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Proceso No 24943
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓNÁLVARO ORLANDO PÉREZ INZÓN
Aprobado: Acta No. 21
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo del dos mil seis (2006).
VISTOS
Mediante sentencia sentencia del 29 de julio del 200515 de julio del 2004, el Juzgado 183° Penal del Circuito de BogotáSocorro (Santander) declaró al los señores Rodolfo Moreno Silva, Jaime Alberto Arenas Reyes y Fran Giovanny Beltrán FuentesRicardo Bernal Orjuela penalmente responsables de unl concurso de delito de homicidio culposos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad en documento privado. Les impuso las penas principales de 25 meses y 15 días de prisión y de 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y la prohibición del derecho a conducir vehículos automotores por 4 años. También, la obligación de indemnizar los perjuicios morales causados. Finalmente, le concedió la condena de ejecución condicional.
8 años de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas y 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; les negó la condena condicional y a los dos primeros les concedió la prisión domiciliaria, que no concedió a Beltrán Fuentes.
El fallo fue recurrido por el procesado y su defensora, para cuestionar. Cuestionaron la pena de prohibición de conducir vehículos por cuatro años, que dejaba al primero sin su única fuente de trabajo. La uletradatima también pidió se prescindiera de la sanción pecuniaria.
El 29 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior ratificó la decisión, pero redujo las penas para dejarlas en 16 meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, 13,33 sueldos de multa y 2 años de privación del ejercicio de la conducción de vehículos. Revocó la orden del pago de perjuicios, porque solo podían ser decretados por peticióna pedido de la víctima y, en relación con la solicitud referida a que se prescindiera de la pena de multa, dijo que correspondía al juzgado de ejecución de penas..
los defensores. El 10 de diciembre del 2004, el Tribunal Superior de Sal Gil resolvió:
1. Revocar la condena impuesta a Arenas Reyes por los delitos de falsedad, “en lo que tiene que ver con el contrato adjudicado a nombre de Hency Soto Galván”.
2. Ratificar integralmente la sentencia en relación con Moreno Silva y Beltrán Fuentes.
3. Confirmar el fallo en cuanto “condena a Jaime Alberto Arenas Reyes por los delitos de celebración de contratos sin requisitos legales y falsedad en documento privado en lo que se relaciona con la propuesta presentada a nombre de Yolanda Carvajal, con la modificación de fijar la pena en seis (6) años de prisión. Por este mismo lapso se extiende la accesoria”.
La misma apoderada Los señores Moreno Silva y Arenas Reyes acudióeron a la casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos técnico-formales de la demanda presentada por el apoderado del primero. Sobre el segundo, la impugnación fue declarada desierta por ausencia de sustentación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. A las 11:20 horas del 16 de abril del 2005, el señor Ricardo Bernal Orjuela perdió el control del camión modelo 1955, de placas LIA-924, cuando lo conducía por la carrera 3ª a la altura de la calle 25R sur, del barrio 20 de Julio de Bogotá. El vehículo arrolló a Jeimy Lorena Riveros García, quien falleció horas más tarde, y causó lesiones a John Alexánder Corrales Jara.
La causa del suceso fueEl hecho estuvo motivado en el deficiente mantenimiento del vehículo, que presentaba fallas en el sistema de frenos, no contaba con direccionales y sus llantas se encontraban en mal estado.
Corrales Jara y el procesado conciliaron los daños sufridos.
2. Con fundamento en las previsiones del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 17 de junio del 2005 la Juez 32 Penal Municipal, en función de Control de Garantías, realizó audiencia preliminar de imputación.
En ella, la fiscalía formuló cargos por el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal, y el imputado, con la asistencia de su defensora de confianza, los aceptó de manera libre y voluntaria.
3. Con apoyofundamento en lo anterior, el 13 de julio siguiente la fiscalía presentóformuló escrito de acusación ante el Juez de Conocimiento.
El 11 de septiembre de 1998 el Ministerio de Minas y Energía, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Regalías, mediante resolución 81.812 asignó al municipio de Guadalupe (Santander) $70.000.000 para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales.
El Alcalde de la localidad, Rodolfo Moreno Silva, expidió el Decreto Municipal número 86 del 15 de octubre de ese año creó un rubro con esa finalidad, al que le asignó $67.200.000, hizo una invitación pública a presentar propuestas, pero, para eludir la licitación obligatoria, fraccionó la obra en tres partes y por contratación directa la adjudicó así:
Contrato de suministro número 16 del 10 de noviembre de 1998, suscrito con Fran Giovanny Beltrán Fuentes, representante de la Constructora Duarte y Beltrán Limitada, para la adquisición de una planta de tratamiento por $25.000.000.
Contrato de obra pública número 17, del 15 de noviembre, celebrado con Jaime Alberto Arenas Reyes, para el transporte, instalación y cerramiento de la planta, por valor de $25.000.000.
Contrato de obra pública número 18, del20 de noviembre, con el ingeniero Hency Soto Galván, para la construcción de obras civiles para la instalación de la planta, por $17.200.000.
Los convenios fueron celebrados sin que previamente se lograran conceptos técnico, económico o de conveniencia. Los certificados de disponibilidad presupuestal fueron expedidos con posterioridad a la firma de los contratos.
El señor Hency Soto Galván nunca participó en esos hechos; su nombre e identidad fueron suplantados y en los documentos suscritos como suyos, se falsificó su firma (oferta de obra, el contrato, las actas de iniciación, pago, suspensión y recibo final de la obra, y las cuentas de cobro)
Adelantada la investigación, el 19 de julio del 2001 se acusó a los procesados como coautores de los delitos por los que finalmente fueron condenados.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 184213 del Código de Procedimiento Penal del 2004, la Sala inadmitirá la demanda la demanda, por cuanto no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto..
Las razones son las siguientes.
Sobre la demanda
Como se dijo, será inadmitida, por ausencia de interés de la impugnante.
En efecto.:
1. Por ilegitimidad de la demandante.
El artículo 182 del Código de Procedimiento Penal dispone:
“Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés”.
Del mandato deriva que el llamado a postular la impugnación debe cumplir con dos presupuestos: la legitimación dentro del proceso y el interés jurídico para recurrir. Los dos deben reunirse. La ausencia de cualquiera de ellos inhabilita al postulante para acceder al recurso.
El primero, legitimación dentro del proceso, hace referencia a que se trate de un interviniente, de un sujeto, de una parte procesal, esto es, de aquel a quien el Código de Procedimiento Penal le reconoce esa condición una vez cumple las exigencias allí regladas.
En el caso evento analizado, la defensa y el acusado, quienes interpusieron casación, son considerados “partes e intervinientes” en el Libro I, Título IV, Capítulos II y III, artículos 118 y siguientes y 126 y siguientes, respectivamente.
El segundo, interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa, se explica con base en queen la circunstancia de que no basta haber adquirido la condición de interviniente. Se requiere, además,, sino que es necesario que la providencia objeto de censura haya inferido un daño, un agravio, un perjuicio a los intereses defendidos dentro de la actuación.
En el asuntocaso estudiado se observa:
a) El 17 de junio del 2005, se realizó la “Audiencia preliminar de formulación de imputación”. En ella, la fiscalía imputó al señor Bernal Orjuela la comisión de un delito de homicidio culposo en los términos del artículo 109 del Código Penal, con los incrementos previstos en la Ley 890 del 2004.
b) Luego de presentada la imputación, que la juez de control de garantías explicó detalladamente y en presencia, con la asistencia de la defensora de confianza, tanto ésta, como el imputado, tras el lapso luego de que se les concedió un lapso para que valoraran la situación, expresamente afirmaron hicieron expresa referencia a que el último aceptaba esos cargos.
Se deduce, entonces, que la imposiciónAsí, la imposición de la norma penal a cuyoas resultados consecuencias se acogía el señor don Ricardo Bernal Orjuela ponía de presente que pone de presente que la parte defendida teníauvo conocimiento claro y preciso que su decisión libre y voluntaria comportaba que había lugar a la aplicaciónaplicarle de la penasanción de prohibiciónrle de conducir conductor vehículos, consecuencia que hoy es cuestionada y que, entre otras cosas, en el evento examinado, es principal y no accesoria. que hoy se cuestiona (pena que, entre otras cosas, es principal y no accesoria como decidió el A quo). Tan claro entendimiento se poseíatuvo sobre el particular que, incluso, la fiscalía y la juez explicaron que el acogimiento a los cargos le significaría una rebaja de hasta la mitad de las sanciones previstas en el artículo 109 del Código Penal.
Y el inciso final de esa disposición, que define, tipifica y sanciona el homicidio culposo, establece:
“Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados… se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores… de tres (3) a cinco (5) años”.
Con el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, los límites quedaban, así,n en 4 y 7. ,5 años, en su orden.
Como es obvio, entonces, lLa admisión voluntaria que voluntariamente se hizo, evidentemente significabaó que el procesado y su apoderada, con inteligencia expresa de ello, aceptabanogieron también la pena mencionada aludida.
En síntesis, si respetando el propósito del procesado y de la apoderada,De tal manera que si, respetando su deseo, el juez profirió el fallo respectivo y aplicó la consecuencia en el derecho, prevista en la norma, de ninguna manera se pudo propinar perjuicioen modo alguno pudo perjudicar al acusado.
c) Ante el Tribunal, el procesado y su defensora sustentaron la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. En la audiencia respectiva presentaronhicieron unas breves intervenciones, en las que simplemente se quejaron quejaron del perjuiciodaño que para la economía del primero representaba que se lo privara por cuatro (4) años de su profesión de conductor, y agregó la apoderada que solicitaba se prescindiera de la pena pecuniaria..
SusLas genéricas exposiciones solamenteo se circunscribíanapuntaron a que el Ad quem reconsiderara lo concerniente a laesa prohibición de conducir automotorespena, pero ni expresa ni tácitamente buscaban se pronunciaron por la exoneración total de la misma.del castigo.
Se desprende de lo dicho, que como la petición se centraba en el perjuicio que causaba la sanción por cuatro años, el anhelo de la parte era el de que esa prohibición se tornara en menos grave, en más leve.Así las cosas, como la postulación ante el Tribunal solo mencionó el daño que causaba la sanción por cuatro años, es claro que el anhelo era que se hiciera menos dañina, más leve, esa prohibición.
d) La sentencia de 2ªsegunda instancia disminuyó, a dos (2) años el veto que inicialmente era de cuatro (4) años de cuatro (4) años, y, además, redujo todas las penas impuestas en 1ª instancia y hasta revocó el mandato relacionado con el pago de perjuicios. que impuso el A quo, a dos (2), la proscripción de conducir vehículos, además de que redujo todos los castigos dispuestos en primera instancia (hasta revocó la orden de pagar perjuicios).
Es claro, entonces, que el fallo del Ad quem, el problematizado en casación, decidió En las condiciones dichas, el fallo cuestionado se pronunció a favor favorablemente ade los intereses de la parte defendida, porque accedió al reclamo genérico realizado por esta en forma genérica.
Emanan de lo expuesto dos consecuencias fácilmente perceptibles:
Una, que Así, en el único punto objeto de discordia –la veda para conducir vehículos-el fallo de 2º grado, frente a las peticiones de la defensa, no es lesivo, no es perjudicial esa providencia no puede tenerse como lesiva, como perjudicial para el sujeto pasivo de la acción penal.
Y dos, , que la parte impugnante y, por tanto, la parte que la cuestiona carece de interés para reclamar al respecto, o, lo que es lo mismo, no tiene legitimidad para demandar en casación.
2. Porque no se requiere del fallo para decidir Porque no se requiere del fallo para decidir.
Independientemente de lo aseverado en el punto anterior, importa tener en cuenta que, de una u otra manera, la defensa ha hecho alusión durante el proceso al principio de necesidad, y aboga para que con base en él se prescinda de la prohibición y de la multa.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 del 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede admitir o seleccionaradmitirá o seleccionará
“la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:… cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
La disposición enseña el siguienteun motivo adicional a los que tradicionalmente se han exigido, cuando se trata de admitir o de inadmitir una demanda de casación: traía el legislador (exigencias de técnica) para inadmitir la demanda de casación:
Nno es menester adelantar el trámite total ni proferir sentencia de casación se precisa del trámite total, del proferimiento de la sentencia de casación, sicuando el texto del libelo indica muestre que se puede responder al recurrente puede darse respuesta al recurrente, sin necesidad de valorar valoraciones de lo ocurrido dentro al interior del proceso.
En el caso que analizado concurrehoy se estudia se presenta esa situación. Véase
Fíjese la atención.:
a) Voluntariamente y con pleno conocimiento –como se dijo-Ya fue señalado que en forma voluntaria y con pleno conocimiento, , frente con la asistencia de su a su defensora y después de una explicación pormenorizada hecha porde la fiscalía y de la juez de garantías, el imputado admitió los cargos como responsable del delito previsto en el artículo 109 del Código Penal, con los aumentos del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.
Esa asunción de la responsabilidad y sus derivadosceptación le significórepresentó que, impuestas las sanciones legales, fuera favorecidose lo favoreciera con el mayor descuento previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.
En esas condiciones, en principio, la actora la demanda de casación, que persigue que se excluya la prohibición de conducir vehículos por dos años. Pero, en el fondo,, en el fondo lo que se orienta a la búsquedapretende de es una retractación de los cargos que fueron aceptados con conciencia y voluntad, porque, repítease, la parte defendida tuvo suficiente claridad en cuantoque al acoger los cargos se hacía a los beneficios punitivos (como ocurrió), pero también a las sanciones del tipo penal admitido. Entre otras cosas, la rebaja solo podía aplicarse a las penas, dentro de las cuales expresamente estaba aquella prohibición.
Perseguir Permitir una retractación, después de obtener una reducción punitiva equivalente al máximo luego de hacerse acreedor a los máximos de los beneficios legales, resulta por lo menos una grave sinrazón.sería como prohijar un fraude a la ley.
b) El principio de legalidad de las penas, que como derecho fundamental prevén los artículos 6, 28 y 29 de la Constitución Política, y que a título de normas rectoras resaltan los artículos 6º del Código Penal y 6º del Código de Procedimiento Penal, recoge, dentro del genérico nombre del debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política y reiteran los artículo 6° de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal (normas rectoras, obligatorias y prevalentes) impedía a los jueces dejar de aplicar la ley, esto, es, no se podían abstener dejar de imponer todas las consecuencias previstas en el artículo 109 del Código Penal.
c) Una observación objetiva de la ley penal y de lo esbozado por la censora, permite afirmar dos cosas, emanadas del artículo 34.2. del Código Penal: primera, que lLa exoneración de las penas sanción de que se trata, tratándose de conductas punibles culposas, se ha establecidoestá reglada exclusivamente para cuando del agente activo del delito tiene determinados nexos con las víctimas; y, segunda, la otra hipótesis, que la posibilidad de no imponer sanción por innecesaria alude a los delitos punidos exclusivamente con pena no privativa de la libertad..
Resulta de lo anterior, entonces, que por esa vía Por esta vía, tampoco los jueces podían desconocer la ley, cuya aplicación les resultaba un imperativao.
ESobre el particular, el artículo 34.2 de la Ley 599 del 2000, recuérdese, establece:
“En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuges, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria” (Resalta la Sala).
Objetivamente, pues, no era viable dictar sentencia en concordancia y con fundamento en la prescindencia punitiva surgida del principio de necesidad.
Y tampoco es factible proceder “oficiosamente” por cuanto no se detecta en la actuación ninguna causal de nulidad ni afectación alguna de derechos esenciales.
El defensor presentó cuatro cargos, así:
Primero. Causal primera cuerpo segundo, error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Incurrió en las siguientes irregularidades:
No demostró, ni siquiera indicó, cuál o cuáles fueron los medios probatorios que, habiendo sido llegados legalmente al proceso, el Tribunal excluyó de su valoración.
El desarrollo de la censura se quedó en el desacuerdo del censor con las deducciones judiciales.
Se quejó de que no se hubieren practicado algunas pruebas, como un dictamen grafológico y un reconocimiento en fila de personas. Estas irregularidades infringirían el derecho a la defensa por ausencia de una investigación integral. Por modo que debieron ser presentadas por vía de la causal tercera, nulidad, no de la primera.
Además, no probó la trascendencia del supuesto yerro en la situación jurídica del procesado.
Presentó una valoración delos testigos de cargo y resaltó las contradicciones en que, según él, incurrieron. Este procedimiento nada verifica sobre el yerro denunciado, falso juicio de existencia por omisión.
Segundo. Error de apreciación o de hecho por falso juicio de identidad.
“El fallador, dice el recurrente, parcela, sectoriza y divide la prueba testimonial del señor ALIRIO SUÁREZ”.
Pero el acertado planteamiento no fue verificado. El defensor no precisó los apartes del fallo quien incurrieron en esas equivocaciones. Además, se quedó en la enunciación de que otras pruebas “contradicen el decir” del declarante, para concluir que “carece de toda credibilidad la versión” de Alirio Suárez, porque otros testigos lo “desmienten” y “no tiene asidero probatorio”.
Así, el supuesto yerro se hace consistir exclusivamente en que se le niega veracidad, lo que en modo alguno constituye la distorsión que correspondía acreditar.
Tercero.
, eficacia a las palabras del testigo, lo que la propuesta apuntaAsí, lo propuesto como contrasimple enunciaci, pues no fueron precizindicados los apartes del fallo
simñplemente se pretyendió prke acudió al expediente adLaEl acertado planteamiento, sin embargo no fue probado, porque a reglón seguido afirma el demandante
1. El casacionista presentó un primer cargo, con base en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustantiva, pero no señaló las disposiciones materiales infringidas.
2. Anunció falsos juicios de identidad cometidos por el Tribunal.
No obstante la presentación correcta, en el desarrollo del reproche el censor dio la siguiente explicación que realmente es un galimatías que, en oposición a la claridad y concisión exigidas, impide a la Sala conocer sus pretensiones:
“… cotejados (los testimonios de cargo) no solo tienen abismales diferencias y por lo cual quiero aclarar… que aunque esto nos daría adicionalmente un falso juicio de identidad, el que se cumple en relación con los medios probatorios existentes que al valorarlos el fallador de segunda instancia distorsiona sus alcances y le suministra un contenido diferente al que en realidad contienen, me inclino a no desgastar la causa y aferrarme, en este cargo, solo a que el falso juicio de existencia afecto en una forma muy grave la sentencia aludida, debido a que las pruebas tomadas para fallar, con relación a la testimonial, el Tribunal y el omitir las ya trascritas, le dan un giro completo a la sentencia”.
3. No demostró que la Corporación hubiera tergiversado el contenido real de algún medio de prueba. Como distorsión señaló, según sus propias palabras, la “contradicción” que surgía de la comparación de los testimonios de Isaura Valderrama y de su padre.
Hizo lo propio con la declaración de Gloria Lorena González, sin que, además, precisara la incidencia que las irregularidades podrían haber tenido en el sentido de la decisión.
Sobre la versión de José Agustín Valderrama, el casacionista indicó la conclusión a que llegó el Tribunal a partir de las palabras del testigo, inferencia que no compartió, pues -en su criterio- debió ser otra.
Así elaboraba, la censura sólo muestra la inteligencia del casacionista sobre el alcance del testimonio, no la deformación del contenido de la prueba.
Tal planteamiento, ajeno a la tergiversación anunciada, pudo ser presentado como falso raciocinio. Pero tampoco habría prosperado, porque no citó las reglas lógicas, las máximas de la experiencia, o los aportes científicos –componentes de la sana crítica- que fueron desconocidos por el Ad quem. Tampoco los que eran aplicables.
4. En el segundo cargo, el demandante anunció un falso juicio de existencia por omisión. Incurrió en las siguientes irregularidades:
a) Mezcló censuras relacionadas con atentados al debido proceso y al derecho a la defensa. Éstas, por estructurar dos motivos de nulidad, han debido ser formuladas al amparo de la causal tercera de casación, en forma separada y subsidiaria, pues apuntarían a la invalidación del trámite, en tanto que la solución para el falso juicio de existencia, propio del motivo primero parte segunda –violación indirecta de la ley sustancial-, sería un fallo de sustitución.
b) Una vez más, el censor transcribió el aparte arriba indicado, para concluir que las omisiones a la vez generaban falsos juicios de identidad. La proposición comporta un contrasentido, por cuanto sobre los mismos elementos de juicio el Tribunal sólo pudo incurrir en una de las dos irregularidades, pero no en ambas simultáneamente porque son excluyentes: o no valoró pruebas obrantes en el expediente, o lo hizo así fuera falseando su contenido.
c) Citó, como elementos excluidos, dos declaraciones y la conclusión médico-legal sobre la probable hora en que se causó la muerte, así como los testimonios de la progenitora y del hermano de la víctima, quienes aseveraron –conforme a la demanda- que el deceso pudo ser consecuencia de un suicidio o de un crimen pasional.
El impugnante no realizó ningún estudio que demostrara la incidencia que el error pudo haber tenido en el sentido de la sentencia. Por el contrario, sus propias palabras verifican su intranscendencia, por cuanto dejó en claro que las deducciones de los testigos eran producto de sus conjeturas y no de un conocimiento preciso al respecto.
Además, en la relación que hizo de la actuación procesal, especificó que la condena se fundamentó en diversas declaraciones que sindicaron a los dos soldados de ser responsables del hecho, y en la indagatoria de Diógenes Antonio Cueto Cañaveral, quien
“en su relato acusa como autor a su compañero JHON MAURICIO CANO GALEANO”.
Como esos medios de prueba no fueron cuestionados, permanecerían incólumes y resultarían suficientes para la deducción de responsabilidad. Pero igual sucedería con la versión del acusado en la audiencia pública. Véase lo que dijo la demanda sobre ese acto procesal:
“Mi representado CANO GALEANO en la diligencia de AUDIENCIA PÚBLICA confiesa que una vez sale con su compañero del bar, señor CUETO CAÑAVERAL, se quedaron sentados en la plazuela y el señor RAFAEL ANTONIO CARVAJAL LÓPEZ se disgustó por que no tenía un trago y que primero lo manoteo y cuando vio que se mandaba la mano debajo del poncho, tiró a rayarlo, ahí fue cuando lo chuzó”.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión procede el recurso de la insistencia, en los términos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
SecretariaMAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria