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Proceso No 25830
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 107
Bogotá D.C, veintiocho de septiembre de dos mil seis.
En los términos del artículo 54 de la ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para resolver la solicitud de preclusión de la investigación que a favor de Angelo Patiño Jaramillo solicita el Fiscal tercero especializado de Manizales.
ANTECEDENTES
El Fiscal tercero especializado de Manizales, bajo las formas del procedimiento establecido en la ley 906 de 2004, le presentó al juez segundo penal del circuito especializado, solicitud de preclusión de la investigación a favor de Angelo Patiño Jaramillo.
En la petición adujo que Patiño Jaramillo – quien manifestó ser integrante del autodenominado Bloque Centauros de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia, con influencia en los departamentos de Meta y Casanare -, se presentó el día 30 de octubre del año pasado ante las autoridades de Policía del departamento de Caldas, a las cuales les brindó información valiosa acerca de la identidad de los dirigentes y actividades del grupo al cual pertenecía.
Sobre esa base, el Comité operativo para la dejación de las armas (coda) le expidió la certificación de que trata el numeral 4 del artículo 12 del decreto 128 de 2003, y como la conducta por él reconocida puede ser tipificada en el artículo 340 del código penal, la fiscalía estima que es imperativo reconocerle los beneficios estipulados en el artículo 13 del citado decreto, que dispone lo siguiente:
“Beneficios Jurídicos. De conformidad con la ley, tendrán derecho al indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, según el estado del proceso, los desmovilizados que hubieren formado parte de las organizaciones armadas al margen de la ley, respecto de los cuales el Comité Operativo para la dejación de Armas, CODA, expida la certificación de que trata el numeral 4 del artículo 12 del presente decreto.”
Le solicitó al Juez que proceda de conformidad con ese precepto.
RAZONES PARA LA DEFINICION DE COMPETENCIA
Mediante decisión del 10 de julio del presente año, el Juez segundo penal especializado de Manizales consideró que no era competente para decidir el asunto.
Estimó que ni antes de expedirse la ley 906 de 2004, ni ahora, ese tipo de decisiones le corresponde resolverlas a la jurisdicción especializada, pues con anterioridad a la ley 975 de 2005, ese tipo de asuntos debían dirimirlos los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (leyes 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, reglamentada por los decretos 128 de 2003, 3660 de 2003 y 2767 de 2004), y ahora, bajo la vigencia de la ley 975 de 2005, los Tribunales Superiores de Justicia y Paz.
No obstante, decidió el punto, absteniéndose de decretar la preclusión de la investigación solicitada.
La Fiscalía apeló la decisión y en consecuencia se remitió el expediente al Tribunal Superior de Manizales, el cual, mediante decisión del 18 de julio de 2006, se inhibió de resolver el recurso.
Expresó que si alguien carece de competencia, como el juzgado lo postuló, no puede pronunciarse sobre el tema que se propone a su consideración. De manera que si el juzgado estimó que el competente es el Tribunal de Justicia y Paz, ha debido enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, autoridad a la cual le corresponde resolver el impase surgido por la falta de competencia que se alega.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero. Le corresponde a la Corte, de acuerdo con el artículo 54 de la ley 906 de 2004, definir la competencia cuando se trate de “aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferente distrito.”
Como el Juzgado tercero penal del circuito especializado, consideró que el competente para conocer de la solicitud era la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Corte, como Superior funcional que es de éste último, definirá el conflicto propuesto (numeral 4 del artículo 32 de la ley 906 de 2004). 1
Así lo ha señalado la Sala, al considerar que,
“no es precisamente el superior jerárquico de quien discute la competencia quien debe pronunciarse para dilucidarla – como lo señala el Tribunal Superior de Manizales -, toda vez que si como sucede en éste caso, un juez del circuito rechaza ser competente por entender que lo sería un Tribunal, es a la Corte, como superior funcional y no jerárquico a quien, acorde con lo indicado, le corresponde resolver la objeción.”
Segundo. Los procesos de paz, sea de diálogo o de desmovilización, incluyen formas de reincorporación a la vida civil, para lo cual las leyes 782 de 2002 y/o 975 de 2005, prevén instrumentos judiciales específicos tendientes a reconocer beneficios jurídicos relacionados con esas situaciones. Se trata de mecanismos excepcionales, propios de modelos de justicia de transición que reconocen “una tensión entre el objetivo social de lograr un tránsito efectivo hacia la paz o la democracia, y los derechos de las víctimas a que las violaciones de derechos sean investigadas, enjuiciadas y castigadas por el Estado, y a que se logre una efectiva reparación.” 2
Por esas razones, tales disposiciones no pueden analizarse mediante una hermenéutica convencional, sino con principios políticos normativizados en la Constitución y en los tratados internacionales, que ponen de manifiesto
“una nueva noción de justicia en el contexto de la comunidad internacional, que atiende a la necesidad de alcanzar la efectividad del derecho a la paz en aquellas sociedades en situación de conflicto, pero que a la vez pretende responder, aún en estas circunstancias, al imperativo de enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y lograr el esclarecimiento de la verdad al respecto, nuevo concepto de justicia que opera dentro del tránsito de un periodo de violencia a otro de consolidación de la paz y de vigencia del Estado de Derecho, o de autoritarismo a otro de respeto al pluralismo democrático.” 3
O cómo en reiteradas oportunidades ha tenido ocasión de decirlo la Sala, con ocasión de la interpretación de la ley 975 de 2005,
“el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma (y otros principios y otras normas se dirá ahora), no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia.
“Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó.” 4
Desde ese margen se puede establecer que los procesos de negociación o de desmovilización dirigidos a lograr la reincorporación de grupos al margen de la ley, y a los cuáles se refieren las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, regulan distintas posibilidades relacionadas con esas temáticas, dependiendo de los objetivos que con ellas se buscan. Así por ejemplo, la ley 975 de 2005,
“no contiene la ley 975 de 2005 una disposición que exonere al delincuente del cumplimiento de la sanción penal. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso que el existente en el Código Penal –si se cumplen por el infractor unos requisitos determinados en relación con las víctimas y por la colaboración con la administración de justicia-, lo cierto es que, aún así, no desaparece la pena. Esta se impone, pero el procesado puede –con estricta sujeción a los requisitos y condiciones que el legislador señaló- hacerse acreedor a un beneficio que podría reducirle la privación de la libertad por un tiempo sin que éste desparezca, beneficio que será objeto de análisis detenido posteriormente en esta providencia.” 5
Por fuerza de esa argumentación se impone una primera conclusión: la ley 975 de 2005, de justicia y de paz, define un proceso sui generis en donde los derechos a la verdad, justicia y reparación, encuentran efectividad, siempre, en la asignación de una pena que simbólicamente busca la realización de esos principios y la transición hacia una paz consensuada. No por otra razón al definirse el ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa, en el aparte inicial del artículo 2 se dijo lo siguiente:
“La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.” (resaltado fuera de texto)
Una segunda conclusión que se deriva de la filosofía de la ley 975 de 2005, es la de que la amnistía, el indulto y otros beneficios establecidos en la ley 782 de 2002, se rigen por lo dispuesto en esta última legislación, como lo reafirma el aparte final del artículo 2 de la ley primeramente mencionada en los siguientes términos:
“La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.”
Lo anterior, porque la ley 975 de 2005 regula un proceso específico dentro del modelo propio de una justicia de transición que debe concluir ordinariamente con una sanción, a diferencia de lo que ocurre con la 782 de 2002 define procedimientos destinados a la realización del indulto (por parte del Gobierno), la amnistía, la inhibición de la investigación o la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, según sea el caso, con intervención de las autoridades judiciales (fiscales o jueces).
La alusión a fiscales y jueces es explicable en atención a que la ley 782 de 2002 se expidió antes de haberse promulgado el nuevo código de procedimiento penal (ley 906 de 2004), que como se sabe, entrega a los jueces, en el marco del principio de reserva judicial, la posibilidad de decidir acerca de las causas relacionadas con la imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal (artículos 331 y 332 ley 906 de 2004).
Pero si se tiene en cuenta que hoy en día coexisten en todo el país diferentes sistemas procesales, no se ve ninguna razón para que los Fiscales, a quienes les fue atribuida la competencia para decidir sobre la improseguibilidad de la acción penal (preclusión de la investigación) o para no iniciarla (inhibición), no puedan pronunciarse al respecto. 6
Además, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 78 de la ley 906 de 2004 7, mediante la cual se priva a los fiscales de la posibilidad de archivar las diligencias penales, debe entenderse en el entorno de la interpretación de la ley 906 de 2004, que consagra un sistema especial de reserva judicial y no en el contexto de la justicia de transición que busca reincorporar a la vida civil a los miembros de los grupos organizados al margen de la ley.
En síntesis, en materia de competencia con relación a esta temática se puede concluir lo siguiente:
1. Aquellos asuntos relacionados con la aplicación de los beneficios contemplados en la ley 782 de 2002 para delitos políticos, y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de a ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 idem), instigación a delinquir simple (348-1 ibidem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 idem) le corresponde, según el estado del proceso, resolverlos a los fiscales competentes una vez reciban la petición de la Dirección de fiscalías correspondiente, o a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mediante un trámite de simple constatación que amerita que la decisión se tome de plano (artículo 24 ley 782 de 2002). 8
2. Los procesos que se adelanten por aquellas conductas que no puedan ser beneficiadas con alguno de los mecanismos establecidos en la ley 782 de 2002 y que implican la asignación de una pena (artículo 10 de la ley 975 de 2005), les corresponde a los Tribunales de Justicia y Paz, dada su cobertura eminentemente residual.
Tercero. De manera que a partir de esos elementos de juicio, ya se puede explicar por qué los asuntos que definen esos temas se encargan a una jurisdicción o a un tribunal especial y por qué no se puede admitir que instituciones propias del sistema de justicia ordinario cubran el ejercicio de actividades que están relacionadas con puntuales programas de reinserción a la vida civil, como equivocadamente lo piensa el señor Fiscal tercero especializado de Manizales al hacer una lectura descontextualizada de las normas cuya aplicación pide reconocer analógicamente.
Por lo tanto, no resulta difícil concluir que ese tipo de solicitudes no las puede proponer el fiscal especializado por su propia iniciativa, ni resolverlas el juzgado, pues nótese que con relación a la posibilidad de reincorporación de los miembros de los grupos armados a la vida civil, existe una competencia privativa especialmente definida en las leyes 975 de 2005 y 782 de 2002, tal y como se explicó con anterioridad.
Cuarto. De acuerdo con ello y como se trata de una entrega voluntaria por quien afirma haber pertenecido a grupos de autodefensa que operan en los departamentos del Meta y del Casanare, y como no se tiene evidencia de que contra el citado existan procesos penales ni porque delitos, le corresponde resolver si se dan los presupuestos requeridos por la ley 782 de 2002 para inhibirse de abrir investigación penal, al Fiscal delegado ante el tribunal Superior que designe la Dirección de Fiscalías de Villavicencio, tal como lo dispone del artículo 24 de la ley 782 de 2002, y en ningún caso el tribunal de justicia y paz que como se ha dicho, tiene una competencia eminentemente residual.
De esta manera, la Sala reconsidera su posición inicial, plasmada en la decisión del 22 de agosto del presente año, radicado 25831, en la cual estimó que el competente para conocer de esta clase de asuntos era el Tribunal de Justicia y Paz.
Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Dispone:
Remitir la actuación por competencia ante la Dirección de Fiscalías de Villavicencio, con miras a que el Fiscal que designe determine si es viable que se inhiba de abrir investigación penal respecto del peticionario Angelo Patiño Jaramillo.
Infórmese de esta determinación al Fiscal especializado, al Juzgado segundo penal del circuito especializado, al tribunal Superior de Manizales y a Angelo Patiño Jaramillo.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Cfr., al respecto, por todos, Corte Suprema de Justicia, auto del 30 de mayo de 2006, radicado 24964
2 Corte Constitucional, Sentencia C 370 de 2006.
3 Idem.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, colisión de competencias, radicado 24549 del 7 de diciembre de 2005, entre otras.
5 Corte Constitucional, sentencia citada.
6 El artículo 24 de la ley 782 de 2002, dispone:
Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad.
Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.
La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable.
7 Sentencia C 591 del 8 de junio de 2005
8 Los delitos de y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de a ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 idem), instigación a delinquir simple (348-1 ibidem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 idem), de acuerdo con el artículo 69 de la ley 975 de 2005, pueden admitir beneficios tales como la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, para aquellos actores que se hubiesen desmovilizado en las condiciones señaladas en la ley 782 de 2002.