25743(26-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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              Proceso  No  25743               

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No.122.  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil seis (2006).   

ASUNTO  

La  Corte  decide  el  recurso de casación  interpuesto         por        la        defensora        de        *******************y  por  el procurador  8º  judicial  penal contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá  el  21  de  febrero  del  año  en  curso,  que revocó la sentencia absolutoria  expedida  el  14  de diciembre del 2005 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  la misma ciudad.   

HECHOS  

En  la  mañana  del  10 de junio del 2005,  cuando  la señorita **************  caminaba por un sendero peatonal de la  Calle  97  con avenida Suba, dirección occidente, un joven que se desplazaba en  bicicleta,    y    que    luego    sería    identificado    como   *******************,     tras  desacelerar  su velocípedo, medio detenerlo y apoyar  una  pierna en el piso, le tocó los glúteos y la vagina o posó una mano entre  sus piernas1   

y siguió su camino.  

Ante las voces de auxilio de la dama, quien  tras  el  tocamiento  se  sintió  empujada,  perdió  el  equilibrio  y hubo de  apoyarse  en  una  malla,  el  autor  del  hecho  fue capturado unos metros más  adelante  por  un  agente  bachiller  de  la Policía Nacional, que fungía como  guía de tránsito en esos momentos.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

El mismo día, casi doce horas después, el  juez  48  penal  municipal  de  Bogotá  con  función  de control de garantías  realizó  las  audiencias preliminares de legalización de captura, formulación  de  la  imputación  e imposición de medida de aseguramiento, restricción esta  última  que  consistió  en la obligación de presentarse cada 15 días ante el  centro  de  servicios  de  Paloquemao y el compromiso de observar buena conducta  individual, familiar y social.   

El  7  de julio, la Fiscalía General de la  Nación  presentó  escrito  de  acusación  en  el  que  le  formuló al señor  *****   la   imputación  fáctica  correspondiente y luego, en la audiencia de acusación celebrada el 19  de  agosto  del  2005  por  el  Juzgado  2º  Penal del Circuito, indicó que se  procedía    por    el   delito   de   acto   sexual  violento  y descubrió como elementos probatorios los  testimonios de la víctima y del policía auxiliar.   

En  audiencia  preliminar efectuada el 9 de  septiembre  siguiente, otra juez de garantías se abstuvo de acoger la petición  fiscal  en  el  sentido  de  variar las medidas no privativas de libertad por la  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario, pero las adicionó para  imponer    la   prohibición   de   salir   del   país   o   del   ámbito   de  residencia.   

En la audiencia preparatoria que se realizó  el  12  de  septiembre  se  decretaron las pruebas pedidas por la fiscalía y el  testimonio  del  acusado, las que se recaudaron en el juicio oral que tuvo lugar  los  días 21 de noviembre y 1º de diciembre, al cabo del cual el juez anunció  que  la  sentencia sería absolutoria y convocó a los intervinientes para el 14  de diciembre, con el objeto de dar lectura al fallo.   

Dictada  la sentencia en la fecha indicada,  la  fiscalía  interpuso el recurso de apelación que dio lugar a su revocatoria  mediante  fallo  del  21 de febrero del 2006, que declaró responsable al señor  ******   del  delito  de  acto  sexual  violento y lo  condenó  a  48  meses  de  prisión  y  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y  funciones  públicas;  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria.   

Dentro  de  los  60  días  siguientes a su  notificación,  la  defensora  y  el  agente del ministerio público presentaron  sendos  escritos  de  casación,  que fueron admitidos por la Corte por auto del  pasado 24 de julio.   

LAS  DEMANDAS   

De la defensa  

La  defensora formuló dos cargos contra la  sentencia de segunda instancia.   

El  primero, con  apoyo  en  la  causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906  del  2004,  porque  se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del  debido  proceso  pues los hechos no configuran un delito sino una contravención  de  policía,  cuyo  conocimiento  no  le  está  atribuido  a ninguna autoridad  judicial.   

El  comportamiento  imputado  al  acusado  constituye  un acto sexual abusivo en persona mayor de edad y capaz, que si bien  no  se  adecua  a  ninguna  conducta  punible sí es socialmente reprochable, en  tanto  afecta  la  moralidad  pública  y  la  dignidad  de la mujer y viola sus  derechos  humanos,  para  cuyo  respeto  y  protección se han adoptado diversos  instrumentos  internacionales como la Convención sobre la eliminación de todas  las  formas  de discriminación contra la mujer, aprobada por la Ley 51 de 1981,  y  la  Convención  interamericana  para  prevenir,  sancionar  y  erradicar  la  violencia  contra la mujer o Convención de Belém do Pará, aprobada por la Ley  248 de 1995.   

No tipificados, pues, en Colombia, los actos  sexuales  abusivos  en  persona  capaz  física  y  mentalmente como delitos, el  artículo  44  del Decreto 1.135 de 1970, adicionado por el Decreto 522 de 1971,  Código  Nacional  de  Policía,  sí  consagra como contravención especial que  afecta  la  moralidad  pública  la ejecución de comportamientos indecentes, al  prever que   

El  que  en  sitio  público  o  abierto al  público   ejecute   hecho   obsceno,  incurrirá  en  arresto  de  uno  a  seis  meses.   

Después  de  recordar  cómo en el Código  Penal  de 1936 el bien jurídico que se protegía en los delitos sexuales era la  libertad  y  el honor sexual y en el de 1980 la libertad y el pudor sexual, dice  que  en  la Ley 360 de 1997 se les denominó delitos contra la libertad sexual y  la  dignidad humana, suprimiendo la expresión pudor porque ninguno de los tipos  penales  se  orientaba  a  proteger  el recato o la vergüenza del acto sexual y  porque  el  pudor no se podía considerar como bien jurídico por tratarse de un  sentimiento, como lo es también el miedo, por ejemplo.   

En  desarrollo  del  tema  de  la  falta de  competencia,  señala  que  ni el artículo 250 de la Constitución Política ni  ninguna  ley  de  la República autorizan a la fiscalía a investigar o a acusar  por  conductas  que no constituyan delito. Por lo tanto, el proceso se encuentra  viciado  de  nulidad  pues el asunto debió ser remitido desde el principio a la  estación de policía de Suba, lugar donde ocurrió el hecho.   

Comparte  la  decisión  del  A   quo   que   declaró   atípico  el  comportamiento,  y anota que para la estructuración del acto sexual violento es  necesario  que exista ánimo libidinoso con relevancia externa, concretado en el  cuerpo del sujeto pasivo y utilizando como medio la violencia.   

El  Tribunal no tuvo en cuenta el verdadero  contenido  de la acción ejecutada por el acusado, pues ni en la formulación de  la  imputación ni en el informe policivo se hace referencia a la violencia como  medio    comisivo.    Por   esta   razón,   el   Ad  quem  era  incompetente  para  dictar  la  sentencia,  porque  los  actos  impúdicos  u obscenos sólo afectan la moral pública y las  buenas costumbres.   

Por lo tanto, la sentencia impugnada se debe  casar  y,  en  su  lugar,  decretar  la nulidad de lo actuado desde la audiencia  preliminar  de  imputación  y  remitir  la  querella a la autoridad de policía  competente.   

El   segundo  cargo,   propuesto   en  subsidio,  consiste  en  la  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación  de  la prueba, derivado de falso raciocinio respecto de los testimonios de Diana  *****, *******  y ***********.   

Después  de  reproducir los textos de esas  declaraciones,  concluye  que  de  ellos  no  se  desprende objetivamente que el  procesado  hubiese  utilizado la violencia como medio para hacer los tocamientos  libidinosos.  Si la víctima casi pierde el equilibrio y se sujetó de la malla,  no      fue     porque     ******     ejerciera  violencia  sino por la ley de la inercia, al desacelerar  su bicicleta cuando se aproximó a aquélla para tocarla.   

El  sentido  común, agrega, enseña que el  empujón  que sintió la víctima no fue producto de una fuerza física dirigida  contra  ella  sino  de  la desaceleración, como cuando un vehículo frena y sus  ocupantes  son  proyectados  hacia  adelante. Esta es la razón por la que Diana  Marcela sostiene que todo ocurrió al mismo tiempo.   

Cuando el Tribunal afirma que quien pretende  realizar  un  acto erótico sexual sin el consentimiento de la víctima tiende a  la  violencia,  desconoce la sana crítica porque ninguna ley científica, regla  de  experiencia  o  principio  de la lógica permite establecer una relación de  causalidad  entre  la  violencia  y  la  acción mecánica de los cuerpos que se  mueven por las fuerzas físicas que actúan sobre ellos.   

Como  la  conducta es atípica por falta de  uno   de   los   elementos   que   estructuran   el   tipo   penal  –la  violencia-  el  fallo  debió ser  absolutorio.  Por  este  motivo,  la  sentencia  impugnada debe ser casada, para  proveer en ese sentido.   

Del Ministerio Público  

Para el ministerio público, la sentencia de  segunda  instancia  viola  de  manera  directa  la  ley sustancial, por indebida  aplicación del artículo 206 del Código Penal.   

Esta norma exige, para la estructuración de  la  conducta  que  describe,  que  el acto sexual se ejecute mediante violencia.  Pero  en  los  hechos  aceptados  por  el  Tribunal  lo  que el acusado hizo fue  aprovechar  que  la  víctima se hallaba desprevenida  para realizar sin su  consentimiento  una  acción  de  naturaleza sexual que, por lo mismo, no estuvo  mediada ni por la fuerza física ni por la intimidación.   

Invoca la doctrina para señalar que para la  tipificación  del  delito es indispensable que la violencia tenga por finalidad  doblegar  la  voluntad  de  la  víctima,  hecho  que  en  el  caso  concreto no  ocurrió.   

El  Tribunal  entendió  erradamente  que  abalanzarse  desde  la  bicicleta  sobre el cuerpo de ****** es un acto violento  por  sorpresivo,  sin  tener  en  cuenta  que la sorpresa, si bien disminuye las  posibilidades  de  resistencia, no constituye fuerza física o psíquica. Lo que  impidió  reaccionar a la afectada no fue la violencia, sino lo intempestivo del  comportamiento.   

Y  aunque  la doctrina extranjera considera  que  los  ataques  sorpresivos no constituyen agresión sexual sino una forma de  abuso  sexual, en nuestro ordenamiento tampoco se tipifica este delito porque la  única  figura  que  permitiría cierta asimilación, la incapacidad de resistir  de  la  víctima,  se  ha entendido como la absoluta imposibilidad de ésta para  oponerse  a la voluntad del agente a pesar de comprender el significado del acto  que se ejecuta sobre ella.   

En  este caso, agrega, ****** pudo rechazar  de   manera   clara,   consistente   y   manifiesta  la  continuidad  del  fugaz  comportamiento del procesado.   

Concluye el impugnante que  

Desde  el  punto  de  vista de la tipicidad  estricta,  entonces,  no puede connotarse el comportamiento juzgado como un acto  sexual  violento, ampliando en forma ilimitada la significación jurídico penal  de  violencia  y  extender  así  la  punibilidad a conductas que, además de no  reunir  los  requisitos  que  tal  concepto  demanda,  no  revisten la gravedad,  trascendencia  y  potencialidad  implícita  de  afectar  de  forma relevante la  libertad  sexual  ajena.  Situaciones  como  la  que  nos ocupa, así como otras  similares  tales  como  tocamientos  en el servicio de transporte colectivo o en  espectáculos  masivos,  no  deben  pasar  más  allá  de  un  simple  problema  policivo.   

INTERVENCIONES   EN  AUDIENCIA   

El  presidente de la audiencia resumió los  hechos  que  dieron  origen a este proceso, reseñó las decisiones de primera y  segunda  instancias  y  los  cargos  formulados por los impugnantes, luego de lo  cual  pidió  a  los  recurrentes  que,  si tenían argumentos adicionales a los  propuestos en sus demandas, los expresaran.   

La Defensa  

La      señora      defensora  manifestó  que  respecto del  primer                cargo   de  violación al debido proceso  por  falta  de  competencia  de  la  justicia  penal,  agrega que en ese caso el  Tribunal  Superior  se  arrogó  la  competencia  o  le quitó la competencia al  legislador,  que  es  el  único  que está autorizado para crear las leyes; que  dentro  del  marco de configuración que tiene el Congreso, si consideró que un  acto  sexual  diferente  al  acceso  carnal  sólo  es  punible cuando existe la  violencia  de  por medio, no puede crear un tipo penal para estar de acuerdo con  las  críticas  que se dieron en su momento por las más variadas organizaciones  sociales del país.   

El Ministerio Público  

Su representante anotó que sólo pretendía  ampliar  el  tema  relacionado  con  la  violencia.  Se dijo en la demanda que a  juicio  del  ministerio  público  no  se  configuró el acto sexual violento, a  pesar  de  lo  expresado  por  el Ad quem al  señalar  que  existió  cierta brusquedad en el comportamiento  cuando  el  acusado,  desde  el  velocípedo  en el cual se desplazaba, se lanza  contra la víctima.   

Añadió:  

Lo que tiene incidencia en el delito de acto  sexual  violento  no  es  la violencia que se realiza en el propio acto, sino la  violencia  del medio que se utiliza para doblegar la voluntad de la víctima. Es  muy   posible   que  un  acto  sexual  como  tal,  un  contacto,  tenga  algunas  connotaciones  de  brusquedad,  de  violencia,  pero  eso  no  es  lo que la ley  configura.  Lo que la ley castiga es que el agente utilice medios violentos para  vencer  una resistencia que le ha sido contraria. Ese es el inconveniente que se  ha presentado en otras legislaciones.   

El  problema  del  sorprendimiento,  de  la  sorpresa,  que  es  como  lo  acepta el propio Tribunal el medio que utilizó el  señor  ******  para lograr  el  contacto  sexual  corporal con Diana Marcela, algún sector importante de la  doctrina  española dice que no se puede entender como violento porque en él no  existe  la  fuerza  física  que se opone para violentar una voluntad contraria.  Allí  lo  que  se presenta, lo ha dicho la doctrina, es que el sujeto agente se  vale  de  la  actitud  desprevenida  de  la víctima. Fue exactamente eso lo que  sucedió.   

Como  quiera  que en ese sorprendimiento no  existió  violencia,  el  ministerio público solicita se case la sentencia y se  profiera  un  fallo de carácter absolutorio, petición que hace en ejercicio de  una   función   que  le  es  impuesta  constitucionalmente,  como  garante  del  ordenamiento  jurídico, sin que eso signifique que considere que se trate de un  acto  permitido,  que  no  afecta  la  libertad  y  la dignidad de la mujer. Por  supuesto  que  sí lo es, que es un acto absolutamente censurable y reprochable,  pero  a  pesar  de  las connotaciones del comportamiento imputado, éste resulta  atípico,  es  decir,  no  se  acomoda  de  manera  clara  e  inequívoca  a una  disposición de la ley penal.   

Esos    comportamientos   deben  ser  reprimidos,   censurados,   pero   seguramente   no   con  base  en  el  derecho  penal.   

La Fiscalía  

Para    la    señora    fiscal  delegada,  ni la fugacidad ni el  tiempo,  ni  la rapidez ni la sorpresa, pueden generar la negativa de violencia.  El  primer cargo que aduce la defensa es absolutamente impensable dentro de este  proceso,  dado  que  precisamente  se  discute la tipicidad de un delito de acto  sexual a través de violencia.   

Tal vez la discusión ha estado centrada en  esta  casación  tanto  por  el  ministerio  público  como por la defensa en la  violencia,  que  es un ingrediente normativo del tipo penal, pero no por ello en  la  competencia  y  lo  que  decida  la Corte será lo que en últimas genere la  posibilidad  de  hablar  de la tipicidad o atipicidad de la conducta. La nulidad  es  improcedente  desde  todo  punto  de vista, y no se puede casar la sentencia  porque   no   se   generan   los  presupuestos  requeridos  por  el  Código  de  Procedimiento Penal.   

Después   de   leer   apartes   de   las  declaraciones  de  la  víctima y del agente de policía, afirma que el Tribunal  concluyó  la  existencia  de  la  violencia  a  partir  del  análisis de estas  pruebas.   

Agrega  que  el segundo aspecto manifestado  por  el  ministerio público radica exclusivamente en el tema de violencia, para  rechazar  que la sorpresa pueda tenerse por tal, tesis en la que se advierte una  confusión  porque  la  sorpresa  se  genera  en  cualquier campo y en cualquier  discusión  frente  a  un  acto  de  violencia:  un  raponazo,  un  atraco,  son  situaciones  en  donde  la  violencia  está  presente,  así  sea sorpresivo el  ataque.   

La  fugacidad puede ser mucho más violenta  que  la  premeditación o la demora. Cualquier persona puede ser agredida por un  puñal  en  cuestión  de  segundos.  Aquí  se  ha  hablado de 30 segundos como  comportamiento  esencial  frente  a  la  actividad  que  desarrolló  el  señor  VÍCTOR ******.   

Considera  que  la  decisión  que tomó el  Tribunal  tiene  un  fundamento  esencial  probatorio,  relacionado  con un acto  sexual  violento  que  se  genera por una actividad que despliega el individuo y  que  impacta.  El hecho de movilizarse en una  bicicleta y arremeter contra  la  persona  que  va  a  pie, causa un amedrentamiento y, no suficiente con eso,  además la empuja.   

La defensa ha asumido que ello obedece a la  fuerza  de la gravedad porque al frenar la bicicleta el sujeto se desplaza hacia  adelante.  Pero la fiscalía cree que el empujón que mencionan la víctima y el  testigo,  es cierto. Tanto así, que el testigo imparcial ve cómo la señora se  tiene  contra  una  malla  para  no caerse. No pudo haber sido un tocamiento sin  ninguna   presión,  sino  que  además  hubo  un  movimiento  particular  y  un  amedrentamiento  con  el  vehículo  en  el  cual  se  desplazaba  este  sujeto.   

Por  lo  tanto,  si  la  violencia  es  esa  vis,  esa  fuerza, y hemos  aceptado  que hay violencia moral, que hay violencia física, el hecho de que no  haya  sangre  no  quiere  decir  que no haya violencia. Aquí hubo un tocamiento  desde  la  vagina  hasta atrás de la parte de la cola, y lo reconocen ella y el  policial.  Si  esto  no  es  violencia,  la  fiscalía  quisiera  saber  qué lo  es.   

Desde   el  punto  de  vista  probatorio,  entonces,  el  elemento  normativo  que  consagra el tipo penal está claramente  demostrado.   

Con  fundamento  en lo anterior, pide no se  case  la  sentencia  ni  se  acepte  la  propuesta  de  nulidad planteada por la  defensa,  primero, porque no se dan los elementos necesarios; segundo, porque no  existió  falso  juicio  de  raciocinio pues está perfectamente identificada la  valoración  que  hace  el Tribunal; y, tercero, porque el ingrediente normativo  de   la  violencia,  argüido  por  el  ministerio  público,  efectivamente  se  encuentra presente.   

A  la  solicitud  del  presidente  de  la  audiencia  en  el sentido de aclarar la posición de la fiscalía respecto de la  nulidad  reclamada  por  la  defensa,  la  delegada agregó que la nulidad no se  construye  porque  no  existe  falta  de  competencia  por  parte de la justicia  ordinaria,  pues  si  la  nulidad  implica  que  se  ha llevado un procedimiento  equivocado,  que  la  jurisdicción no es la apropiada, en este caso se concluye  que sí es competente frente a un delito que en efecto existe.   

La Víctima  

La representante de la víctima  compartió la posición de la Fiscalía General de la Nación, en  cuanto  la  discusión  no  gira  sólo  en  torno  al  tema de si existió o no  violencia,  a  la  gravedad  o  levedad  de  la  violencia,  sino a la aptitud o  capacidad  de  ésta  para  crear el daño. Es la idoneidad de la violencia para  producir  determinado  resultado,  y  eso  efectivamente  fue  lo  que ocurrió.   

Las consecuencias no son, como se ha querido  mostrar,  intrascendentes  o  leves, porque no se produjo un daño significativo  pues,  dicho de una forma coloquial, la piel no se destrozó. Se trata más bien  del  desarrollo  de la libertad sexual de un ser humano, del libre desarrollo de  escoger  la sexualidad, de decidir como ser humano quién me toca y quién no me  toca.  Cuando  se traspasan esas fronteras, hay violencia. Y la violencia que se  ejerció  naturalmente  fue  idónea  para  conseguir  unos  fines  perseguidos,  cometer  un  delito,  tal  como  lo  tipificó  acertadamente  el Tribunal en su  momento.   

No se trata de probar una violencia como se  ha  conocido  siempre,  sino  de  cambiar  el  paradigma de que no solamente las  mujeres  sino  cualquier  ser humano tenga que someterse al aberrante vejamen de  no  poder  hacer  nada  cuando  alguien,  por cualquier razón, quiera violar su  piel.  Y  violar  la  piel  es  tocar a alguien cuando no quiere que la toquen o  cuando  no  le  permiten  que tome la decisión de quién lo hace o quién no lo  hace.   

CONSIDERACIONES   

La Corte casará oficiosamente la sentencia  impugnada,  declarará  la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la audiencia de  formulación  de  imputación,  dispondrá la libertad inmediata del procesado y  ordenará  al  competente  rehacer la actuación conforme a derecho. Las razones  de su decisión son las siguientes.   

Primera parte  

El  marco  teórico del delito de acto sexual  violento   

El  artículo  206  del  Código Penal, que  define      uno      de      los      delitos     contra     la     libertad,          integridad      y      formación            sexuales,  dispone:   

Acto   sexual   violento.   El  que  realice  en  otra  persona  acto  sexual diverso al acceso  carnal  mediante  violencia,  incurrirá  en  prisión  de  tres  (3) a seis (6)  años.   

La  pena  se  entiende  incrementada en una  tercera  parte  en el mínimo y en la mitad en el máximo, según el mandato del  artículo  14  de  la  ley  890  del  2004,  para  dos fronteras: 4 a 9 años de  prisión.   

   

La  Corte  analizará  el  comportamiento  juzgado frente a los elementos de tal descripción.   

1. La violencia  

1.1. El concepto  

Por  violencia, para efectos del delito que  ocupa  la  atención  de la Sala, se entiende la fuerza, el constreñimiento, la  presión   física   o   psíquica   –intimidación    o    amenaza-    que    el   agente   despliega  sobre  la  víctima para hacer desaparecer o reducir sus  posibilidades   de  oposición  o  resistencia  a  la  agresión que ejecuta.   

1.2. La relación causal  

Como es obvio, debe haber perfecto vínculo  de  fundamento a consecuencia entre la violencia realizada por el autor sobre el  cuerpo   del  sujeto  pasivo  y  el  acto  agresor.  Dicho  de  otra  forma,  el  comportamiento  sexual es consecuencia de la fuerza previa o concomitante, en el  entendido  de  que  sin  esta  no es posible el atentado. O con las palabras del  artículo  206  del  Código  Penal, el acto sexual se debe realizar “mediante  violencia”,       vale       decir,       la       presión       media,            intercede. Sin violencia, pues, no puede  haber acto sexual violento.   

Por eso la doctrina afirma que entre el acto  de  fuerza  y  el  acto  sexual debe mediar la adecuada relación de causalidad,  valorando  las  circunstancias  objetivas  y subjetivas concurrentes2   

;  que la fuerza se erige en causa del acto  sexual                   practicado3   

;  que  la  víctima  resulta  sexualmente  agredida  por  haberse  usado  contra  ella la fuerza necesaria para doblegar su  voluntad remisa4   

; que debe existir nexo causal entre el acto  y  la  violencia5;  que  es  necesario  que  la  violencia sea la causa efectiva del  evento6; que entre el acto y la fuerza   

ha  de  haber conexión causal, de modo que  sea  lícito  establecer  que  el  primero  se ha producido como consecuencia de  haberse        usado        la        segunda7   

,  

etc.  

1.3.        La        dualidad  acción-oposición   

Como   es  lógico,  si  la  violencia  o  intimidación  es utilizada para vencer la resistencia de la víctima, por regla  general,  ante  el  asalto, tiene que haber una respuesta negativa de ésta, que  finalmente  resulta  dominada  por  el autor. Tal la razón por la cual *******,  tras  analizar  en  detalle  las  características  de  la  violencia  y  de  la  oposición  a  esta,  afirma que entre agresor y agredido debe mediar una lucha,  que     tanto     la     fuerza     –material  o  moral,  se entiende- como la  resistencia,   que   son   antagonistas,  deben  ser  físicas,  y  que  –para  concluir-,   

Constituye  fuerza  toda energía física  exterior   a   la  víctima  que,  proyectada  inmediatamente  sobre  ésta,  la  determina,  por  haber  vencido su resistencia seria y continuada, a realizar la  voluntad       del       que       la       usa8.   

1.4. La duración de la agresión  

En  ninguna  parte  la  ley  alude  a  la  duración  del ataque para  poder  hablar  de  violencia relevante en materia de delitos sexuales. Por ello,  en  principio,  se  puede  afirmar  que no es menester el transcurso de un lapso  amplio para que sea viable hablar de violencia.   

Sin    embargo,    la    naturaleza   de   los   bienes   jurídicos   tutelados   -la  libertad,  la  integridad  y  la formación sexuales-,  vista  frente a la naturaleza de las cosas,  permite  inferir que un “ataque” rápido, vivaz, apresurado,  ligero,     no     cercena     con     potencia,    es    decir,    sustancial,         materialmente,     la    facultad  de  escoger comportamientos en  temas     sexuales,    no    desintegra  el  bagaje  sexual  que  pueda  tener  una persona de 26 años de  edad9   

y      no      deforma   la  constitución  física  y  mental que sobre el mismo punto posea esa persona.   

Por  eso  se  afirma  que  debe tratarse de  prácticas  de  contenido  sexual  objetivamente  consideradas,  que la conducta  tiene    que    revestir   entidad   significativa10   

,  y que ha de desarrollarse durante algún  tiempo     pues     no     parece     suficiente  un  efímero  instante de energía para concluir que se  ha     producido     un     acto     de    fuerza11   

.  

1.5. La sorpresa  

Sorprender, de acuerdo con el Diccionario de  la  Real  Academia  de  la  Lengua  Española,  es coger desprevenido, conmover,  suspender  o  maravillar  con  algo  imprevisto,  raro  o  incomprensible. Es lo  inesperado,  que  equivale o es sinónimo de asombrar, petrificar, desconcertar,  turbar, pasmar, sobrecoger, chocar, anonadar, paralizar, etc.   

Sobre el tema, respecto del delito de actos  sexuales,  lo  primero que se debe decir es que sorpresa no significa violencia,  a  pesar  de  que  puede  haber  “sorpresas  violentas”.  Pero,  por sí, lo  inesperado,  lo  imprevisto,  lo  desconcertante,  no  equivale  a  fuerza  ni a  intimidación;  y  lo  segundo,  que  ante  una  actuación sorpresiva no existe  ninguna  posibilidad  de lucha, de respuesta o reacción, motivo suficiente para  concluir  que frente a un “ataque” conformado exclusivamente por la sorpresa  no es posible hablar de acto sexual violento.   

Y aquí vuelve a tener razón CARLOS SUÁREZ  RODRÍGUEZ,  cuando  explica  que  como  en  una actuación sorpresiva no existe  ninguna   clase   de   lucha,   parece  excesivo  configurar  el  delito  en  su  ausencia12.   

2. El acto sexual violento  

De  la  norma  transcrita  se desprende que  acto   sexual   es  todo  comportamiento       de       esa      índole,      realizado      en el cuerpo de otra persona, exceptuado  el acceso carnal.   

Sobre     su     alcance,     importa  precisar:   

2.1. Actos sobre otra persona  

A  pesar  de  que  el  artículo  alude  al  despliegue    de   actos   sexuales   en  el  cuerpo  de  otra  persona,  es  lógico  que se deba entender  con otra persona, es decir,  que  haya  correspondencia  corpórea  –objetiva  y  subjetiva  u  objetiva  o subjetiva- así respecto del  sujeto  pasivo  la  voluntad  se halle viciada o anulada. Al fin y al cabo, este  delito  no  es  más  que  una  conducta  degradada  o subsidiaria del delito de  violación  y, como es obvio, en este tiene que haber compenetración, inclusive  en  las  hipótesis  del  artículo  212 del  Código  Penal.  Sobre  el punto, con razón, ***** afirma que  los  actos  sexuales  son  todos  los contactos físicos con otra persona que no  consistan  en acceso carnal y que van encaminados a satisfacer la concupiscencia  del  agente  o  a provocarla en el sujeto pasivo. Se trata de contactos físicos  con  otra  persona  y  no  “en  otra  persona”  como  erróneamente  dice el  artículo 29913   

.  

En la misma línea, alguna doctrina foránea  explica que   

A  la  postre,  como  no podía ser de otra  manera,  la  protección  se  proyecta sobre actos externos y, de alguna manera,  compartidos14   

.  

2.2. La aptitud del acto del autor  

El  acto  sexual  debe  ser  apropiado para  estimular  la  lascivia del autor y de la víctima o, al menos, de uno de ellos.  Por  eso,  frente  a la legislación penal de 1936 para Colombia, sobre el punto  similar a la actual, ****** exponía:   

El   acto   erótico-sexual   debe   ser  idóneo   no  solo  para  excitar  o  satisfacer la lujuria de ambos sujetos del delito, o siquiera de uno  de ellos15   

.  

La lógica que acompaña a la afirmación es  nítida, pues se trata de un delito de orden sexual.   

Segunda parte  

El caso concreto  

Si se compara el suceso que hoy resuelve la  Corte   con   el   marco   teórico   explicado  en  la  primera  parte  de  las  consideraciones    de    esta    sentencia,   se   arriba   a   las   siguientes  conclusiones.   

1.  No  hubo violencia, porque ******   no  desplegó  ninguna  fuerza  –física   o   moral-  dirigida  a  extinguir  o  a  reducir  la  capacidad  defensiva  de la señorita  **.   

Importa  recabar  y volver la atención una  vez  más hacia la violencia  que,  como  bien  lo  señaló el procurador recurrente con apoyo en la doctrina  española,  no  es la que se emplea en la realización del comportamiento sexual  reprochado   sino  la  utilizada  para  doblegar  la  voluntad  de  la  víctima,  punto en el que la Corte  estima  indispensable  precisar  lo siguiente en relación con el caso concreto:  no  es  la  fuerza  o  el  ímpetu  con que el joven16  acusado haya realizado los  actos   de  tocamiento  sobre  el  cuerpo  de  la  dama  afectada  lo  que  debe  considerarse  para  determinar  la  existencia de la violencia, sino la conducta  que  hubiere  desplegado  para  dominar  la  resistencia  de  la  víctima, para  intimidarla a aceptar la ejecución del acto sexual.   

Recuérdense los hechos y téngase en cuenta  que   todos   los  intervinientes  en  este  proceso  admiten  que  *******************no  empleó  armas ni  pronunció amenazas para lograr su propósito.   

Sin  embargo,  al  parecer  el Ad  quem ha hecho consistir la violencia  –y  en  ello  encontró  apoyo   en   la  fiscalía-  en  la  ejecución  misma  del  hecho,  “de  suyo  violento”,   dice   el   Tribunal,   y   en   la   sorpresiva   arremetida  de  aquél.   

La      violencia      –afirma  el Tribunal- fue concomitante  con  la  conducta  de  los  tocamientos,  que además fueron sorpresivos para la  víctima, quien por ello no tuvo la oportunidad de impedirlos.   

Con las anteriores premisas, mal pudiera la  Corporación,  aceptar  que  en  este  caso no hubo violencia. La actuación del  procesado  al  abalanzarse desde su bicicleta sobre el cuerpo de la víctima, es  un  acto  de agresión física, y si esa fue la conducta escogida para hacer los  tocamientos  libidinosos,  por  parte de ******, sobre la mujer, no cabe duda de  que   realizó  actos  sexuales  violentos,  diversos  del  acceso  carnal,  que  tipifican el delito por el que se procede.   

(…)  

Ahora, la conducta la realizó el acusado de  manera  sorpresiva,  porque  sabía  que  no  encontraría  consentimiento de la  víctima.  Esa  agresión  fue  suficiente  para  lograr  el  fin  propuesto, la  satisfacción  de  su libido a través de los tocamientos de las partes pubendas  de  la  mujer,  que  duraron como treinta segundos, según ella lo afirmó en la  audiencia.   

La fiscal delegada, por su parte, estimó en  su  oposición  a  las  demandas  que  la  intimidación radicaba en el hecho de  movilizarse  el  procesado  en  una bicicleta y arremeter de manera intempestiva  contra  una  persona que va a pie, sin que interese la fugacidad del acto porque  también  en  el  raponazo,  por  ejemplo,  o  en  una  agresión con puñal, la  violencia   está   presente   aunque   la   acción   sea  sólo  cuestión  de  segundos.   

Ciertamente, la violencia no necesariamente  depende  en  todo  caso de la prolongación en el tiempo de la ejecución de los  actos  reales  o  presuntos en virtud de los cuales una persona pretenda imponer  su  voluntad  sobre  la  de otra, de manera que el factor temporal no es siempre  determinante de su existencia.   

Pero sí es claro, se insiste, que, como lo  afirma  *******,  sólo  puede  tener  esa connotación la fuerza o la coacción  dirigida   a   vencer   la   resistencia.   

  Esa    fuerza   o  intimidación                –dice-   debe  orientarse  directamente  en  el sentido de vencer una resistencia seria y  constante  de  la  víctima,  mientras ésta se halle en situación de resistir.  Así,  la  fuerza debe recaer sobre la persona de la víctima, y no basta que se  manifieste  sobre  terceros  o sobre cosas. El que violentamente rompe la puerta  para  entrar  donde  está  la  víctima  no  ha  ejercido aún la fuerza que lo  constituye  en  violador.17      

Violencia,  repítese,  es  ejercicio  de  presión  o  de  intimidación,  y  no  puede ser  asimilada  simplemente  a  actuar o hacer algo sin  consentimiento de otro,  porque  esto  bien  puede  ocurrir tanto respecto de quien es obligado a tolerar  que  se ejecuten actos sobre su cuerpo como de quien es tomado por sorpresa para  los  mismos efectos, diferencia de la que justamente se hace cargo el legislador  al   reprimir   con   mayor   severidad   el   delito  sexual  violento  que  el  abusivo.   

2. Si no hubo violencia, mal se puede hablar  de nexo causal entre ella y la afectación sexual.   

3.  Tampoco  hubo  violencia,  porque Diana  Marcela  no  reaccionó a ninguna agresión desarrollada precisamente a suprimir  o  restar  sus  posibilidades  de oposición al ataque. Nótese, como ella misma  afirma,  su  comportamiento después del tocamiento consistió en gritar, llorar  y  correr.  Y súmense otras palabras suyas en el juicio oral, ante pregunta del  señor    juez:   el   autor   no   ejerció   fuerza   para   neutralizar   sus  reacciones.   

4. El “ataque” fue fugaz; tan fugaz, que  es  imposible  hablar  de  agresión  sexual  pues, como se vio, de cara al bien  jurídico  protegido es esencial una mínima permanencia, que no la hubo en este  caso.  Del  mismo  relato  de los hechos y, sobre todo, de las palabras de Diana  Marcela   resulta   que   el   tiempo   no   fue   superior   a   treinta   (30)  segundos18   

,  lapso  bastante  insuficiente  como para  aseverar  lesión  sensible  a  la  libertad,  la  integridad  y  la  formación  sexuales,  con  mayor  razón si se repara en que con toda certeza el tiempo fue  mucho menor.   

5. De lo expuesto sobre la ocurrencia de los  hechos,  y  como dimana de toda la prueba, es evidente que el comportamiento fue  sorpresivo, sin violencia.   

6.  Entre  **************  y ****** no  hubo  correspondencia  corporal  alguna  y  por consiguiente no se puede afirmar  existencia de acto sexual.   

7.  En  condiciones  normales,  mirada  la  conducta  de ****** tal como  fue  imputada,  no fue apta para excitar o satisfacer su lujuria y/o la de Diana  Marcela.  Dicho  de  otra forma, al palpar velozmente las nalgas y hasta colocar  la  mano  entre las piernas de la “víctima”, durante un tiempo supremamente  breve,  la  conducta  de  ******  no  pudo  ser  idónea  para estimular o abrir  apetencias sexuales.   

Y la “normalidad” es predicable en este  caso    porque    ******  solamente  cuenta  que  iba  en  su  bicicleta,  vio  a la dama con un pantalón  apretado,  creyó  que no era problema tocarle la “cola”, pasó, se la tocó  y  siguió.  Mientras  tanto,  la  joven jamás se ha referido a la más mínima  estimulación  o  excitación  erótico-sexual  como consecuencia de la conducta  juzgada.   

8. Añádase algo mayor:  

La  Ley 599 del 2000, siguiendo el criterio  que  ya  había  adoptado  el  legislador  al  expedir  el  Decreto 100 de 1980,  clasificó  los  delitos  sexuales  según que el medio empleado para cometerlos  fuera la violencia o el abuso.   

Para ello agrupó los tipos así:  

En  el  capítulo primero del título IV,  bajo la denominación de “De la violación”:   

Uno. Acceso   carnal   violento   (Artículo  205).   

Dos. Acto    sexual    violento   (artículo  206).   

Tres. Acceso  carnal  o  acto  sexual en persona puesta en incapacidad de  resistir (artículos 205, 206 y 207).   

En  el  capítulo  segundo, “De los actos  sexuales abusivos”:   

Uno. Acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años (artículo 208).   

Dos. Actos   sexuales   con   menor   de   catorce   años  (artículo 209).   

Tres. Acceso   carnal   o   acto   sexual   abusivos   con   incapaz   de  resistir (artículos 208, 209 y 210).   

El  capítulo  tercero apunta a causales de  agravación    de   los  anteriores    hechos,    y    el    cuarto,    a    las    varias    formas   de  proxenetismo.   

Como  se  observa, en ninguna parte de este  título  aparece  estrictamente  tipificada  como delictiva la conducta de quien  sin violencia, por  sorpresa,  realiza  actos  sexuales  sobre  una persona capaz que  no     presta     su     consentimiento.   

Se  hace  énfasis:  en  materia de delitos  sexuales,  la  Ley 599 del 2000 para Colombia no consagra un tipo que reprima la  ejecución  de  actos sexuales sin violencia y en los  que   la   ausencia   de   consentimiento  obedezca  al  actuar  sorpresivo  del  agente,  sino  que  la  vincula  con  situaciones  de  inconsciencia,  trastorno  mental  o  incapacidad  para  resistir  en las que se  encuentre  la  víctima  (artículo  210).  Y  si  alguno  de  esos  estados  es  ocasionado  por  aquél,  la  adecuación  típica se desplaza del capítulo que  establece   los   actos   abusivos   al  que  regula  los  violentos  (artículo  207).   

Desde  este  punto  de  vista, entonces, el  comportamiento   juzgado   es   atípico      objetivamente     y,    por   tanto,   ******  no  podía  ser  condenado  por  el  mismo.  Y  como  se hizo, se  desconoció  el  principio  de  legalidad  del  delito  y  su concreción, el de  tipicidad  objetiva,  que  implica  la acomodación exacta de una conducta a una  definición expresa, cierta, escrita, nítida e inequívoca.   

Tercera parte  

La    hipotética   adecuación   típica  correcta   

La   conducta   consistente  en  realizar  tocamientos  fugaces  e  inesperados  en  las  partes íntimas del cuerpo de una  persona  capaz sin su aquiescencia es, sin duda, un acto reprochable, sea que se  realice  súbitamente en vía pública –como  en  este  caso-  o  en  el  servicio  del transporte masivo o  aprovechando   las   conglomeraciones   humanas   en   manifestaciones,  centros  comerciales,  espectáculos  públicos,  etc., pero no constituye actualmente un  delito  contra  la  libertad, integridad y formación  sexuales  que consagra el título IV de la Ley 599 del  2000.   

Objetivamente  constituye,  sí,  delito de  injuria,  concretamente en  su  modalidad  injuria  por vía de hecho.   

Las  razones  de  la  afirmación  son  las  siguientes:   

1.  El  título  V del Libro II del Código  Penal  del  2000,  en  su  capítulo  único,  define  los  “Delitos contra la  integridad moral”.   

En   su   artículo   220  estructura  la  injuria,   con   estas  palabras:   

El  que  haga  a  otra persona imputaciones  deshonrosas,  incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez  (10) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Su   artículo   226   se  refiere  a  la  injuria  por vías de hecho  de esta manera:   

En  la  misma pena prevista en el artículo  220    incurrirá   el   que   por   vía   de   hecho   agravie   a   otra  persona.   

2.  El bien jurídico tutelado es, se dijo,  la  integridad  moral. Por  integridad   moral   se  entiende,  para  efectos  de  la  injuria,  ante  todo,  lo  relacionado  con la  dignidad y el honor,  tal como emana de la Exposición  de  Motivos  que  a su propuesta de Código Penal ante las Cámaras legislativas  acompañó el Fiscal General de la Nación.   

A        la        dignidad,  que en estricto sentido es el  bien  jurídico  mediato  especialmente  tutelado  en  este  título19,  se  ha  referido la Corte Constitucional, con estas frases:   

[s]e  funda en el hecho incontrovertible de  que  el  ser  humano  es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres  vivos,   dotado   de   la  racionalidad  como  elemento  propio,  diferencial  y  específico,  por  lo  cual  excluye  que  se  lo convierta en medio para lograr  finalidades  estatales  o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia,  la  persona  es  “un fin en sí misma”. Pero, además, tal concepto, acogido por  la  Constitución,  descarta  toda  actitud  despectiva frente a sus necesidades  corporales  y  espirituales,  todas  las  cuales  merecen atención en el Estado  Social  de  Derecho,  que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y  la  base  y  justificación  del  sistema jurídico.20   

La           dignidad  es,  también, por inclusión,  respeto  a  la  intimidad, al honor, a la honra, al decoro, de la persona humana  en cuanto tal.   

Enseña LUIS CARLOS PÉREZ:  

La dignidad, pues, está en la estructura de  la  personalidad,  junto  con  la  libertad  y  la  intimidad, siendo la vida el  fundamental  de  ellos.  La  honra  y  el  honor, constitutivos de la integridad  moral,  según el Código colombiano, son bienes que hacen parte de la dignidad.  Bienes  de la persona, tanto como el nombre que la designa e individualiza; como  el  estado  que  ocupa en la familia y en las grandes comunidades sociales; como  la  capacidad  para  gozar  otros  bienes  o para reclamarlos; como el domicilio  donde  ejerce sus derechos y cumple sus deberes, y en fin, como el asiento de su  patrimonio,  entendido  como  el  caudal  grande  o  pequeño  proveniente de su  trabajo.21   

El  mismo  tratadista expone su concepto de  integridad moral:   

Integridad    viene   de   íntegro,    palabra    compuesta   de  in, partícula negativa, y  de    tangere,   tocar.  Significa,  pues,  no  tocado,  intacto,  bien saneado. Así como una persona se  mantiene  íntegra cuando nadie vulnera su composición material, en el conjunto  de  músculos,  huesos y funciones biosíquicas, cuando nadie disminuye o altera  su  estructura  orgánica,  también  permanece íntegra cuando nadie lesiona su  dignidad,  es  decir,  su  valimiento  entre  los  demás, y los fines que se ha  propuesto   sin   derivar  en  un  simple  mediador  de  intereses  u  objetivos  ajenos.22   

De        la       dignidad  dimana,  entre otras cosas, un  bien  jurídico  más  concreto,  el honor,  constituido por las relaciones de reconocimiento fundadas en los  valores   sociales   de  dignidad  de  la  persona  y  libre  desarrollo  de  la  personalidad23   

.  

Partiendo  de  tal noción, y fusionado con  los  valores  constitucionales, particularmente con el principio de dignidad, se  puede    afirmar   que   el   fundamento   del   bien   jurídico   honor  es,  precisamente, la dignidad, y  que  su  finalidad última es el libre desarrollo de la personalidad24   

.  

Desde  este punto de vista, no hay duda que  tentar  sin  consentimiento  las  regiones  corporales que la cultura occidental  asocia    con    el    sexo,   constituye   un   ultraje   a   la   dignidad  de  la  persona  que recibe el  comportamiento,  una afrenta, una agresión y, en fin, un desprecio absoluto por  su  honor,  es  decir,  su  valor  como  ser humano, unido al libre desarrollo de su personalidad, entendido  este,  a  la luz del artículo 16 de la Constitución Política, como el derecho  a  la  autonomía  personal,  que  permite,  ante  la  variedad  optativa, tomar  decisiones    sin    intromisiones,    obstáculos    ni   presiones25   

.  

3. El tema no es raro a nivel de doctrina ni  de  derecho  comparado,  pues  desde  antiguo,  desde  cuando  la amplia injuria  comenzó  a  circunscribirse  a  la “moral”, se identifica con el sentido de  cualquier  actuación  que envuelve un desprecio intencionado y manifiesto hacia  otra   persona,   se   refleje   en   una  agresión  física  o  no26.   

Mírense estos ejemplos, simplemente como  ilustración.   

SILVIO RANIERI escribe:  

En la mayoría de los casos la bofetada  no  constituye  injuria;  pero  puede  constituirla  según  las  circunstancias  del  hecho y la intención del  agente.  En cambio, constituye injuria cortar los cabellos, arrebatar la peluca,  arrancar  la  barba,  con  tal  que no constituye lesión corporal, o cortar los  bigotes o la barba, arrojar agua sucia contra una persona, etc.   

El           beso  puede constituir injuria según la  intención           del           agente.27   

La     enumeración     –anota  LUIS  CARLOS  PÉREZ-  permite  entender   la  amplitud  de  los  agravios  catalogados  en  la  doctrina  y  la  jurisprudencia. Con ese espíritu se citan:   

“El  que  ultraja  o  insulta  a otro con  remedos  o  gestos  delante  de  otras personas, o le hiere con mano, pie, palo,  piedra,  arma  u otro cualquier instrumento, o alza la mano con palo u otra cosa  para  herirle,  aunque  no  le  hiera,  o  le  escupe en la cara, o le rasga los  vestidos  o  le despoja de ellos, o arroja, pisa o ensucia sus cosas, o le sigue  o  corre  en pos de él para herirle o cogerle, o le encierra en algún lugar, o  le  mete  por  fuerza  en  su  casa, o le prende o le toma alguna cosa contra su  voluntad,  o  le pone a la ventana o puerta de su casa cuernos u otros signos de  alusión  injuriosa, o le echa agua u otra cosa sucia en su persona o en su casa  por  causarle  deshonra o enojo, o viviendo en un piso inferior de la misma casa  hace  fuego  de  paja  mojada,  leña  verde  o de otra cosa cualquiera sin más  intención  que la de incomodarle con el humo, o le mueve pleito y hace emplazar  maliciosamente  por causarle gastos u obligar a dejar o suspender sus negocios o  arrancarle alguna cantidad o ventaja”.   

Y concluye:  

La  injuria  real  reside,  pues,  en  los  hechos, como estos citados  por  DÍAZ PALOS: dar una bofetada, cortar el cabello a una mujer, escupir en la  cara  a  otro.  Pero es preciso tener en cuenta que la estimación de injuria no  elimina  el  concurso  con  otros delitos, como el de lesiones. A los anteriores  ejemplos  pueden  agregarse:  señalar  con  gestos  evidentemente agraviantes o  mediante  signos  inequívocos  de  desprecio o de insulto, las representaciones  simbólicas  de  indignidad,  cobardía,  rebajamiento  moral  por  el juego, la  entrega  carnal,  o  cualquier  otro  aspecto indicativo de una mala vida que no  alcanza        a        ser        delictuosa.28   

También  ANTONIO  VICENTE ARENAS pone como  ejemplos de vías de hecho   

[u]n  salivazo,  una bofetada, un puntapié  sin  consecuencias  lesivas  para  el cuerpo o la salud, pues de quedar secuelas  habría  concurso  de  injuria  y lesiones personales (art. 26), como lo habría  también  de injuria y daño en bien ajeno cuando la injuria consiste en manchar  o   destruir   el   vestido   de   otra   persona.29   

Para  SEBASTIÁN  SOLER,  esta  especie  de  injuria   

Consiste  en  ofender  por medio de hechos,  gestos,  actitudes  que envuelvan o signifiquen menosprecio. Una cachetada es un  ultraje.  De  ella  vale  más  el  dolor  moral  que el dolor físico que pueda  causar.30   

Y agrega:  

La  bofetada  no  es  injuria  en cuanto se  infiere  un daño físico, sino que vale como injuria en cuanto causa un agravio  moral,    lo    mismo    que    cualquier    otra    actitud    o   palabra   de  menosprecio.31   

De  manera  semejante,  puede  imputarse  a  título  de  injuria  por  vías de hecho  actos  de  claro  contenido  libidinoso  que  la  legislación no  consagra  como  delitos  sexuales,  en  tanto  afectan la dignidad de la persona  agraviada,  lesionan  su  integridad moral y constituyen actos de menosprecio al  tratarla como objeto de lujuria, degradando su condición humana.   

Esta conclusión a que ahora arriba la Sala  no es, ni mucho menos, novedosa.   

Como  lo  exponen  *******  y  *********,  conductas  como  la  de  realizar  tocamientos  en  zonas  genitales de personas  capaces,  sin  consentimiento y por sorpresa, no tipificaban en el Código Penal  español  de  1973  delito  contra   la   libertad   sexual,   y   eran   tratadas  como  injuria.  Así  se  expresan:   

Sólo  resta  una  hipótesis  concreta que  permite  nutrir  el  ámbito  típico del núm. 1 del artículo 181: Se trata de  aquellos  atentados  sexuales  no  consentidos  por  no haber podido la víctima  consentir  expresamente  dado  el carácter proditorio y sorpresivo del atentado  sexual.  Tal  sería  el caso de quien, inopinadamente, realiza unos tocamientos  en  zona genital a su víctima aprovechando la nutrida concurrencia de pasajeros  en  un  autobús.  Adviértase que en rigor, la mencionada conducta no aparecía  recogida  en  el  ámbito  de  previsiones  típicas  de  los  delitos contra la  libertad  sexual  del  anterior Código Penal, recibiendo castigo por la vía de  las  injurias –acción  ejecutada  en  desprecio…-  bien   constitutivas   de   delito   o   de   falta32   

(destaca la Corte).  

También   SILVIO  RANIERI,  después  de  examinar  en  el  Código  Penal  italiano  de  193033   los  delitos  contra  la  libertad  sexual  y  en particular los actos libidinosos violentos o abusivos, y  señalar que   

[l]a          conducta  punible del delito previsto en  el  artículo  521  consiste, en las diferentes hipótesis por él previstas, en  los   actos   de  concupiscencia  carnal,  distintos  de  la  unión, cometidos por el agente con el uso de  violencia    o    de   amenaza   (actos   lujuriosos  violentos),   o   abusando  de  las  condiciones  de  inferioridad  física  o síquica o del vínculo de confianza de que se habla en  los   artículos   519   y   520  (actos  libidinosos  abusivos)   sobre   la  persona  del  sujeto  pasivo  (artículo   521,   párrafo   primero);   o   cometidos   por   este,  mediante  constreñimiento  o inducción, sobre sí mismo, sobre la persona del culpable o  sobre    otras   personas   (artículo   521,   párrafo   segundo),34  concluye:   

No  existiendo  el  uso de los medios o las  condiciones  de  que  se trata en los artículos 519 y 520, el hecho podría ser  castigado  por  otros  títulos;  por  ejemplo, en virtud de lo dispuesto en los  artículos      527,      530,     594,     etc.35   

Y añade:  

Como   se   ha   dicho,   los   actos  de  concupiscencia   deben   ser   distintos  de  los de la unión carnal. Por lo tanto, en esta amplia noción  quedan  comprendidos todos los actos de excitación o de desahogo de la lujuria,  con  tal  que sean distintos de los del acceso carnal, y aunque estén dirigidos  a  este; por ejemplo, tocamientos obscenos, frotamientos lascivos, contactos que  pueden  excitar  los  sentidos, etc., con tal que sean cometidos por el culpable  sobre  otro sujeto, o que los haga cometer sobre sí mismo, sobre la persona del  culpable      o      sobre      un      tercero.36   

MONICA   SARTI,   luego  de  analizar  la  “Violencia  sexual”  tras  la reforma introducida por la señalada ley 66 de  1996     para     su     país     –Italia-, explica:   

Parece  oportuno  resaltar   cómo  el  legislador  en la reforma no tuvo en cuenta las diversas propuestas orientadas a  crear   un  tipo  autónomo  con  el  nombre  de  “molestias  sexuales”  que  comprendiera  aquella  amplia  categoría  de  comportamientos que difícilmente  podrían  ser  entendidos como actos sexuales verdaderos y propios pero que, sin  embargo, constituyen una ofensa a la esfera sexual de la víctima.   

Hoy,   en   espera   de  esa  conveniente  reglamentación,  en  particular  frente  a  las  perturbaciones  en el lugar de  trabajo   (por   la   significativa   gravedad   que   las  caracteriza),  tales  comportamientos   desviados  pueden  ser  comprendidos  entre  las  injurias  y  las molestias previstas por  el      artículo      660     del     C.     P.37   

(resalta la Sala).  

HELENO  CLAUDIO FRAGOSO, refiriéndose a la  legislación    de    su    país    –Brasil-,  alude  a  la  “injuria  real”,  que  ocurre cuando la  ofensa  al honor es practicada mediante violencia o a través de vías de hecho,  y  cita  como  ejemplos  una  bofetada,  una quemadura, un tirón de orejas o de  cabellos,  sacudir  a  alguien tomándolo por las ropas, escupir a una persona o  lanzarle                 inmundicias38.   

Y admiten esta forma injuriosa, entre otros,  los  códigos  penales  de  Venezuela  del  2000  (artículo 446), Perú de 1991  (artículo  130),  Alemania  de  1871, con las reformas de 1998 (artículo 185),  Ecuador  de 1938 (artículo 489.2), Costa Rica de 1970 (artículo 145), Paraguay  de  1914  (artículo  372),  Uruguay  de  1933  (artículo  334) y Chile de 1987  (artículo 416).   

Colombia, entonces, no hizo más que seguir  la  tendencia  ya  bastante  extendida  ecuménicamente  y  por  ello comenzó a  “legislar”  concretamente  sobre  el punto desde el proyecto 1976 de Código  Penal,  en  cuya  exposición  de  motivos,  en  materia  de injurias, se lee lo  siguiente:   

Y se sanciona también el agravio por vías  de hecho, como una palmada en el rostro, un salivazo, etc.   

Y  el artículo 415 del proyecto mencionado  fue  reproducido  en  los  artículos 455 del proyecto de 1978 y 319 del Código  Penal de 1980.   

Desde el punto de vista objetivo, entonces,  la  Sala, en síntesis, considera que los tocamientos corporales no consentidos,  realizados  sin  violencia  sobre  personas  capaces,  configuran  el  delito de  injuria    por    vías    de    hecho.   

Conclusiones parciales  

De lo expuesto hasta ahora se desprenden las  siguientes,   de   alguna   manera   atendido   el   esfuerzo   serio   de   los  demandantes:   

1.  No  es  viable la primera censura de la  Defensa,  nulidad  por  incompetencia  basada  en la inexistencia de delito y la  existencia  de  contravención,  por cuanto si bien no concurre el hecho punible  objeto de acusación, la conducta sí es delictiva.   

2.  No prospera su segundo reproche, porque  ante  la  infracción indirecta por fallas probatorias se impone la declaración  de   nulidad  por  desconocimiento  sustancial  del  debido  proceso,  tal  como  resolverá  la  Sala  de  oficio. Recuérdese que aquella comportaría sentencia  sustitutiva,  mientras  ésta  entraña la retroacción del proceso a un estadio  muy de principio.   

3.  No  procede  el  reparo  hecho  por  el  Ministerio  Público,  violación directa por indebida aplicación del artículo  206  del Código Penal, por los mismos motivos expuestos en el punto 1 anterior:  la nulidad tiene mayor peso que el fallo de reemplazo.   

4.  Evidentemente,  el  Tribunal  habría  incurrido  en  violación  directa  de la ley sustancial pues aplicó al caso la  normativa  relacionada  con el delito de acto sexual violento y dejó de aplicar  las  reglas  vinculadas  con la injuria por vía de hecho. Esto impulsaría a la  Corte  a  proferir una decisión final de reemplazo, decisión que no reduciría  ninguna  garantía pues el tema fáctico fue ampliamente debatido por las partes  y el acusado resultaría beneficiado.   

Sin embargo:  

La competencia  

Obsérvese:  

1.  El  conocimiento  del delito de injuria  está  atribuido  a los jueces penales municipales, como surge de los artículos  37.3  y  74.2  de  la  Ley  906  del  2004, porque tal conducta punible requiere  querella.   

2.  De  acuerdo  con  lo  dispuesto  por el  artículo  456 del mismo estatuto, el hecho de que el proceso haya sido asignado  a   un   juez   penal   del   circuito   no   generaría   la   nulidad   de  la  actuación.   

3. Pero sí existe causal de nulidad, porque  se  ha violado el debido proceso en aspectos sustanciales, motivo previsto en el  artículo 457 del Código, porque:   

3.1.  Para el ejercicio de la acción penal  en   los   delitos   querellables    es   requisito  de  procedibilidad  la  celebración  de  una  audiencia  de  conciliación preprocesal en los términos  señalados  por  el artículo 522 del nuevo código, en la que bien podrían las  partes llegar a un acuerdo que pusiera fin a las diligencias.   

3.2.  Lo  anterior también podría suceder  aún  después  de  formulada  la  imputación  a través de otros mecanismos de  justicia  restaurativa  que  den  lugar  a  la terminación del proceso, como la  conciliación   en  el  incidente  de  reparación  integral  y  la  mediación.   

3.3. También sería eventualmente factible  que  la  víctima  desistiera,  conforme  con  el artículo 76 de la Ley 906 del  2004.   

3.4.  Podría existir la posibilidad de que  el  imputado  se  retractara  con  base  en  el artículo 225 del Código Penal,  cuestión   que   de  todas  maneras  sería  evaluada  en  su  momento  por  la  jurisdicción  dado  que sobre el arrepentimiento de injurias por vías de hecho  no  ha  habido  pronunciamiento  de  la  jurisprudencia  de  la Corte Suprema de  Justicia.   

En fin, que la conducta atribuida al señor  ******  no  tipifique  un  delito  perseguible  de oficio sino uno querellable y específicamente contra la  integridad  moral,  introduce tan significativas modificaciones al trámite, que  sólo  casando  la  sentencia  impugnada para declarar la nulidad a partir de la  audiencia  preliminar  de  formulación  de  la  imputación,  inclusive, sería  posible  garantizar  a plenitud el derecho al debido proceso pues, además, como  es  apenas obvio, la Corte no podría adelantar las averiguaciones iniciales que  condujeran o no al juicio oral.   

Esta  decisión supone, desde luego, que se  ordene  la  libertad  inmediata  del acusado, en razón de este proceso. Una vez  recibidas  las  diligencias  por  el A quo,  las remitirá a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  para  que se le asignen a un fiscal delegado ante los jueces penales municipales  de esta ciudad.   

Importa acotar, para efectos del presupuesto  de   la   querella,   primero,   que   doña   Diana   Marcela   concurrió   en  “testimonio”,  como  se  lee  en  punto  No.  3  del  escrito de acusación;  segundo,  que  con su atención al desarrollo del proceso muestra interés en el  adelantamiento   de  las  diligencias,  como  se  deduce,  por  ejemplo,  de  su  intervención  en el juicio oral y de su constitución de apoderada para efectos  del  recurso  de casación; y, tercero, si fuera necesario, que una declaración  de   nulidad   habilitaría  términos  para  la  formulación  de  la  denuncia  (querella).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.  No  casar  la  sentencia  del  21  de  febrero  del  2005, adoptada por el Tribunal Superior de  Bogotá, con base en las demandas presentadas.   

2.  De  oficio,  casar   la   sentencia  mencionada.   

En consecuencia.  

2.1. Declarar  la  nulidad  de  lo  actuado a  partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive.   

2.2.  Ordenar la  libertad     inmediata     e     incondicional     del    señor    *******************,  en  razón de este  proceso.   

2.3.          Por    el  A   quo,   remitir  las diligencias a la Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Bogotá,  para  que  sean  asignadas  a un fiscal  delegado  ante  los  jueces  penales municipales de la misma ciudad, para que se  rehaga la actuación.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

                                                   Comisión de Servicio   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                           ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO   

         Permiso   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                     MARINA    PULIDO    DE    BARÓN           

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS             

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Al  comienzo,  en  su  declaración, la señorita Díaz González dijo que le había  tocado  “la  cola, los senos y las piernas”. En el juicio oral se refirió a  la  mano  entre  sus  piernas,  a  la  “cola”  y  a  los  “genitales”, y  posteriormente,   en   la   misma   diligencia,  habló  de  la  “cola”,  la  “vagina”  y  de  la  “mano  por  debajo  de las piernas”. Aclaró que al  levantarse, el autor le había “rozado” los senos.   

2  Javier   Ignacio   Prieto   Rodríguez.   La   nueva  configuración   de   los  delitos  contra  la  libertad  sexual:  violación  y  agresiones  sexuales,  en  AP, 1991-1 (páginas 119 a  152),  según  Carlos Suárez Rodríguez, El delito de  agresiones   sexuales   asociadas  a  la  violación,  Pamplona, España, Aranzadi, 1995, p. 137.   

3  Carlos Suárez Rodríguez, obra citada, págs. 138/9.   

4 Id.,  pág. 139.   

5  Lisandro    Martínez    Zúñiga.   Derecho   penal  sexual.  Bogotá,  Temis,  2ª  edición, 1977, pág.  228.   

6  Francesco  Antolisei. Manuale di diritto penale. Parte  Speciale.  I., Milano, Giuffré, 8ª edizione riveduta  e aggiornata a cura di Luigi Conti, 1981, pág. 426.   

7  Enrique  Orts  Berenguer.  Delitos contra la libertad  sexual.  Valencia,  España,  tirant lo blanch, 1995,  pág. 80.   

8 Obra  citada, págs. 151, 162 y 163.   

9 Esa  era  la  edad  de la señorita Diana Marcela Díaz González para el día de los  hechos.   

10  Enrique Orts Berenguer, obra citada, pág. 170.   

11  Carlos Suárez Rodríguez, obra citada, págs. 151 y 153.   

12  Obra citada, pág. 151.   

13     Manual    de    derecho    penal  especial.  Medellín,  Universidad de Medellín, 2ª.  Ed.,  1985,  p.  481.  El autor se refiere al artículo 299 del Código Penal de  1980,  que,  al  igual  que  ahora,  disponía:  “El  que realice en otra persona”.   

14  Enrique Orts Berenguer. Obra citada, pág. 27.   

15  Derecho   Penal   Especial.   Tomo   II. Bogotá, Temis, 1970, p. 360.   

16  Para   el   momento   de   los   hechos,   Víctor  Alfonso  García  tenía  21  años.   

17   Derecho  penal  argentino.  Tomo  III.  Buenos  Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1953,  segunda reimpresión, pág. 342.   

18  Así  se  percibe  y  se oye en los registros correspondientes. Pero agréguese:  preguntada  la  dama sobre el punto por la defensa en la audiencia oral, primero  guardó  silencio,  dudó,  luego  habló  de ese lapso y culminó afirmando que  “realmente fue muy rápido”.   

19  Recuérdese  que  si  en la nueva codificación no se incluyó no  fue  porque  hubiese  variado el objeto de protección sino porque, como se dijo  en  la  exposición de motivos, la dignidad humana “[e]s pilar fundamental del  Estado  Social  de  Derecho que la convierte en objeto de protección de todo el  derecho  penal  y  de  transgresión  de todas las conductas punibles”, por lo  tanto no puede ser referida a un título en específico.   

20 Sentencia T-556 de 1998.   

21   Derecho  Penal.  Tomo  V.  Bogotá, Temis, 2ª ed, 1991, pág. 83.   

22 Ib., pág. 82.   

23  Ignacio   Berdugo   Gómez   de   la  Torre.  Ensayos  penales.  México,  Universidad Autónoma de Sinaloa,  1994,    pág.    81    (“Revisión   del   contenido   del   bien   jurídico  honor”).   

24 Ma.  Rosa  Fernández  Palma.  “Reflexiones  sobre  el contenido constitucional del  honor”,  en Gonzalo Quintero Olivares y Fermín Morales Prats (Coordinadores),  El  nuevo derecho penal español. Estudios penales en  memoria  del  profesor  José  Manuel  Valle  Muñiz,  Navarra, Aranzadi, 2001, pág. 1356.   

25  Corte Constitucional, sentencia T-542, de 1992.   

26  Macarena  Guerrero  Lebrón.  La injuria indirecta en  derecho  romano.  Madrid, Dykinson, 2005, págs. 28 a  75.  La  autora  empieza desde antes de la Ley de las XII Tablas y recuerda como  convertida   en   delito   “privado”   Gayo  sistematizó  el  tema  en  sus  Institutas.   

27  Manual  de  Derecho  Penal.   Tomo   V.   Parte   especial.   Bogotá,   Temis,  1975,  pág.  417.   

28  Obra citada, págs. 126/7.   

29    Comentarios   al   Código   Penal  Colombiano. Tomo II, parte especial, vol. 2. Bogotá,  Temis, 5ª. ed.,  1984, pág. 97.   

30 Obra citada, pág. 268.   

31 Ib., pág. 319.   

32  “Delitos  contra  la  libertad  e  indemnidad  sexual”,  en Aranzadi (Edit),  Pamplona     –Esp-,  Comentarios   a   la   parte  especial  del  derecho  penal,  2a.  Ed., 1999, pág. 258. Los autores aluden  al  Código  Penal  básico  de la fecha señalada, cuando analizan el artículo  181  actual,  que comenzó a regir el 21 de mayo de 1999 en materia de “Abusos  sexuales”   y   que,   en   verdad,   hizo   variaciones   importantes   a  la  normativa.   

33 Los  artículos  pertinentes, 519, 520 y 521 fueron abrogados por la ley 66 del 15 de  febrero  de  1996,  que  modificó  el tema de los delitos sexuales, entre otras  cosas  para  ubicarlos  dentro  de  los delitos contra la persona. Ahora el tema  aparece  recogido  sustancialmente  en  los  artículos 609 bis y siguientes del  Código Penal.   

34 Obra citada, pág. 97.   

35  Ib.,  pág.  98.  Las normas a que alude consagran los delitos de  actos  obscenos  (artículo  527),  corrupción  de  menores  (artículo  530) e  injuria    (artículo  594).   

36 Ibidem.   

37  “La    violenza    sessuale”,    en    Ugo    Di   Benedetto.   Diritto  Penale.  Giurisprudenza  e  casi  pratici. Parte generale.  Parte  speciale.  San Marino, Maggioli Editore, 1998,  pág.  1134. El artículo 660 del C. P. Italiano describe los “disturbios a la  persona”,    y    el    artículo     594    define    la    injuria  como  la  ofensa  al honor o al  decoro de una persona.   

38  Licoes  de  díreito  penal.  Parte  Especial  1., Sao  Paulo, José Bushatsky, editor, 5ª. Ed., 1978, págs. 218/9.     

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