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Proceso No 25584
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 058
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), para el conocimiento del control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Augusto Rafael Maestre Marín y Carmen Cecilia González Benavides.
A N T E C E D E N T E S
1.- Mediante resolución del pasado 31 de marzo, la Fiscalía 7a Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla resolvió imponer medida de aseguramiento contra Augusto Rafael Maestre Marín y Carmen Cecilia González Benavides como presuntos responsables de la comisión del delito de concusión por hechos sucedidos en los primeros meses del presente año en la ciudad de Barranquilla.
Es del caso resaltar como hecho relevante que en dicha ciudad no ha comenzado aún la vigencia de la Ley 906 de 2004.
Medida que consistió en la detención preventiva sin derecho a la excarcelación y que solamente se profirió por ese delito, como quiera que si bien es cierto igualmente se resolvió la situación jurídica por los delitos de concierto para delinquir simple de que trata el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 y falsedad en documento público a que se refiere el artículo 286 de la misma obra, estos ilícitos no tienen pena mínima que exceda de 4 años, por ello, frente a estos, se abstuvo la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento.
2.- Frente a esta determinación, por la defensa se solicitó el control de legalidad de la medida de aseguramiento pedido que fue remitido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el que mediante auto del 21 de abril de 2006 declaró su incompetencia.
Aseguró el juez que el delito de concierto para delinquir simple era de conocimiento, con base en la Ley 906 de 2004, del juez ordinario, razón por la cual si se aplicó la favorabilidad para no imponer medida de aseguramiento por esta infracción y por el delito de falsedad, igualmente se ha debido aceptar que la competencia pasó al juzgado penal del circuito ordinario que para este caso no es otro, por efectos de la función y la comprensión territorial, que el Juzgado Penal del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), al que remitió la actuación proponiendo colisión negativa de competencias.
3.- El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, aceptó el conflicto y afirmó que precisamente por la competencia funcional el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla debía conocer del control de legalidad de la medida de aseguramiento pues había sido proferida por una fiscalía especializada, sumado al hecho que en el Distrito Judicial de Barranquilla no se ha implementado el sistema acusatorio.
Por ello, envía las diligencias a esta Corporación para que resuelva el conflicto.
LA CORTE CONSIDERA
1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
2.- Como punto medular del conflicto aquí tratado, hay que señalar que en este caso, con base en la Ley 600 de 2000 y sus normas complementarias, el delito de concierto para delinquir simple (inciso 1° del artículo 340 del C. P.), particularmente el delito que en este caso asigna la competencia, se le entregó su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados. Por el contrario, en la Ley 906 de 2004 ese mismo ilícito se le entregó a los jueces penales del circuito ordinarios.
Para solucionar esta problemática, como lo ha venido sosteniendo la Sala, debe acudirse a los principios generales que refieren a que la ley aplicable para asignar el juez de conocimiento a un determinado caso, es la vigente al momento de la comisión del hecho, esto es, rige solamente y de manera inmediata hacia el futuro sin distinción alguna en tanto se trata de normas rituales de competencia, así como lo señalan los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887.
En otras palabras como en la ciudad de Barranquilla aún no ha entrado a regir la Ley 906 de 2004, conocida como el sistema acusatorio, y que lo será a partir del 1° de enero de 2008, debe concluirse que la normatividad aplicable en materia de competencia es la señalada en la Ley 600 de 2000 pues en su vigencia fue que sucedieron los hechos investigados.
Ahora y claro está, sin perjuicio de la favorabilidad que corresponda a cada caso concreto si así puede deducirse, y en la debida oportunidad, cuando así se concluya frente a la Ley 906 de 2004.
Quiere decir lo anterior que las reglas de competencia en este caso prosiguen incluso para conocer del control de legalidad de la medida de aseguramiento, pues así se deduce de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este caso, así la competencia para el conocimiento el delito de concierto para delinquir se haya radicado en los jueces ordinarios, sin que esto pueda entenderse como desmedro a derecho alguno, como quiera que, se insiste, si identificado un evento de favorabilidad sustancial por virtud de algún instituto particular es posible aplicar la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, estas razones son suficientes para declarar que el conocimiento del presente proceso, adelantado, entre otros por el delito de concierto para delinquir, le corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado, entre otros coprocesados, contra Augusto Rafael Maestre Marín y Carmen Cecilia González Benavides, le corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
Por lo tanto, remítasele el expediente.
2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Comisión de servicio
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria