24975(08-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24975   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 055  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil  seis (2006)   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala en sede de casación y de  manera  oficiosa,  sobre  la eventual violación de garantías de los procesados  CARLOS  ALBERTO  SANTACRUZ LASSO, GERSON ORLANDO ROJAS  MORA,   JOSE   IVAN   CALDERON  VELÁSQUEZ,  EDGAR  ALBERTO  SANDOVAL  AVENDAÑO  y   HECTOR   RAFAEL   DIAZ  LAGUADO,  en  punto  a  la  dosificación  de  la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  que  por el  término  de  veinte  (20)  años  les fue impuesta mediante fallos de primero y  segundo   grado   proferidos   por   el   Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado    de   Cúcuta   y   Tribunal   Superior   del   mismo   distrito  judicial.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Los supuestos fácticos que dieron origen  a  la  presente  actuación  fueron  adecuadamente  narrados por el ad-quem  en  la sentencia impugnada, de la  siguiente manera:    

“El 19 de julio de  1999,  cuatro  individuos  uno  de  ellos  vestido  con  uniforme de la Policía  Nacional,  llegaron  en  un  vehículo y una motocicleta hasta la casa de CARMEN  OMAIRA  QUINTERO  JAIMES  ubicada en el sitio conocido como Cerro Las Cumbres en  el  municipio  de  los Patios, so pretexto que tenían conocimiento de que allí  se  guardaban  unas cajas que contenían armamento, desenterrando una de cartón  y  dentro  de  ellas  dos  bolsas  plásticas  de  color negro, se llevaron a la  señora  y  la  tuvieron  por  varias horas cerca de la Universidad UDES de esta  ciudad  -Cúcuta, se aclara-,  hasta  que  hicieron  contacto con un individuo a quien le exigieron la cantidad  de  diez  millones  de  pesos  como  contraprestación  para  no informar que lo  encontrado en la caja era marihuana.   

No obstante, hemos de aclarar que la Policía  Nacional  -SIPOL-  desde  el  26  de  marzo  de  1999,  tenía interceptados los  abonados  telefónicos  instalados  en la residencia de GERSON ROJAS MORA, EDGAR  ALBERTO  SANDOVAL  AVENDAÑO  y  JHON  JAIRO  ARANGO,  miembros  de  la Policía  Nacional,  quienes  tenían  conocimiento  de  los  hechos  y en la tienda “La  Alternativa”  ubicada  cerca  de  la  Universidad UDES se capturó a JOSE IVAN  CALDERON  VELÁSQUEZ,  de  quien  se  dice estaba en compañía de Carmen Omaira  Quintero  Jaimes;  igualmente  se  capturó  a  CARLOS  ALBERTO  SANTACRUZ LASSO  vinculado  a  la  institución  policial, también a GERSON ORLANDO ROJAS MORA y  posteriormente  a EDGAR ALBERTO SANDOVAL AVENDAÑO, HECTRO RAFAEL DIAZ LAGUADO y  LUIS ENRIQUE PATIÑO RINCÓN”.   

2.  El  20  de  julio  de  1999 la Fiscalía  profirió  resolución de apertura de instrucción dentro de la cual escuchó en  indagatoria  a  CARLOS ALBERTO SANTACRUZ LASSO, GERSON  ORLANDO  ROJAS  MORA,  JOSÉ IVÁN CALDERÓN VELÁSQUEZ, EDGAR ALBERTO SANDOVAL,  HÉCTOR  RAFAEL  DÍAZ  Y LUIS  ENRIQUE  PATIÑO  RINCÓN,  quienes posteriormente  fueron  afectados  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por los  delitos   de  secuestro  extorsivo,  concierto  para  delinquir  y  tráfico  de  estupefacientes.  Cerrada la  investigación,  el  6  de  julio  de  2000  se profirió resolución acusatoria  contra  los antes mencionados como probables coautores de las conductas punibles  por  las  cuales  fueron detenidos preventivamente, determinación que impugnada  por  la  defensa,  fue  confirmada  mediante providencia del 18 de septiembre de  2000.   

El  juicio  se surtió en el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cúcuta, despacho que mediante sentencia  del  30  de  septiembre  de 2002, declaró a los procesados coautores penalmente  responsables  de  los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y  tráfico  de  estupefacientes y, en tal virtud, les impuso las penas principales  de  veinticinco  (25)  años  de prisión y multa de mil ciento cincuenta y ocho  salarios  mínimos  legales  y  la  accesoria  referida  en  el introito de esta  decisión  por  el  término  de  veinte años, fallo confirmado por el Tribunal  Superior  de  Cúcuta y contra el cual, en tiempo, el defensor de CARLOS ALBERTO  SANTACRUZ  LASSO  interpuso  y sustentó el recurso extraordinario de casación.   

3.  Mediante  providencia  del  pasado 20 de  abril  del  año que avanza, esta Sala decidió inadmitir el libelo de casación  pero  ordenó  surtir  al Ministerio Público el traslado establecido en la ley,  con  el  propósito  de  que  conceptuara  sobre  la  eventual  vulneración  de  garantías  fundamentales de los incriminados en punto de la dosificación de la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas “por  el  término  de  veinte años “, tema  que  en  consecuencia  será  el  que  se  aborde  de  manera  exclusiva en este  fallo.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  empieza  por  precisar  cómo  en  un  correcto  ejercicio de  selección  de  la  norma  penal  más  favorable,  optaron  los  juzgadores  de  instancia,  ante  el  tránsito  de  legislaciones  que operó entre la fecha de  comisión  de  las  conductas  punibles  y  aquélla  en que fueron emitidos los  fallos,  por  seleccionar  las  contenidas  en  la  Ley  599  de  2000  a fin de  determinar  la  consecuencia  punitiva  de  las  conductas  reprochadas, ante la  beniginidad  de  las  penas  allí  establecidas  frente  a las que para iguales  conductas   traía   establecida  la  legislación  vigente  al  momento  de  su  comisión.   

No obstante, advierte, de la lectura integral  de  las  sentencias  se  infiere  que  aplicaron de manera integral la nueva ley  penal,  tanto  en  relación  de  las  penas  principales,  como  respecto de la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  no  obstante el carácter más restrictivo que resulta predicable en  cuanto  a las segundas, por contemplarse allí una pena máxima de veinte años,  frente a la de diez que recogía el estatuto penal de 1980.   

Por  ello,  no  queda  duda  que el precepto  aplicado  en  las instancias para la pena accesoria, rebasa la duración máxima  que  contenía  la norma vigente al momento de comisión de la conducta punible,  lo  cual  comporta el desconocimiento del principio de favorabilidad, razón por  la  cual  habrá  de aplicarse la norma más favorable, esto es, el artículo 44  del  decreto ley 100 de 1980, precisando sí que de conformidad con los últimos  desarrollos      jurisprudenciales     sobre     la     materia     –sentencia  de casación del 26 de abril  de  2006-,  ello  no comporta que esta pena se ejecute  simultáneamente  con la principal, sino que accede de hecho a la prisión hasta  por  su  término,  y  empieza  a  descontarse  como  pena independiente una vez  concluye  el  término  de  privación  de  la  libertad,  sentido  idéntico de  ejecución   de   la  sanción  que  resulta  predicable  de  las  disposiciones  contenidas en la Ley 599 de 2000.   

En consecuencia, solicita la Delegada se case  oficiosamente   la   sentencia  impugnada  dando  aplicación  al  principio  de  favorabilidad en lo atinente a la pena accesoria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Según  la  preceptiva  contenida  en  el  artículo  29 de la Constitución, “nadie podrá ser  juzgado   sino   conforme   a   leyes   preexistentes   al   acto   que   se  le  imputa”;  disposición que consagra el principio de  legalidad  de  los  delitos y las penas, el cual se erige como garantía para el  procesado  y  para  la  comunidad,  pues los ciudadanos tienen la certeza que en  ejercicio  del ius puniendi,  el  Estado  sólo  podrá sancionarlos en razón de la comisión de una conducta  punible  dentro  de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la  ley,  sin  que  estos  puedan  desbordarse  a  discreción  o  capricho  de  los  funcionarios  judiciales,  pues un tal proceder comportaría no sólo violación  del  referido  principio,  sino también de los de igualdad de las personas ante  la ley y seguridad jurídica.   

Puntualizado  lo  anterior, advierte la Sala  que   en  el  asunto  objeto  de  estudio,  se  dejó  consignado  en  la  parte  considerativa  de  la  sentencia  de  primer grado que los procesados se hacían  acreedores  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  de derechos y funciones  públicas  regulada  por  los artículos 44 y 52 del Código Penal, sanción que  efectivamente  les  fue impuesta en el numeral cuarto de la parte resolutiva del  fallo,  precisándose  allí  que  su duración sería de veinte (20) años, con  arreglo  a  las  disposiciones  ya  citadas,  determinación que a la postre fue  confirmada en sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta.   

Comporta  lo  anterior,  como lo hace ver la  Procuradora  en  su  concepto,  que  el  sentenciador estimó que debía aplicar  íntegramente  los  preceptos  penales  consagrados  en la Ley 599 de 2000, para  definir  a partir de esos referentes normativos tanto las penas principales como  la accesoria que impuso a los procesados.   

No obstante lo anterior, es amplia, pacífica  y  reiterada  la  doctrina  jurisprudencial  de  esta  Sala, conforme la cual en  situaciones  de  tránsito legislativo, para efectos de determinar los preceptos  penales  que  determinan las consecuencias del delito, el juzgador debe acudir a  la  combinación  de  preceptos  penales  que  regulan  las  penas principales y  accesorias, para integrar de tal manera la norma más favorable.   

Así debió hacerlo el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado  de Cúcuta para determinar la duración de la pena  accesoria  impuesta, en cuanto que la codificación vigente resulta más gravosa  que  aquella  que  regía  para la época de comisión de las conductas punibles  imputadas  a  los  procesados,  esto  es, el artículo 44 del Decreto Ley 100 de  1980,  disposición  que  fijaba  como límite máximo para la pena accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas el de diez años.   

Por tanto, es evidente que al ser condenados  los  procesados  en  la  decisión  de  primera instancia a la pena accesoria de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por tiempo igual al máximo  previsto  para ella en la legislación hoy vigente, determinación confirmada en  sede   de   segunda   instancia,   no   se   reparó  en  que  tal  quantum excedía en grado sumo el término  que  para  idéntica  sanción  consagraba  el  legislador  de  1980, vigente al  momento  de  comisión  de  las  conductas reprochadas y, por ello, se violó el  principio  de  legalidad  de  la pena al imponerle una que desborda los límites  cuantitativos dispuestos de la que les era aplicable.   

En  consecuencia,  corresponde  a  la  Sala  restablecer  oficiosamente  el  daño  causado  y  por  ello se dispondrá casar  parcialmente  el  fallo  en  cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar  establecer su duración en diez (10) años.   

Finalmente,  es claro que, como lo acota la  Delegada  de  la Procuraduría, la referida pena accesoria se aplicará de hecho  mientras  dure  la  pena principal y, una vez cumplida esta última, empezará a  ejecutarse  por  el  término  de  diez  (10)  años, conforme la preceptiva del  artículo  52  del  Decreto  Ley 100 de 1980, disposición que, según ha tenido  ocasión   de   referir   esta  Sala  –cfr.  sentencia  de  casación,  26  de  abril de 2006, Proceso N°  24687-  guarda coincidencia temática con el artículo  53 de la Ley 599 de 2000.   

          Por  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

1.    CASAR  oficiosa  y  parcialmente  el fallo de segundo grado,  por las razones precisadas en la anterior motivación.   

2.           FIJAR,  en  consecuencia,  en  diez (10)  años  la  pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que  deben  purgar  los procesados CARLOS ALBERTO SANTACRUZ  LASSO,  GERSON  ORLANDO ROJAS MORA, JOSE IVAN CALDERON VELÁSQUEZ, EDGAR ALBERTO  SANDOVAL  AVENDAÑO y HECTOR  RAFAEL   DIAZ   LAGUADO,  como  coautores  penalmente  responsables  del  concurso  de  delitos  de secuestro extorsivo, concierto para  delinquir   y   tráfico   de   estupefacientes,  de  conformidad con la argumentación precedente.   

3.           PRECISAR  que  los restantes ordenamientos  de la sentencia se mantienen incólumes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Salvamento de voto  

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Permiso  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  el  respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la  Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con  la  determinación  adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues  considero   que   con   ello  se  violentó  la  estructura  del  proceso  y  se  desconocieron  los  institutos  que le están anejos, por cuanto se dictó fallo  de   casación   a   pesar   de   que   la   demanda   respectiva,  había  sido  inadmitida.   

Así  es,  la  casación,  tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto 2700 de 1991-, es  un  medio  extraordinario  de  impugnación  llamado  a  cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según  se  desprende de lo preceptuado en el numeral  1º  del  artículo  235  de  la  Constitución  Política,  por lo que no puede  confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.   

De igual manera, la casación, como un juicio  de  legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden  por  una  nueva  sentencia.   Por  lo tanto, es  diferente  y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los  falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.   

La  configuración  de  la  casación  como  recurso  extraordinario  no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo  que  el  proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta  Política,  que  para  todos  los  efectos  de la actividad estatal, incluida la  jurisdiccional,  estatuyó  el modelo de Estado social y democrático de derecho  para  Colombia,  la  Corte  también propenda por la salvaguarda de los derechos  esenciales  de  las  personas,  la tutela del debido proceso, la prevalencia del  derecho  sustancial  y la garantía del acceso a la administración de justicia,  que   tan   caros   resultaron   en   la   decisión   de   cuyo   contenido  me  aparto.   

Pero  alcanzar  esos  loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que  la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del fallo.  Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente  pronunciamiento de la Sala:   

“La Corte adquiere competencia para conocer  de  la  casación,  sólo  a partir de la presentación de una demanda en debida  forma  y  de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213  de  la  ley  600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el  cumplimiento  de  dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los  enunciados   genéricos   de   disposiciones  constitucionales  que  la  harían  procedente.   

“Aceptar  -sin  más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese en que la intervención oficiosa  de  la  Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal  para  declarar  nulidades  requiere  que  la  demanda,  háyase o no invocado la  causal  tercera  del  artículo  207  no prospere, pero aún así se advierta la  irregularidad  sustancial  a  corregir,  como  quiera  que  la limita a tener en  cuenta   únicamente   las  causales  ‘expresamente      alegadas     por     el     demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad  de  casar  la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías  fundamentales.”  (Sentencia  del 8 de julio de 2004,  radicación 20.323).   

Incluso,  poco  antes  fue  más  allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia,  ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido   la   plenitud   del   trámite   presupuesto   de   la   sentencia  de  casación.    (Cfr.   sentencia   del  12  de  mayo  de  2004,  radicación  20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones  y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte  de  Casación  le  confiere  el  numeral 1º del  artículo 235 de la Constitución y la ley.   

Pero al haberse inadmitido la demanda y, sin  embargo,  ordenado  el  trámite  casacional,  que  culminó con la casación en  forma  oficiosa  del  fallo emitido en segunda instancia por una de las Salas de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el pronunciamiento quedó por  fuera  del  ámbito  dentro del cual la corte podía ejercer de manera legítima  su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX del Título V del Código de  Procedimiento  Penal,  dedicado  a  la  casación,  integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a  ser  tachado  de  puro  formalismo,  cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se  contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos  en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley.   El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que  en  tal  caso  se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se   produce  en  tal  situación?   Que  hasta  allí  llega el trámite de la casación y lo que  tenía  carácter  suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza  y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una  demanda  de casación?  No.  La atribución que tiene  como  Corte  de  casación,  conferida  por el artículo 235, numeral 1º, de la  Carta  Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades que traza el  artículo  206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de  conformidad  con  los  fines  y  principios que inspiran la Constitución y, por  otro, de acuerdo con los parámetros legales.   

Siendo  eso así, al prorrogar su injerencia  –que no competencia- en el  asunto,  después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de  casación  y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más  protuberante  que  sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque  la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado  de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1º  del  artículo  235  constitucional,  y  ni siquiera como una tercera instancia,  sino  como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado  de  consulta,  el  cual  hoy  no  opera  en  el  proceso  penal,  con lo cual la  determinación  que  se  adopta,  como  acontece  en  este  evento,  no tiene el  carácter      de     sentencia     –menos  de  una  de  casación-  ni  puede  incidir en algo que ya ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material.  Esto equivale a solucionar una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno  que tendría solución a través de otros  mecanismos    previstos    en    el    ordenamiento    jurídico)   –el   supuesto   desconocimiento   del  principio  de  favorabilidad-,  con  otra vía de hecho:  una decisión sin  competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que  se  refiere  la decisión de la que me aparto.  En tales  casos  lo  que  se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de  las  instituciones  jurídico  procesales,  en orden a que prevalezca el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, entre ellos las víctimas.   

Por  eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Y no se diga, con el prurito de la defensa de  los  derechos  y  garantías  fundamentales,  que  esa es la razón suficiente y  valedera  para  la  intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier  hálito  de  competencia, pues  ello  sería  igual  a   que    si    por    cualquier    otro   medio   –derecho  de petición, por ejemplo-, la  Sala   conociera   de   la  presunta  conculcación  de  derechos  y  garantías  fundamentales,  dentro  de  una actuación que ni siquiera llegó por demanda de  casación  a  la  Corte  y  con similar propósito se pidiera el expediente y se  corriera  traslado al Ministerio Público, para luego entrar a decidir. Creo que  no  es  posible,  como tampoco lo es en la forma expresada en la decisión de la  que me aparto.   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tenía  competencia  para  casar  un  fallo  después de que por razones de forma había  inadmitido  la  demanda  de  casación,  la  decisión  de la que discrepo no es  legal.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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