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Proceso No 25629
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 84
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO contra la sentencia dictada el 8 de junio del 2005 por el Tribunal Superior de Cartagena, que al revocar la de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, lo condenó por el delito de concierto para delinquir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En el año 1997, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO tenía a su servicio en el municipio de Zambrano, Bolívar, un grupo de seguridad autorizado por el Ministerio de Defensa y por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que igualmente utilizaba armas amparadas con salvoconducto. Las quejas de la comunidad, que señalaban a ese grupo como una organización paramilitar que cometía acciones ilegales contra la población, dieron lugar a la iniciación de una investigación penal a la que fue vinculado el señor RAMÍREZ MURILLO y por la que se le formuló resolución acusatoria el 19 de abril del 2001, por el delito previsto en el artículo 1º del Decreto 1.194 de 1989, convertido en legislación permanente por el Decreto 2.266 de 1991.
Por sentencia del 8 de marzo del 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena dictó en su favor sentencia absolutoria que, impugnada por la fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en la fecha ya indicada, condenándolo a 82 meses de prisión, multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad, como autor del delito por el que fue convocado a juicio pero, por favorabilidad, en los términos en los que aparece sancionado en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 del 2000.
LA DEMANDA
Un cargo principal y dos subsidiarios formuló el defensor contra la sentencia de segunda instancia:
El primero, con apoyo en la causal tercera de casación, porque el fallo se dictó en un proceso viciado de nulidad por violación del debido proceso, pues se desconoció la prohibición de doble juzgamiento en tanto por estos mismos hechos ya había sido absuelto en sentencias del 19 de diciembre del 2000 y 9 de diciembre del 2002 expedidas en el proceso 4.769.
No obstante que en esas providencias, al absolver al señor RAMÍREZ de los cargos de narcotráfico y concierto para delinquir, se declaró que el departamento de seguridad y las armas que utilizaban sus miembros habían sido autorizados debidamente, el Tribunal concluyó que se trataba de hechos diferentes.
Sin embargo, si se comparan los informes rendidos por el director de la Dijín el 17 de junio de 1996, que obra en el radicado 4.769, y el 10 de enero de 1997, que se tuvo en cuenta en este proceso, se colige que la imputación es la misma pues en ambos se le atribuye tener a su servicio una organización paramilitar para proteger sus actividades de narcotráfico.
Por lo tanto, si para el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá las innumerables armas incautadas a los hermanos RAMÍREZ MURILLO “eran empleadas en la compañía de seguridad legalmente autorizada por el gobierno colombiano”, no por un grupo armado ilegal, y ordenó devolverlas en decisión confirmada por la segunda instancia, la providencia que se recurre en casación contiene dos irregularidades insubsanables: i) que desconoce lo fallado en otro proceso mediante sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, por la indiscutible conexidad entre los supuestos delitos de narcotráfico y concierto para realizar esas actividades con la conformación de grupos armados para proteger esa infraestructura; y, ii) que desconoce las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la absolución y las que también desechó, esto es, las resoluciones que autorizaban el funcionamiento del departamento de seguridad de la empresa Frutas Tropicales, los salvoconductos de sus armas, los informes del DAS y de la policía en los que se afirmaba que en Zambrano no había grupos paramilitares –entre las primeras- y que la declaración de Sergio Nates no es creíble por su permanente cambio de posturas –entre las segundas-.
Y aunque la conformación de grupos armados ilegales tipificaba el delito previsto en el artículo 1º del Decreto 1.194 de 1989 y el concurso para realizar actividades de narcotráfico lo describía de manera independiente el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, lo cierto es que las dos conductas fueron integradas por el artículo 340 de la Ley 599 del 2000 bajo el mismo concepto de concierto para delinquir agravado.
En consecuencia, si el concierto agravado comprende tanto el atinente a la conformación de grupos paramilitares como el relativo al tráfico de estupefacientes, la absolución dispuesta para éste, en el que se involucraba un supuesto grupo armado ilegal, implica que el hecho por el que ahora se le condenó ya había sido juzgado.
Solicita que por esta razón se case el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se decrete “la cesación de procedimiento por cosa juzgada”.
En subsidio propone dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, derivado el primero del error de derecho en que habría incurrido el Ad quem por darle credibilidad a dos testimonios con reserva de identidad y a otros dos testimonios ilegales porque quienes los rindieron se identificaron falsamente; y el segundo, del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto de la prueba de inocencia.
El falso juicio de legalidad se configura, dice, porque los testimonios con identidad reservada que se recibieron el 25 de enero de 1997 no se podían apreciar en razón de la ilegalidad sobreviniente que se produjo a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 17 de la Ley 504 de 1999. Y aunque el artículo 42 de esta ley disponía que las declaraciones que se hubieran recibido en esa modalidad tendrían el valor que les reconociera el Código de Procedimiento Penal, es lo cierto que el artículo 247 del Decreto 2.700 de 1991 prohibía dictar un fallo de condena con sustento exclusivo en esta clase de testimonios.
Por lo tanto, como además la Ley 600 del 2000 no reguló ese instituto y derogó expresamente el Decreto 2.700 de 1991 y sus normas complementarias como la Ley 504 de 1999, el Tribunal Superior incurrió en el señalado error de derecho por tener como válida esa prueba ilegal.
El segundo falso juicio de legalidad surge de la apreciación de los testimonios de Sergio y Alan Nates, quienes declararon bajo los nombres de Jaime y Alan Ibáñez, presionados, según dijo el primero al retractarse en la audiencia pública, por la policía nacional. Estas dos circunstancias desconocen el debido proceso, lo que hace nulas de pleno derecho las pruebas como lo establece el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política.
Como las 4 declaraciones “fueron la sustentación probatoria (con otras pruebas que supuestamente las ratifican), del asaz injusto e ilegal fallo revocatorio”, la trascendencia del yerro obliga a que se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte otra de carácter absolutorio, “porque no existe otra prueba que ‘demuestre’ la supuesta responsabilidad del señor Ramírez Murillo”.
El falso juicio de existencia lo hace residir el casacionista en que el Tribunal ignoró “más de cincuenta y un (51) medios de prueba, que determinan y prueban hasta la saciedad que no se trataba de un grupo de paramilitares”, los que relaciona en 18 literales describiendo el contenido de algunos y apenas enunciando otros, pero sin indicar en concreto lo que cada uno acreditaría frente a las conclusiones del fallo de segundo grado.
Simplemente concluye que
[s]i el fallo de segunda instancia hubiese tomado en cuenta no tan solo los medios de prueba que demostraban y demuestran que no se trataba de un grupo armado irregular que defendía una infraestructura de narcotráfico, como armas ilegales e integrado por personas con cara de sicarios, SINO DE UN DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD debidamente autorizado y vigilado por el Estado colombiano, como armas legales, integrado por ex miembros de la policía y del ejército nacional, sin antecedentes penales, y sino todos aquellos medios de prueba obrantes que establecían y establecen que no existían grupos paramilitares en la región para antes de 1996, y que nada ilegal se hacía en las fincas del señor Luis Enrique Ramírez Murillo, es evidente que este fallo no hubiese sido condenatorio sino absolutorio.
Con esa motivación, pide que se case la sentencia recurrida y en su reemplazo se dicte otra en sentido contrario.
CONSIDERACIONES
Como respecto del primer cargo la demanda reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se declarará ajustada.
No sucede lo mismo con relación a las otras dos censuras, por las siguientes razones:
1. La primera subsidiaria, por la notable contradicción que revela al reprochar la apreciación de dos testimonios recibidos con reserva de identidad porque la norma de la Ley 504 de 1999 que los autorizaba fue declarada contraria a la Constitución, pero admitir al tiempo que esa misma ley permitía su valoración de acuerdo con los cánones fijados por el estatuto procesal penal.
Como no desarrolló de manera adecuada la censura, igualmente se abstuvo de enseñar a la Corte por qué una sentencia expedida el 6 de abril del 2000, la C-392, cuyos efectos no eran retroactivos, podía afectar la validez de unos testimonios recibidos el 25 de enero de 1997.
Tampoco demostró que la condena se hubiera basado exclusivamente en las declaraciones con identidad reservada. Por el contrario, desvirtuando su propia afirmación sostuvo que además de ellas el Ad quem apreció las de dos personas que se identificaron falsamente y “otras pruebas que supuestamente las ratifican”, todas las cuales “fueron la sustentación probatoria (…) del asaz e injusto fallo revocatorio”.
De otra parte, no demuestra por qué los testimonios de Jaime y Alan Ibáñez quedaron inevitablemente viciados por haber suministrado inicialmente nombres falsos, no obstante que afirmada después por ellos la verdadera identidad no había duda de quiénes provenían y podían, entonces, ser valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En lugar de ello, haciendo eco a la retractación del primero, critica que se le hubiera dado mérito a las primeras imputaciones que había formulado contra RAMÍREZ MURILLO por haber sido producto, según dice acolitando al testigo arrepentido, de supuestas presiones ejercidas en su contra por miembros de la Policía Nacional, con lo que ubica el cargo en el deleznable campo de las suposiciones que, por supuesto, no se compadece con la seriedad que requieren las críticas que se formulen con la pretensión de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que se predica de las sentencias que arriban a sede de casación.
2. La segunda subsidiaria, que plantea desde la perspectiva del falso juicio de existencia por omisión, porque en lugar de señalar cada uno de los medios de convicción extrañados, el poder suasorio que individualmente y en conjunto registran y el decaimiento de la prueba de cargo que en virtud de ellos se produce, de manera genérica afirma que la omisión se registró respecto de todas las resoluciones del ministerio de defensa que autorizaba el funcionamiento del departamento de seguridad, todas las resoluciones del ministerio de comunicaciones que permitieron el uso de radios, todos los salvoconductos que amparaban las armas, todos los informes favorables del DAS y la policía, como invitando a la Corte –indebidamente, desde luego- a que realizara la tarea que a él le correspondía y examinara el contenido concreto de cada específico elemento de convicción, lo confrontara con las conclusiones del fallo, reconstruyera la valoración probatoria incluyendo los medios omitidos, demostrara cómo la prueba de cargo se desmoronaba ante la contundencia de las que no fueron consideradas por el Tribunal y confirmara la conclusión que el demandante proponía para casar la sentencia impugnada.
En estas circunstancias, es evidente que –en cuanto se refiere a los cargos subsidiarios- la demanda no reúne las exigencias señaladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, razón suficiente para que la Sala la inadmita.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO contra la sentencia dictada el 8 de junio del 2005 por el Tribunal Superior de Cartagena, excepto en cuanto al primer cargo, que se declara AJUSTADO.
En consecuencia, para que respecto de éste se rinda el concepto pertinente, córrase traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria