25173(16-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25173  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrada Ponente:  

                                       MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                        Aprobada Acta N°047   

Bogotá,  D.  C., dieciséis (16) de mayo de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas  elevada  oportunamente por el apoderado de HUGO ENRIQUE  MUENTES  SÁNCHEZ,  requerido  en  extradición por el  gobierno de los Estados Unidos de Norte América.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la Nota Verbal N° 1906 del 19 de  agosto  de  2005,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano colombiano,  HUGO    ENRIQUE    MUENTES    SÁNCHEZ,  requerido  por  las  autoridades  judiciales  de  ese  país  para  comparecer  en  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos; la captura fue  decretada  con  esos  propósitos  por el Fiscal General de la Nación, mediante  resolución  del 1 de septiembre siguiente, haciéndose efectiva por miembros de  la Policía Judicial el 18 de diciembre de dicha anualidad.   

2.   La   misma   Embajada  formalizó  la  reclamación  el  15  de  febrero de 2006 con la Nota Verbal N° 0454, aportando  los siguientes documentos autenticados y traducidos al castellano:   

a)  Acusación N° S1 05- Cr 567, dictada el  23  de agosto de 2005 por un Gran Jurado del Tribunal de los Estados Unidos para  el  Distrito Sur de Nueva York, proferida contra el solicitado en extradición y  otras  personas,  por  cuyo  medio  se  le acusa de concierto para infringir las  leyes  antinarcóticos  de los Estados Unidos, importación a los Estados Unidos  de  cinco  kilogramos  o más una sustancia controlada (cocaína) desde un lugar  fuera  del  país  y  distribución  en los Estados Unidos de cinco kilogramos o  más  una sustancia controlada (cocaína) con la intención y el conocimiento de  que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.   

b)  Declaraciones  de  apoyo  rendidas  por  John  Barry,  detective  del  Departamento  de Policía de Nueva York, grupo antinarcóticos y de Glen  G.  Mc.Gorty, asistente fiscal de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  meridional  de  la misma ciudad.   

c) Trascripción de las normas que describen  los  delitos  atribuidos  al  requerido en extradición, así como las sanciones  que ellas aparejan.   

d)  Fotocopia de registro sobre resultado de  capturas  de  la Policía Nacional, Dijin, en  el  cual  se  incluye información relacionada con la identidad,  domicilio  y  la  fotografía  de  HUGO ENRIQUE MUENTES  SÁNCHEZ.   

3.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  mediante  oficio  OAJE  0302  del  15  de febrero de 2006, conceptuó que por no  existir  convenio  aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las  normas  pertinentes  del Código de Procedimiento Penal colombiano. A su vez, la  Viceministra  de  Justicia  y del Derecho dispuso el envió el expediente a esta  Sala,  con el propósito de que se rinda el concepto que por mandato legal le es  propio.   

4.   Recibida   la   actuación  por  esta  Colegiatura,  mediante  auto  de  fecha  3  de  marzo de 2006 se hizo conocer de  HUGO    ENRIQUE   MUENTES   SÁNCHEZ,   el  derecho  que  le  asiste para que en el trámite de extradición  designe  defensor  que  lo  represente y que, de no hacerlo oportunamente, se le  nombraría uno de oficio.   

Trascurrido un término prudencial sin que el  ciudadano  requerido en extradición nombrara defensor, por auto del 14 de marzo  de  2006   le  fue  designado  uno  de  oficio.  No obstante, como en fecha  posterior  HUGO  ENRIQUE  MUENTES SÁNCHEZ  designó  apoderado de confianza, fue reconocido como tal por auto  del  3  de abril y se le corrió traslado por diez días para que solicitara las  pruebas  que  estimara  necesarias en relación con el concepto que ha de rendir  esta Corporación.   

5. Surtido el traslado anterior, el defensor  del  señor  MUENTES SÁNCHEZ  elevó las siguientes solicitudes:   

            

a)  Se  oficie  al  Director  de la Policía  Nacional  o  al Fiscal General de la Nación, con el objeto de que aporten copia  de   las   grabaciones  obtenidas  en  las  interceptaciones  telefónicas   efectuadas  por  las  autoridades  nacionales  a  los abonados utilizados por el  señor  MUENTES  SÁNCHEZ  y  otras  personas  “a través de los cuales se habrían  enterado   que   un  individuo  que  utiliza  el  nombre  de  “HUGO”  estaba  coordinando  una operación de lancha rápida (para el transporte de narcóticos  desde  la  Costa  Norte  Colombiana)”. Así mismo, de  otra  comunicación interceptada a los hermanos Michell  y    Olario    Palacio,  en  la cual comentaron sobre la incautación de una de  las  lanchas  rápidas  con  2.548  kilogramos  de  cocaína  y la captura de la  respectiva   tripulación   y   la   sostenida   por   el   señor  MUENTES,  de  abril  de  2005,  en la cual  discutía  con otras personas sobre los planes para recoger a la tripulación de  una lancha rápida averiada en la cual se transportaba cocaína.   

b)  Se  oficie  a la Fiscalía General de la  Nación  a  fin  de que remita copia de las resoluciones a través de las cuales  fueron  autorizadas  las  interceptaciones atrás referidas y del proceso que ha  debido  adelantarse por el delito de tráfico de estupefacientes, con fundamento  en  dichas  interceptaciones  que  dan  cuenta de “la  ejecución  de un delito… consumado en territorio de Colombia”. Así  mismo,  en  caso  de  que  no  exista ese proceso,  solicita  que  las autoridades oficiadas  expliquen  “las  razones  merced  a  las  cuales  se  habría  declinado  en  este  caso  ejercer  el ius puniendi a nombre del Estado  Colombiano”.   

c)  Se solicite a las autoridades judiciales  de  Costa  Rica  certificación  de si en ese país se adelanta acción penal en  razón  a la incautación, el pasado 13 de abril de 2005, de 2.548 kilogramos de  cocaína  en  una  lancha  averiada  procedente  de  Colombia y, de ser así, se  informe    que    persona    o   personas   son   sujetos   pasivos   de   dicha  actuación.     

Sobre  la  pertinencia  de  las  anteriores  pruebas  refiere  el  defensor  que conforme al artículo 35 de la Constitución  Política,   la extradición de nacionales procede por delitos cometidos en  el  exterior,  requisito  que  aspira  a  demostrar,  a  través  de las pruebas  solicitadas,  no está satisfecho en la presente solicitud, por cuanto  las  conductas  que  se le imputan al requerido tuvieron ocurrencia en Colombia. Así  se  infiere,  agrega  el defensor, de la declaración de apoyo que rinde en este  trámite   el   detective   John  Barry,  quien  vincula  al  señor MUENTES SÁNCHEZ  con   actividades   de   coordinación  para  el  transporte  de  cocaína  de  una  organización  criminal,  utilizando  lanchas  rápidas  en el mar Caribe y como la persona que desde Colombia ayudó a planear  el  rescatate  de  la  tripulación de una lancha rápida averiada en Costa Rica  que  llevaba  cocaína,  droga  que  fue  incautada  por  las autoridades de ese  país.   

Agrega  el  defensor  que  en  el  pedido de  extradición  no  existe  referencia  directa  que  señale  al  procesado  como  partícipe  de  envíos  de droga efectivamente ingresados a los Estados Unidos,  pues  la  referencia  a la droga incautada en Costa Rica, que según autoridades  de  Estados  Unidos  tenía  por  destino este último país, jamás llegó a su  territorio,  de  donde  surge  que el delito a lo sumo podría ser perseguido en  Costa Rica o en Colombia, pero no en Estados Unidos.   

Así  mismo,  indica  el  defensor  que  las  autoridades  Colombianas  no  pueden arbitrariamente declinar el ejercicio de la  acción  penal,  pues  resulta  inadmisible  que  ellas adelanten actividades de  investigación   contra  ciudadanos  colombianos,  por delitos cometidos en  territorio  patrio,  para  entregar las pruebas a autoridades extranjeras con la  finalidad  de  que ellas ejerzan, previo pedido de extradición, el ius puniendi.   

d)  Igualmente,  solicita  la defensa que se  oficie  a  la  Embajada  de  los  Estados Unidos, por conducto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  a  fin  de  que precise el contenido de la solicitud de  extradición  en  lo  relativo  a  la  plena  identidad  de la persona reclamada  “ya que mientras en el indictmen y las declaraciones  juradas  que  apoyan  la  solicitud  se  refieren  al  ciudadano colombiano HUGO  HUMBERTO  MUENTES  SÁNCHEZ,  la  persona  del capturado respondió al nombre de  HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ”.   

Sobre  la pertinencia de esta prueba señala  el  defensor  que  con  ella  se  pretende  demostrar que no está satisfecho el  requisito  de la plena identidad, pues en toda la documentación remitida por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  incluida la orden de arresto que emitió el  Tribunal  de  Distrito,  se  hace  referencia  a  HUGO  HUMBERTO  MUENTES  SÁNCHEZ.  Así  mismo,  porque  en  algunos  apartes  de  la  documentación  se  señala  que  la persona requerida  responde  al  “alias” de HUGO ENRIQUE, lo  que  daría  a entender que ése no es su verdadero nombre, sino  el  que  se  utilizaba  para  encubrir  la verdadera identidad de la persona que  intervino   en   la   realización   de   los   delitos   de   que   trata  esta  solicitud.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Teniendo en cuenta que dentro del presente  trámite  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  ha conceptuado que son las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  las llamadas a regularlo, por no  existir   tratado   de  extradición  aplicable  entre  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  y  Colombia,  el  concepto  que  esta  Sala  debe emitir sobre la  solicitud   de   extradición  del  ciudadano  MUENTES  SÁNCHEZ,  gira  en  torno  a  la comprobación de los  requisitos  expresamente  señalados  en  el artículo 520 del estatuto procesal  penal, llamado a gobernar el trámite.   

Lo  anterior  conlleva  que  el  decreto  y  práctica  de  pruebas  dentro del trámite previo a la emisión del concepto de  extradición  que  de  la  Sala se solicita, queda condicionado a que las mismas  resulten  conducentes, pertinentes y de utilidad para determinar el cumplimiento  o  nó  de  los  siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación  enviada  por  el  ejecutivo,  (ii)  la  plena  demostración de la identidad del  solicitado  y  su  correspondencia  con  la persona capturada con tal finalidad,  (iii)  el  cumplimiento  del principio de la doble incriminación según el cual  el   hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito  en  Colombia,  y  estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no  sea  inferir  a  cuatro  años  y,  (iv)  la  equivalencia de la providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho  procesal interno.   

2.  Visto  lo  anterior,  sin  dificultad se  advierte  la  impertinencia  de  las pruebas indicadas en los literales a), b) y  c),  cuyo  objeto  se  hace  consistir  en que se oficie a la Policía Nacional,  Fiscalía  General  de  la Nación y a las autoridades judiciales de Costa Rica,  para  que  informen  sobre  diversos aspectos vinculados a los hechos base de la  imputación  por  la  cual  es  requerido en extradición el señor MUENTES SÁNCHEZ.   

Ello teniendo en cuenta que la finalidad que  el  demandante  persigue  a  través  de  tales  pruebas  desborda  el marco del  concepto  que  esta  Sala  debe  emitir, pues como el mismo defensor lo señala,  procura  a  través suyo demostrar, de una parte, que los delitos por los cuales  se  ha  solicitado  la  extradición del señor MUENTES  SÁNCHEZ,  tuvieron  ocurrencia en Colombia y de otra,  que  a lo sumo acaecieron en Costa Rica, aspecto último que destaca en virtud a  que  el  acto al que particularmente se vincula al nacional, está referido a la  incautación   de   una   lancha   rápida   en   la   costa   de  este  último  país.   

En dicho sentido bien esta precisar que, aun  sin  desconocer  la  exigencia  constitucional  a  cuyo tenor la extradición de  nacionales  procede por delitos cometidos en el exterior, es lo cierto que en el  presente  evento  las  pruebas cuyo recaudo es solicitado por la defensa, buscan  desvirtuar  la  jurisdicción  que pudiera atribuirse al Estado que ha demandado  la  extradición,  mas no el supuesto de hecho que abre paso a este mecanismo de  cooperación  judicial,  en  cuanto  se  admite  por  el defensor el despacho de  lanchas  hacía  un  lugar fuera del territorio patrio en las cuales se dice era  transportada  cocaína.  En  consecuencia, la temática que se plantea, como sin  dificultad  se advierte, ha de discutirse en el proceso base de la reclamación,  no   en   el  trámite  que  para  la  emisión  del  concepto  compete  a  esta  Sala.   

Así  mismo,  es  también  notorio  que las  peticiones  que  son objeto de análisis se dirigen, en esencia, a acreditar que  todas  las  actividades  de investigación que permitieron la identificación de  la  organización criminal a la cual se vincula a la persona que es requerida en  extradición,   fueron   realizadas  por  autoridades  nacionales,  respecto  de  conductas  que  en  el  territorio  patrio  son  punibles,  razón  por la cual,  también  pretende  que  la Fiscalía suministre una explicación de las razones  por  las  cuales  declina  el  ejercicio  de la acción penal, en caso de que no  allegue  los  procesos  judiciales  en  que  se  esté procesando a las personas  comprometidas  con  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes  evidenciado a  través de las interceptaciones telefónicas autorizadas.   

          No  se  remite  a  duda,  entonces,  que  los anteriores aspectos de  manera  alguna  tienen  incidencia en el concepto que ha de emitir la Sala, pues  resulta  ajeno a su contenido material que se alleguen los elementos probatorios  demandados  por  la  defensa,  pues  se  trata de aspectos que por manera alguna  podrían   ser   abordados  en   esta  sede,  en  virtud  de  las  expresas  competencias   que   la   ley   le   defiere   a  la  Sala  en  el  trámite  de  extradición.   

          Igual   acontece   con  la  pretensión  del  defensor,  dirigida  a  determinar  si  las autoridades nacionales han intervenido o no en las pesquisas  efectuadas  para  el  descubrimiento  de  las  conductas delictivas imputadas al  requerido  en  extradición,  o si éstas cumplieron con el deber de iniciar las  correspondientes  acciones penales, pues como es de elemental rigor entender, no  es  este  el  escenario  para  debatir  si  uno u otro organismo ha desarrollado  cabalmente  sus  funciones  constitucionales  o  legales, ni para cuestionar las  políticas  de cooperación investigativa o judicial que puedan vincularse a tal  temática,   pues  todo  ello  desborda  la  competencia  de  la  Sala  en  este  trámite.   

          Ahora  bien,  si  se  entiende  que  lo pretendido por la defensa es  establecer  la  posible existencia de procesos penales por los mismos hechos que  motivan  la  presente solicitud de extradición, también en dicha hipótesis la  prueba  solicitada  deviene impertinente, ello si se considera que la incidencia  de  dicho aspecto, ha señalado de manera insistente esta Corporación, debe ser  ponderado   por  el  ejecutivo  al  momento  de  evaluar  si  concede  o  no  la  extradición  y,  por  lo  mismo,  es  también  al  Gobierno  Nacional  a quien  corresponde  establecer  si  en  contra  del reclamado  existe  o  no  proceso en Colombia y si corresponde o no a los mismos hechos que  motivan la petición de extradición.   

Así mismo, se advierte la impertinencia de  la  solicitud  que  eleva el defensor dirigida a que se oficie a las autoridades  judiciales  de  Costa  Rica para que informen si se adelanta o no proceso por el  decomiso  de una lancha rápida en la cual se trasportaba cocaína, en cuanto la  Sala  viene  pregonando  que  establecer el lugar donde ocurrieron las conductas  endilgadas  por  el  país  requirente, no es un tema que deba dilucidarse en el  trámite   de  extradición,  sino,  se  reitera,  en  el  proceso  base  de  la  reclamación  y por cuenta de las autoridades judiciales del país peticionario,  en  donde  el  solicitado cuenta con las garantías suficientes para hacer valer  sus derechos.   

3. Finalmente, en cuanto hace a la petición  que  eleva el defensor para que se oficie a la Embajada de los Estados Unidos de  Norteamérica,  a  fin  de  que  precise  si  la persona que en este trámite se  solicita  en  extradición  responde  al nombre de HUGO  HUMBERTO  MUENTES SÁNCHEZ, como así se menciona en la  acusación  emitida  en  su  contra, en la correspondiente orden de arresto y en  las  declaraciones  de apoyo, donde también se le menciona como conocido con el  alias  de “Hugo Enrique” o  si,  en  cambio,  se  trata  de  HUGO  ENRIQUE MUENTES  SÁNCHEZ,   nombre   al   que  responde  quien  está  actualmente  detenido con fines de extradición, baste señalar que dicha prueba  deviene  superflua, pues como se precisó en el capítulo de los antecedentes de  esta  decisión, desde la Nota Verbal 1906 del 19 de agosto de 2005 a través de  la  cual  se  solicitó  la  captura  con  fines  de  extradición del ciudadano  requerido  dentro de este trámite, precisó el Gobierno requirente a través de  su  Embajada  en Colombia el nombre completo del reclamado, el cual coincide con  el  de  la  persona  capturada  dentro del mismo trámite y, seguidamente, en la  Nota  Verbal  N°  0454  del  15  de  febrero  de  2006, a través de la cual se  formalizó  la  solicitud  de  extradición,  se reiteró la misma información,  aclarando la inconsistencia aludida por el peticionario.   

A su vez, es también preciso agregar que el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, aportó  elementos  de  juicio tendientes a precisar la identidad del ciudadano requerido  en  extradición,  los cuales, como es apenas natural, han de ser ponderados por  la  Sala  al momento en que deba emitir el concepto respectivo, sin que, de otra  parte,  se  advierta  la  necesidad  de  decretar  oficiosamente  otras  pruebas  llamadas  a  corroborar  el  requisito de la plena identidad del solicitado y su  correspondencia     con     la    persona    capturada    con    finalidad    de  extradición.   

4. Así las cosas, como ninguna pertinencia y  utilidad  tendrían  las  pruebas  que  ha  solicitado el defensor, frente a los  precisos   requisitos   establecidos  en  el  estatuto  procesal  penal  que  le  corresponde  examinar a la Corte a efecto de rendir el concepto de extradición,  la decisión que corresponde adoptar es la de negar su práctica.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

Negar la práctica de las pruebas pedidas por  el  defensor  del  ciudadano  colombiano  HUGO ENRIQUE  MUENTES  SÁNCHEZ,  solicitado en extradición, por las  razones señaladas en la anterior motivación.   

Para los fines previstos en el inciso último  del  artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada la  presente  decisión,  permanezca  el asunto en la Secretaría por el término de  cinco (5) días.   

Notifíquese y cúmplase,  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                                                 Secretaria     

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