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Proceso No 23935
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 125.
Bogotá, D. C., noviembre dos (2) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado HÉCTOR FABIO FRANCO CORREA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa misma ciudad que lo condenó como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados por el ad quem de la siguiente manera:
“El propio Robinson de Jesús Bedoya Sierra, hijo de María Nelly y Rafael Antonio, pondrá en conocimiento que aquélla mujer cambiaba con alguna frecuencia y facilidad de compañero. Superada esa primera relación amorosa, o sea la de su progenitor, se casó con César de Jesús Salazar López con quien procreó gemelas. Uniría la vida después con un tal Javier; posteriormente con Orlando Orrego para pasar luego al lado de HÉCTOR FABIO FRANCO CORREA.
Orlando Orrego por ejemplo abandonó a su esposa e hijos para convivir, por espacio de seis (6) años, con María Nelly allá en el barrio Sucre al oriente de la ciudad, calle 56 F, número 18-BC-21, apartamento 114. Y a pesar de la separación, Orlando seguía frecuentando esa residencia, básicamente para visitar a Robinson de Jesús, con quien mantenía apacible contacto, y para distraerse viendo televisión.
Precisamente en esa actitud estaba Orlando el domingo 5 de agosto de 2001, en esa casa se repite. Junto a él se encontraban Robinson y su compañera Martha Celeny Guzmán Castro; también HÉCTOR FABIO y María Nelly, aunque en una de las piezas de la casa.
En fin, lo que se conoce es que HÉCTOR FABIO salió de la pieza y tras acercarse a Orlando le clavó un cuchillo en distintas partes del cuerpo, en nueve (9) oportunidades, con lo cual alcanzó a herir el corazón, pulmón y hemotórax. El sangrado fue tan copioso como aparatoso, causa inclusive de la anemia aguda que instantáneamente desencadenó el fallecimiento.”
2. Abierta la investigación y vinculado HÉCTOR FABIO FRANCO CORREA al proceso a través de indagatoria, la Fiscalía 122 Seccional de Medellín mediante resolución del 2 de julio de 2002 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como presunto autor del delito de homicidio simple.
3. Repuesta la actuación como consecuencia de nulidad declarada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín a partir de la ejecutoria de la resolución de definición de situación jurídica, y cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 5 de septiembre de 2003 profirió en contra del sindicado resolución acusatoria por la conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 22 de septiembre siguiente en tanto que contra la misma no se interpuso ningún recurso.
4. Nuevamente correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 29 de octubre de 2004 condenó al procesado FRANCO CORREA a la pena de treinta (30) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le otorgó la condena de ejecución condicional por un período de tres (3) años, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en estado de ira.
5. La providencia anterior fue apelada por el Fiscal Seccional y el Tribunal Superior de Medellín el 9 de marzo de 2005 la confirmó, pero modificando la pena privativa de la libertad y la accesoria las cuales fijó en trece (13) años y cuatro (4) meses, y revocó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia ordenando la captura del acusado, al excluir el reconocimiento de la diminuente punitiva de la ira.
6. El fallo de segundo grado fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del acusado.
LA DEMANDA:
1. Cargo primero: error de hecho “por falta de apreciación de las pruebas obrantes en el proceso”.
1.1. En los folios 195 a 201 del proceso obra que HÉCTOR FABIO FRANCO CORREA presentó en la Inspección de Policía de Villahermosa denuncia contra José Orlando Orrego por el atentado físico de que fuera víctima, al igual que en la actuación aparece la declaración de María Nelly Sierra que solicitaba a su hijo de nombre Róbinson que se abstuviera de invitar y dejar pasar al mismo techo a Orrego quien estaba creando conflicto interno en FRANCO CORREA.
1.2. En la audiencia pública de juzgamiento la defensa técnica realizó amplio estudio sobre el estado de ánimo y psicológico del procesado tendiente a demostrar que era de miedo hacia el anterior compañero de María Nelly debido a las casi continuas agresiones verbales, hasta llegar a las físicas, de la víctima hacia el acusado, aspectos que no fueron controvertidos por el ad quem.
1.3. Si en el fallo de segundo grado se hubieran tenido en cuenta esos estudios, a los cuales se remite en sustentación del reparo, el Tribunal habría encontrado demostrados los hechos e injurias que llegaron a determinar el estado de ira e intenso dolor e igualmente el de miedo en el ánimo del acusado, yerro que condujo a que su situación jurídica fuera agravada.
2. Cargo segundo: violación directa del artículo 22 del Código Penal.
2.1. Para la estructuración de la conducta punible de homicidio investigada era necesario que el Tribunal analizara tanto probatoria como doctrinariamente el dolo, pues la defensa había demostrado o al menos discutido la falta de dicho elemento estructurante del mencionado delito.
2.2. Si el ad quem no demostró ni consolidó el elemento dolo en el homicidio de José Orlando Orrego, el fallo es violatorio en forma directa por falta de aplicación del artículo 22 del Código Penal.
3. Cargo tercero: violación directa por falta de aplicación del artículo 57 de la ley 599 de 2000.
3.1. La inaplicación del mencionado precepto se origina porque el Tribunal incurrió en “error de hecho en la falta de apreciación de las pruebas obrantes en el proceso relacionadas con el estudio psíquico” de la conducta desarrollada por el procesado, tema abordado en el cargo primero, razones por las cuales se remite a lo allí sostenido.
Por todo lo anterior solicita casar el fallo por cualquiera de los reparos formulados dejando vigente el dictado en primera instancia.
MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal es del criterio que al demandante no le asiste razón por lo siguiente:
1. Cargo primero: error de hecho “por falta de apreciación de las pruebas obrantes en el proceso”.
1.1. El procesado HÉCTOR FABIO FRANCO CORREA luego de sugerir los antecedentes pasados con el anterior esposo de su compañera María Nelly Sierra como lo fue la agresión física que denunció el 29 de enero de 2001 en la Inspección 8 A Municipal de Medellín y las que trató de corroborar a través de la declaración de aquélla, manifestó que al momento de los hechos agredió a su contrincante porque
“él me atacó primero y yo tengo entendido que uno en la propia casa de uno tiene derecho a defenderse.”
1.2. En la ampliación de indagatoria que rindió durante el juicio reiteró que José Orlando Orrego lo atacó con un cuchillo, narración que pretendió acreditar con lo relatado por María Nelly Sierra quien posteriormente despertó dudas sobre su credibilidad porque cuando declaró de nuevo no ocultó y dijo sin ambages
“la verdad yo estaba en mi habitación y no me di cuenta muy bien, yo de allá en ningún momento salí, supe porque cuando mire vi (sic) a HÉCTOR FABIO que estaba ensangrentado una mano, luego yo me quedé allí y al rato entra la nuera mía al cuarto y me dijo que FABIO había herido a José Orlando”.
1.3. Fueron precisamente Martha Celeny Guzmán Castro y Róbinson de Jesús Bedoya Sierra (nuera y el propio hijo de María Nelly Sierra) quienes negaron la realidad del ataque verbal y físico por parte de José Orlando Orrego hacia el acusado, tal como se infiere de sus atestaciones, luego desvirtuada la agresión como necesidad de la defensa ésta quizás por lo insostenible de alegarla acudió a la emoción del miedo no como base y explicación de la legítima defensa, ni siquiera porque considerara que las amenazas permanentes de la víctima se le pudieran presentar como dañinas y produjeran en el procesado una situación de alarma al verse frente al enemigo y la posibilidad de perecer sino como constitutivas de la casual autónoma eximente de responsabilidad consistente en “obrar impulsado por miedo insuperable” que trata el Código Penal.
1.4. En esta oportunidad se queja el defensor porque el Tribunal desconoció la demostración de los hechos e injurias que llevarían a determinar el miedo o el estado de ira e intenso dolor, error por omisión que no se demuestra porque el ad quem dejó establecido que por la obstinación de hacer florecer de nuevo los amores hacia él de la mujer amada, se dio entre la víctima y su contradictor un antiguo cruce de palabras “probablemente ofensivas”, sin descartar que
“También hubo espacio para las vías de hecho de las que HÉCTOR FABIO se quejó ante las autoridades policivas (Cfr. Folio 195 a 201)”.
1.5. Al valorar las pruebas en conjunto la corporación de segunda instancia consideró que el acusado con todo y que sabía de las pretensiones de reconciliación del antiguo compañero de su mujer, aceptaba que frecuentara su hogar e incluso admite con más de un declarante que los tres estaban muy unidos, al punto de salir
“todos los tres a rumbiar”.
La sentencia simplemente no valoró las pruebas en los términos esperados por el recurrente, por el contrario, concluyó que el temor por parte de alguno de ellos no fue el que se registró en la cotidianidad de sus vidas.
1.6. Es más: en el presente caso es dudoso que el acusado fuera una víctima desprotegida por el temor ante los peligros contra su vida derivados de las amenazas producto de los roces de palabras y de hecho que en tiempos pasados sostuvo con José Orlando Orrego, porque Jesús Salazar López -ex esposo de María Nelly Sierra- puso de presente su temor por el peligro en que se encontraba al haber facilitado la aprehensión de HÉCTOR FABIO, y expresó:
“yo lo que quiero es que la gente del barrio de Medellín no lo sepan porque FABIO la iba muy bien con esa gente y hasta la misma familia de FABIO me pueden hasta asesinar a mí”.
El mismo Salazar López manifestó que María Nelly le comentó que le daba lidia vivir con HÉCTOR FABIO en vista de los muchos problemas en los que estaba y le propuso que lo denunciara ante las autoridades, como efectivamente lo hizo, para ellos volver a convivir.
“Sin caer en vergüenza, la propia María Nelly Sierra respecto de sus relaciones con la víctima dice que “lo dejaba y volvía con mi esposo, luego me dejaba por un tiempo con mi esposo y volvía con Orlando, no era una relación continua”. Niega que una vez ocurrió la separación jamás le aseara sus prendas de vestir, pero en cambio denunció su joven marido la agresión en su contra de José Orlando Orrego, porque según consta en el acta “a él le chocó mucho porque yo le dije a mi compañera Nelly que le suspendiera el lavado de la ropa pues ellos hace un año convivían y se dejaron” (folio 196).”
No es en absoluto extraño entonces que a la víctima recibiéronlo complacidamente en la casa de habitación donde vivía la pareja, sólo por el hijo y la nuera de la mujer, y si bien las hijas del difunto no dejan de insinuar posibles galanteos amorosos y encuentros furtivos en algún lugar de la población entre José Orlando Orrego y María Nelly Sierra, tampoco fueron motivos de celopatía los que lo llevaron al delito, porque el acusado nunca lo dijo y se encargó de negar rotundamente que supiera de las faltas de su compañera.”
1.7. Según la declaración de Martha Celeny Guzmán Castro la víctima el día de los hechos tan sólo le dijo al acusado
“ves que tenes que salir de aquí primero que yo, cinco años no pasan así”,
expresiones que no satisfacen los requisitos exigidos normativamente para el reconocimiento de la aminorante que en el presente caso se pretende porque no se trata simplemente de favorecer temperamentos impulsivos.
2. Cargo segundo: violación directa del artículo 22 del Código Penal.
2.1. El desacierto en el reparo se demuestra con la pretensión del actor de reconocimiento de la responsabilidad del procesado degradada por el estado de ira e intenso dolor, la cual es incompatible con la falta de dolo.
2.2. El homicidio o las lesiones personales no pierden su carácter delictivo por haber sido cometidos en circunstancias de ira o intenso dolor causados por grave o injusta provocación.
2.3. La argumentación del actor viola el principio de no contradicción cuando en el fondo aspira a que por cualquiera de los tres cargos se case el fallo impugnado y se deje vigente el de primera instancia que declaró la responsabilidad atenuada del acusado, y al mismo tiempo se discuta el fundamento de ésta que fue la demostración del dolo.
Tampoco podría proponer que por el estado de ira o intenso dolor no se sabe si el dolo fue de lesionar o de producir la muerte, porque poner en cuestión esta situación subjetiva sería extraña al interés del recurrente.
3. Cargo tercero: violación directa por falta de aplicación del artículo 57 de la ley 599 de 2000.
3.1. Al denunciar que se incurrió en tal yerro como consecuencia de error de hecho en la falta de apreciación de las pruebas obrantes en el proceso relacionadas con el estudio psíquico del accionar del procesado, se desconoce que la violación directa de un precepto de carácter sustancial está referida a un desacierto de derecho y como motivo de casación no propugna por la modificación del contenido fáctico y probatorio declarado por el Tribunal, porque tan sólo va dirigido a discutir la aplicación o no de la ley.
3.2. El mayor desatino consiste en su falta absoluta de desarrollo y solo se podría tener como la formulación de la proposición jurídica completa o si se quiere de la síntesis conclusiva del primer cargo, del cual pretende, equivocadamente también, que se traslade la argumentación en su totalidad.
Por todo lo anterior, solicita no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cargo primero: error de hecho “por falta de apreciación de las pruebas obrantes en el proceso”.
1.1. Sostiene el demandante que el Tribunal habría desconocido la denuncia que HÉCTOR FABIO FRANCO CORREA formuló en la Inspección de Policía de Villahermosa contra José Orlando Orrego, la declaración de María Nelly Sierra cuando ella dijo que le había solicitado a su propio hijo Róbinson que se abstuviera de invitar y dejar pasar al interior de su casa de habitación a Orrego por el conflicto que estaba creando en HÉCTOR FABIO, su actual compañero, al igual que el estudio que la defensa presentó en la audiencia pública, aspectos que de haber sido tenidos en cuenta llevarían a reconocer el estado de ira o el de miedo en los cuales actuó el acusado al momento de la conducta punible investigada.
1.2. Si bien el libelista no cita las normas sustanciales presuntamente infringidas, en el contexto del mismo reparo propugna por el reconocimiento de la diminuente punitiva de la ira e intenso dolor (art. 57 de la ley 599 de 2000) y a la vez por la ausencia de responsabilidad derivada de haber obrado el procesado por miedo insuperable (art. 61, numeral 9°), pretensiones no sólo incompatibles en cuanto que la primera apenas da lugar a una reducción punitiva, mientras que la segunda excluye la sanción sino que respecto de esta última, en principio, carecía de interés jurídico.
Lo anterior porque el ejercicio del derecho de impugnación presupone que quien pretende ejercerlo haya sufrido un agravio con la decisión, el cual cuando se cumple hace surgir el interés para recurrir. La providencia judicial causa agravio cuando es desfavorable en todo o en parte al sujeto procesal, y no lo ocasiona cuando es totalmente favorable. El interés para recurrir puede perderse por renuncia a su ejercicio, lo cual puede ocurrir cuando la parte agraviada con la decisión no la protesta, esto es, la consiente, evento frente al cual no le es dable controvertirla en estadios procesales superiores excepto cuando: (i) se le haya impedido arbitrariamente recurrirla; (ii) se desmejora o agrava su situación como consecuencia de la apelación de otro sujeto procesal o, (iii) si se alegan nulidades.
Recuérdese que en el presente asunto en el fallo de primera instancia se condenó a HÉCTOR FABIO FRANCO CORREA como autor penalmente responsable del delito de homicidio doloso, reconociéndole la atenuante punitiva de la ira, decisión que notificada a la defensa no la recurrió, luego tal sujeto procesal carece de interés jurídico para propender por la exoneración de responsabilidad o absolución.
Apelada la decisión por la fiscalía, el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo, pero modificó la pena al extraer la aminorante punitiva de la ira, de manera que por este aspecto la defensa ostenta interés jurídico, pero como se verá enseguida en esta pretensión como en la anterior carece de razón por lo siguiente:
1.3. Ira e intenso dolor.
1.3.1. Como el objeto del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal que tuvo a cargo la investigación y calificación sumarial tenía que ver exclusivamente con el tema de la diminuente punitiva de la ira e intenso dolor causada por comportamiento ajeno, grave e injustificado, la cual reconoció el juez de primera instancia en tanto el recurrente estimó que no procedía porque lo ocurrido entre el procesado y la víctima la noche de autos fue la decisión de aquél de acabar con la vida de éste que todavía pretendía los amores de María Nelly Sierra.
El Tribunal en su análisis partió de considerar que era ostensible la insistencia de José Orlando Orrego por volver con su antigua compañera permanente María Nelly que incluso desatendía los consejos y ruegos de sus hijas Viviana María e Isabel Cristina Orrego Ramírez, y que
“En esa tozuda idea persistía Orlando, aunque ello le acarreó dificultades con HÉCTOR FABIO con quien sin duda cruzó palabras probablemente agresivas. También hubo espacio para las vías de hecho de las que HÉCTOR FABIO se quejó ante las autoridades policivas (cfr. F. 195 a 201)”.
Esto demuestra, contrario a lo sostenido por el recurrente, que el ad quem sí apreció y valoró la denuncia que el procesado presentó contra José Orlando Orrego en la Inspección de Policía de Villahermosa.
1.3.2. En ese análisis el Tribunal concluyó que a pesar de las agresiones verbales y aún las físicas los incidentes no eran de connotación, en tanto que José Orlando Orrego seguía frecuentando la casa de habitación que compartían HÉCTOR FABIO FRANCO CORREA y María Nelly Sierra, visitas que el acusado aceptaba, porque no fue para obligarlo a abandonar el hogar, por la vía de la conminación policiva, por lo que acudió a la mencionada inspección de policía.
Las relaciones entre estos protagonistas no eran del todo antagónicas, pues como lo dijera Isabel Cristina Orrego
“días antes de lo que pasó ellos estaban muy allegados y todo, estaban como muy reunidos”,
y su hermana Viviana María, no sin reconocer lo anormal en el comportamiento de su padre, afirmó que los tres departían:
“ella lo mandaba a llamar a él cuando el marido salía, ella prácticamente lo tenía a él para que le marcara y le diera toda la plata … como ella lo enamoraba lo tenía como mujer de él, nosotros pensábamos que no era normal porque ella lo tenía así con sus bobadas, es que un hombre viendo a una mujer con otro hombre y seguir normal, salir todos los tres a rumbiar y seguir mi papá bien tranquilo”.
En este contexto para el fallador de segundo grado la presencia de José Orlando Orrego en la residencia de los compañeros HÉCTOR FABIO y María Nelly, de un lado, y de Róbinson de Jesús Bedoya Sierra y Martha Celeny Guzmán Castro, del otro, no tenía por qué asombrar a nadie, tanto más cuando esas continuas visitas venían siendo toleradas de tiempo atrás por todos sus habitantes, y menos para tenerlas como el acto provocador que llevó al juez de primera instancia a reconocer la diminuente punitiva de la ira e intenso dolor.
1.3.3. El Tribunal también se ocupó de valorar el testimonio rendido por María Nelly Sierra, efectos para los cuales consideró:
“Aquello de que Orlando “… me iba a tirar” –según manifestación del procesado FRANCO CORREA, precisa la Sala-, que de ser cierto haría conducción más exactamente a una defensa putativa que, como se sabe, está animada por el error, va a ser presentado de manera un tanto diferente por la concubina María Nelly: “…entró el señor Orlando, dijo, le sacó el arma blanca o sea un cuchillo (…) Ya comenzaron a tirarse. Entre ambos se tiraron…” (f. 118 vto.), lo que hace ver que HÉCTOR FABIO no tuvo que ir hasta la cocina a hacerse al cuchillo con el cual lesionó mortalmente a Orlando, pero además con ello queda al descubierto el mutuo consentimiento de una riña que, como la doctrina lo tiene ya decantado, esencialmente impide alegaciones de esa índole, en el claro entendido de que en esos precisos eventos cada quien asume los resultados que se presentan toda vez que los protagonistas acceden libremente a la reyerta.
Esa señora reconoce más adelante que la pelea se cumplió fuera de la pieza: “…HÉCTOR FABIO salió para la sala, cuando iniciaron la pelea…” (f. 119). Nada pudo haber percibido sobre los lances de cuchillo que cada quien hacía, porque “… en mi habitación mejor di la espalda para no ver esa agresión…” (f. ibídem). O sea que no es cierto, como lo dijera HÉCTOR FABIO, que ella pretendió calmar la ira que él reportaba al instante y por la grave e injusta provocación que le hacía Orlando.
Doce (12) meses después reconocerá María Nelly que “…la verdad yo estaba en mi habitación y yo no me di cuenta muy bien, yo de allá en ningún momento salí…” (f. 208). Empero, no puede dejarse de lado que para entonces ya ella había contactado nuevamente en ciudad Bolívar (Antioquia) a César de Jesús Salazar López, su ex marido, con quien planeaba reivindicar el hogar, pero “Yo le dije que no quería que se viniera a vivir junto conmigo, le consigo un apartamento y le paso lo que necesite para que esté con los niños, porque donde ese hombre se entere que usted está viviendo conmigo me mata a mi también (…) luego llegó HÉCTOR FABIO y se la conquistó otra vuelta (sic) y a mi me dio rabia (…) un tipo asesino lo mata a uno también” (f. 120 vto).
No hay, pues, posibilidad en creer nada de lo que María Nelly relata sobre los pormenores del homicidio, porque incluso el propio César de Jesús Salazar hace ver que ella le estuvo indicando a los potenciales testigos como debían declarar simplemente para ayudar a HÉCTOR FABIO (f. 120 vto.).”
Esto demuestra que el ad quem, contrario a lo sostenido por el casacionista, sí apreció y valoró el testimonio de María Nelly Sierra.
1.3.4. En relación con lo sucedido en el momento de la agresión de HÉCTOR FABIO hacia José Orlando, el Tribunal trató lo declarado por Róbinson de Jesús Bedoya Sierra y Marta Celeny Guzmán Castro, así:
“1. Róbinson de Jesús:
“…simplemente ORLANDO entró, se sentó en la silla como cada vez que iba a la casa y no hubo discusión ni nada, él estaba sentado cuando apareció el otro con el cuchillo y lo atacó sin más de nada (…) después fue que salió corriendo y FABIO detrás (…) es que ellos estaban tranquilos en la pieza y nosotros en la televisión, cuando menos pensé es que ese muchacho está encima del otro” (fls. 110 y 112).
La credibilidad que merece este declarante proviene del hecho de haber sido testigo presencial de lo sucedido y de evidenciar indudable imparcialidad toda vez que, como puede verse, reconoce los excesos y errores que cada uno pudo cometer, así:
a.- En Orlando porque era provocadora su presencia en casa: “… yo aconsejaba mucho a don ORLANDO para que no tuviera problemas con HÉCTOR FABIO y él decía que no dejaba de ir a la casa porque era dizque de él, él lo hacía de aposta para provocar a HÉCTOR FABIO, no hacía caso, lo hacía de aposta para que el otro le tirara si era tan hombre. El otro no se aguantó y sucedió lo que sucedió…” (f. 110).
b.- Y en Héctor Fabio porque esa noche, aunque “…estaban tranquilos en la pieza y nosotros en la televisión …” (f. 112), apuñaleó a Orlando.
2.- Y Martha Celeny:
“…llegó a la casa ORLANDO (…) se sentó a ver T.V., entró mi suegra con otro muchacho con que vive a la casa, el muchacho se llama HÉCTOR FABIO (…) mi marido estaba en una silla y ORLANDO en la otra (…) yo estaba parada en la pieza enseguida de la sala (…) yo estaba también viendo televisión (…) salió FABIO FRANCO de la pieza de mi suegra (…) venía para la sala y se envolvió en un trapo una cosa y muy rápido y cuando menos pensé yo sacó algo y chuzó a ORLANDO, salió a la carrera para la calle de huida de él y él o sea FABIO FRANCO salió detrás de él a seguir chuzándolo…” (f. 113 vto.).
A diferencia de lo afirmado por su concubinario, afirma (sic) que al entrar HÉCTOR FABIO a la casa, Orlando le dijo que “…vos que tenés que salir de aquí primero que yo, cinco años no pasan así” (f. 113 vto.), pero nada más. “Llegó y le tiró sentado ORLANDO, sentado en la silla y le tiró en el pecho…”. Dijo y reiteró que el episodio fue verdaderamente “…espantoso…” (f. 114).
La verdad que se ha reconstruido en este expediente tiene que ver con lo que la declarante finalmente revela: “Ellos vivieron cinco años juntos, en unión libre bajo el mismo techo, y ORLANDO había dejado la familia para ponerse a vivir con ella (…) se habían separado para ella ponerse a vivir con FABIO FRANCO, y por eso era que mantenían ellos la rabia entre los dos” (f. 114 vto.). Róbinson reconocerá que a “…Orlando yo lo quería mucho, le daba un trato bueno a mi mamá y a nosotros también…” (f. 110).” Y concluyó:
“Lo antecedente al mortal lesionamiento no fue absolutamente nada constitutivo de agresión inminente de parte de Orlando como para que HÉCTOR FABIO tuviera que defender su vida o al menos creyere tener que hacerlo.”
Como puede verse la valoración probatoria efectuada por el juzgador de segundo grado comprendió el testimonio de Róbinson de Jesús y de Martha Celeny, particularmente el de aquél cuando destacó que aconsejaba a José Orlando para que no tuviera problemas con HÉCTOR FABIO, y de ésta referente a lo que el primero le dijo al segundo antes de herirlo, aspectos que llevaron al Tribunal a sostener que nada grave sucedió entre José Orlando y HÉCTOR FABIO antes de que éste lo lesionara mortalmente como lo hizo, no sin también admitir como inoportuna, y si se quiere mortificante, la actitud de José Orlando en insistir que tenía derecho a ingresar a la casa en donde María Nelly convivía con el procesado.
1.3.5. La morigeración de la pena que establece el artículo 57 de la ley 599 de 2000 requiere la demostración de cada uno de sus elementos configurantes porque no toda provocación es necesariamente grave e injusta, como tampoco su existencia supone el estado de ira, ni todo estado irascible o de dolor por sí solo da lugar a la aplicación de la diminuente punitiva, sino que es indispensable que cualquiera de estos estados hayan tenido su origen en un comportamiento grave e injusto.
En el asunto tratado el ad quem consideró al declinar la rebaja que establece el precepto antes indicado que la permanencia de José Orlando en la casa de los compañeros HÉCTOR FABIO y María Nelly no se podía admitir como acto provocador, mucho menos reconocerle gravedad e injusticia, como tampoco la recordación que hiciera el primero al segundo en el sentido que ésta fue primero mujer de aquél, según lo testificó Martha Celeny, de manera que impedirle a José Orlando que regresara a esa casa y exigirle el debido respeto no podía ser motivo de tanta crueldad.
Ningún desacierto encuentra la Sala en el manejo que el juez de segunda instancia le dio a la diminuente punitiva que echa de menos el actor.
Ahora: en lo que tiene que ver con la ausencia de responsabilidad por el miedo insuperable al recurrente no le asiste interés jurídico en tanto que fue tema que no propuso a través de la impugnación contra el fallo de primer grado.
Este reparo no prospera.
2. Cargo segundo: violación directa del artículo 22 de la ley 599 de 2000.
2.1. Afirma el libelista que para la configuración del delito por el cual fue condenado el procesado era necesario que el Tribunal analizara tanto probatoria como doctrinariamente el dolo, pues la defensa había puesto en duda la estructuración del mencionado elemento.
2.2. En este reparo al demandante no le asiste interés jurídico pues si consideraba ausente la modalidad dolosa en la conducta punible atribuida al acusado debió haber recurrido el fallo de primer grado a fin de posibilitar que el ad quem se ocupara del asunto, pero como quedó visto se abstuvo de impugnar la decisión de primera instancia consintiéndola en cuando demostró certeza sobre la responsabilidad del acusado a título de dolo en el homicidio investigado.
2.3. Aún así no le asiste razón en su planteamiento porque resulta contradictorio que demande la casación del fallo para que se deje vigente la sentencia de primer grado que condenó al procesado como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio simple atenuado por la ira, lo cual resulta incompatible con la falta de dolo que en este reparo alega.
2.4. En este punto la Sala encuentra atendible la argumentación del Procurador Delegado en cuanto a que el delito de homicidio o las lesiones personales no pierden su carácter delictivo por haber sido cometidos en circunstancias de ira o intenso dolor causados por grave e injusta provocación, pues ésta es una aminorante de la punibilidad y no eximente de responsabilidad.
2.5. A más de lo anterior el reproche apenas quedó en un simple enunciado pues el recurrente no demuestra por qué la conducta del procesado resultaba carente de intención homicida cuando atacó a la víctima nueve veces con un cuchillo que le ocasionó lesiones que tuvieron un efecto de naturaleza mortal.
El reparo no está llamado a prosperar.
3. Cargo tercero: violación directa por falta de aplicación del artículo 57 de la ley 599 de 2000.
3.1. Propone el libelista que la inaplicación de la mencionada disposición obedeció a que el Tribunal incurrió en “error de hecho en la falta de apreciación de las pruebas obrantes en el proceso”, tema tratado en el primer reparo, motivo por el cual se remite a lo allí sostenido.
3.2. La transgresión directa de normas de derecho sustancial implica para el demandante en casación, la insoslayable obligación de reconocer el acierto del juzgador en la apreciación probatoria y la asignación de su mérito persuasivo, y hacer recaer el reparo en la selección o interpretación de la disposición constitucional o legal llamada a regular el caso.
3.3. La única posibilidad de violar directamente, por falta de aplicación, el artículo 57 del Código Penal, es cuando el juzgador en la parte considerativa de la sentencia declaró acreditado que el procesado actuó en estado de ira o intenso dolor causado por comportamiento grave e injusto y que no obstante tal declaración en la parte resolutiva del fallo dejó de aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el mencionado precepto.
3.4. No es esto lo que ocurrió en el presente caso, en el cual el Tribunal razonablemente concluyó que en el comportamiento de HÉCTOR FABIO FRANCO CORREA no se configuraron los requisitos previstos en el artículo 57 del Código Penal para hacerse merecedor a la disminución punitiva allí establecida. Y,
3.5. El mayor desacierto consiste en la falta absoluta de desarrollo del reparo que apenas se puede tener, si bien lo destaca el Procurador Delegado, como la formulación de la proposición jurídica completa o la síntesis conclusiva del primer cargo, pero que resulta inapropiado a los efectos de la fundamentación que se traslade la argumentación en su totalidad que aún así tampoco encontró acogida.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria