25539(28-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25539  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 107.   

Bogotá, D. C., septiembre veintiocho (28) de  dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

En  ejercicio  de  la facultad otorgada a la  Corte  en el texto final del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de  2000,  se  ocupa la Sala de dictar la sentencia de casación en este proceso que  por  los  delitos  de  homicidio,  homicidio  tentado,   agravados, y porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal se adelanta contra ÓSCAR DÍAZ  CARDOZO.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  de segunda instancia de la siguiente manera:   

“A eso de la media noche del 10 de junio de  2001,  los  hermanos  Jesús  Edílmer  y  Hermes  Emilio  Castaño  Cuéllar se  encontraban  tomando cerveza en un pequeño negocio o tienda de Ever Arciniegas,  ubicado  en  el  asentamiento  o  zona  de  invasión  conocida  como  “Divino  Niño”,  de esta ciudad, cuando llegó a ese lugar ÓSCAR DÍAZ CARDOZO, en su  motocicleta,   acompañado   de   dos  individuos,  uno  de  ellos  identificado  simplemente  como  “Beto”. De acuerdo con el mismo DÍAZ, el motivo de haber  arribado  a  ese lugar con ellos, fue el de señalar a uno de “los morados”,  apelativo  que emplea para referirse a los hermanos Castaño, de acuerdo con los  datos  suministrados  por  Beto,  que decía que le había hurtado un reloj y un  celular.  El  indicado  resultó  ser  Hermes  Emilio  Castaño, quien acudió a  dialogar  con  los  dos  acompañantes de DÍAZ, los que permanecieron fuera del  negocio,  y  a  la  postre  resultara muerto por arma de fuego por uno de ellos.  Jesús  Edilmer Castaño, por su parte, precisó que pretendió salir a defender  a  su  consanguíneo,  pero DÍAZ se lo impidió disparándole a la altura de la  región  malar izquierda. Trasladado al Hospital Universitario de esta ciudad, a  eso  de  la  una  de  mañana del 11 de junio, fue intervenido quirúrgicamente,  lográndose salvar su vida.”       

   

2. La Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva el  12  de  julio  de  2002  profirió resolución de acusación contra el vinculado  ÓSCAR  DÍAZ  CARDOZO  como  presunto  coautor  de las conductas punibles antes  mencionadas,  al  tiempo  que  ordenó compulsar copias para que por separado se  continuara   la   investigación  en  relación  con  otros  dos  copartícipes.   

3. Verificada la audiencia pública, el 18 de  agosto  de  2004  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de Neiva condenó al  procesado  como  coautor responsable de los delitos imputados en la acusación a  la  pena  principal  de  trescientos  treinta  (330)  meses  de  prisión,  a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de veinte (20) años, al pago de indemnización de  perjuicios y le negó la prisión domiciliaria.   

4. La providencia anterior fue recurrida por  el  defensor  de  DÍAZ CARDOZO y el 9 de diciembre de 2005 el Tribunal Superior  de  Neiva  la  confirmó,  mediante  fallo  contra  el  cual el mismo recurrente  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.   

5. Mediante auto del 27 de julio de 2006 esta  Sala  inadmitió  la  demanda  de  casación  presentada por el impugnante, pero  oficiosamente  ordenó  correr  traslado  del asunto al Procurador Delegado para  que   emitiera   concepto   sobre   la  posible  vulneración  al  principio  de  favorabilidad  porque  al  procesado  se  condenó  a  la  sanción accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas con fundamento en la ley 599 de  2000  y  no  del  Código  Penal de 1980 que regía cuando sucedieron los hechos  –el  cual  limitaba  a  10  años la duración de la misma-.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal al ocuparse del tema motivo del traslado consideró que para el  momento  de  la  comisión  de  las conductas punibles investigadas –junio  10  de 2001-, la norma aplicable  era  el  decreto  100 de 1980, según el cual la pena accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones públicas estaba establecida en el artículo 44 en un  máximo de diez (10) días.   

Con  la entrada en vigencia de la ley 599 de  2000,  en el artículo 51 se dispuso que la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20)  años.    

Los   jueces   de   instancia   aplicaron  integralmente  el  estatuto  punitivo de 2000, el cual en tratándose de la pena  privativa  de  la  libertad  resultaba  más  favorable que el anterior, pero no  ocurre  lo  mismo en cuanto a la aplicación de la pena accesoria antes indicada  la  cual fijaron en veinte (20) años, cuando de acuerdo con el artículo 44 del  decreto  100 de 1980 vigente al momento de los hechos y aplicables en virtud del  principio de favorabilidad, su máximo era de diez (10) años.   

Por lo anterior, solicita casar oficiosamente  el  fallo  en  lo  que  hace  referencia  a la duración de la pena accesoria en  cuestión y en su lugar hacer la dosificación pertinente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El derecho fundamental de la legalidad de  la  pena  comporta  una verdadera garantía para el procesado y también para la  sociedad,  porque  en virtud del mismo no se le podrán imponer al acusado   penas   o  restricciones  que  no  hayan  sido  establecidas  previamente  a  la  realización   de   la   conducta  punible,  ni  tampoco  superar  los  límites  cuantitativos  y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico. Y porque  de  su  observancia  por parte de la jurisdicción se deriva seguridad jurídica  para  los asociados, tan necesaria para el logro de la convivencia pacífica que  es  uno  de  los  fines que persigue el Estado Social de Derecho  al que se  refiere el artículo 1° de la Carta Política de 1991.   

2.  De  acuerdo  con  la normatividad que en  materia  de la pena accesoria  interdictiva  del ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  que por favorabilidad se imponía aplicar en este caso,  esto   es,   la   contenida   en   el   artículo   44   del  Decreto  100 de 1980, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en  casos   que   guardan   identidad  con  el  aquí  tratado,  para  precisar  que   

“cuando  la  pena  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  se impone como accesoria a la de prisión, su  tiempo  de  duración  será  igual  a ésta, sin que pueda exceder de 10 años,  según  lo  establecen  los  artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de  1993  y  luego  por el 3° de la ley 365 de 1997) y 52 del Código Penal de 1980  aplicable al caso.   

En relación con este tópico, recientemente  la  Corte  precisó  que cuando la pena privativa de la libertad excede los diez  años  de  prisión,  no  resulta  aplicable  el artículo 52 del Decreto 100 de  1980.  Indicó,  además,  que,  en  dicha  hipótesis,  el artículo 44 ejusdem  (modificado  por  el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de  1997),  no  faculta  al  juzgador  para  imponer  la interdicción de derechos y  funciones  públicas  por tiempo menor de diez años, prevalido de la expresión  ‘hasta’ allí utilizada.   

La genuina interpretación judicial, dijo la  Sala,  ‘conduce a entender  que  si  la  pena  principal  es  menor de diez años, la accesoria en cuestión  será  también  menor,  pero  que  si  la  pena principal es de diez años, por  ejemplo,  también  en  ese  rango  será  la accesoria, por contera, si la pena  principal  supera  los  diez  años,  por mandato del artículo 44 precitado, la  interdicción  será de 10 años, límite máximo, porque, la aplicación de las  normas  (52  y  44  del  Código  anterior)  en  cuestión obedece a un criterio  sistemático,    en    virtud   del   cual,   las   normas   no   pueden   obrar  aisladamente,   sino de manera complementaria, en función de un todo, que,  por   lo   mismo,   impide   aislarlas  para  su  cabal  aplicación’  (Cfr.  sent.  cas. julio 31/03, M. P.  Dr.    Galán    Castellanos.    Rad.    15063)”1.   

3. En el asunto tratado, como ya se expresó  y  ahora  se recuerda, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Neiva en el  fallo  de  18  de agosto de 2004 condenó al procesado ÓSCAR DÍAZ CARDOZO a la  pena  principal  de  trescientos  treinta  (330)  meses de prisión como coautor  penalmente  responsable  de  las  conductas  punibles  de  homicidio,  homicidio  tentado,  agravados,  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y a  la  accesoria  de  veinte  (20)  años  de  inhabilitación  en  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  (“artículo  51  de la ley 599 de 2000”),  decisiones  que  avaló  el  Tribunal  Superior  de  esa  misma  ciudad  el 9 de  diciembre de 2005 al confirmar la sentencia recurrida.   

4.  De conformidad con lo que disponían los  artículos  44 y 52 del Código Penal vigente para cuando los hechos génesis de  este  proceso  tuvieron  ocurrencia  y  que  para  el  presente  caso  contienen  previsiones  más favorables al procesado que las establecidas en los artículos  51  y  52  de  la  ley   599  de  2000,  la  pena de prisión conllevaba la  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, por un lapso igual a la pena  principal,  sin  que  en ningún caso pudiera superar el límite máximo de diez  (10) años.   

Entonces, si a la pena accesoria impuesta al  acusado  por  los  jueces  de  instancia se le fijó un término de duración de  veinte  (20)  años, es claro que en su tasación desbordaron el límite máximo  señalado  por  la  ley,  y  consecuentemente  vulneraron  el principio de   legalidad  de  la  pena,  que  la  Carta  Política  consagra  y garantiza en su  artículo  29.  En  tales condiciones, a la Sala le surge el deber de introducir  el  necesario  correctivo  para  mantener  su intangibilidad, casando oficiosa y  parcialmente  la  sentencia,  con  fundamento  en  la  facultad que le otorga el  artículo  216  de  la  ley  600 de 2000, para fijar su duración en un lapso de  diez (10) años.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-  CASAR  oficiosa  y  parcialmente la sentencia impugnada.   

2.-  FIJAR  en  diez (10) años el tiempo de  duración  de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas impuesta al procesado ÓSCAR DÍAZ CARDOZO.   

4.-    PRECISAR    que   las   restantes  determinaciones del fallo se mantienen incólumes.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                 ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                           

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                    MARINA              PULIDO             DE  BARÓN                        

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                            

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent. Cas. agost.6/2003, rad. 16.680.     

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