al Código Penal, pues en ese evento no puede tener  tales   limitaciones   por   la   naturaleza   misma   del   ordenamiento   así  adicionado.   

              En  consecuencia la Ley 975 de 2.005 tiene aplicabilidad en este asunto en tanto  adicionando  la descripción típica del delito de sedición introdujo una nueva  casuística  que  en  ordenamientos anteriores se venía tratando como concierto  para  delinquir  y  que  finalmente se preveía en el artículo 340, inciso 2º,  del   Código   Penal   como   concierto  para  delinquir  en  la  modalidad  de  “organizar,  promover,  armar  o  financiar  grupos  armados  al  margen de la  ley”.   

              En  esas condiciones y en ejercicio de su libertad de configuración legislativa  el  Congreso  motivado  en  el  afán  de  alcanzar  la paz y la reconciliación  nacional  ubicó en el mismo plano del delito político a quienes hagan parte de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa  cuyo accionar interfiera con el normal  funcionamiento  del  orden  constitucional  y  legal  y en consecuencia definió  dicha  conducta como sedición, por manera que a partir de la vigencia de la Ley  se  sanciona  como  tal la mera pertenencia a uno de tales grupos que vulnere el  regular  desarrollo  del orden constitucional o legal protegiendo de ese modo el  régimen  en  esos  niveles  como  bien  jurídico,  sin perjuicio además de la  tipicidad  de comportamientos ilícitos que aquellos llegaren a cometer, pues el  concurso  de  conductas  no hace -como equivocadamente lo pretende el Juzgado de  Barrancabermeja-  que  esa  militancia  con  los  propósitos dichos siga siendo  concierto  para delinquir agravado, presentándose sí una concurrencia entre la  sedición  así circunstanciada y los delitos que por razón de ella se llegaren  a ejecutar.   

             Por  ende, independientemente de las consideraciones que puedan hacerse en torno  a  los  beneficios  que  de  una  dicha tipificación se deriven, además de los  punitivos  toda  vez  que  la  sedición  se  pune  con menos drasticidad que el  concierto  para  delinquir  agravado  o  del  tratamiento  que pueda darse a las  conductas   punibles  que  en  ejercicio  de  esa  militancia  puedan  llegar  a  cometerse,  es  lo  cierto  que  quien  pertenezca  a  una de tales agrupaciones  incurre,  por  ese  mero  hecho en sedición y que a la misma descripción deben  responder,  dada  la  favorabilidad  que  conlleva, quienes perteneciendo a esos  grupos  hayan  sido  enjuiciados como autores del concierto para delinquir en la  modalidad  ya  precisada  y  desde  luego  en  tanto  la  organización a que se  pertenezca   vulnere   con  su  accionar  el  normal  funcionamiento  del  orden  constitucional        y       legal.”       4     

Esa  fue  la reiterada y  pacífica  doctrina  de  la Sala, aplicada a partir de la vigencia de la Ley 975  (julio  25/05) y -sin contratiempo alguno- hasta el 17 de mayo de 2006, dado que  el   día   18   de   los   citados   mes   y   año   la  Corte  Constitucional  5  declaró  la  inexequibilidad  del  artículo  71  de  la  Ley 975 por vicios de  procedimiento  en  su  formación al desconocerse el principio de consecutividad  como  consecuencia  del  trámite  irregular  de  un recurso de apelación y del  conocimiento  por  parte de algunas comisiones constitucionales que carecían de  competencia  para  ello.  Además,  se precisó en el mencionado fallo que “la  Corte  no  concederá efectos retroactivos a estas decisiones…Por lo tanto, se  aplican  las  reglas  generales  sobre  efecto inmediato de las decisiones de la  Corte         Constitucional,         de        conformidad        con        su  jurisprudencia”.   

No  hay duda que el reseñado pronunciamiento  -como  se  sabe,  con efectos erga omnes- obliga  a realizar un nuevo y distinto análisis acerca del alcance,  consecuencias  y  aún  eventual aplicación del señalado dispositivo no empece  su  definitivo  retiro  del  ordenamiento jurídico, quedando en claro -eso sí-  tres efectos trascendentales, a saber:      

i. Que  descartada  por  la  propia Corte Constitucional la aplicación  retroactiva  del  fallo  (conforme  autorización de la Ley 270/96, art. 45) sus  efectos  se  generarán  a  futuro,  esto  es,  respecto de hechos cometidos con  posterioridad  al  18  de  mayo  de  2006,  lo  que  equivale a señalar que las  conductas  de  quienes se concierten para organizar, promover, armar o financiar  grupos  armados  al  margen  de  la  ley  ya  no  podrán  ser  calificadas como  constitutivas  de  sedición  y por lo tanto verse irradiadas por los beneficios  que  de  tal calificación y naturaleza se derivan, sino que quedarán cobijadas  por  la  descripción  típica  del  concierto para delinquir agravado (art. 340  inc.2 C.P.).   

ii. Que  el  artículo  71  de  la  ley  975/05  rigió  amparado  y  de  conformidad  con  el  ordenamiento  legal, al punto en que fueron abundantes los  pronunciamientos  judiciales que en esa dirección se emitieron, muchos de ellos  sellados hoy con la fuerza de la cosa juzgada.     

No podría alegarse inexistencia de la norma  como  efecto  del  trámite  irregular  en  el  Congreso,  como que –de  una parte- precisamente por ello se  genera   la   sanción   de   inexequibilidad,   al   tiempo   que  –de  otra-  tanta  validez y aplicación  tuvo  en su época que para dejar de aplicarla la Sala mayoritaria de esta Corte  hubo  de  acudir  a la excepción de inconstitucionalidad. De no haber sido como  se  afirma,  sencillamente  hubiera  bastado  hacer mención de su inexistencia.   

Además,  fue  justamente  en  razón  a  su  vigencia  por  lo  que la Corte Constitucional podía excluirla del ordenamiento  jurídico.   

     

i. Que  por  el  efecto  futuro  de  la inexequibilidad no pueden verse  afectadas  situaciones  que  dentro  del  tiempo  de  su  vigencia  se  hubiesen  consolidado  o  aquellas  que  por  ajustarse  en  un todo a la previsión legal  hubiesen  podido  recibir  el  influjo  benéfico  de  su contenido, tal como se  plantea más adelante     

De  lo acabado de reseñar surge sin lugar al  menor  equívoco  la relación íntima entre las consecuencias de la aplicación  del  fallo  y  el fenómeno de la favorabilidad, del cual se ocupará la Sala en  los  siguientes párrafos, recordando que tal garantía forma parte indiscutible  del    debido    proceso,    aplicable   por   esa   razón   aún   de   manera  oficiosa.   

Para   la   Corte   refulge  la  naturaleza  sustancial   de  la  norma  declarada  inexequible  y en su momento vigente y aplicable, como que el extinto  artículo  71  regulaba  no  sólo  una  conducta considerada como delito por el  legislador  sino también su efecto sancionatorio, así este aspecto tuviese que  buscarse  por  remisión  en el tipo penal de la rebelión. Al fin y al cabo era  el  adicionado  inciso el referente que permitía o abría paso a la imposición  de  la  sanción  a  una  persona a quien se le atribuía responsabilidad por la  comisión de la conducta allí mismo descrita.   

De  cara  a  una  norma  penal  de  carácter  sustancial  ninguna  duda  abriga la proclama de favorabilidad, pues además del  abierto  y  franco  apoyo que a tal pregón le brinda el texto superior (art. 29  C.Pol),  los  códigos  penal  y  procesales  (arts  6  Leyes 599 y 600/00 y Ley  906/04)  así lo ratifican, precisándose por aquél que tal principio se aplica  aún para los condenados.   

Es  claro también que en el caso concreto se  ofrecen  o  se  materializan  las  condiciones  que  de  antaño  han exigido la  jurisprudencia  y  la  doctrina  para  que  se  dé  aplicación a la mencionada  garantía,  las  cuales  han sido claramente relacionadas en providencia de esta  misma Corporación (rad. 25797 8 de agosto de 2.006).   

Del  paso del artículo 340 modificado por la  Ley  733  al  71  de  la  Ley  975-  se  ha generado que un mismo comportamiento  fáctico  (el  concierto acompañado de los conocidos fines)  encuentre una  regulación  jurídica  distinta en las dos legislaciones, conforme se señalaba  antes  respecto de las consecuencias penales regladas en las dos normatividades,  realidad   ésta   que   conduce   inexorablemente  al  necesario  balance  para  identificar  de  entre  aquéllas  cuál  favorece los intereses del procesado y  darle  aplicación,  haciendo así efectiva la garantía constitucional, proceso  comparativo  que  no  arroja  dudas  en  cuanto  la  selección del desaparecido  artículo  71  como  mucho  más  benéfico para el sindicado o condenado, dado,  además  de  las ventajas en torno a las penas, el tratamiento jurídico, social  y político que se le da al delito de sedición.   

          La  inquietud  que  pudiera  subsistir  en  torno a la supervivencia  jurídica  de  la norma -al mediar el fallo de inexequibilidad en comento-   queda  resuelta  con base en dos fundamentos, como son el efecto de la sentencia  marcado  por  la Corte Constitucional, esto es, a futuro, así como también por  el  apoyo  que  en el propio marco constitucional encuentra el dispositivo en su  aplicación  extensiva  en  el  tiempo respecto de situaciones consolidadas o de  aquellas  que durante el lapso de su vigencia hubieran satisfecho las exigencias  impuestas  por la disposición legal. Esta tesis ha sido adoptada de antaño por  la  Sala,  como  lo pone de presente el pronunciamiento de noviembre 11 de 1986,  en  auto  de única instancia, de agosto 9 de 1995, en sentencia de casación de  junio 20 de 2002 -radicado 15827.   

Más recientemente esta Corporación apuntaló  sus  tesis  y  sentó  su  criterio  frente  a  los  efectos  de la sentencia de  inexequibilidad  del artículo 71 de la Ley 975/05, precisamente la norma que ha  originado  el  presente  conflicto. Así se dijo expresamente en la sentencia de  tutela 25190 de julio 11 del año que avanza:   

“Si  así  es,  y  si  los  efectos de la  sentencia  recién  proferida  por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro  (ex  nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley  906  de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio.  Así,  entre  otras  cosas,  lo ha explicado, en situaciones similares, la Corte  Constitucional en los siguientes términos:   

“No sobra añadir  con  idéntica  orientación  argumentativa,  que  la Corte Constitucional en el  tema  de  los  efectos  de  los  fallos  de  inexequibilidad, ha elaborado “el  principio  de  presunción  de  legalidad,  en  virtud  del cual se respetan los  efectos   que   surtió   la   ley   y  las  situaciones  establecidas  bajo  su  vigencia.   La  necesidad  de  garantizar  la  seguridad  jurídica  de los  asociados,  es  sin  duda  la  razón  de  ser  de estos principios básicos que  dominan  el  ejercicio  del  control  de  constitucionalidad.   Los  mismos  argumentos  que  imponen,  en principio, la irretroactividad de la ley, imponen,  en   principio,   la  irretroactividad  de  los  fallos..”   6   

  Si a lo dicho se añade  que  según  el  artículo  43  de  la  Ley  270  de  1996, “Estatutaria de la  Administración  de  Justicia”,  las sentencias de constitucionalidad producen  efectos  hacia  el  futuro,  a  menos  que  la  Corte  resuelva lo contrario, la  cuestión  acerca  de  las  consecuencias  de  la  decisión  con  respecto a la  inconstitucionalidad   del   artículo   71   de   la  ley  975  de  2005  queda  saldada.”   

La invocación -apenas selectiva- de algunos  pronunciamientos  de  la  Sala  de  Casación Penal en torno a la posibilidad de  aplicar  ultractivamente  normas  declaradas  inexequibles,  siempre  que  hayan  podido  irradiar  sus  efectos  a  una  situación  jurídica  en  particular  y  obviamente  -desde  luego- cuando su aplicación comporte favorabilidad, no deja  dudas  en  cuanto  al pensamiento de la Corporación, que no es novedoso y mucho  menos  insular, como que con similar orientación se encuentran decisiones de la  Corte  Constitucional  que  de  algún  modo  se  identifican  con  el reseñado  parecer.  Así  por  ejemplo,  frente  a  la consagración legal de negociaciones y de beneficios  con  quienes  se  habían  entregado  a  la justicia, respecto de  aquellas  que  estaban  en  curso  cuando se dispuso su inexequibilidad la Corte  Constitucional  fijó  los  efectos ultra-activos con fundamento en su vigencia.  En  la  sentencia  C-171 de 1993, citada a su vez en el fallo T-504/99, señaló   

“En  virtud  del  principio  de  favorabilidad  de  la  ley  penal  que  la  propia  Constitución  consagra,  el  presente  fallo,  sólo produce efectos hacía el futuro, lo cual  significa  que  los  beneficios ya concedidos se mantienen, las negociaciones en  curso  pueden  proseguirse hasta su culminación y quienes con anterioridad a la  fecha  de  esta  providencia  se  hayan entregado a la justicia con el ánimo de  hacerse  acreedores  a  los  beneficios  que  establece  el decreto 264 de 1993,  tendrán  derecho  a  obtenerlos,  si  cumplen  con los requisitos que él mismo  señala”   

Lo  consignado   hasta   aquí  conduce  a  predicar  de  manera categórica -tal como ya se  había  adelantado-  que  la  inexequibilidad  del artículo 71 de la Ley 975/05  declarada  mediante la sentencia C-370 de mayo 18/06 sólo produce efectos hacia  el  futuro,  lo  que  comporta  afirmar  que todas aquellas conductas que fueron  cometidas  antes  de  la  reseñada  fecha  (i)  constitutivas  para entonces de  concierto  para  delinquir  con  fines de organizar, promover, armar o financiar  grupos   armados   al   margen   de   la  ley,  siempre  y  cuando  su  accionar  interfiera   con  el  normal funcionamiento del orden constitucional y  legal,  o (ii) por quienes hayan conformado o hagan parte de grupos guerrilleros  con  similar accionar de interferencia, deberán ser tipificadas como sedición,  a  términos  del  precitado  artículo  71, dado que tal calificación comporta  efectos favorables para el sindicado o condenado.   

Ahora  bien,  descendiendo  al  caso concreto  dirá  la Sala que como la acusación formulada en contra de JUAN CARLOS JIMENEZ  ILLERA  fue  por concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos al  margen  de  la  ley,  el  marco  jurídico  dentro  del  cual  se proseguirá el  juzgamiento   será  el  trazado por el hoy desaparecido artículo 71 de la  Ley  975/05,  esto  es,  bajo el tratamiento de la sedición en lo que atañe al  delito de concierto.   

De otra parte, en relación con la definición  de  la  competencia para continuar el juzgamiento habrá de reiterarse lo que ya  dijo  la Sala en anteriores ocasiones, como que ya hoy las razones que antes del  18  de  mayo  del  año  que  avanza  se  ofrecían no resultan sostenibles pues  “La    situación    ha    cambiado.  Desde  el  momento  en el que la Corte  Constitucional  decretó la inexequibilidad, entre otros, del artículo 71 de la  ley  975  de  2005  por  vicios de trámite, el asunto no puede definirse en los  términos  que  por  mayoría  la  Sala  había estimado que eran los correctos.  Claro,  porque  los  efectos  de  la  aplicación  del  artículo 71 citado, con  ocasión  de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera competencia,  sino  una temática vinculada con la aplicación del principio de favorabilidad,  cuyos   beneficios   le   corresponde   resolver  al  juez  penal  del  circuito  especializado”.7   

Y  precisando  aún  más  la asignación de  competencia  de  cara  a  la  nueva  situación derivada del mencionado fallo de  inexequibilidad, la Sala señaló en la providencia ya citada:   

“Una de las razones que tuvo la Corte para  dirimir  los  conflictos  de  competencias sobre el mismo tema, asignándosela a  los  juzgados  penales  del  circuito  ordinario,  radicaba  en que al variar la  tipicidad  (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa  conducta  estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo  77  de  la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo  que  lo  permitía,  hoy  no  es  posible  realizar  ese  tipo de juicios, salvo  aquellos   puntuales   casos   en  donde  se  deba  reconocer  el  principio  de  favorabilidad   por   los   efectos   benéficos   que  aquellas  normas  puedan  comportar.   

         En  tales  circunstancias,  con  mayor razón es en el interior del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de juicio, con la  posibilidad  de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad  probatoria,  así  como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin  al  proceso  condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir,  o  condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz,  en el lenguaje de la favorabilidad”..   

                

Así  las  cosas,  el  conflicto -conforme se  adelantó-  se  resolverá  en el sentido de asignarle la competencia al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de Bucaramanga,  quien  en  su  trámite  lo  conducirá por la senda del procedimiento legal señalado para  esa   especialidad  de  jueces,  pero  aplicando  las  normas  derivadas  de  la  favorabilidad,  esto  es, entre otras, contabilizando seis meses por vencimiento  de  término  para  iniciar  la  audiencia  de  juzgamiento  en vez del año que  corresponde al procedimiento del juzgado especializado.   

Finalmente  debe  dejar en claro la Corte que  todas  aquellas  colisiones  (numerosas  por  cierto)  que  con  anterioridad al  reseñado  fallo  de inconstitucionalidad fueron definidas por esta Corporación  mantienen  plena  vigencia,  como  que  (i)  fueron  adoptadas  por la autoridad  judicial   llamada  por  la  ley  a  ello,  (ii)  tuvieron  como  fundamento  la  legislación  aplicable  en su momento y (iii) esa asignación de competencia no  se  opone hoy día con los efectos benéficos que a lo largo de esta providencia  se han precisado.   

En  merito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E:  

1.   Declarar  que  compete  al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  continuar  con el  conocimiento de este proceso en la fase de juzgamiento.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,  las  diligencias  al  despacho  en  mención  y  copia de esta providencia al Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, para su información.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Excusa justificada  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                      MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN               

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Radicado 25190 del 11 de julio de 2.006.   

2  Colisión 25797 del 8 de agosto de 2.006   

3  Colisión 25797, agosto 8 de 2.006, Corte Suprema de Justicia.   

4  Cfr   Rad  24862  feb 7/06;  Rad 24981 feb 7/06;  Rad 25113 marzo  7/06, entre otras.   

5 Sent.  C-370 de 2006.   

6  Sentencia T-401 de 1996.   

7 Auto  julio 11 de 2006, Rad 25190     

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