23872(27-07-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23872  

CORTE SUPREMA DE JUTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                               Aprobado acta  No. 77     

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr.  MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Bogotá D. C., veintisiete de julio de dos mil  seis.     

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  Germán  Gracia  Lloreda, ex Alcalde de Bagadó (Chocó), contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 15 de febrero de  2005,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida  en primera instancia por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  que  condenó  a  Germán      Gracia      Lloreda      y         Gilberto         Ledezma  Chaverra   a  la  pena  principal privativa de la  libertad  de  44  meses  de  prisión,  como  autores responsables del delito de  falsedad   ideológica   en   documento   público,   en   concurso   homogéneo  sucesivo.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

1.  Los  primeros  fueron  sintetizados en el  fallo de primer grado así:   

“Enseñan  las  sumarias  que  a  raíz del  incendio  que  el  31  de  marzo  de  1993 tuvo lugar en la localidad de Bagadó  (Chocó),  el  Instituto  de  Vivienda  de  Interés  Social  y  Reforma  Urbana  (INURBE),  mediante resolución No.1739 de 22 de julio de 1994, asignó a varias  de  las  familias damnificadas con la catástrofe unos subsidios familiares para  la  construcción de viviendas de interés social. A dicho programa se le dio el  nombre  de  Reconstrucción  II  de  Bagadó  y  fue identificado con el código  2707300002.   

“El  subsidio  otorgado  a  cada uno de los  beneficiarios  era  equivalente  a  350  unidades de poder adquisitivo constante  (UPAC),      correspondientes      a      la      suma     de     $2’053.156,  y  con este valor, según la  propuesta  aprobada, se debía construir una unidad básica, entendiendo por tal  según  el  artículo  22 del Decreto 706 de 28 de abril de 1995, por el cual se  reglamenta  parcialmente  la  ley  3ª  de  1991,  la  solución de vivienda que  además  del lote urbanizado en condiciones adecuadas, entrega un espacio de uso  múltiple   con   baño,   cocina   y   lavadero   de   ropas   (fls.116  a  119  original).   

“Por virtud del programa identificado con el  nombre  ‘Reconstrucción II  de  Bagadó’, se aprobaron  inicialmente  78  subsidios  de  vivienda  y el Alcalde de Bagadó de la época,  señor    Germán   Gracia   Lloreda,   en   su  calidad  de  representante  legal  del  Fondo  de  Vivienda  Municipal   y  por  tanto  oferente  del  programa,  suscribió  con  el  señor  Gilberto     Ledezma     Chaverra,    un  contrato cuyo objeto era que este se comprometía con el Fondo a  gestionar,   administrar,  escriturar  y  construir  las  unidades  de  vivienda  básicas,   según   las  especificaciones  dadas  por  el  INURBE,  o  sea  que  Ledezma  Chaverra  pasaba a  ser el agente financiador de la propuesta (fls.17 y 18 original).   

“El  giro  de  los subsidios prealudidos se  realizó  bajo  la  modalidad de entrega anticipada prevista en el Acuerdo 27 de  1996  expedido  por  la  Junta  Directiva  del Instituto Nacional de Vivienda de  Interés  Social  y  Reforma  Urbana  (antes  Acuerdo 49 de 1994), modalidad que  consiste  en entregar anticipadamente un porcentaje del subsidio y la otra parte  sería  desembolsada  una  vez  las  unidades  básicas  de  vivienda estuviesen  terminadas.   

“Luego del giro anticipado del 50% del valor  del   subsidio,   el   contratista  Gilberto  Ledezma  Chaverra,    entregó   debidamente   terminadas   49  soluciones  de  vivienda, conforme a las estipulaciones pactadas y por tanto, el  señor    Director    del    INURBE   Regional   Chocó,   doctor   Lely  Rios  Cuesta  autorizó el pago del  50%  restante  como cobro final (fls.19, 21 a 24 del cuaderno original 1 y folio  368 del cuaderno original 2).   

“Cabe precisar que a los señores: Arias de  Guevara  Inés, Arias Maturana Germán, Córdoba de Rentería Ana Rosa, Córdoba  García  Abdala,  Córdoba  Lemus  Emiliana,  Córdoba Rentería Ricardo, Cuesta  Maturana  Femma  María,  Gracia  Rentería  Ramiro,  Ledezma  Córdoba  Rafael,  Lloreda  Machado  Lourdes,  Maturana  Lemos Manuel Crecencio, Maturana Rentería  Marco  Aurelio, Moreno Rentería Juana, Moreno Rentería Magdonio, Mosquera Mena  José  Onny,  Palacios  Mena María Valeriana, Palomeque Rentería Luz Gabriela,  Pinilla  Córdoba Cupertino, Porras Maturana Tulia, Rentería Buenaños Pascual,  Rentería  Palomeque Moisés, Rentería Moreno Dalia Elisea, Rentería Rentería  José,  Serna  Pinilla  Ana Gilma y Serna Rodríguez Alcibíades, se les aprobó  subsidio  familiar  de  vivienda  dentro del programa identificado con el nombre  ‘Reconstrucción  II  de  Bagadó’,   y  bajo  la  modalidad  de  desembolso anticipado, la Fiduciaria Sudamericana y Bic (SUFIBIC)  con  quien INURBE suscribió contrato de fiducia mercantil para el manejo de los  recursos  del  subsidio familiar de vivienda, giró el 50% del valor de subsidio  aprobado  a  esas  personas,  esto  es,  el  equivalente a 175 unidades de poder  adquisitivo  constante  (UPAC),  correspondientes  a  la  suma de $1’026.578  (fls.45  original  1),  sumas  estas   que   fueron   recibidas   y   manejadas   por  el  señor  Gilberto  Ledezma  Chaverra, en su calidad  de  agente  financiador  del proyecto conforme al contrato que suscribió con el  Alcalde del Municipio de Bagadó.   

“Como   quiera   que   frente  a  los  25  beneficiarios  relacionados  en  precedencia  el  INURBE  por  intermedio  de la  Fiduciaria  Sudamericana  y Bic (SUFIBIC) desembolsó anticipadamente el 50% del  valor  del  Subsidio  asignado,  conforme  a lo previsto por el Acuerdo No.27 de  1996,  para efectuar el desembolso del 50% restante se debían presentar ante la  fiduciaria  los siguientes documentos: (i) Escritura pública de compraventa con  su  respectivo  registro  inmobiliario  o  copia  de  la  escritura  pública de  declaración  de  mejoras  según el caso, (ii) Certificación técnica expedida  por  el  INURBE regional en la que conste la ejecución total de las obras, esto  es, en un 100%.   

“Lo  anterior se dio a conocer por parte de  la  Fiduciaria  SUFIBIC,  al  Fondo  de  Vivienda  Municipal de Bagadó mediante  oficio  número  9958 del 11 de diciembre de 1996; comunicación a través de la  cual   también   se   les  colocaba  de  presente  que  se  debía  radicar  la  documentación  referida  antes del 30 de diciembre de 1986, ya que ‘esta  era  la última oportunidad para  cobrar  los subsidios asignados antes del 01 de enero de 1995, que se encuentren  prorrogados’,  puesto que  el  próximo  año  ya no se podría hacer dicho cobro (fls. 9 y 10 del cuaderno  original 1).   

“Ante  este perentorio término el Director  del  INURBE Regional Chocó, doctor Lely Ríos Cuesta,  y  el  profesional  de  la  Unidad  Técnica  de dicha  institución,  doctor  Miguel  José Córdoba Copete,  expiden y firman una certificación técnica a través  de   la   cual   hacen   constar  que  las  25  unidades  básicas  de  vivienda  correspondientes  a  los  beneficiarios  arriba  indicados estaban completamente  terminadas (fls.50 y 51 original).   

“Por  su parte, el Alcalde del Municipio de  Bagadó,  señor  Germán Gracia Lloreda, en  calidad de oferente del programa y representante legal del Fondo  de  Vivienda  Municipal  y  el señor Gilberto Ledezma  Chaverra,  en  condición  de  agente  financiador del  proyecto,  prevalidos  de  la  autorización  otorgada  por los 25 beneficiarios  citados,  comparecieron  ante  el  Notario  Primero  del  Círculo de Quibdó, y  elevaron  25  escrituras  públicas,  por  medio  de  las cuales se declaraba la  construcción  de  una  casa  de  interés  social  que  consta  de cimientos en  concreto,  ciclópeo  sobre  cemento de concreto reforzados, muros en bloques de  concreto,  cubiertas en láminas de zinc, piso en concreto simple, y que además  dicha  habitación cuenta con servicios de acueducto, alcantarillado y energía,  conectados  a las respectivas redes, y está distribuida en tres alcobas, patio,  cocina  y  comedor;  vivienda ésta que el adjudicatario o beneficiario recibe a  satisfacción (fls.1 a 156 del cuaderno anexo 2).   

“Las 25 escrituras en donde se declaraba la  construcción  de  unas  viviendas  de interés social, junto con el certificado  técnico  firmado por los doctores Lely Ríos Cuesta y  Miguel  José  Córdoba  Copete, Director y Profesional  de  la  Unidad  Técnica  del  INURBE  regional  Chocó, respectivamente, fueron  remitidos  a la fiduciaria SUFIBIC, y en consecuencia, SUFIBIC sobre la base que  las  soluciones de vivienda estaban terminadas, en los meses de enero y marzo de  1997,  desembolsó  el  50%  restante  del  valor  del  subsidio  asignado a las  personas  arriba  nombradas,  dinero  que  fue recibido y manejado por el señor  Gilberto Ledezma Chaverra en  su  condición  de  agente  financiador  del  proyecto  (fls.188  a 194 original  1).   

“Vino a ocurrir que a través de la primera  diligencia  de  inspección judicial practicada sobre los terrenos en los cuales  se  debían  levantar las 25 soluciones de vivienda, se determinó que éstas no  se  encontraban  realmente  construidas  (fls.60-61  y  72  a  101  del cuaderno  original 1).”.         

2. Estos hechos fueron puestos en conocimiento  de  la Fiscalía por el Personero Municipal de Bagadó, en representación de la  comunidad,   particularmente  de  los  beneficiados  con  la  adjudicación  del  subsidio  que  resultaron  perjudicados.  La  Fiscalía  abrió investigación y  vinculó   al   proceso   mediante   indagatoria  a  los  señores  Gilberto   Ledezma  Chaverra  (contratista  financiador   de   la   obra),   Lely   Ríos  Cuesta  (Director  del  INURBE  Regional Chocó), Miguel  José  Córdoba Copete (Profesional  de  la  Unidad  Técnica  del INURBE Regional Chocó) y  Germán  Gracia Lloreda (Alcalde del  Municipio de  Bagadó),  a quienes definió  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva1.   

3.  El  15 de diciembre de 1999, la Fiscalía  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de acusación  contra  Lely  Ríos  Cuesta  y  Miguel  José Córdoba  Copete  como  autores  de  los delitos de peculado por  apropiación  y  falsedad ideológica en documento público; contra Gilberto  Ledezma  Chaverra  como autor de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  material de servidor  público  en documento público, este último en concurso homogéneo sucesivo; y  contra    Germán    Gracia   Lloreda   como  autor  del delito de falsedad material de servidor público en  documento  público,  en  concurso homogéneo sucesivo. Este pronunciamiento fue  apelado  y  confirmado  por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Quibdó  mediante  resolución  de 4 de febrero de dos  mil2 .   

4.  La  formulación de la imputación por el  delito  de  falsedad  material  en  documento  público,  en concurso homogéneo  sucesivo,  contra  Germán  Gracia  Lloreda y Gilberto  Ledezma  Chaverra  (Alcalde y  contratista,  respectivamente),  se  hizo  derivar del  hecho  de  haber  suscrito  ante  el Notario Primero del Círculo de Quibdó las  escrituras  públicas  de  adquisición  de las 25 soluciones de vivienda, donde  hacían  constar  falsamente  que  se  hallaban  terminadas  y  que habían sido  recibidas  a  satisfacción  por  los  adjudicatarios,  con el fin de obtener el  desembolso total del subsidio (Anexo No.2).   

5. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de Quibdó, mediante sentencia de 31 de octubre de 2003, condenó  a   los  procesados  Lely  Ríos  Cuesta  y    Miguel    José   Córdoba   Copete  (funcionarios del INURBE) por  los  delitos  de  peculado  por apropiación y falsedad ideológica en documento  público;  a  Gilberto  Ledezma  Chaverra (contratista)  por  los delitos de peculado por apropiación y obtención de documento público  falso,   este   último  en  concurso  homogéneo  sucesivo;  y  a  Germán            Gracia            Lloreda            (Alcalde)           por  el delito de  obtención   de   documento   público   falso,   en   concurso   homogéneo   y  sucesivo3.   

   

6.  Apelado  este  fallo por los defensores y  algunos  procesados,  el Tribunal Superior de Quibdó, mediante el suyo de 11 de  marzo  2004, absolvió a Lely Ríos Cuesta y    Miguel    José   Córdoba   Copete  por  el  delito de peculado por apropiación y mantuvo  la  condena  por  el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento público;  confirmó  el  fallo de condena contra Gilberto Ledezma  Chaverra    por    el   delito   de   peculado   por  apropiación;   anuló  parcialmente el fallo de condena por los delitos de  falsedad   en   concurso   homogéneo   sucesivo   atribuidos   a   Germán   Gracia  Lloreda  y  Gilberto  Ledezma  Chaverra, por considerar  que  no  guardaba  consonancia con la imputación jurídica de la resolución de  acusación,   donde,   en  su  criterio,  se  les  imputó  el  delito  falsedad  ideológica;   y   realizó   los   ajustes   punitivos  pertinentes4.   

7. La declaración de la nulidad determinó el  rompimiento  de la unidad procesal, dando origen a la presente actuación, en la  que   se   juzga   a    Germán  Gracia  Lloreda  (Alcalde)  y Gilberto Ledezma  Chaverra  (contratista),  por el delito de falsedad en  documentos,  en concurso homogéneo sucesivo. En cumplimiento de lo resuelto por  el  superior,  el  Juez  de  conocimiento dictó  sentencia el 5 de mayo de  2004,  mediante  la cual condenó a los procesados a la pena principal privativa  de  la  libertad  de  44  meses  de prisión, y la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término, como autores del delito  de   falsedad   ideológica   en  documento  público,  en  concurso  homogéneo  sucesivo5.        

8. Este fallo fue apelado por los procesados y  confirmado  en  su integridad por el  Tribunal Superior, mediante sentencia  de  15  de  febrero  de  2005,  que  ahora  la  defensa del acusado Germán   Gracia   Lloreda   recurre   en  casación6.   

La demanda.  

Cuatro  cargos,  dos  al  amparo de la causal  tercera     de    casación    (nulidad),  y  dos  con  fundamento  en  la  causal  primera  cuerpo  primero  (violación  directa de la ley sustancial),  de  la  ley  600  de  2000, presenta el actor contra la sentencia  impugnada, así:   

1.           Nulidades.   

Cargo   primero:  Sostiene  que  la  sentencia  es  nula  porque  en  ella  los  procesados fueron  condenados  por  el  delito de falsedad ideológica en  documento   público,   con   desconocimiento  de  la  imputación  jurídica  realizada  en la resolución de acusación, donde fueron  llamados    a    responder   en   juicio   por   el   delito   de   falsedad    material    de    servidor    público   en   documento  público.   

Este  salto,  de  una falsedad material a una  ideológica,  rompe  la  estructura  básica  del  proceso  penal,  pues  si  la  acusación  se  formuló por la hipótesis delictiva de la falsedad material, la  sentencia  debió proferirse con base en ese cargo, en aplicación del principio  de  congruencia,  que  impone  una  consonancia lógica entre la acusación y la  sentencia.   

Argumenta que al Tribunal no le era permitido,  como  lo  hizo,  corregir los errores cometidos por la Fiscalía al concretar la  acusación,  ni  inferir  de  su  contenido  la  imputación jurídica que en su  criterio  resultaba  preferible,  a  menos  que  lo hiciera dentro del marco del  respeto  irrestricto  de  las  garantías  fundamentales del debido proceso y el  derecho de defensa, que fueron desconocidas en el caso analizado.   

La  primera  (garantía  del  debido proceso)  porque   el   Tribunal,   en   su  decisión  anulatoria,  introdujo  una  clara  variación de la calificación jurídica en  momentos  en que la oportunidad para ello había precluido, y la  segunda  (derecho  de  defensa) porque no se brindó la oportunidad al procesado  ni  a  la  defensa  para  controvertir  un  cargo  que no había sido objeto del  debate.   

Si  el  Tribunal  era  del criterio de que la  calificación  debía  variarse,  lo  indicado  era  decretar  la  nulidad de lo  actuado  a partir de la finalización de la intervención del Fiscal acusador en  la  audiencia  pública,  para  que  el  Juez  le  imprimiera a la actuación el  trámite  previsto  en  el  artículo  404  de la ley 600 de 2000, observando la  secuencia lógica trazada en dicha norma.       

Como  el Tribunal no obró de conformidad con  dicho   precepto,  sino  que  procedió  a  variar  la  calificación  jurídica  provisional  dada  por  la  Fiscalía a la conducta, vulneró con su proceder el  artículo  29  de  la  Carta Política, que impone respetar el debido proceso, y  adicionalmente   los  artículos  6°  (legalidad  del  proceso),    11    (juez  natural),  77 (competencia de  los    jueces   del   circuito),   114   (atribuciones   de   la   Fiscalía),  120  (competencia  de  los  Fiscales Delegados) y 404 del estatuto procesal penal.   

Solicita, por tanto, casar el fallo impugnado,  y  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir del momento en que el Fiscal  concluyó  su  intervención  en  la  audiencia  pública,  para  que el Juez de  conocimiento  le  imprima  a  la actuación el trámite previsto en el artículo  404 citado.   

Cargo   segundo:  Nulidad  de  la  sentencia  de segundo grado por defectos de motivación. Afirma  que   el  escrito  de  apelación  del  fallo  de  primer  grado  contenía  dos  peticiones,  una  principal, orientada a obtener la nulidad del proceso para que  se  cumpliera la variación de la calificación con observancia de los preceptos  legales,  y una subsidiaria, orientada a lograr la absolución del procesado por  el delito de falsedad ideológica en documento público.   

El  Tribunal,  al  resolver  el  recurso,  se  refirió  a  los  dos  temas,  pero  su  respuesta  es  deficiente,  siendo  sus  planteamientos  en  algunos casos incompletos, y en otros equívocos y confusos,  al  punto  que  no  es  posible   comprender  las  razones en que se funda.  Incompletos,  porque  al  abordar  la  imputación jurídica dejó sin respuesta  aspectos   de  señalada  importancia,  planteados  en  la  fundamentación  del  recurso,   como  (i)  la  ausencia  en  cabeza  del  procesado  de  la  función  documentadora  o protocolizadora propia del Notario, (ii) la exigencia adicional  consistente  en el deber de decir la verdad por parte del sujeto activo, y (iii)  la atipicidad del comportamiento.       

Sus  afirmaciones,  en  el  sentido  de  que  “quien  cumplía funciones notariales era el Notario, pero quienes incurrieron  en  el  delito de falsedad que se les imputa fueron el contratista financiador y  el  Alcalde, que como funcionarios públicos comparecieron ante otro funcionario  público  a  consignar  hechos  no  ciertos”,  no  solo  no  controvierten los  argumentos  de  la  defensa,  relativos  a  la  ausencia de uno de los elementos  normativos  del tipo (servidor público en ejercicio de sus funciones), sino que  los afianza.   

Esto, porque el Alcalde de Bagadó no cumplía  funciones  documentadoras  o  protocolizadoras.  Y  el  carácter  de servidores  públicos   que  ostentaban  todos  los  sujetos  intervinientes,  el  carácter  público  de  las  escrituras otorgadas, y el conocimiento previo de la falsedad  de  los datos consignados en ellas, no son elementos suficientes para afirmar la  adecuación  del  comportamiento  en  el  modelo fijado por el artículo 219 del  Código Penal de 1980.   

El  Tribunal incurrió aquí en una petición  de  principio,  al  dar  por acreditada la concurrencia de un elemento normativo  del  tipo  sin  abordarlo  en  su  configuración  jurídica,  dando lugar a una  decisión  asistemática, porque configura el tipo objetivo apelando a elementos  del  tipo  subjetivo,  y también acientífica, porque desconoce la autonomía y  consiguiente  función  de  garantía  de  los distintos elementos objetivos del  tipo.   

Los  tópicos  relacionados  con el deber del  sujeto  activo de decir la verdad como elemento normativo adicional de la figura  delictiva,  y  la atipicidad del comportamiento derivada de una laguna legal, no  merecieron, por su parte, ningún pronunciamiento del Tribunal.   

Además  de  incompleta,  la  motivación del  fallo  es  ambigua  y  confusa. El acápite que el Tribunal tituló cumplimiento     principio     de     congruencia,     donde  inicia  sosteniendo que “en gracia de discusión, si se les  considerara  determinadores, el determinador responde por la misma pena prevista  para  el  autor  del  delito.  El  determinador no necesita la calidad subjetiva  (…)  Si  se  le  exigiera  la misma calidad del autor material sería coautor.  El  problema  radicaría  en la autoría material, la  que  en caso de determinación existiría, pero sería inculpable”,  además  de  farragoso,  pretende  dar  respuesta  a  otro de los  argumentos  de  la  apelación,  donde  se   planteaba  la imposibilidad de  aplicar la hipótesis de la autoría mediata.   

La conclusión del Tribunal, pone en evidencia  que  por  determinador  entiende  autor  mediato,  puesto  que la doctrina de la  autoría  mediata  postula  que  la  responsabilidad penal por el hecho cometido  solo  alcanza al autor mediato, excluyéndose de la misma al autor material. Sin  embargo,  no  consignó los criterios orientados a justificar la racionalidad de  su  conclusión  y  menos aún las razones por las cuales no compartía el punto  de  vista de la defensa, en el sentido de que la autoría mediata está excluida  en los delitos especiales propios, según la doctrina dominante.   

Las  otras  afirmaciones, consistentes en que  “el  determinador  no  necesita  la  calidad  subjetiva. El determinador no es  coautor  en  sentido  estricto  (…)  no  requiere la condición de funcionario  público,   por  eso  es  determinador.  Si  se  le  exigiera  la  misma  calidad  de  autor material, sería  coautor  (…)”,  revisten,  a  su  vez, un grado de ambigüedad, confusión y  oscuridad  tal, que resultan incompatibles con las exigencias de una motivación  debida,  pues  sobre  la  base  de  sus argumentos, no es posible determinar con  claridad  el  título  de  imputación  de  la delincuencia al procesado: autor,  coautor, determinador, instigador.   

Como  la  postura  del Tribunal en este punto  puede  ser  interpretada  como  “el  reconocimiento  de  la  ausencia  de  los  elementos  normativos del tipo denunciados por la defensa”, resulta mucho más  difícil  comprender  las razones por las cuales no dio aplicación al principio  de  favorabilidad,  atenuando  la responsabilidad del procesado en los términos  del  inciso  final  del  artículo  30  del  Código  Penal vigente (interviniente).   

Y como el Tribunal afirmó que la conducta de  los  procesados  se  adecuaba  en  el artículo 298 del Código Penal actual, lo  cual,  a no dudarlo, se originó en un error de digitación, podría especularse  que  la norma que pretendió citarse fue el artículo 288 ejusdem (obtención de  documento  público falso), que resulta más favorable al procesado y que debió  por tanto aplicarse de preferencia.   

En  síntesis,  el  accionar  del  Tribunal  quebrantó  los  artículos 29 y 31 de la Constitución Política, razón por la  cual  debe  casarse  la sentencia impugnada, y decretar su nulidad, para que sea  dictada de nuevo, analizando los aspectos impugnados.    

       

Violación      Directa.   

Cargo   primero:  Aplicación  indebida  de  los  artículos 26, 27, 28 y 219 del Código Penal de  1980,  derivada  de  un  error  de  interpretación  normativa, pues el Tribunal  estimó  acreditados todos los elementos  requeridos para la configuración  del  delito  de  falsedad ideológica en documento público, sin estarlo, dentro  del   marco   de   una   hermenéutica   que  desborda  el  genuino  ámbito  de  operación.   

Explica que el artículo 219 del Código Penal  de  1980,  que  tipificaba  el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  limita el círculo de posibles autores a las personas que reúnan las  condiciones  especiales  exigidas  en  ella,  para  el  caso, la de servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, elementos  que  necesariamente  deben concurrir para que la conducta  pueda subsumirse en el supuesto de hecho de la norma.   

Estas  condiciones no se cumplen respecto del  acusado    Germán   Gracia   Lloreda,   por  carecer  de la facultad documentadora  propia   del   Notario,   y  porque  el  protocolo  de  escrituras  públicas  no  constituye una actividad propia del giro ordinario de  sus  atribuciones  constitucionales  y  legales  como  Alcalde  del Municipio de  Bagadó,   luego   mal  puede  ser  tenido  como  sujeto  activo  de  un  delito  especial.   

La  interpretación  dada  por el Tribunal al  artículo   219   desborda   el  significado  de  su  sentido  literal  posible,  desembocando    en    una   aplicación   analógica  de  la  ley,  como quiera que se está aplicando a una  situación  similar,  esto  es,  semejante  a  la  regulada,  pero  realmente no  contenida  en  ninguno  de  lo  sentidos  literales posibles del texto legal. La  referida  norma contiene un tipo especial que solo puede ser realizado por quien  cumpla  las  calidades  especiales exigidas en ella, y el acusado en el caso que  se juzga, no las cumple.   

El accionar errático del Tribunal estriba en  el  hecho de reconocer expresamente que las funciones notariales las cumplía el  notario  y  el  procesado,  y  no  derivar  de  esta  premisa  las consecuencias  jurídicas  inherentes a la atipicidad de la conducta. Por el contrario, dio por  sentada  la  concurrencia del elemento en ejercicio de  sus   funciones,   y   sobre   este  error  tipificó  equivocadamente  la  conducta  en el delito de falsedad ideológica en documento  público.   

Argumenta   que   el   delito  de  falsedad  ideológica  se  hallaba  tipificado  en el Código de 1936 en el artículo 235.  Luego,  la  comisión  redactora  del  proyecto  de  Código de 1974 incluyó la  figura  en  el  artículo  239 con el título falsedad  ideológica  cometida  por  el  particular  en  documento público, siendo  retomada  por  los artículos 275 del proyecto de 1976 y 290  del   proyecto   de   1978.   Finalmente,   se   aprobó   el  siguiente  texto,  correspondiente   al   artículo   268:   “Falsedad  ideológica  de  particular  en  documento público. El  que  obtenga que un empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, consigne en  documento  público  que  pueda  servir  de  prueba, manifestación falsa, o que  calle  total  o  parcialmente  la  verdad,  incurrirá  en  prisión  de  2  a 8  años”.   

Esta disposición, sin embargo, fue suprimida  del  texto  final del decreto ley 100 de 1980, generándose una laguna legal que  solo  vino  a  colmarse  a través de la expedición del Código Penal del 2000,  cuyo  artículo  288  recoge  la  figura  delictiva en cuestión a través de un  texto   legal   casi   idéntico:   “Obtención  de  documento   público   falso.   El  que  para  obtener  documento  público  que pueda servir de prueba , induzca en error a un servidor  público,   en  ejercicio  de  su  funciones,  haciéndole   consignar  una  manifestación  falsa  o  callar  total  o parcialmente la verdad, incurrirá en  prisión de 3 a 6 años”.   

Con fundamento en estas reflexiones, solicita  a  la  Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver al procesado de los  cargos   por  falsedad  ideológica  en  documento  público,  imputados  en  la  acusación.   

Cargo segundo: Falta  de  aplicación de los artículos 29.3 de la Constitución Política y 6.3 de la  ley  599  de  2000, que consagran y desarrollan el principio de favorabilidad, y  30  inciso  final del Código Penal de 2000, que establece una rebaja de pena de  una  cuarta parte para el interviniente que no teniendo las calidades especiales  exigidas en el tipo penal concurra a su realización.   

Sostiene  que  el Tribunal al consignar en el  fallo  que  “el determinador no necesita la calidad subjetiva. El determinador  no  es  coautor  en  sentido estricto. Por lo que el determinar a un funcionario  público  es  la  conducta. En los delitos calificados en general, lo importante  es  que  determine  a quien tiene la función. No es que realice el determinador  la  conducta  materialmente  entendida (…). Si se le exigiera la misma calidad  del  autor  material sería coautor”, está reconociendo que los elementos del  tipo no concurrían respecto del procesado.   

La  aceptación  de  esta  realidad jurídica  imponía,  por tanto, dar aplicación al inciso final del artículo 30 de la ley  599  de  2000,  por  imposición  del  principio  de  favorabilidad. Mas como el  Tribunal  no  obró de conformidad con estas premisas, incurrió en un error por  falta  de  aplicación de las disposiciones citadas, que debe ser corregido. Por  tanto,  solicita  a  la  Corte casar la sentencia impugnada y dictar la que deba  reemplazarla.      

Concepto del Ministerio Público.  

El   Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  considera  que  ninguno  de  los  cargos  planteados contra la  sentencia  está  llamado  a  prosperar.  Las  razones que aduce en apoyo de sus  conclusiones son, en síntesis, las siguientes:   

Cargo  primero (Nulidad por pretermisión del  trámite  previsto  en el artículo 404 del estatuto procesal penal):  Sostiene  que  el  actor  no  plantea  en  rigor  un  error en la  calificación  jurídica  de  la  infracción  en  el sentido de que la conducta  imputada  se  encasille  en  otro  tipo  penal,  sino el hecho de que se hubiera  variado  la  calificación  sin dar cumplimiento al trámite previsto en la ley.  Tampoco  invoca la causal segunda. Solo cuestiona que  el procesado hubiera  sido  condenado  por  el  delito  de falsedad ideológica, no obstante que en la  acusación  se le imputó el delito de falsedad material de servidor público en  documento  público,  para  solicitar que se retrotraiga la actuación y realice  la variación de la calificación jurídica.   

El planteamiento dentro del marco de la causal  tercera,  no  cumple, sin embargo, los requisitos de orden técnico, pues aunque  las  nulidades  gozan  de cierta amplitud en su formulación y sustentación, no  están  exentas  de  los  requisitos de claridad y concreción, y en el presente  caso  el  censor no demuestra de qué manera hubiera beneficiado al procesado el  hecho  de que hubiese sido condenado por falsedad material en documento público  (delito  por  el  cual se profirió la acusación) y no por falsedad ideológica  (delito  por  el cual fue declarado responsable), cuando se sabe de sobra que la  pena  que  corresponde  a  estas  infracciones  son  iguales  en  sus mínimos y  máximos.    

Cargo     segundo     (defectos     de  motivación):  Afirma no advertir en la motivación de  las  sentencias  los  defectos  manifiestos  que  por parquedad y/u oscuridad le  atribuye  el  actor. Se puede aceptar que no sea un dechado de sintaxis, pero no  que  en  ellas  se  haya  omitido cualquier referencia a la forma como estimaron  adecuada la conducta del procesado en el tipo penal de falsedad.   

Los  temas  específicos  de  la  apelación,  fueron  debidamente  identificados  por el Tribunal al señalar que además  de  la  nulidad,  el  recurrente  planteaba  la  atipicidad  de  la conducta por  ausencia  de  la función documentadora y certificadora en cabeza del procesado,  y  si bien la respuesta no fue la esperada por la falta de profundidad teórica,  ninguna  duda  cabe  que  desestimó  estos planteamientos, con fundamento en la  evidencia probatoria.   

Y  en  relación  con  la  ambigüedad que se  plantea  sobre  el carácter en el cual fue condenado el acusado, si como autor,  coautor,  determinador  o instigador, basta precisar que las argumentaciones que  se  dejaron  consignadas  en  el  fallo  en  relación con esta última forma de  participación  (determinador)  lo fueron en gracia de  discusión,  como  se  dejó  expresamente plasmado al  comenzar el párrafo correspondiente.   

Cargo  tercero  (aplicación  indebida  del  artículo   219   del   Código   Penal   de   1980,   que  define  la  falsedad  ideológica):  Sostiene que el único destinatario del  deber    especial    de    extender    una  escritura  pública,  o  de  dar  fe  que  los particulares han  realizado  ciertas  manifestaciones  (no  que  lo  manifestado  coincida  con la  realidad),  es ciertamente el Notario, y que desde este punto de vista estarían  puestas  en  razón  las  apreciaciones  del  recurrente  al  considerar  que el  acusado,  no  obstante  su  condición  de  Alcalde,  se  encuentra excluido del  círculo  de  autor (mediato o inmediato) del delito de falsedad ideológica por  el cual fue condenado.   

Importante es poner de relieve que en el caso  analizado  no  se  discute  la  condición  de servidor público del procesado y  tampoco  que  hubiera  obrado  en  ejercicio  de  sus  funciones como Alcalde de  Bagadó.  Lo  que  se plantea es que la calificación que exige el tipo penal no  lo  comprende,  porque  estaba desprovisto del deber especial radicado en cabeza  del  Notario,  y  que  en  estas  condiciones el acto no se habría cometido con  abuso de las funciones propias, sino de las de otro funcionario.   

En  estas condiciones no podría ser autor. Y  tampoco  podría  considerársele determinador sobre la base de que actuó sobre  otro   funcionario   público,  induciéndolo  en  error  y  utilizándolo  como  instrumento,   porque  la  determinación  requiere  la  actuación  dolosa  del  determinado,  según  doctrina  acogida  por  la  Corte. En esto tiene razón el  impugnante,  pero  se  equivoca al considerar que la conducta es atípica, sobre  el  supuesto  de  que  se  presenta  un  vacío  normativo,  y  en  demandar  en  consecuencia la absolución del procesado.   

Explica que el artículo 235 del Código Penal  de   1936   (Decreto   2300),   sancionaba  con  prisión  al  que  afirmara  falsamente  ante  un  funcionario o empleado público, en  una  declaración  o  acto  oficial,  hechos  respecto  de los cuales tal acto o  declaración  sirviera  de  prueba,  y  reproduce  los  siguientes  apartes  de  las  discusiones del anteproyecto de 1974, donde uno de  los  comisionados  ilustró  la tipificación del delito de falsedad ideológica  de particular en documento público, con un ejemplo:   

“En esta eventualidad el funcionario es o se  constituye  en  una  especie de instrumento para elaborar el documento, con base  en  lo que consigna el particular. Por ejemplo los particulares hacen la minuta,  con  sus  propias  manifestaciones y el Notario las recoge en una escritura, que  si  bien  es  cierto  será  pública,  contiene  la  verdad  que han consignado  aquellos  particulares,  como  que  el  Notario  da  fe  del  acto,  pero no del  contenido  exacto  del documento. Algunos autores como Manzini han sostenido que  se  trata  de  un documento mixto, ya que los particulares no están obligados a  decir  la  verdad,  al menos en la misma forma en que lo están los funcionarios  públicos que tienen la capacidad certificadora del Estado”.   

Cierto  es  que  la  conducta  prevista en el  citado  artículo  235  del  Código  de  1936,  no fue reproducida en términos  idénticos  en  el  Decreto  100  de  1980,  pero  esto no quiere decir que haya  perdido   su   carácter   delictivo.  Así  fue  entendido  por  el  desarrollo  jurisprudencial,  centrándose  entonces  la  discusión,  no en su punibilidad,  sino  en  si  debía  ser  tratada  como  una  modalidad de falsedad material de  particular    en    documento   público,   o   de   falsedad   ideológica   de  particular.   

La  ley  599 de 2000, por medio de la cual se  expidió  el  Código  actualmente  vigente,  contempló  de  nuevo  tal aspecto  fáctico  como  supuesto  de  un tipo autónomo de falsedad, sancionado con pena  menor,   bajo   la  denominación  de  obtención  de  documento   público   falso,   destacándose  en  la  exposición  de  motivos  lo  siguiente en relación con el referido tipo penal:  “El  artículo  279 sanciona a la persona que induce  en  error a un servidor público para la obtención de un documento público; de  esta  forma  se  zanja  con  la discusión acerca de si se trata de una falsedad  material  cometida por particular, o de una ideológica al utilizarse como autor  mediato al servidor público”.   

En las anotadas condiciones, nada impedía que  con   ocasión   del   tránsito  de  leyes,  y  por  virtud  del  principio  de  favorabilidad,   se   aplicara   al  caso  de  manera  retroactiva  la  referida  disposición,  por comportar una sanción menor, siguiendo al efecto la doctrina  de  la Corte, según la cual, si se está frente al fenómeno de la sucesión de  leyes  en  el  tiempo, y la conducta sigue siendo delictiva, pero ha cambiado el  nomen  iuris,  no  es  necesario variar previamente la calificación, puesto que  ésta  solo  puede  serlo cuando se ha incurrido en error (Casación 18457 de 14  de febrero de 2002).   

Siendo   ello  así,  el  Tribunal  habría  incurrido  en  un  error  al  decretar  la  nulidad  de  la condena inicialmente  impartida  por  el  delito  de obtención de documento  público  falso.  De  allí  que  le  asista razón al  recurrente  cuando  alega  aplicación  indebida  del  artículo 219 del Código  Penal  de  1980,  que  regula  el  delito  de  falsedad  ideológica de servidor  público   en  documento  público,  pero  no  cuando  demanda  absolución  por  atipicidad de la conducta.   

En   síntesis,  su  pretensión  no  puede  prosperar,  pero  la  Corte,  en  ejercicio  de  la facultad discrecional que le  confiere  la  ley,  puede casar parcialmente la sentencia, para dejar indemne la  condena,  aunque  por  el  delito  de  obtención  de  documento público falso.   

Cargo  cuarto  (falta  de  aplicación  del  artículo   30   inciso   final   del   Código  Penal  de  2000):  Afirma  que  las  conclusiones  plasmadas  en  la respuesta al cargo  anterior  dejan  al  descubierto  la  falta  de  éxito del reconocimiento de la  rebaja  por  la condición de interviniente sin las calidades especiales, porque  el  delito  de  obtención  de  documento  público  falso  es  de sujeto activo  indeterminado,  y  en tales condiciones nada impide que se le condene como autor  inmediato.   

Finalmente  la  Delegada  insiste  en  que la  conducta  punible  de  obtención  de  documento  público  falso  no  limita el  círculo  de  autores,  pudiendo  ser  cometido  por  particulares  y servidores  públicos,  pero que para el caso del procesado Germán  Gracia   Lloreda   es  claro  que  compareció  en  su  condición  de  representante  del  Fondo  de  Vivienda  Municipal a obtener las  escrituras  públicas,  por  lo  que  para efectos de prescripción del referido  delito  debe  tenerse en cuenta el incremento de la tercera parte, como ya lo ha  reconocido  la  jurisprudencia  de  la  Corte  en  casos  similares (fallo  de  revisión  de  22 de septiembre de 2005 y auto de 1° de  junio  de  2006, radicación 23137), no presentándose,  por tanto, el fenómeno prescriptivo.   

Cuestión  distinta acontece con el procesado  Gilberto     Ledezma     Chaverra,     quien   compareció   en  condición  de  contratista  particular  a  suscribir  las  escrituras  públicas,  y  aunque  se  tratara  de  un delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  el  término prescriptivo ya se  habría  cumplido,  dado que desde la ejecutoria de la resolución de acusación  (4  de  febrero  de 2000) han  transcurrido  más  de cinco años, tiempo requerido para que opere el fenómeno  por tratarse de un particular.    

Sustentado en las consideraciones precedentes,  solicita  a  la  Corte  desestimar  la totalidad de los cargos propuestos por el  demandante,  y  casar  oficiosamente,  en forma parcial, la sentencia impugnada,  para  modificar  la condena al procesado Germán Gracia  Lloreda,  en  el  sentido  de hacerlo por el delito de  obtención  de  documento  público  falso,  y  declarar  la prescripción de la  acción  en  relación  con  el  coprocesado  Gilberto  Ledezma        Chaverra.         

SE CONSIDERA:  

Nulidades.  

1. Inobservancia del trámite previsto en el  artículo  404  de la ley 600 de 2000, que regula lo relativo a la variación de  la  calificación  jurídica  provisional  de la conducta punible en la fase del  juicio.   

La  inconformidad del demandante deriva de la  decisión  tomada  por  el  Tribunal  Superior  de Quibdó en decisión de 11 de  marzo  de  2004,  mediante la cual anuló el fallo de condena dictado contra los  procesados  Germán  Gracia Lloreda y Gilberto Ledezma  Chaverra  por  el  delito  de  obtención de documento  público  falso,  en  concurso homogéneo sucesivo, y dispuso que se dictara por  falsedad  ideológica,  sin  ordenar la variación previa de la calificación en  los términos ordenados en el artículo 404 de la ley 600 de 2000.   

La Corte ha sido insistente en sostener que la  variación  en  el juicio de la calificación provisional de la conducta punible  por     error     en     la     resolución     de  acusación, solo es necesaria cuando se pretende hacer  más  gravosa  la  situación  jurídica del procesado, esto es, cuando pretende  imputarse    una   especie   delictiva   más   grave,   o   una  modalidad  comportamental  más  severa,  no cuando la nueva imputación es más benigna, o  se  revela  equivalente  en términos punitivos, a condición de que al dictarse  sentencia  se  respete  por  el  juzgador  el  núcleo central de la imputación  fáctica.   

En  el  caso  analizado,  la  resolución  de  acusación  fue  dictada  por  el  delito  de falsedad  material  de  servidor  público en documento público,  en  concurso  homogéneo  sucesivo, y la sentencia por el delito de falsedad    ideológica    en   documento   público,   también  en  concurso  homogéneo sucesivo, infracciones que tienen  adscrita,  por  igual,   pena  privativa  de  la  libertad  de 3 a 10 años  (artículos  218  y  219,  respectivamente del Código Penal de 1980). De suerte  que,  por  este primer aspecto, debe concluirse que la nueva calificación no le  reportaba  al  procesado  agravación  de  su situación jurídica, y que no era  necesario,  por  tanto,  el  cumplimiento  del trámite previsto en el artículo  404.   

Ahora bien. Los hechos que dieron origen a la  acusación   por  el  delito  de  falsedad  material,  y  los  que  motivaron  la  sentencia  de  condena por  falsedad  ideológica,  son  sustancialmente  los  mismos,  pues en ambos actos procesales se hacen consistir  en   que   Germán   Gracia   Lloreda,   en  condición  de  Alcalde del Municipio de Bagadó, y Gilberto  Ledezma  Chaverra,  en condición  de  contratista  y  apoderado de los adjudicatarios, suscribieron en la Notaría  Primera  del  Círculo  de  Quibdó  veinticinco  (25)  escrituras  públicas de  compraventa  de igual número de viviendas de interés social, donde aseguraban,  falazmente,     que    se    hallaban    terminadas    y    se    recibían    a  satisfacción.   

Así   las   cosas,   se  concluye  que  el  adelantamiento  del  trámite previsto en el artículo 404 del estatuto procesal  penal  para  variar la calificación jurídica provisional de la conducta no era  necesaria  en  el  presente  caso,  pues,  como  se  ha  dejado  visto, la nueva  calificación  jurídica  dada  a  la conducta no reportó desventajas punitivas  para  el  procesado,  y el núcleo central de la imputación fáctica se mantuvo  intangible  en  la  sentencia,  al  igual  que  el  nombre  genérico del delito  imputado     (falsedad).   

Una  razón  adicional  para  desestimar  la  censura,   lo   constituye   el   hecho  de  que  el  casacionista  denuncia  la  irregularidad,  pero  no  demuestra,  como  lo  ordena  el  artículo  310.2 del  estatuto  procesal  penal y lo impone la técnica del recurso, de qué manera la  pretermisión  del trámite echado de menos afectó las garantías del procesado  o  desconoció  las  bases fundamentales del juzgamiento, o lo que es igual, por  qué   el   cumplimiento   del   referido   paso   procesal  era  jurídicamente  imprescindible,  y  de qué manera las garantías fundamentales del procesado se  vieron afectadas con ocasión de la irregularidad denunciada.   

Agréguese, finalmente, que la variación que  se  hizo de la calificación jurídica en la sentencia se originó en la nulidad  parcial  decretada  por el Tribunal al conocer por vía de apelación del primer  fallo  dictado en el proceso, y que la defensa, por tanto, estaba enterada de la  nueva   calificación   que  recibiría  la  conducta  en  la  nueva  sentencia,  situación  que  le  ofrecía la oportunidad de rebatir los argumentos expuestos  por  el  superior  y  de ejercer a cabalidad el derecho de defensa. De modo que,  también desde esta perspectiva, la informalidad sería inocua.   

El   cargo  no  prospera.      

2.  Nulidad  de la  sentencia     por     motivación     deficiente y confusa.   

La  sustentación  del  recurso de apelación  cumple  doble  función.  De  una  parte  se erige en acto condición para tener  acceso  al  recurso,  y de otra, en acto límite de la competencia funcional del  superior,  quien solo podrá pronunciarse sobre los aspectos de la decisión que  motivan  su  disenso.  Esta  limitación  determina que el punto de partida para  establecer  si  el superior omitió el deber de respuesta en el fallo,  sea  el  contenido  de las pretensiones del apelante, y no, como pareciera entenderlo  el actor, el contenido del proceso.   

Revisado  el  escrito  de sustentación de la  apelación  interpuesta  por  el  defensor  de  Germán  Gracia   Lloreda   contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  se  establece  que  sus  pretensiones  eran  en  concreto  dos:  Una  principal  orientada a obtener la nulidad de la actuación por inobservancia del  trámite  previsto  en  el  artículo  404  del  estatuto procesal penal para la  variación  de  la  calificación  jurídica  provisional de la conducta, y otra  subsidiaria  encaminada  a lograr la absolución del procesado por atipicidad de  la  conducta, por carecer éste de la facultad documentadora propia del notario.   

La  inconformidad  del  casacionista  está  referida   a la respuesta dada por el Tribunal al segundo planteamiento, la  que  tilda de insuficiente y confusa, crítica que la Sala encuentra desprovista  de  razón,  porque si es revisada la sentencia con objetividad, se constata sin  dificultad  alguna  que  el  Tribunal  identificó  claramente los dos problemas  planteados  (el principal y el subsidiario),  que  los  estudió en forma separada, y que las razones que adujo  para  desestimar  el vinculado con la absolución por atipicidad, si bien no son  expresión  de  un  estudio  profundo sobre el problema dogmático y legislativo  planteado,   responden,   a   no   dudarlo,   los   argumentos  básicos  de  la  impugnación.   

En  los ordinales sexto, séptimo y octavo de  la  parte considerativa del fallo, el Tribunal, después de referirse en detalle  a  los  hechos  probados  en  el  proceso,  abordó  directamente  el tema de la  tipicidad  de  la  conducta,  para  dejar  en  claro, (i) que se estructuraba el  delito  de  falsedad  ideológica  en   documento público, descrito en los  artículos  219  del  Código  de  1980  y 298 del Código de 2000, (ii) que los  procesados  debían  responder  en  calidad de autores, y (iii) que la relación  funcional  que  se  predicaba  de  ellos  no  era  la  notarial, porque ésta la  cumplía   el   notario,  sino  la  inherente  a  las  calidades  de  Alcalde  y  contratista,    respectivamente,   en   cuya   condición   hicieron   las   afirmaciones mendaces.        

Los  argumentos centrales de la respuesta, se  encuentran  consignados  en  uno  de  los  segmentos del apartado octavo, en los  siguientes    términos:   “Corresponde   entonces,  determinar  si  al  suscribir éstos como contratista financiador y como Alcalde  del  Municipio  de  Bagadó,  respectivamente,  las  escrituras por medio de las  cuales  se  hacía  la  adjudicación  de  las viviendas a los beneficiarios del  Programa  de Reconstrucción de Bagadó II, respecto de unos inmuebles sobre los  que  de  antemano sabían que no existían, que no fueron entregados, incurrían  o  no  en  falsedad  ideológica  en documento público que se les imputaban. Al  respecto  debe decirse por el Tribunal que las escrituras una vez protocolizadas  sí  tiene  la  condición  de  documento  público;  lo  que queda entonces por  preguntar  es  si se requiere o no como lo dicen los apelantes tener la función  documentadora  o  protocolizadora  para  ser autor del delito. Al respecto ha de  estarse  a  lo  dicho  en  los  considerandos  anteriores, pues no cabe duda que  GILBERTO  LEDEZMA  CHAVERRA aunque sí había sido autorizado por algunos de los  beneficiarios  para  adelantar  la  escritura,  también  es cierto que refirió  (sic)  ante  notario para que se consignara en el documento una verdad que no se  ajustaba  a  la  realidad  de  los  hechos, pues resultaba evidente que para ese  entonces,  respecto  a  las  25  personas  relacionadas  a  folios  401 a 403 no  existían  las  viviendas que allí se decía se habían construido y entregado.  Tales  obras  no  fueron  más  allá  de  una consignación en documentos y una  promesa  echa  (sic)  a  los beneficiarios pues ni siquiera percibieron el valor  correspondiente  a  los  subsidios  defraudando  de  esta manera la fe pública.  Actuaba  entonces  como  autor.  Los  contratistas se equiparan a los servidores  públicos.  Al  referirnos  a  la  responsabilidad penal de los particulares que  intervienen  en  la  contratación  estatal,  se  les considera particulares que  cumplen   funciones  públicas  en  todo  lo  concerniente  a  la  celebración,  ejecución   y   liquidación  de  contratos  que  celebren  con  las  entidades  estatales,  por  lo  que están sujetos a la responsabilidad que en esta materia  señala  la  ley para los servidores públicos. Deben ser puestos en igualdad de  trato  y  de  exigencia  en  el  marco  de sus responsabilidades. Quien cumplía  funciones  notariales  era  el notario, pero quienes incurrieron en el delito de  falsedad  que  se  les imputa fueron el contratista financiador y el Alcalde que  como  funcionarios  públicos  comparecían  ante  otro  funcionario  público a  consignar  hechos  no  ciertos;  con  la  plena  conciencia de manifestar hechos  carentes    de    verdad,    constituyéndose    así    documentos    públicos  (escrituras)”7.   

En   los  acápites  siguientes  (noveno  y  décimo),  aludió  a las categorías de la antijuridicidad y la culpabilidad, y  más  adelante,  al dar por terminada la respuesta a la solicitud de nulidad por  violación  del debido proceso, retomó, en un párrafo aislado, el análisis de  la    tipicidad   de   la   conducta,   para   referirse   a   la   determinación     como    forma    de  participación,  donde  se  consignaron  afirmaciones  en verdad no claras sobre  esta  temática.  Pero  este  análisis  se  hizo  en  el  marco de un ejercicio  puramente  conjetural  o  especulativo,  según surge de la expresión utilizada  como  proemio  de  la  argumentación  (en  gracia  de  discusión,    si    se    les    considerara    determinadores),   introducción  que  descarta  el  referido  párrafo  como factor de  confusión,  y  deja en claro, por el contrario, que el Tribunal insistía en la  tesis de la autoría.     

Es posible que los argumentos expuestos por el  Tribunal  no  colmen  las  expectativas  del impugnante a nivel dogmático, o no  tengan  la  hilvanación  sintáctica  o  exquisitez  jurídica  que seguramente  esperaba,   pero  estas  falencias  no  constituyen  vicio  de  motivación  determinante  de  la  nulidad del acto. Lo que acarrea esta sanción procesal es  la  falta  absoluta de respuesta, o la respuesta incompleta y la ambivalente, es  decir,  la  que  no  permite  conocer  los  fundamentos  de  la  decisión, o la  decisión  misma,  vicios que no se advierten estructurados en el presente caso.   

Cierto   es   que   el  Tribunal  no  alude  expresamente   a  la  alegación  vinculada  con  la  existencia  de  un  vacío  legislativo  en  la  represión  de la conducta que el Código de 2000 tipificó  como   obtención  de  documento  público  falso,  lo  cual,  en  palabras  del  impugnante,   tornaba   atípica   la   conducta,   pero  la  respuesta  a  este  planteamiento  se  halla  inmersa en el contexto argumentativo del fallo, puesto  que   al  ser  reafirmada  por  el  Tribunal  la  tipicidad  del  hecho, se  descartaba  en  sana  lógica  su  atipicidad,  y  por ende, las alusiones a una  pretendida laguna legal.         

La  inconformidad  del casacionista, más que  estar  orientada  a  denunciar  defectos de motivación de la sentencia por  ausencia  de  respuesta  y/o  respuesta  deficiente,  que  no  se  advierten, se  encamina  a  discutir  la  corrección  de  sus razonamientos, situación que se  infiere  de  la utilización de algunas expresiones claramente indicativas de un  tal  propósito,  como  cuando  sostiene  que  los  argumentos  expuestos por el  Tribunal   no   refutan   los   de  la  defensa,  o  que  sus  conclusiones  son  acientíficas,  alegaciones que terminan siendo extrañas al motivo de casación  propuesto.     

Se         desestima         la  censura.       

Causal primera.  

1.   Violación  directa  de  la  ley  sustancial  por indebida aplicación del artículo 219 del  Código  Penal  de  1980,  que  describe  el  delito  de falsedad ideológica de  empleado oficial en documento público.   

El delito de falsedad ideológica de servidor  oficial  en  documento  público,  por  el  cual  fue condenado el procesado, lo  describe  el  artículo  219 del Código Penal de 1980, norma bajo cuya vigencia  ocurrieron  los  hechos, en los siguientes términos: “El empleado oficial que  en  ejercicio  de sus funciones, al extender documento público que pueda servir  de  prueba,  consigne  una  falsedad  o  calle  total  o parcialmente la verdad,  incurrirá  en  prisión  de  tres  (3)  a  diez  (10)  años”.  En los mismos  términos  se  halla  descrito  en  el  artículo  286  del  nuevo Código Penal  (ley  599  de  2000), con la  diferencia   de   que  en  el  actual  se  utiliza  la  expresión  servidor    público    en   lugar   de  empleado     oficial.   

En  relación  con esta forma de falsedad, la  Corte  ha  sostenido  que  es  un  atentado  al deber de veracidad, en el que se  incurre  cuando  el  servidor  público,  o  el  particular,  en ejercicio de la  facultad  certificadora  de la verdad, hace afirmaciones contrarias a ella, o la  calla  total o parcialmente, en un documento que pueda servir de prueba. Algunas  de  sus principales características son, por tanto, que es un atentado al deber  de  decir  la  verdad,  y que las afirmaciones mentirosas deben ser directamente  realizadas  por  el  servidor  público,  o  por  el  particular  que extiende o  suscribe el documento.   

Con  el ánimo de ilustrar al lector sobre su  configuración  frente  a  hipótesis fácticas, sostuvo a manera de ejemplo, en  la  misma  decisión,  que tal sería el caso del notario que certifica que  una  determinada  persona  asistió  al otorgamiento de una escritura, no siendo  ello  cierto;  o del juez que en el acta de una diligencia deja constancia de la  presencia  en  ella  de  alguien  que  no concurrió; o del jefe de personal que  certifica  que  uno  de  sus  empleados  laboró  durante determinados días, no  siendo  ello  verdad;  o  del director de prisiones que certifica que un interno  laboró   durante   determinados   días,   no   habiéndolo   hecho8.   

En  el  caso  que  se  estudia,  Germán  Gracia  Lloreda  y  Gilberto  Ledezma  Chaverra      (Alcalde      y     contratista,  respectivamente), suscribieron ante el Notario Primero  del  Círculo  de  Quibdó veinticinco (25) escrituras públicas, donde hicieron  constar  falsamente  que  las  unidades  de  vivienda  especificadas en ellas se  encontraban  terminadas,  y  que  los  adjudicatarios  las  recibían  a  entera  satisfacción.  Esto,  con el fin de obtener el pago de los subsidios pendientes  de  desembolso,  para cuya reclamación se requería un certificado técnico del  INURBE9,  y  las  escrituras  públicas  de compraventa con los respectivos  registros  inmobiliarios,  donde  se  hiciera  constar  la  terminación  de las  obras.   

La Fiscalía, al calificar estos hechos en la  resolución  de  acusación,  declaró  estructurado  el  delito de falsedad  material  de  servidor público en documento público, en  concurso  homogéneo  sucesivo,  apoyada en la tesis de  que  cuando  una  persona  obtiene  un  documento  público falso mediante   inducción  en  error  al funcionario encargado de su  expedición, incurre  en             dicho            ilícito.10  Pero el Tribunal, como ya se  dejó  visto,  anuló  parcialmente  el  proceso  por  estimar  equivocada  esta  calificación,  y dispuso que se dictara sentencia por el delito de falsedad  ideológica  de  servidor público en documento público,  de conformidad con la descripción típica recogida en  los   artículos   219   del  Código  Penal  de  1980  y  286  del  código  de  2000.   

El cargo por atipicidad de la conducta que se  estudia  se  sustenta  en  las  siguientes  premisas,  (i)  que  el protocolo de  escrituras   es   una  actividad  propia  del  notario,  (ii)  que  la  función  documentadora  en el caso analizado la tenía el notario, no el procesado, (iii)  que  el  artículo  219  del  Código de 1980 contiene un tipo especial que solo  puede  ser  realizado  por  quien  cumple las calidades exigidas en dicha norma,  condiciones  que  el  implicado  no  reúne,  y (iv) que la conducta es atípica  porque  la  norma  en  la  cual  podría  eventualmente encuadrarse (obtención     de     documento     público     falso)11 no existía  cuando ocurrieron los hechos.   

   

Una  respuesta  a estos planteamientos impone  tener  que  indagar  primero   que  todo  sobre  la naturaleza y estructura  formal  de  la escritura pública, y el papel que en el presente caso cumplieron  los  procesados en las que suscribieron ante la Notaría Primera del Círculo de  Quibdó,  pues  solo  a partir de la determinación de estos aspectos es posible  establecer  si  el  demandante  tiene  razón  cuando  plantea  atipicidad de la  conducta  por  ausencia  de  facultad  certificadora del Alcalde, o si carece de  ella,  aún  cuando  desde  ya debe precisarse que el cargo, en los términos en  que ha sido propuesto, carece de vocación de éxito.   

La  Corte,  al  estudiar  la  naturaleza  y  características  de  la  escritura  pública,  ha  dicho  que  es  un documento  complejo,  simbiótico,  que  se  compone  de  dos  partes, una que contiene las  declaraciones  de  los  interesados,  y  otra que contiene las declaraciones del  notario.  El notario es el autor del documento, y los otorgantes los autores del  negocio  jurídico.  Los  dos  conforman  la  unidad  estructural  conocida como  escritura  pública. De los  interesados  provienen  las  declaraciones  relacionadas  con  el negocio, y del  notario  las  vinculadas  con la realización del acto (fecha, identificación y  asistencia  de  los  sujetos,  declaraciones de su voluntad, etc). De allí  que     se    la    defina    como    una    unidad  estructural12.   

Una  es,  por  tanto, la declaración que los  interesados  hacen al interior del documento, sobre cuya veracidad el notario no  certifica,  y  otra la declaración que hace el notario sobre la realización en  su  presencia  del acto respectivo. Mientras el interesado suscribe el documento  en  señal  de  asentimiento de sus propias declaraciones y de las declaraciones  del  notario,  quien  lo  autoriza, el notario solo da fe de la celebración del  acto.  A esto se reduce su función certificadora. De suerte que, aún cuando el  documento  es  uno  solo,  estructuralmente  se halla integrado de dos actos, de  naturaleza   y   contenido   distintos,  claramente  identificables.     

El  demandante  sostiene  que  Germán  Gracia  Lloreda no tenía función  notarial  y  que  por  ello  no puede ser considerado autor del delito imputado.  Ello  es  cierto,  pero  la  imputación  del  delito de falsedad ideológica en  documento  público  no  deriva  del  hecho  de  haber el procesado faltado a la  verdad  en las declaraciones relacionadas con la celebración del acto notarial,  de  cuya  conformidad  con  la  realidad  da fe el notario, sino por el hecho de  haber  faltado  a  la  verdad  en  las  declaraciones  que  debía  realizar  en  condición  de  Alcalde  del  Municipio  de Bagadó en el cuerpo de la escritura  pública.   

Ya  se  dijo  que para obtener el pago de los  subsidios  de  vivienda  de  interés  social  que  se encontraban pendientes de  desembolso  era  necesario  presentar a la fiduciaria los siguientes documentos:  (i)  una  certificación técnica expedida por el INURBE, regional Chocó, donde  se  hiciera  constar  la  ejecución  total  de las obras, y (ii) las escrituras  públicas  de  compraventa  con  su  respectivo  registro inmobiliario, donde se  hiciera  constar  la  terminación  de las soluciones de vivienda y su entrega a  satisfacción  a  los  adjudicatarios,  documentos  que para el caso debían ser  otorgados  por  el  Alcalde de Bagadó, en condición de representante legal del  Fondo de Vivienda Municipal.   

Con el fin de dar cumplimiento a este segundo  requisito  y  obtener por esta vía el pago total de los subsidios, el procesado  suscribió  las  25  escrituras públicas, en las que, actuando en condición de  Alcalde  y  en  ejercicio de la facultad certificadora que en dicho carácter le  competía,  consignó  afirmaciones  contrarias  a  la verdad, conducta que a no  dudarlo  resulta  constitutiva  del  delito de falsedad ideológica en documento  público,  sin  que  sea dable poner en entredicho su configuración típica por  el  hecho  de que sus declaraciones mendaces se hallen insertas en una escritura  pública,  o  por no tener la función notarial, como lo propone la defensa y lo  insinúa el Ministerio Público.       

La  prueba  de  que  el  procesado actuaba en  condición  de  Alcalde  Municipal,  y  que en tal calidad hizo las afirmaciones  falsas,  surge  del  contenido  de  cada  una  de  las  escrituras,  en  las que  textualmente  se  lee:  “En  la  ciudad  de  Quibdó. Departamento del Chocó.  República  de  Colombia,  ante  mí  Euclides Lozano Lemus, Notario Primero del  Círculo  de  Quibdó,  comparecieron:  GERMAN  GRACIA  LLOREDA,  mayor  de  edad,  vecino  de Quibdó, estado  civil    casado,    con   c.c.   No.4’813.306  de  Bagadó  (Chocó), quien obra  en  este  acto como Alcalde, representante legal del Fondo de Vivienda Municipal  de   Bagadó,   identificado  tributariamente  con  el  Nit.891.680.055-4   y   manifestó:  Que  obrando  en  calidad de Alcalde Municipal…”.   

Ningún   reparo,  por  tanto,  amerita  la  tipificación  que  los  juzgadores hicieron de la conducta investigada, pues el  procesado,  en  ejercicio  de  su  funciones  de  Alcalde  Municipal de Bagadó,  certificó  falsamente  hechos irreales en un documento público, comportamiento  que  impone  tenerlo  como autor indiscutible del delito de falsedad ideológica  en  documento  público.  La  misma  conclusión  de  acierto  en la adecuación  típica  de  la conducta no es predicable sin embargo del procesado Gilberto   Ledezma   Chaverra,   pero  en  relación  con  este aspecto la Corte no hará pronunciamiento alguno, por haber  operado   la   prescripción   de   la   acción,   como   se   explicará  más  adelante.      

Se         desestima         la  censura.        

2.   Violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29.3 de  la  Constitución  Política  y  6°  inciso  segundo de la ley 599 de 2000, que  consagran  el  principio  de  favorabilidad, y 30 in fine ejusdem, que establece  una  rebaja  de  pena  de una cuarta parte para el interviniente que no teniendo  las   calidades   especiales   exigidas   en   el   tipo  penal  concurra  a  su  realización.   

Esta reclamación parte del supuesto de que el  procesado  fue condenado en condición de determinador  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  y  que  frente a  esta  imputación  tenía  derecho  a  la  rebaja  de  pena  de una cuarta parte  prevista  en  el  inciso  último  del artículo 30 del nuevo Código Penal, por  favorabilidad.   

La  premisa  en  la  que se sustenta el   reparo  no  guarda  correspondencia  con  la  realidad  procesal,  porque  en la  sentencia,   como ya fue precisado atrás, se tuvo al procesado como autor,  es  decir,  como  persona  que  reunía las calidades especiales exigidas por la  norma  para realizar directamente el acontecer típico, disconformidad que torna  de suyo impróspero el ataque.   

Si el recurrente pretendía obtener la rebaja  de  pena  prevista  en el artículo 30 del nuevo Código Penal, debió demostrar  primero  que  la  tesis  de  la  autoría  esbozada por los juzgadores resultaba  equivocada,  y  que  lo  correcto  era  tener  al  procesado  como  determinador  de la conducta, y después,  a  partir de esta conclusión, acreditar que tenía derecho a la rebaja prevista  para  el  interviniente,  tarea  que  en  manera  alguna  se  empeña  en llevar  adelante.       

Se desestima la censura.  

Otras       decisiones.   

1.  Aplicación por  favorabilidad  del  artículo  288  del  Código  Penal de 2000, que tipifica el  delito de obtención de documento público falso.   

El  Procurador  Delegado  propone  a la Corte  hacer  uso  de  la  facultad  oficiosa prevista en el artículo 216 del estatuto  procesal  penal, con el fin de declarar que la conducta imputada al procesado se  encuentra  actualmente  prevista  en  el  tipo  penal  que describe el delito de  obtención  de  documento público falso (artículo  288 de la ley 599 de 2000), el cual, por ser autónomo y  prever  una  sanción más benigna que la establecida para el delito de falsedad  ideológica, debe ser aplicado al caso por favorabilidad.   

La  Corte  no comparte este planteamiento. El  artículo  288 del nuevo Código Penal, cuya aplicación demanda la Delegada, es  del   siguiente  tenor:  “Obtención  de  documento  público  falso. El que para obtener documento público  que  pueda  servir  de  prueba,  induzca en error a un  servidor  público,  en  ejercicio  de  sus funciones,  haciéndole  consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la  verdad,  incurrirá  en  prisión  de  tres  (3) a seis (6) años”13.   

Esta norma, como bien lo explica la Delegada,  es  nueva,  en  cuanto  no  hizo  parte  del texto final del Código de 1980, no  obstante  haberse  planteado  la  conveniencia  de  su inclusión con el fin, en  primer  lugar,  de  zanjar  las discusiones que se presentaban en la adecuación  típica  de la conducta cuando un particular utilizaba a un funcionario público  como  instrumento  para  la  obtención  de  un  documento  falso, y de otro, de  determinar  la  condición  en  la  cual el particular que obtenía el documento  debía responder.   

En relación con la adecuación típica de la  conducta  se  discutía  si  el  delito  que  se  configuraba era el de falsedad  material  en  documento público o falsedad ideológica en documento público. Y  en  cuanto  a  la  condición  en  la  cual  debía  responder  el particular se  reflexionaba  sobre  si  podía  ser autor mediato del hecho, teniendo en cuenta  que  carecía  de las calidades especiales exigidas por la norma, y que frente a  la  doctrina  dominante  no  podía  ser  considerado  como tal; o si debía ser  considerado      partícipe     (determinador     o  cómplice),  teniendo  en  cuenta  que  para  serlo se  requería  de  la  intervención  consciente del funcionario en la comisión del  delito.   

Con  el  fin  de  salvar  estas  divergencias  dogmáticas,  la  comisión  redactora  de  1974  aprobó  el  siguiente  texto.  “Falsedad  ideológica  de  particular en documento  público.  El  que  obtuviere  que  un  funcionario  o  empleado  público,  un  trabajador  oficial,  o quien ocasionalmente desempeñe  funciones  públicas,  consigne  en  un  documento  público  una manifestación  falsa,  o  calle  total  o  parcialmente  una verdad que pueda servir de prueba,  incurrirá   en  prisión  de  dos  a  ocho  años”  14.  Esta norma mantuvo su redacción básica en los proyectos de 1978  y      1979      (artículos     290     y     268,  respectivamente),  pero  fue  excluida del texto final  del  Código, al parecer porque se consideró que podía traer más dificultades  interpretativas que ventajas.     

La  disposición incluida en el nuevo Código  Penal  (artículo  288),  mantiene  una  redacción  similar,  pero  incluye dos  modificaciones  importantes.  De  una parte adopta la denominación jurídica de  obtención  de documento público falso, abandonando  el  de  falsedad ideológica de particular en documento  público,  y  de  otra  limita  su  aplicación  a  los  casos  en los cuales el  funcionario  es utilizado como instrumento para la ejecución de la conducta, es  decir,  cuando  no interviene conscientemente en su realización, particularidad  que  se  deduce  de  la  exigencia  de  que  el  documento sea obtenido mediante  inducción     en     error    a    un    servidor  público.    

Se  acogió, de esta manera, en un tipo penal  autónomo,  con  denominación  jurídica  propia,  la hipótesis de la autoría  mediata,  para  superar las dificultades que se presentaban en la determinación  de  la  responsabilidad  penal del hombre de atrás, cuando no tenía la calidad  especial  exigida  por  la norma, siendo por tanto, presupuesto esencial para su  estructuración,  que el funcionario realice materialmente la conducta, y que el  hombre  de  atrás  se  limite  a  inducirlo  en error mediante maniobras que no  impliquen  de  suyo  la  comisión  de  otro  delito, pues si esta situación se  presenta,  se  estará  frente  a  un concurso, como acontece cuando se aduce un  registro falso para obtener una cédula falsa.   

En  el  caso  en  estudio  el  procesado  fue  condenado  por  haber  realizado  directamente  en  el  cuerpo  de  la escritura  pública  afirmaciones  contrarias  a la verdad, no por haber obtenido a través  de  ellas  y  mediante  inducción  en  error  al  notario,  un documento falso,  particularidad  que hace que su conducta no se avenga a la referida descripción  típica.  El  solo hecho de certificar falsamente, en condición de Alcalde, que  las  viviendas  se  hallaban terminadas, no estándolo, constituía, de suyo, el  delito  de  falsedad ideológica en documento público, por lo que la obtención  del   documento   falso   podría  eventualmente  constituir  un  comportamiento  concursable,  si  se  llegara  a  aceptar,  desde  luego,  que las declaraciones  mendaces  determinaron  su  expedición  en los términos en que fue autorizado.   

Un  argumento  adicional  que  descarta  la  correspondencia  entre  la  conducta imputada a Germán  Gracia  Lloreda  y la prevista en el referido artículo  288,  es  que  quien certifica falsamente en el presente caso es directamente el  procesado,  no  éste  a  través  del  funcionario, como exige la norma para la  estructuración  del  nuevo tipo penal, nota diferenciadora que se explica si se  tiene  en  cuenta  que  el  notario  no  certifica  sobre  la  veracidad  de las  declaraciones   que  los  interesados  hacen  en  el  cuerpo  de  una  escritura  pública.     

De acogerse la tesis que la Delegada auspicia,  de  que  la  conducta  imputada  al  procesado  se  subsume  en el tipo penal de  obtención  de  documento  público falso, se llegaría al sinsentido de que los  funcionarios  del INURBE que certificaron falsamente sobre la terminación total  de  las  obras,  respondan por falsedad ideológica en documento público, y que  el  Alcalde,  quien  certificó en igual sentido y obtuvo además las escrituras  mentirosas, responda por un delito de menor entidad.     

2. Prescripción del  delito   imputado   al   contratista   Gilberto   Ledezma   Chaverra.   

Apoyado  en  la  tesis  de  que  la  conducta  imputada  a  los  procesados  se  subsume en el artículo 288 del actual Código  Penal,  el  Procurador  Delegado afirma que la acción penal en relación con el  contratista  habría  prescrito, porque siendo un particular, no le es aplicable  el  aumento  de  la  tercera parte previsto para efectos prescriptivos, y que en  tales  condiciones,  dicho  fenómeno  se habría consolidado el 4 de febrero de  2005,  porque  en  esa  fecha se cumplieron cinco años, contados a partir de la  ejecutoria de la resolución de acusación.   

La  Corte  coincide  con  la  Delegada en que  respecto   de   este   procesado   no  es  posible  tener  en  cuenta,  para  la  determinación  del  término  prescriptivo,  el  incremento de la tercera parte  previsto  en  los   artículos  82  del  Código  Penal de 1980 y 83 inciso  quinto   del  Código  Penal  de  2000,  y  que  el  tiempo  requerido  para  la  prescripción ya se cumplió, pero por motivos un tanto distintos.   

La doctrina de la Corte ha venido sosteniendo  que  el  contratista,  el  interventor,  el  consultor  y el asesor que celebran  contratos   con  las  entidades  estatales,  solo  adquieren  la  condición  de  servidores  públicos  por extensión cuando con motivo del vínculo contractual  asumen   funciones   públicas,   es   decir,  cuando  el  contrato  implica  la  transferencia  de  una  función  de  esta  naturaleza,  no  cuando su objeto es  distinto,  como  sucede  cuando  se  circunscribe  a una  labor simplemente  material,   casos   en   los   cuales   continúan  teniendo  la  condición  de  particulares15.   

En   el   caso   analizado,   Gilberto           Ledezma           Chaverra           (particular)  celebró  con  Germán   Gracia   Lloreda   (Alcalde  de  Bagadó)  un  contrato  que  denominaron  de  obra,  mediante el cual el primero se  comprometía  a “gestionar, administrar, escriturar, construir las unidades de  vivienda  básica  según  las  especificaciones  dada  por INURBE, el  cobro de subsidio del programa de reconstrucción II de Bagadó  bajo  el  código  No.2707300002,  hasta  la entrega a  plena  satisfacción  del  INURBE a las personas que fueron favorecidas con este  subsidio   las   cuales   son   38   de  relación  que  se  anexa  al  presente  contrato”16   

A  juzgar  por  los  términos  del  convenio  suscrito,  el  procesado habría adquirido el compromiso de cobrar y manejar los  subsidios  para  construcción  de vivienda de interés social entregados por el  Estado,  lo  cual implicaría la transferencia temporal de una función pública  (manejo  de  recursos  estatales),  y por ende, la asunción de la condición de  servidor  público  por  extensión. Pero de la confrontación de las escrituras  públicas  en  las  cuales  el  procesado  hizo  las afirmaciones mentirosas que  determinaron  su  condena  por  el  delito  de  falsedad, se establece que en la  celebración   de   estos   actos  el  procesado  no  actuó  en  condición  de  contratista,  sino  de  simple  particular, como quiera que fue en virtud de los  poderes  que le otorgaron los adjudicatarios para que suscribiera las escrituras  a nombre de ellos, que  concurrió a firmarlas.     

Esto  hace  que  el  incremento de la tercera  parte  del  término  prescriptivo,  previsto  en  los artículos 82 del Código  Penal  de  1980  y 83 del Código del 2000, no pueda ser tenido en cuenta, y que  el  tiempo  de  prescripción  en la etapa del juicio para el delito por el cual  fue   condenado  (falsedad  ideológica  en  documento  público) sea de cinco (5) años, contados a partir de  la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación (4 de  febrero   de   2000),  término  que  se  cumplió  el  4  de febrero de 2005, mucho  antes de que el proceso llegara a la Corte.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  la  prescripción de la acción  penal  en  relación  con el procesado Gilberto Ledezma  Chaverra.  En  consecuencia,  se  dispone  cesar  todo  procedimiento en su contra.   

2.   No   casar  el  fallo  dictado  contra  Germán Gracia Lloreda por el  delito  de  falsedad  ideológica  en documento público, en concurso homogéneo  sucesivo.    

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA    

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                   ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                      MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARON                   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES               YESID RAMIREZ  BASTIDAS                     

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA                JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Teresa   Ruiz  Núñez   

SECRETARIA    

1  Folios 107/1, 257/1, 269/2, 280/2, 320/2.   

2  Folios  1005-1045/4  y  1113-1129  del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal.   

3  Folios  2308  – 2362 del  cuaderno original 5-1.   

4  Folios.2584-2600 ídem.   

5  Folios 2724-2755 del cuaderno original No.5-2.   

6  Folios   3089   –  3110  ídem.   

7  Páginas 14 y 15 del fallo.   

8  Casación 23069 de 15 de junio de 2005.   

9 Dicho  certificado,  también  falso, fue expedido por Lely Ríos Cuesta y Miguel José  Córdoba  Copete, director y profesional de la Unidad Técnica del  INURBE,  respectivamente, Regional Chocó.   

10  Páginas 33 y 34 de la acusación.   

11  Artículo  288 del Código Penal de 2000, que describe el delito de obtención  de  documento público falso,  dice  textualmente:  El  que  para obtener documento público que pueda servir d  prueba,  induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones,  haciéndole  consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la  verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.   

12  Casación 16678 de 14 de febrero de 2000.   

13 El  delito  de  falsedad  ideológica  por el cual fue condenado el procesado prevé  pena privativa de la libertad de 3 a 10 años de prisión.   

14  Cfr. Actas 80 y 81 de la comisión de 1974.   

15  Casación 24833 de 13 de marzo de 2006, entre otras.   

16  Folios 17 y 18 del cuaderno principal 1.     

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