23616(09-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23616  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

                 MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

Aprobado Acta N° 021  

Bogotá,  D.  C.,  marzo  nueve (9) de dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto    por    los    defensores    de    los   procesados   ÁLVARO  ROJAS  CASTRO,  EDILBERTO  BARRERA  DURÁN,  JOSÉ  RICARDO  CASTILLO  SORIANO  y ARCELIA  AGUDELO   SORIANO,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  30  de  junio  de  2004  por  el  Tribunal Superior de  Cundinamarca,  confirmatoria  de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá  el  24  de  noviembre  de  2003, por cuyo medio los condenó por el  delito  de  violación  al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades,  de    conformidad    con    los    cargos    proferidos    en   resolución   de  acusación.   

ANTECEDENTES   

Durante  la  administración de Willer  Octavio  Barrera Peña como alcalde  del  municipio de Silvania (Cund.), comprendida entre el 2 de enero de 1995 y el  12   de  agosto  de  1997,  se  presentaron  múltiples  irregularidades  en  la  contratación   administrativa,   básicamente   consistentes   en  que  algunos  funcionarios  en  su  calidad  de  tales o a través de terceros o de familiares  contrataron   con  el  municipio.   Los  servidores  implicados  en  dichas  prácticas  resultaron  ser  el  Director  y la Subdirectora de la Caja Agraria,  ÁLVARO       ROJAS      CASTRO      y   ARCELIA  AGUDELO  SORIANO,  en  su  orden,  el  Tesorero,  EDILBERTO  BARRERA  DURÁN y el Director de la Unidad Municipal de  Asistencia   Técnica   Agropecuaria   (UMATA),  JOSÉ  RICARDO       CASTILLO       SORIANO.               

Por razón de los hechos anteriores se abrió  la  correspondiente  instrucción  penal,  en  cuyo  marco  inicialmente  fueron  vinculados   mediante   indagatoria   ARCELIA  AGUDELO  SORIANO, ÁLVARO ROJAS CASTRO  y  JOSÉ  RICARDO  CASTILLO  SORIANO,  a  quienes  se  les  resolvió su situación  jurídica   con   medida  de  aseguramiento  de  detención  domiciliaria,  como  presuntos  autores  responsables  de los delitos de violación al régimen legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  y  cohecho  por  dar  u ofrecer.    

Posteriormente,  también  se vinculó de la  misma  manera  a EDILBERTO BARRERA DURÁN, en  contra  de quien se dictó medida de aseguramiento de detención  preventiva,  por  los delitos de celebración indebida de contratos y violación  al  régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, cohecho y peculado por  apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo.   

Clausurada la investigación, se calificó el  mérito  del  sumario    el  17  de  abril  de 1998 con resolución de  acusación  en contra de los mencionados por el delito de violación al régimen  legal  de inhabilidades e incompatibilidades, en concurso homogéneo y sucesivo.   

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Fusagasugá,  despacho que una vez surtió el trámite  legal  correspondiente,  profirió  fallo  el  24 de noviembre de 2003, por cuyo  medio  declaró  penalmente  responsables  a  los  procesados  ARCELIA   AGUDELO   SORIANO,  ÁLVARO   ROJAS   CASTRO  y  EDILBERTO  BARRERA  DURÁN por el delito de  violación  al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, en concurso  homogéneo  y  sucesivo, a las penas principales de sesenta y seis (66) meses de  prisión  y  multa por valor de veinticinco (25) salarios  mínimos legales  mensuales   vigentes   y   a  JOSÉ  RICARDO  CASTILLO  SORIANO,  por  el mismo delito a las penas principales  de  cuarenta  y  ocho  (48)  mes  de  prisión  y multa por valor de veinte (20)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  al  tiempo  que  a  todos los  mencionados   los   condenó   a   la   pena  privativa  de  otros  derechos  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la  privativa   de   la  libertad  y  les  otorgó  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva de la prisión carcelaria.    

En  contra  del  fallo  condenatorio,  los  procesados  y  sus defensores interpusieron recurso de apelación, razón por la  cual  se pronunció el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de junio  de  2004,    confirmándolo.   

Inconformes con la decisión del ad-quem,  los defensores de los sindicados  impugnaron  extraordinariamente la sentencia, mediante demandas admitidas por la  Sala  el  3  de  mayo  de  2005, en donde también se ordenó correr traslado al  Ministerio  Público  para que rindiera el concepto previsto en el artículo 213  de la Ley 600 de 2000.   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  emitió  concepto  a  través  del  cual  solicita casar  parcialmente  el  fallo  impugnado.   En  consecuencia,  procede  la Sala a  adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.   

    

LAS DEMANDAS  

          1.    Demanda   presentada   por   el  defensor  del  procesado  ÁLVARO         ROJAS        CASTRO:   

          Propone  un  solo  cargo  con  fundamento  en  la  causal primera de  casación,  cuerpo  segundo,  por  violación  indirecta de la ley sustancial, a  consecuencia  de  errores de hecho en la apreciación de las pruebas derivado de  falsos  juicios  de identidad y de existencia “ya que  se  aplicó  en  forma  indebida  el  artículo  144  del Código Penal anterior  contenido  en  decreto 100 de 1980, y por falta de aplicación de los artículos  6,  7,  9,10, 11, 12, 29, 30 del Código Penal, artículos 7 y 20 del Código de  Procedimiento  Penal,  normas  procesales de alcance sustancial. Por otra parte,  el   error   de  hecho  en  la  apreciación  probatoria  determinó  igualmente  violación  de  los siguientes preceptos normativos de la ley 600 del 2000: art.  232,   inciso  2º.  que  consagra  los  presupuestos  para  proferir  sentencia  condenatoria;   arts.  233,  238,  266, 269, 274, 275, 276, 277, normas que  regulan     la     actividad     probatoria,     particularmente    la    prueba  testimonial”.   

           

Luego de señalar los fundamentos probatorios  del  fallo  impugnado,  refiere  inicialmente  a  los errores de hecho por falso  juicio  de  identidad  en  que  incurrió  el  juzgador  por cuanto “sectorizó,  parceló  y  dividió  el hecho que revela la prueba  testimonial”.   

Así,   alude   a   las  declaraciones  de  Olga    Janeth    Beltrán    Rodríguez,  Ligia  Clavijo  Guzmán, Willer Octavio  Barrera   Peña   y  Evelio  Baquero,    quienes   depusieron   en   varias   oportunidades  en  el  proceso  frente a un mismo hecho, suministrando versiones  distintas,  por  lo  que  el  fallador incurrió en error al valorar solamente una de ellas.   

En  cuanto  a  los dos primeras mencionadas,  indica  que  rindieron su versión en cinco oportunidades, el tercero lo hizo en  cuatro  ocasiones y el último dos veces, pero el juzgador tan sólo valoró una  de ellas, con lo cual seccionó, fraccionó y parceló la prueba.   

Si  no  se  hubiera incurrido en los errores  reseñados,  colige,  en  cuanto  a  la declaración de  Olga  Janeth  Beltrán  Rodríguez el fallador habría  concluido  que  mintió a lo largo del proceso, que en realidad no le consta que  su  defendido  fue  quien  celebró los contratos para el suministro de llantas,  que  no  supo  quien  ni  a  quién  se hicieron dichos pedidos y que tampoco le  consta  que  hubiera  retirado  los cheques girados por el municipio a nombre de  Evelio               Baquero.       

Respecto  de la declaración de Ligia   Clavijo,  señala  el  recurrente,  habría  concluido que se contradijo a lo largo de sus diferentes versiones, que  tampoco   le  consta  que  su  defendido  intervino  en  la   tramitación,  aprobación  o  celebración  de contratos de venta de llantas con el municipio,  ni  que  era contratista independiente, igualmente, que hubiera retirado cheques  a   nombre   de   Baquero.   

Por  su  parte, en relación con lo expuesto  por     Willer    Octavio    Barrera    habría  concluido  que  no  fue  testigo  de  oídas y que por ello  tampoco  le  consta  que  su  prohijado  intervino  en  la  celebración  de los  referidos  contratos,  puesto  que  a  quien  conocía  como contratista para el  suministro  de tales elementos era a Evelio.   

Y,   en  lo  que  concierne  al  dicho  de  Evelio          Baquero          precisa    que  se debió inferir que éste en realidad no  era   intermediario   de   ROJAS   CASTRO,  sino  que  como  comerciante  le  compraba  las  llantas  en  los  términos  y  condiciones  por  él  señalados, para luego con plena autonomía  venderlas al municipio.   

Por  lo anterior, colige que el dicho de los  deponentes   anteriores  no  es  creíble  y  que,  en  consecuencia,  no  puede  fundamentar la sentencia condenatoria.   

Posteriormente, se refiere al error de hecho  por  falso  juicio de existencia, el cual a su juicio se configuró por omitirse  la  valoración  de  las  declaraciones de Pedro Pulido  Castro  del  19  de  febrero de 1997, secretario de la  Tesorería,   de   Fanny  Janeth  Baquero  del  3  de  julio  del  mismo  año,  jefe  de control interno del  municipio,   de   Felipe   Gómez   Páez,   secretario   general   de   la   Tesorería,   de   Edilberto  Barrera  Durán del 14 de agosto  siguiente,  tesorero  y de Pedro Luis Lara del  25  de  febrero de la misma anualidad, encargado del control de  obras   y   maquinaria,  quienes  por  razón  de  sus  cargos  son  “testigos  presenciales  y  directos”  de los hechos y de cuyos dichos se infiere que era  Evelio Baquero la persona que  suministraba las llantas al municipio y no su defendido.    

Indica  a  continuación  que  de no haberse  incurrido  en  los  referidos  errores  de  apreciación  probatoria, se habría  concluido  que  su defendido no era responsable de la conducta por la cual se le  condenó.   

Con base en lo expuesto, solicita de la Sala  case  el  fallo  impugnado  y  “dé aplicación a las  previsiones   pertinentes   de   los   artículos  216  y  217  del  Código  de  Procedimiento           Penal”.     

2.  Demanda  presentada por la defensora del  procesado    EDILBERTO   BARRERA   DURÁN:   

Formula  dos  cargos contra la sentencia por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, ambos por configurarse un error de  hecho  por  falso juicio de existencia; el primero, por omitir la valoración de  algunas pruebas y, el segundo, por suposición de pruebas.   

Primer  cargo.  Violación indirecta de  la  ley  sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia  por omisión.   

Aduce  la  casacionista  que  los juzgadores  “desconocieron  una  prueba  importante  como  es la  fecha  de  vinculación  como tesorero del señor Edilberto Barrera Durán en el  municipio  de  Silvana  (sic)  debidamente  probada  por  el  acta  de  posesión  que  obra  en  el  proceso y  ratificado   (sic)  por  la  declaración  del  alcalde  Willer  Barrera  Peña  folio  28 de la sentencia de  primera  instancia”,  este  último  al señalar que  durante   el   período   en   que   se  desempeñó  como  tesorero  BARRERA  DURÁN, comprendido entre marzo  de  1996  y  el año de 1997, fue muy claro y diáfano en el cumplimiento de sus  responsabilidades y en el manejo de los dineros del municipio.   

En  su  sentir,  los juzgadores de instancia  “omitieron  el  reconocimiento  de  la  fecha  de la  prueba   de   vinculación   como  tesorero  de  mi  representado”,  aceptando  siempre  que  era cierta y sin confrontarla con las de  celebración  de  los distintos contratos “a pesar de  que  en  las distintas diligencias el señor Edilberto Barrera Durán ratificaba  el  dicho”,  lo que hubiera llevado a la conclusión  de  que,  para  ese  entonces,  no  se  desempeñaba  como tesorero municipal de  Silvania.   

Así mismo, agrega, se desconoció el Decreto  121  del  6  de  diciembre  de 1996 que contiene el Manual de Funciones de dicho  cargo,         transcribiendo         un         aparte         sobre         el  particular.                  

Segundo cargo.  Violación indirecta de  la  ley  sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia  por suposición.   

Señala  la  actora  que  en la sentencia de  segunda  instancia  se  manifestó  que  su  defendido prestó una colaboración  sustancial  en  la  ejecución  de  los  delitos,  lo  cual presupone un acuerdo  previo,  con  el  fin de ubicarlo como coautor en la modalidad impropia mediante  la  modalidad  de  división  de  trabajo,  pero  a  su  juicio  se trata de una  afirmación  sin  sustento  probatorio, pues “ninguna  declaración  afirma  este  hecho,  y  dentro de la prueba documental, contratos  escritos  no  aparece  probada esta acusación, ni por ningún medio probatorio,  es  decir  el  fallador  se imagina la prueba y la da por hecho que está dentro  del               proceso”.         

En  un  capítulo  independiente  precisa la  demandante  que  al  ignorarse  “la  prueba reina”  referente  al  acta  de  posesión  de su defendido se  violaron  los  artículos  41, 24, 39, 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 “por  cuanto  en  esta tramitación nada tiene que ver el tesorero  porque  el  ejercicio  de  sus funciones, que fueron transcritas, el tesorero no  intervine  en  la  celebración de los contratos declarados como irregulares …  por  lo  tanto  también se violó el decreto 121 de diciembre 6 de 1995 (manual  de  funciones)  y  lo  inaplicabilidad de los artículos 10, 11, 12, 29 y 30 del  Código  Penal,  20 del C.P.P., normas procesales de alcance sustancial.  Y  violación   de   los   artículos    233,   234,   238,   259  del  actual  CPP”.   

Con  fundamento  en lo expuesto, solicita se  “case  totalmente”  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, profiera la  sustitutiva que en derecho corresponda.   

3.  Demanda presentada por el defensor de la  procesada    ARCELIA   AGUDELO   SORIANO:   

Formula   un  solo  cargo  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, a consecuencia de un error de hecho por falso  juicio de existencia por omisión probatoria.   

En tal sentido, indica que de acuerdo con el  artículo  144  del  Decreto  100 de 1980, modificado por la Ley 80 de 1993 y la  Ley  190  de  1995, en sus artículos 18 y 32, el cual contiene el tipo penal de  violación  del  régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades por el que  se  condenó  a  su defendida, éste tiene como presupuesto que el sujeto activo  sea  un  servidor  público  en  ejercicio de sus funciones, exigencia que en su  criterio    no    está    demostrada   en   el   proceso,   pues   “para  la  época  en  que  se  le  endilga la celebración de los  mentados   contratos   con   violación  del  régimen  legal  de  inhabilidades  e incompatibilidades, NO SE  ENCONTRABA  EN  EJERCICIO  DE SUS FUNCIONES, sino que  por razones internas  propias  de  la  administración  de  la  entidad  para  la  cual  prestaba  sus  servicios,  se  encontraba  temporalmente retirada del servicio desde el día 15  de   septiembre   de   1994   al  13  de  agosto  del  año  1995”,  es  decir,  prosigue,  para el tiempo en que fueron suscritos los  contratos que se le atribuyen.   

Aduce  que  el  juzgador  omitió valorar la  certificación  expedida por el gerente de la Caja Agraria, de fecha 22 de julio  que  obra  en el cuaderno original número 5 del expediente, folio 1214, en  donde   claramente   se  consigna  que  su  prohijada  fue  separada  del  cargo  temporalmente  durante el lapso comprendido entre el 15 de septiembre de 1994 al  13  de agosto de 1995, por lo que en su criterio está claramente demostrado que  no se encontraba en ejercicio de sus funciones.   

Dicho  documento,  destaca,  no  tachado  de  falso,  ha  debido  tenerse  en  cuenta  en tanto resultaba trascendente para la  suerte de su defendida.   

Finalmente, señala que como la procesada no  se  encontraba  en  ejercicio  de  sus  funciones no puede ser sujeto activo del  delito  por el que fue condenada y, en consecuencia, es necesario casar el fallo  y  proferir  sentencia  sustitutiva  absolutoria  en  favor  de su representada.   

4.  Demanda  presentada por el defensor del  procesado  JOSÉ  RICARDO CASTILLO SORIANO:   

Invoca un cargo por violación directa de la  ley  sustancial,  al  estimar  que  el  fallador  incurrió  en  interpretación  errónea  del artículo 144 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 80 de  1993  y  la Ley 190 de 1995, en sus artículos 18 y 32, el cual contiene el tipo  penal  de  violación  del  régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades  por el cual se condenó a su defendido.   

Para  justificar la selección de la causal  aclara  que  “el cuestionamiento, en esta demanda, se  centra  en  aspectos  exclusivamente  jurídicos  ajenos  por completo a la más  mínima      referencia      a      situaciones      de     hecho”.   

La  errónea  interpretación  del precepto  surgió  al  considerarse  que  su defendido, en su condición de director de la  UMATA  en el municipio de Silvania, había tenido injerencia y participación en  el  contrato  de obra contenido en la orden de pago No. 1382 de fecha septiembre  20  de  1995,celebrado  entre el alcalde Willer Octavio  Barrera    Peña    y    su   hermano   Eduardo  Castillo  Soriano, por valor de $  400.000,oo,  por concepto de trabajos de reforestación de las vías ecológicas  del  mencionado  municipio, responsabilidad que surgió  por haber suscrito  una  certificación  en  la cual hizo constar que el contratista había prestado  satisfactoriamente la referida obra.   

Señala  que si bien es cierto su defendido  suscribió  tal  documento,  ello  no  es  suficiente  para  considerarlo  autor  material  del  delito,  dado  que  en  su  condición  de  director  de la UMATA  “no  intervino  en  la  tramitación,  aprobación o  celebración  del  contrato”,  motivo por el cual no  puede  considerársele  como sujeto activo de la ilicitud, como indebidamente se  estima  en  las  instancias,  pues  la  conducta  sólo  se estructura cuando el  servidor  público  interviene  en la preparación o celebración del contrato y  no  en  su liquidación, como aquí ocurrió, en tanto la constancia se expidió  para soportar el pago de la orden de servicio contratada.   

Indica, a continuación, que además de que  ese   criterio   es   avalado   doctrinalmente,   también  ha  sido  respaldado  reiteradamente  por  la  Sala, como ocurrió con la sentencia de fecha noviembre  26  de  203,  radicación 20420, la cual transcribe en lo que estima pertinente.   

De lo anterior colige que se impone casar el  fallo  porque  su  defendido  no tuvo ninguna participación ni injerencia en el  trámite  de  celebración  y  preparación  del  contrato entre su hermano y la  administración  municipal,  puesto que su participación se circunscribió a la  expedición  de  la  referida  constancia  en  una fase que no hace parte de las  etapas            contractuales            indicadas            en            la  norma.             

Por lo anterior, solicita de la Sala case el  fallo  y  profiera  sentencia  sustitutiva absolutoria en favor de su prohijado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

         El  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal se refiere a  cada   una   de   las   demandas   en   forma  independiente,  de  la  siguiente  manera:   

         

En  relación con la demanda presentada por  el   defensor    del   procesado   ÁLVARO  ROJAS  CASTRO:   

         Señala  el  Procurador  Delegado  que  la  demanda en la forma como  está  presentada  “incurre  en insalvables defectos  técnicos  que  impiden  su  viabilidad”, en tanto el  casacionista  olvida  que  el  medio  extraordinario  de  impugnación parte del  supuesto  de  que  el  debate  jurídico  culminó  con la emisión del fallo de  segundo  grado  y  que,  por  ende,  éste  llega  a  la  Corte  amparado por la  presunción de acierto y legalidad.   

         El  demandante,  de  manera  contraria  a  ese objetivo, a manera de  alegato  de  instancia,  se  limita  simplemente  a  proponer  un  nuevo  debate  probatorio      y      enfrentar     la     conclusión     del     ad-quem,  sin  demostrar  la existencia de  los  errores  de hecho que apenas deja enunciados, además de que no esgrime los  errores con la claridad y precisión que se exige legalmente.   

Igualmente,  continua el Delegado, yerra al  invocar  como  normas  con  carácter sustancial “los  artículos  232  y  siguientes  de  la  Ley  600 de 2000, pues ellas simplemente  serían  las  normas  medio  que  eventualmente  conducirían a la violación de  aquellas,  y  no  al  revés,  como  lo  sostiene  el  demandante”.                           

A  lo  anterior  se suma el hecho de que el  funcionario  judicial  en la labor de apreciación probatoria goza de autonomía  cuyo  límite  tan  sólo lo imponen las reglas de la sana crítica, de modo que  si  éstas  no son transgredidas sus apreciaciones son irrefutables, como ocurre  en  este  caso, pues si bien el casacionista alude en primer lugar a unos falsos  juicios   de   identidad   respecto   de   las   declaraciones  de  Olga  Yaneth Beltrán, Ligia Clavijo Guzmán, Willer Octavio Barrera  y  Evelio Baquero,   no   precisó  en  qué  forma  había  consistido  la  supuesta  tergiversación.   

Ahora,  tan sólo porque el funcionario les  restó  credibilidad  a  su  dichos  ello  en  nada  afecta  la  legalidad de su  apreciación  probatoria,  al  encontrarse motivada de acuerdo con las reglas de  la  persuasión racional, como puede observarse en el fallo de primera instancia  en  donde  se  valoran  las  rectificaciones  de los dos últimos declarantes en  mención.   

En cuanto al falso juicio de existencia que  pregona  el  actor  por haberse omitido la valoración de algunas declaraciones,  sucede  algo  similar,  pues  reitera  que  la responsabilidad de este procesado  está  fundamentada  en  el análisis conjunto de tales probanzas y otras que el  censor  no mencionó, como la de Luis Fernando Montilla  y     Germán    Jovel  Campos,  de la cuales se pudo inferir que ROJAS  CASTRO mientras se desempeñaba como  director  de la Caja Agraria se dedicó al comercio de llantas y por interpuesta  persona contrató el suministro de llantas para el municipio.   

Precisa  el  representante  del  Ministerio  Público  que  como  el  demandante no logró demostrar los errores de hecho que  denunció,  no  es  posible  que  la  Corte  acceda a su pretensión de casar el  fallo, como así lo sugiere.   

En  cuanto  a  la demanda presentada por la  defensora    del    procesado    EDILBERTO   BARRERA  DURÁN:   

Comienza  el señor Procurador Delegado por  referirse  al  primer  cargo  propuesto  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  a  consecuencia  de  un  falso  juicio  de  existencia  orientado  a  demostrar  que  el  procesado  no  ostentaba la condición de tesorero municipal  para  la  fecha  en  que  se  celebraron los contratos, además de desconocer la  normatividad que establece las funciones asignadas a este cargo.   

Sobre el particular, indica que el reproche  carece  de  vocación  de  éxito  en  tanto  la  demandante omitió el deber de  sustentarlo  adecuadamente  toda  vez  que  apenas  controvierte el criterio del  fallador   a   partir  de  su  simple  opinión  personal  sin  que  precise  la  trascendencia  del  supuesto  yerro, pues no se refiere a los otros elementos de  juicio  apreciados  por  los  falladores, como por ejemplo, su indagatoria en la  que  admitió  haber  incurrido  en  una  de la causales de inhabilitación para  contratar,  a  pesar de justificar su comportamiento en una errónea asesoría y  en  las  declaraciones  de  Ligia Clavijo Guzmán, Olga  Yaneth  Beltrán,  Willer Octavio Peña, Antonio Gerardino López, Álvaro Rojas  Castro,  Evelio  Baquero,  Juan  Carlos  Rivera Venzo, Amanda Barbosa Cubillos y  Argelia Agudelo Soriano.   

A  renglón  seguido,  insiste en que en su  indagatoria  el  procesado  aceptó  que  le  pagaron  por  un dinero que había  prestado  para comprar unas llantas, además de que el alcalde señaló que para  los  años  de  1996  y  1997 el primero fue nombrado como tesorero municipal de  Silvania.   

Al  no  ser  desvirtuadas  las conclusiones  probatorias  de  la  sentencia,  colige el agente del Ministerio Público que el  cargo no puede prosperar.   

En  relación con el segundo cargo esbozado  con  fundamento en la misma causal por error de hecho también a consecuencia de  un  falso  juicio  de  existencia, anota el Procurador Delegado que la actora no  indica  si  se  produjo  por  omisión o por suposición probatoria, a lo que se  suma  que  involucra aspectos de otra causal cuando advierte que se incurrió en  violación  de  garantías  fundamentales por haberse iniciado la investigación  con base en un anónimo.     

Pero  como  en  general  el  reproche está  orientado  a  disentir     de la credibilidad probatoria otorgada  por   el  fallador  a  las  pruebas   de  cargo,  ha  debido  proponer  tal  cuestionamiento    como   un   “falso   juicio   de  convicción, por error de derecho”.   

Las  falencias anteriores, culmina, impiden  determinar  a  ciencia cierta cuál es su inconformidad en esta sede, motivo por  el     cual     colige     que     el     cargo     no     está    llamado    a  prosperar.                 

En  punto  de  la demanda presentada por el  defensor    de    la    procesada   ARCELIA   AGUDELO  SORIANO:   

Indica  el  Procurador  Delegado  que  este  reproche,  por  medio  del  cual  se  pretende  demostrar  que  se  incurrió en  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio  de  existencia  al  omitirse apreciar una certificación expedida por el gerente  de  la  Caja  Agraria, según la cual la procesada no se encontraba en ejercicio  de  su  funciones  desde  el  15 de septiembre de 1994, hasta el 13 de agosto de  1995,  tiempo  durante  el cual se celebraron los contratos, no puede prosperar,  porque  aún  en  el  supuesto  de  haberse ignorado la apreciación del aludido  documento,  lo  cierto  es  que  todas  maneras habría celebrado el contrato de  fecha agosto 19 de 1995, por valor de $ 315.000,oo.   

Sin  embargo,  verificado  el contenido del  referido  documento, observa el Procurador Delegado que en todo caso allí no se  precisa  la  causa  de  la separación temporal “o si  eventualmente  desempeñó  otro  distinto al de subgerente durante ese lapso”  y,  en  cualquiera  de los dos casos, lo cierto es que  así  estuviera  en  esa  situación  por  licencia  no remunerada, vacaciones o  incapacidad  médica,  no perdió esa calidad “y, por  ende,  durante  esas  fechas  tampoco  podía  contratar  con  el  municipio  de  Silvania”,   de   acuerdo   con   el  principio  de  transparencia que gobierna la contratación pública.   

Adicionalmente,  sostiene que para llegar a  la   conclusión  de    que  la  procesada  tenía  la  condición  de  servidora  pública  para  cuando  se  celebraron  los  mencionados contratos se  partió   del   análisis   conjunto   de   los   testimonios   de  Ligia  Clavijo  Guzmán,  Pedro  Julio  Cruz, Willer Octavio Barrera  Peña,  Luis  Enrique  Espitia,  Tito Eberto Buitrago y  José  Alberto  Torres,  las  copias  de  los  contratos, órdenes de pago y la certificación expedida por la  Vicepresidencia  de  Recursos  Humanos  de la Caja Agraria, en la que se señala  que  ostentó  la  calidad  de  trabajadora  oficial  para  los  años de 1995 a  1997.   

Al  no  haberse  referido el casacionista a  tales  probanzas  y  basar el reproche en la aludida constancia, deliberadamente  dejando  por  fuera  de su análisis las demás medios de prueba, se confirma la  conclusión  de  los falladores y, en consecuencia, el cargo no puede prosperar.   

En  relación con la demanda presentada por  el  defensor  del  procesado  JOSÉ  RICARDO  CASTILLO  SORIANO:   

Advierte inicialmente el Procurador Delegado  que  si  bien el cargo planteado por violación directa de la ley sustancial por  interpretación  errónea  de la disposición contentiva del delito por el   que  se condenó a su defendido no está formulada técnicamente, pues ha debido  proponerse   como   aplicación   indebida,  el  desarrollo  del  cargo  permite  comprender  el  alcance  de  la  censura  y  asumir  su estudio, pues lo alegado  refiere a la atipicidad de la conducta atribuida a su defendido.   

Luego de recordar el criterio de la Sala en  punto  de  las diversas fases que componen la contratación pública destaca que  “tanto la Fiscalía como los falladores de instancia  se  equivocaron  al  haber  adecuado  la conducta de CASTILLO SORIANO en el tipo  penal  que describe y sanciona la violación del régimen legal de inhabilidades  e  incompatibilidades,  por  el  hecho  de haber intervenido como director de la  UMATA,  en  el  contrato  celebrado  entre  su  hermano  y el municipio, para la  ‘ejecución’ de una obra  cuyo control estaba  a su cargo”.    

Señala,   a   continuación,   que   esa  intervención  consistió  en  expedir  una  certificación por medio de la cual  hacía   constar   que   su   consanguíneo   cumplió   satisfactoriamente   la  obra.   

Para  el  Procurador Delegado, entonces, es  claro  que  la  “intervención”,  ocurrió  después de haberse ejecutado el  contrato,  y  no en las fases previas de celebración, por lo que su conducta no  podía  adecuarse  típicamente  en el punible referido. Ha podido encuadrase en  el  tipo penal de interés ilícito en la celebración de contratos, previsto en  el  artículo  145  del  estatuto penal de 1980, pero la Corte no puede corregir  esa  calificación,  pues  con  ello  afectaría  el  derecho de defensa y el de  limitación  que  así  se  lo  impide,  esto  último  en  tanto  la demanda no  contempló  la  aplicación  indebida  del  tipo penal por el cual fue condenado  “y  la consecuente falta de aplicación del precepto  que     describe    el    interés    ilícito    en    la    celebración    de  contratos”.   

De  acuerdo  con lo anterior, indica que lo  conclusión   que  se  impone  es  la  de  absolver  al  procesado  CASTILLO   SORIANO   de  los  cargos  que  motivaron  la acusación, motivo por el cual sugiere casar parcialmente el fallo  en ese sentido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1.    Demanda   presentada   por   el  defensor  del  procesado  ÁLVARO         ROJAS        CASTRO:   

         Habida  cuenta  que  el  demandante  formula  la  única censura que  instaura  contra  el  fallo  impugnado  con  fundamento  en la causal primera de  casación  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, a consecuencia de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad  y  de  existencia en la  apreciación  probatoria que desarrolla de manera independiente, su análisis se  abordará de la misma manera:   

           

Los  falsos  juicios  de  identidad  están  cimentados  en  que el juzgador “sectorizó, parceló  y   dividió   el   hecho   que   revela  la  prueba  testimonial”,  respecto  de  las  declaraciones de Olga  Yaneth  Beltrán Rodríguez, Ligia Clavijo Guzmán, Willer Octavio Barrera Peña  y   Evelio   Baquero,  pues  no  obstante  deponer  en  varias   oportunidades  en  el  proceso  frente  a un mismo hecho, habiendo  suministrado     versiones    distintas,  según  el casacionista el fallador solamente tomó lo expuesto en  una de ellas.   

Aun  cuando  el  postulado anterior bajo el  cual  el  censor  fundamenta el error de hecho por falso juicio de identidad que  formula  en  la  primera  parte  del  cargo  conceptualmente  corresponde con su  naturaleza,  pues  como  bien  lo  ha dicho la Sala una forma de distorsión del  contenido  de las probanzas se genera cuando al apreciarlas se cercenan aspectos  materiales  de  su  contenido  que  a  la  postre  son trascendentes frente a lo  decidido  en  el  fallo, lo que bien puede ocurrir cuando contándose con varias  versiones  enfrentadas de una misma persona se prescinde absolutamente de lo que  se  dijo  en  alguna  para  considerar  una  parte  como  si  fuera el todo, tal  situación  no  es  la que se verifica en relación con la valoración realizada  por los falladores en cuanto a las anunciadas pruebas.     

En  efecto,  los juzgadores de instancia al  tenor  de  los  argumentos  consignados  en  sus fallos -que en el presente caso  conforman  una  unidad  jurídica-,  analizaron  las versiones de los deponentes  Olga    Yaneth    Beltrán    Rodríguez,  Ligia  Clavijo  Guzmán, Willer Octavio  Barrera   Peña   y  Evelio  Baquero  en  su  integridad,  sólo  que llegaron a la  conclusión  de  que sus retractaciones en punto de los actos que sirvieron para  edificar   la   responsabilidad   de   ÁLVARO  ROJAS  CASTRO              no             merecen  credibilidad.       

Así,  de  manera expresa se sostiene en el  fallo  de  primera  instancia  proferido  por  el  Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá  acerca  del  viraje  total  que  dio  a  su  versión  Willer  Octavio Barrera Peña quien para la  misma  época  de  las  irregulares  contrataciones  fungió  como  alcalde  del  referido municipio, lo siguiente:      

“Para  este  juzgado  son  de  recibo las  versiones  que  este testigo suministró en su declaración inicial, y les resta  credibilidad   a  lo  que esbozó en su ampliación, habida cuenta pretende  explicar,  que  en  su  primera  intervención  se le malinterpretó cuando hizo  alusión,  de  un  lado  a su condición de intermediario de Álvaro Rojas, y de  otro,  al  porcentaje  que  percibía  de  modificación por ese concepto, en el  entendido  que  con  suma   claridad  sostuvo  que el referido sindicado no  contrataba  directamente  con  el  municipio  por  su  condición de funcionario  público,  pues gerenciaba la Caja Agraria, y por eso lo utilizaba a él con ese  propósito   fin,   por  cuyo  servicio  se  hacía  acreedor  a  una  comisión  equivalente  al  5 %, para luego hacer creer de manera infantil, que la ganancia  que  perseguía  era  esa,  como  si  un  vendedor  estuviera  en  capacidad  de  proponerse  una  ganancia  en  tal  porcentaje,  si  la  cantidad  del  producto  negociado   es   considerable,   y   otra   muy   distinta   si   es   en  menor  escala”1.   

Lo  mismo  se  infiere  en  este  fallo  en  relación    con   el   cambio   de   versión   del   declarante   Evelio  Baquero Baquero, quien inicialmente  sostuvo   que   era   un   intermediario   de   ROJAS  CASTRO  para  contratar  con  el  municipio  y  luego  pretendió  liberarlo  de  toda responsabilidad al señalar que actuaba en forma  autónoma,  a  lo  cual  no se le otorgó credibilidad, como se colige  del  siguiente aparte:                 

“Posteriormente  y  en  ampliación  de  declaración  (1072/1074  c.o.  No. 4), Evelio Baquero Baquero se retracta de su  versión   inicial,  para  sostener  en  esta  oportunidad  que  él  era  quien  contrataba  con  el  municipio  para  el  suministro  de llantas, procurando una  ganancia  del  5  %  cuando la venta era a gran volumen, como en este caso y que  jamás  actuó  como  intermediario de Álvaro Rojas, sino que se le interpretó  mal  en  su primera exposición, donde quiso explicar que el señor Rojas Castro  era  quien le vendía a él las llantas y él a su  vez al municipio.   Que  el trámite de las cuentas de cobro lo adelantaba él personalmente ante la  Tesorería”2.        

Ciertamente, luego de analizar las versiones  contrapuestas  de  este  deponente,  dicho  juzgador  concluyó que “Álvaro  Rojas  Castro  comercializaba  en  llantas  mientras  se  desempeñaba  como  gerente de la Caja Agraria de Silvania …ese contacto entre  la  Administración  y la entidad crediticia que representaba, sirvió de margen  para  que  Rojas  Castro acrecentará su negocio y sus ganancias utilizando para  ello  a  Evelio  Baquero, pues no lo podía hacer directamente por su condición  de  funcionario  público,  según lo narró el mismo  Baquero      en      su     inicial     declaración     juramentada”3 (subrayas fuera de texto).   

El  Tribunal,  por  su  parte, también fue  enfático  en descartar la credibilidad de la retractación de este deponente al  señalar   que   “el  verdadero  contratista  en  el  suministro  de  llantas  para el municipio de Silvania era ÁLVARO ROJAS CASTRO,  así  se  valiera  para ello del intermediario EVELIO BAQUERO, toda vez que así  lo  admitió  éste  en  su primera versión y lo aceptó el burgomaestre de ese  entonces.    La   retractación   posterior  de  Baquero,  la  negativa del incriminado y el testimonio  de    PEDRO    LUIS    LARA    FLOREZ…no   merecen  credibilidad”4    

En  lo  que tiene que ver con las supuestas  contradicciones   en   las   que   habría  incurrido  la  testigo  Olga  Yaneth  Beltrán Rodríguez porque en  una   ocasión   sostuvo   que  no  le  constaba  quién  retiraba  los  cheques  correspondientes  a los pagos por los  contratos de suministro de llantas y  en  otras  atribuyó  directamente  este  hecho a ROJAS  CASTRO,  tampoco  se advierte que los juzgadores hayan  incurrido  al  apreciar  esta  probanza  en  el  yerro que se le endilga, al ser  evidente  que  se inclinaron por la segunda versión, no sólo porque la primera  fue  insular  en  cuanto a ese aspecto frente a lo que se sostuvo en las demás,  sino  porque  la  declarante  de  inmediato  se  retractó  luego  de aludir que  simplemente  se había confundido, pues “nunca había  estado  en  este sitio e interrogada dónde eso sucedió ya hace algún tiempo y  no    recuerdo    con   claridad   los   hechos”5.   

Igual  situación  se  infiere en cuanto al  supuesto  error  en  el que se habría incurrido en la ponderación del dicho de  Ligia  Clavijo  Guzmán, pues  más   que   sectorizarse  el  análisis  de  la  prueba  como  lo  sostiene  el  casacionista,  lo  que  se  encuentran  son  contradicciones  que  no  le restan  credibilidad  a  su relato;  es decir, no es que, como lo señala el actor,  sólo  se  valoró  una  parte  de  la  declaración  como  si  fuera  el  todo,  sustrayéndose  absolutamente  de  lo  señalado  de  manera  diferente en otras  ocasiones,  como  ocurre  por  cierto  con  todas  las pruebas cuya apreciación  discute  por  el  mismo error, sino que al analizarse integralmente se concluyó  que  tenía la fuerza suficiente para sustentar la responsabilidad en contra del  procesado        ROJAS        CASTRO.   

Lo expuesto permite colegir que el error de  hecho  por  falso   juicio de identidad que el actor atribuye al fallo  derivado  de  la  apreciación  de  los  referidos  medios  de prueba, no logró  acreditación alguna.   

En  segundo  lugar, el actor plantea que se  incurrió  en  errores  de  hecho por falsos juicios de existencia originados en  que   se   omitió   la   valoración   de  las  declaraciones  de  Pedro  Pulido  Castro del 19 de febrero de  1997,  Secretario  de  la  Tesorería,  de Fanny Janeth  Baquero del 3 de julio del mismo año, Jefe de Control  Interno    del    Municipio,    de    Felipe   Gómez  Páez,   Secretario  General  de  la  Tesorería,  de  Edilberto  Barrera Durán del  14  de  agosto siguiente, Tesorero Municipal y de Pedro  Luis  Lara  del  25  de  febrero de la mima anualidad,  encargado  del  control  de  obras  y  maquinaria,  quienes por razón de dichos  cargos  fueron  “testigos  presenciales y directos” de los hechos y de cuyos  dichos  se  infiere  que era Evelio Baquero  la  persona  que  suministraba  las  llantas  al municipio y no su  defendido.    

En  este  punto,  impera  precisar  que  el  reproche   dirigido   a  que  se  omitió  apreciar  el  testimonio  del  citado  Pedro   Luis   Lara  no  se  configura,  puesto  que fácil se advierte que el Tribunal ponderó expresamente  la  prueba  al  señalar  que “el testimonio de PEDRO  LUIS  LARA  LÓPEZ  (Fez.  165  y  166  c.1),  quien  insinúa  que el verdadero  contratista  era  BAQUERO, no merece credibilidad, frente a la diafanidad de los  cargos   anteriores,   por   vislumbrarse   que  se  encaminan  a  favorecer  al  acusado”6.     

Tampoco  se  estructura  este  yerro  con  respecto  a  la  versión suministrada por Fanny Janeth  Baquero,   pues   el  a-quo  expresamente la valoró al indicar que esta declarante  “sostiene  que  quien  contrataba  llantas  con  el  municipio  de Silvania era el señor Evelio Baquero, quien por cierto era el que  se  encargaba  del  trámite  de  la  documentación  para  obtener su pago y no  Álvaro  Rojas,  pero  cabe  anotar  que ella ocupó en ese entonces el cargo de  Jefe  de  Control  Interno,  de  cuya  oficina  como se dijo al decidir sobre la  situación  de  Pedro  Julio  Cruz,  no  se  requería para visar las cuentas de  cobro,  concluyéndose  así  que  cuando  esta  dependencia actuaba, ya todo el  trámite  estaba  realizado,  incluido  el  giro  del  cheque respectivo, lo que  quiere  decir  que  esta deponente no estaría en capacidad de ilustrarnos sobre  qué  personas  acudían con esa finalidad, ora ante la Alcaldía o bien ante la  tesorería”7.          

Ahora  bien, el hecho de que los juzgadores  no  hayan   valorado  individualmente  en la parte motiva de sus decisiones  los  testimonios  de  Pedro  Pulido Castro,   Felipe   Gómez   Páez  y  de  Edilberto Barrera Durán,    quienes   deponen   que   el   contratista   era   Evelio  Baquero,  tampoco es indicativo de  que  se  incurrió  en  el  error  invocado por el casacionista, en tanto que la  falta  de   crediblidad  devino de la que se le otorgó a las declaraciones  de  Olga  Yaneth  Beltrán  y  Ligia  Clavijo  Guzmán, pues  “ostentaban funciones de atención al público en el  Despacho  de  la  Tesorería  como  es el caso de la primera, o de la alcaldía,  respecto  de  la segunda, y por ende pueden dar fe sin lugar a equívocos de las  personas  que  solían visitar esas dependencias con el ánimo de gestionar esas  cuentas            de            cobro”8,          conclusión     que    se    robusteció  al   ponderar   los   testimonios   de   Luis   Fernando  Montilla  y  Germán     Jovel    Campos.         

Esto  es,  que  aun  cuando los testimonios  supuestamente  omitidos  por  el  sentenciador  fueron  vertidos  al proceso por  funcionarios  de la administración municipal de Silvania, lo que los juzgadores  de  instancia  concluyeron  como  consecuencia  de  la  valoración a que fueron  sometidos  es  que  carecían  de  fuerza,  lo  cual  es completamente diverso a  haberlos omitido dentro del referido proceso valorativo.   

Lo dicho en precedencia, por tanto, permite  a  la  Sala  colegir  que no se configura ninguno de los errores de apreciación  probatoria  invocados  por el defensor de ÁLVARO ROJAS  CASTRO, razón suficiente para que no se case el fallo  en  cuanto  corresponde  a su responsabilidad allí declarada.      

2.  Demanda presentada por la defensora del  procesado    EDILBERTO   BARRERA   DURÁN:   

2.1.   Primer   cargo.    Violación  indirecta  de  la  ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio  de existencia por omisión:   

Previo a dar respuesta al reproche contenido  en  este  cargo  oportuno  se  ofrece  recordar que la condena en contra de este  procesado  se  derivó  de  que  en  su  condición de Tesorero del municipio de  Silvania  para los años de 1996 y 1997, giró cheques para el pago de numerosas  cuentas  de cobro a nombre de familiares de funcionarios que hacían parte de la  administración  del  entonces  Alcalde  Willer Octavio  Barrera  Peña,  concretamente  del Secretario de  Gobierno  José  Ricardo Castillo Soriano y  del  mismo burgomaestre, por lo cual se le dedujo responsabilidad  a  título  de coautor por omitir su obligación de detener el pago irregular de  estos dineros.   

En  la  primera  censura  contenida  en  la  demanda,  se  señala  que  se  incurrió  en  el  aludido  error por cuanto los  juzgadores  “desconocieron una prueba importante como  es  la  fecha  de vinculación como tesorero del señor Edilberto Barrera Durán  en   el   municipio   de   Silvana   (sic)  debidamente  probada  por  el  acta  de  posesión  que obra en el  proceso     y    ratificado    (sic)    por  la declaración del alcalde Willer Barrera Peña folio 28 de la  sentencia  de  primera  instancia”, al señalar este  último   que   en   el   período   durante   el   cual   se  desempeñó  como  Tesorero  BARRERA DURÁN, fue  transparente  en  el cumplimiento de sus responsabilidades y en el manejo de los  dineros   del  municipio.  Así  mismo,  también  funda  el  yerro  en  que  se  desconoció  el Decreto 121 del 6 de diciembre de 1996 que contiene el Manual de  Funciones de dicho cargo.   

En relación con el yerro consistente en que  no  se  apreció  el  acta de posesión es necesario señalar que se trata de un  aspecto  que  carece  de  incidencia frente a la responsabilidad de BARRERA  DURÁN, toda vez que, como bien lo  señala  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto,  el  mismo  procesado en su  indagatoria  aceptó  haber  incurrido  en  las  causales  de  inhabilidad  para  contratar,  sólo  que  cuando  las  cuentas llegaron a su oficina ya se habían  causado,  esto  es,  ya se encontraban debidamente diligenciadas, además de que  ninguno  de  los  dos  asesores  contratados por el municipio para tal efecto le  manifestó       la      existencia      de      irregularidades      en      el  trámite.         

A  lo  anterior  se suma el hecho de que el  cuestionamiento   penal  estructurado  en  su  contra  también se basó en  múltiples  medios de convicción, primordialmente de carácter testimonial, que  permiten  inferir  su intervención en dichos trámites sin que en su calidad de  Tesorero  hubiera  efectuado  reparo  alguno ante las evidentes irregularidades,  tales  como  las  versiones  de  Olga  Yaneth Beltrán  Rodríguez,   Ligia  Clavijo  Guzmán,  Willer  Octavio  Barrera  Peña,  Evelio  Baquero,  Álvaro  Rojas  Castro,  Juan  Carlos  Rivera  Venzo,  Argelia Agudelo  Soriano   y  Amanda  Barbosa  Cubillos.   

Es decir, que frente a lo pretextado por la  casacionista  prácticamente  se opone el mismo dicho del procesado quien admite  haber  conocido de las contrataciones irregulares “en  ejercicio  de  su  funciones”  como lo exige el tipo  penal  por  el  cual se le acusa, lo cual, adicionalmente, es ratificado por los  demás medios de convicción enunciados.   

Al  respecto,  tiene  dicho  la Sala que en  materia  penal  rige  el  principio  de  libertad  probatoria  consagrado  en el  artículo  237  del  estatuto  procesal  penal,  de  acuerdo  con  el  cual  los  elementos   constitutivos  de una conducta punible, así como los referidos  a   la     responsabilidad  del  procesado  en  general,   pueden  demostrarse  a  través  de  cualquiera  de  los  medios probatorios reconocidos  legalmente,  salvo  que  la  ley exija prueba especial, lo que no sucede en este  caso,  y  en  la  medida en que su ponderación se ciña a los parámetros de la  sana crítica.   

    

         Ahora,  en  lo que tiene que ver con la supuesta omisión de valorar  el    testimonio    de    Willer   Octavio   Barrera  Peña, también alegada en la censura, es evidente que  no  amerita  mayor  comentario  porque  es  claro  que esta prueba fue objeto de  amplia  ponderación en los fallos al punto de ser uno de los medios probatorios  pilares  de  la atribución de responsabilidad a los sindicados, amén de que en  su  condición  de  máxima  autoridad  municipal  para  el  período  en que se  presentaron  las irregulares contrataciones, puso en conocimiento los pormenores  en  que  se  llevaron a cabo, aceptando su responsabilidad mediante la figura de  sentencia anticipada.            

         Por  último,  tampoco  es admisible el presunto desconocimiento que  alude  la  demandante del Manual de Funciones para las diferentes dependencias y  cargos  del  municipio  de  Silvania,  estipulado  en  el  Decreto  121 del 6 de  diciembre  de  1995,  pues  allí  se  establece  que  corresponde  al  Tesorero  “mejorar  y  controlar  las  cuentas  municipales”  y   “efectuar  en  forma  oportuna  los  pagos  ordenados,  con el lleno de los  requisitos   establecidos”  (subrayas  fuera  de  texto),  de cuyo contenido emana suficientemente claro que  tales  imperativos  imposibilitaban  facilitar  el pago de contratos en donde se  advertían serias inhabilidades de orden legal.   

         Lo  anterior  es  suficiente  para  colegir que no se configuran los  yerros  de  valoración  probatoria  expuestos  por la casacionista en el primer  cargo.   

         2.2.  Segundo  cargo.  Violación  indirecta  de  la  ley sustancial  derivada   de   un   error   de   hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición:     

Para  la  censora este reproche se presenta  porque  en  la  sentencia  de  segunda  instancia se manifestó que su defendido  prestó  una  colaboración sustancial a la ejecución de los delitos con el fin  de  ubicarlo  como  coautor  en  la  modalidad impropia mediante la modalidad de  división  de  trabajo, lo cual presupone un acuerdo previo, pero a su juicio se  trata  de una afirmación sin sustento probatorio, pues ninguna prueba corrobora  este  aserto, por lo que el fallador termina por imaginar la prueba.         

La  apreciación  anterior  de  carácter  general  no  cuenta  con  la entidad suficiente para resquebrajar el fallo, pues  parte  del  presupuesto  equivocado  de  que  para inferir el acuerdo previo que  caracteriza  la  figura  de la coautoría en la denominada modalidad impropia es  imprescindible  la  existencia  de  prueba  directa,  dejando  de lado que a tal  conclusión  se  puede  llegar  por vía indiciaria, como aquí efectivamente se  infiere  a partir del contenido de las declaraciones de  Olga  Yaneth  Beltrán Rodríguez, Ligia Clavijo Guzmán, Willer Octavio Barrera  Peña,  Evelio  Baquero, Álvaro Rojas Castro, Juan Carlos Rivera Venzo, Argelia  Agudelo   Soriano  y  Amanda  Barbosa  Cubillos,  quienes son enfáticos en asegurar  que  EDILBERTO BARRERA DURÁN,  en  su  calidad de Tesorero del municipio de Silvania, estando en el deber legal  de  impedir  el  pago de los contratos irregulares, no ofreció ningún reparo a  ello y, antes bien, procedió a materializarlos.   

         Como  ocurrió  con  la  anterior  censura  contenida  en la demanda  presentada  a  nombre  de  este  procesado,  ésta  tampoco  logra demostración  alguna.   

3. Demanda presentada por el defensor de la  procesada    ARCELIA   AGUDELO   SORIANO:   

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación,  esto  es,  por  violación  indirecta de la ley sustancial, aduce el  casacionista  que el fallador incurrió en un error de hecho por falso juicio de  existencia  por  haber omitido valorar la certificación expedida por el Gerente  de  la  Caja  Agraria del municipio de Silvania de fecha 22 de julio de 1997 que  obra  en el cuaderno original número 5 del expediente a folio 1214, en donde se  consigna  que su prohijada fue separada del cargo temporalmente durante el lapso  comprendido  entre el 15 de septiembre de 1994 al 13 de agosto de 1995, lo que a  su  juicio  resulta suficiente para corroborar que no se encontraba en ejercicio  de  sus  funciones  como Subgerente de la Caja Agraria del municipio de Silvania  para   la   fecha   en   que  se  celebraron  los  distintos  contratos  con  la  administración,  por  lo  que,  en  su  sentir,  no  se  satisface la exigencia  prevista  en el tipo penal del artículo 144 del Decreto 100 de 1980, modificado  por  la  Ley  80  de  1993  y  la  Ley  190  de  1995,  en  sus  artículos 18 y  32.   

         De  conformidad  con  lo  señalado en los fallos de instancia, a la  procesada  se  le  endilga  responsabilidad  penal en el delito de violación al  régimen  legal de inhabilidades e incompatibilidades por haber celebrado con el  municipio  como  subgerente  de  la Caja Agraria de la referida localidad, en el  año  de 1995, los contratos de fechas julio 14, por valor de $ 410.00,oo, julio  18  por  $  450.000,oo, agosto 1°, por un monto de $ 575.000,oo y agosto 19 por  valor de $ 315.000,oo.   

                

         De  lo  anterior  se  desprende  sin dificultad alguna, como bien lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  que  aun  si se aceptara que la sindicada no  ejerció  sus  funciones  durante el lapso comprendido entre el 15 de septiembre  de  1994  al  13  de  agosto  de  1995,  primer  período durante el cual estuvo  separada  del cargo de conformidad  con la constancia aludida, lo cierto es  que  ello  no  se torna suficiente para exonerarle de toda responsabilidad y, en  esa  medida,  como  lo solicita el recurrente, casar el fallo, pues ese lapso no  abarca  el último contrato que celebró con la administración, esto es, el del  19 de agosto de 1995.   

   

         Pero,  además, es lo cierto que tal documento tampoco cuenta con la  entidad  suficiente  para  resquebrajar  el fallo impugnado en relación con los  demás  contratos  celebrados  con el municipio, toda vez que de su contenido se  colige  que  la desvinculación durante ese período fue temporal, aun cuando no  se  expresa  el motivo, pues de lo contrario no se explicaría cómo durante los  períodos  comprendidos  entre  el 14 de septiembre de 1995 y el 29 de noviembre  siguiente  disfrutó  de vacaciones e incapacidad médica y entre el 18 de enero  de  1996 y el 7 de febrero siguiente también disfrutó de vacaciones, según lo  certifica  la  misma constancia y tampoco se explicaría la razón para que obre  otra  certificación  en  el  expediente  por  cuyo  medio la Vicepresidencia de  Recursos    Humanos    de   la   Caja   Agraria   certifica   que   “para   los   años  de  1995  a  1997  ostentaba  la  calidad  de  trabajadora                oficial”9.   

Esa dejación temporal del cargo, entonces,  como  bien  los señala el Procurador Delegado, no resulta ser motivo suficiente  para  excluirla  de responsabilidad frente a la conducta punible por la cual fue  acusada,  o,  dicho  de otra manera, no descarta el hecho de la inhabilidad para  contratar  señalada en el literal f) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, en  tanto      no      la     despoja     de     la     calidad     de     servidora  pública.         

         Además,   la  valoración  de  la  constancia  también  carece  de  incidencia  porque  para  los  casos  en  que  el  servidor público actúa como  contratista,  según  criterio  sentado  por  la  Sala, su responsabilidad penal  dimana  de  la  extensión  prevista en el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, en  cuyo  caso,  por  supuesto  no tiene injerencia que haya cometido el hecho “en  ejercicio  de  sus  funciones”  como  se  prevé  en  el  tipo penal que se le  atribuye,  en tanto su comportamiento se equipara al de un particular que cumple  una  función  pública  en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y  liquidación  de  los contratos estatales. Sobre el particular, en decisión que  bien       está       traer      a      colación      se      precisó      lo  siguiente:         

“Para que la acción del primero se adecue  a  las  previsiones  del artículo 144, citado, se requiere que, en ejercicio de  sus  funciones,  intervenga en la celebración de un contrato con violación del  régimen  legal  de  inhabilidades o incompatibilidades. En cambio, la  conducta, en calidad de autor, del servidor público que actúa  como  contratista, no se subsume en dicho precepto, directamente, sino a través  del  art.  56  del  la  ley  80  de  1993,  pues, por expreso mandato de ella se  considera que obra en ejercicio de sus funciones.   

En  otros  términos,  si  al  tenor  del  artículo  127  de la C. P. y 8° de la ley 80 de 1993, los servidores públicos  tienen  el  deber constitucional de no contratar con entidades estatales, por lo  que  están  inhabilitados para ello, el sentido del artículo 56, ibidem, es el  de  que  comprende  no  sólo  a  los particulares sino, con mayor razón, a los  servidores  públicos que fungen como contratistas. A los primeros, para efectos  de  imputarles  la  calidad  de  autores,  no  sólo  les atribuye la calidad de  servidores  públicos,  sino  que  considera  que  actúan  en  ejercicio de sus  funciones.  A los segundos, ni siquiera tiene que endilgarles una calidad que ya  poseen,  sino  que  apenas  tiene que considerar que actúan en ejercicio de sus  funciones.   

Por  otra  parte,  si  ésta  no  fuera  la  inteligencia  de  ese  precepto,  se  llegaría  al absurdo de que al particular  contratista  que  celebra  un convenio con violación del régimen legal de  inhabilidades  o   incompatibilidades, se le considera servidor público en  ejercicio  de  sus  funciones  y,  en  cambio,  al  que ya es servidor público,  no.   

En consecuencia, en el caso presente, aunque  el  empleado  de  Ecopetrol  no  actuó  en  ejercicio  de  sus  funciones,  por  disposición  de dicho precepto se considera que sí, por lo que fue correcta la  decisión  del  fallador  al  condenarlo como tal”10.   

         Se  concluye  de  lo  anterior  que  el  argumento  del casacionista  tendiente  a  demostrar  que  por  haber  estado  su  defendida  separada de sus  funciones  durante las fechas en que se celebraron los cuestionados contratos no  permite  configurar  el  elemento  del tipo penal “en  ejercicio   de   sus  funciones”  al  que  alude  el  artículo  144  del  anterior  estatuto  penal  y  que,  por  ello,  la conducta  desplegada  resulta  atípica, pierde toda relevancia en punto de la atribución  de su responsabilidad penal.         

         En  suma,  los aspectos reseñados permiten a la Sala colegir que el  único  cargo propuesto por el defensor de la procesada  ARCELIA   AGUDELO   SORIANO  no  tiene  vocación  de  prosperidad.     

4.  Demanda  presentada por el defensor del  procesado  JOSÉ  RICARDO CASTILLO SORIANO:   

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación  por  violación  directa de la ley sustancial, indica el actor que el  fallador  incurrió  en  interpretación  errónea del artículo 144 del Decreto  100  de  1980,  modificado  por  la  Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995, en sus  artículos  18  y  32, el cual contiene el tipo penal de violación del régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  por  el  cual  se condenó a su  defendido,  ya  que  éste  como  Director  de la Unidad Municipal de Asistencia  Técnica  Agropecuaria  (UMATA)  en el municipio de Silvania, no tuvo injerencia  en  la  “tramitación,  aprobación  o  celebración”  del  contrato de obra  celebrado  entre  el  alcalde  Willer  Octavio Barrera  Peña  y  su  hermano Eduardo  Castillo  Soriano,  por  valor  de  $  400.000,oo, por  cuanto  tal  responsabilidad  devino  de haber suscrito una certificación en la  cual  hacía  constar  que el contratista había realizado satisfactoriamente la  referida  obra, acto que hace parte de una fase posterior a la contratación que  no   reprime   el   tipo   penal,   por   lo  que  es  preciso  casar  el  fallo  impugnado      

         

Tal  como  lo sostiene el casacionista y lo  avala  el  Procurador Delegado, una vez revisada la situación particular puesta  de  presente  en  la  demanda  de  casación,  la  Sala  llega  a  la  razonable  conclusión  de  que se impone la casación parcial del fallo de segundo grado a  efecto  de  mutar  en  absolución  la condena impuesta al procesado JOSÉ RICARDO CASTILLO SORIANO   

Lo   anterior,   con  fundamento  en  las  siguientes razones:   

         El  sindicado CASTILLO SORIANO durante     la     administración    del    Alcalde    Willer    Octavio   Barrera   Peña,   se  desempeñó  como  Director  de  la  UMATA en el municipio de Silvania; en dicha  condición,  expidió constancia a través de la cual certificó el cumplimiento  a   satisfacción   de   la   obra   que   contrató   su  hermano  José  Eduardo  Castillo  Soriano  con  el  burgomaestre    para    el   embellecimiento   de   la   vía   ecológica   del  municipio.        

Si  ello  es así, como en efecto lo es, es  claro  que  ese acto no constituye intervención en la tramitación, aprobación  o  celebración  del  referido  contrato,  al  cual  se refiere el tipo penal de  violación  al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, sino en uno  posterior  incluso a su misma ejecución, pues nótese que si en el documento se  certifica  que  la  obra  se  llevó  a cabo en debida forma, ello es claramente  indicativo  de que la intervención del procesado se circunscribió a la fase de  liquidación   del  contrato,  máxime  cuando  no  obra  constancia  alguna  ni  referencia  testimonial  de que lo hubiera sido en una de las etapas anteriores,  taxativamente  señaladas  en la norma que se ocupa de la violación al régimen  legal   de   inhabilidades  e  incompatibilidades.        

En  punto  de  las  intervenciones  de  los  servidores  públicos  en  etapas  posteriores  a  las  indicadas en la referida  preceptiva,  esto  es, en las de ejecución y liquidación del contrato, la Sala  ha  sido  enfática  en  precisar  que tal situación no estructura el delito en  mención,  como  así  lo  señaló  en  la  siguiente  decisión que bien está  incorporar      para      sustentar      la     definición     del     presente  asunto:         

“Mientras la violación del régimen legal  y  constitucional  de  inhabilidades  e incompatibilidades se manifiesta durante  las    fases    de     tramitación,  aprobación o  celebración  del contrato,  no  así  de  la  ejecución  y  liquidación que son posteriores a aquellas, el  interés  indebido  en  la  contratación se predica no sólo de todas las fases  previas  y  concomitantes del contrato, esto es de su formación y celebración,  sino  también  de aquellas actuaciones administrativas posteriores que implican  la  ejecución  del  mismo,  y  que  se  realizan  por  medio de las denominadas  operaciones  administrativas  a  través  de las cuales se persigue ejecutar la voluntad de la administración  plasmada  en  el  contrato,  en  orden  a  buscar  su efectivo cumplimiento y la  satisfacción    del    interés   general,   y   particular   de   la   entidad  contratante.   

Y  el  tipo de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  esenciales,  por su parte, encuentra realización cuando se  tramita,   celebra,       o       liquida  inobservando  el cumplimiento de  los  requisitos  legales esenciales, sin que el legislador hubiere previsto para  la   configuración  de  este  delito  lo  relativo  a  los  requisitos  legales  esenciales  para  la  ejecución  del  contrato,  pues  de  la  celebración del  contrato  hace  un  salto a la fase de liquidación, y deja la materia propia de  la  ejecución  a  la  descripción  del  delito  de  interés  indebido  en  la  contratación,  o  a  cualquier  otro delito que pueda tipificarse durante ella,  por ejemplo falsedad, concusión, cohecho, peculado, etc..   

Y  es  que  en  la  fase  de ejecución del  contrato,  el  servidor  público puede interesarse en que, por vía de ejemplo,  la  entidad  o  persona  contratista  vincule  como  operarios  o  consultores a  determinadas  personas, o se adquieran determinados bienes con alguna empresa en  particular,  o se beneficie a la entidad contratista mediante la no declaración  de  caducidad  del  contrato  a pesar de su incumplimiento, o se deje de aplicar  alguna  otra  sanción  contractual o legalmente prevista, o se permita entregar  los  bienes  o  servicios  en  cantidad o calidad inferior a la contratada, o en  plazos         o         en         lugar         distintos        de        los  pactados.            

No  se  trata,  pues,  de  un  olvido  del  legislador   de  incluir  en  el  tipo  de  violación  del  régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  la  intervención  indebida  del  servidor  público  en  la  fases  de  ejecución y liquidación,  pues acorde con la  previsión   establecida   en  el  artículo  8  de  la  ley  80  de  1993,  las  inhabilidades  e incompatibilidades no sólo son taxativas, sino que se predican  de  la  participación  “en licitaciones o concursos y para celebrar contratos  con  las  entidades  estatales”,  no  de la etapa de ejecución,  pues en  ella,  la  voluntad de la administración plasmada en el contrato administrativo  se  manifiesta,  como  se  ha  dejado  expuesto,  a  través  de las denominadas  operaciones  administrativas  que  corresponden  a  un  fenómeno posterior a su  existencia   y   perfeccionamiento  y  con  el  que  se  busca  materializar  el  consentimiento  expresado  en  aquél, es decir, hacerlo operante desde el punto  de vista de su eficacia.   

En tal medida, durante la fase de ejecución  del  contrato  no  solo  existen  obligaciones para la entidad contratante, sino  prerrogativas  que  le  permiten  exigir  del  contratista el cumplimiento de lo  convenido  en  los  términos  acordados,  que  se  realice dentro de los plazos  pactados,  en  el  lugar  estipulado,  la  continuación  en la ejecución de lo  convenido,  el  derecho  de  dirigir  y de controlar su ejecución, así como la  potestad  de  modificar unilateralmente los términos pactados para ajustarlos a  las  reales  necesidades  de  la  administración, pudiendo incluso rescindir el  contrato  o  aplicar  las  sanciones  legal o contractualmente previstas para el  caso de incumplimiento.   

Debido  a  ello,  dada  la  característica  material  que  ostenta  la  fase  de  ejecución  contractual,  por  ende de las  operaciones  administrativas  a través de las cuales se realiza, termina siendo  un  contrasentido  aplicar  en  dicha  etapa  un  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  previsto  para  las  fases  previas  y  de  celebración  de  contratos  con  el  evidente  riesgo  de incurrir en la utilización excesiva de  elementos  normativos que en la práctica conducirían a dejar en manos del juez  la  determinación  del  alcance  del  tipo penal”11.                

Así las cosas, como no se remite a duda que  la  conducta  del  procesado consistente en expedir la aludida certificación de  cumplimiento  de  la  obra,  punto sobre el cual coinciden los sentenciadores de  instancia,  constituye  un acto de intervención en la etapa de liquidación del  contrato  que  no  sanciona  el  tipo  penal  de violación al régimen legal de  inhabilidades   e   incompatibilidades,   razonable   se   impone   colegir  que  efectivamente  se  presentó en su caso una violación directa la ley sustancial  por  aplicación  indebida del artículo 144 del Decreto 100 de 1980, modificado  por  la  Ley  80 de 1993 y por los artículos 18 y 32 de la Ley 190 de 1995, por  haber   extendido  su  alcance  a  una  situación  no  prevista  en  este  tipo  penal.   

Y  si  ello  ocurrió  así,  impera  casar  parcialmente   el  fallo  sólo  en  cuanto  corresponde  a  la  atribución  de  responsabilidad    de    JOSÉ    RICARDO   CASTILLO  SORIANO  para,  en  su  lugar,  absolverlo  del  cargo  imputado  en  su  contra  en  la  resolución de acusación, por establecerse la  atipicidad  de la conducta en relación con el delito de violación del régimen  de inhabilidades e incompatibilidades.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  CASAR  PARCIALMENTE  la sentencia impugnada sólo  en  cuanto  corresponde a la condena contra      JOSÉ      RICARDO     CASTILLO     SORIANO,  por  las  razones  expuestas  en  la  anterior  motivación.   

2.  ABSOLVER,  en  consecuencia,  al  procesado  en  mención del delito de violación del régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  por  el  cual fue acusado en el  presente asunto.   

3. PRECISAR que los  restantes    ordenamientos    de    la    sentencia   impugnada   se   mantienen  incólumes.   

         

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                 JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS              

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                 JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Página 19 del fallo de primer grado.    

2 Pág.  19 ibídem.   

3 Pág,  21 ibídem   

4 Pág.  29 del fallo de segunda instancia.   

5 Folio  2366 cuaderno original No. 8.   

6 Pág.  30 del fallo de segunda instancia.   

7 Pág.  20 del fallo de primer grado.    

8  Ibídem   

9 folio  1222 cuaderno original No. 5.   

10  Sentencia de fecha abril 25 de 2002, rad. 16408.   

11  Sentencia del 20 de mayo de 2003, rad. 14699.     

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