26130(09-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26130  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.128  

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos  mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 11 de agosto del 2005,  el  Juzgado  16  Penal del Circuito de Medellín declaró al señor José  Eliécer Londoño Escobar penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos de cohecho por  dar       u       ofrecer      y      favorecimiento  de  contrabando, definidos  en  los  artículos  143  del  Código  Penal  de  1980,  con  la  modificación  introducida  por  el  artículo  24 de la ley 190 de 1995; y 16 de la ley 383 de  1997, modificado por el artículo 69 de la ley 488 de 1998.   

Le  impuso  44  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, 150  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa  ($  35.469.000), la  prohibición  de  ejercer la profesión de comerciante por 56 meses, lo exoneró  de  la  obligación  de indemnizar perjuicios, le negó la condena de ejecución  condicional y le otorgó la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  apelado por la fiscalía, en  búsqueda  de  revocatoria del otorgamiento de la prisión domiciliara. También  apeló  la  defensa,  que  luego  desistió,  y  el juzgado declaró desierta su  impugnación.   

El  Tribunal Superior de la misma ciudad, el  22  de  marzo del 2006, ratificó la decisión pero la cambió parcialmente para  revocar el reconocimiento de la prisión domiciliaria.   

Así mismo, dispuso la captura del procesado,  “una   vez   cobre   firmeza   esta  decisión”1   

.  

Un  nuevo  apoderado acudió a la casación,  que fue concedida.   

Recibido  el  concepto del señor Procurador  Cuarto Delegado en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  la  1:15  horas  de  la  madrugada  del  29 de septiembre de 1999, a la altura de la carrera 65 con calle  5ª  de  Medellín,  agentes de la Policía Nacional incautaron varios rollos de  tela  que  eran  transportados  en  el  camión de placas TIZ-013, conducido por  Gildardo    Antonio    Carmona    Jaramillo,   quien   llamó   a   José  Eliécer  Londoño  Escobar, persona  que  compareció,  no  presentó documento alguno sobre la legítima procedencia  de  la  mercancía  y  ofreció  dinero  a los agentes de la policía (2, 5 y 10  millones  de  pesos)  para  que la dejaran pasar, pues estaba destinada a surtir  varios locales del sector denominado “El Hueco”.   

La División de Fiscalización Aduanera de la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales,  DIAN, avaluó las telas en $  67.541.170.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Adelantada  la  investigación, el 24 de  octubre  del  2001  la  fiscalía  acusó  a  Londoño  Escobar  como  autor  de  los  delitos de favorecimiento    de    contrabando   y  cohecho  por  dar u ofrecer,  previstos  en  la  Ley  488  de  1998 y en el artículo 143 del Código Penal de  1980,  aplicables porque resultaban benéficos frente a los artículos 320 y 407  de la Ley 599 del 2000.   

El  defensor interpuso y fundamentó recurso  de   apelación,  que  fue  concedido,  pero  en  resolución  del  21  de  octubre  del  2002  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  se  abstuvo de conocer la  alzada,  porque  concluyó  que  el escrito defensivo “carece, en absoluto, de  sustentación”.   

2. Corrido el traslado del artículo 400 del  Código  de  Procedimiento Penal, mediante auto del 19 de enero del 2005 el juez  concluyó  que  no  era necesario adelantar la audiencia preparatoria porque las  partes  no  habían  hecho  petición  alguna,  y  señaló  fecha para la vista  pública.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  indicados.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   dos       cargos.      Así      los  desarrolla:   

Primero  (principal).  Causal  tercera, nulidad por violación  al  debido proceso, con repercusión en el derecho  a  la  defensa, porque a lo largo  del  trámite,  incluso  en el estudio precalificatorio, la defensa insistió en  la  práctica de un dictamen pericial -que fue negado en la DIAN-, con el fin de  establecer  el  valor  real  de  la  mercancía  incautada, aspecto trascendente  porque incidía en la tipicidad de la conducta.   

Como la fiscalía resolvió acusar, entonces  la   solicitud  probatoria  quedó  diferida  para  el  juez,  quien  ha  debido  pronunciarse  sobre  ella  en la audiencia preparatoria, pero no lo hizo, obvió  este  trámite, no resolvió un requerimiento de nulidad hecho en ese sentido, y  en  la  audiencia  pública  expresamente prohibió al apoderado pronunciarse al  respecto.   

En la sentencia, el juez solucionó el asunto  con  base en que la prueba era inconducente, con lo cual limitó la garantía de  controvertir ese aspecto específico.   

Pide se invalide lo actuado desde el auto del  18 de febrero del 2005.   

Segundo         (subsidiario).  Causal  tercera,  nulidad  por  vulneración  del  derecho a la defensa, porque se  desconoció  el  deber  de realizar una investigación integral, toda vez que se  omitió   practicar   un  dictamen  técnico,  reiteradamente  reclamado  y  que  permitiría  concluir  en  la tipicidad o atipicidad del comportamiento, pues la  defensa   (incluso   el  procesado  desde  su  indagatoria)  siempre  estuvo  en  desacuerdo con el valor fijado por la DIAN.   

El respeto por el contradictorio exigía que  el  tema  fuera  dilucidado,  sobre todo si la DIAN no consideró circunstancias  como  la antigüedad y calidad de las telas y se negó a “revalorizarlas”, a  pesar   de   la   petición   directa   del  procesado  y  de  la  orden  de  la  fiscalía.   

El  concepto de la DIAN no puede tener valor  de  “tarifa legal” (sistema valorativo descartado en el proceso penal, donde  opera  la libre convicción), dada su imposibilidad de controversia, y porque la  ley  no lo previó como una especie de prejudicialidad administrativa que ate al  juez.  Por  tanto, sólo puede ser atendido como un criterio auxiliar dentro del  proceso  penal.  Si  fuera  al  contrario,  bastaría  que  la DIAN declarase la  ilegalidad  de  la  mercancía y su valor, para tener por demostrada la conducta  punible,   tema   de  prueba  que  compete  exclusivamente  a  los  funcionarios  judiciales.   

En  síntesis,  la  negativa reiterada de la  DIAN,  de  la  fiscalía  y  de  los  jueces a practicar el dictamen impidió el  derecho de contradicción.   

Pide  similar  decisión  a la de la censura  inicial.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda  no casar la sentencia, porque la  simple  posibilidad de que un nuevo avalúo confirmara el precio establecido por  el  acusado  y  descartara  la cuantía determinada por la administración no es  suficiente  para  refutar  de  ilegítimos  o  inválidos  los argumentos de los  jueces  que  negaron  su  práctica  e hicieron claridad en cuanto establecer el  “valor   aduanero”   de   las   mercancías   de  contrabando  correspondía  exclusivamente  a  la  DIAN, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 383 de  1997.   

Agrega  que  el  valor fijado por la DIAN no  podía  ser controvertido por “el imperio de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA en el  derecho tributario Aduanero”.   

Añade  que  no existió irregularidad en la  pretermisión  de  la audiencia preparatoria, pues carecía de objeto porque las  partes  no  hicieron  petición alguna dentro del traslado legal. Y no resultaba  válido  pretender  que  “había  solicitudes  por  adelantado”,  a raíz de  menciones  hechas  en otras fases procesales, en virtud de la preclusión de los  actos.    

CONSIDERACIONES  

Primera.  Si bien  quien  acude  a  la  casación en principio carecería de interés por cuanto no  apeló  el  fallo  condenatorio  de  primera  grado2   

, es claro que sí le asiste porque aduce la  causal  de nulidad sustentada en violación de derechos fundamentales, caso este  que,  entre  otros, la Corte ha exceptuado de la regla general con fundamento en  la naturaleza del mismo.   

Segunda.  La  Sala  advierte,  como  con  acierto  concluye el Ministerio Público, que se debe estudiar la procedencia de  la       nulidad,       exclusivamente       respecto      del      favorecimiento  de  contrabando, toda vez  que   en   relación   con   el   delito   de   cohecho   no   se  hizo  ningún  reclamo.   

Por  tanto,  si  le  asistiera  razón  al  casacionista,  la  invalidación  del  trámite  sería  parcial,  pues sobre el  atentado     contra     la     administración     pública     existe     plena  conformidad.   

Esto, sin embargo, está supeditado a que la  Corte  no  encuentre  la necesidad de intervenir oficiosamente si se ha afectado  algún derecho fundamental de las partes.   

Tercera.  La Sala  casará  la  sentencia  impugnada,  en lo relacionado con la conducta punible de  favorecimiento     de     contrabando, por las siguientes razones:   

Sobre el valor de las mercancías  

1.  El  artículo 16 de la Ley 383 del 10 de  julio  de  1997, modificado por el artículo 69 de la Ley 488 de 1998, define el  delito  de  favorecimiento de contrabando de la siguiente manera:   

El que en cuantía  superior   a   cien   (100)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene  mercancía  introducida  al  territorio colombiano por lugares no habilitados, u  ocultada,  disimulada  o  sustraída  de  la  intervención  y control aduanero,  incurrirá  en  pena  de  prisión  de uno (1) a cinco (5) años y multa de cien  (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

El  juez  al  imponer  la pena, privará al  responsable  del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un  (1) año más (Resalta la Sala).   

El  artículo  320  de  la  Ley 599 del 2000  tipificó  el  mismo  comportamiento en idénticos términos, salvo que aumentó  la  sanción  pecuniaria,  que  determinó  entre 200 y 50.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

La  última  norma  fue  modificada  por  el  artículo   71   de   la   Ley   788   del  2002,  que  redujo  el  monto   del   objeto   material   a  una  cuantía  superior a cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales.   

La  disposición  del Código Penal del 2000  evidentemente  derogó la de la Ley 383 de 1997, circunstancia que no obsta para  que  por  aplicación  del  principio  de favorabilidad, en casos particulares y  concretos, la última se aplique ultractivamente.   

2.  En  uno  y otro estatuto, la conducta es  ubicable  en  el  tipo  penal  sólo  si la cantidad de la mercancía supera los  topes  allí  establecidos,  esto  es, el precio de los bienes de contrabando se  constituye  en  un ingrediente normativo de cantidad predicable del objeto de la  acción.   

Así,  en  virtud  de  los  principios  de  legalidad  y  de  tipicidad  objetiva estricta, si ese valor no se satisface, el  comportamiento    humano   es   objetivamente   atípico   y,   por   ende,   no  sancionable.   

3. Como de acuerdo con los artículos 9º del  Código  Penal,  6º  de la ley 599 del 2000 y 6º de la ley 600 del mismo año,  los  funcionarios  penales sólo pueden investigar, juzgar y punir a una persona  cuando  incurra  en conductas típicas, antijurídicas y culpables, dentro de un  proceso  penal  respetuoso  de  las  formas  propias  del  juicio es menester la  demostración  de  la  conducta  punible  a  través  de  las  pruebas regular y  legalmente  allegadas  a  la  investigación. El primero de esos componentes, la  tipicidad,  pues,  y  todos  los elementos e ingredientes del tipo (artículo 10  ídem), deben ser objeto de  prueba por parte de fiscales y jueces.   

4.  De  lo  anterior  dimana  que las partes  tienen   derecho   a   presentar   y   solicitar   las   pruebas  de  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad,  así  como  a  controvertir aquellas que sean  acopiadas  por la justicia, todo, además, con fundamento en los artículos 29.4  de  la Constitución Política, que consagra el debido proceso, y 13 del Código  de  Procedimiento  Penal,  que  especifica  el   mandato  constitucional en  materia   de  contradicción,  disposición  rectora  que  es  obligatoria,  que  prevalece  sobre  cualquier  otra,  y  que  debe  ser  utilizada  como  criterio  interpretativo.   

Con  el  mismo  alcance, una disposición de  similar  cobertura,  el  artículo 20 de la Ley 600 del 2000, que se fusiona con  el  artículo  234  de la misma Obra, impone al funcionario judicial el deber de  realizar  una  investigación  integral,  esto  es,  de  averiguar  no sólo los  aspectos  que  puedan  perjudicar  al  sujeto  pasivo  de la acción penal, sino  aquellos que puedan beneficiarlo.   

Así   el  tema,  si  la  parte  defendida  problematiza   algún   elemento  configurante  del  tipo  penal  y  reclama  se  practiquen  las pruebas que estima necesarias para dilucidar el asunto, el punto  debe  ser objeto de prueba y, cuando menos, merece resolución de los servidores  de la justicia, con la posibilidad de impugnación.   

5.  El legislador procesal prohíbe proferir  sentencia  condenatoria  si  no  existe  prueba  legal,  regular y oportunamente  obtenida   que   conduzca   a  la  certeza  de  la  conducta  punible  y  de  la  responsabilidad  del  acusado,  como  lo  dice  el  artículo 232 del Código de  Procedimiento Penal.   

La legalidad, la regularidad y la oportunidad  de  las  pruebas  que en este caso apunten a la acreditación de los elementos e  ingredientes  del  tipo  penal  objetivo implican que sobre ellas se haya podido  ejercer  la  dialéctica correspondiente, es decir, que los intervinientes hayan  podido  razonar  en  su  contra,  en  otras  palabras,  que  hubieran  tenido la  posibilidad de contraprobarlas.   

6. De los artículos 322 y 331 del Código de  Procedimiento  Penal  del  2000  se  deduce  que la investigación penal, en sus  fases  preliminar  e  instructiva,  tiene  como  finalidad,  entre  otras, la de  averiguar  si  la  conducta  ocurrida  “está  descrita  en  la ley penal como  punible”,  esto es, “si se ha infringido la ley penal”. En otras palabras,  el  procedimiento  a  cargo  de  fiscales y de jueces se debe dirigir a adquirir  pruebas  sobre  si el comportamiento humano se ubica en un tipo penal, o, lo que  es   lo   mismo,   si   ha   recorrido  los  elementos  e  ingredientes  que  lo  estructuran.   

7. La reseña precedente permite concluir que  el  tipo  penal,  sus  elementos  e  ingredientes, son tema de prueba dentro del  proceso  penal  y  que,  por ende, las partes tienen el derecho de probarlos, de  contraprobarlos y, en términos generales, de controvertirlos.   

Frente   al   delito   de   favorecimiento  del  contrabando,  de ese  deber  no  puede  ser excluida la cuantía,  el  valor de  los  bienes  introducidos  ilegalmente  al  país,  pues de la definición legal  surge  incontrastable que la conducta humana sólo puede ser materia de reproche  penal  en  tanto  ese quantum  supere  los  100  o  los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según  que  el  hecho  se  adecue  a  la  Ley  383  de  1997  o  a la Ley 599 del 2000,  respectivamente.   

8.  Los  artículos 237 y 239 del Código de  Procedimiento  Penal  se  refieren  al  concepto  de  libertad probatoria, en el  entendido  que  los  elementos de la conducta punible pueden ser demostrados con  “cualquier  medio  probatorio,  a  menos que la ley  exija   prueba   especial”,   y   que  las  pruebas  practicadas   válidamente   en   una   actuación   administrativa  pueden  ser  trasladadas a la penal.   

De  esas normas se podría inferir que en el  caso  examinado  por  la Sala debería ser admitido, sin cuestionamiento alguno,  el  valor  que  de  las  telas contrabandeadas fija la Dirección de Impuestos y  Aduanas  Nacionales.  Esto  es,  que  su  decisión  comportaría una especie de  “tarifa legal probatoria”.   

En efecto, bajo el título de “Definición     de     la     situación     jurídica    de    las  mercancías”, el artículo 20 de la Ley 383 de 1997,  establece:   

Toda  determinación referente  a  la  aprehensión,  carácter,  valor  aduanero,   decomiso   y  disposición  de     las     mercancías,     será  responsabilidad  de  la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales,  o  de  la  entidad que haga sus  veces (Resalta la Sala).   

Lo primero que se debe precisar es que esta  disposición  no fue derogada por el Código Penal del 2000, pues este modificó  exclusivamente  las  normas  que  tipifican  los  delitos  de  contrabando  y su  favorecimiento.   

El  artículo  20  de  la  Ley 383 de 1997,  entonces,  no  perdió  vigencia,  pues  no  regula aspectos relacionados con el  derecho penal, sino asuntos meramente administrativos.   

9. La Ley 383 de 1997, que erigió en delito  el  contrabando,  supeditó  su  estructuración  a  una  cuantía  determinada,  criterio  igualmente  seguido  por  el  Código Penal del 2000. Y si en el mismo  Estatuto   el   legislador  estableció  que  la  fijación  del  valor  de  las  mercancías  correspondía  a  la DIAN, el entendimiento lógico permite afirmar  que  para  todos  los efectos a los que alude esa legislación, el precio de los  bienes  ilegales debe ser el establecido por esa entidad, o por aquella que haga  sus veces.   

10.  Pero  la racionalidad de las cosas, la  más  sencilla coherencia, permite colegir que si bien a modo de tarifa legal, a  la  DIAN  le  corresponde de manera exclusiva y excluyente la determinación del  valor  de las mercancías, ello es válido solamente cuando en pro de las formas  propias del juicio se ha permitido su controversia.   

11. Las decisiones adoptadas en el caso que  ocupa  la  atención  de  la  Sala  aceptan, como también lo hace el Ministerio  Público,  la  tesis de la fiscalía, según la cual la estimación hecha por la  DIAN   no   admite   contradictorio   alguno,   debido   al   “imperio  de  la  responsabilidad objetiva en el derecho tributario aduanero”.   

Aparte  que  esa  aseveración  pudiera ser  válida  en  ese  campo,  lo  cierto  es que en materia penal la responsabilidad  objetiva  está  totalmente proscrita, como emana del artículo 29 de la Carta y  de  lo diáfanamente reglado por el artículo 12 del Código de los delitos y de  las penas, enunciado rector y prevalente de la normativa penal.   

Como  es  obvio, de cara a una apreciación  producto   de   un   criterio   que   en   definitiva  es  subjetivo3   

, tal valoración no puede quedar fijada de  una  sola  vez,  sin posibilidad alguna de cuestionamiento, con mayor razón si,  como  la  parte  defendida  lo  manifestó  insistentemente en el expediente, el  funcionario de la DIAN no consideró algunas variables.   

La  decisión  de  la  DIAN, entonces, bien  puede  ser  mirada  a  título  de dictamen pericial, desde luego permitiendo su  contradicción  en  los  mismos términos que están previstos para ese medio de  prueba.  Se  aclara  que,  en  todo  caso,  siempre  serán sus expertos los que  respondan  la  controversia  y  quienes,  finalmente, establezcan el monto, para  respetar el mandato del artículo 20 de la Ley 383 de 1997.   

12.  Como  es  lógico,  si las actuaciones  administrativas  y  penales  tienen  objetos, trámites y finalidades distintas,  esto  es, son independientes, las reglas de la primera no pueden ser trasladadas  a la segunda.   

Así  lo ha dicho la jurisprudencia de esta  Sala.  Y  también  lo  ha  recalcado  la Corte Constitucional, que precisamente  sobre  ese  aspecto,  y  en relación con el artículo 20 de la Ley 383 de 1997,  mediante sentencia C-194 de 1998, dijo lo siguiente:   

En criterio de uno de los demandantes, los  artículos  15  y  16 de la Ley 383 de 1997 vulneran el principio constitucional  “non  bis in ídem” consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, pues en  su  criterio  las  infracciones  aduaneras  de  contrabando  están  sancionadas  administrativamente,  por  lo  que  no  es posible establecer una nueva sanción  coexistente  con  aquella,  pues ello equivale a una doble sanción por el mismo  hecho.   

Así pues, cabe destacar que los preceptos  sometidos  al  examen  constitucional, generan dos consecuencias diferentes para  quienes  incurren  en  los  hechos allí previstos: una, referente a la sanción  administrativa  aduanera, y otra, que se deriva de la anterior, esto es, la pena  de prisión o arresto por la conducta antijurídica.   

En  relación  con  la  determinación  e  imposición  de  la  sanción  administrativa,  que  corresponde a la multa, y a  otras  consecuencias  de  ese  orden,  su  competencia  radica exclusivamente en  cabeza  de los funcionarios de la DIAN, tal como lo disponen los artículos 15 y  16  de la Ley 383 de 1997, así como el artículo 2o. del Decreto 1693 del 17 de  junio del mismo año.   

La  disposición contenida en el artículo  20  de  la  Ley  383  de  1997,  no  constituye  una  creación o asignación de  funciones  mediante  la  citada  ley  al Ejecutivo, sino una ratificación de la  competencia     que     en     materia     aduanera     le    está    atribuida  constitucionalmente.   

De  esta  manera,  resulta  claro  que  la  imposición  de  las  multas,  la  aprehensión o el decomiso de las mercancías  corresponden  a  un  procedimiento  administrativo,  que  por  disposición  del  legislador,  lo  cual en ningún momento implica inmiscuirse en el proceso penal  que  pueda  surgir  como  consecuencia de la situación fáctica descrita en los  artículos sub examine.   

Por el contrario, cuando de dicha conducta  se   deriva  la  comisión  del  delito  de  contrabando,  por  expreso  mandato  constitucional  (artículo  116)  y  legal  (artículos 15 y 16 de la Ley 383 de  1997),  son los funcionarios judiciales quienes están investidos de la potestad  de  imponer  la  pena  de  prisión  o  arresto,  previo  el  adelantamiento del  respectivo  proceso,  que se inicia con la etapa de investigación y culmina con  la expedición de la sentencia judicial.   

De  ahí que, el proceso administrativo es  independiente  del  juicio penal, de manera que el trámite y decisión de uno y  otro  corresponden  a  autoridades  diferentes.  Por  consiguiente,  frente a la  configuración  de  los  hechos punibles relacionados en las normas acusadas, el  funcionario  administrativo  o la autoridad aduanera están en la obligación de  ponerlo  en  conocimiento  de la autoridad judicial (artículo 25 CPP.) para los  efectos  de  imponer  las  sanciones  penales  a  que  haya  lugar,  mediante la  sentencia respectiva.   

Así  pues,  el ámbito de competencias de  las  mencionadas  autoridades,  es decir, de las administrativa de un lado, y la  judicial  del  otro,  en relación con las faltas cometidas, para la aplicación  de  las  respectivas sanciones, es totalmente diferente, sin perjuicio de que el  funcionario   administrativo   pueda   remitir  las  diligencias  procesales  al  funcionario  judicial  competente,  a fin de determinar la responsabilidad penal  del  comerciante  inculpado,  que en el evento de su exoneración, puede ejercer  las  acciones  encaminadas  a la reparación directa por los perjuicios que haya  sufrido, consagradas en las normas vigentes.   

Por  lo anteriormente expresado, estima la  Corte  que  no  existe  vulneración  alguna  al  derecho  fundamental al debido  proceso,  consagrado por el artículo 29 de la Carta Política, ni violación al  principio  según  el  cual se prohíbe juzgar a una misma persona dos veces por  el  mismo  hecho,  ya  que  con  fundamento  en los criterios expuestos, resulta  evidente  la  diferencia entre la sanción administrativa producto del quebranto  de  las  normas  aduaneras  y  tributarias  que  exigen  el  cumplimiento de las  formalidades  y  requisitos  para el ingreso o egreso de mercancías y bienes al  territorio  nacional,  encaminadas  a la defensa de la economía nacional, y las  consecuencias  jurídico  penales  que  se  derivan  de la conducta punible, que  implican  para  quien  incurre en el hecho delictivo, la sanción penal que debe  ser  impuesta  por  la  autoridad judicial competente, previa la observancia del  debido   proceso   y   del   derecho   de  defensa,  tanto  en  las  actuaciones  administrativas como en las judiciales.   

Finalmente, y como lo expresó el concepto  fiscal,  teniendo  en  consideración  que  los  supuestos  que  dan  lugar a la  actuación   administrativa   y  a  la  intervención  jurisdiccional  penal  se  encuentran  claramente  diferenciados,  resulta  obvio  que  jamás  pueden  ser  concurrentes,  de  manera  que los aludidos procesos administrativo y penal, son  independientes,  y  no  configuran por consiguiente, la violación del principio  constitucional “non bis in ídem”.   

El   decomiso  aduanero  constituye  una  herramienta  de  aplicación inmediata, de carácter efectivo en la lucha contra  la  evasión y el contrabando, con el fin de evitar que se lesione gravemente la  economía  nacional,  así  como  la  competencia  leal,  lo  cual  garantiza la  prevalencia  de  los  bienes colectivos y supraindividuales. No resulta extraño  que  el  lavado  de activos y el tráfico ilícito de drogas hayan encontrado en  el  contrabando,  como  lo  asevera  en  la exposición de motivos, un mecanismo  ilegal para introducir dineros producto de actividades ilícitas.   

Además,  en  cuanto  a  la  definición  jurídica  de  las  mercancías  importadas  con violación a los reglamentos de  aduanas   e   impuestos,  dicho  decreto  por  expreso  mandato  del  legislador  -facultado  constitucionalmente  para ello (CP. artículos 150 y 189)-, atribuye  la  competencia  y  responsabilidad  a  la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas  Nacional.   

Así  mismo,  y según se desprende de los  mandatos  contenidos  en  los  artículos  15  a  21  de  la Ley 383 de 1997, la  mercancía  introducida  al  territorio  nacional  en  forma irregular pasará a  propiedad   de   la   Nación,   por  abandono  declarado  mediante  resolución  administrativa  aduanera,  cuando  dentro  de  los  dos  meses  siguientes  a su  introducción  al país no se haya hecho efectiva su legalización, por abandono  voluntario,  como  consecuencia  de  la  aprehensión efectuada por la autoridad  aduanera,  cuando  existan  restricciones  legales  respecto  de las mercancías  importadas,  o  cuando efectuada la aprehensión, por omisión de los requisitos  exigidos  para  su  legalización,  se  ordene  mediante resolución motivada su  decomiso.   

Finalmente   y   con  fundamento  en  la  jurisprudencia  mencionada,  el  carácter  de  la  extinción  del  dominio  es  preferentemente  patrimonial  y  constituye  una  conducta  independiente  de la  infracción  penal,  frente  a  los  hechos  punibles  imputables  a la persona;  mientras  que  el  decomiso  es una medida inmediata de carácter administrativo  que  no  requiere  “del  agotamiento de todo un proceso, precisamente por cuanto  está  concebido  para  servir a los fines del mismo”, en este caso, por expresa  disposición  del  legislador  ordinario  (artículo  20 de la Ley 383 de 1997),  dicha  autoridad  es  la  “Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas Nacionales o la  entidad  que haga sus veces”, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar  frente a la comisión del hecho punible.   

Por  ello, la circunstancia de que la DIAN  tenga  legalmente  la  potestad  de decomisar o determinar la aprehensión de la  mercancía,  no  configura el desconocimiento del principio constitucional de la  independencia  judicial,  toda  vez  que  el  proceso administrativo aduanero es  diferente del jurisdiccional.   

En síntesis, a los funcionarios judiciales  corresponde  como  función  principal,  la  administración  de  justicia, cuya  potestad  sancionadora  se  concreta  en  la  imposición  directa de penas como  consecuencia  de la comisión de un hecho punible, mediante sentencia judicial y  previo  el  agotamiento del respectivo proceso; por el contrario, y siguiendo la  jurisprudencia  de  esta Corte consignada en la sentencia No. C-214 de 1994 (MP.  Dr.   Antonio  Barrera  Carbonell),  “la  potestad  administrativa  sancionadora  constituye  un  instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar  el  orden  jurídico  institucional mediante la asignación de competencias a la  administración  que  la  habilitan  para imponer a sus propios funcionarios y a  los  particulares  el  acatamiento,  inclusive  por  medios  punitivos,  de  una  disciplina    cuya   observancia   contribuye   a   la   realización   de   sus  cometidos”.   

Como  resultado  de  lo  anterior,  debe  entenderse  que  una cosa es la potestad de imponer penas y medidas de seguridad  frente  a  la  existencia  del hecho punible, y otra distinta, la facultad de la  administración   de   decomisar   y   aprehender   bienes  y  mercancías  como  consecuencia  directa de una falta de índole administrativa, facultad ésta que  no conlleva transgresión alguna del ordenamiento constitucional.   

Así  pues,  como  se ha indicado, resulta  igualmente  claro,  que  en  el caso de las normas objeto de examen, se trata de  dos  procesos  diferentes,  autónomos  e independientes: uno, el administrativo  aduanero  que  adelanta por mandato legal, la Dirección de Impuestos y Aduanas,  por  el  incumplimiento  a  las  normas  aduaneras  y tributarias que regulan la  importación   de   mercancías  al  territorio  nacional,  y  otro  el  proceso  jurisdiccional  penal, que llevan a cabo las autoridades judiciales cuando de la  actuación   ilícita   e  ilegal  se  deriven  consecuencias  penales  para  el  infractor.   

Por  consiguiente, el decomiso de bienes y  mercancías  a  que  hacen  referencia  los  artículos 20 y 21 de la Ley 383 de  1997,   corresponden   al   ejercicio   de   la  potestad  sancionatoria  de  la  administración,  con  ocasión  de  la  transgresión  de las disposiciones que  regulan  la  introducción  de  mercancías  al país sin el cumplimiento de los  requisitos  y  formalidades  previstas  en  las  normas aduaneras y tributarias.  Potestad  ésta,  que  como  se  ha expresado, no corresponde a los funcionarios  judiciales,  por tratarse de situaciones que implican sanciones administrativas,  sin   perjuicio   de  las  penales  que  corresponden,  estas  últimas,  a  las  autoridades   judiciales,   y   no  encajan,  en  consecuencia,  dentro  de  las  regulaciones  previstas  en  el artículo 34 constitucional sobre extinción del  dominio.   

El caso concreto  

1.  Las telas objeto del contrabando fueron  incautadas el 29 de septiembre de 1999.   

2. El 3 de diciembre siguiente, con la firma  de  un  inspector, el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN  profirió  un  “AUTO  Y  ACTA  DE  RECONOCIMIENTO  Y AVALUO DE MERCANCÍAS”.   

Previa  descripción  de cantidades, peso y  empaque,  fijó  en  $  67.541.170  el  valor  de  los elementos decomisados, no  obstante  que  en  un  documento  previo,  fechado el 12 de octubre anterior, se  concretó en $ 100.000.000 el valor total de las telas.   

Una  diferencia  de  aproximadamente un 40%  entre  una  y  otra  apreciación,  ambas  procedentes  de  la DIAN, confirma la  “subjetividad”        del       estimativo4  y  conduce  a la necesidad de  permitir la controversia.   

3.  En   su  indagatoria,  el imputado  afirmó que eran   

mercancías  viejas  de  siete  y  de ocho  años,  mercancías huesos que no se venden… a esas mercancías no se les hizo  examen  merciológico,  porque eso fue de rapidez… las telas no valían veinte  millones  de  pesos,  como  lo dije anteriormente son telas de hace siete u ocho  años que no he podido venderlas.   

El deber de investigar también lo favorable  al  procesado  y  de  verificar  las  citas  realizadas en sus descargos exigía  dilucidar  el  aspecto mencionado, toda vez que realmente los funcionarios de la  DIAN  no hicieron referencia alguna a si las telas eran nuevas o viejas, ni a su  calidad.   

4.  La  diligencia  para  esclarecer  ese  ingrediente  del  tipo penal era de probable práctica. Y la excusa del indagado  no  era  del  todo  descartable.  Nótese   que  el mismo “Auto y acta de  reconocimiento   y   avalúo   de  mercancías”  de  la  DIAN,  a  título  de  “Observación”, dejó consignado que   

del  Ítem  1  al 22 la Descripción de la  Mercancía  se  realizó  con  base  en  el  Dictamen  Merciológico,    del    Ítem    23    al   30   se   tomaron   muestras   para  Merciología  (destaca la Sala).   

Es  claro,  entonces, que el concepto de la  institución  facultada  para  determinar  el  valor  de  los  bienes objeto del  contrabando  robora  la  tesis  del  procesado, al menos parcialmente, pues deja  entrever  que  sobre  parte  de  las  telas  no  se realizó el aludido dictamen  merciológico,   pues  alude  solamente  a  la  toma  de  muestras  y  no  a  la  realización del estudio respectivo.   

La prueba mencionada tanto por la DIAN como  por  el sindicado tiene incidencia directa en la determinación de la calidad de  la  tela,  elemento  que evidentemente influye en su precio, como se puede leer,  por  ejemplo, en el Acta de Adjudicación CD-05-001- del 2004, de la DIAN en los  siguientes términos:   

VERIFICACIÓN  TÉCNICA: (verificación de  requerimientos técnicos mínimos):   

De  acuerdo  al informe técnico realizado  por    funcionarios    de   la   División   Técnica   Aduanera   (laboratorio        merciológico),  conceptualiza  que  la calidad de la tela  ofrecida  en la confección… supera la solicitada en el llamado  de  ofertas…  de  mayor  frescura  …  y  de mejor  calidad                  (http:www.dian.gov.co/DIAN).    (Lo    resaltado    es    ajeno   al  texto).   

5. Por medio de escrito del 29 de septiembre  del  2000,  el  defensor se dirigió a la fiscalía para cuestionar el precio de  los  bienes  y adjuntar copia de una petición de “revalorización” dirigida  a la DIAN.   

El  11  de  octubre  siguiente,  de  manera  expresa,  pidió  a  la fiscalía que designara peritos para establecer el monto  real.   

Mediante resolución del día siguiente, 12  de  octubre, la funcionaria respondió que de conformidad con el artículo 20 de  la  Ley  383  de  1997,  el “valor aduanero” correspondía determinarlo a la  DIAN, entidad a la que   

se  solicitará… se especifique el valor  asignado  a  las  especies  y  el  estado  de  las mercancías, igualmente se le  enviarán  los  documentos  para que de acuerdo al examen merciológico y demás  conocimientos     que     posea.     Ofíciese    para    tal    fin.   

Por tal razón, agregó, no se accedía a la  prueba  pericial.  Y  de  los  resultados  de  esa  orden judicial, nada dice el  expediente,  pues  ni  siquiera obra la copia de la comunicación que debió ser  enviada.   

6.  El  procesado insistió en la práctica  del  dictamen  el  25  de  ese  mes  y  su apoderado el 29 de diciembre. En esta  oportunidad  anexó  copia de la resolución del 19 del último mes, mediante la  cual  la  DIAN  resolvió  el  recurso de reconsideración interpuesto contra el  acto   inicial.   En   esta   decisión,   respecto   del   tema  analizado,  la  Administración respondió:   

En  relación con las pruebas solicitadas,  las  mismas se consideran inconducentes, toda vez que no se discute para nada la  calidad   de   las   telas,   sino   su  ilegal  ingreso  y  permanencia  en  el  país.   

En  cuanto  a  la  revalorización,  ésta  tampoco  es procedente, ya que no existen elementos probatorios en el expediente  que   permitan   inferir   al   despacho   que  los  precios  otorgados,  están  sobrevalorados,  de  hecho  al  momento  de valorarse se toma como referencia el  precio  de  mercado, y a éste se le restan los conceptos por IVA y arancel, por  lo tanto no se accederá a lo peticionado.   

La fiscalía nuevamente negó el reclamo en  resolución  del  3  de  enero  del  2001, con el mismo argumento: la DIAN es la  única  autorizada  por  la  ley  para  fijar ese valor, entidad que lo hizo con  fundamento  en  un  “dictamen  merciológico”.  Y ya se vio que éste no fue  completo.   

7.  La  sinrazón de los órganos estatales  encargados  de  dirimir  los  asuntos  entre los particulares y entre estos y el  propio  Estado,  surge  evidente:  los  funcionarios  se  negaron a practicar la  prueba  pericial  reclamada,  apoyados  en  la competencia de la DIAN. Y esta se  pronunció  en  términos iguales, porque supuestamente no contaba con elementos  de   juicio,  afirmación  inadmisible  porque  tenía  las  telas  decomisadas,  circunstancia  que  le  permitía determinar su calidad, es decir, si era nueva,  usada,  o  de segunda. Y recuérdese que en el concepto inicial hizo constar que  se  tomarían  muestras  para  efectos  de  un  dictamen merciológico, que pudo  practicar precisamente para lograr elementos de juicio.   

Como resultado, entonces, se tiene que no se  realizó  la  prueba  necesaria  para  aclarar  lo referente a un elemento de la  conducta   punible   imputada,  prueba  que  fue  debidamente  ordenada  por  la  fiscalía.  Más  no  sólo  eso: agréguese que las consecuencias de la desidia  estatal fue cargada al procesado.   

8. En el escrito precalificatorio la defensa  se  refirió de nuevo a la necesidad de la prueba técnica y quiso recabar sobre  ello  en  el  debate  público,  pero tajante y expresamente el juez le impidió  hacer  alusión  a  una  nulidad reclamada sobre el punto e, incluso, que dejara  constancia  sobre  el  particular,  con  el  argumento  según el cual el asunto  sería  resuelto  en  la  sentencia  y  en  ésta,  nuevamente,  a  tono con los  reiterados  “fundamentos”,  concluyó  que no era viable el dictamen pedido,  porque el tema correspondía a la DIAN.   

Por  lo  anterior,  es  imperativo  casar  parcialmente   la  sentencia  impugnada,  exclusivamente  en  relación  con  el  delito  de  favorecimiento de contrabando.   

En consecuencia, será declarada la nulidad  de  todo lo actuado a partir inclusive de la intervención de la fiscalía en la  audiencia  pública,  para  que el juez se pronuncie sobre la prueba pericial en  los términos señalados en esta decisión.   

Sobre  la  no  realización de la audiencia  preparatoria,  le  asiste  razón  a  las  instancias  y al Ministerio Público,  porque,  en  efecto,  dentro del traslado legal las partes no dijeron nada sobre  la  práctica  de  pruebas. Y no se puede admitir que una mención aislada en el  escrito  precalificatorio  pudiera  tener el alcance de convertirse en petición  para  una  fase posterior, que aún no se sabía si se daría o no se daría. Es  evidente  que el estudio previo a la acusación sólo puede ser considerado como  solicitud  concreta sobre este acto, pero no puede ser tenido como “recurso”  de  una  determinación   desfavorable futura, ni como postulación para un  momento procesal hasta ese momento incierto.   

Los      resultados    de    la  nulidad   

La  determinación  que se toma obliga a la  redosificación  de  las  penas  impuestas  para  el delito de cohecho por dar u  ofrecer.  Respetando  los  criterios  de  la  primera  instancia,  que fijó los  límites  inferiores  pues  partió  del  mínimo legal previsto, quedarán en 3  años  de  prisión  y  de  interdicción de derechos y funciones públicas y 50  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para 1999 de multa. Será excluida  la prohibición para ejercer el comercio.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.    Casar  parcialmente  la  sentencia  del 22 de marzo del 2006, proferida por el Tribunal  Superior  de Medellín, exclusivamente en lo relacionado con la conducta punible  de    favorecimiento   de   contrabando,   

2.  Declarar  la  nulidad   de   todo  lo  actuado  en  el  proceso  seguido  contra  José    Eliécer    Londoño    Escobar,  únicamente  respecto  del  delito  mencionado, a partir inclusive de la intervención final de la fiscalía  en la audiencia pública.   

3.  Modificar  el  fallo  del  11  de agosto del 2005, emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito  de   Medellín,  para  fijar  las  penas  que  por  el  delito  de  cohecho  por dar u ofrecer debe cumplir el  señor  Londoño Escobar en 3  años  de  prisión  y  de  interdicción de derechos y funciones públicas y 50  salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1999 de multa.   

4.  Revocar  la  prohibición para el ejercicio del comercio.   

5.  En  todo  lo  demás, las decisiones de instancia permanecen vigentes.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                 Secretaria     

1 En la  acusación  fue  revocada  la medida detentiva por la vigencia de la ley 600 del  2000  y,  como  se  estableció,  en  el fallo de 1ª instancia se reconoció la  prisión domiciliaria.   

2 Si lo  impugnó   pero,   como   se  dijo,  el  recurso  fue  declarado  desierto.  Las  consecuencias, entonces, son las mismas.   

3   El cálculo de lo que pueden valer determinados bienes.   

4 Es la  suposición de una persona, en este caso, de dos.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *