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Proceso No 25539
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 107.
Bogotá, D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
En ejercicio de la facultad otorgada a la Corte en el texto final del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se ocupa la Sala de dictar la sentencia de casación en este proceso que por los delitos de homicidio, homicidio tentado, agravados, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se adelanta contra ÓSCAR DÍAZ CARDOZO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:
“A eso de la media noche del 10 de junio de 2001, los hermanos Jesús Edílmer y Hermes Emilio Castaño Cuéllar se encontraban tomando cerveza en un pequeño negocio o tienda de Ever Arciniegas, ubicado en el asentamiento o zona de invasión conocida como “Divino Niño”, de esta ciudad, cuando llegó a ese lugar ÓSCAR DÍAZ CARDOZO, en su motocicleta, acompañado de dos individuos, uno de ellos identificado simplemente como “Beto”. De acuerdo con el mismo DÍAZ, el motivo de haber arribado a ese lugar con ellos, fue el de señalar a uno de “los morados”, apelativo que emplea para referirse a los hermanos Castaño, de acuerdo con los datos suministrados por Beto, que decía que le había hurtado un reloj y un celular. El indicado resultó ser Hermes Emilio Castaño, quien acudió a dialogar con los dos acompañantes de DÍAZ, los que permanecieron fuera del negocio, y a la postre resultara muerto por arma de fuego por uno de ellos. Jesús Edilmer Castaño, por su parte, precisó que pretendió salir a defender a su consanguíneo, pero DÍAZ se lo impidió disparándole a la altura de la región malar izquierda. Trasladado al Hospital Universitario de esta ciudad, a eso de la una de mañana del 11 de junio, fue intervenido quirúrgicamente, lográndose salvar su vida.”
2. La Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva el 12 de julio de 2002 profirió resolución de acusación contra el vinculado ÓSCAR DÍAZ CARDOZO como presunto coautor de las conductas punibles antes mencionadas, al tiempo que ordenó compulsar copias para que por separado se continuara la investigación en relación con otros dos copartícipes.
3. Verificada la audiencia pública, el 18 de agosto de 2004 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva condenó al procesado como coautor responsable de los delitos imputados en la acusación a la pena principal de trescientos treinta (330) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la prisión domiciliaria.
4. La providencia anterior fue recurrida por el defensor de DÍAZ CARDOZO y el 9 de diciembre de 2005 el Tribunal Superior de Neiva la confirmó, mediante fallo contra el cual el mismo recurrente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
5. Mediante auto del 27 de julio de 2006 esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el impugnante, pero oficiosamente ordenó correr traslado del asunto al Procurador Delegado para que emitiera concepto sobre la posible vulneración al principio de favorabilidad porque al procesado se condenó a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas con fundamento en la ley 599 de 2000 y no del Código Penal de 1980 que regía cuando sucedieron los hechos –el cual limitaba a 10 años la duración de la misma-.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al ocuparse del tema motivo del traslado consideró que para el momento de la comisión de las conductas punibles investigadas –junio 10 de 2001-, la norma aplicable era el decreto 100 de 1980, según el cual la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas estaba establecida en el artículo 44 en un máximo de diez (10) días.
Con la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, en el artículo 51 se dispuso que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años.
Los jueces de instancia aplicaron integralmente el estatuto punitivo de 2000, el cual en tratándose de la pena privativa de la libertad resultaba más favorable que el anterior, pero no ocurre lo mismo en cuanto a la aplicación de la pena accesoria antes indicada la cual fijaron en veinte (20) años, cuando de acuerdo con el artículo 44 del decreto 100 de 1980 vigente al momento de los hechos y aplicables en virtud del principio de favorabilidad, su máximo era de diez (10) años.
Por lo anterior, solicita casar oficiosamente el fallo en lo que hace referencia a la duración de la pena accesoria en cuestión y en su lugar hacer la dosificación pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El derecho fundamental de la legalidad de la pena comporta una verdadera garantía para el procesado y también para la sociedad, porque en virtud del mismo no se le podrán imponer al acusado penas o restricciones que no hayan sido establecidas previamente a la realización de la conducta punible, ni tampoco superar los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico. Y porque de su observancia por parte de la jurisdicción se deriva seguridad jurídica para los asociados, tan necesaria para el logro de la convivencia pacífica que es uno de los fines que persigue el Estado Social de Derecho al que se refiere el artículo 1° de la Carta Política de 1991.
2. De acuerdo con la normatividad que en materia de la pena accesoria interdictiva del ejercicio de derechos y funciones públicas que por favorabilidad se imponía aplicar en este caso, esto es, la contenida en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en casos que guardan identidad con el aquí tratado, para precisar que
“cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración será igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997) y 52 del Código Penal de 1980 aplicable al caso.
En relación con este tópico, recientemente la Corte precisó que cuando la pena privativa de la libertad excede los diez años de prisión, no resulta aplicable el artículo 52 del Decreto 100 de 1980. Indicó, además, que, en dicha hipótesis, el artículo 44 ejusdem (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997), no faculta al juzgador para imponer la interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo menor de diez años, prevalido de la expresión ‘hasta’ allí utilizada.
La genuina interpretación judicial, dijo la Sala, ‘conduce a entender que si la pena principal es menor de diez años, la accesoria en cuestión será también menor, pero que si la pena principal es de diez años, por ejemplo, también en ese rango será la accesoria, por contera, si la pena principal supera los diez años, por mandato del artículo 44 precitado, la interdicción será de 10 años, límite máximo, porque, la aplicación de las normas (52 y 44 del Código anterior) en cuestión obedece a un criterio sistemático, en virtud del cual, las normas no pueden obrar aisladamente, sino de manera complementaria, en función de un todo, que, por lo mismo, impide aislarlas para su cabal aplicación’ (Cfr. sent. cas. julio 31/03, M. P. Dr. Galán Castellanos. Rad. 15063)”1.
3. En el asunto tratado, como ya se expresó y ahora se recuerda, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva en el fallo de 18 de agosto de 2004 condenó al procesado ÓSCAR DÍAZ CARDOZO a la pena principal de trescientos treinta (330) meses de prisión como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio, homicidio tentado, agravados, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y a la accesoria de veinte (20) años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas (“artículo 51 de la ley 599 de 2000”), decisiones que avaló el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 9 de diciembre de 2005 al confirmar la sentencia recurrida.
4. De conformidad con lo que disponían los artículos 44 y 52 del Código Penal vigente para cuando los hechos génesis de este proceso tuvieron ocurrencia y que para el presente caso contienen previsiones más favorables al procesado que las establecidas en los artículos 51 y 52 de la ley 599 de 2000, la pena de prisión conllevaba la interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la pena principal, sin que en ningún caso pudiera superar el límite máximo de diez (10) años.
Entonces, si a la pena accesoria impuesta al acusado por los jueces de instancia se le fijó un término de duración de veinte (20) años, es claro que en su tasación desbordaron el límite máximo señalado por la ley, y consecuentemente vulneraron el principio de legalidad de la pena, que la Carta Política consagra y garantiza en su artículo 29. En tales condiciones, a la Sala le surge el deber de introducir el necesario correctivo para mantener su intangibilidad, casando oficiosa y parcialmente la sentencia, con fundamento en la facultad que le otorga el artículo 216 de la ley 600 de 2000, para fijar su duración en un lapso de diez (10) años.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada.
2.- FIJAR en diez (10) años el tiempo de duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado ÓSCAR DÍAZ CARDOZO.
4.- PRECISAR que las restantes determinaciones del fallo se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. agost.6/2003, rad. 16.680.