Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24975
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 055
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006)
VISTOS
Resuelve la Sala en sede de casación y de manera oficiosa, sobre la eventual violación de garantías de los procesados CARLOS ALBERTO SANTACRUZ LASSO, GERSON ORLANDO ROJAS MORA, JOSE IVAN CALDERON VELÁSQUEZ, EDGAR ALBERTO SANDOVAL AVENDAÑO y HECTOR RAFAEL DIAZ LAGUADO, en punto a la dosificación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que por el término de veinte (20) años les fue impuesta mediante fallos de primero y segundo grado proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación fueron adecuadamente narrados por el ad-quem en la sentencia impugnada, de la siguiente manera:
“El 19 de julio de 1999, cuatro individuos uno de ellos vestido con uniforme de la Policía Nacional, llegaron en un vehículo y una motocicleta hasta la casa de CARMEN OMAIRA QUINTERO JAIMES ubicada en el sitio conocido como Cerro Las Cumbres en el municipio de los Patios, so pretexto que tenían conocimiento de que allí se guardaban unas cajas que contenían armamento, desenterrando una de cartón y dentro de ellas dos bolsas plásticas de color negro, se llevaron a la señora y la tuvieron por varias horas cerca de la Universidad UDES de esta ciudad -Cúcuta, se aclara-, hasta que hicieron contacto con un individuo a quien le exigieron la cantidad de diez millones de pesos como contraprestación para no informar que lo encontrado en la caja era marihuana.
No obstante, hemos de aclarar que la Policía Nacional -SIPOL- desde el 26 de marzo de 1999, tenía interceptados los abonados telefónicos instalados en la residencia de GERSON ROJAS MORA, EDGAR ALBERTO SANDOVAL AVENDAÑO y JHON JAIRO ARANGO, miembros de la Policía Nacional, quienes tenían conocimiento de los hechos y en la tienda “La Alternativa” ubicada cerca de la Universidad UDES se capturó a JOSE IVAN CALDERON VELÁSQUEZ, de quien se dice estaba en compañía de Carmen Omaira Quintero Jaimes; igualmente se capturó a CARLOS ALBERTO SANTACRUZ LASSO vinculado a la institución policial, también a GERSON ORLANDO ROJAS MORA y posteriormente a EDGAR ALBERTO SANDOVAL AVENDAÑO, HECTRO RAFAEL DIAZ LAGUADO y LUIS ENRIQUE PATIÑO RINCÓN”.
2. El 20 de julio de 1999 la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción dentro de la cual escuchó en indagatoria a CARLOS ALBERTO SANTACRUZ LASSO, GERSON ORLANDO ROJAS MORA, JOSÉ IVÁN CALDERÓN VELÁSQUEZ, EDGAR ALBERTO SANDOVAL, HÉCTOR RAFAEL DÍAZ Y LUIS ENRIQUE PATIÑO RINCÓN, quienes posteriormente fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. Cerrada la investigación, el 6 de julio de 2000 se profirió resolución acusatoria contra los antes mencionados como probables coautores de las conductas punibles por las cuales fueron detenidos preventivamente, determinación que impugnada por la defensa, fue confirmada mediante providencia del 18 de septiembre de 2000.
El juicio se surtió en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2002, declaró a los procesados coautores penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes y, en tal virtud, les impuso las penas principales de veinticinco (25) años de prisión y multa de mil ciento cincuenta y ocho salarios mínimos legales y la accesoria referida en el introito de esta decisión por el término de veinte años, fallo confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta y contra el cual, en tiempo, el defensor de CARLOS ALBERTO SANTACRUZ LASSO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
3. Mediante providencia del pasado 20 de abril del año que avanza, esta Sala decidió inadmitir el libelo de casación pero ordenó surtir al Ministerio Público el traslado establecido en la ley, con el propósito de que conceptuara sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales de los incriminados en punto de la dosificación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas “por el término de veinte años “, tema que en consecuencia será el que se aborde de manera exclusiva en este fallo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, empieza por precisar cómo en un correcto ejercicio de selección de la norma penal más favorable, optaron los juzgadores de instancia, ante el tránsito de legislaciones que operó entre la fecha de comisión de las conductas punibles y aquélla en que fueron emitidos los fallos, por seleccionar las contenidas en la Ley 599 de 2000 a fin de determinar la consecuencia punitiva de las conductas reprochadas, ante la beniginidad de las penas allí establecidas frente a las que para iguales conductas traía establecida la legislación vigente al momento de su comisión.
No obstante, advierte, de la lectura integral de las sentencias se infiere que aplicaron de manera integral la nueva ley penal, tanto en relación de las penas principales, como respecto de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, no obstante el carácter más restrictivo que resulta predicable en cuanto a las segundas, por contemplarse allí una pena máxima de veinte años, frente a la de diez que recogía el estatuto penal de 1980.
Por ello, no queda duda que el precepto aplicado en las instancias para la pena accesoria, rebasa la duración máxima que contenía la norma vigente al momento de comisión de la conducta punible, lo cual comporta el desconocimiento del principio de favorabilidad, razón por la cual habrá de aplicarse la norma más favorable, esto es, el artículo 44 del decreto ley 100 de 1980, precisando sí que de conformidad con los últimos desarrollos jurisprudenciales sobre la materia –sentencia de casación del 26 de abril de 2006-, ello no comporta que esta pena se ejecute simultáneamente con la principal, sino que accede de hecho a la prisión hasta por su término, y empieza a descontarse como pena independiente una vez concluye el término de privación de la libertad, sentido idéntico de ejecución de la sanción que resulta predicable de las disposiciones contenidas en la Ley 599 de 2000.
En consecuencia, solicita la Delegada se case oficiosamente la sentencia impugnada dando aplicación al principio de favorabilidad en lo atinente a la pena accesoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”; disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual se erige como garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionarlos en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica.
Puntualizado lo anterior, advierte la Sala que en el asunto objeto de estudio, se dejó consignado en la parte considerativa de la sentencia de primer grado que los procesados se hacían acreedores a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas regulada por los artículos 44 y 52 del Código Penal, sanción que efectivamente les fue impuesta en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, precisándose allí que su duración sería de veinte (20) años, con arreglo a las disposiciones ya citadas, determinación que a la postre fue confirmada en sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta.
Comporta lo anterior, como lo hace ver la Procuradora en su concepto, que el sentenciador estimó que debía aplicar íntegramente los preceptos penales consagrados en la Ley 599 de 2000, para definir a partir de esos referentes normativos tanto las penas principales como la accesoria que impuso a los procesados.
No obstante lo anterior, es amplia, pacífica y reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme la cual en situaciones de tránsito legislativo, para efectos de determinar los preceptos penales que determinan las consecuencias del delito, el juzgador debe acudir a la combinación de preceptos penales que regulan las penas principales y accesorias, para integrar de tal manera la norma más favorable.
Así debió hacerlo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para determinar la duración de la pena accesoria impuesta, en cuanto que la codificación vigente resulta más gravosa que aquella que regía para la época de comisión de las conductas punibles imputadas a los procesados, esto es, el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, disposición que fijaba como límite máximo para la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas el de diez años.
Por tanto, es evidente que al ser condenados los procesados en la decisión de primera instancia a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual al máximo previsto para ella en la legislación hoy vigente, determinación confirmada en sede de segunda instancia, no se reparó en que tal quantum excedía en grado sumo el término que para idéntica sanción consagraba el legislador de 1980, vigente al momento de comisión de las conductas reprochadas y, por ello, se violó el principio de legalidad de la pena al imponerle una que desborda los límites cuantitativos dispuestos de la que les era aplicable.
En consecuencia, corresponde a la Sala restablecer oficiosamente el daño causado y por ello se dispondrá casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años.
Finalmente, es claro que, como lo acota la Delegada de la Procuraduría, la referida pena accesoria se aplicará de hecho mientras dure la pena principal y, una vez cumplida esta última, empezará a ejecutarse por el término de diez (10) años, conforme la preceptiva del artículo 52 del Decreto Ley 100 de 1980, disposición que, según ha tenido ocasión de referir esta Sala –cfr. sentencia de casación, 26 de abril de 2006, Proceso N° 24687- guarda coincidencia temática con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, por las razones precisadas en la anterior motivación.
2. FIJAR, en consecuencia, en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que deben purgar los procesados CARLOS ALBERTO SANTACRUZ LASSO, GERSON ORLANDO ROJAS MORA, JOSE IVAN CALDERON VELÁSQUEZ, EDGAR ALBERTO SANDOVAL AVENDAÑO y HECTOR RAFAEL DIAZ LAGUADO, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, de conformidad con la argumentación precedente.
3. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento de voto
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues considero que con ello se violentó la estructura del proceso y se desconocieron los institutos que le están anejos, por cuanto se dictó fallo de casación a pesar de que la demanda respectiva, había sido inadmitida.
Así es, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
De igual manera, la casación, como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.
La configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente pronunciamiento de la Sala:
“La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
“Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323).
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia, ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución y la ley.
Pero al haberse inadmitido la demanda y, sin embargo, ordenado el trámite casacional, que culminó con la casación en forma oficiosa del fallo emitido en segunda instancia por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el pronunciamiento quedó por fuera del ámbito dentro del cual la corte podía ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235, numeral 1º, de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1º del artículo 235 constitucional, y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, con lo cual la determinación que se adopta, como acontece en este evento, no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, entre ellos las víctimas.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Y no se diga, con el prurito de la defensa de los derechos y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y valedera para la intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier hálito de competencia, pues ello sería igual a que si por cualquier otro medio –derecho de petición, por ejemplo-, la Sala conociera de la presunta conculcación de derechos y garantías fundamentales, dentro de una actuación que ni siquiera llegó por demanda de casación a la Corte y con similar propósito se pidiera el expediente y se corriera traslado al Ministerio Público, para luego entrar a decidir. Creo que no es posible, como tampoco lo es en la forma expresada en la decisión de la que me aparto.
En síntesis, como la Corte no tenía competencia para casar un fallo después de que por razones de forma había inadmitido la demanda de casación, la decisión de la que discrepo no es legal.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.