13071 (28-05-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    VIOLACION   INDIRECTA  DE  LA  LEY/  ACCION  CIVIL-Interés para recurrir   

La violación indirecta de la ley sustancial,  que  conduzca  a  no  aplicarla o a hacerlo indebidamente, acontece por error de  derecho  o de hecho. Este puede consistir en falso juicio de existencia (suponer  o  ignorar  una  prueba) o en falso juicio de identidad (distorsionar su sentido  objetivo).  Aquél  puede serlo por falso juicio de legalidad (estimación de un  elemento  de  demostración  que  ha  sido  allegado incurriendo en sustanciales  irregularidades)  o por falso juicio de convicción (no otorgarle a la prueba el  valor previamente establecido por la ley).   

Independientemente  de la asunción del monto  pericialmente  tasado,  y  de las obligaciones y facultades que constitucional y  legalmente  le competen a la administración de justicia en procura de la real y  efectiva  indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, se aprecia  que  “el  valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente” consagrado  en  el citado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, significa que el  interés  para recurrir en casación no se determina por la cuantía total, sino  por  el monto de la lesión económica que el impugnante estima que con el fallo  se  ha generado en contra de su causa, estableciéndose como valor la diferencia  entre la expectativa manifiesta y lo judicialmente establecido.   

PROCESO No. 13071  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

NILSON PINILLA PINILLA  

Aprobado Acta N°76  

Santafé  de  Bogotá, D. C., mayo veintiocho  (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

ASUNTO:  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación, formulada en representación del tercero civilmente  responsable PEDRO ANTONIO SANDOVAL LOPEZ.   

HECHOS:  

La mañana del 31 de diciembre de 1992, frente  al  inmueble  distinguido con el N° 67-102 de la carrera 9ª  de Popayán,  vía  Panamericana,  la  camioneta  Dodge  300,  placa  LF  2496, ocupada por su  propietario  PEDRO ANTONIO SANDOVAL LOPEZ y por JESUS EMIRO CAÑIZALES TRUJILLO,  quien  la  conducía,  perdió  los  frenos  y  después  de  invadir  el carril  contrario  chocó  con la camioneta UAZ, “ñata”, placa NP 2426, manejada en  el  otro  sentido  por  JAIME  RAMIREZ  y donde también viajaban el niño JAIME  RAMIREZ  BARRERA, hijo suyo, que resultaron heridos (12 y 8 días de incapacidad  sin  secuelas,  respectivamente, fs. 74 y 75 cd. inicial), y CARLOS ANTONIO RUIZ  DAZA,   quien   murió   a   consecuencia   de  las  lesiones  recibidas  en  el  impacto.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Abierta   investigación   y  escuchado  en  indagatoria  JESUS  EMIRO  CAÑIZALES  TRUJILLO, el 10 de febrero de 1993 le fue  decretada  detención  preventiva  con  excarcelación  por  homicidio  culposo,  providencia  que, al ser apelada, recibió confirmación el 31 de marzo de 1993,  de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Popayán.   

Entre  tanto, ya aceptada la constitución de  parte  civil,  el  9  de febrero del mismo año PEDRO ANTONIO SANDOVAL LOPEZ fue  vinculado  como  tercero civilmente responsable, mediante providencia que le fue  personalmente  notificada  el  mismo día, designando apoderado (fs.  122 y  123 ib.).   

Cerrada  la  investigación  y  vencido  el  traslado  respectivo,  el  21  de  julio  de 1994 la Fiscalía Doce Seccional de  Popayán  profirió  resolución  de  acusación  contra CAÑIZALES TRUJILLO por  homicidio  culposo,  ordenando  compulsar  copias  para  separar  la  actuación  contravencional  por  las lesiones personales culposas (fs. 469 y Ss., cd. 1°),  providencia  confirmada  después  de  que el apoderado de la parte civil, en lo  que  consideró  de su interés, interpuso reposición y subsidiaria apelación,  resuelta  ésta  el 10 de octubre de 1994 por la Fiscalía Segunda Delegada ante  el Tribunal (fs. 515 y Ss. ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  6°  Penal  del  Circuito  de  Popayán  adelantar el juicio, despacho que el 26 de julio de 1996  condenó  a  JESUS  EMIRO  CAÑIZALES  TRUJILLO  a  24  meses  de  prisión y de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, un año de suspensión en la  conducción  de automotores y tres mil pesos de multa, concediendo la ejecución  condicional  de  la  pena  privativa  de  la  libertad.  También lo sentenció,  solidariamente  con  el  tercero  civilmente  responsable PEDRO ANTONIO SANDOVAL  LOPEZ,  a  indemnizar  los  perjuicios irrogados  con el homicidio culposo,  así (fs. 43 y Ss., cd. 2°):   

1°   De  orden  material,  $84’494,517  “en partes iguales a: CILIA  SONIA  FERNANDEZ VDA. DE RUIZ, ALVARO, SONIA BETTY, DANNY EMILCE, PABLO CARLOS y  YENNY FABIOLA RUIZ FERNANDEZ”.   

2° De orden moral, el valor equivalente a 300  gramos  oro  “en  forma  equitativa  a  los  afectados con la muerte de Carlos  Antonio Ruiz Daza y quienes se constituyeron en parte civil”.   

Apelada  la  sentencia por los apoderados del  tercero  civilmente  responsable  y  de  la  parte  civil, fue confirmada por el  Tribunal  Superior  de  Popayán el 22 de noviembre de 1996 (fs. 132 y Ss. ib.),  fallo impugnado en casación por el primer apoderado referido.   

DEMANDA:  

Al   amparo  de las causales primera del  “artículo  220  del  código  penal”  (sic) y segunda del artículo 368 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  son  formulados  estos cargos a la sentencia  impugnada:   

1° Por la causal primera de lo que se colige  como  referencia  al  estatuto procesal penal, “violación con la sentencia de  la  norma  de derecho sustancial por error en la apreciación de las pruebas por  parte  del  juzgador”,  ubicación mencionada al terminar el censor de exponer  su  entendimiento sobre cómo sucedió el accidente, donde a su manera “esboza  el  aspecto  de  prueba”,  contraria a la apreciación que, según expresa, el  Tribunal  acomodó  “al  amaño  de  la  teoría  condenatoria  que  propone y  aplica”:   

“La   forma  interpretativa  de  la  prueba  que hace el tribunal superior es contraria a los  principios  jurídicos  que  informan  la  temática  correspondiente. Se atenta  contra  la  lógica  y  la  experiencia  y se parte de unos presupuestos ideales  cuando  el  informe  de  los  hechos nos conduce a la demostración plena de que  JESUS  EMIRO  CAÑIZALES  maniobraba el vehículo correctamente cuando surgieron  de  improviso  las causales de fortuidad (sic) y fuerza mayor ya enunciadas como  son  la  parada  intespectiva  (sic)  del  bus, la ausencia de espacio diferente  cuando  fallaron  los  frenos,  la  falla  misma  del  sistema  de  frenos y, la  conducción inexperta de JAIME RAMIREZ.   

Con  esta  errónea  interpretación  de la  prueba  se conduce a la violación de una norma de derecho sustancial cual es la  declaración  de  culpabilidad de JESUS EMIRO CAÑIZALES y la aplicación de una  norma  de derecho sustantivo cual es el artículo 329 del codigo (sic) penal. Se  ha  violado  porque  se  ha  desconocido, de la misma manera, lo dispuesto en el  artículo  40 del codigo (sic) de las penas cuando en su artículo (sic) primero  describe  como  causal  de inculpabilidad la realización de la acción por caso  fortuito  o  causa  (sic)  mayor. La interpretación correcta del haz probatorio  conduce  al establecimiento de esas causales de ininputabilidad (sic) y, la Sala  Penal  pretermitió  ese  reconocimiento por lo cual estimo que se ha violado la  norma sustancial.”   

2°  De manera separada pero sin indicación  de  subsidiaridad,  el  censor invoca la causal segunda de casación prevista en  el  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil, para acusar falta de  consonancia     entre     el     fallo    y    las    pretensiones    civilmente  demandadas.   

Todo  lo  que  dice  es  que la “petición  fundamental”  de  dicha  demanda  “reclama  indemnización  por  la  suma de  $21’000.000”   y   su  representado  fue condenado a pagar $84’494.517,  con  lo cual se “está violando el principio fundamental  del  derecho  de  la  congruencia que debe haber entre la demanda y el fallo”,  siendo  que  “la  ley  no  prevee  (sic)  en  estos  casos  los  fallos  ultra  petita”.   

3° Confía finalmente el demandante en que la  Sala   estudiará  y  determinará  oficiosamente  “si  existe  la  causal  de  casación de resolución oficiosa que implica nulidad procesal”.   

ALEGACION DE NO RECURRENTE:  

El representante del Ministerio Público ante  el  Tribunal  Superior  de  Popayán,  Procurador  153  Judicial  II  en  Penal,  considera  que la demanda de casación debe ser rechazada porque no demuestra el  yerro  en  que habría incurrido el fallador, ni especifica si medió violación  directa  o  indirecta,  ni  “la  subdivisión  a  la  cual  pertenece el error  acusado”,  además  de  confundir  las  causales de inimputabilidad con las de  inculpabilidad  y  no indicar en que sentido habría de remplazarse la sentencia  recurrida  en el evento de ser casada, de donde la Sala “estaría sustituyendo  la  voluntad  del  censor y supliendo oficiosamente sus omisiones en actitud que  le está vedada a la corporación”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1°  La demanda de casación no es un escrito  de  libre  elaboración,  pues  el  recurso  extraordinario es un enjuiciamiento  técnico  sobre  la  sentencia  atacada,  de conformidad con una serie de reglas  legalmente  establecidas  al  efecto,  sin  que pueda extenderse al estilo de un  simple   alegato   de  instancia,  que  es  lo  que  en  este  caso  intenta  el  casacionista, con múltiples fallas.   

En  lo  concerniente  al  primer  cargo,  el  impugnante  lo formula con base en la causal primera de casación pero, como con  razón  señala  el Procurador 153 Judicial, no indica si la sentencia incurrió  de  manera  directa,  o  indirectamente,  en  el  quebrantamiento de algún  precepto  sustancial,  posiblemente  la  previsión  del homicidio culposo en el  artículo  329 del Código Penal que atina a mencionar, ni señala el sentido de  la violación.   

Podría  colegirse  la  vía  indirecta, pues  buena  parte  del libelo contiene su apreciación sobre la prueba recaudada y la  inconformidad  con  la  conclusión  a  que  arribaron  los  juzgadores, pero en  ningún  caso  la  enunciación  de  la  censura, que ensaya al final, alcanza a  satisfacer los requisitos de forma exigidos por la ley.   

La violación indirecta de la ley sustancial,  que  conduzca  a  no  aplicarla o a hacerlo indebidamente, acontece por error de  derecho  o de hecho. Este puede consistir en falso juicio de existencia (suponer  o  ignorar  una  prueba) o en falso juicio de identidad (distorsionar su sentido  objetivo).  Aquél  puede serlo por falso juicio de legalidad (estimación de un  elemento  de  demostración  que  ha  sido  allegado incurriendo en sustanciales  irregularidades)  o por falso juicio de convicción (no otorgarle a la prueba el  valor previamente establecido por la ley).   

En  la  presentación  confusa  del  cargo se  podría  creer  esto  último,  como si el impugnante entendiera que en Colombia  existe  un sistema tarifado de apreciación probatoria, cuando el actual Código  de  Procedimiento  Penal  consagró  la  sana crítica y, por lo tanto, no está  fijando  un  valor  preestablecido, sino que dejó en el juzgador la facultad de  apreciar  los  elementos  de  convicción  de  conformidad  con las reglas de la  experiencia, la ciencia y la lógica.   

La  otra  posibilidad que surge de la lectura  del  cargo, consiste en considerar que endilga un error de hecho y no de derecho  como  el anterior, pero al no especificarlo no se sabe con exactitud cuál es el  vicio  enrostrado,  ni  sobre qué medio probatorio. En la primera parte podría  pensarse  en  el  falso  juicio  de identidad, ya que el demandante se pronuncia  sobre  lo  que  considera  como  equivocada  apreciación  de  la prueba, que le  censura  al  Tribunal  sin demostrar el yerro y a pesar de venir amparada por la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, que trata simplemente de contrastar  oponiéndole su propia interpretación personal.   

Sin  embargo,  no  determina  de  qué manera  concreta  fue  tergiversada  una  probanza  específica en su contenido material  para   hacerle   significar   algo  diferente,  situación  que,  por  falta  de  explicitud,    impedirá    el    posterior    análisis    de   fondo   de   la  demanda.   

En  la  segunda parte de la presentación del  cargo,  el  recurrente  dice  que  el  enjuiciado  maniobraba  correctamente  el  automotor  en  que viajaba y, como apunta a que ello no fue tenido en cuenta por  el  juzgador,  entonces cabría deducir, en un esfuerzo por entenderle, que hace  relación  a  un  falso  juicio  de  existencia. No obstante, tampoco desarrolla  adecuadamente este aspecto.   

Desde otro enfoque, aunque el censor insinúa  aplicación  indebida  del  artículo  329  del  Código  Penal y que se habría  violado  por  desconocimiento  lo  dispuesto  en  el  artículo 40-1 de la misma  codificación,  norma  de  tal manera inaplicada, se queda en el mero enunciado,  incumpliendo     así     la     obligación    legal    de    fundamentar    la  inconformidad.   

Se  aprecia  de  tal  manera  la formulación  incompleta  del  reproche  y su falta de precisión y claridad, sin que pueda la  Corte  entrar  a  remplazar  al  demandante  ni  suplir sus deficiencias, por la  limitación  que  le impone la ley, ni tratar de interpretar el cargo más allá  de  lo  comentado,  de  donde no queda otro camino que considerarlo inadmisible,  atendiendo  lo  dispuesto  por  los  artículos  225-3 y 226 del Código de  Procedimiento Penal.   

2° Como fue indicado en el aparte respectivo,  el  recurrente  también  invoca la causal segunda de casación consagrada en el  artículo  368  del  Código de Procedimiento Civil, para formular otra clase de  censura  contra la sentencia de segunda instancia, por considerar que condenó a  su  poderdante  por más de lo pedido, quebrándose de esa manera la consonancia  que debe existir entre las pretensiones de la demanda y el fallo.   

La  primera observación que ha de efectuarse  es  que acá también el demandante desatiende lo dispuesto por el artículo 225  del  Código  de  Procedimiento  Penal, ahora en su inciso final, pues no indica  subsidiaridad  alguna,  a pesar de resultar excluido este cargo por el anterior,  que  de  prosperar  habría  conllevado  la  absolución  por inculpabilidad del  conductor  de  la  camioneta  y,  por  ende  y  de ahí el legítimo interés en  recurrir  el  tercero  civilmente  responsable, a que no se hubiere producido la  condena  solidaria  a la indemnización de los perjuicios irrogados con el hecho  punible, cuando ahora simplemente se busca reducir su valor.   

Pero  previamente  debe  examinarse  si  el  demandante  tiene  o carece de interés cuantitativo para recurrir en este caso,  de  conformidad  con  lo  estatuido  por  los  artículos  221  del  Código  de  Procedimiento  Penal y 366 del de Procedimiento Civil, modificado por el 1°-182  del  decreto  2282  de  1989,  y  lo  precisado  por  esta Sala: “Si el censor  pretende  formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal y también  en  materia  exclusivamente de indemnización de perjuicios, como en el caso que  nos  ocupa,  puede  hacerlo  en  la  misma demanda en capítulos separados, pero  respecto  de  cada  uno  de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir  sus  respectivos  requisitos,  es decir, para lo primero la pena prevista y para  lo  segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil” (julio  30/97, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel).   

Según  los  artículos 2° y 3° del Decreto  522  de 1988, que dispone el aumento bienal del valor del derecho para recurrir,  entre  el  1°  de  enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, lapso durante el  cual  se  profirió  y  fue  impugnada  la  sentencia  de  segunda instancia, la  cuantía    para    recurrir    en   casación   ascendía   a   $38’416.000.   

El recurrente dice, de manera inexacta, que la  indemnización  demandada  por  la  parte civil sólo asciende a $21’000.000,  en  lo  que  él mismo llama  “petición  fundamental”.  Pero  ocurre  que  tal monto es el reclamado como  indemnización  de  los  perjuicios  materiales  causados  a  uno  sólo  de los  herederos  de  CARLOS ANTONIO RUIZ DAZA, su hija YENNY FABIOLA RUIZ FERNANDEZ, a  quien  se contrae la primera de las demandas de constitución de parte civil que  fueron  presentadas  y aceptadas, en la cual también se incluye “1.000 gramos  oro”  como  indemnización  de  los  perjuicios  morales  (fs.  39  a  46  cd.  inicial).   

Pero el 16 de noviembre de 1994 fue presentada  por  el mismo abogado otra demanda, admitida mediante providencia de fecha 17 de  los  mismos, esta vez a nombre de la viuda CILIA SONIA FERNANDEZ DE RUIZ y otros  cuatro  hijos:  ALVARO, SONIA BETTY, DANNY EMILCE y PABLO CARLOS RUIZ FERNANDEZ,  donde   globalmente   estima   en  $40’000.000  los  perjuicios  materiales  causados  y  los morales “en  1.000 gramos oro para cada uno de ellos” (fs. 535 a 544 ib.).   

El   sindicado   y  el  tercero  civilmente  responsable   fueron  condenados  solidariamente  a  pagar,  de  manera  global,  $84’494.517    como  indemnización  de  los  perjuicios de orden material, “en partes iguales” a  la  viuda y los cinco hijos que demandaron civilmente en una y otra oportunidad,  suma  $23’494.517 superior  al   importe   de   las   dos   demandas   por  este  concepto  ($84’494.517      –     $61’000.000),   pero,   como   se  verá,  inferior  al  interés  para  recurrir  en  casación  anteriormente  mencionado  ($38’416.000).   

Cabe  recordar,  para mayor ilustración, que  como   indemnización  de  los  perjuicios  morales  se  condenó  por  la  suma  equivalente  a  300  gramos  oro, “los que serán repartidos equitativamente a  los  herederos  antes citados” (f. 83 cd. 2), cantidad notoriamente inferior a  los  mil gramos reclamada por cada uno de los seis contristados a cuyo nombre se  presentó demanda.   

Independientemente  de la asunción del monto  pericialmente  tasado,  y  de las obligaciones y facultades que constitucional y  legalmente  le competen a la administración de justicia en procura de la real y  efectiva  indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, se aprecia  que   “el  valor  actual  de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente”  consagrado  en  el  citado  artículo  366  del  Código de Procedimiento Civil,  significa  que  el  interés  para  recurrir en casación no se determina por la  cuantía  total,  sino  por  el monto de la lesión económica que el impugnante  estima  que  con el fallo se ha generado en contra de su causa, estableciéndose  como  valor  la  diferencia  entre  la expectativa manifiesta y lo judicialmente  establecido.   

En  el  presente  caso,  el  reproche  del  casacionista  se  contrae  a  que  su  poderdante fue condenado a indemnizar los  perjuicios  materiales  en  cuantía  superior  a  la  pedida  a  nombre  de los  afectados,  pero  está visto que tomando en cuenta la suma de ambas demandas de  constitución  de parte civil, y no una sola como pretende, el valor superior de  la   resolución   desfavorable   en   cuanto   a   los   perjuicios  materiales  ($23’494.517),  independientemente  de  la  propiciatoria  diferencia  en  la estimación de los  morales,  está  por  debajo del mínimo legal entonces determinado para acceder  al    recurso   extraordinario   ($38’416.000).   

No  satisfacer  el  monto del interés civil  para  recurrir en casación, también conduce  actualmente al rechazo de la  demanda.   

3°  No  ofrece fundamento ni pertinencia el  indeterminado  pronunciamiento  oficioso  de nulidad que incluye el libelista en  el  último punto, siendo entendido que esa clase de determinaciones las tomará  la   Sala,  de  su  iniciativa,  siempre  que  exista  razón  válida  y  tenga  competencia para hacerlo.   

Por  todo lo anterior y en acatamiento de las  normas  citadas  en su oportunidad, esta corporación debe rechazar la demanda y  declarar  desierto  el  recurso interpuesto. Contra esta decisión, que adquiere  ejecutoria  en la misma fecha en que es suscrita (art. 197 C. de P. P.), no cabe  recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR IN LIMINE la  demanda   de    casación   presentada  a  nombre  del  tercero  civilmente  responsable  PEDRO  ANTONIO  SANDOVAL  LOPEZ  y,  en consecuencia, declarar  desierto el recurso interpuesto.   

Este  proveído queda ejecutoriado el día de  su suscripción y no admite recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  despacho judicial de origen.   

Cúmplase.  

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                                   RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE           JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR                      DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON    PINILLA    PINILLA                                                JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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