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Proceso No 25436
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 58
Bogotá, D. C., veinte de junio de dos mil seis
VISTOS
Vencido el término de traslado a que se refiere el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano HERNEY MONCAYO VÉLEZ, le corresponde a la Corte resolver la petición probatoria formulada por éste de manera oportuna. La defensa y el Ministerio Público guardaron silencio.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante la nota verbal n.° 2671 del 31 de octubre de 2005, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HERNEY MONCAYO VÉLEZ, toda vez que en ese país fueron formuladas las acusaciones números 05-20645-CR-Middlebrooks y 05-20646-CR-Cooke, proferidas el 11 de agosto de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra aquél, por delitos federales de narcóticos.
2. Con resolución del 16 de noviembre de 2005 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de MONCAYO VÉLEZ, la cual se logró el 10 de febrero del año en curso.
3. Mediante la nota verbal n.° 0858 del 7 de abril del año que avanza, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de HERNEY MONCAYO VÉLEZ, reiterando que éste es sujeto de las mencionadas resoluciones de acusación, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”. Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en donde se procuró porque el requerido contara con la debida defensa.
PETICIÓN DEL REQUERIDO
HERNEY MONCAYO VÉLEZ solicita:
1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia de las resoluciones con las que haya autorizado en los meses de marzo, abril y mayo de 2005 la interceptación de las líneas telefónicas por él utilizadas, así como las de Edgar M. Cadavid Navarrete, Rodrigo Libreros Moreno y Armando de Jesús Velásquez Díaz. Igualmente, para que remita las interceptaciones de las comunicaciones realizadas entre esas personas los días 16 de marzo, 7, 15, 25, 26, de abril, 3 y 6 de mayo de 2005.
2. Oficiar al Director de la Policía Nacional para que remita copia de las grabaciones obtenidas en las interceptaciones telefónicas autorizadas por las autoridades colombianas en las épocas arriba detalladas y a las personas mencionadas.
3. Solicitar a la Embajada de los Estados Unidos, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, copia de las grabaciones obtenidas de las numerosas conversaciones telefónicas entre las personas enviadas por HERNEY MONCAYO VÉLEZ a tomar posesión de la cocaína en Miami a cambio de dinero, como lo afirma la agente especial de la DEA en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición.
Del mismo modo, solicitarle a la Embajada copia de las grabaciones telefónicas obtenidas entre el señor Jairo Bejarano, cuando fue capturado en Miami en el momento en que la DEA realizó la entrega controlada de 5 kilogramos de cocaína el 18 de abril de 2005, de acuerdo con lo afirmado por la citada agente especial.
4. Dice que aporta como prueba una copia de la declaración juramentada rendida ante notario por un agente de la Policía Nacional, documento que no aparece anexo al escrito, en la cual se da cuenta de la captura de un agente de la DEA en el aeropuerto Rodrigo Bonilla Aragón, en posesión de cocaína camuflada dentro de empaques de manjar blanco, el cual fue posteriormente liberado por orden de la Policía Antinarcóticos y la DEA, sin que mediara orden de la Fiscalía.
Con esas pruebas pretende demostrar que la afirmación de la agente especial de la DEA expresada en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, es falsa. Igualmente, que nunca existió concierto previo ni posterior en territorio norteamericano, sino que el mismo fue llevado a cabo en territorio colombiano, por lo que la autoridad competente para investigar y juzgado la conducta es la colombiana. Por esta razón la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de procesarlo, si es que se estima que se trasgredió la legislación penal patria, pues conforme al artículo 35 de la Constitución, la extradición de colombianos por nacimiento sólo procede por delitos cometidos en el exterior.
Además, pretende demostrar que las conductas fueron ideadas, ejecutadas y puestas en evidencia con la captura del agente de la DEA en el aeropuerto internacional de Cali, motivo por el cual la justicia norteamericana carece de jurisdicción.
En suma, busca acreditar la existencia de un impedimento constitucional para conceptuar de modo favorable a su extradición.
5. Solicita que se tenga como prueba copia de la declaración jurada rendida en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Héctor Julio Lasso Leiva, relacionada con la acusación n.° 05-20645-CR-Cooke, rendida por la agente especial Jennifer Doherty .
6. También pide que se oficie al DAS, División de Extranjería, para que informe sus movimientos migratorios.
Con esas pruebas pretende demostrar que el mismo Gobierno de Estados Unidos, a través de la agente Doherty, manifiesta que el concierto por el que está solicitado en extradición fue cometido en territorio colombiano, razón por la cual son las autoridades nacionales las competentes para investigar los hechos, ya que, además, nunca ha viajado a los Estados Unidos.
7. Del mismo modo pide que se tenga como prueba fotocopia de su título como abogado y de su tarjeta profesional, y que se oficie a la Coordinación de Fiscalías Locales y Seccionales de Palmira y a los Juzgados Penales Municipales y del Circuito, para que certifiquen si MONCAYO VÉLEZ ha ejercido como abogado litigante ante esos despachos
Con estos elementos busca demostrar que su actividad en Palmira era la de abogado litigante y que no era parte de una organización internacional de narcotraficantes, como lo dicen las autoridades americanas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte tiene sentado que siendo los fundamentos del concepto a su cargo los que establece el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o algunos de tales elementos, pues en materia de extradición la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto.
La petición del señor MONCAYO VÉLEZ tiene las siguientes vertientes: discutir el lugar de realización de las conductas que se le imputan en el extranjero, cuestionar las pruebas que se aducirían en su contra y establecer que se dedicaba a actividades lícitas.
Por los dos últimos aspectos, cabe señalar que no resultan pertinentes las pruebas que tienen por objeto controvertir la acusación foránea, pues a la Corte no le incumbe examinar si la misma cuenta con el suficiente respaldo probatorio, como tampoco le corresponde demeritarla con medios cognoscitivos que la puedan enervar. Tal ejercicio le corresponde desplegarlo a quien es requerido para que acuda ante las autoridades extranjeras y, en tal medida, es ante ellas que puede aducir los elementos que estime necesarios para sostener sus tesis defensivas o exculpativas.
De otra parte, si bien es cierto que el artículo 35 de la Constitución señala que la extradición de colombianos por nacimiento procede por delitos cometidos en el exterior, tal circunstancia se verifica a partir de los documentos suministrados en respaldo del pedido de entrega de un connacional, que deben ser autosuficientes en orden a permitir la emisión del concepto por parte de la Corte.
Además de lo anterior, el aspecto del lugar de comisión de la conducta delictiva que motiva la petición de extradición también se verifica con arreglo a los criterios que la ley y la doctrina tienen fijados sobre el particular, en especial, lo que tiene que ver con al principio de territorialidad que consagra el artículo 14 del Código Penal.
En esa medida, entonces, las pruebas que reclama el señor MONCAYO VÉLEZ para demostrar que la conducta que se le imputa tuvo ejecución en territorio colombiano, no son pertinentes porque, como se dijo, ese aspecto se verifica con base en la propia documentación aportada por el Gobierno del país requirente.
Por las anteriores razones, la Corte negará las pruebas solicitadas por HERNEY MONCAYO VÉLEZ.
De otra parte, como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
NEGAR las pruebas solicitadas por HERNEY MONCAYO VÉLEZ, por las razones comentadas en esta providencia.
Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, en Secretaría, por el término de cinco (5) días, para alegar.
Contra este proveído procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Comisión de servicio
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria