Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25048
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 50
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud que de pruebas hace JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 2868 del 21 de noviembre de 2.005 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó con fines de extradición la captura de JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ ciudadano colombiano, nacido el 11 de diciembre de 1.958 en El Cerrito-Valle y portador de la cédula de ciudadanía No. 10’553.812, de manera que producida ésta el 30 de noviembre de 2.005 se formalizó el pedido según Nota Verbal No. 0218 del 27de enero del año en curso, toda vez que el solicitado es requerido en ese país para “comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos” de conformidad con la acusación No. 05 Cr.1069 dictada el 13 de octubre de 2.005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, adjuntándose a ella y debidamente traducida al castellano la documentación pertinente.
2. En tal virtud el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”, remitió el asunto al Ministerio del Interior y de Justicia y éste a su turno lo envió a la Corte “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
3. Una vez las diligencias en esta Corporación y proveído el requerido de defensa técnica según designación oficiosa, se surtió el traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual aquél solicitó:
a. Se tenga como prueba la certificación que en fotocopia sin autenticar adjunta, expedida por Lasa S. A. acerca del tiempo durante el cual laboró en el aeropuerto de Cali y se oficie a la citada empresa con el fin de que expida certificación actualizada sobre el mismo aspecto.
b. Se oficie a la dependencia que corresponda para que informe si el solicitado laboró en alguna dependencia desde la cual pudiera tener acceso o manejo al interior del aeropuerto.
Pretende con estas pruebas -dice el requerido- acreditar que desde 1.999 no trabaja en el mencionado terminal aéreo y por ende que las acusaciones en su contra son falsas en cuanto parten del hecho de que su participación delictiva lo fue en su condición de empleado del aeropuerto de Cali.
c. Se obtenga información de las diversas entidades bancarias acerca de la existencia de cuentas a su nombre con el propósito de acreditar que su insolvencia económica para nada se equipara con el perfil de capo del narcotráfico que se le da en la solicitud de extradición.
CONSIDERACIONES:
1. Como de acuerdo con el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000 el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamenta en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se depreca deben estar orientadas, por razón de los artículos 235 de aquella, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar dichos presupuestos.
2. Bajo un tal supuesto adviértese que las solicitadas por el pedido en extradición carecen de dichas exigencias en tanto en ninguna se aprecia cuál sería su pertinencia o conducencia en relación con los aspectos que atañe a la Sala frente al concepto que en su momento habrá de rendir.
Así, siendo que con las pruebas cuya práctica depreca pretende cuestionar el requerido los hechos que sustentan el pedido de extradición y la responsabilidad que por ellos se aduce en la acusación del Estado requirente, es claro que -como lo tiene reiterado la Sala- tal materia no es objeto de este trámite habida consideración que en él no existe la posibilidad de discutir los fundamentos fácticos o jurídicos de la responsabilidad penal que en el país solicitante le puedan ser esgrimidos.
Es que los cuestionamientos de autoría o responsabilidad del solicitado para comparecer a juicio en el país petente que pretenden postularse a través de la petición de pruebas en esos aspectos evidencian cuán incoducentes resultan los medios de convicción cuya práctica así se demanda toda vez que no es este el ámbito donde sea posible controvertir los fundamentos fácticos o probatorios de la acusación proferida en aquél, tanto que eso es por completo ajeno a los temas de que tratan los citados preceptos, de ahí que en nada podrían trascender, para efectos del concepto, las evidencias que tengan por propósito desvirtuar la acusación pues a la Sala le está vedado ocuparse de ellas desbordando los
específicos aspectos que le indica la ley procedimental penal aplicable en este trámite, de ahí que reiterada sea la jurisprudencia de la Corte en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos como este no se halla la de establecer si frente a los punibles imputados al requerido ellos en verdad ocurrieron o no o si éste es o no responsable pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal y por eso la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por las precitadas normas.
En las anteriores condiciones, como las pruebas solicitadas tienden en efecto a desvirtuar la eventual responsabilidad del pedido frente a los cargos contenidos en la acusación proferida en los Estados Unidos, se negará su práctica, de modo que no habiendo otras que la Sala oficiosamente ordene se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2.000 para las alegaciones correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el requerido en extradición JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ.
2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria