25394(10-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25394  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                             Magistrado Ponente:   

  Dr. ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

                                              Aprobado Acta No. 84   

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación formulada por el apoderado de la parte civil contra  la  sentencia  de octubre 26 de 2.005, por medio de la cual el Tribunal Superior  de  Santa Marta confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad  el 16 de septiembre de 2.004 absolviendo a las procesadas  Silvana  Esther  Colón  Oliveros  y  Marisel  Rodríguez  Soto  quienes  fueron  acusadas por la comisión del delito de hurto agravado.   

HECHOS:  

Según  denuncia  formulada el 31 de mayo de  2.001  por  el  propietario  del  establecimiento comercial Supermercado el Buen  Sitio  de  la  calle  14  No.  9-05 de Santa Marta, en éste fue implementado un  software  que  manejado  por  las  cajeras  digitadoras Silvana Colón y Marisel  Rodríguez  controlaba  los  inventarios  y salidas de mercancías. Sin embargo,  por  manipulación  que del mismo hicieron las cajeras, del supermercado egresó  mercancía  por  valor  aproximado  a  los  treinta millones de pesos sin que su  facturación  apareciera  registrada  en  el  sistema, ni el dinero ingresado al  patrimonio del quejoso.   

LA DEMANDA:  

Proferido  a  favor de las acusadas tanto en  primera  como  en  segunda instancia fallo absolutorio, el apoderado de la parte  civil  reconocida en el proceso interpuso el recurso extraordinario de casación  que  sustentó  con la demanda de rigor en la que al amparo de la causal primera  acusa   la  sentencia  impugnada  de  ser  directamente  violatoria  de  la  ley  sustancial  al incurrir en error de derecho por no dársele al dictamen pericial  practicado  en las diligencias el valor probatorio que le asignan los artículos  249  y  257 del Código de Procedimiento Penal, pues dicho medio fue desconocido  por  el juzgador en tanto allí se afirmó que el sistema informático permitía  borrar  selectivamente  mediante  las  teclas F4 y F6 el registro de mercancías  antes  y después de facturadas, eliminar archivos y burlar códigos y claves de  seguridad del administrador.   

Erró  el  Tribunal  -dice el demandante- al  pretender  un estudio aislado y no conjunto de las pruebas y en esa labor falló  al  desdeñar  el  dictamen  pericial  no  obstante que además de que aparecía  corroborado  por  las  declaraciones  de Luz Eugenia Tracevedo Rey, Julio César  Ahumada  Hernández  y  Wilmer  Ortiz  Aponte, no era confuso, contradictorio ni  ambiguo,  por  eso  le  concernía  al  juzgador  -agrega-  valorarlo  bien para  desecharlo  o bien para acogerlo así por sí mismo no constituyera plena prueba  y en uno y otro caso expresando las razones de su conclusión.   

Solicita  en  consecuencia  se case el fallo  recurrido  y  en  su  lugar  se declare a las acusadas responsables del ilícito  cometido.   

CONSIDERACIONES:  

Propuesta  la única censura al amparo de la  causal  primera de casación y denunciada así por el demandante una infracción  directa  de la ley sustancial que no precisa, adviértese de entrada la carencia  de   condiciones   técnicas   que   harían   admisible   el   libelo   que  la  contiene.   

En  efecto,  si  bien se afirma directamente  infringida  una  norma de derecho sustancial el censor en parte alguna la indica  y  a  cambio  señala  otras de carácter procesal que dentro de la proposición  jurídica  apenas  serían  preceptos  medio;   ahora,  escogida  la  senda  directa,  tampoco  expresa  el  recurrente  el  sentido  de  la  infracción  ni  restringe  su  discurso  al  aspecto  netamente  jurídico pues postulándose la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, los argumentos relacionados con su  demostración  sólo pueden serlo en esa materia, sin que sea admisible discutir  los  hechos  declarados  en  el  fallo,  o  cuestionar la valoración probatoria  efectuada  en  el  mismo  ya  que,  de  ser  así,  la  vía  adecuada sería la  indirecta.   

Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de  los  hechos,  tal  como  fueron  declarados en el fallo y del mérito persuasivo  deferido  a  los  medios  de  convicción  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  decisión,  concierne  al  censor,  por  la vía acá escogida, demostrar que el  juzgador  erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida,  o  interpretación  errónea  de  la  misma,  entendiéndose  que  la primera se  presenta  cuando  el  juzgador  deja  de  aplicar al caso la disposición que lo  regula;  que la segunda tiene lugar cuando se acude a una norma equivocada y que  la  interpretación  errada  se  verifica  por  el  desacierto en que incurre el  juzgador  cuando,  seleccionado adecuadamente el precepto que rige el asunto que  se   examina,   le  confiere  una  equivocada  comprensión  porque  sobrepasó,  disminuyó  o  distorsionó  su  verdadero contenido o alcance, luego supone una  equivocación   hermenéutica   que   parte  del  acierto  en  la  selección  y  aplicación de la disposición.   

Sentadas  dichas  premisas  manifiesto es el  dislate  del  impugnante  toda vez que orientando su inconformidad por el cuerpo  primero  de  la  causal  primera  de casación supondría una controversia en el  plano   estrictamente   jurídico  y  no  en  el  fáctico  o  probatorio  y  en  consecuencia  las  alegaciones que cuestionan la valoración que de los hechos y  de  los  medios  demostrativos  haya  realizado  el juzgador no pueden en manera  alguna   sustentar   técnicamente   la  senda  de  ataque  escogida  y  eso  es  precisamente  lo  que  ha  desconocido  el demandante pues la argumentación que  exhibe  como  sustento  del  reproche  en  manera  alguna  se refiere a aspectos  jurídicos,  sino  a  cuestionar  la  valoración  que  de  la prueba pericial y  tangencialmente  la  testimonial  hizo el fallador, pues reclama la apreciación  de  los  medios  de  convicción  mencionados que al parecer el juzgador omitió  valorar  o  estimó  en  modo diverso al pretendido por el apoderado de la parte  civil.   

Mayor  es  el  dislate  y  la confusión del  reproche  cuando  entremezcla  las  vías  de  ataque  pues aduce la infracción  directa  de  la  ley  por  concurrir  un error de derecho cuando suficientemente  sabido  es  que  dicha  clase  de  yerro  sólo  se  puede  postular por la vía  indirecta  como  que  es  allí  donde  se  distinguen  falencias  de hecho y de  derecho,  aquellas  por  falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o  falso  raciocinio  y  éstas  por  falso  juicio  de legalidad o falso juicio de  convicción.   

En ese orden, olvidando que la vía escogida  fue  la directa, se dedica el demandante a denunciar entonces que la valoración  de  la prueba técnica fue desacertada, pero tampoco en ello se logra establecer  si  fue  que  el  juzgador la omitió apreciar, o estimándola la desechó, o si  fue  acaso  que  la  tergiversó,  o  sería  que por la alegación del error de  derecho  incurrió  en  un  falso  juicio de legalidad o en uno de convicción a  ninguno de los cuales el libelista hace la más mínima alusión.   

En  dichas  circunstancias no otra decisión  procede  que la de inadmitir el libelo examinado, más aún cuando no se aprecia  la  existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala  en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación formulada  por el apoderado de la parte civil.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                      ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                               MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                   YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                              

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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