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Proceso No 25361
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 57
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio del dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 7 de marzo del 2003, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá declaró a los señores Pedro Muñoz Muñoz y Manuel Vanegas Silva coautores penalmente responsables del concurso de delitos de dos homicidios consumados y dos tentados, y porte de armas para la defensa personal. Les impuso 380 y 360 meses de prisión, respectivamente, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la condena condicional y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por el procesado Muñoz Muñoz y el defensor de Vanegas Silva y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 30 de septiembre del 2004.
Los mismos intervinientes acudieron a la casación, que fue concedida, pero no fue sustentada por el representante de Muñoz Muñoz.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada por el apoderado de Vanegas Silva.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En el barrio Juan Pablo II de la zona de Ciudad Bolívar de Bogotá se escuchó el rumor de un problema entre “pandillas” y que los integrantes de una de ellas irían a “echar plomo”.
Aproximadamente a las 10:30 de la noche del 11 de noviembre del 2001, un hombre se asomó en el salón de billares de la calle 67C sur número 18Q-45, salió y regresó con otro y entre los dos dispararon repetidamente en contra de los presentes, causando la muerte a Diego Alberto Arias González y lesiones a Giovanny Ochoa y John Mario Lema Mejía. Seguidamente, los agresores ingresaron al inmueble demarcado con el número 18Q-24 y de la misma manera quitaron la vida a Alexánder González Vargas.
Los asaltantes, en su huida, se unieron a otros y se cruzaron con una patrulla de la policía, con cuyos ocupantes intercambiaron disparos. Se logró la aprehensión de Manuel Vanegas Silva. Los tres hombres restantes entraron a una residencia. En la terraza de ésta, luego de que disparara contra la autoridad, fue capturado quien dijo llamarse Julio César Rodríguez Martínez y le fue incautada el arma utilizada. En el curso de la audiencia pública se demostró que la última persona realmente responde a la identidad de Pedro Muñoz Muñoz.
2. Adelantada la investigación, el 6 de marzo del 2002 la fiscalía acusó a los procesados (a Muñoz Muñoz con el nombre falso de Julio César Rodríguez Martínez) por los delitos mencionados. El 15 de mayo siguiente se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes:
1. Con olvido total de la técnica y de las formas lógicas previstas por el legislador y enseñadas de tiempo atrás por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el demandante dedicó sus esfuerzos solamente a realizar un estudio libre, presentando su personal inteligencia sobre el alcance que se ha debido otorgar a los medios de prueba.
Las conclusiones logradas con ese análisis meramente subjetivo, y que obviamente son opuestas a la del Tribunal, es lo que el censor postula como cargos. Ese mecanismo, que eventualmente podría resultar válido en las dos instancias que estructuran las formas propias de un proceso como es debido, se torna inadmisible en sede de casación, porque en ésta el impugnante debe demostrar la ilegalidad del fallo de segunda instancia, a partir del señalamiento preciso de errores.
La simple inconformidad con las deducciones de los jueces no demuestra esa ilegalidad. Con ello solo se pretende reabrir un debate ya finalizado y que el tribunal de casación se instituya en una tercera instancia y haga las veces de superior funcional de los jueces, trámite que es inadmisible porque, repítase, la Carta Política y la ley solo establecen dos instancias. Por eso, la casación es un recurso extraordinario, habilitado exclusivamente para algunas conductas y sometido al cumplimiento de exigencias previamente regladas y explicadas por la jurisprudencia.
2. La estimación probatoria judicial, según ha sido dicho reiteradamente, tratándose del recurso de casación debe ser cuestionada por vía del cuerpo segundo de la causal primera, violación indirecta de la ley sustantiva, con la indicación de los medios de prueba valorados equivocadamente y el señalamiento de si esto obedeció a errores de hecho o de derecho, y de la especie de falso juicio por medio del cual se presentó la irregularidad: existencia (con la especificación de la prueba omitida o supuesta), identidad (con la demostración de la distorsión del contenido real de la prueba), raciocinio (con la concreción del componente de la sana crítica desconocido, esto es, las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia), legalidad (con la cita de las normas sobre la aducción de la prueba que fueron omitidas) o convicción (con el señalamiento de las leyes que reglan la tarifa legal obviada por los juzgadores).
Verificado el yerro, el casacionista tiene la carga adicional de acreditar la trascendencia del mismo, esto es, se le impone el deber de probarle a la Sala que el sentido de la decisión habría sido diverso si los jueces no hubiesen incurrido en la equivocación, porque si, excluida la prueba irregularmente considerada, las otras que fueron objeto de apreciación en los fallos continúan incólumes, la falta resulta inidónea, en cuanto sin ella la determinación habría sido la misma.
Con nada de lo anterior cumplió la defensa.
3. En el primer cargo, el casacionista solo hace menciones aisladas a “falsos juicios”, pero no los desarrolla ni demuestra.
Por el contrario, él mismo niega los errores que quiere acreditar a los jueces, porque su presentación de las pruebas deja en claro que uno de los agentes declaró que un testigo “reconoció al personaje, MANUEL VANEGAS SILVA, como el que había matado a su hermano DIEGO”; y que otro, “Al ponérsele de presente las fotografías… afirma que fueron los que dispararon”.
Así, si le asistiera razón en los reparos, la propia demanda muestra que habría elementos de juicio suficientes para el juicio de reproche. Esto es, que aquellos serían intrascendentes en punto de modificar el sentido de la decisión.
Lo presentado como “falsos juicios”, no son más que contradicciones, imprecisiones o incongruencias, que el censor dice obran entre las diversas declaraciones de cargo y que, para él, han debido llevar a su desestimación por parte de los jueces. Pero no se precisan yerros. Solamente se propone una forma diversa de valoración, y, en últimas, la censura al Tribunal se dirige a la eficacia que éste concedió a las pruebas, circunstancia que en modo alguno estructura la ilegalidad que compete probar en casación.
4. En el segundo cargo, el censor dice que el Ad quem incurrió en “suposición de prueba”, afirmación que podría entenderse como un error de hecho por falso juicio de existencia.
Emprende un análisis personal para concluir que su acudido no portaba arma de fuego la noche de los hechos. Pero igualmente resalta un aparte de la sentencia que dedujo que la participación del procesado en los hechos lo hacía partícipe de esa tenencia ilegal, “Independientemente de que Vanegas Silva haya o no disparado [porque] ese proceder de ninguna manera lo exonera de responsabilidad”.
Esto es, según las palabras de la demanda el fallo apreció esa circunstancia –la ausencia de relación física del imputado con el elemento bélico- pero la consideró intrascendente, contexto dentro del cual en ninguna equivocación se incurrió.
5. El cargo tercero nuevamente alude a la “suposición de prueba”, pero el actor no demuestra cuál fue el elemento de juicio “inventado” por el Tribunal, y, por el contrario, reseña un párrafo de la decisión que concluye en la participación del procesado en los hechos a partir del testimonio de una testigo, esto es, no imaginó ningún medio de prueba.
6. En el último cargo, el defensor dice que hubo “distorsión de la prueba”, pero no la demostró. Se limitó a reiterar su postura sobre el alcance que se ha debido dar a los medios de convicción para formular su postura en torno a que era necesario creer al acusado en cuanto no estuvo en el sitio de los hechos.
La demanda será inadmitida.
De otra parte, como de la revisión del expediente no se perciben causales de nulidad ni violación de derechos fundamentales, la Corte no puede obrar de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria