23784(19-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23784  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 73  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio del  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

La  Corte  Suprema  de  Justicia  decide  la  acción  de  revisión  promovida  por  el  apoderado de la señora ALIX   ADRIANA   SOTO   NOVOA  contra  las  sentencias  del  16  de  agosto  del  2002, dictada por el Juzgado 2º Penal del  Circuito  de  Espinal,  y  del  19  de agosto del 2004, expedida por el Tribunal  Superior  de  Ibagué,  por  medio de las cuales se le condenó por el delito de  fraude procesal.   

HECHOS  

Con  el propósito de oponerse en el proceso  de  investigación  de paternidad extramatrimonial iniciado en virtud de demanda  presentada  por  el defensor de familia contra JOSÉ ÉDGAR PEÑA BONILLA, quien  para  entonces  hacía  vida  marital  con ALIX ADRIANA  SOTO  NOVOA, GUSTAVO ANTONIO PARRA CANO, en compañía  de  ésta, acudió a la Notaría 2ª de Espinal para reconocer la paternidad del  menor,  lo  que  en  efecto  hizo  por escritura pública 640 del 17 de julio de  1996.   

El  documento público fue presentado por el  señor  PEÑA  BONILLA como prueba de las excepciones de mérito que alegó ante  el   Juzgado   1º  Promiscuo  de  Familia  de  Espinal.  También  PARRA  CANO,  acompañado  por  la  señora  SOTO  NOVOA,  acudió el 29 de julio de 1996 al Instituto de Bienestar Familiar  de  la misma localidad para solicitar, con copia de la escritura, que concluyera  un  trámite  que  en  esa  entidad se inició a instancias de Carmen Rosa Ochoa  Melo, madre del niño.   

                  ACTUACIÓN PROCESAL   

El  7 de septiembre de 1998, la fiscalía 33  seccional  de  Espinal formuló resolución acusatoria contra JOSÉ ÉDGAR PEÑA  BONILLA,    ALIX   ADRIANA   SOTO   NOVOA  y  GUSTAVO ANTONIO PARRA CANO como determinadores los dos primeros  y  autor  el  último  de los delitos de falsedad personal para la obtención de  documento público y fraude procesal.   

Después  de  declarada  la extinción de la  acción  penal  por muerte del señor PEÑA BONILLA, el 16 de agosto del 2002 el  Juzgado  2º  Penal del Circuito de Espinal condenó a los señores SOTO y PARRA por los ilícitos imputados a  18  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

Impugnada la decisión, por sentencia del 19  de  agosto  del  2004  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué declaró prescrita la  acción  penal  respecto del delito contra la fe pública y confirmó la condena  por fraude procesal, aunque redujo a un año las penas impuestas.   

El  defensor  de  la  señora  SOTO    NOVOA   recurrió   entonces   en  casación,  pero  la  Sala, sin entrar al fondo de tema propuesto, inadmitió la  demanda  por  auto  del  6  de  abril  del  2005, primero porque la pena máxima  prevista   no   excedía   de  ocho  (8)  años,  y  segundo  porque  no  fueron  fundamentadas  las  razones  que  permiten  abrir  la  puerta  de  ingreso  a la  casación discrecional.   

LA DEMANDA  

Con apoyo en la causal segunda prevista en el  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, el defensor de ALIX   ADRIANA   SOTO  NOVOA  demandó  la  revisión  de  la  sentencia  para  que  se dejara sin efecto, porque la acción  penal se hallaba prescrita para la fecha en que fue expedida.   

El  fraude  procesal  se  consumó  el 31 de  octubre  de  1996  cuando  se  presentó  la escritura falsa ante el Juzgado 2º  Promiscuo  de Familia de Espinal, de manera que el término prescriptivo se debe  contar  a  partir de la ejecutoria de la resolución de acusación y no en fecha  posterior  a  ella,  cuando la conducta dejó de producir consecuencias, como lo  señaló equivocadamente el Tribunal.   

ESTUDIO DE LAS PARTES  

El  demandante insiste en los planteamientos  expuestos  en  el libelo. Estima que lo relevante en este caso es que existe una  acusación  por  estos  hechos,  ejecutoriada  el  15  de octubre de 1998, y una  sentencia  de  segundo  grado  que quedó en firme el 17 de septiembre del 2004,  cuando  ya  se  había  superado ampliamente el plazo indicado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal.   

El   Procurador   2º   Delegado  para  la  Investigación  y  el  Juzgamiento  Penal,  por  su  parte,  sostiene  que desde  cualquiera  de  las  dos  perspectivas  de análisis que se han manejado en este  asunto,  esto  es, la ofrecida por el demandante y la consignada en la sentencia  de  segunda  instancia,  debe  concluirse  que la acción penal por el delito de  fraude procesal se encuentra prescrita.   

De  acuerdo  con  el  accionante,  como  la  resolución  de  acusación  quedó ejecutoriada en octubre de 1998, es evidente  que el fenómeno ocurrió en octubre del 2003.   

Según la tesis del Tribunal, si el término  prescriptivo  empezó a correr cuando quedó en firme la sentencia de la Sala de  Familia  del  Tribunal Superior de Ibagué, hecho que se produjo el 30 de agosto  de  1999, el plazo vencería el 30 de agosto del 2004. Y aunque para entonces ya  se  había  dictado la sentencia de segundo grado, apenas adquirió firmeza el 6  de  abril del 2005, cuando la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de  casación.   

Acoge  el  delegado  esta  segunda  tesis,  porque    

[e]l  término  reducido,  traído  por  las  normas  que  se  refieren  a  la etapa del juicio, apuntan a los casos en que el  último  acto de ejecución de la conducta se encuentre consumado; puesto que si  la  ilicitud  está en desarrollo, el término de prescripción no puede decirse  que se estructure.    

Por   ello,   solicita  se  acceda  a  las  pretensiones de la demanda.   

     

CONSIDERACIONES  

Si  bien  para la fecha en que se adoptó la  sentencia  de  segunda instancia la Sala no había precisado la incidencia de la  resolución  acusatoria en la definición temporal de la acción penal cuando se  trata  de  delitos  de  ejecución  permanente,  pues  el  tema se abordó en la  sentencia   del   20   de   junio   del   2005  -radicado  19.915-  dictada  inclusive  con  posterioridad  al  auto que en este asunto  declaró  inadmisible  la demanda de casación, resulta  válido  ahora  aplicar  ese criterio para concluir que la acción penal que por  el  delito  de  fraude procesal se impulsó contra ALIX  ADRIANA  SOTO  NOVOA  y GUSTAVO ANTONIO PARRA CANO, se  hallaba prescrita cuando se profirió el fallo de segundo grado.   

La  tesis,  que  desde  entonces  ha  sido  reiterada  por  la Corte como también lo hace en esta oportunidad, fue expuesta  en los siguientes términos:   

1.  La  preocupación  de la Corte en torno al tema de la prescripción  de  la  acción  penal  respecto  de  delitos de ejecución permanente, no es de  ninguna manera novedosa.   

En  reciente ocasión, al examinar el punto  con   relación   al   delito   de   fraude  procesal,   esta  Corporación  sostuvo:   

Precisado  lo  anterior se tiene que acerca  del  referido comportamiento punible esta Sala ha tenido oportunidad de precisar  que  se  trata  de  un  delito  que  si bien para su consumación no requiere de  resultado  alguno,  es  de  carácter  permanente,  en  cuanto  comienza  con la  inducción  en  error al funcionario judicial o administrativo, pero se prolonga  en  el  tiempo,  en  tanto  subsista  la  potencialidad  de  que  el  error siga  produciendo  efectos  en  el  bien  jurídico, razón por la cual el término de  prescripción comienza a contarse a partir del último acto.   

En efecto, así se puntualiza, entre otras,  en la siguiente decisión:   

“…puede  tratarse  de  un  delito  cuya  consumación  se  produzca  en el momento histórico preciso en que se induce en  error  al  empleado  oficial,  si  con ese error se genera  más o menos de  manera inmediata la actuación contraria a la ley”.   

“Lo anterior, porque aunque el funcionario  puede  permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión  que  tomó  era  la  jurídicamente  viable  y  la  más justa de acuerdo con la  realidad  a  él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales  o  procesales,  debe  haber un límite a ese error, y  este  límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto  administrativo  contrario  a  la  ley,  cuya  expedición se buscaba,  si  allí termina la actuación del funcionario, o con los actos  necesarios  posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la  acción  penal  se  tornaría  en  imprescriptible, lo cual riñe con el mandato  constitucional         al         respecto”1    (subrayas    fuera    de  texto).2   

Y se agregó:  

3.  Las  decisiones  reiteradas de la Corte  quizás  no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de  la  conducta  en  el  tiempo  puede  tener  el hecho de proferirse en contra del  rebelde  una  resolución  acusatoria  que  alcance  firmeza.  La  Sala, tras la  prosecución   de   los   exámenes   que   acaba   de  mencionar,  precisa el punto.   

Ciertamente,  si  lo  que se pretende en el  proceso  penal  es  juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que  el  ente  instructor  realiza  de  comportamientos  cuya  ejecución  se inició  obviamente  con  anterioridad,  aunque  continúe  realizándose  en  el tiempo,  investigación  que  se  concreta  en  el  doble  acto  de  imputación fáctica  –que   compendia   las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  de comisión del hecho- y jurídica  –que califica la conducta  desde  la  normativa  penal-  contenida  en  la  acusación, aún tratándose de  delitos  de  ejecución  permanente  existe  un  límite  a la averiguación, de  manera  que  cuando  se  convoca  a juicio al procesado su conducta posterior no  podrá  ser  objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso,  en otro diferente.   

Que  ese límite o momento cierto en el que  el  Estado  define  los  términos  del juzgamiento lo constituye la resolución  acusatoria,  ya  había  sido  señalado  por  la Corte cuando, a propósito del  examen del principio de congruencia, anotó:   

la  resolución  de  acusación  es  acto  fundamental  del  proceso  dado  que  tiene  por  finalidad garantizar la unidad  jurídica   y   conceptual   del  mismo,  delimitar  el  ámbito  en  que  va  a  desenvolverse  el  juicio  y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como  contradictorio.  Por  eso  la  ley  regula  los  presupuestos  procesales  de la  acusación  (art.  438),  sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura  formal  (art.  442).  Por  eso  también  la ley, al regular la estructura de la  sentencia  recoge  el  concepto  de acusación como punto de referencia obligado  (art.  180  #  1,  3,  5,  7)  y  señala  como vicio de la misma, demandable en  casación,  su falta de correspondencia (art. 220 #2).  3   

En  la misma providencia, precisó respecto  de los delitos de ejecución permanente que   

el  límite  cronológico  máximo  de  la  imputación  es  el  de  la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al  mismo.   

4.  En consecuencia, como con la ejecutoria  de  la  resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas  en  el  delito  permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el  procesado  realizó por lo menos hasta el cierre de la  investigación,  se  debe aceptar como cierto, aunque  en  veces  sea  apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en  consecuencia,   

i) los actos posteriores podrán ser objeto  de un proceso distinto; y,   

ii),  a  partir  de  ese  momento es viable  contabilizar    por    regla    general  el  término  ordinario de prescripción de la acción penal como  que,  en  virtud  de  la  decisión  estatal, ha quedado superado ese “último  acto”   a  que  se  refiere  el  inciso  2º  del  artículo  84  del  Código  Penal.   

5.    Se    afirma   que   por  regla  general,  porque es factible  que  antes  de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la  ilicitud   –verbigracia,  que  se  haga  dejación  de  las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los  cuales  en  esas  ocasiones,  en principio,  se  debe  entender  cumplido  el  último acto de ejecución del  delito   permanente   para   efectos   de   la   prescripción   de  la  acción  penal.   

Aplicados esos criterios al caso concreto, se  advierte   que,   como  lo  certificó  el  juzgado  de  primera  instancia,  la  resolución  de  acusación  quedó  ejecutoriada  el  5  de octubre de 1998, de  manera  que la persecución penal por el delito de fraude procesal imputado a la  señora    SOTO    podía  adelantarse  válidamente  hasta  el 6 de octubre del 2003, por cuanto en virtud  de  aquella  decisión  el 6 de octubre de ese año empezó a correr de nuevo el  término  prescriptivo,  que no podía extenderse por más de 5 años atendiendo  a   la   pena  máxima  prevista  para  el  delito  y  al  término  mínimo  de  prescripción de la acción penal en la etapa del juicio.   

La acción de revisión presentada contra la  sentencia,  por tanto, debe prosperar y sus efectos benéficos se deben extender  al  señor GUSTAVO ANTONIO PARRA CANO, como lo dispone expresamente el artículo  229 del Código de Procedimiento Penal.   

Como  consecuencia de lo anterior, quedarán  sin  valor  las  sentencias  de 1ª y 2ª instancias y en su lugar se declarará  prescrita  la  acción  penal.  Así  mismo,  se  ordenará devolver la caución  prestada  por  la señora SOTO  para gozar de libertad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar fundada la causal de  revisión invocada.   

Segundo. Dejar sin  efecto  las  sentencias proferidas el 16 de agosto del  2002  por  el  Juzgado  2º  Penal del Circuito de Espinal y el 19 de agosto del  2004 por el Tribunal Superior de Ibagué.   

Tercero.  Decretar  la prescripción de  la  acción  penal  seguida  contra  ALIX ADRIANA SOTO  NOVOA   por   el   delito   de  fraude  procesal.  En  consecuencia,   ordenar  la  cesación  de  todo  procedimiento  en su contra y la devolución de la caución  otorgada para gozar de libertad.   

Cuarto.  Extender   los   efectos  benéficos  de este fallo al señor GUSTAVO ANTONIO PARRA CANO, en cuyo favor se  dispone   también  la  extinción  de  la  acción  penal  y  la  cesación  de  procedimiento.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

                                                                 Permiso   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN                     

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Providencia  del  17  de  agosto  de  1995. M. P. Dr.  Fernando     Enrique     Arboleda     R.,    entre  otras.   

2  Sentencia del 5 de mayo del 2004, radicado 20.013.   

3  Sentencia  del  3  de  noviembre  de  1999,  radicado  13.588.     

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