25361(16-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25361  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado:  Acta No.  57   

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio del  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 7 de marzo del 2003,  el  Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá declaró a los señores   Pedro   Muñoz  Muñoz  y  Manuel  Vanegas  Silva coautores penalmente  responsables  del  concurso  de  delitos  de  dos  homicidios  consumados  y dos  tentados,  y porte de armas para la defensa personal. Les impuso 380 y 360 meses  de  prisión,  respectivamente, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  la  obligación de indemnizar los perjuicios  causados    y    les    negó    la    condena   condicional   y   la   prisión  domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por  el procesado  Muñoz  Muñoz y el defensor  de  Vanegas Silva y ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad,  el  30  de  septiembre  del  2004.   

Los  mismos  intervinientes  acudieron  a la  casación,  que  fue  concedida,  pero no fue sustentada por el representante de  Muñoz Muñoz.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  formales   de   la   demanda   presentada   por  el  apoderado  de  Vanegas Silva.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En el barrio Juan Pablo II de la zona de  Ciudad   Bolívar  de  Bogotá  se  escuchó  el  rumor  de  un  problema  entre  “pandillas”  y  que  los  integrantes  de  una  de  ellas  irían a “echar  plomo”.   

Aproximadamente  a las 10:30 de la noche del  11  de  noviembre  del  2001, un hombre se asomó en el salón de billares de la  calle  67C  sur  número  18Q-45,  salió  y  regresó  con otro y entre los dos  dispararon  repetidamente en contra de los presentes, causando la muerte a Diego  Alberto  Arias  González  y lesiones a Giovanny Ochoa y John Mario Lema Mejía.  Seguidamente,  los  agresores  ingresaron  al  inmueble demarcado con el número  18Q-24   y   de  la  misma  manera  quitaron  la  vida  a  Alexánder  González  Vargas.   

Los  asaltantes,  en  su huida, se unieron a  otros  y  se  cruzaron  con  una  patrulla  de  la policía, con cuyos ocupantes  intercambiaron   disparos.   Se   logró   la   aprehensión   de   Manuel  Vanegas  Silva.  Los  tres hombres  restantes  entraron  a  una  residencia.  En  la  terraza de ésta, luego de que  disparara  contra  la  autoridad, fue capturado quien dijo llamarse Julio César  Rodríguez  Martínez  y  le  fue incautada el arma utilizada. En el curso de la  audiencia  pública  se demostró que la última persona realmente responde a la  identidad    de   Pedro   Muñoz   Muñoz.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 6 de  marzo   del   2002   la  fiscalía  acusó  a  los  procesados  (a  Muñoz  Muñoz con el nombre falso de Julio  César  Rodríguez  Martínez)  por  los  delitos  mencionados.  El  15  de mayo  siguiente     se     declaró     desierto     el    recurso    de    apelación  interpuesto.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  reúne  los  requisitos  previstos  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las razones son las siguientes:  

1. Con olvido total de la técnica  y de  las  formas  lógicas  previstas por el legislador y enseñadas de tiempo atrás  por  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el demandante  dedicó  sus  esfuerzos  solamente  a  realizar un estudio libre, presentando su  personal  inteligencia sobre el alcance que se ha debido otorgar a los medios de  prueba.   

Las  conclusiones logradas con ese análisis  meramente  subjetivo, y que obviamente son opuestas a la del Tribunal, es lo que  el  censor  postula  como  cargos.  Ese  mecanismo,  que  eventualmente  podría  resultar  válido en las dos instancias que estructuran las formas propias de un  proceso  como  es  debido,  se torna inadmisible en sede de casación, porque en  ésta   el  impugnante  debe  demostrar  la  ilegalidad  del  fallo  de  segunda  instancia, a partir del señalamiento preciso de errores.   

La  simple inconformidad con las deducciones  de  los jueces no demuestra esa ilegalidad. Con ello solo se pretende reabrir un  debate  ya finalizado y que el tribunal de casación se instituya en una tercera  instancia  y haga las veces de superior funcional de los jueces, trámite que es  inadmisible  porque,  repítase, la Carta Política y la ley solo establecen dos  instancias.  Por  eso,  la  casación  es  un recurso extraordinario, habilitado  exclusivamente  para  algunas conductas y sometido al cumplimiento de exigencias  previamente regladas y explicadas por la jurisprudencia.   

2. La estimación probatoria judicial, según  ha  sido  dicho  reiteradamente,  tratándose  del recurso de casación debe ser  cuestionada  por  vía  del  cuerpo  segundo  de  la  causal primera, violación  indirecta  de  la  ley  sustantiva,  con  la indicación de los medios de prueba  valorados  equivocadamente  y el señalamiento de si esto obedeció a errores de  hecho  o  de  derecho,  y  de  la  especie de falso juicio por medio del cual se  presentó  la  irregularidad:  existencia  (con  la especificación de la prueba  omitida  o  supuesta),  identidad  (con  la  demostración de la distorsión del  contenido  real  de la prueba), raciocinio (con la concreción del componente de  la  sana  crítica  desconocido, esto es, las reglas de la ciencia, la lógica o  la  experiencia),  legalidad (con la cita de las normas sobre la aducción de la  prueba  que  fueron  omitidas)  o convicción (con el señalamiento de las leyes  que reglan la tarifa legal obviada por los juzgadores).   

Verificado el yerro, el casacionista tiene la  carga  adicional  de acreditar la trascendencia del mismo, esto es, se le impone  el  deber  de  probarle  a  la  Sala que el sentido de la decisión habría sido  diverso  si  los  jueces  no  hubiesen incurrido en la equivocación, porque si,  excluida  la  prueba  irregularmente considerada, las otras que fueron objeto de  apreciación  en  los  fallos continúan incólumes, la falta resulta inidónea,  en cuanto sin ella la determinación habría sido la misma.   

Con   nada  de  lo  anterior  cumplió  la  defensa.   

3.  En  el  primer  cargo,  el casacionista solo hace menciones aisladas a  “falsos juicios”, pero no los desarrolla ni demuestra.   

Por el contrario, él mismo niega los errores  que  quiere  acreditar a los jueces, porque su presentación de las pruebas deja  en  claro  que  uno  de  los  agentes  declaró  que un testigo “reconoció al  personaje,  MANUEL  VANEGAS  SILVA,  como  el  que  había  matado  a su hermano  DIEGO”;   y  que  otro,  “Al ponérsele de presente las fotografías…  afirma que fueron los que dispararon”.   

Así, si le asistiera razón en los reparos,  la  propia  demanda  muestra que habría elementos de juicio suficientes para el  juicio  de  reproche.  Esto es, que aquellos serían intrascendentes en punto de  modificar el sentido de la decisión.   

Lo  presentado como “falsos juicios”, no  son  más  que  contradicciones,  imprecisiones  o incongruencias, que el censor  dice  obran  entre  las  diversas  declaraciones  de  cargo y que, para él, han  debido  llevar  a su desestimación por parte de los jueces. Pero no se precisan  yerros.  Solamente  se propone una forma diversa de valoración, y, en últimas,  la  censura  al  Tribunal  se  dirige  a  la  eficacia que éste concedió a las  pruebas,  circunstancia  que en modo alguno estructura la ilegalidad que compete  probar en casación.   

4.  En  el segundo  cargo,   el   censor   dice   que   el   Ad  quem  incurrió  en “suposición de  prueba”,  afirmación  que podría entenderse como un error de hecho por falso  juicio de existencia.   

Emprende un análisis personal para concluir  que  su acudido no portaba arma de fuego la noche de los hechos. Pero igualmente  resalta  un  aparte  de  la  sentencia  que  dedujo  que  la  participación del  procesado   en   los  hechos  lo  hacía  partícipe  de  esa  tenencia  ilegal,  “Independientemente  de  que  Vanegas  Silva  haya o no disparado [porque] ese  proceder de ninguna manera lo exonera de responsabilidad”.   

Esto es, según las palabras de la demanda el  fallo   apreció  esa  circunstancia  –la  ausencia  de  relación  física  del  imputado  con el elemento  bélico-  pero la consideró intrascendente, contexto dentro del cual en ninguna  equivocación se incurrió.   

5.   El   cargo  tercero  nuevamente  alude  a  la  “suposición  de  prueba”,  pero  el  actor  no  demuestra  cuál  fue  el  elemento  de  juicio  “inventado”  por el Tribunal, y, por el contrario, reseña un párrafo de la  decisión  que  concluye  en  la  participación  del  procesado en los hechos a  partir  del  testimonio  de  una  testigo, esto es, no imaginó ningún medio de  prueba.   

6.    En    el    último   cargo,   el   defensor   dice  que  hubo  “distorsión  de  la prueba”, pero no la demostró. Se limitó a reiterar su  postura  sobre  el alcance que se ha debido dar a los medios de convicción para  formular  su  postura en torno a que era necesario creer al acusado en cuanto no  estuvo en el sitio de los hechos.   

La demanda será inadmitida.  

De  otra  parte,  como  de  la revisión del  expediente  no  se  perciben  causales  de  nulidad  ni  violación  de derechos  fundamentales, la Corte no puede obrar de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR    LOMBANA   TRUJILO                                            ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS     

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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