25629(10-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25629   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 84  

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil  seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   LUIS  ENRIQUE  RAMÍREZ  MURILLO  contra la  sentencia  dictada el 8 de junio del 2005 por el Tribunal Superior de Cartagena,  que  al  revocar  la  de  primera  instancia  proferida por el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad,  lo  condenó  por  el delito de  concierto para delinquir.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

En el año 1997, LUIS  ENRIQUE  RAMÍREZ  MURILLO  tenía a su servicio en el  municipio  de  Zambrano,  Bolívar,  un  grupo  de  seguridad  autorizado por el  Ministerio  de  Defensa  y  por  la  Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad  Privada,  que  igualmente utilizaba armas amparadas con salvoconducto.  Las  quejas  de  la  comunidad,  que  señalaban  a  ese grupo como una organización  paramilitar  que cometía acciones ilegales contra la población, dieron lugar a  la  iniciación  de  una  investigación  penal a la que fue vinculado el señor  RAMÍREZ MURILLO y por la que  se  le  formuló  resolución  acusatoria el 19 de abril del 2001, por el delito  previsto  en  el  artículo  1º  del  Decreto  1.194  de  1989,  convertido  en  legislación permanente por el Decreto 2.266 de 1991.   

Por  sentencia  del  8  de marzo del 2002, el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena  dictó  en su favor  sentencia  absolutoria  que,  impugnada  por  la  fiscalía, fue revocada por el  Tribunal  Superior  de  la misma ciudad en la fecha ya indicada, condenándolo a  82  meses  de  prisión,  multa  de  3.000 salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la pena privativa de libertad, como autor del delito por el  que  fue convocado a juicio pero, por favorabilidad, en los términos en los que  aparece  sancionado  en  el  inciso  2º  del  artículo  340  de la Ley 599 del  2000.   

        LA  DEMANDA   

Un cargo principal y dos subsidiarios formuló  el defensor contra la sentencia de segunda instancia:   

El primero, con apoyo  en  la  causal  tercera  de  casación,  porque el fallo se dictó en un proceso  viciado  de  nulidad  por  violación del debido proceso, pues se desconoció la  prohibición  de  doble  juzgamiento  en tanto por estos mismos hechos ya había  sido  absuelto  en  sentencias del 19 de diciembre del 2000 y 9 de diciembre del  2002 expedidas en el proceso 4.769.   

No  obstante  que  en  esas  providencias, al  absolver  al  señor  RAMÍREZ  de  los  cargos  de narcotráfico y concierto para delinquir, se declaró que el  departamento  de  seguridad y las armas que utilizaban sus miembros habían sido  autorizados  debidamente,  el  Tribunal  concluyó  que  se  trataba  de  hechos  diferentes.   

Sin  embargo,  si  se  comparan  los informes  rendidos  por  el  director  de la Dijín el 17 de junio de 1996, que obra en el  radicado  4.769,  y  el  10  de  enero  de  1997,  que se tuvo en cuenta en este  proceso,  se  colige que la imputación es la misma pues en ambos se le atribuye  tener  a su servicio una organización paramilitar para proteger sus actividades  de narcotráfico.   

Por lo tanto, si para el Juzgado 5º Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  las  innumerables  armas  incautadas a los  hermanos  RAMÍREZ  MURILLO  “eran  empleadas  en  la  compañía de seguridad  legalmente  autorizada  por  el  gobierno  colombiano”, no por un grupo armado  ilegal,  y ordenó devolverlas en decisión confirmada por la segunda instancia,  la  providencia  que  se  recurre  en  casación  contiene  dos  irregularidades  insubsanables:  i)  que desconoce lo fallado en otro proceso mediante sentencias  que  hicieron  tránsito a cosa juzgada, por la indiscutible conexidad entre los  supuestos  delitos  de  narcotráfico y concierto para realizar esas actividades  con  la  conformación  de  grupos armados para proteger esa infraestructura; y,  ii)  que  desconoce  las  pruebas  que  tuvo  en  cuenta el Tribunal Superior de  Bogotá  para confirmar la absolución y las que también desechó, esto es, las  resoluciones  que autorizaban el funcionamiento del departamento de seguridad de  la  empresa Frutas Tropicales, los salvoconductos de sus armas, los informes del  DAS  y  de  la  policía en los que se afirmaba que en Zambrano no había grupos  paramilitares  –entre las  primeras-  y  que  la  declaración  de  Sergio  Nates  no  es  creíble  por su  permanente   cambio   de   posturas   –entre las segundas-.   

Y  aunque  la conformación de grupos armados  ilegales  tipificaba el delito previsto en el artículo 1º del Decreto 1.194 de  1989  y  el concurso para realizar actividades de narcotráfico lo describía de  manera  independiente el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, lo cierto es que las  dos  conductas  fueron  integradas  por  el artículo 340 de la Ley 599 del 2000  bajo el mismo concepto de concierto para delinquir agravado.   

En  consecuencia,  si  el  concierto agravado  comprende  tanto  el atinente a la conformación de grupos paramilitares como el  relativo  al  tráfico  de estupefacientes, la absolución dispuesta para éste,  en  el  que se involucraba un supuesto grupo armado ilegal, implica que el hecho  por el que ahora se le condenó ya había sido juzgado.   

Solicita que por esta razón se case el fallo  de   segunda   instancia   y,  en  su  lugar,  se  decrete  “la  cesación  de  procedimiento por cosa juzgada”.   

En  subsidio propone  dos  cargos  por  violación indirecta de la ley sustancial, derivado el primero  del  error  de  derecho en que habría incurrido el Ad  quem  por  darle  credibilidad  a  dos testimonios con  reserva  de  identidad  y  a  otros  dos testimonios ilegales porque quienes los  rindieron  se  identificaron  falsamente;  y  el segundo, del error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión respecto de la prueba de inocencia.   

El  falso  juicio  de legalidad se configura,  dice,  porque los testimonios con identidad reservada que se recibieron el 25 de  enero  de  1997  no se podían apreciar en razón de la ilegalidad sobreviniente  que  se  produjo  a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 17  de  la  Ley  504 de 1999. Y aunque el artículo 42 de esta ley disponía que las  declaraciones  que  se hubieran recibido en esa modalidad tendrían el valor que  les  reconociera  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  lo  cierto  que el  artículo  247  del  Decreto  2.700 de 1991 prohibía dictar un fallo de condena  con sustento exclusivo en esta clase de testimonios.   

Por lo tanto, como además la Ley 600 del 2000  no  reguló  ese instituto y derogó expresamente el Decreto 2.700 de 1991 y sus  normas  complementarias  como la Ley 504 de 1999, el Tribunal Superior incurrió  en   el   señalado   error  de  derecho  por  tener  como  válida  esa  prueba  ilegal.   

El segundo falso juicio de legalidad surge de  la  apreciación  de  los testimonios de Sergio y Alan Nates, quienes declararon  bajo  los  nombres de Jaime y Alan Ibáñez, presionados, según dijo el primero  al  retractarse  en  la  audiencia pública, por la policía nacional. Estas dos  circunstancias  desconocen el debido proceso, lo que hace nulas de pleno derecho  las  pruebas  como  lo  establece  el  inciso  final  del  artículo  29  de  la  Constitución Política.   

Como   las  4  declaraciones  “fueron  la  sustentación   probatoria  (con  otras  pruebas que supuestamente las ratifican), del asaz injusto e ilegal  fallo  revocatorio”,  la  trascendencia  del  yerro  obliga  a  que se case la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  se  dicte otra de carácter absolutorio,  “porque  no  existe  otra prueba que ‘demuestre’ la  supuesta responsabilidad del señor Ramírez Murillo”.   

El falso juicio de existencia lo hace residir  el  casacionista  en  que  el  Tribunal  ignoró  “más de cincuenta y un (51)  medios  de  prueba, que determinan y prueban hasta la saciedad que no se trataba  de  un grupo de paramilitares”, los que relaciona en 18 literales describiendo  el  contenido de algunos y apenas enunciando otros, pero sin indicar en concreto  lo  que  cada  uno  acreditaría  frente a las conclusiones del fallo de segundo  grado.   

Simplemente concluye que  

[s]i  el  fallo de segunda instancia hubiese  tomado  en  cuenta no tan solo los medios de prueba que demostraban y demuestran  que  no  se  trataba  de un grupo armado irregular que  defendía  una infraestructura de narcotráfico, como armas ilegales e integrado  por  personas  con  cara  de  sicarios,  SINO  DE  UN  DEPARTAMENTO  DE  SEGURIDAD  debidamente autorizado y  vigilado  por  el  Estado  colombiano,  como  armas  legales,  integrado  por ex  miembros   de   la   policía   y   del  ejército  nacional,  sin  antecedentes  penales,  y  sino  todos  aquellos  medios  de prueba  obrantes  que establecían y establecen que no existían grupos paramilitares en  la  región  para  antes  de 1996, y que nada ilegal se hacía en las fincas del  señor  Luis  Enrique  Ramírez  Murillo,  es evidente que este fallo no hubiese  sido condenatorio sino absolutorio.   

Con  esa  motivación,  pide  que  se case la  sentencia   recurrida   y   en   su   reemplazo   se   dicte   otra  en  sentido  contrario.   

CONSIDERACIONES  

Como    respecto    del    primer   cargo   la  demanda  reúne  los  requisitos  formales  exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal, se declarará ajustada.   

No  sucede lo mismo con relación a las otras  dos censuras, por las siguientes razones:   

1.  La  primera  subsidiaria,  por la notable  contradicción  que  revela  al  reprochar  la  apreciación  de dos testimonios  recibidos  con  reserva  de  identidad porque la norma de la Ley 504 de 1999 que  los  autorizaba  fue  declarada  contraria  a  la Constitución, pero admitir al  tiempo  que  esa  misma ley permitía su valoración de acuerdo con los cánones  fijados por el estatuto procesal penal.   

Como  no  desarrolló  de  manera adecuada la  censura,  igualmente  se  abstuvo  de enseñar a la Corte por qué una sentencia  expedida  el  6 de abril del 2000, la C-392, cuyos efectos no eran retroactivos,  podía  afectar  la  validez  de  unos  testimonios  recibidos el 25 de enero de  1997.   

Tampoco  demostró  que la condena se hubiera  basado  exclusivamente  en  las  declaraciones  con  identidad reservada. Por el  contrario,  desvirtuando  su  propia afirmación sostuvo que además de ellas el  Ad  quem apreció las de dos  personas  que  se  identificaron falsamente y “otras pruebas que supuestamente  las    ratifican”,    todas    las    cuales    “fueron    la   sustentación  probatoria (…) del asaz e  injusto fallo revocatorio”.   

De  otra  parte,  no  demuestra  por qué los  testimonios  de  Jaime  y  Alan  Ibáñez  quedaron inevitablemente viciados por  haber   suministrado  inicialmente nombres falsos, no obstante que afirmada  después  por ellos la verdadera identidad no había duda de quiénes provenían  y  podían,  entonces,  ser  valorados  de  acuerdo  con  las  reglas de la sana  crítica.   

En   lugar  de  ello,  haciendo  eco  a  la  retractación  del  primero,  critica  que  se  le  hubiera  dado  mérito a las  primeras    imputaciones    que    había    formulado    contra    RAMÍREZ  MURILLO por haber sido producto,  según  dice acolitando al testigo arrepentido, de supuestas presiones ejercidas  en  su contra por miembros de la Policía Nacional, con lo que ubica el cargo en  el  deleznable  campo de las suposiciones que, por supuesto, no se compadece con  la  seriedad  que  requieren las críticas que se formulen con la pretensión de  desvirtuar  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  se  predica  de las  sentencias que arriban a sede de casación.   

2.   La   segunda  subsidiaria,  que  plantea  desde  la  perspectiva del  falso  juicio  de  existencia por omisión, porque en lugar de señalar cada uno  de  los medios de convicción extrañados, el poder suasorio que individualmente  y  en conjunto registran y el decaimiento de la prueba de cargo que en virtud de  ellos  se  produce,  de  manera  genérica  afirma  que la omisión se registró  respecto   de   todas  las  resoluciones  del  ministerio  de  defensa  que autorizaba el funcionamiento del  departamento   de   seguridad,   todas  las  resoluciones  del  ministerio de comunicaciones que permitieron  el  uso  de radios, todos los  salvoconductos   que   amparaban   las  armas,  todos  los  informes  favorables  del DAS y la policía, como  invitando     a     la     Corte    –indebidamente,  desde  luego-  a que realizara la tarea que a él le  correspondía  y examinara el contenido concreto de cada específico elemento de  convicción,  lo  confrontara  con  las conclusiones del fallo, reconstruyera la  valoración  probatoria  incluyendo  los  medios  omitidos,  demostrara cómo la  prueba  de  cargo  se  desmoronaba  ante  la  contundencia  de las que no fueron  consideradas  por  el  Tribunal  y  confirmara  la conclusión que el demandante  proponía para casar la sentencia impugnada.   

En  estas  circunstancias,  es  evidente  que  –en  cuanto  se refiere a  los  cargos  subsidiarios-  la demanda no reúne las exigencias señaladas en el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, razón suficiente para que la  Sala la inadmita.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de    casación   presentada   por   el   defensor   del   señor   LUIS  ENRIQUE  RAMÍREZ  MURILLO  contra la  sentencia  dictada el 8 de junio del 2005 por el Tribunal Superior de Cartagena,  excepto   en   cuanto   al   primer  cargo, que se declara AJUSTADO.   

En consecuencia, para que respecto de éste se  rinda  el  concepto  pertinente, córrase traslado al señor Procurador Delegado  en    lo    Penal   por   el   término   de   veinte   (20)   días.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                           MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS             

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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