24943(09-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24943  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓNÁLVARO ORLANDO  PÉREZ INZÓN   

Aprobado: Acta No. 21  

Bogotá,  D.  C., nueve (9) de marzo del dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Mediante     sentencia    sentencia  del  29 de julio del 200515 de  julio   del  2004,  el  Juzgado  183°  Penal  del  Circuito  de  BogotáSocorro  (Santander)  declaró  al  los  señores Rodolfo Moreno  Silva,  Jaime Alberto Arenas  Reyes   y   Fran  Giovanny  Beltrán       FuentesRicardo       Bernal       Orjuela       penalmente   responsables   de   unl  concurso  de   delito  de  homicidio   culposos  de  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de  los  requisitos   legales,  falsedad  material  de  servidor  público  en  documento  público  y  falsedad  en documento privado. Les impuso las penas principales de  25  meses  y  15  días  de prisión y de 32 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  de  multa;  las  accesorias  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas   por   igual   lapso   y  la  prohibición  del  derecho  a conducir vehículos automotores por 4  años.  También,  la  obligación  de  indemnizar los  perjuicios  morales  causados. Finalmente, le concedió la condena de ejecución  condicional.   

8  años de prisión y de inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas  y  21  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa;  les  negó la condena condicional y a los dos primeros les  concedió   la   prisión   domiciliaria,   que   no  concedió  a  Beltrán Fuentes.   

El fallo fue recurrido por el procesado y su  defensora,  para  cuestionar.  Cuestionaron  la pena de prohibición de conducir  vehículos  por  cuatro  años,  que  dejaba  al primero sin su única fuente de  trabajo.   La   uletradatima   también   pidió   se  prescindiera de la sanción pecuniaria.   

El  29  de septiembre siguiente, el Tribunal  Superior  ratificó  la  decisión,  pero  redujo  las penas para dejarlas en 16  meses  de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, 13,33  sueldos   de  multa  y  2  años  de  privación  del  ejercicio  de  la conducción de vehículos. Revocó la  orden  del pago de perjuicios, porque solo podían ser decretados por peticióna  pedido  de  la  víctima  y,  en  relación  con  la solicitud referida a que se  prescindiera   de   la   pena  de  multa,   dijo   que   correspondía   al   juzgado   de   ejecución   de  penas..   

los defensores. El 10 de diciembre del 2004,  el Tribunal Superior de Sal Gil resolvió:   

1. Revocar la condena impuesta a Arenas  Reyes por los delitos de falsedad,  “en  lo  que  tiene  que ver con el contrato adjudicado a nombre de Hency Soto  Galván”.   

2.  Ratificar  integralmente la sentencia en  relación  con  Moreno Silva y  Beltrán Fuentes.   

3. Confirmar el fallo en cuanto “condena a  Jaime  Alberto  Arenas  Reyes  por  los delitos de celebración de contratos sin  requisitos  legales  y  falsedad en documento privado en lo que se relaciona con  la  propuesta  presentada  a nombre de Yolanda Carvajal, con la modificación de  fijar  la  pena  en seis (6) años de prisión. Por este mismo lapso se extiende  la accesoria”.   

La misma apoderada Los señores Moreno     Silva     y     Arenas  Reyes  acudióeron a la casación,  que fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  técnico-formales  de  la demanda presentada por el apoderado del primero. Sobre  el   segundo,   la   impugnación   fue   declarada  desierta  por  ausencia  de  sustentación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  A  las  11:20  horas del 16 de abril del  2005,  el  señor  Ricardo  Bernal Orjuela  perdió  el  control  del  camión modelo 1955, de placas LIA-924,  cuando  lo  conducía  por  la  carrera 3ª a la altura de la calle 25R sur, del  barrio  20  de  Julio  de  Bogotá. El vehículo arrolló a Jeimy Lorena Riveros  García,  quien  falleció horas más tarde, y causó lesiones a John Alexánder  Corrales Jara.   

La  causa  del  suceso  fueEl  hecho  estuvo  motivado  en el deficiente mantenimiento del vehículo, que presentaba fallas en  el  sistema de frenos, no contaba con direccionales y sus llantas se encontraban  en mal estado.   

Corrales Jara y el procesado conciliaron los  daños sufridos.   

2.  Con  fundamento  en  las previsiones del  nuevo  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 17 de junio del 2005  la  Juez  32  Penal  Municipal,  en  función de Control de Garantías, realizó  audiencia preliminar de imputación.   

En ella, la fiscalía formuló cargos por el  delito  de  homicidio  culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal, y  el  imputado,  con  la  asistencia  de su defensora de confianza, los aceptó de  manera libre y voluntaria.   

3. Con apoyofundamento en lo anterior, el 13  de  julio  siguiente  la fiscalía presentóformuló  escrito de acusación  ante el Juez de Conocimiento.   

El 11 de septiembre de 1998 el Ministerio de  Minas  y  Energía,  en  su condición de Presidente de la Comisión Nacional de  Regalías,  mediante  resolución  81.812  asignó  al  municipio  de  Guadalupe  (Santander)  $70.000.000  para  la  construcción de la planta de tratamiento de  aguas residuales.   

El  Alcalde  de  la  localidad, Rodolfo  Moreno  Silva, expidió el Decreto  Municipal  número  86  del  15  de  octubre  de ese año creó un rubro con esa  finalidad,  al  que  le  asignó  $67.200.000,  hizo  una invitación pública a  presentar  propuestas,  pero, para eludir la licitación obligatoria, fraccionó  la   obra   en   tres   partes   y   por   contratación  directa  la  adjudicó  así:   

Contrato  de suministro número 16 del 10 de  noviembre  de 1998, suscrito con Fran Giovanny Beltrán  Fuentes,  representante  de  la  Constructora Duarte y  Beltrán  Limitada,  para  la  adquisición  de  una  planta  de tratamiento por  $25.000.000.   

Contrato de obra pública número 17, del 15  de  noviembre,  celebrado  con  Jaime  Alberto  Arenas  Reyes,  para el transporte, instalación y cerramiento  de la planta, por valor de $25.000.000.   

Contrato  de obra pública número 18, del20  de  noviembre,  con  el  ingeniero  Hency Soto Galván, para la construcción de  obras civiles para la instalación de la planta, por $17.200.000.   

Los  convenios  fueron  celebrados  sin  que  previamente  se  lograran  conceptos técnico, económico o de conveniencia. Los  certificados  de  disponibilidad presupuestal fueron expedidos con posterioridad  a la firma de los contratos.   

El señor Hency  Soto  Galván  nunca  participó  en  esos  hechos; su nombre e identidad fueron  suplantados  y  en  los  documentos suscritos como suyos, se falsificó su firma  (oferta  de  obra,  el  contrato,  las actas de iniciación, pago, suspensión y  recibo final de la obra, y las cuentas de cobro)   

Adelantada la investigación, el 19 de julio  del  2001  se  acusó a los procesados como coautores de los delitos por los que  finalmente fueron condenados.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con el artículo 184213 del  Código  de  Procedimiento  Penal del 2004, la Sala  inadmitirá la demanda  la  demanda,  por  cuanto no reúne los requisitos previstos en el artículo 212  del mismo Estatuto..   

Las razones son las siguientes.  

Sobre la demanda  

Como se dijo, será inadmitida, por ausencia  de interés de la impugnante.   

En efecto.:  

1.    Por    ilegitimidad    de    la  demandante.   

El artículo 182 del Código de Procedimiento  Penal dispone:   

“Están  legitimados  para  recurrir  en  casación los intervinientes que tengan interés”.   

Del mandato deriva que el llamado a postular  la  impugnación  debe cumplir con dos presupuestos: la legitimación dentro del  proceso  y  el  interés  jurídico  para  recurrir.  Los dos deben reunirse. La  ausencia  de  cualquiera  de  ellos  inhabilita  al  postulante  para acceder al  recurso.   

El      primero,      legitimación  dentro  del  proceso, hace  referencia  a  que  se  trate  de  un  interviniente, de un sujeto, de una parte  procesal,  esto  es,  de  aquel  a  quien  el  Código de Procedimiento Penal le  reconoce    esa    condición    una    vez    cumple   las   exigencias   allí  regladas.   

En el caso evento analizado, la defensa y el  acusado,   quienes   interpusieron   casación,  son  considerados  “partes  e  intervinientes”  en  el  Libro  I, Título IV, Capítulos II y III, artículos  118 y siguientes y 126 y siguientes, respectivamente.   

El      segundo,      interés   jurídico   para   recurrir  o  legitimación  en  la causa,  se  explica  con  base en queen la circunstancia de que no basta haber adquirido  la  condición  de  interviniente.  Se requiere, además,, sino que es necesario  que  la  providencia  objeto  de  censura haya inferido un daño, un agravio, un  perjuicio a los intereses defendidos dentro de la actuación.   

En    el    asuntocaso    estudiado   se  observa:   

a)  El  17 de junio del 2005, se realizó la  “Audiencia   preliminar   de  formulación  de  imputación”.  En  ella,  la  fiscalía  imputó al señor Bernal Orjuela  la  comisión  de  un delito de homicidio culposo en los términos  del  artículo  109  del  Código Penal, con los incrementos previstos en la Ley  890 del 2004.   

b)  Luego de presentada la imputación, que  la  juez de control de garantías explicó detalladamente y en presencia, con la  asistencia  de la defensora de confianza, tanto ésta, como el imputado, tras el  lapso  luego  de que se les concedió un lapso para que valoraran la situación,  expresamente  afirmaron  hicieron  expresa  referencia a que el último aceptaba  esos cargos.   

Se deduce, entonces, que la imposiciónAsí,  la  imposición  de  la norma penal a cuyoas resultados consecuencias se acogía  el   señor  don  Ricardo  Bernal  Orjuela  ponía  de  presente  que  pone de presente que la parte defendida  teníauvo  conocimiento  claro  y  preciso  que  su decisión libre y voluntaria  comportaba  que  había  lugar  a  la aplicaciónaplicarle de la penasanción de  prohibiciónrle  de  conducir  conductor  vehículos,  consecuencia  que  hoy es  cuestionada  y que, entre otras cosas, en el evento examinado, es principal y no  accesoria.  que hoy se cuestiona (pena que, entre otras cosas, es principal y no  accesoria   como   decidió   el   A  quo).  Tan  claro entendimiento se poseíatuvo sobre el particular que,  incluso,  la  fiscalía  y la juez explicaron que el acogimiento a los cargos le  significaría  una  rebaja  de  hasta  la mitad de las sanciones previstas en el  artículo 109 del Código Penal.   

Y  el inciso final de esa disposición, que  define, tipifica y sanciona el homicidio culposo, establece:   

“Cuando la conducta culposa sea cometida  utilizando  medios  motorizados…  se  impondrá  igualmente  la privación del  derecho   a   conducir  vehículos  automotores…  de  tres  (3)  a  cinco  (5)  años”.   

Con  el  aumento del artículo 14 de la Ley  890  del  2004,  los  límites  quedaban,  así,n  en  4  y  7.  ,5 años, en su  orden.   

Como  es  obvio,  entonces,  lLa  admisión  voluntaria   que  voluntariamente  se hizo, evidentemente significabaó que  el  procesado y su apoderada, con inteligencia expresa de ello, aceptabanogieron  también la pena mencionada aludida.   

En  síntesis,  si respetando el propósito  del  procesado  y  de la apoderada,De tal manera que si, respetando su deseo, el  juez  profirió  el  fallo  respectivo  y aplicó la consecuencia en el derecho,  prevista  en  la  norma,  de  ninguna  manera  se pudo propinar perjuicioen modo  alguno pudo perjudicar al acusado.   

c)  Ante  el  Tribunal,  el  procesado y su  defensora  sustentaron  la apelación interpuesta contra la sentencia de primera  instancia.  En  la  audiencia  respectiva  presentaronhicieron  unas breves  intervenciones,    en   las   que   simplemente   se   quejaron   quejaron   del  perjuiciodaño   que  para  la economía del primero representaba que se lo  privara  por  cuatro  (4)  años  de  su  profesión  de conductor, y agregó la  apoderada  que  solicitaba  se prescindiera de la pena  pecuniaria..   

SusLas genéricas exposiciones solamenteo se  circunscribíanapuntaron  a que el Ad quem  reconsiderara  lo  concerniente  a  laesa prohibición de conducir  automotorespena,  pero  ni  expresa ni tácitamente buscaban se pronunciaron por  la exoneración total de la misma.del castigo.   

Se  desprende  de  lo  dicho,  que  como la  petición  se centraba en el perjuicio que causaba la sanción por cuatro años,  el  anhelo de la parte era el de que esa prohibición se tornara en menos grave,  en  más  leve.Así  las  cosas,  como  la  postulación  ante  el Tribunal solo  mencionó  el  daño  que  causaba la sanción por cuatro años, es claro que el  anhelo    era    que    se    hiciera    menos    dañina,    más   leve,   esa  prohibición.   

d)  La  sentencia  de  2ªsegunda instancia  disminuyó,  a dos (2) años el veto que inicialmente era de cuatro (4) años de  cuatro  (4) años, y, además, redujo todas las penas impuestas en 1ª instancia  y  hasta revocó el mandato relacionado con el pago de perjuicios. que impuso el  A   quo,  a  dos  (2),  la  proscripción  de  conducir vehículos, además de que redujo todos los castigos  dispuestos   en   primera   instancia   (hasta   revocó   la   orden  de  pagar  perjuicios).   

Es  claro,  entonces,  que  el  fallo  del  Ad  quem, el problematizado  en  casación,  decidió  En  las  condiciones  dichas,  el fallo cuestionado se  pronunció   a   favor  favorablemente  ade   los  intereses  de  la  parte  defendida,  porque  accedió  al  reclamo  genérico realizado por esta en forma  genérica.   

Emanan  de  lo  expuesto  dos consecuencias  fácilmente perceptibles:   

Una, que Así, en  el  único  punto  objeto de discordia –la  veda  para  conducir  vehículos-el fallo de 2º grado, frente a  las  peticiones  de  la  defensa,  no  es  lesivo,  no  es perjudicial  esa  providencia  no  puede  tenerse  como  lesiva,  como  perjudicial para el sujeto  pasivo de la acción penal.   

Y dos,  , que la parte impugnante y, por tanto, la parte que la cuestiona  carece  de  interés  para reclamar al respecto, o, lo que es lo mismo, no tiene  legitimidad para demandar en casación.   

2.  Porque  no  se requiere del fallo para  decidir  Porque no se requiere del fallo para decidir.   

Independientemente  de  lo  aseverado en el  punto  anterior,  importa  tener en cuenta que, de una u otra manera, la defensa  ha  hecho  alusión  durante  el proceso al principio de necesidad, y aboga para  que con base en él se prescinda de la prohibición y de la multa.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley  906 del 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no  puede admitir o seleccionaradmitirá o seleccionará   

“la   demanda   que  se  encuentre  en  cualquiera  de  los  siguientes  supuestos:… cuando de su contexto se advierta  fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso”.   

La  disposición  enseña  el  siguienteun  motivo  adicional  a los que tradicionalmente se han exigido, cuando se trata de  admitir   o  de  inadmitir  una  demanda  de  casación:  traía  el  legislador  (exigencias de técnica) para inadmitir la demanda de casación:   

Nno es menester adelantar el trámite total  ni   proferir  sentencia  de  casación  se  precisa  del  trámite  total,  del  proferimiento  de la sentencia de casación, sicuando el texto del libelo indica  muestre   que  se  puede  responder  al  recurrente  puede  darse  respuesta  al  recurrente,  sin  necesidad  de  valorar  valoraciones  de lo ocurrido dentro al  interior del proceso.   

En  el  caso  que  analizado concurrehoy se  estudia se presenta esa situación. Véase   

Fíjese la atención.:  

a) Voluntariamente y con pleno conocimiento  –como  se  dijo-Ya  fue  señalado  que  en  forma  voluntaria  y con pleno conocimiento, , frente con la  asistencia  de  su  a  su defensora y después de una explicación pormenorizada  hecha  porde  la  fiscalía y de la juez de garantías, el imputado admitió los  cargos  como  responsable  del  delito  previsto en el artículo 109 del Código  Penal, con los aumentos del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.   

Esa  asunción  de la responsabilidad y sus  derivadosceptación   le  significórepresentó  que,  impuestas  las  sanciones  legales,  fuera  favorecidose  lo favoreciera con el mayor descuento previsto en  el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.   

En   esas   condiciones,   en  principio,  la actora la demanda  de   casación,  que  persigue  que  se  excluya  la  prohibición  de  conducir  vehículos    por    dos    años.   Pero,   en   el  fondo,,   en   el  fondo  lo  que  se  orienta  a  la  búsquedapretende  de es una retractación  de  los  cargos  que  fueron  aceptados con conciencia y voluntad,  porque,  repítease, la parte defendida tuvo suficiente claridad en cuantoque al  acoger  los  cargos  se  hacía a los beneficios punitivos (como ocurrió), pero  también  a  las sanciones del tipo penal admitido. Entre otras cosas, la rebaja  solo  podía  aplicarse  a  las  penas, dentro de las cuales expresamente estaba  aquella prohibición.   

Perseguir   Permitir   una   retractación,  después  de  obtener una  reducción  punitiva  equivalente  al  máximo  luego  de hacerse acreedor a los  máximos   de   los   beneficios   legales,  resulta  por  lo  menos  una  grave  sinrazón.sería como prohijar un fraude a la ley.   

b)  El principio de legalidad de las penas,  que  como  derecho  fundamental  prevén  los  artículos  6,  28  y  29  de  la  Constitución  Política,  y  que  a  título  de  normas  rectoras resaltan los  artículos  6º  del  Código  Penal  y  6º del Código de Procedimiento Penal,  recoge,  dentro  del  genérico nombre del debido proceso, el artículo 29 de la  Constitución  Política y reiteran los artículo 6° de los Códigos Penal y de  Procedimiento  Penal  (normas  rectoras,  obligatorias y prevalentes) impedía a  los  jueces  dejar  de aplicar la ley, esto, es, no se podían abstener dejar de  imponer  todas  las  consecuencias  previstas  en  el  artículo 109 del Código  Penal.   

c)       Una       observación  objetiva  de la ley penal y  de  lo  esbozado  por  la  censora,  permite  afirmar  dos  cosas,  emanadas del  artículo        34.2.        del        Código       Penal:       primera,  que  lLa  exoneración  de  las  penas  sanción  de que se trata, tratándose de conductas punibles culposas, se  ha  establecidoestá  reglada  exclusivamente  para cuando del agente activo del  delito   tiene   determinados   nexos   con   las   víctimas;  y,  segunda,  la  otra  hipótesis,  que  la  posibilidad  de  no imponer sanción por innecesaria alude a los delitos punidos  exclusivamente con pena no privativa de la libertad..   

Resulta  de  lo anterior, entonces, que por  esa  vía  Por  esta  vía,  tampoco  los jueces podían desconocer la ley, cuya  aplicación les resultaba  un imperativao.   

ESobre  el particular, el artículo 34.2 de  la Ley 599 del 2000, recuérdese, establece:   

“En   los   eventos   de  delitos     culposos     o    con   penas   no   privativas   de   la   libertad,   cuando   las   consecuencias   de  la  conducta  han  alcanzado  exclusivamente   al  autor  o  a  sus  ascendientes,  descendientes,  cónyuges,  compañero  o  compañera  permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente  hasta   el  segundo  grado  de  afinidad,  se  podrá  prescindir  de  la  imposición  de  la  sanción  penal  cuando ella no resulte  necesaria”  (Resalta  la  Sala).   

Objetivamente,  pues,  no  era  viable  dictar  sentencia en concordancia y con fundamento en la  prescindencia punitiva surgida del principio de necesidad.   

Y    tampoco   es   factible   proceder  “oficiosamente”  por cuanto no se detecta en la actuación ninguna causal de  nulidad ni afectación alguna de derechos esenciales.   

El   defensor  presentó  cuatro  cargos,  así:   

Primero.  Causal  primera  cuerpo  segundo,  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por  omisión.   

Incurrió     en    las    siguientes  irregularidades:   

No  demostró, ni siquiera indicó, cuál o  cuáles  fueron los medios probatorios que, habiendo sido llegados legalmente al  proceso, el Tribunal excluyó de su valoración.   

El desarrollo de la censura se quedó en el  desacuerdo del censor con las deducciones judiciales.   

Se  quejó de que no se hubieren practicado  algunas  pruebas,  como  un dictamen grafológico y un reconocimiento en fila de  personas.  Estas  irregularidades  infringirían  el  derecho  a  la defensa por  ausencia  de  una investigación integral. Por modo que debieron ser presentadas  por vía de la causal tercera, nulidad, no de la primera.   

Además,  no  probó  la  trascendencia del  supuesto yerro en la situación jurídica del procesado.   

Presentó una valoración delos testigos de  cargo  y  resaltó  las  contradicciones  en  que, según él, incurrieron. Este  procedimiento   nada  verifica  sobre  el  yerro  denunciado,  falso  juicio  de  existencia por omisión.   

Segundo. Error de  apreciación o de hecho por falso juicio de identidad.   

“El fallador, dice el recurrente, parcela,  sectoriza    y    divide    la    prueba    testimonial    del   señor   ALIRIO  SUÁREZ”.   

Pero  el  acertado  planteamiento  no  fue  verificado.  El  defensor no precisó los apartes del fallo quien incurrieron en  esas  equivocaciones. Además, se quedó en la enunciación de que otras pruebas  “contradicen  el  decir” del declarante, para concluir que “carece de toda  credibilidad  la  versión”  de  Alirio  Suárez,  porque  otros  testigos  lo  “desmienten” y “no tiene asidero probatorio”.   

Así,  el  supuesto yerro se hace consistir  exclusivamente  en  que  se le niega veracidad, lo que en modo alguno constituye  la distorsión que correspondía acreditar.   

Tercero.   

,  eficacia  a las palabras del testigo, lo  que   la  propuesta  apuntaAsí,  lo propuesto como contrasimple enunciaci,  pues no fueron precizindicados los apartes del fallo   

simñplemente se pretyendió prke acudió  al  expediente adLaEl acertado planteamiento, sin embargo no fue probado, porque  a reglón seguido afirma el demandante   

1. El casacionista  presentó  un  primer cargo,  con  base  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  violación  indirecta  de  la  ley  sustantiva, pero no  señaló las disposiciones materiales infringidas.   

         2.       Anunció       falsos  juicios de identidad cometidos por  el Tribunal.   

         No   obstante  la  presentación  correcta,  en  el  desarrollo  del  reproche   el   censor  dio  la  siguiente  explicación  que  realmente  es  un  galimatías  que, en oposición a la claridad y concisión exigidas, impide a la  Sala conocer sus pretensiones:   

         “…   cotejados  (los  testimonios  de  cargo)  no  solo  tienen  abismales  diferencias  y  por  lo  cual  quiero  aclarar… que aunque esto nos  daría  adicionalmente  un  falso  juicio  de  identidad,  el  que  se cumple en  relación  con  los  medios probatorios existentes que al valorarlos el fallador  de  segunda  instancia  distorsiona  sus  alcances  y le suministra un contenido  diferente  al  que  en  realidad contienen, me inclino a no desgastar la causa y  aferrarme,  en  este  cargo,  solo a que el falso juicio de existencia afecto en  una  forma muy grave la sentencia aludida, debido a que las pruebas tomadas para  fallar,  con  relación  a  la  testimonial,  el  Tribunal  y  el  omitir las ya  trascritas, le dan un giro completo a la sentencia”.   

         3.   No  demostró  que  la  Corporación  hubiera  tergiversado  el  contenido  real  de  algún  medio  de  prueba.  Como  distorsión  señaló,  según sus propias palabras, la “contradicción” que  surgía  de  la  comparación  de  los  testimonios de Isaura Valderrama y de su  padre.   

         Hizo  lo  propio con la declaración de Gloria Lorena González, sin  que,  además,  precisara  la  incidencia que las irregularidades podrían haber  tenido en el sentido de la decisión.   

         Sobre  la  versión  de  José  Agustín Valderrama, el casacionista  indicó  la  conclusión  a  que llegó el Tribunal a partir de las palabras del  testigo,  inferencia  que  no  compartió,  pues  -en  su  criterio-  debió ser  otra.   

         Así  elaboraba,  la  censura  sólo  muestra  la  inteligencia  del  casacionista  sobre  el alcance del testimonio, no la deformación del contenido  de la prueba.   

         Tal  planteamiento,  ajeno  a la tergiversación anunciada, pudo ser  presentado    como    falso   raciocinio.  Pero  tampoco  habría  prosperado,  porque  no  citó las reglas  lógicas,   las   máximas   de  la  experiencia,  o  los  aportes  científicos  –componentes  de  la sana  crítica-   que   fueron   desconocidos   por  el  Ad  quem. Tampoco los que eran aplicables.   

         4. En el segundo  cargo,   el   demandante   anunció  un  falso  juicio  de existencia por omisión.  Incurrió en las siguientes irregularidades:   

         a)  Mezcló  censuras  relacionadas  con  atentados  al debido   proceso   y   al   derecho   a   la   defensa.  Éstas,  por  estructurar   dos   motivos   de  nulidad,   han   debido   ser  formuladas  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  en forma  separada  y  subsidiaria,  pues  apuntarían a la invalidación del trámite, en  tanto  que  la  solución  para el falso juicio de existencia, propio del motivo  primero      parte     segunda     –violación  indirecta  de  la  ley  sustancial-,  sería un fallo de  sustitución.   

         b)  Una  vez más, el censor transcribió el aparte arriba indicado,  para  concluir que las omisiones a la vez generaban falsos juicios de identidad.  La   proposición  comporta  un  contrasentido,  por  cuanto  sobre  los  mismos  elementos  de  juicio  el  Tribunal  sólo  pudo  incurrir  en  una  de  las dos  irregularidades,  pero no en ambas simultáneamente porque son excluyentes: o no  valoró  pruebas  obrantes  en  el expediente, o lo hizo así fuera falseando su  contenido.   

         

         c)   Citó,   como  elementos  excluidos,  dos  declaraciones  y  la  conclusión  médico-legal  sobre  la  probable hora en que se causó la muerte,  así  como  los  testimonios  de  la  progenitora  y del hermano de la víctima,  quienes        aseveraron        –conforme  a  la  demanda-  que el deceso pudo ser consecuencia de un  suicidio o de un crimen pasional.   

         El   impugnante  no  realizó  ningún  estudio  que  demostrara  la  incidencia  que el error pudo haber tenido en el sentido de la sentencia. Por el  contrario,  sus propias palabras verifican su intranscendencia, por cuanto dejó  en  claro  que las deducciones de los testigos eran producto de sus conjeturas y  no de un conocimiento preciso al respecto.   

         Además,  en  la  relación  que  hizo  de  la  actuación procesal,  especificó  que  la  condena  se  fundamentó  en  diversas  declaraciones  que  sindicaron  a  los  dos  soldados  de  ser  responsables  del  hecho,  y  en  la  indagatoria     de     Diógenes    Antonio    Cueto  Cañaveral, quien   

         “en  su  relato  acusa  como  autor a su compañero JHON MAURICIO  CANO GALEANO”.   

         Como  esos  medios  de prueba no fueron cuestionados, permanecerían  incólumes  y  resultarían  suficientes  para la deducción de responsabilidad.  Pero  igual  sucedería  con  la  versión del acusado en la audiencia pública.  Véase lo que dijo la demanda sobre ese acto procesal:   

         “Mi  representado  CANO  GALEANO  en  la  diligencia de AUDIENCIA  PÚBLICA  confiesa  que  una  vez  sale  con su compañero del bar, señor CUETO  CAÑAVERAL,  se  quedaron  sentados  en  la  plazuela y el señor RAFAEL ANTONIO  CARVAJAL  LÓPEZ  se  disgustó  por  que  no  tenía  un trago y que primero lo  manoteo  y cuando vio que se mandaba la mano debajo del poncho, tiró a rayarlo,  ahí fue cuando lo chuzó”.   

         Consecuente  con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,,   

RESUELVE  

         

         Inadmitir   la  demanda  de casación  presentada.   

Contra esta decisión procede el recurso de  la  insistencia, en los términos del artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal.   

         Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

SecretariaMAURO  SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILO                                            ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS     

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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