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Proceso No 23827
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.90
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación que en la modalidad de discrecional ha presentado el apoderado de CARLOS EMILIO BARROS ANGULO contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2005 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 33 Penal Municipal de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 57 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de abuso de confianza.
HECHOS:
El Juez de primera instancia los resumió de la siguiente manera:
“Después de la construcción y entrega del edificio denominado ‘CEDRO DE NARVÁEZ, ubicado en la carrera 25 No. 142-15-17 de esta ciudad, se presentaron en el mismo una serie de anomalías en su estructura e interiores, que obligaron a los propietarios a realizar diligencias tendientes a hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 11451 y como quiera que la Compañía central de Seguros requirió para su pago, que la petición fuera hecha en forma conjunta y en individual en lo relacionado con las zonas privadas, fue designado para realizar dicha reclamación, el procesado CARLOS EMILIO BARROS ANGULO, en Asamblea General de Propietarios, llevada a cabo el 15 de marzo de 1997, siendo comisionado para recibir el dinero que la compañía Central de Seguros girara por tal concepto e iniciar contrato de obra civil para las respectivas reparaciones; acuerdo de voluntades que suscribió en ingeniero PEDRO EMILIO SUÁREZ MARTÍNEZ.
“El procesado fue delegado para realizar la anterior labor en razón a que para la fecha de ocurrencia de los hechos, ostentaba la condición de Presidente de Consejo de Administración del Conjunto residencial y por su calidad de ‘abogado’ y en tal concepto, propuso la autorización a la firma INTEGRADOS CONSTRUCTORES Y ABOGADOS ASOCIADOS, para que se hiciera cargo de las reclamaciones a seguir de la firma constructora gerenciada por GUILLERMO OSPINA el constructor del edificio, eventualidad que fue aprobada por unanimidad de los asistentes a la asamblea, fijando como honorarios a favor del enjuiciado CARLOS EMILIO BARROS ANGUILO, el monto del 10% del valor de las reclamaciones que se lograran conseguir ante la Aseguradora de Occidente, suma que pagaría el edificio una vez obtenidos los trabajos por reparaciones que ordenara la aseguradora.
“Tanto el conjunto residencial, como los propietarios de los apartamentos con averías autorizaron al enjuiciado CARLOS EMILIO BARROS ANGULO, para adelantar el cobro, por lo que el enjuiciado celebró contrato de obra civil con el ingeniero Pedro Emilio Suárez, para la reparación del conjunto, por valor de $ 88’094.635,69.
“Efectuada la labor ante la firma aseguradora, se consiguió que se autorizara el pago de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 88’094.635,99), de los que inicialmente se haría un desembolso de del 60%, equivalente a CONCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 52’856.782,oo), que serían destinados a la reparación de las obras en áreas comunes y en tal virtud, el día 4 de noviembre de 1998, la compañía aseguradora por conducto de Fernando Urrutia Giovanni Colorado giró el cheque No. 006187 del Banco de Occidente, por el monto mencionado, el que fue entregado al procesado CARLOS BARROS, quien actuaba en representación del edificio Cedros de Narváez, quien lo recibió y a su vez entregó al ingeniero Pedro Emilio Suárez Martínez otro título valor (cheque No. A 2710062) por el mismo concepto, como anticipo de lo pactado entre contratante y contratista y con miras a dar inicio a las obras de reparación de áreas privadas y comunes. Eventualidades que se consignaron en el acta de inicio de Obra verificada el 4 de noviembre de 1998 visible a folio 9 del cuaderno original.
“El día 5 de noviembre de 1998, el procesado CARLOS BARROS le solicitó al ingeniero Pedro Emilio Suárez, el favor de no consignar el cheque que le fue entregado, manifestándole que le sería cambiado el 12 de noviembre por uno de CONAVI; compromiso que no fue cumplido a cabalidad, como quiera que el ingeniero solamente recibió la cantidad de $ 28’500.000,oo en un cheque de CONAVI, quedando por cubrir un saldo de $ 24’536.000,oo, sin que el procesado responda por el dinero faltante, pese a ser requerido en diversas oportunidades, para que devolviera el excedente, monto que utilizó en operaciones ajenas a la reparación del conjunto, como quiera que fue usada para pagar obligaciones personales; circunstancia que originó la suspensión de obras proyectadas en el conjunto residencial.
Luego de varios requerimientos que se le hicieran al señor BARROS ANGULO, por parte de Ajustadores de Occidente Ltda.., y de los propietarios del inmueble, en diversas audiencias, el prenombrado entregó un cheque de su cuenta personal por $ 10’000.000,oo, el que al ser cobrado resultó impagado por causal ‘cuenta sin fondos’; eventualidad que ameritó que la Asamblea General verificada el 23 de marzo de 1999, le confiriera poder al Dr. SAMUEL ARMANDO GÓMEZ, para impetrar la querella que dio iniciación al proceso penal que hoy nos ocupa ”.
LA DEMANDA:
1. Justificación
Afirma el impugnante que en este evento procede la casación por la vía discrecional, en razón a la pena establecida para el delito objeto de la condena a la fecha en que se cometió, y porque lo pretendido es “establecer la verdad, garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa , el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, al trabajo, al principio de integración de la prueba, y a la unificación de la jurisprudencia, además de ser otra garantía para el procesado y la sociedad…”.
Por lo anterior, dice, estima conculcado el debido proceso, y al mismo tiempo resulta procedente unificar la jurisprudencia en cuanto tiene que ver con la legitimidad de la querella cuando es interpuesta por personas jurídicas.
El Cargo
Con sustento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar directamente y por interpretación errónea los artículos 32 de la aludida normatividad y el 30 del Decreto 2700 de 1991, pues el fallo de segundo grado sostuvo que la actuación del doctor Samuel Armando Gómez Gutiérrez estaba legitimada por la decisión adoptada en Asamblea General de Copropietarios llevada a cabo el 23 de marzo de 1999, en la que se aprobó designar un profesional del derecho para que iniciara las acciones legales en contra de CARLOS BARROS, “lo cual incluye la formulación de la denuncia penal, amén de que también se aprobaron los costos que acarrean las diligencias preliminares de la acción penal”.
Explica, entonces, que este tema se propuso como nulidad en primera instancia, siéndole resuelta mediante proveído del 10 de junio de 2003, el cual fue confirmado por el Juez Penal del Circuito con el argumento de que se trataba de un asunto debatido en el proceso, de forma definitiva.
Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la querella como requisito de procedibilidad de algunas infracciones penales, y transcribe el contenido de los artículos 32 de la Ley 600 de 2000 y 30 del Decreto 2700 de 1991, en cuanto prescriben que la querella debe formularse por el representante legal, cuando la víctima del delito sea un incapaz o una persona jurídica, haciendo énfasis en que en el presente evento eso no sucedió porque el abogado fue designado por la Asamblea General del Copropietarios, organismo que no ostentaba la representación legal de la copropiedad horizontal.
Lo anterior, dice, por cuanto si bien es cierto que de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal la Asamblea General de Copropietarios es el máximo organismo, la representación legal de la copropiedad horizontal estaba delegada en el administrador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, razón por la cual debe concluirse que en este caso la querella no fue presentada de acuerdo a lo previsto en la ley, situación que no puede modificarse por vía de una interpretación errónea de los jueces de instancia.
Solicita, por tanto, se case el fallo recurrido y en su lugar se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio a favor de CARLOS EMILIO BARROS ANGULO.
CONSIDERACIONES:
1. Las deficiencias e inconsistencias argumentativas del libelo puesto a consideración de la Sala, imponen su inadmisión.
2. En efecto, no obstante que el recurrente acertadamente concluye que en razón a la pena prevista para el delito materia de condena en este asunto, el recurso extraordinario de casación se rige por las prescripciones del inciso tercero del artículo 205 de la Ley, y en ese orden sustenta la procedencia de la impugnación afirmando que pretende establecer la verdad y el debido proceso, y los derechos a la defensa, a la honra, el buen nombre, al trabajo y el “principio de integración de la prueba”, así como unificar la jurisprudencia, no desarrolló ninguno de tales enunciados.
3. Lo anterior, por cuanto, como lo tiene dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala, siendo puntuales los motivos de procedencia de la casación por vía excepcional, el desarrollo del libelo debe guardar coherencia con las razones expuestas para justificar en el caso concreto la necesidad de que la Corte admita la demanda y estudie de fondo los temas planteados, los cargos que se formulen contra la sentencia recurrida deben desarrollar tales postulados.
4. A la postre, ni la pretendida explicación que hace el demanante para demostrar la procedencia en este evento de la impugnación excepcional, y mucho menos el único cargo que dice postular contra el fallo de segundo grado logran siquiera aproximarse a los presupuestos exigidos en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, puesto que aparte de referirse indistintamente a los dos motivos de procedencia: garantía de derechos fundamentales y desarrollo de la jurisprudencia, no expone los argumentos que le sirven de sustento y no propone censuras que correspondan a sus fundamentos.
5. El demandante apoya en afirmaciones que no son ciertas, como sostener que el Juez de segunda instancia se limitó a sostener que ese asunto ya había sido debatido, como si a esa mera apreciación se hubiera reducido la respuesta del Ad Quem, cuando lo cierto es que de manera detallada y puntual el fallo de segundo grado se ocupó de dar las razones de hecho y de derecho por las cuales en este caso no podía sostenerse ilegitimidad en el copropietario que autorizado por la Asamblea General de propietarios formuló la denuncia penal que dio lugar a este proceso.
Y si eso fue así, frente a esos argumentos del Juez el demandante debía enfilar sus argumentos con el ánimo de desvirtuarlos jurídicamente, y no lo hizo.
6. Por el contrario, se limita a sostener que si bien la Asamblea General de Copropietarios es el máximo organismo, la representación legal de la copropiedad horizontal está en cabeza del administrador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del reglamento, pero no tuvo en cuenta que por disposición del artículo vigésimo del reglamento de propiedad horizontal “la Asamblea es el órgano supremo de la administración y a través de ella se manifiesta la voluntad de los copropietarios y en ella radica la facultad rectora de este régimen jurídico (f. 144), y que las decisiones adoptadas válidamente en ella “obligan a todos los propietarios de las unidades de dominio privado, incluso a los ausentes o disidentes al administrador y a los demás organismos asesores de la administración y dirección si los hubiere…” (artículo vigésimo segundo).
7. De la misma manera, la escueta referencia que hace el censor del contenido del artículo 30 del Estatuto Procesal vigente le imponía también confrontar y armonizar lo ocurrido en este caso con la Asamblea de copropietarios frente al texto del artículo 29 de la misma normatividad, según el cual “cuando la ley exija querella o petición especial para iniciar el proceso, bastará que quien tenga derecho a presentarlas formule la respectiva denuncia ante autoridad competente, con las mismas formalidades y facultades establecidas en el artículo 27; así como el inciso final del citado artículo 30, que prescribe que “La querella debe entenderse como una manifestación de voluntad del sujeto pasivo y a la vez un acto de disposición de capacidad jurídica que da lugar a la iniciación del proceso penal. La querella legítima hace pues relación a dos aspectos: voluntad y capacidad civil”.
En este caso no demostró el actor la ilegalidad o la incapacidad de la Asamblea General de Copropietarios para hacerse representar judicialmente mediante el poder conferido a un abogado, en una sesión llevada a cabo conforme al reglamento de la copropiedad horizontal afectada.
En tales condiciones, la demanda no logra avizorar la vulneración de garantías fundamentales del sentenciado, y a juicio de la Corte no se advierte situación que, por configurar causal de nulidad o desconocimiento de derechos de los sujetos procesales, imponga acudir a las facultades oficiosas a que se refiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
La demanda, entonces, deberá inadmitirse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS EMILIO BARROS ANGULO.
2. Contra esta decisión no procede el recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria