25262(16-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25262  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado:  Acta No.  57   

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio del  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 30 de junio del 2005,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Yopal (Casanare) absolvió     al    señor  Jesús Emiro Pereira Rivera de los cargos  que  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  extorsión  le  formulara la  fiscalía.  Lo  declaró autor penalmente responsable  de  la conducta de concierto para delinquir prevista en  el  artículo  340.2  del  Código  Penal.  Le  impuso 72 meses de prisión y de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  y 2000  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes de multa; lo exoneró del pago de  perjuicios y le negó la condena condicional.   

El  fallo fue recurrido por los representantes     del     Ministerio     Público    y    de    la  Fiscalía,  con  la  pretensión  de que, previa  revocatoria  de la absolución, al  acusado    le    fuera    deducida    responsabilidad   por   los   homicidios y la extorsión.   

El  27  de  octubre  del  2005,  el Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad revocó parcialmente la decisión y, en su lugar,  condenó al procesado por cuatro delitos de homicidio  agravado,  concurrentes  con  extorsión  y concierto para delinquir.  Dejó  las  penas  así:  40  años  de prisión, 2000 sueldos de  multa,  20  años  de interdicción de derechos y funciones públicas y el deber  de indemnizar los perjuicios morales causados.   

El  defensor acudió a la casación, que fue  concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  formales de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  1° de octubre del 2001, un grupo de  hombres   armados,   integrantes  de  las  denominadas  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  AUC,  ingresó  a la finca Bellavista de Tame (Arauca) y con disparos  de  arma  de fuego causó la muerte al congresista Octavio Sarmiento Bohórquez,  para   luego   apoderarse   de   varios   de  los  bienes  de  propiedad  de  la  víctima.   

El  10  de  ese  mes,  esos hombres hicieron  presencia  en  el  Hato  Corozal  de  Casanare y mataron a los integrantes de la  familia  Delgado  (Édison,  Manuel  y  Otto, padre e hijos, respectivamente), a  quienes  exigían  el  pago  de  tres  mil  millones de pesos, para que pudieran  seguir  con  vida  y  trabajando  en  la zona. Parte de esa cifra ya había sido  entregada.   

A  la  investigación  fue  vinculado,  en  condición  de  determinador  de  los  delitos,  Jesús  Emiro  Pereira  Rivera, alias “Alfonso”, comandante  del grupo delictivo.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 17 de  julio  del  2002  la  fiscalía acusó al procesado por los delitos de homicidio  múltiple  agravado, concierto para delinquir (en la modalidad de hacer parte de  grupos  armados  al  margen de la ley, y agravado por tratarse de un dirigente),  extorsión  agravada  y  porte de armas de fuego para la defensa personal. El 13  de  agosto siguiente repuso la determinación para excluir el cargo por el porte  de  armas,  respecto  del  cual  precluyó la investigación. La resolución fue  apelada  y  la  fiscalía  de segunda instancia la ratificó el 1° de noviembre  del mismo año.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  reúne  los  requisitos  previstos  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las razones son las siguientes:  

1.  Con olvido total de la técnica prevista  por  el  legislador  y enseñada de tiempo atrás por la Sala de Casación Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, el demandante dedicó sus esfuerzos a realizar  un  estudio  libre, presentando su personal inteligencia sobre el alcance que ha  debido darse a los medios de prueba.   

La  conclusión  lograda  con  ese subjetivo  análisis,  y  que  obviamente es opuesta a la del Tribunal, es lo que el censor  postula  como  cargos. Ese mecanismo, que eventualmente podría resultar válido  en  las  dos instancias que estructuran las formas propias de un proceso como es  debido,  se  torna  inadmisible  en  sede  de  casación,  porque  en  ésta  el  impugnante  debe  demostrar  la  ilegalidad  del  fallo  de segunda instancia, a  partir del señalamiento preciso de errores.   

La  simple inconformidad con las deducciones  de  los  jueces  no demuestra esa ilegalidad. Solo pretende reabrir un debate ya  finalizado  y que el tribunal de casación se instituya en una tercera instancia  y  haga  las  veces  de  superior  funcional  de  los  jueces,  trámite  que es  inadmisible  porque,  repítase, la Carta Política y la ley solo establecen dos  instancias.  Por  eso,  la  casación  es  un recurso extraordinario, habilitado  exclusivamente  para  algunas conductas y sometido al cumplimiento de exigencias  previamente regladas y explicadas por la jurisprudencia.   

2. El recurrente formuló 11 cargos, pero en  realidad  se  trata  de  uno  solo  dirigido  a cuestionar la valoración de las  pruebas  por parte del Tribunal, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo,  violación indirecta de la ley sustancial.   

Sobre  los  primeros  siete medios de prueba  señalados dijo que   

Se   pone   en   evidencia   puntual  sus  contradicciones graves de aspectos centrales de la investigación.   

En sana crítica este le hace perder toda su  credibilidad,  el Ad quem distorsionó este medio de prueba formando raciocinios  alejados    de    la    realidad,    con   los   que   le   hace   perder   toda  credibilidad…   

Es  un  error  de  hecho por desconocer las  reglas de la sana crítica y además es evidente.   

En forma contradictoria mezcló dos especies  del  error de hecho que se repelen: el falso juicio de  identidad  (que  hace relación a la distorsión de lo  que   objetivamente   dice  la  prueba)  y  el  falso  raciocinio  (que  apunta  al  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica).   

3.    En    punto    del    falso  juicio  de  identidad, no demostró  la  tergiversación del contenido real de las pruebas por parte del Ad  quem.  Se  limitó a señalar las que  considera  contradicciones  de los testigos de cargo para precisar que, con base  en ellas, el Tribunal no ha debido reconocerles credibilidad.   

4.  Sobre el falso  raciocinio,  no  indicó las reglas de la lógica, las  leyes  científicas  ni  las  máximas de la experiencia (componentes de la sana  crítica),  que  fueron  desconocidas por la segunda instancia, como tampoco las  reglas, leyes ni máximas que eran aplicables en el caso concreto.   

5.  En  relación con cada uno de los cuatro  elementos de convicción restantes, precisó que   

Es  excluido  en  forma  evidente…  en la  sentencia  del  Ad  quem  no  lo  toma en cuenta, como si no existiera prueba la  inocencia  de  mi patrocinado, refuta las pruebas de cargo, al haberse tomado en  cuenta  hubiese  sido diferente la suerte de mi patrocinado… Se trata entonces  de un error de hecho por exclusión evidente.   

La referencia apunta a un error de hecho por  falso  juicio de existencia,  originado     en    la    pretermisión  que  en  su  valoración  hizo  el  Tribunal de pruebas legalmente  aducidas a la investigación.   

El correcto enunciado, no obstante, es negado  en  el  desarrollo, porque, luego de transcribir lo que dijeron los declarantes,  concluyó  que  la  Corporación  infringió las reglas de la sana crítica (sin  especificar  cuáles).  La contradicción es evidente, porque si el Ad   quem  desconoció  esos  postulados  comporta que sí apreció las pruebas.   

6. El censor no demostró la trascendencia de  los  yerros, en el supuesto de que el juez colegiado hubiera incurrido en ellos.  Por  el  contrario,  de  la  reseña total de lo que objetivamente relataron los  testimonios  supuestamente  excluidos  surge  incuestionable  que  su incidencia  habría  sido nula en el sentido de la decisión, por cuanto las personas dieron  cuenta  de  algunas  de las actividades visibles que conocieron del acusado, sin  que  pudieran  afirmar  o  negar  su participación en los delitos investigados,  pues  nada  les  pudo constar al respecto, como que sus contactos con él fueron  ocasionales.   

7.  Finalmente,  el  demandante carece  de  interés  para  reclamar  una  sentencia     absolutoria     por     todos    los  cargos.   

En efecto, está deslegitimado en esa causa,  cuando  menos  parcialmente, toda vez que no recurrió  la  sentencia  de primera instancia, de donde surge que  hubo  conformidad  de  su  parte  con la decisión de condena por la conducta de  concierto       para       delinquir.   

De   tal   manera  que  si  el  fallo  del  A quo no le causó perjuicio  alguno,  el  defensor  carece  de  interés  para  reclamar  que a través de la  casación le sea restablecido.   

Como   se   dijo,   la   demanda   será  inadmitida.   

De  otra parte, como no se observan causales  de  nulidad  ni  violación  de  derechos  fundamentales  de las partes, se hace  imposible la intervención oficiosa de la Corte.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILO                                            ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS     

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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