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Proceso No 24805
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 53
Bogotá D.C.,primero de junio de dos mil seis.
Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora del José Alexander Grajales Yaca y Juan David Carvajal Collazos en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de junio de 2005 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual condenó a los recurrentes como autores de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas.
HECHOS
Así pueden narrarse de acuerdo a como fueron juzgados en la decisión que se recurre:
Aproximadamente a las siete de la noche del 28 de junio de 1999, en la vía que de Jamundí conduce a Cali, 4 sujetos que utilizaban armas de fuego interceptaron el automóvil en que se transportaba el señor Gulio Zanni, lo secuestraron y luego, a través de llamadas telefónicas y mensajes escritos como prueba de supervivencia, le exigieron al gerente de la Empresa FANA LTDA. – de propiedad de la víctima – y a sus familiares, 5 millones de dólares como condición necesaria para su liberación.
Mediante labores de inteligencia, – que incluyeron la interceptación del abonado telefónico de Juan David Carvajal Collazos, quien colaboró informando el sitio en donde se encontraba el secuestrado –, el Grupo Gaula de la policía logró rescatar el 17 de septiembre al señor Gulio Zanni, quien se encontraba custodiado por José Alexander Grajales Yaca y Juan Carlos Gómez Lizarazo, en el lugar en donde fueron aprehendidos y donde mantenían al secuestrado privado de la libertad.
Igualmente aprehendieron a Alvaro Chamorro Leyva – alias Galleta –, quien fue señalado de tener relación con los otros capturados y de poseer un automotor semejante al utilizado para ejecutar el secuestro.
ACTUACION PROCESAL
El 8 de julio de 1999, la Fiscalía delegada ante el Gaula de la ciudad de Cali, abrió investigación previa (fs., 14 cuaderno 1), y el 17 de septiembre siguiente, luego de la captura de Luis Emilio Torres, Jorge Enrique Olmos, Juan David Carvajal Collazos, José Alexander Grajales Yaca, Fabiola Rengifo Taquinaz, Juan Carlos Lizarazo Gómez, Melba Echeverri y Alvaro Chavarro, abrió investigación penal (fs., 288 cuaderno 1).
El 27 de septiembre del mismo año, la fiscalía especializada les impuso a Luis Emilio Torres, Jorge Enrique Olmos, Juan David Carvajal Collazos, José Alexander Grajales Yaca, Fabiola Rengifo Taquinaz, Juan Carlos Lizarazo Gómez, Melba Echeverri y Alvaro Chavarro, medida de aseguramiento de detención preventiva como autores del delito de secuestro extorsivo, porte de armas de fuego y utilización de prendas de uso privativo de las fuerzas armadas (fs., 8 cuaderno 2).
Luego, el 21 de marzo de 2000, le impuso medida de aseguramiento a Alberto Brand Montoya o Nelson Changedo Delgado, como autor del delito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas (fs., 106 cuaderno 4).
Mediante providencia del 27 de marzo siguiente, la fiscalía cerró parcialmente la investigación en lo que se refiere a Jorge Alexander González Yaca, Alvaro Chavarro Leyva, Juan David Carvajal Collazos, Juan Carlos Gómez Lizarazo, Melba Echeverri, Fabiola Rengifo, y así mismo contra Luis Emilio Torres y Jorge Enrique Olmos (fs., 169 cuaderno 4).
El 6 de junio de 2000, la fiscalía acusó a Juan David Carvajal Collazos, Alexander Grajales Yaca, Juan Carlos Lizarazo Gómez, Alvaro Chavarro Leyva y Fabiola Rengifo como autores del delito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y precluyó la investigación a favor de Melba Echeverri, Jorge Enrique Olmos y Luis Torres Domínguez (fs., 61 cuaderno 5).
El 4 de agosto siguiente, la fiscalía delegada ante el Tribunal confirmó la decisión (fs., 174 cuaderno 5).
Al Juzgado primero penal del circuito especializado de Cali le correspondió conocer del proceso, el cual finiquitó en primera instancia mediante sentencia del 16 de diciembre de 2003, con la cual condenó a Juan David Carvajal Collazos, Alexander Grajales Yaca, por los cargos que les fueran imputados en la acusación a la pena principal de 306 meses de prisión, multa de 2667 salarios mínimos legales mensuales y a la interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años (fs., 213 cuaderno 9).
Absolvió a los demás.
El Tribunal Superior de Cali, mediante decisión del 27 de junio de 2005, confirmó la sentencia de primer grado.
Contra esta la defensora de los condenados interpuso el recurso extraordinario de casación
DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en la causal primera de casación, la defensora de los procesados formula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia.
En primer lugar, aduce que las normas de derecho sustancial y procesal que menciona son de efectos sustanciales 1. Por lo tanto, a su juicio, al no creerles a los procesados sus explicaciones acerca de su inocencia, se desconocieron las disposiciones de derecho indicadas. Así, en lo que respecta a José Alexander Grajales Yaca, el Tribunal no tuvo en cuenta que al estar encerrado con candado con el secuestrado, no tenía dominio del hecho y no podía decidir libremente si quedarse o irse del lugar.
Por lo demás, llama la atención que el Tribunal se detenga en deducciones personales y no analice lo realmente demostrado, tanto con respecto a Grajales Yaca, como con relación a Juan David Carvajal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero: La demanda se inadmitirá por las siguientes razones:
Cuando se acude en sede extraordinaria con el fin de denunciar la infracción directa de la ley sustancial, el demandante tiene por deber decidir si lo que pretende es destacar la inaplicación de la ley, la aplicación indebida de la misma o la interpretación errónea del precepto.
En cambio, cuando se aduce la infracción indirecta de la ley, le compete al censor señalar si ella surge como consecuencia de errores de derecho (falsos juicio de legalidad o de convicción) o de hecho (falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio) en los que habría incurrido el sentenciador al apreciar los medios de prueba.
De lo uno ni de lo otro la demandante dice algo. Si acaso moldea unas ideas que ni siquiera se asemejan a un buen alegato de instancia. Se distancia, por lo tanto, de toda consideración técnica y de la coherencia conceptual que el recurso de casación reclama. De manera que si la precisión y claridad a la hora de postular los cargos son verdaderos axiomas del recurso, entonces la demanda no satisface esas exigencias, y eso basta para inadmitir la demanda (artículo 212 de la ley 600 de 2000).
Segundo: La Corte observa que estando en trámite el recurso de casación en el Tribunal de origen, la acción penal por el delito de porte ilegal de armas por el que fueron condenados los procesados prescribió, teniendo en cuenta que la acusación quedó en firme el 4 de agosto de 2000, fecha en la cual la fiscalía delegada ante el Tribunal confirmó la resolución acusatoria.
Cuando de esas situaciones se trata, según lo ha dicho la Corte, la sentencia de segunda instancia no puede tildarse de ilegal, pues el Estado conservaba su potestad punitiva para el momento en que ella se profirió. Por lo tanto, como el fenómeno prescriptivo de la acción penal surge con posterioridad a esa decisión aún no ejecutoriada, lo correcto es decretar la cesación de procedimiento y redosificar la pena, si es que como ahora ocurre, la prescripción solo afecta a una de las conductas juzgadas. 2
Tercero: La acción penal prescribe en un lapso de tiempo igual al máximo de la pena señalada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años (artículo 83 del código penal). Pero como en este caso se interrumpió al haberse dictado la resolución acusatoria, que quedó en firme el día 6 de agosto de 2000, ese término vuelve a contabilizarse nuevamente, sin que de igual manera pueda ser inferior a 5 años (artículo 86 ley 599 de 2000).
En ese orden de ideas, si el delito de porte ilegal de armas, de acuerdo a la ley vigente para la época de los hechos (artículo 1 del decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1 del decreto 3664 de 1986), se sancionaba con una pena máxima de 4 años de prisión, entonces es evidente que la acción penal, teniendo en cuenta la fecha en que la resolución de acusación quedó en firme, se encuentra prescrita. Por consiguiente, la Corte decretará la cesación de procedimiento con respecto a esas específica conducta y redosificará la pena atendiendo esa especial situación.
Pues bien:
Al dosificar la pena, el juzgado de instancia, como se trataba de un concurso de conductas punibles, individualizó la pena de prisión para el delito mas grave y la fijó en 24 años y seis meses (secuestro extorsivo), a la que le incrementó un año más por razón del delito de porte ilegal de armas concurrente (artículo 31 del código penal). Lo mismo hizo con la de multa (ley 599 de 2000).
En cambio, la interdicción de derechos y funciones públicas como pena accesoria, la señaló en diez años, que corresponde a la máxima contemplada en el decreto 100 de 1980.
Como no se trata de discutir la individualización de la pena para el delito más grave, sino de suprimir los incrementos que tuvo en cuenta el juez con ocasión de los aumentos de la pena por las correspondientes a las del delito concurrente -, que son las que afectan el monto total por virtud de la prescripción de la acción penal -, entonces la Sala los reducirá para dejar la pena en 24 años y seis meses de prisión, la de multa en cuantía de 2500 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en 9 años 7 meses y seis días.
Parecería no muy ortodoxa la rebaja de pena de la multa teniendo en cuenta que el delito de porte ilegal de armas no contempla ese tipo de sanciones, pero como al fin y al cabo el juzgado la incrementó, no le queda otra alternativa a la Corte que disminuir ese quantum, con lo cual además se respeta el principio de legalidad de los delitos y de las penas.
En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal,
Resuelve
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de José Alexander Grajales Yaca y Juan David Carvajal Collazos, por las razones expresadas.
2. Declarar prescrita la acción penal por el delito de porte ilegal de armas imputada en el pliego de cargos a José Alexander Grajales Yaca y Juan David Carvajal Collazos. Por lo tanto se ordena la cesación de procedimiento a su favor con respeto a esa específica conducta.
3. Como consecuencia, la pena que deben purgar los condenados se fija en 24 años y 6 meses de prisión, multa en cuantía de 2500 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en 9 años 7 meses y seis días.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al tribunal de origen
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Artículos 29 de la Constitución, 1,2,6,7,8,13,20,207 del código de procedimiento penal y 1,2,6,12 del código penal.
2 Cfr., Corte Suprema de Justicia, providencias del 24 de octubre de 2003, radicado 17466; 22 de septiembre de 2004, radicado 21145; 22 de noviembre de 2005, radicado 22603, y 26 de enero de 2006, radicado 24751.