24052(14-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24052  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 23  

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo del dos  mil seis (2006).   

ASUNTO  

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  el defensor de JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ y   ÉDGAR   ENRIQUE   RAMÍREZ   ENCISO  contra  el  fallo dictado por el Tribunal Superior de  Bogotá  el  27  de abril del 2005, que confirmó con modificaciones el expedido  el   1º   de   abril   por   el   Juzgado  2º  Penal  Municipal  de  la  misma  ciudad.   

HECHOS  

A  finales  del mes de enero del 2005, Jorge  Enrique  Mariño  informó  al  Gaula  que  desde  el  día 11 de ese mes venía  recibiendo  llamadas  extorsivas  de quien decía pertenecer al grupo subversivo  FARC,  exigiéndole la suma de $ 10 millones para no secuestrarlo o darle muerte  a  él  o  a  su hijo. El operativo que el 11 de febrero organizaron los agentes  del  Estado,  permitió  la  captura  de  JOSÉ ROMERO  GONZÁLEZ  y  ÉDGAR ENRIQUE  RAMÍREZ  ENCISO  en  el  preciso  instante en que se  comunicaban telefónicamente con la víctima.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

El 12 de febrero del 2005, el juez 9º penal  municipal  de  Bogotá  con  función  de  control  de  garantías  realizó las  audiencias   preliminares  de  legalización  de  captura,  formulación  de  la  imputación  e imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la que los  señores    ROMERO    y  RAMÍREZ  se  allanaron  al  cargo  que  se les hizo por el delito de extorsión agravado, en la modalidad de  tentativa.   

Presentado  el  11  de  marzo  el escrito de  acusación,  mediante  sentencia del 1º de abril el Juzgado 2º Penal Municipal  condenó  a los procesados a 32 meses de prisión, multa por valor equivalente a  500  salarios  mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el término de 32 meses. Además, ordenó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Inconforme  con  el  fallo  en  cuanto  a la  cantidad  de  pena  impuesta,  la  fiscalía interpuso recurso de apelación. De  ajustarse  como corresponde, agregó, debe además revocarse el subrogado porque  se  supera  el  mínimo  punitivo  previsto  en  el  artículo  63  del  Código  Penal.   

El Tribunal Superior, por sentencia del 27 de  abril,  modificó  la  providencia impugnada para aumentar la pena de prisión a  36  meses  y  revocar lo relativo a la suspensión de su ejecución, por expresa  prohibición del artículo 11 de la Ley 733 del 2002.   

Dentro  de  los  60  días  siguientes  a la  notificación  del  fallo, el defensor de los procesados presentó la demanda de  casación  que,  pese  al insuficiente desarrollo del cargo, fue admitida por la  Corte  por  auto  del  21  de  septiembre del 2005, en atención a los fines del  recurso.  Por  ello,  convocó a los sujetos procesales y a los intervinientes a  la  audiencia de sustentación que establece el último inciso del artículo 184  del   Código   de  Procedimiento  Penal,  instando  a  los  citados  a  que  se  pronunciaran,  además  de los temas tratados por el libelista, sobre dos puntos  específicos:  i)  la  vigencia  de  la  Ley 733 del 2002 y su aplicación a los  delitos  cometidos  con  posterioridad  al  1º  de  enero  del  2005,  y ii) la  vulneración    del    principio    de    prohibición    de   la   reforma   en  perjuicio.   

LA  DEMANDA   

El defensor censuró la sentencia de segundo  grado  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  motivada por la   aplicación  indebida  del  artículo  11  de  la Ley 733 del 2002 y la falta de  aplicación del artículo 63 del Código Penal.   

Sostuvo  que  la  prohibición consagrada en  aquella  norma se estableció únicamente para las conductas relacionadas con el  terrorismo,  como  quedó  consignado  en  la  ponencia  para  primer debate del  proyecto  de  ley,  en  la  que  se  dijo de manera expresa que “quienes hacen  terrorismo son quienes secuestran y extorsionan”.   

Después de señalar las particularidades del  caso,  que  muestran  que  la  condena  no  superó los 36 meses de prisión; el  delito  se  cometió  en  grado  de  tentativa; la víctima fue indemnizada; los  procesados   no  registran  antecedentes,  son  padres  cabeza  de  familia,  no  presentan  peligro para la víctima ni para la comunidad, no pertenecen a grupos  de  delincuencia  organizada  y  han  observado buena conducta, concluyó que se  daban  los  requisitos  objetivo y subjetivo que para la suspensión condicional  de   la   ejecución   de   la  pena  contempla  el  artículo  63  del  Código  Penal.   

Añadió  que  si  los  requisitos  del tipo  punible  de  extorsión no fueron satisfechos porque la conducta apenas alcanzó  el  grado  de  tentativa, tampoco podía aplicarse la Ley 733 del 2002 que sólo  incorpora    reglas    para    el    delito    de   extorsión,   no   para   la  tentativa.   

INTERVENCIONES   EN  AUDIENCIA   

El  presidente  de la audiencia instó a los  intervinientes  para  que  expresaran  sus  criterios  sobre los tres puntos que  versa  el debate: i) si se requiere la finalidad terrorista en los delitos a que  se  refiere  la  Ley 733 del 2002, como lo sostiene el demandante; ii) si la ley  se  encuentra  vigente  y se aplica a los delitos cometidos con posterioridad al  1º  de enero del 2005, y iii) si se vulneró el principio de la prohibición de  reforma  en peor, no obstante que el recurso de apelación fue presentado por la  Fiscalía General de la Nación.   

1. Sobre el primer  tema,            el            defensor afirmó que, como dicen Dworkin  y  Hart, se deben mirar los antecedentes subjetivos de las normas penales. Todas  las  naciones  consideran  unos  presupuestos hipotéticos y a ellos les asignan  una sanción o una protección o los consideran indiferentes.   

En el caso preciso de la extorsión, se hizo  importante  en nuestra legislación asignarle una sanción más drástica porque  el  delito  se  volvió  la herramienta principal de los grupos terroristas. Sin  embargo,  no  toda  la  nación  está  al  margen  de  la  ley y a pesar de los  conflictos  internos  sigue  teniendo  gente normal y sigue desenvolviéndose en  una  economía normal, no de guerra. Los antecedentes que dieron origen a la Ley  733  del  2002 se refieren a los movimientos terroristas, que tanto daño le han  hecho  al  orden  público.  Entonces, traer esos antecedentes para juzgar a dos  personas  que  están  bien  lejos  de  pertenecer a una de esas organizaciones,  resulta injusto.   

El  agente  del  ministerio   público  recordó  que  la  demanda  se  refirió  a dos aspectos: i) que según los antecedentes de la ley, ésta tenía  sólo  como  destinatarios  a  los autores de delitos de extorsión, secuestro y  terrorismo  ejecutados  por  grupos al margen de la ley con fines terroristas; y  ii)  que  el  precepto  se  refiere  únicamente  al  delito consumado y no a la  tentativa.   

Con  relación al primer punto, señaló que  por  sentencia  C-762  del  2002  la Corte Constitucional declaró exequible ese  precepto,  como  ya  lo  había  hecho en el fallo C-213 de 1994 respecto de una  normade  contenido  similar, el artículo 15 de la Ley 40 de 1993. En ninguna de  esas  ocasiones,  la  Corte condicionó la aplicación o siquiera dejó entrever  que  esa  normativa  sólo  se  aplicaba  a  aquellos delitos que tuvieran fines  terroristas.  Expresamente  destacó  que  con  la  exclusión  de  beneficios y  subrogados  lo  que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o  irrisorio  el  reproche impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto  social,  como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos. También  dijo  que  la  eliminación  de  esos  beneficios  y  subrogados, si bien era un  negocio  que persistía o una industria de los grupos subversivos, paramilitares  y  de  narcotraficantes,  igualmente  era  un negocio de la delincuencia común.   

En  cuanto  al  segundo  tema,  dijo  que el  demandante   confunde   el   delito  tentado  con  la  tentativa  de  un  delito  determinado,  como  si  existiera  el delito de tentativa en sí. Estimó que el  precepto  se refiere al delito consumado y a la tentativa, porque las razones de  política  legislativa  que llevan a la protección del delito consumado son las  mismas  del  delito  tentado  ya  que,  tratándose  de  la protección del bien  jurídico,  se  debe  reprimir  tanto  el  daño  como  el  peligro que lo pueda  afectar.   

El    fiscal  delegado anotó que el proyecto de ley fue presentado  inicialmente  con  la  finalidad  de  erradicar  el secuestro y la extorsión, y  luego  se  adicionó  el terrorismo. Agregó que en la exposición de motivos se  aludió   tanto   a  los  grupos  subversivos  y  narcotraficantes,  como  a  la  delincuencia común y al paramilitarismo.   

Del título de la ley 733, “por medio de la  cual  se  dictan  normas  tendientes  a  erradicar  los  delitos  de  secuestro,  terrorismo  y extorsión y se expiden otras disposiciones”, se concluye que el  legislador  no  quiso  conectar  el  delito  de  terrorismo a los de secuestro y  extorsión,  sino  que  los  consideró  independientes. Por eso el artículo 11  hace  referencia  a  los  delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión y conexos.   

2. Sobre el segundo  tema,            el            defensor   se   limitó   a  decir  que  consideraba vigente la Ley 733.   

El   procurador  delegado,  por su parte, aludió a la coexistencia de  leyes  porque,  según  el  artículo  3º de la Ley 153 de 1887, la Ley 906 -en  virtud  de  su  vigencia  gradual-  no  podía  derogar  la  Ley 733 ya que toda  derogatoria  tiene  que  ser total y no parcial. Lo que ocurre es que la ley 733  no  es  aplicable  a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del  2005,  porque los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y los imputados  no  tienen  en la Ley 906 limitaciones subjetivas ni objetivas. El artículo 349  del  nuevo  estatuto  procesal  sólo  impone como condición a quienes hubiesen  incrementado  su  patrimonio  con la conducta punible, que reintegren la mitad y  aseguren el pago del remanente.   

Uno  de  los  objetivos  perseguidos  por el  legislador  con el nuevo sistema procesal, sin descuidar el respeto absoluto por  la  defensa  y el debido proceso, fue el de la celeridad del proceso mediante la  confluencia  de  voluntades  y  el  consenso  en la solución del conflicto, que  obedece  a  los  fines  esenciales  del Estado social de derecho de facilitar la  participación  de  todos en las decisiones que los afectan, según el artículo  2º de la constitución política.   

El  consenso es un componente esencial de la  administración  de  justicia,  como lo afirmó la Corte Suprema en la sentencia  de casación del 23 de agosto del 2005.   

Dentro  de  todo  ese  marco  normativo,  el  artículo  474  de  la ley 906 del 2004 se debe interpretar sistemáticamente en  forma  ponderada  y armónica con los principios perfilados por el nuevo código  de  corte  acusatorio,  en  cuanto  señala  que  para  conceder  la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena se dará cumplimiento a lo dispuesto en  el  Código  Penal,  en  el  entendido  que  la  remisión a los artículos 63 y  siguientes  la hace sin exclusiones que impidan otorgarla con relación a algún  delito.   

Para  el  fiscal  delegado,  algunos apartes del artículo 11 de la Ley  733   han  dejado  de  tener  vigencia  en  Bogotá  y  en  el  eje  cafetero  y  progresivamente  la  irán perdiendo en los demás distritos judiciales. Son los  relacionados  con la improcedencia de la rebaja de pena por sentencia anticipada  y  confesión y la exclusión de cualquier beneficio o subrogado legal, judicial  o  administrativo,  salvo  los  beneficios  por  colaboración consagrados en el  Código  de  Procedimiento  Penal.  Y  han  dejado  de  tener  vigencia en estos  distritos,   porque   expresiones   como   sentencia  anticipada,  confesión  y  beneficios  por  colaboración  carecen  de  referente en la nueva legislación.   

En  cambio  sí  subsiste la prohibición de  otorgar  los  subrogados  penales  o mecanismos sustitutivos de la pena, como la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, la libertad condicional o  la      prisión     domiciliaria,     figuras     que     son     eminentemente  sustantivas.   

Cuando  el  Tribunal  negó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, lo que hizo fue aplicar la ley vigente  y por eso la sentencia no quebrantó ninguna norma legal.   

3. Frente al tercer  tema,            el            defensor  adujo  que  la  fiscalía  no  solicitó  que  se  revocara el subrogado con fundamento en la Ley 733, sino que  se  aumentara  la  pena y se negara el beneficio porque ya no se cumplirían los  presupuestos  del  artículo  63  del Código Penal. Por lo tanto el Tribunal no  podía  revocar  el  subrogado  pues,  a  pesar del incremento punitivo, aún se  daban los requisitos formales para concederlo.   

Se violó en consecuencia la prohibición de  la  reforma  en  peor, porque el Tribunal incorporó a su decisión el artículo  11 de la Ley 733 sin que la fiscalía lo hubiese solicitado.   

El   procurador  delegado  dijo  que  como  al  delito  concurrió una  circunstancia  de  agravación,  por consistir el constreñimiento en amenaza de  ejecutar  muerte,  lesión  o  secuestro, la pena de prisión se debía aumentar  hasta en una tercera parte.   

Sin  embargo,  no  obstante  que  según  el  artículo  60  del  Código  Penal  cuando  la  pena  se  aumenta  hasta  en una  proporción  ésta  se aplicará únicamente al máximo, el juez penal municipal  lo  hizo  también  al mínimo. Además, no redujo por la tentativa la mitad del  mínimo  del tipo básico sino de la pena de prisión ya individualizada, lo que  se  tradujo en dos consecuencias: 1) que al menos el límite mínimo del ámbito  de  movilidad no coincidía con el que legalmente correspondía; y, 2) que no se  cumplió el propósito expreso de imponer el mínimo legal.   

El  Tribunal  no  hizo  ningún  reparo a la  errada    metodología    del    A   quo,  sino  que incrementó la pena de 32 a 36 meses de prisión y con  un  nuevo  argumento  le  negó  el  subrogado,  por la prohibición expresa del  artículo 11 de la Ley 733 del 2002.   

La  fiscalía  insistió en el aumento de la  pena  a  partir no del cuarto mínimo sino de los cuartos medios a través de un  motivo  fundamental  que  fue  el  de  la coparticipación de los acusados en la  comisión  del  delito.  Y  aunque  esta circunstancia no aparece imputada a los  acusados  en  la  audiencia  preliminar,  el  Tribunal  estuvo de acuerdo con la  fiscalía  que  ese  motivo  sí tuvo existencia legal y, de forma poco clara, a  pesar  de  que la ley establece que cuando concurren circunstancias específicas  de  atenuación y de agravación se debe partir de los cuartos medios, se ubicó  en  el  primer  cuarto,  pero  no  en  el  mínimo  como lo había hecho el juez  municipal sino en el tope máximo.   

Como  esa  circunstancia no fue imputada, se  violó  la prohibición de reforma en peor porque uno de los principios básicos  del  sistema  acusatorio es el de limitar las facultades del superior en sede de  apelación, como corresponde a un sistema de partes.   

También  se desconoció el principio porque  respecto  del  subrogado penal se adujo un argumento no expuesto por las partes.   

El    fiscal  delegado  afirmó  que  el  fallo  impugnado  se debe  mantener,  porque  i)  la  coparticipación es un elemento objetivo que no puede  ser  discutido  si  se está condenando a dos personas por un delito, así no se  haya  dicho  expresamente, porque era de la esencia que se estaba juzgando a dos  personas  por  una  extorsión; y, ii) el artículo 11 de la Ley 733 es claro en  prohibir el subrogado.   

CONSIDERACIONES   

La Sala se ocupará del estudio de los temas  debatidos  en  la audiencia de sustentación, excepto el relativo a la finalidad  terrorista  que  según  la  demanda se exige en los delitos a que se refiere el  artículo  11  de la Ley 733 del 2002, análisis que no será necesario realizar  dada  la derogatoria tácita del precepto que, como se verá, se ha producido en  virtud  de  la  expedición  de las Leyes 890 y 906 del 2004. Se examinará así  mismo  lo  atinente  a  la dosificación punitiva, atendiendo los argumentos que  sobre el particular presentó el procurador delegado.   

I. Vigencia del artículo 11 de la Ley 733 del  2002.   

El  artículo  11  de  la  Ley 733 del 2002,  dictada  al  amparo  de  los  códigos  penal y de procedimiento penal del 2000,  estableció  una  serie  de  prohibiciones  para  los  procesados por delitos de  terrorismo,  secuestro,  secuestro  extorsivo  y  extorsión,  quienes no pueden  disfrutar  de rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  libertad  condicional,  prisión  domiciliaria,   ni   ningún  otro  beneficio  o  subrogado  legal,  judicial  o  administrativo,  excepto  los  beneficios  por  colaboración  previstos  en  el  estatuto procesal.   

De  esta manera, se modificaron parcialmente  los  artículos  38,  63  y 64 del Código Penal y 40, 283, 357 parágrafo, 480,  481  y  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  el sentido de entender  incluida la prohibición en cada uno de sus textos.   

La  posterior expedición de las Leyes 890 y  906  del  2004,  reformatoria  del  Código  Penal  la primera y abrogatoria del  Código  de  Procedimiento  Penal la segunda para juzgar las conductas cometidas  después  del  1º de enero del 2005, introdujo algunos cambios en las normas de  exclusión  o  suprimió  algunas instituciones y adoptó otras, lo que obliga a  estudiar  la  vigencia  de  cada  una  de  las  prohibiciones  contenidas  en la  reseñada  Ley  733 frente a los nuevos estatutos y, particularmente, al sistema  procesal  adoptado  a  partir del Acto Legislativo 03 del 2002, desarrollado por  las ya citadas leyes del 2004.   

No  se  trata,  como  lo dijo la Corte en la  sentencia  del  25  de  agosto del 2005, radicado 21.954, de un simple cambio de  código sino de una trascendental variación del sistema,   

[d]iseñado  para  que  a  través  de  las  negociaciones  y  acuerdos  se  finiquiten  los  procesos  penales,  siendo esta  alternativa  la  que  en mayor porcentaje resolverán los conflictos, obviamente  sin  desconocer los derechos de las víctimas y de los terceros afectados con la  comisión  de  la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor  protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa.   

Así  las  cosas,  teniendo  en  cuenta  la  estructura  del  proceso  penal,  la idea es que el mismo se finiquite de manera  “anormal”, es decir, a  través  de  la “terminación anticipada”,  procurándose  que ésta sea la vía que normalmente de fin a  la  actuación  con  sentencia  condenatoria,  ya que, se repite, la concepción  filosófica  que  constitucional y legalmente sustentan el sistema conduce a que  así  se  culminen  la  mayoría  de  las actuaciones, pues no de otra manera se  explicaría   la   razón  por  la  cual  se  incluyeron  los  preacuerdos,  las  negociaciones  e,  incluso,  el  principio  de  oportunidad, institutos que, sin  lugar  a  dudas,  buscan,  dentro  del  respeto  de  las  garantías  y derechos  fundamentales  de  las  partes  e  intervinientes, la efectividad material de la  administración   de   justicia   dentro   del   marco  propio  de  celeridad  y  economía.   

Estas   negociaciones  entre  fiscalía  e  imputado  o  acusado  no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible  sino,   como  lo  prevé  el  inciso  2º  del  artículo  351,  a  los    hechos    imputados    y    sus    consecuencias,  preacuerdos  que  “obligan  al juez de conocimiento, salvo que  ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.   

Que  la  negociación  pueda  extenderse  a  las  consecuencias  de  la  conducta   punible   imputada,   claramente   diferenciadas   de  las  relativas  propiamente  a  la  pena  porque  a  ellas  se  refiere  el inciso 1º del mismo  artículo,    significa   que   también  se  podrá  preacordar  sobre  la ejecución de la pena (prisión  domiciliaria  o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima,  sólo  que  en  este caso ésta podrá rehusar los preacuerdos y “acudir a las  vías  judiciales  pertinentes” según lo prevé el inciso final del artículo  en mención.   

La  radical  transformación  del  sistema  procesal  introdujo  obviamente  sustanciales  cambios  en  todo el ordenamiento  penal,  porque  también  la  interpretación  de  las  normas que no han tenido  variación  en  sí  mismas  tendrá que hacerse considerando el conjunto dentro  del  que  se hallan insertas, como lo enseña el artículo 30 del Código Civil,  al  disponer  que  “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de  cada  una  de  sus  partes,  de  manera  que  haya  entre  todas ellas la debida  correspondencia y armonía”.   

Lo  dicho  implica  que  para  examinar  la  vigencia  de  las prohibiciones consagradas en el artículo 11 de la Ley 733 del  2002,  puede  optarse  por  una de estas vías: i) confrontar las modificaciones  concretas  que  ha  sufrido  el  instituto  correspondiente, en razón de normas  posteriores  o,  ii)  gracias  a  una  labor  hermenéutica  que  aprecie  en su  integridad  el  sistema  penal,  verificar  si  la  prohibición respecto de una  determinada figura puede entenderse insubsistente.   

La primera tarea ya fue abordada por la Corte  a  propósito  de la libertad condicional y de la redención de pena por trabajo  o  estudio (sentencias de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, y  del  7 de febrero del 2006, radicado 24.136), para concluir que en esos aspectos  el artículo 11 había sido derogado tácitamente.   

Se  dijo  en  la  última de las mencionadas  providencias que:   

[c]on posterioridad a esa norma se expidieron  las  Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se incluyeron disposiciones que aluden  a  los  mismos  institutos  mencionados  en  el  citado  artículo  11  pero sin  establecer  las prohibiciones que en él se señalan, lo cual implica su tácita  derogatoria,  como  ya  lo había dicho la Corte en la sentencia de tutela del 7  de  diciembre  del  2005,  radicado  23.322,  si  bien referido únicamente a la  libertad condicional.   

Así se expresó la Sala:  

En  efecto,  una  norma de carácter general  como  el  artículo  64 de la ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la  ley  733  de  2002  vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de la  vigencia  de  esta  última  disposición  hacia  delante, los condenados por la  comisión  de  los delitos de extorsión, no tendrían  derecho  a  la  libertad  condicional, así cumplieran  las  tres  quintas  partes  de  la  pena  y muy a pesar de que su conducta en el  establecimiento  carcelario  fuese  ejemplar  como  consecuencia de las bondades  relativas de la prevención especial y la resocialización.   

De   esta  manera,  es  evidente  que  los  artículos  64  de  la  ley 599 de 2000 y 11 de la ley 733 de 2002, conforman en  materia  de  libertad condicional la proposición jurídica completa. En efecto,  las  dos  disposiciones  regulaban de manera integral la materia y por tanto, al  disponer  el  artículo  5  de  la  ley 890 de 2004, que la libertad condicional  procede   para   todos  los  delitos,  derogó  en  conjunto  las  disposiciones  anteriores.   

Ello significa que a partir de la expedición  de  la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005, los requisitos,  para  aquellos  condenados  que  antes  estaban  excluidos  de la posibilidad de  acceder  a  la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron,  ahora   la   tienen,  siempre  que  se  cumplan  y  se  superen  las  exigencias  normativamente  previstas,  esto  es, la valoración acerca de la gravedad de la  conducta,  el  cumplimiento  de  la  dos  terceras  partes  de  la pena y que su  conducta  en  el  establecimiento  carcelario  permita  deducir  que  no  existe  necesidad de continuar con la ejecución de la pena.   

Además,  haciendo énfasis en principios de  justicia  restaurativa,  deberá  acreditarse  la reparación a la víctima y de  otra el pago total de la multa   

La redacción de las normas en conflicto, de  otra  parte,  permiten  aseverar fundadamente que fue voluntad del legislador no  excluir  de  la  posibilidad  de la libertad condicional a los condenados por el  delito  de  extorsión.  En  efecto,  en  el  artículo 5 de la ley 890 de 2004,  expresamente  se  le  otorgó  al juez la potestad de analizar la gravedad de la  conducta,  que  es un presupuesto que no lo consideraba el original artículo 64  de  la  ley  599  de  2000  y  que  le  permitirá  al  juez en el ámbito de su  autonomía  ponderar  la  tensión  entre la gravedad del injusto y los derechos  del  convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el  marco  de  la  prevención  especial  y de la resocialización, como fines de la  pena (artículo 4 de la ley 599 de 2000).   

En otras palabras, lo dicho significa que la  gravedad  de  la  conducta  no  puede analizarse a partir de una interpretación  simplemente  histórica  de  las disposiciones normativas, sino desde la óptica  de  un  lenguaje relacional en el cual se ponderen los derechos del convicto (la  libertad)  y  la  necesidad de justicia (la restricción a la libertad), para lo  cual  se  deberá  tener  en  cuenta la modalidad de la conducta, la entidad del  injusto,  la ponderación del aporte y la afectación concreta al bien jurídico  en el caso concreto, entre otros aspectos.   

Se requiere, además, haber cumplido las dos  terceras  partes  de  la  pena – no las tres quintas como lo exigía el original  artículo  64  de  la  ley 599 de 2000 -, reparar los agravios a las víctimas y  pagar  la  multa  impuesta  en  el  fallo,  entre  otras  exigencias  que  no se  consideraban  en  la  legislación  precedente,  en el marco por supuesto de las  concretas posibilidades para hacerlo en cada caso concreto.   

Quinto:  Como  se  acaba  de  destacar,  el  artículo  5  de  la ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la ley 599 de  2000,  modificado  por  la  ley  733  de  2002,  en lo que tiene que ver con los  presupuestos  relacionados con la libertad condicional (otras prohibiciones como  la  de  acceder  a  la  sentencia  anticipada  deben  examinarse  en  concreto y  respetando  el  instituto específico de que se trata), de manera que por virtud  del  principio  de favorabilidad es aplicable el artículo 5 de la  primera  ley,   en   tanto   genera  mayores  posibilidades  de  acceder  a  la  libertad  condicional,  las cuales no se pueden rehusar con argumentos de competencia, que  en     nada     inciden     tratándose    de    una    reforma    eminentemente  sustancial.   

Similares reflexiones e idéntica conclusión  cabe  hacer  respecto  de  la prohibición de conceder beneficios incluida en el  mismo  artículo  11,  particularmente  el  de  redención de pena por trabajo o  estudio,  pues  el  artículo  472 de la Ley 906 no reprodujo ninguna excepción  relacionada  con la clase de delito cometido, sino que de manera general dijo en  su inciso 3º:   

La  reducción  de  las  penas por trabajo y  estudio,  al  igual  que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se  tendrá  en  cuenta  como  parte  cumplida  de  la  pena  impuesta o que pudiere  imponerse.   

Es  claro  que  si  la  voluntad legislativa  hubiese  sido la de mantener la prohibición, la habría incluido en el texto de  este  inciso  o  en cualquiera otra norma del nuevo estatuto procesal, de manera  que no hacerlo equivale a derogarla tácitamente.   

La  Sala  estima  conveniente destacar ahora  esta  última  tesis  que  apunta  a la necesidad de una afirmación legislativa  inequívoca  respecto  de  las  prohibiciones  del  artículo  11, para precisar  justamente  que  esa  exigencia,  apenas  mencionada  en  la sentencia de tutela  transcrita,  es  la  consecuencia obvia de la profunda transformación que se ha  producido  en  el  ordenamiento  con  la  adopción  de  la  institución de los  preacuerdos, acuerdos y negociaciones.   

Un  derecho premial, que admite pactar sobre  todas  las  consecuencias  de  la aceptación de la imputación, no sólo de las  penales  sino también de las civiles y, entre aquéllas, además de la cantidad  de  sanción  también  respecto  de  las  condiciones para su ejecución; y que  apoya  su  efectividad  precisamente en el sistema de negociaciones porque de lo  contrario                 colapsaría1   

,  no  tolera exclusiones generalizadas como  las  consignadas  en  la  Ley 733 del 2002, a menos que por razones de política  criminal,  pensadas  y adoptadas dentro de esa nueva realidad, se haga expresa e  inequívoca  –se insiste-  la  voluntad  legislativa  de  establecer  algunas  prohibiciones al régimen de  negociaciones.   

Por  lo tanto, si la prisión domiciliaria y  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena pueden ser materia de  convenio  entre fiscalía e imputado y ese preacuerdo obliga al juez a menos que  desconozca  garantías  fundamentales,  que  la nueva ley no hubiera establecido  ninguna  cortapisa  implica  que  la  prohibición  para concederlas respecto de  determinados delitos ha desaparecido.   

Lo  dicho  cobra  más  fuerza  frente  al  subrogado,  si  se  advierte  que la institución fue regulada en los artículos  474  y  475  de la Ley 906 del 2004 y no se reprodujo la cláusula de exclusión  de la Ley 733 del 2002.   

Con  relación  a  la  rebaja  de  pena  por  sentencia  anticipada  y por confesión, dado que la primera no guarda identidad  con   los   acuerdos  previstos  en  el  nuevo  estatuto  procesal  –como  lo  concluyó  la  Corte en las  sentencias  del  23  de  agosto  y  14 de diciembre del 2005, radicados 21.954 y  21.347,  y  la  segunda  no  fue  reproducida  en  el  nuevo  estatuto  ni  a la  “aceptación  por  el  imputado”  a que alude el artículo 283 se le apareja  ninguna   consecuencia   favorable   para   éste,   debe   concluirse  que  las  prohibiciones comentadas han quedado insubsistentes.   

En síntesis, las prohibiciones contenidas en  el  artículo  11  de  la  Ley  733  del 2002 no son aplicables a los delitos de  secuestro,  extorsión,  secuestro  extorsivo,  terrorismo y conexos cometidos a  partir  del 1º de enero del 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la  Ley 906 del 2004, por las siguientes razones:   

1.  La  reducción  de  pena  por  sentencia  anticipada  y  por  confesión, por insubsistencia de la norma en cuanto ninguna  de  las  figuras  aparece  reproducida  en  el  nuevo  Código  de Procedimiento  Penal.   

2. La libertad condicional, la redención de  pena  por  trabajo o estudio y la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  por  la  derogatoria tácita originada en virtud de la expedición de las  Leyes  890  y  906  del  2004, en las que se regulan o se hace referencia a esos  institutos,  sin  establecer prohibiciones en razón de la naturaleza del delito  cometido.   

3. Respecto de la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la pena y de la prisión domiciliaria, la posibilidad de ser  acordadas  a  través  de  las  negociaciones que realicen fiscalía e imputado,  convenios  que  obligan  al  juez  excepto  si  son  lesivos  de  las garantías  fundamentales,  no  admite  exclusiones por la naturaleza del delito a menos que  se  exprese  en  contrario  una  inequívoca  voluntad legislativa manifestada a  través  de  una  ley  que  se  expida  en  la nueva y transformada realidad del  sistema    procesal    penal.    Entre    tanto,    la    prohibición   deviene  insubsistente.   

II.   La   prohibición   de   reforma   en  peor.   

Si uno de los pilares en los que descansa la  prohibición  de  reforma  peyorativa  es  el  principio  que  se  expresa en la  fórmula       tantum      devolutum      quantum  appelatum2   

,   que   impone   como   obligatoria   la  sustentación  del  recurso  de  apelación  al  punto  que  no  hacerlo implica  forzosamente  que  la impugnación se declare desierta, es claro que el superior  no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia de discusión.   

Y  como  el recurso no se limita a solicitar  una  determinada  decisión  sino  que  debe  indicar las razones por las que la  petición  ha  de  ser  atendida,  a  esos  dos  aspectos  se  debe  reducir  el  pronunciamiento  del Ad quem  porque  de lo contrario excedería la competencia que deriva de la inconformidad  del recurrente, circunscrita al contenido del reclamo.   

Estos  parámetros, aceptados sin discusión  en  la teoría del proceso y con mayor arraigo en un sistema que pretende ser de  partes,  fueron  desconocidos  en  esta  actuación  por el Tribunal Superior de  Bogotá  que,  convocado por el fiscal a imponer una pena mayor de la que dedujo  el  juez  y  a  revocar  la  suspensión  de  la ejecución de la pena porque el  incremento   punitivo   excluiría   objetivamente  el  subrogado,  excedió  su  competencia  para atender la segunda petición pero no por la razón aducida por  el  impugnante,  sino  por  otra  que hasta entonces no había sido expuesta por  ninguno   de   los   intervinientes   ni   por  el  A  quo, sorprendiendo inclusive al propio recurrente: la  prohibición consagrada en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002.   

De  lo dicho en los dos ordinales anteriores  se  concluye  que  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena no  podía  ser  revocada por el Tribunal, bien porque el mencionado artículo 11 ha  perdido  vigencia,  ya  porque el Ad quem carecía  de competencia para pronunciarse sobre un tema que no era  objeto de debate.   

Por  este  motivo,  se  casará la sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, se confirmará por este aspecto el fallo de primera  instancia.   

III. La dosificación punitiva.  

En  criterio del señor Procurador Delegado,  el  juez  de  primer  grado se equivocó en la tarea de individualización de la  pena   y  el  Ad  quem  no  corrigió el yerro.   

Como,  de  ser fundada la crítica, la Corte  está  habilitada  para  que  en  atención  a los fines de la casación corrija  oficiosamente  el  fallo,  tanto  más  cuanto  que el tema fue presentado en el  debate  público  y  ninguno de los intervinientes objetó las observaciones del  procurador,  se  procederá  a  revisar  la  decisión para establecer si se han  vulnerado  las garantías de los procesados y adoptar los correctivos a que haya  lugar.   

Tanto  en  la formulación de la imputación  efectuada  ante  el  juez  de  control  de  garantías  como  en  el  escrito de  acusación  que  se  presentó al juez de conocimiento una vez que los imputados  se  allanaron  a los cargos, la fiscalía dijo que se procedía por el delito de  extorsión    –en   la  modalidad  de  tentativa-  previsto  en  el  articulo  244  del  Código  Penal,  modificado  por los artículos 5º de la Ley 733 del 2002 y 14 de la Ley 890 del  2004,  agravado  por la circunstancia consagrada en el numeral 3º del artículo  245  del  mismo  código  tal como fue modificado por el artículo 6º de la Ley  733  del 2002, pues el constreñimiento se hizo consistir en amenaza de ejecutar  muerte, lesión o secuestro.   

Con esas bases, el juez determinó la pena de  prisión  así:  estableció  que  el  artículo 244 del Código Penal fijaba la  pena  entre  144  y  192  meses;  aumentó  los extremos en una tercera parte en  atención  al  artículo  245  (equivocadamente pues sólo debía incrementar el  máximo  de  acuerdo  con el artículo 60-2), para una escala de entre 192 y 256  meses;  sumó la tercera parte al mínimo y la mitad al máximo (artículo 14 de  la  Ley  890  del  2004), de manera que el rango oscilaba entre 256 y 384 meses;  dividió  en  cuartos el ámbito punitivo de movilidad, determinando que en este  caso  se  aplicaba  el  primer cuarto, de 256 a 288 meses; concluyó que la pena  imponible  era  el  mínimo, 256 meses, y la rebajó en la mitad en razón de la  tentativa  (artículo  27);  los 128 meses que así dedujo, los disminuyó en la  mitad  por  el  allanamiento  a  la  imputación  (artículo  351 del Código de  Procedimiento  Penal),  y  finalmente  los 64 meses resultantes los redujo a 32,  por  la  reparación  integral  del  daño  (artículo  269  del Código Penal).   

Idéntica  labor realizó con relación a la  pena   de   multa,   que  fijó  en  500  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

La  fiscalía apeló la sentencia porque, en  virtud  de  la  coparticipación,  debió  tenerse en cuenta la circunstancia de  mayor  punibilidad  prevista  en el artículo 58-10 del Código Penal y fijar en  los cuartos medios el ámbito punitivo de movilidad.   

El  Tribunal Superior, sin advertir el error  inicial  del  A quo, razonó  de esta manera:   

Si   bien,  y  como  así  lo  plantea  la  recurrente,  existe  una  causal  genérica  de agravación, (artículo 58-10 C.  P.),  en  cuanto  participaron  en el punible los dos sentenciados, así como la  gravedad  del  comportamiento, al no tener los condenados antecedentes penales y  haber  observado  buena  conducta, puesto que no hay constancia en contrario; la  pena  no  puede moverse en los cuartos intermedios sino en el primero, aunque no  la  pena  mínima.  Por ello estima la Sala que la imponible será justamente el  tope del primer cuarto, esto es, 288 meses de prisión.   

Ahora  bien  tal  sanción  por virtud de lo  dispuesto  en  la  norma  27  ibídem fue rebajada en la primera instancia en la  mitad,  por  razón  de  tratarse  de  una  tentativa, luego efectuando la misma  rebaja,  la  pena  imponible  sería  la  de  144  meses de prisión. La cual se  reduce,  a su turno, en la mitad, por la aceptación de la culpabilidad, para un  total  de  72  meses  de  prisión.  De  la  misma manera, consideró el A-quo y  ninguna  parte  se  opuso a ello, que se debía rebajar tal sanción a la mitad,  por  virtud  de  lo  dispuesto en el artículo 269 del estatuto punitivo, habida  consideración   que  existió  indemnización  integral  de  perjuicios,  luego  conforme a lo anterior la pena será de 36 meses de prisión.   

No  hizo  ningún reparo a la pena de multa,  por no haber sido objeto de inconformidad.   

Sin   embargo,   un  adecuado  trabajo  de  dosificación   punitiva   que   corrija  los  yerros  en  que  incurrieron  las  instancias,  debe  tener  en  cuenta  que  primero  se  establece  la  pena  que  corresponde  al  tipo básico con el incremento señalado por el artículo 14 de  la  Ley  890  del  2004; luego se aumenta en consideración a las circunstancias  específicas  de  agravación, observando lo dispuesto por el artículo 60-2 del  Código  Penal,  y  se  aplica  la  disminución  punitiva  por  la  reparación  (artículo  269  id.). Posteriormente se determinan los cuartos a que se refiere  el  artículo  61 ibídem, atendiendo, para efectos de la selección del ámbito  de   movilidad,   las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  que  expresamente   se   hubieren   imputado  fáctica  y  jurídicamente  en la acusación, por lo  menos  cuando  ésta  traduce  el  acuerdo  al  que  llegaron  la fiscalía y el  imputado,  en  virtud  del  allanamiento  expresado  por  éste  en la audiencia  preliminar.   

Después  se  hacen  de  manera sucesiva las  rebajas  punitivas en razón de la tentativa (artículo 27 del Código Penal), y  el  allanamiento  a  la  imputación (artículo 351 del Código de Procedimiento  Penal).   

Que en la formulación de la imputación y en  el  escrito de acusación cuando se produce la aceptación del imputado se deben  concretar  de  manera  expresa  y  desde  esa  doble  perspectiva los cargos, es  cuestión  que  ya definió la Corte en la sentencia del 20 de octubre del 2005,  radicado 24.026, en la que se sostuvo:   

Aun  cuando  la  Comisión  Constitucional  Redactora  del  código  no dejó de ocultar su inclinación por una imputación  fáctica,3  no  debe  perderse  de  vista  que  la íntima conexión entre el  derecho  penal  sustancial  y  el  instrumental,  permite afirmar que éste solo  puede  ocuparse  de  la  investigación de conductas previamente definidas en la  ley,  razón  por  la  cual  la  imputación  jurídica resulta siendo esencial,  máxime  tratándose  de  la  aceptación  de cargos o de formas de terminación  abreviada del proceso.   

Con  ello,  por  lo  demás,  se  garantiza  adecuadamente  el derecho de defensa,  el  conocimiento  de   los  hechos  que  se  atribuyen y sus   

correspondientes consecuencias jurídicas, y  se  permite  que  debido  a  ese  conocimiento, libre y voluntariamente pueda el  imputado  optar  entre  aceptar  los  cargos  con  miras a lograr una sustancial  rebaja  de  la  pena  o  continuar  el  juicio  para  discutir  los  hechos o su  responsabilidad,  allegando  pruebas  en  su  favor o controvirtiendo las que se  aducen en su contra.   

Y bien:  

El  artículo 488 de la ley 906 de 2004, que  define  el  principio  de  congruencia,  dispone que “el acusado no podrá ser  declarado  culpable  por  hechos que no consten en la acusación, ni por delitos  por los cuales no se ha solicitado condena.”   

Esta  distinción  (hechos  por  delitos) no  corresponde  a  una mera diferenciación lingüística para brindarle coherencia  semántica  al  texto, sino una referencia explícita a la imperiosa urgencia de  guardar  la congruencia jurídica, pues son hechos jurídicamente relevantes los  que  se  han  de consignar en la decisión acusatoria (artículo 337 del código  de  procedimiento penal), y que luego en la exposición oral se deberán exponer  en forma circunstanciada (artículo 442 idem).   

Diríase incluso que en un proceso con todas  sus  etapas,  con  controversia probatoria y juicio oral, las exigencias serían  menores,  pues la narración de los hechos jurídicamente relevantes consignados  en  el  escrito  de  acusación  pueden variar y complementarse en la alegación  final  en  la  cual  se  debe  presentar  de  manera circunstanciada la conducta  (artículo  443  de  la ley 906 de 2004), mas no así en los procesos abreviados  en  donde  la  conducta  debe  tipificarse  con  la mayor precisión dado que se  renuncia  al  derecho  a no autoincriminarse y a tener un juicio oral y público  (artículo 350 numeral 2 ley 906 de 2004).   

En ese orden, puede afirmarse que en materia  de  terminaciones  abreviadas  del  proceso, no es suficiente con la imputación  fáctica,  pues  al aceptar el procesado la responsabilidad debe quedar en claro  cual  es  jurídicamente  la conducta por la que se procede, no solo por respeto  al  principio de lealtad que se materializa en el principio de congruencia, sino  porque  si  se  condena  al  sindicado por una conducta punible diferente, se le  vulnera  el  derecho  constitucional a la no autoincriminación al cual renuncia  (artículo 33 de la Constitución Política).   

Lo  anterior significa que no por realizarse  la  audiencia de imputación, por lo general coetáneamente con la de control de  legalidad  de la captura, la fiscalía resulte exonerada de realizar la correcta  adecuación  de la conducta, máxime tratándose de comportamientos con perfiles  y  con consecuencias diversas, aún sí corresponden a diferentes modalidades de  riesgo  o  lesión  para el bien jurídico que se tratan en un mismo texto legal  con  consecuencias  similares en relación con la pena considerada en abstracto,  pero   cuya   forma   de  realización  y  la  lesividad  que  expresan  inciden  dramáticamente en los aspectos operacionales de la pena.   

Si así es, la tensión entre la eficacia que  el   modelo   persigue  y  las  garantías  tiene  que  resolverse  a  favor  de  éstas.   

Se  recuerda  in  extenso  lo dicho en aquella sentencia, para concluir  en   ésta  que  si  a  los  procesados  no  se  les  imputó  adecuadamente  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  de  la  coparticipación,  el Tribunal no  podía  considerarla  de  ninguna  manera  para  afectar  la  cantidad  de  pena  impuesta,   como   tampoco   podía   –porque  no  fue  objeto de impugnación- variar los parámetros que  tuvo  en  cuenta  el  A quo  para   fijarla   a   partir  del  mínimo  del  primer  cuarto  del  ámbito  de  movilidad.   

Es  decir,  si la inconformidad del apelante  sólo  se  dirigió  contra  la  falta  de  aplicación  del artículo 58-10 del  Código  Penal  y  su  incidencia  en la no selección de los cuartos medios, el  Ad  quem no tenía por qué  pronunciarse  sobre  la  gravedad de la conducta para no partir del mínimo sino  del  máximo  del  primer  cuarto,  tanto  menos  cuanto  que  en  el trabajo de  tasación   de   la   pena   el   A  quo  tuvo  de  presente exactamente la misma norma a la que acudió el  Tribunal para hacer más gravosa la situación de los procesados.   

Con   todas  estas  precisiones,  la  Sala  abordará,  como  se  dijo  al  inicio de este ordinal, la labor de dosificar la  pena  para  ver  si  se  le  infirió algún agravio a los procesados y, en caso  positivo, adoptar las medidas correctivas pertinentes:   

1. A la pena del tipo básico (artículo 244  del  Código  Penal,  tal  como  fue  modificado por la Ley 733 del 2002), se le  hacen  los  incrementos ordenados por el artículo 14 de la Ley 890 del 2004, de  manera  que  la escala punitiva oscila entre 192 y 288 meses de prisión y multa  de 800 a 1.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

2.  Las  cantidades máximas se aumentan una  tercera  parte  por  concurrir  la  circunstancia  de  agravación del artículo  245-3,  lo  que  arroja una pena de prisión de 192 a 384 meses y multa de 800 a  2.400 salarios.   

3. Por la tentativa, la pena se reduce en un  50%,   sobre   el  mínimo,  porcentaje  que  tuvo  en  cuenta  el  A  quo, para un total parcial de 96 meses  de prisión y 400 salarios.   

Así,  ante  la  inexistencia de causales de  mayor  punibilidad,  el punto de partida es el mínimo correspondiente al primer  cuarto, es decir, 96 meses y 400 salarios.   

4.  Esta  cantidad se rebaja en otro 50% que  consideró  el juez atendiendo a la reparación prevista en el artículo 269 del  Código    Penal,    para   un   subtotal   de   48   meses   y   200   salarios  mínimos.   

5. Dado que a los procesados se les redujo en  la  mitad  la  pena  imponible  en  razón del allanamiento a la imputación, la  sanción  que  en  definitiva merecerían es de 24 meses de prisión y multa por  valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Demostrada  en consecuencia la violación de  las  garantías  fundamentales  de  los señores ROMERO  y   RAMÍREZ,  la  sentencia  impugnada  será también oficiosamente casada en  este  aspecto  por  la  Corte, y en su lugar fijará la pena que en realidad les  corresponde,  incluida  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  cuyo  término  igualó el A quo  al de la pena privativa de libertad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  Casar  de  oficio  y en su integridad la  sentencia  del  27  de  abril  del  2005,  adoptada  por el Tribunal Superior de  Bogotá.   

2. En su lugar:  

a.           Modificar la pena impuesta por el Juzgado  2º  Penal  Municipal  de  Bogotá a los señores JOSÉ  ROMERO  GONZÁLEZ  y  ÉDGAR  ENRIQUE  RAMÍREZ  ENCISO para fijarla en 24 meses de  prisión,  multa por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la privación de libertad.   

b.   Confirmar  el fallo de primera instancia en cuanto otorgó a los  procesados  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

                                                   Aclaración de voto   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN                    

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                              JORGE    L.    QUINTERO  MILANÉS   

         Aclaración de voto   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  En  la  aclaración  de  voto  del  magistrado  Mauro  Solarte  Portilla  a la sentencia del 23 de agosto del 2005, radicado 21.954, se  recuerda  que  “El  Chief  Justice  Burger  en  el caso Santonello Vs New York  señaló  que “una reducción del 90 al 80 % en el porcentaje de declaraciones  negociadas  exigiría  que se duplicaran los medios humanos y técnicos (Jueces,  Secretarios  Judiciales,  Jurados,  etc.),  mientras  que  la reducción al 70 %  exigiría triplicarlos”.   

2 Tanto  se  apela,  tanto se devuelve. Lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado  de nuevo.   

3 En el  acta  número  27,  correspondiente  a  la  sesión  del  7 de julio de 2003, se  expresó  por  parte  del  comisionado  Granados,  que  “la  acusación que se  plantea  en  el  nuevo  sistema  es  una  sencilla imputación fáctica donde se  señala  por  qué  a  una persona se le está convocando a un juicio y donde la  carga  de  lo  que se está afirmando le corresponde también a la fiscalía.”     

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