25436(20-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25436  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 58   

Bogotá,  D.  C., veinte de junio de dos mil  seis   

VISTOS  

Vencido  el  término  de  traslado a que se  refiere  el  artículo  518  de  la  Ley  600  de  2000  dentro  del trámite de  extradición  del  ciudadano  colombiano HERNEY MONCAYO VÉLEZ, le corresponde a  la  Corte  resolver  la  petición  probatoria  formulada  por  éste  de manera  oportuna. La defensa y el Ministerio Público guardaron silencio.   

ANTECEDENTES    Y  CONSIDERACIONES   

1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia,  mediante  la  nota  verbal  n.°  2671  del  31 de octubre de 2005, solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  HERNEY  MONCAYO  VÉLEZ,  toda  vez  que  en  ese  país  fueron  formuladas las  acusaciones  números  05-20645-CR-Middlebrooks  y 05-20646-CR-Cooke, proferidas  el  11  de  agosto  de  2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur   de   Florida   contra   aquél,   por   delitos   federales  de  narcóticos.   

2.  Con  resolución  del 16 de noviembre de  2005  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la  captura  con  fines  de  extradición  de  MONCAYO VÉLEZ, la cual se logró el 10 de febrero del año en  curso.   

3. Mediante la nota verbal n.° 0858 del 7 de  abril  del año que avanza, la citada representación diplomática formalizó la  solicitud  de  extradición  de  HERNEY  MONCAYO VÉLEZ, reiterando que éste es  sujeto  de las mencionadas resoluciones de acusación, en la cual se le formulan  cargos por delitos federales de narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad     con     el    ordenamiento    procesal    colombiano”.  Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en  donde    se    procuró    porque   el   requerido   contara   con   la   debida  defensa.   

PETICIÓN DEL REQUERIDO  

HERNEY MONCAYO VÉLEZ solicita:  

1.  Oficiar  a  la  Fiscalía  General de la  Nación  para  que  remita copia de las resoluciones con las que haya autorizado  en  los  meses  de marzo, abril y mayo de 2005 la interceptación de las líneas  telefónicas  por  él  utilizadas, así como las de Edgar M. Cadavid Navarrete,  Rodrigo  Libreros  Moreno y Armando de Jesús Velásquez Díaz. Igualmente, para  que  remita  las  interceptaciones  de  las comunicaciones realizadas entre esas  personas  los  días  16  de  marzo,  7,  15, 25, 26, de abril, 3 y 6 de mayo de  2005.   

2.  Oficiar  al  Director  de  la  Policía  Nacional   para   que   remita   copia  de  las  grabaciones  obtenidas  en  las  interceptaciones  telefónicas  autorizadas  por  las autoridades colombianas en  las épocas arriba detalladas y a las personas mencionadas.   

3.  Solicitar  a  la Embajada de los Estados  Unidos,  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, copia de las  grabaciones  obtenidas  de  las  numerosas conversaciones telefónicas entre las  personas  enviadas por HERNEY MONCAYO VÉLEZ a tomar posesión de la cocaína en  Miami  a  cambio  de  dinero,  como lo afirma la agente especial de la DEA en la  declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición.   

Del  mismo  modo,  solicitarle a la Embajada  copia  de las grabaciones telefónicas obtenidas entre el señor Jairo Bejarano,  cuando  fue  capturado  en Miami en el momento en que la DEA realizó la entrega  controlada  de  5  kilogramos de cocaína el 18 de abril de 2005, de acuerdo con  lo afirmado por la citada agente especial.   

4.  Dice que aporta como prueba una copia de  la  declaración  juramentada  rendida ante notario por un agente de la Policía  Nacional,  documento que no aparece anexo al escrito, en la cual se da cuenta de  la  captura  de un agente de la DEA en el aeropuerto Rodrigo Bonilla Aragón, en  posesión  de  cocaína  camuflada  dentro de empaques de manjar blanco, el cual  fue  posteriormente  liberado por orden de la Policía Antinarcóticos y la DEA,  sin que mediara orden de la Fiscalía.   

Con  esas  pruebas pretende demostrar que la  afirmación  de la agente especial de la DEA expresada en la declaración jurada  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  es falsa. Igualmente, que nunca  existió  concierto  previo  ni posterior en territorio norteamericano, sino que  el  mismo  fue  llevado a cabo en territorio colombiano, por lo que la autoridad  competente  para  investigar  y  juzgado  la conducta es la colombiana. Por esta  razón  la  Fiscalía  General de la Nación tiene el deber de procesarlo, si es  que  se estima que se trasgredió la legislación penal patria, pues conforme al  artículo  35 de la Constitución, la extradición de colombianos por nacimiento  sólo procede por delitos cometidos en el exterior.   

Además, pretende demostrar que las conductas  fueron  ideadas,  ejecutadas y puestas en evidencia con la captura del agente de  la  DEA  en  el aeropuerto internacional de Cali, motivo por el cual la justicia  norteamericana carece de jurisdicción.   

En suma, busca acreditar la existencia de un  impedimento   constitucional   para   conceptuar   de   modo   favorable   a  su  extradición.   

5. Solicita que se tenga como prueba copia de  la  declaración  jurada  rendida  en  apoyo de la solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano  Héctor  Julio Lasso Leiva, relacionada con la acusación  n.°   05-20645-CR-Cooke,  rendida  por  la  agente  especial  Jennifer  Doherty  .   

6.  También  pide  que  se  oficie  al DAS,  División    de    Extranjería,    para    que    informe    sus    movimientos  migratorios.   

Con  esas  pruebas pretende demostrar que el  mismo  Gobierno  de  Estados  Unidos, a través de la agente Doherty, manifiesta  que  el  concierto  por  el que está solicitado en extradición fue cometido en  territorio  colombiano,  razón  por  la cual son las autoridades nacionales las  competentes  para investigar los hechos, ya que, además, nunca ha viajado a los  Estados Unidos.   

7.  Del  mismo  modo  pide que se tenga como  prueba  fotocopia  de su título como abogado y de su tarjeta profesional, y que  se  oficie a la Coordinación de Fiscalías Locales y Seccionales de Palmira y a  los  Juzgados  Penales  Municipales  y  del  Circuito,  para  que certifiquen si  MONCAYO    VÉLEZ    ha    ejercido    como    abogado   litigante   ante   esos  despachos   

Con  estos  elementos busca demostrar que su  actividad  en  Palmira  era  la  de  abogado litigante y que no era parte de una  organización  internacional  de narcotraficantes, como lo dicen las autoridades  americanas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  tiene  sentado  que  siendo  los  fundamentos  del  concepto  a  su cargo los que establece el artículo 520 de la  Ley  600 de 2000, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero,  las  pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o  algunos  de  tales  elementos,  pues  en  materia  de  extradición la práctica  probatoria  también  se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los  elementos  probatorios  deben  referirse,  en  este  ámbito,  a los criterios a  considerar en el concepto.   

La petición del señor MONCAYO VÉLEZ tiene  las  siguientes  vertientes:  discutir el lugar de realización de las conductas  que  se le imputan en el extranjero, cuestionar las pruebas que se aducirían en  su contra y establecer que se dedicaba a actividades lícitas.   

Por los dos últimos aspectos, cabe señalar  que  no  resultan  pertinentes las pruebas que tienen por objeto controvertir la  acusación  foránea,  pues a la Corte no le incumbe examinar si la misma cuenta  con  el  suficiente respaldo probatorio, como tampoco le corresponde demeritarla  con  medios  cognoscitivos  que  la puedan enervar. Tal ejercicio le corresponde  desplegarlo   a   quien  es  requerido  para  que  acuda  ante  las  autoridades  extranjeras  y,  en tal medida, es ante ellas que puede aducir los elementos que  estime     necesarios     para     sostener     sus     tesis    defensivas    o  exculpativas.   

De  otra  parte,  si  bien  es cierto que el  artículo  35 de la Constitución señala que la extradición de colombianos por  nacimiento  procede  por  delitos cometidos en el exterior, tal circunstancia se  verifica  a  partir  de  los  documentos suministrados en respaldo del pedido de  entrega  de un connacional, que deben ser autosuficientes en orden a permitir la  emisión del concepto por parte de la Corte.   

Además de lo anterior, el aspecto del lugar  de  comisión  de  la conducta delictiva que motiva la petición de extradición  también  se  verifica  con  arreglo  a  los  criterios que la ley y la doctrina  tienen  fijados  sobre  el  particular, en especial, lo que tiene que ver con al  principio   de   territorialidad  que  consagra  el  artículo  14  del  Código  Penal.   

En  esa  medida,  entonces,  las pruebas que  reclama  el  señor  MONCAYO  VÉLEZ  para  demostrar  que la conducta que se le  imputa  tuvo  ejecución  en  territorio  colombiano, no son pertinentes porque,  como  se  dijo,  ese  aspecto  se  verifica con base en la propia documentación  aportada por el Gobierno del país requirente.   

Por las anteriores razones, la Corte negará  las pruebas solicitadas por HERNEY MONCAYO VÉLEZ.   

De  otra  parte, como quiera que la Corte no  observa  la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre  ejecutoria  esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término  de  cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido  en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

NEGAR  las pruebas  solicitadas  por  HERNEY  MONCAYO  VÉLEZ,  por  las  razones comentadas en esta  providencia.   

Una  vez  en  firme  la  presente decisión,  córrase  traslado  a  los  intervinientes,  en  Secretaría, por el término de  cinco (5) días, para alegar.   

Contra  este proveído procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

                Comisión          de  servicio   

      TERESA RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *