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Proceso No 25561
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 89
Bogotá, D.C., veintitrés de agosto de dos mil seis.
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el Art. 212 del C. de P. Penal, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON HORACIO GONZÁLEZ RUBIO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó la que dictó el 5 de mayo del mismo año el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Cundinamarca, en virtud del Acuerdo 2781 del 23 de diciembre de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para efectos de depuración de procesos para fallo en los juzgados penales municipales de Bogotá para la transición al Sistema Penal Acusatorio; determinación aquélla mediante la cual se condenó al procesado a la pena principal de 20 meses de prisión y multa equivalente a 15 s.m.l.m.v. como autor responsable del delito de abuso de confianza, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, del mismo modo, para el ejercicio de la profesión de abogado, por el mismo término de la restrictiva de la libertad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Conforme al relato plasmado en la sentencia de primer grado respecto de los acontecimientos investigados, se tiene que ante la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales de Bogotá, María Medarda Teresa de Jesús Arévalo de Tovar el día 27 de enero de 1999 instauró por escrito denuncia criminal en contra de NELSON HORACIO GONZÁLEZ RUBIO, a quien, en calidad de abogado, le confirió poder para que prosiguiera con un proceso de reposición de título valor que ella había iniciado, actuación que culminó con sentencia mediante la cual se ordenó la reposición invocada y en cuya virtud el Banco de Colombia giró al nombrado profesional dos cheques; uno, el 19 de noviembre de 1996, por valor de $1’071.440.oo, y el otro, el 22 de noviembre siguiente en cuantía de $5’157.860.oo.
La aquí denunciante en diversas oportunidades le solicitó a su mandatario la entrega de dichos dineros, sin que el profesional lo hiciera, razón por la cual aquélla lo denunció ante el Consejo Superior de la Judicatura -actuación que para el momento de la expedición del fallo por el A-Quo aún se surtía en la Corporación en mención-. A consecuencia de la queja, procedió de inmediato GONZÁLEZ RUBIO a iniciar proceso de rendición espontánea de cuentas el 14 de julio de 1998, y ante el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, en audiencia de conciliación celebrada el 5 de octubre de 1998, admitió haber colocado en un CDT la cifra dicha, comprometiéndose a consignar a órdenes de la citada dependencia judicial la suma de $7’500.000.oo, acuerdo que finalmente incumplió.
Por tales hechos, la Fiscalía Local 31 de Bogotá inició investigación previa y dispuso la ratificación y ampliación de la denuncia y escuchar en versión libre, luego de lo cual, al encontrar mérito para ordenar la correspondiente apertura de instrucción, así lo decretó, y tras diversas citaciones al procesado y la imposibilidad para oírlo en indagatoria, lo vinculó como persona ausente, cerró investigación y calificó el sumario con resolución de acusación en contra del implicado en proveído del 6 de agosto de 2002, imputándole el delito de abuso de confianza agravado.
Del juicio le correspondió conocer al Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, despacho que luego de celebrar la vista pública dejó la actuación pendiente del proferimiento de la respectiva sentencia de primer grado, la cual dictó el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Cundinamarca, en los términos reseñados en el acápite inicial de la presente providencia, en virtud al Acuerdo N° 2781 de 20004 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades constitucionales y legales establecidas en los Arts. 63 de la Ley 270 de 1996 y 528 de la Ley 906 de 2004, asignándole la función de depuración de procesos para fallo a la dependencia en mención, entre otras, para la transición al Sistema Penal Acusatorio de los Juzgados Penales Municipales de Bogotá.
Apelada la sentencia en cuestión, el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta ciudad Capital le impartió integral confirmación, como del mismo modo ya se anotó, la que hoy es objeto del extraordinario recurso.
LA DEMANDA
Tres cargos contra la sentencia recurrida dice formular el defensor del procesado GONZÁLEZ RUBIO, los dos primeros por NULIDAD, al amparo de la causal tercera, y el restante por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, al auspicio de la causal primera, cuerpo segundo, vicios cuyo sustento es el siguiente:
1. De la nulidad.
1.1. Inobservancia de las formas propias del juicio en cuanto se violó el principio del juez natural, situación que conllevó a la transgresión de los Arts. 29 de la Carta Política y 11 de la Ley 600 de 2000, es el fundamento de este reparo.
En desarrollo de la censura, sostiene el demandante que un acuerdo administrativo del Consejo Superior de la Judicatura -en este evento el 2781 de diciembre 23/04-, mal puede derogar normas ya establecidas para el juzgamiento de un ciudadano, porque de admitirse ello, resultaría atentatorio del debido proceso y, por contera, violatorio del principio del juez natural. A su juicio, un juez con jurisdicción en Bogotá que asumió el conocimiento de determinado asunto, no puede ser desplazado en sus funciones por otro que la ejerce en Cundinamarca, como aquí ocurrió, con desconocimiento del principio de legalidad.
El Juez de Venecia carece de competencia para conocer de unos hechos que ocurrieron en Bogotá, irregularidad esta que se erige en nulidad supralegal, motivo suficiente para que se case la sentencia recurrida y se decrete la nulidad invocada, concluye.
1.2. Falta de querella que como requisito de procedibilidad se encuentra establecido en el Art. 31 de la Ley 600 de 2000 cuando se procede por el delito de abuso de confianza, es el fundamento de esta censura que al amparo de la causal tercera de igual manera formula el demandante como vicio constitutivo de nulidad.
Las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y los jueces en el desempeños de su función solamente están sometidos al imperio de la ley, aduce el actor a manera de sustentación de este reproche; por manera que pretender legalizar una situación que no se aviene a las preceptivas normativas que regulan el caso, como en este evento dar curso a una actuación por un delito no perseguible de oficio, vulnera el debido proceso por no acatar las formas propias de cada juicio.
En el presente asunto, el requisito de la querella no se podía obviar, y la tesis que esgrime el juzgador en cuanto que a la ofendida se le recibió testimonio bajo la gravedad del juramento acerca de los acontecimientos denunciados, no es de recibo, como quiera que en esa declaración se dio cuenta de la comisión de un delito de hurto y no de abuso de confianza; amén de que entre la fecha en que se consumó la ilícita apropiación denunciada y la recepción de aquella atestación, transcurrió más del término previsto en la ley para la configuración del fenómeno de la caducidad.
Casar la sentencia acusada y en su lugar decretar la nulidad de lo actuado “por no existir condición de procedibilidad”, es la pretensión del libelista.
2. De la violación de la ley sustancial.
Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del Art. 249 del C. Penal que tipifica el delito de abuso de confianza, cuando el que ha debido aplicarse es el Art. 445 ibidem que describe la conducta punible de infidelidad a los deberes profesionales, “en lo atinente a que no existe prueba para condenar, es decir, que la sentencia debió ser absolutoria”, es el sustento de este cargo.
En el asunto sub examine, aduce el censor en su desarrollo, sin que se hubiesen determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se profirió condena en contra del procesado por el delito de abuso de confianza haciéndose caso omiso de la prueba documental que obra en la actuación al folio 11 del cuaderno original, la cual da cuenta de un acuerdo conciliatorio refrendado mediante providencia por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá.
Tras realizar su propio examen sobre los elementos del injusto que se le endilga a su asistido -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-, a juicio del casacionista la conducta del procesado no constituye delito, pues de lo que se trata es del incumplimiento de una obligación de carácter civil, como así se desprende del acuerdo conciliatorio celebrado ante un juzgado de dicha especialidad.
Y, si en gracia de discusión se aceptara que existió apropiación de una cosa mueble -llámese dinero o cheque-, ello ocurrió con justa causa ante el reconocimiento de la propia denunciante de la existencia de una deuda aceptada por ella mediante documento escrito -el acta de conciliación- con expreso consentimiento de su parte, documento con carácter de cosa juzgada y que, además, prestaba mérito ejecutivo; prueba que el juzgador no tomó en cuenta, afirma inicialmente, para a renglón seguido sostener que fue distorsionada por el funcionario.
Bajo tales circunstancias, el juzgador profirió condena con fundamento en una responsabilidad objetiva ya proscrita en nuestro ordenamiento jurídico-penal.
Finalmente, alega el censor que si se toma en consideración que al procesado le fue entregado dinero por parte de la denunciante, situación que nunca ocurrió porque lo que realmente le entregó fue un mandato para trámite judicial, un tal comportamiento lo que constituye es “infidelidad a los deberes profesionales”, como quiera que no existió acto de disposición alguno, pues la denunciante nunca entregó dinero, reitera, pues lo que se le encomendó a GONZÁLEZ RUBIO fue una gestión judicial.
Casar la sentencia impugnada y en su lugar decretar la absolución de su defendido, es la petición que el demandante le eleva a la Corte.
CONSIDERACIONES
La demanda de casación cuyo aspecto formal ahora examina la Sala, debe ser inadmitida de plano como quiera que el censor no menciona, y menos acredita, la necesidad de que la Corte intervenga en un asunto respecto del cual no procede la casación común, a efecto de que se pronuncie sobre los motivos que hacen viable su facultad discrecional.
Ciertamente, conforme a lo establecido en el inciso 3º del Art. 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo procede en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto-, o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, criterio reiterativamente expuesto por la Sala en múltiples pronunciamientos, entre otros, en el realizado el 25 de septiembre de 1997, Rdo. 13.401. En esa oportunidad se dijo:
“Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad. Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
“Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias.”
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el demandante, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado expedida por un Juzgado Penal del Circuito, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada.
Ahora, bien cabría colegirse del contexto del libelo que la pretensión del libelista estriba en la necesidad de brindar protección al derecho fundamental a un proceso debido, por desconocimiento del principio del juez natural y por la inobservancia de un requisito de procedibilidad en el ejercicio de la acción penal, en este caso, la falta de querella legítima en tratándose del delito de abuso de confianza, sustento de las nulidades invocadas.
Empero, en la fundamentación de los reproches, el casacionista se queda corto, porque en el primer evento le era menester demostrarle a la Corte que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no le asiste atribución, legal o constitucional, para asignar funciones de depuración o de descongestión a despacho judicial diverso al que conoce del respectivo asunto, cosa que ni siquiera intenta; y en el segundo, le era indispensable acreditar que la denuncia entablada por escrito por la ofendida y perjudicada con el delito, y luego ratificada y ampliada ante el funcionario instructor, no constituye la querella que dice echar de menos. Adicionalmente, tenía que desvirtuar los razonamientos expuestos por los juzgadores en sus respectivos fallos, en cuanto que entre la fecha de la interposición de la queja, y el momento consumativo de la conducta punible endilgada, efectivamente había operado el fenómeno de la caducidad, teniéndose de presente el ordenamiento vigente para la época en que los hechos se perpetraron, todo lo cual apenas si deja enunciado de manera genérica el actor, sin argumentación plausible de ser acogida.
No se deja pues patente en la demanda, la necesidad de que la Corte intervenga para procurar la garantía de un derecho fundamental o el desarrollo de la jurisprudencia, porque a renglón seguido de la invocación de nulidades por la supuesta presencia de irregularidades sustanciales que vician la actuación, las cuales, como ya se dijo, se hallan ayunas de demostración, el enfoque del libelo exclusivamente se orienta a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del sentenciado. Yerros que, por lo demás, presenta sin atender a las pautas técnicas que rigen el extraordinario recurso, en entremezcla de planteamientos que indistintamente apuntan a los dos sentidos de violación de la ley sustancial, la directa, cuando alega la atipicidad de la conducta atribuible a su defendido y, la indirecta, por la pretextada valoración equivocada de las pruebas, sin lograr demostrar lo uno o lo otro.
Finalmente dígase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental alguno, pues, como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, se insiste, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el censor, no empece que al amparo de la causal tercera denuncia como causal de nulidad circunstancias procesales cuya entidad de irregularidades sustanciales apenas deja enunciadas.
Lo anterior es suficiente para no acceder al estudio de la demanda que el defensor del procesado ha instaurado contra la sentencia impugnada, como quiera que no acreditara los requisitos de procedencia de la casación discrecional en los términos prescritos en el Art. 205, inciso 3° del C. de P. Penal.
Por último, téngase de presente que revisada la actuación no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de NELSON HORACIO GONZÁLEZ RUBIO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria