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Proceso No 25756
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado: Acta No. 80
Bogotá, D. C., tres (03) de agosto del dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 17 de junio del 2005, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso declaró al señor Jaime Humberto Macana Rodríguez penalmente responsable de la conducta punible de peculado por apropiación. Le impuso 30 meses de prisión, $ 500.000 de multa, 2 años de interdicción de derechos y funciones públicas, la pérdida del empleo, la inhabilitación prevista en el artículo 122 de la Constitución Política, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le otorgó la condena condicional.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 22 de febrero del 2006.
El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y técnico-formales de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Las consignaciones que por diversos conceptos se ordenaban en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá) se realizaban en la Tesorería Municipal, dependencia que, a la vez, abrió una cuenta para esos fines en la Caja Popular Cooperativa de Mongua.
En 1997 se decidió la apertura de una cuenta de depósitos judiciales en la Caja Agraria, a nombre del juzgado, circunstancia que originó la petición a la tesorería del traslado de los dineros, movimiento en el que se detectó un faltante de $ 1.089.463,81, que se produjo en el periodo en el que ejerció como Tesorero Municipal el señor Jaime Humberto Macana Rodríguez, entre el 19 de enero de 1995 y el 31 de marzo de 1998, quien se apropiaba de algunos de los dineros entregados por los interesados.
2. Adelantada la investigación, el 13 de junio del 2000 la fiscalía acusó al procesado como responsable de un concurso de delitos de peculado por apropiación. La determinación fue notificada por estado del 6 de julio del 2000, esto es, quedó ejecutoriada tres días hábiles después, el 11 de julio.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda por las siguientes razones:
1. La resolución acusatoria y los fallos de instancia adecuaron el comportamiento investigado a la conducta punible de peculado por apropiación (en concurso homogéneo), previsto en el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, específicamente en su inciso 2°, en cuanto el valor de lo apropiado fue inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, norma que tiene señalada una pena de 18 a 90 meses (1.5 a 7.5 años) de prisión.
Para la época de la comisión de los hechos, enero de 1995 a marzo de 1998, regía el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, disposición que, por resultar favorable frente al actual estatuto procesal, se aplica en este evento, en cuanto permite acceder al recurso extraordinario cuando el máximo legal de la pena sea o exceda de 6 años de prisión (el artículo 205 de la Ley 600 del 2000 la haría inadmisible porque ese límite lo fija como superior a 8 años).
2. El censor formula un cargo, por violación indirecta de la ley sustancial, aunque no lo especifica con nitidez. Dice que se incurrió en esa falta por error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Pero no establece, como le correspondía, la especie de falso juicio cometido, es decir, no comprueba si se trata de falso juicio de existencia, por omisión o por suposición; o de falso juicio de identidad; o de falso raciocinio, con indicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, como componentes de la sana critica, desconocidas por el Ad quem.
3. Como demostración de la censura realiza su personal valoración de los elementos de juicio allegados a la investigación, para concluir que había duda probatoria sobre la responsabilidad.
Esto es, a título de error, pretende que la Corte privilegie su análisis frente al de los jueces, mecanismo que, eventualmente, puede ser admisible en las instancias, pero no en sede de casación, en donde es imprescindible acreditar la ilegalidad del fallo del Tribunal. Y esto no se logra con fundamento exclusivo en una postura diferente sobre el alcance dado a los medios probatorios.
Se trata, entonces, de un discurso absolutamente libre, desprovisto de los más elementales requisitos mínimos que exige la ley procesal penal.
Por ello, la demanda no puede ser aceptada.
Como tras la revisión que hace la Sala del expediente no concluye que se hayan violado flagrantemente derechos fundamentales de las partes, ni que existan causales de nulidad, no puede proceder de oficio.
En punto de la prescripción de la acción penal, la Sala mayoritaria ha sido del siguiente criterio, que hoy reitera:
En tratándose de servidores públicos, la Jurisprudencia de esta colegiatura ha sostenido que el término mínimo de prescripción es de seis años y ocho meses.
En efecto, en sentencia del 1° de septiembre de 2004 (radicación 20673), ratificada invariablemente con posterioridad, esta corporación indicó:
“En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 20001, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años.”” (auto del 29 de junio del 2006, radicado 25.038).
Como desde el momento en que la acusación adquirió firmeza (11 de julio del 2000), no ha transcurrido ese lapso, la jurisdicción no ha perdido competencia investigativa ni sancionadora.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Salvamento de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
No hay firma
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
(Casación No. 25. 756)
He salvado el voto porque estimo que la Corte ha debido declarar la prescripción de la acción. Las razones son las mismas que he expuesto en muchas oportunidades, que ahora reitero:
1) Porque no estoy de acuerdo con la última postura de la Sala, de acuerdo con la cual en el juicio, mínimo, la acción prescribe en seis años y ocho meses, cuando se trata de servidores del Estado involucrados en la ilicitud. Mantengo la opinión que plasmaba la Corte anteriormente.
En efecto, frente a funcionarios que delinquen en ejercicio de sus funciones, la acción penal prescribe en el máximo previsto en el tipo, aumentado en una tercera parte, operación aditiva que se hace desde el comienzo, inclusive en aquellos supuestos en los cuales el tope sancionatorio es inferior a cinco (5) años. Es decir, no se puede sectorizar el análisis para hacer uno en la instrucción y otro en el juicio.
En casos como este, los tres delitos de los cuales se habla (receptación –para la señora Navarro-, peculado y falsedad) estarían prescritos, si se tiene en cuenta que la acusación adquirió ejecutoria el 6 de mayo del 2000.
2) De otra parte, para recabar en lo mismo, no se puede olvidar lo siguiente:
Si los hechos ocurrieron mucho antes del 25 de agosto del 2004 (hacia 1998), fecha en la cual la Corte -en contra de los intereses de los procesados- cambió su criterio sobre la operación que se debe hacer para efectos de la prescripción de la acción, es apenas obvio que se ha debido resolver el punto con fundamento en la tesis judicial que por importante tramo acompañó el decurso del proceso y que resulte más benigna para el procesado.
Se hace esta precisión con fundamento en que, como frente a la ley, y con mayor razón, en todo caso se debe aplicar la jurisprudencia favorable, ya por retroactividad, ya por ultractividad, incluido el fenómeno conocido como “jurisprudencia intermedia”.
Es cuestión de apreciar en toda su integridad e intensidad el principio de favorabilidad que debe operar, siempre, también, y especialmente, en materia de tránsito de jurisprudencia. Y con ello, naturalmente, la acción por los ilícitos mencionados está prescrita.
Y no se diga que es imposible porque la variación de la jurisprudencia es viable sólo en materia de revisión, por cuanto esta opera cuando el cambio favorable sucede después de la ejecutoria de la sentencia.
Si la transformación ocurre dentro del proceso, sin duda, es imperativo entrar en el debate de cuál de los criterios jurisprudenciales es más favorable.
En síntesis, si durante el desarrollo de un proceso penal surgen varios criterios jurisprudenciales, al final el juez debe acoger, por cualquiera de las vías de la permisibilidad, aquél que sea mejor para el procesado, lo mismo que se hace ene torno de la benignidad de la “ley”.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
1 Empezó a regir a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001).