24626(07-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24626  

CORTE SUPREMA DE JUTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                               Aprobado acta  No. 20    

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr.  MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Bogotá D. C.,  siete de marzo de dos mil  seis.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Luis  Emel Beltrán Rebolledo en el proceso  que  se  le  adelanta  por  los  delitos de peculado por apropiación y falsedad  ideológica en documento público.   

Antecedentes.   

1. Luis Emel Beltrán  Rebolledo,  en  calidad  de  diputado  de  la Asamblea  Departamental  de San Andrés Islas, recibió viáticos por valor de $1´115.423  para  desplazarse  a  la ciudad de Bogotá los días 17, 18 y 19 de noviembre de  1997  en comisión de servicios. Las autoridades establecieron, tiempo después,  que  la  referida  comisión  no  se  cumplió,  y que en los días indicados el  implicado  viajó  a  la  ciudad  de  Miami  vía Barranquilla, en la aerolínea  American Aerlines.    

2.   La   Fiscalía  44  Seccional  inició  investigación  por  estos  hechos  y  mediante  decisión de 10 de mayo de 2001  calificó  el  mérito  de  sumario  con  preclusión  de  la investigación. El  representante  del  Ministerio  Público  interpuso recurso de apelación contra  este  pronunciamiento,  y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior  de  Cartagena,  en  decisión  de  marzo  1°  de  2004,  la  revocó y acusó a  Luis    Emel    Beltrán    Rebolledo   por  los  delitos  de  falsedad  ideológica en documento público y  peculado  por  apropiación  (fls.279-287  del  cuaderno  original 1 y 15-27 del  Cuaderno de la Fiscalía de Segunda Instancia).   

3.  Rituado  el  juicio, el Juzgado Penal del  Circuito  de San Andrés Islas, en sentencia de 27 de abril de 2005, condenó al  procesado  a la pena principal privativa de la libertad de 66 meses de prisión,  como  autor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación  (fls.28-41/2).  La  defensa y el Ministerio público impugnaron este fallo, y el  Tribunal  Superior,  mediante  el suyo de 30 de junio siguiente, lo modificó en  el  sentido de fijar en 56 meses la pena privativa de la libertad y la duración  de  las  penas accesorias. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de  casación.     

La demanda.  

Con  fundamento  en la causal primera, cuerpo  segundo  del  artículo  207  del  estatuto  procesal  penal,  el actor acusa la  sentencia  impugnada  de  violar indirectamente la ley sustancial por errores de  hecho   en  la  apreciación  de  las  pruebas,  concretamente  por  omisión  y  tergiversación  fáctica  de  las existentes. Como normas violadas señala, por  falta  de  aplicación,  los  artículos  7° y 232 del Código de Procedimiento  Penal,  y  por  aplicación indebida los artículos 133 y 219 del Decreto 100 de  1980.   

Sostiene  que  el  Tribunal,  al  analizar la  prueba,   solo   consideró  el  testimonio  de  Astor  Stephens  Bent,  Tesorero para entonces de la Asamblea  Departamental,  la  cual  cercenó,  para  deducir de ella que el sentenciado no  habría  entregado oportunamente la orden para que se le descontaran los dineros  entregados  en  la  modalidad de anticipos para el cumplimiento de una comisión  que  no  cumplió,  y  que  su  intención  no  era  devolver  los dineros, sino  apoderarse de ellos.   

Argumenta que las conclusiones que el Tribunal  obtiene  de  la  declaración  de  Astor Stephens Bent,  atinentes  a  que  “sirve  para  concluir que él no  recibió”  el  documento  mediante  el cual Luis Emel  Beltrán   Rebolledo   autorizaba  descontar  de  sus  honorarios       el       anticipo      recibido1,  riñen  con  su  contenido,  porque  el testigo no dice que el Diputado “no haya entregado oportunamente la  orden  para que se le descontaran los dineros, sino que no lo recuerda, o que no  se  percató  de  la  devolución  del  mismo;  en  manera  alguna  contiene una  negación  del  hecho  que  el  Diputado afirma, como erradamente lo sostiene el  Tribunal.   

En  idéntico  error  incurre cuando aduce en  contra  del  Diputado  las  siguientes pruebas con el fin de tratar de demostrar  que  usó  el documento ideológicamente falso, donde se certifica que los días  17,  18  y  19 estuvo en la ciudad de Bogotá, cumpliendo funciones inherentes a  su    cargo2:  “A)  Hay  prueba  documental  del  avance  de  la  comisión no  cumplida  (fls.7-10/1).  B) Hay prueba del uso del documento falso (fue allegado  a  la Tesorería Departamental). C) Hubo indicio de presencia en Bogotá para la  fecha  de  elaboración del documento que resultó falso ideológicamente (20 de  noviembre  de  1997).  D)  El hecho de no reembolsar oportunamente los viáticos  (mora   de   16  meses)  sino  luego  de  la  apertura  de  las  investigaciones  disciplinarias      y      penales,      indican      su      intención      de  apropiárselos”.       

Afirma  que la prueba del literal A) apunta a  demostrar  el  avance  para  el  cumplimiento de la comisión, mas no el uso del  documento.  La  prueba  de  literal B) demuestra que el documento reputado falso  fue  allegado a la Tesorería Departamental, pero no quién lo aportó o lo hizo  llevar.  La  prueba del literal C) solo indica que el 20 de noviembre de 1997 el  diputado   Luis  Emel  Beltrán  Rebolledo  estuvo  en  Bogotá,  en  el  vuelo  que lo llevaba finalmente del  extranjero  a  San  Andrés.  Y  la  prueba  del literal D) apunta únicamente a  demostrar la supuesta intención de apropiación de los viáticos.   

Dichos elementos de juicio, como puede verse,  no  apuntan  directa  ni indirectamente a señalar algún tipo de participación  del  procesado  en el delito de falsedad ideológica en documento público, esto  es,  en  la  elaboración y/o uso del certificado expedido por el Vicepresidente  de  la  Asociación Nacional de Diputados, confrontación de la que se sigue que  el  Tribunal  falseó  su  contenido material, pues no existe identidad entre lo  que  ella  materialmente  dice, y lo que el sentenciador manifiesta que su texto  contiene,  pues  esta  pluralidad  de  pruebas “no conducen a demostrar que el  diputado   Emel   Beltrán   Rebolledo   elaboró   y/o   usó   el   documento   ideológicamente  falso”.   

De  no  haberse  tergiversado  “el  valor  probatorio”  de  las  pruebas esgrimidas en forma fragmentaria y cercenada por  el  Tribunal,  habría  concluido  que  el  pago  de los viáticos se tramitó y  obtuvo  en  debida  forma,  porque  la  intención  del procesado era cumplir el  mandato,  pero  que  el cometido no llegó a feliz término porque para la misma  fecha,  por razones personales, de manera urgente, debió abandonar el país. De  igual  manera, que antes del  inicio de las investigaciones disciplinaria y  penal  solicitó el descuento de los dineros recibidos.   

Si hubiera apreciado correctamente la prueba,  habría  dictado  sentencia  absolutoria  en  su  favor,  tanto por el delito de  peculado  como por el de falsedad ideológica en documento público. El primero,  por  ausencia de ánimo de apropiación, situación que encuentra respaldo en la  solicitud  que hizo de descuento de los valores recibidos y en las declaraciones  de  Zachariach  Williams  Pomare  y  Leroy  Carol Bent  Archbold,    quienes   sostienen   que   Luis  Emel  no cumplió la comisión porque  tuvo  que  viajar  fuera del país, y que a raíz de ello les comentó que iba a  solicitar  a  Tesorería que descontara el valor de los dineros recibidos,   pruebas   que   fueron   practicadas   en   debida  forma  e  ignoradas  por  el  Tribunal.    

El  de falsedad, porque en el proceso solo se  encuentra  acreditada la materialidad de la conducta, es decir la existencia del  documento  ideológicamente  falso,  pero  no  existe  prueba alguna que permita  inferir  que  este  hecho  sea  atribuible  al  procesado, pues no se cuenta con  evidencia  que indique quién presentó o allegó el documento a las oficinas de  la Tesorería para hacer efectivos los viáticos.   

Apoyado en esas consideraciones solicita a la  Corte  casar  el  fallo  impugnado,  y  en  su  lugar  absolver  a  Luis  Emel  Beltrán  Rebolledo por los dos  ilícitos.   

   

SE CONSIDERA:  

El  artículo 212 del estatuto procesal penal  exige  para  la  admisión  de  la  demanda que cumpla los siguientes requisitos  formales:  (1)  La  identificación  de los sujetos procesales y de la sentencia  demandada,  (2)  la  síntesis  de  los  hechos  materia  de juzgamiento y de la  actuación  procesal,  (3)  la  enunciación  de la causal y la formulación del  cargo  con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el  actor  estime  infringidas,  y (4) la presentación y desarrollo por separado de  los cargos.   

A  estas  exigencias  de  carácter puramente  formal  se  suman  las  de  índole  sustancial  o de contenido, que la técnica  casacional  impone  en  cada  caso,  según  la  causal  que  se aduzca. Para la  hipótesis  de  la  causal  primera  cuerpo  segundo,  se exige, por ejemplo, el  señalamiento   de   la   clase  de  error  cometido,  su  demostración,  y  la  acreditación  de  su  trascendencia,  tarea que varía según la clase de error  alegado  (si  de  existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o convicción),  pues   cada  uno  tiene  sus  particularidades  propias,  y  esto  hace  que  su  acreditación sea en cada evento distinta.   

En  el  caso  que  es  objeto  de  estudio el  casacionista  incurre  en  doble  falencia.  De  una  parte,  omite  cumplir las  exigencias  de  índole  formal vinculadas con la identificación de los sujetos  procesales,  la  síntesis  de los hechos materia de juzgamiento, el recuento de  la  actuación  procesal,  y  la  presentación  separada de lo cargos. De otra,  incurre  en  imprecisiones  y  vacíos  demostrativos  en  el  desarrollo de los  reparos  que  aduce,   derivados de la falta de claridad sobre las nociones  de  error  de  identidad  y  error  de raciocinio, y la forma como estos errores  deben ser demostrados.     

El actor, como se recuerda, enuncia un único  cargo  al  amparo  de  la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, pero en  realidad   propone  tres: Un error de identidad en la apreciación del  testimonio   de   Astor  Stephens  Bent,  tesorero  de  la  Asamblea Departamental; otro de similar naturaleza  en   la   apreciación   de   la   prueba  tenida  en  cuenta  para  afirmar  su  responsabilidad  en  el  delito  de  falsedad;  y  uno  de  existencia por haber  ignorado  los testimonios de Zachariach Williams Pomare  y  Leroy  Carol Bent Archbold, sin que ninguno de ellos  haya sido enunciado y desarrollado en debida forma.   

El primer reparo que cabe hacer es, como ya se  dijo,  de  tipo  formal,  pues  el  demandante  omitió  identificar los sujetos  procesales  y  hacer  una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la  actuación   procesal.   Además,   por   tratarse   de  varios  cargos,  debió  presentarlos  en  forma  separada,  con  indicación en cada caso de las pruebas  sobre  las  cuales  recayó  el  error, su razón de ser, y su trascendencia, no  dentro  de  un  mismo contexto argumentativo, como lo hace, porque esto le resta  claridad  al  cargo,  e  impide  determinar el verdadero sentido o alcance de la  impugnación.     

A  los  anteriores  errores se suman otros de  contenido,  por  falta  de  coincidencia  entre la incorrección planteada y las  afirmaciones  que  le  sirven de sustento, situación que se presenta en los dos  primeros  casos, donde el censor plantea como errores de identidad falencias que  por  su  desarrollo  solo  podrían constituir errores de raciocinio, lo cual lo  lleva  a  fundamentar  el  cargo en forma equivocada, pues aduce distorsión del  contenido  material de las pruebas, pero lo que verdaderamente cuestiona son las  conclusiones  que el Tribunal obtuvo de su análisis. Es decir, plantea un error  de identidad, pero desarrolla uno de raciocinio.    

El  error  de identidad se presenta cuando el  juzgador  al apreciar el contenido material de la prueba tergiversa su contenido  fáctico,  porque adiciona su texto, lo cercena, o lo transmuta. Es de carácter  objetivo  contemplativo,  en  cuanto  el juez se equivoca en la lectura que hace  del  texto  de  la  prueba, o aprehensión de su contenido material. El error de  raciocinio,  en  cambio,  supone  un  juicio  de  valor, una operación mental o  razonamiento  inferencial,  en  el  cual el juez desconoce las reglas de la sana  crítica3.   

Si  el  juzgador,  por  tanto,  analiza  el  contenido  de  la  prueba  para  sacar sus propias conclusiones con apoyo en las  reglas  de  la  sana  crítica, y al hacerlo se equivoca, incurre en un error de  raciocinio,  no  en  uno de identidad, pues habrá realizado un juicio de valor,  una  operación inferencial, un tránsito de lo conocido a lo desconocido, labor  que  es  propia de la razón, no de la percepción, que es el ámbito dentro del  cual, por oposición, se presenta en error de identidad.   

Retomando el caso en estudio, encontramos que  el  censor,  en  los  dos  primeros reparos, lo que en verdad cuestiona no es la  lectura  objetiva  que  el  Tribunal  hizo  de  las  pruebas,  sino las   conclusiones   que  obtuvo  de  su  contenido  y  que  le sirvieron para afirmar la responsabilidad del procesado en  los  delitos  de  peculado  y falsedad, situación que debió ser planteada como  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, por derivar de un juicio de valor, con  indicación  de  los  reglas  de  la  lógica, las máximas de experiencia o los  postulados   de   la  ciencia  que  fueron  quebrantados  y  que  imponían  una  conclusión distinta a la adoptada en el fallo.   

En  la  tercera  censura, plantea un error de  existencia  por omisión, a partir de la premisa de que los juzgadores ignoraron  los  testimonios  de Zachariach Williams Pomare y Leroy  Carol  Bent  Archbold,  quienes  son  coincidentes  en  afirmar  que  el  procesado  no  cumplió  la comisión porque debió viajar con  urgencia  fuera del país, pero les comentó que iba a solicitar el descuento de  los  viáticos.  Sin embargo deja la propuesta en el simple enunciado, pues nada  dice  sobre su trascendencia, labor que como es sabido le imponía demostrar que  de  haber  sido  tenidas  en  cuenta dichas pruebas, el sentido del fallo, o sus  consecuencias jurídicas, habrían sido necesariamente distintas.   

Visto, entonces, que la demanda no cumple los  presupuestos  mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que no  se  advierten  violaciones  de  garantías fundamentales que la Sala esté en el  deber    de    proteger    de    manera    oficiosa4,  se  la  inadmitirá,  y  se  devolverá el expediente a la oficina de origen.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por el defensor de Luis Emel  Beltrán Rebolledo.     

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                   ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                   JORGE                                 L.                                QUINTERO  MILANES               

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                     JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Teresa  Ruiz  Núñez   

SECRETARIA    

1  El  testigo,  en alusión al referido documento, sostiene textualmente: “No quedó  archivado  en mi oficina porque solamente trajo un original y él mismo lo sacó  para  llevarlo  a  sacar  copia  para  llevar  a  la  Asamblea a Jefatura, no me  recuerdo  que  lo  haya traído de vuelta…no recuerdo que el Diputado Beltrán  en    esos    días    haya    regresado    el    oficio    en    mención   (fls.100,102/1).   

2  El  documento  se  encuentra  suscrito por Luis Alberto Gómez Toro en condición de  Vicepresidente  de  la  Asociación  Nacional  de  Diputados,  con  fecha  20 de  noviembre de 1997 (fl.11/1).   

3  La  Corte  ha  sostenido  que el error de raciocinio es de carácter valorativo, por  oposición  al  de identidad que es objetivo contemplativo, y se presenta cuando  el  juzgador  infiere  hechos que no pueden ser, por contrariar las reglas de la  lógica, la experiencia o la ciencia.   

4  Artículo 216 ley 600 de 2000.     

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