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Proceso No 23402
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 118
Bogotá, D.C, dieciocho de octubre de dos mil seis.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Roque Acevedo Gamarra, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la del Juzgado décimo penal del circuito de la misma sede, que condenó al recurrente como autor del delito de homicidio simple.
HECHOS
Así pueden narrarse los hechos juzgados en las instancias:
En las horas del medio día del 7 de febrero de 2003, en la tienda Los Compadres del Municipio de Zapatoca, se encontraron Roque Acevedo Gamarra y Euclides Acevedo Gómez, quienes al calor de unas cervezas se pusieron de acuerdo acerca del precio de un establecimiento comercial cuya venta debía formalizarse siete días después. Pese a ese acuerdo, Acevedo Gamarra insistió en que se cerrara el negocio antes y se dispuso a entregarle a Acevedo Gómez la suma ofrecida, que éste se negó a recibir porque se sintió ofendido con la propuesta, que no solamente originó su rechazo, sino una respuesta airada cargada de insultos y de ofensas.
Después de haberse superado ese impase, Acevedo Gamarra regresó al mismo sitio y le lanzó una botella a Acevedo Gómez, sin hacer impacto en su humanidad, en un acto que fue respondido con uno igual que lesionó al sindicado. En seguida, el procesado hizo el ademán de tomar su arma de fuego, lo que ocasionó que Acevedo Gómez intentara quitársela en un forcejeo en el cual se produjeron dos disparos que acabaron con su vida.
ACTUACION PROCESAL
El 8 de febrero de 2003, con base en el informe policial que dio cuenta de la captura en flagrancia de Roque Acevedo Gamarra, la fiscalía cuarta de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga abrió investigación penal (fs., 15).
Después de escucharlo en diligencia de indagatoria, mediante providencia del 13 de febrero de 2003, la fiscalía dieciocho seccional le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la probable comisión del delito de homicidio simple (fs., 75).
El 2 de abril de 2003 la fiscalía cerró la investigación (fs., 154) y el 5 de mayo siguiente la calificó, acusando al sindicado por la comisión del delito de homicidio simple (fs., 184), en decisión que al ser apelada por la defensa fue confirmada el 4 de junio de 2003 por la Unidad de Fiscalías delegada ante el Tribunal Superior (fs., 202).
El 31 de marzo de 2004, luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, el Juzgado décimo penal del circuito de Bucaramanga condenó en primera instancia al procesado como autor del delito de homicidio a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso (fs., 111 cuaderno juzgado).
Igualmente lo condenó al pago de perjuicios ocasionados con la infracción.
El 5 de octubre de 2004, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la decisión de instancia (fs., 40 cuaderno Tribunal).
Contra esta decisión, la defensa oportunamente interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto del 28 de marzo de 2005 (fs., 4 cuaderno Corte) y que ahora corresponde resolver.
DEMANDA DE CASACION
El demandante acusa la sentencia de ser ilegal con base en seis cargos que formula como principales y subsidiarios en capítulos separados con apoyo en la primera causal de casación, por infracción directa e indirecta de la ley sustancial.
Capítulo primero
Absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo. Con este fin se proponen dos cargos.
En el primero, el demandante acusa a la sentencia de ser ilegal por infracción indirecta de la ley como consecuencia de haber incurrido los juzgadores en errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas. Después de hacer una breve referencia a la dogmática de esa clase de error, señala que Acevedo Gamarra admitió en su diligencia de indagatoria que luego de ser ofendido, tal vez con el ánimo de evitar ser golpeado, se le fueron dos tiros, o en sus propias palabras, “se me fueron dos tiros, creo no se si disparé dos veces.”
De lo anterior, dice el demandante, el Tribunal concluye que el procesado aceptó ser el autor del comportamiento que se le imputa. Sin embargo, eso no es cierto. Una correcta lectura de la indagatoria permite comprender que el sindicado no asumió ser el autor del comportamiento, sino que se le fueron dos disparos, que es algo totalmente distinto a querer realizar un comportamiento antijurídico. Seguramente en el forcejeo, cuando era golpeado, fue que se disparó el arma, sin saber quien fue que la accionó.
Estima que al utilizar la expresión “creo”, el sindicado no hizo nada diferente a señalar que no sabía si disparó el arma, de modo que el Tribunal desconoció el contenido de la diligencia de indagatoria y su expresión material. Demanda, por lo tanto, que se case la sentencia al no haberse determinado quién fue el autor de los disparos.
En el segundo cargo acusa a la sentencia de ser ilegal por haber incurrido el Tribunal en un error de hecho por falso raciocinio al apreciar los medios de prueba.
En ese orden de ideas, señala que el Tribunal desconoció las reglas de la lógica, pues al apreciar los testimonios de Pedro José Rueda Farfán, Guillermo Irreño y Manuel María Acevedo y confrontar su dicho con la indagatoria del procesado, los privó de su capacidad persuasiva sin causa alguna que lo justifique.
Lo testigos – dice – afirmaron que luego de un ataque recíproco se presentó un forcejeo, en el que al final Guillermo Irreño intervino quedándose con el arma, de modo que no se sabe a ciencia cierta si el disparo se produjo por acción del procesado, el agresor o el testigo, hipótesis que el Tribunal desecha con el argumento de que el sindicado aceptó ser el autor del comportamiento, lo cual no es así.
Concluye el demandante,
“el error en que incurrió el sentenciador de segunda instancia es trascendente, por cuanto si hubiere valorado la prueba en su integridad, la conclusión que surge con total claridad es que los disparos del arma se produjeron en el transcurso del forcejeo, sin poderse determinar quien fue el autor del lamentable insuceso, con mayor razón cuando un tercero Guillermo Irreño quedó finalmente en posesión del arma y conforme a los testigos citados … no se sabe quien los hizo, pero se supone que fue Roque, fl., 90 vto., o “no puedo tener certeza de quien los disparó ni a quien le quité yo el revólver.”
Solicita, por lo tanto que se case la sentencia y se absuelva a su defendido.
Capítulo segundo
En este se propone un cargo subsidiario por infracción directa de la ley como consecuencia de la interpretación errónea del numeral 6 del artículo 32 de la ley 599 de 2000.
En ese sentido, señala que la legítima defensa se concibe como una causal de exclusión de la responsabilidad penal, cuando quiera que por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno, alguien reacciona proporcionalmente a una agresión actual, injusta e inminente, como lo hizo el procesado. En ese orden, resulta de interés resaltar el segundo evento de los dos que se presentaron, pues fue en este en donde después de un intercambio de insultos, el sindicado lanzó una botella que no hizo impacto en nadie, siendo objeto de una agresión que cambió diametralmente las condiciones de la pugna, toda vez que
“Euclides botella en mano golpeó y lesionó a Roque en su rostro y de inmediato pretendió despojarlo del arma que portaba en la pretina, presentándose por este motivo el forcejeo por el arma que se disparó, causándole la muerte a Euclides.”
Así lo reafirma Pedro José Rueda Farfán, de lo cual se puede concluir que las reglas del “combate” cambiaron y que ante la agresión que fue objeto el procesado por parte de Euclides Acevedo, fue que Roque respondió, aun cuando “vale anotar que la intención de Roque en ningún momento fue la de utilizar el arma, pese a los dos incidentes que se presentaron.”
En conclusión,
“En este punto radica la errada interpretación del juzgador de segunda instancia, en cuanto no valoró el cambio radical de las condiciones del combate que le imprimió Euclides al desarrollo de los hechos. Debe y es imperativo considerar que si Roque si bien lanzó una botella y no desenfundó el arma, su agresión no contenía una voluntad lesiva de mayor entidad y menos homicida, luego, reitero, si Euclides no solo golpeó sino que además lesionó y en ese orden pretendió despojar a Roque del arma, fue él quien cambio las reglas del combate.”
Capítulo tercero.
La responsabilidad del acusado se enmarca en la figura del homicidio culposo. En apoyo de esta hipótesis se formulan dos cargos subsidiarios.
En el primero se acusa a la sentencia de ser ilegal por infracción indirecta de la ley como consecuencia de errores de hecho por falso juicio de identidad.
De acuerdo con ese planteamiento, el censor señala que el Tribunal distorsionó la indagatoria del procesado. Se ha sostenido que el procesado manifestó:
“que tenía una arma en la pretina y en medio de lo malo que estaba la saqué, tal vez con el pensamiento de asustarlo, para quitármelo de encima, se me fueron dos tiros, creo no se si disparé dos veces.”
Si además de ello el sindicado explica que por los golpes de que fue objeto iba perdiendo la noción de las cosas y que los disparos se produjeron en la disputa del arma, se pone de presente un comportamiento culposo que tiene origen en la imprudencia de portar una arma al consumir licor.
La consideración del juez colegiado, dice el demandante, de desvirtuar la culpa con base en la afirmación del procesado, viola el principio de identidad de la prueba, pues de la diligencia de indagatoria lo que surge es que el sindicado fue imprudente al portar una arma tomando licor, y no que fuese el autor doloso de la conducta.
En el segundo cargo subsidiario de este capítulo, el demandante señala que el censor incurrió en un error de hecho por falso raciocinio por “violación de las reglas de la lógica” al apreciar los testimonios de Pedro José Rueda Farfán, Guillermo Irreño y Manuel José Gómez. Tal error consiste en creer que los testigos desvirtúan la culpa a la cual el acusado se refiere en su diligencia de indagatoria, siendo que los testigos son “contestes en anotar, que no saben quien accionó el arma, que fue en la disputa y que finalmente quedó con ella Guillermo Irreño.”
De manera que,
“el error de raciocinio en que incurrió la Sala Penal, frente a las reglas de la lógica es ostensible, en cuanto, reitero, de la confrontación de la injurada con los testimonios citados, que fueron los presenciales, surge con absoluta nitidez que no hay razón alguna para deducir una responsabilidad a título de dolo, cuando los testigos no dan certeza de la intención de Roque en el homicidio imputado y de otro que él hubiere sido el autor de los disparos, no tienen certeza, suponen que fue Roque. Luego si lo anterior es así, los testigos en momento alguno desvirtúan lo afirmado por el acusado en su indagatoria, esto es la culpa con la que obró, luego el error por violación de las reglas de la lógica es indiscutible.
Como consecuencia de lo expuesto en los dos cargos anteriores, solicita que se condena su defendido por el delito de homicidio culposo, en modificación que implique un ajuste proporcional de la indemnización de perjuicios.
Capítulo cuarto.
En éste aparte, el demandante acusa a la sentencia de ser ilegal por infracción indirecta de la ley como consecuencia de haber incurrido el juzgador en errores de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas, toda vez que existe duda acerca de la autoría del homicidio, dado que con los testimonios de Pedro José Rueda Farfán, Guillermo Irreño y Manuel María Acevedo no se establece con certeza quien fue el autor de los disparos; sin embargo, el Tribunal “desconoció la prueba dado que no la tuvo en cuenta y de esa manera dedujo la responsabilidad de Roque Acevedo Gamarra en el homicidio imputado.”
La verdad, continúa el demandante, es que en la disputa se produjeron los disparos y por lo tanto uno cualquiera de los contrincantes pudo haber accionado el arma, cegando la vida del hoy occiso, estos es “que el accionar pudo ser fruto de (sic) mismo Euclides, como también de Roque y porque no también de Irreño, con mayor razón, cuando reitero, él quedó finalmente en posesión del objeto materia de disputa.”
CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA
Para la Procuraduría la demanda no puede prosperar por las graves inconsistencias técnicas, falta de fundamentación y demostración de los cargos propuestos.
En el primer cargo, con absoluto desconocimiento por la técnica que gobierna el recurso, el demandante se dedicó a analizar la indagatoria desde su particular punto de vista, pero sin realizar la necesaria confrontación entre lo que ella dice y lo que de ella dijo el juzgador, tal como un error de hecho como el de identidad demanda. Con todo, no existe duda de que el Tribunal fue fiel al contenido de la diligencia y tanto lo fue que de ella dedujo, como corresponde, que el procesado fue el autor de los disparos, tal como él lo aceptó.
Nuevamente, a juicio de la Procuraduría, en el segundo cargo el demandante persiste en su intención no de cuestionar la legalidad de la sentencia, sino de imponer su criterio sobre el de los jueces, esta vez al censurar desde la perspectiva del falso raciocinio la apreciación de los testimonios de Pedro José Rueda Farfán, Guillermo Irreño Torres y Manuel José Gómez, pues
“dedicó su discurso a sostener que el sentenciador erró al restar credibilidad a dichos testimonios (Pedro José Rueda Farfán, Guillermo Irreño Torres y Manuel José Gómez), y al desconocer que los disparos se produjeron en el forcejeo y que no se pudo determinar con claridad quien fue su autor. De esa manera su alegato se convierte en un alegato de instancia, ajeno a la técnica que impone el recurso extraordinario que se caracteriza por un juicio técnico jurídico a la sentencia.”
Ni siquiera, concluye el Ministerio Público, el censor hizo, como le correspondía, el mínimo esfuerzo por destacar cuál fue la máxima de la experiencia, la regla de la lógica o la ley de la ciencia que el Tribunal habría ignorado al apreciar los testimonios indicados.
En el tercero, la técnica relacionada con la denuncia acerca de la interpretación errada del numeral 6 del artículo 32 del código penal, que define la legítima defensa como causal de exclusión de responsabilidad, le imponía aceptar los hechos y las pruebas. No obstante, el demandante en su empeño de sacar avante su tesis, dedica su argumentación a reinterpretar el episodio en el cual, a su juicio, Acevedo Gómez cambió las condiciones del combate lesionando con una botella a Acevedo Gamarra y luego propició un forcejeo en el que al dispararse el arma se ocasionó su muerte.
Esa insistencia se observa en el hecho de que asume que Acevedo Gamarra no pretendió utilizar el arma, cuyo accionar se produjo, en su criterio, por la imprudente acción de Acevedo Gómez al pretender privarlo del arma. De ello se sigue, dice el Ministerio Público,
“que el impugnante no hace otra cosa que apartarse de los hechos y de la apreciación de las pruebas declaradas por el Tribunal, razón por la cual el cargo formulado por violación directa de la ley no prospera.”
En el cuarto cargo, bajo la modalidad de un falso juicio de identidad, el demandante asume que al tergiversarse la diligencia de indagatoria del sindicado se dejaron de aplicar las normas de la culpa. Empero, más allá de las inconsistencias técnicas de la demanda, la diligencia de indagatoria se ofrece clara y el análisis del Tribunal no es indicativo de que se hubiese tergiversado, pues si el sindicado dijo que disparó dos veces su arma, no se ve razón alguna para concluir que ese acto corresponde a la infracción del deber objetivo de cuidado.
En ese sentido, la Procuradora destaca que la diligencia de indagatoria no puede fraccionarse para sacar conclusiones que no corresponden a su verdadero sentido, pues el sindicado expresó que “se me fueron dos tiros”, lo cual daría origen a pensar que se trató de un acto involuntario, pero esa duda se aclara al leer el texto total de la diligencia, en la cual indicó:
“creo no se si disparé dos veces, disparé muy cerca porque él estaba ahí encima mío yo casi acostado y el de pie dándome, lo cierto es que disparé muy cerca de él porque si no lo hago él me mata, cuando yo disparo me pasé la mano no vi a nadie él ya había salido, entonces yo pensé que no le había hecho nada, menos mal.”
No se prueba, entonces, la distorsión del medio y menos para sostener la atribución culposa de un resultado lesivo que tuvo origen no en un episodio de embriaguez, sino en un acto de exaltación como consecuencia de no haber materializado el negocio que previamente se había acordado.
El quinto cargo está dirigido a censurar la apreciación indebida, por un error de raciocinio, de los testimonios de Pedro Rueda Farfán, Guillermo Irreño y Manuel José Gómez. Según se dice, por una errónea apreciación, el Tribunal concluyó que los testigos indicados desvirtuaron la culpa en que incurrió el procesado. Sin embargo, el censor pretende oponer su particular punto de vista al de los jueces, siendo lo cierto que el Tribunal analizó los dos episodios que concluyeron con la muerte de Acevedo Gómez, en los cuales el papel protagónico del sindicado y su persistente provocación fueron evidentes. Este aserto del Tribunal, que goza de la doble presunción de acierto, no logra ser desvirtuado por el demandante.
En el sexto cargo, bajo el supuesto de un falso juicio de existencia, el demandante cuestiona que no se hubiese considerado la duda que emerge de los testimonios de Pedro José Rueda Farfán, Guillermo Irreño Torres y Manuel María Acevedo. Pero además de que no estructuró el cargo como la técnica del error que menciona lo exige, es evidente no sólo que el Tribunal si analizó los testimonios, sino que consideró suficiente la declaración del sindicado para tener por cierta la autoría del comportamiento.
De ese modo, la censura, ésta y las otras, no pueden prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero. El recurso extraordinario de casación ha venido siendo reinterpretado desde una visión que mira más a los fines que a la técnica de las causales, pero aún en ese lenguaje la Corte ha señalado que la sistemática de este particular medio de impugnación se rige por principios que impiden asimilar el recurso a una tercera instancia. 1 Por esa razón, por ejemplo, de acuerdo con el artículo 212 de la ley 600 de 2000, el demandante tiene el deber de sustentar con claridad, precisión y coherencia los cargos de acuerdo con la causal seleccionada (principio de autosuficiencia), para que a su turno la Corte pueda resolver el recurso en el marco del principio de limitación, que se relativiza ante la necesidad de preservar garantías fundamentales que la llevan a actuar oficiosamente (artículo 216 de la ley 600 de 2000).
De acuerdo con esta perspectiva que tiene en cuenta los fines de la casación pero también su sistemática, la Corte advierte, como igual el Ministerio Público, que los cargos de la demanda no ofrecen la claridad, precisión, argumentación y fundamentación indispensables para deslindar la clase de error y su trascendencia, cuanto más si lo que se pretende es casi desde el plano de la autoridad, y no de la persuasión, imponer un criterio que se considera mejor y mas elaborado, sobre el de los jueces de primera y de segunda instancia.
De manera que la falta de estructura conceptual de los cargos bastaría para desestimar la demanda; sin embargo, como se verá, su impropiedad sustancial conduce a la misma conclusión.
Segundo. En los cargos primero y segundo, del capítulo primero, como en el último que corresponde al capitulo cuarto de la demanda y que por su temática merecen tratarse conjuntamente, el censor aboga por el reconocimiento del principio del in dubio pro reo. En ellos, el planteamiento gira en torno de la posible infracción indirecta de la ley, sea por la distorsión de la diligencia de indagatoria del procesado, como consecuencia de un falso juicio de identidad – según se afirma – , ya por haberse incurrido en un falso raciocinio al apreciar los testimonios de Pedro José Rueda Farfán, Guillermo Irreño y Manuel María Acevedo, o a un falso juicio de existencia.
Lo que se pretende demostrar con los cargos mencionados es que no existe certeza acerca de la autoría del comportamiento; en últimas, que no se sabe a ciencia cierta si Roque Acevedo Gamarra disparó el arma.
En ese propósito, si se buscaba denunciar la infracción indirecta del precepto que regula el principio del in dubio pro reo, desde la perspectiva del falso juicio de identidad, el demandante debía individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el error, y
“mostrar cómo fue apreciada por el fallador y de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, dado que esa es la circunstancia que determina su procedencia, en otras palabras, resulta indispensable que se enseñe mediante un cotejo objetivo efectuado entre lo que valoró el sentenciador y lo que en verdad contiene la prueba, que hubo supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.
“Mas lo anterior no es suficiente para dar por demostrado el error, pues siempre será preciso que se establezca la trascendencia del yerro o, dicho de otro modo, que por virtud de la deformación de la prueba la sentencia se muta en favor del interés que se representa y que el fallo impugnado no se mantiene con fundamento en las restantes pruebas que sustentan la determinación adoptada. Dicha demostración apareja igualmente, la obligación para el censor de evidenciar que el defecto de apreciación probatoria, incidente frente a los contenidos declarados en el fallo, vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.” 2
Y desde el falso raciocinio,
“señalar lo que dice el medio de convicción cuestionado y lo que se infirió de el en la sentencia, enseguida indicar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido o indebidamente aplicado por el fallador que lo llevó a otorgarle un mérito persuasivo que no le correspondía, luego expresar cuál o cuáles de esas reglas se debieron aplicar y por último demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la sentencia. 3
Aparte de que el demandante se distancia del método y que no realiza una reelaboración en sistemática de los medios de prueba, es evidente que desde una visión aislada de la diligencia de indagatoria que mira más a párrafos de ella, que al contexto de la versión, el censor pretende dar por demostrada una verdad que no se habría considerado en el fallo. Pero si se analiza la diligencia, en su integridad, es fácil entender que el Tribunal no tergiversó la prueba, sino que edujo de ella lo que en realidad había que inferir.
En ese sentido, véase que el procesado indicó, como el Ministerio Público lo destaca, lo siguiente:
“ … Euclides se paró de donde estaba con una botella en la mano cuando el hombre me mandó una botella por la cara la cual me cayó al lado del ojo después de eso yo empecé a perder el sentido como tonto simplemente sentía golpes muy fuertes en la cara ya iba cayendo al suelo con el dolor profundo en la cara como si me fuera a morir en medio estado y como me estaban pagando ahí al lado mío al irme para atrás pensando que me iba a matar pues él me estaba dando golpes seguidos en la cara y en el cuerpo, me daba pata y todo y yo pensé que él me mataba en medio de lo indefenso y todo sangrado me acordé que tenía una arma en la pretina y en medio de todo lo malo que estaba la saqué talves (sic) con el pensamiento de asustarlo para quitármelo de encima, se me fueron dos tiros, creo no se disparé dos veces disparé muy cerca porque el estaba encima mío yo casi acostado y el de pie dándome lo cierto es que disparé muy cerca de él porque si no lo hago me mata, cuando yo disparo me pasé la mano no vi a nadie, él ya había salido, entonces pensé no le hice nada menos mal y yo tan mal que estaba yo limpiándome la cara lleno de sangre lleno de nervios y se me disparó otro tiro ahí no había nadie.” (resaltado fuera de texto)
El Tribunal, a su turno, al analizar la diligencia de indagatoria expresó:
“Precisa que Euclides se paró con una botella de cerveza mandándosela por la cara y le pegó por el lado del ojo, luego comenzó a perder el sentido por los golpes que tenía en la cara y en medio de todo, pensando que lo iban a matar por los golpes que le estaban dando en la cara y en el cuerpo, en medio de su indefenso estado, sangrando, se acordó que tenía una arma de fuego, la sacó de la pretina con el fin de asustarlos y se le fueron dos tiros, no sabe si disparó dos veces porque fue muy cerca, casi encima suyo, porque si no lo hace, lo matan.”
Lo que menos se puede decir, objetivamente, es que el Tribunal distorsionó la versión del procesado, pues si él asumió que disparó dos veces, incluso sintiendo algo de tranquilidad al pensar que no causó daño a nadie, el Tribunal no podía concluir nada diferente a lo que el medio dice. De éste modo, la autoría de la conducta, que es lo que el demandante pone en tela de juicio y la consiguiente aplicación indebida del artículo 103 del código penal, no logra demostrarla y el cargo por lo tanto no prospera.
Nada distinto, frente a la temática de la duda, se puede concluir con respecto al cargo que por falso raciocinio formula el censor. En efecto, con base en los testimonios de Pedro José Rueda Farfán, Guillermo Irreño y Manuel Gómez Acevedo, el demandante elabora la tesis de la duda, pues en su criterio sólo una errónea apreciación probatoria de los testimonios de los testigos indicados le habría permitido concluir al Tribunal que el procesado disparó el arma, contrariando incluso la propia versión del sindicado.
Habría que preguntarse, desde el punto de vista de la más elemental lógica, que si el sindicado admitió que él realizó los disparos, porque tendría que creérsele a otros que dicen que no. Y si ese fue el juicio del Tribunal, por qué estimar que incurrió en infracción a las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia o las reglas de la lógica, si al analizar la diligencia de indagatoria se observa, como se destacó párrafos atrás, que el procesado asumió que disparó el arma, en los siguientes términos:
“cuando yo disparo me pasé la mano no vi a nadie, él ya había salido, entonces pensé no le hice nada menos mal y yo tan mal que estaba yo limpiándome la cara lleno de sangre lleno de nervios y se me disparó otro tiro ahí no había nadie.”
Sólo afirmaciones indefinidas en las cuales se destacan criterios personales desligados de la realidad procesal y de la evidencia magnifica de la prueba, le permiten al censor denunciar un error de hecho por falso raciocinio que no se ofrece como probable y que desde el punto de vista que se aborda es francamente inaceptable.
Todavía más, si se mira con detenimiento la declaración de Manuel Gómez Acevedo (no Manuel María Acevedo, como se afirma en la demanda), no queda duda que quien disparó el arma fue el sindicado. Al respecto sobre el punto el testigo afirmó lo siguiente:
“El hizo dos disparos, después de que Euclides se fue de la tienda no le vi ninguna herida a Euclides, ni sangre tampoco, eso era lo que se me hacía raro porque los tiros fue al puro pie, yo creo que la distancia fue el largor del revólver, yo pensaba que porque Euclides ni hacía gestos ni se quejaba, cuando ellos se fueron yo no le vi heridas, cuando yo le miré la mano a Roque él tenía el arma en la mano como a la altura del pecho de él.” (fs., 87)
En consecuencia, los cargos no pueden prosperar.
Lo mismo ocurre con el último cargo de la demanda. En este, que corresponde al capítulo cuarto y que debería haberse propuesto respetando su mayor cobertura por los efectos que con la decisión se busca (absolución por duda probatoria respecto de la autoría), el censor denuncia la infracción indirecta de la ley por errores de hecho por falso juicio de existencia. Bastaría señalar, para responder al cargo, que el falso juicio de existencia surge cuando el medio no es apreciado pese a haber sido aportado al expediente (falso juicio de existencia por omisión), o cuando se supone uno que no lo fue (falso juicio de existencia por suposición); por eso se ha dicho, se trata de un asunto referido a una constatación objetiva y empíricamente verificable.
En ese orden de ideas, el error del casacionista consiste en creer que se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia al no considerar conclusiones que se inferirían de las pruebas efectivamente apreciadas (los testimonios de Pedro José Rueda farfán, Guillermo Irreño y Manuel Gómez Acevedo), y en este caso la duda acerca de la autoría del comportamiento, evento en el cual, como quiera que él mismo asume que los testimonios si fueron apreciados, ha debido demandar, si tal era su interés, la infracción indirecta de la ley como consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio, pues se trataría esencialmente de un problema argumentativo.
El cargo, tal como fue propuesto es inabordable y por lo tanto se desestima.
Tercero. El tercer cargo, que corresponde al capítulo segundo, se aborda desde la perspectiva de la interpretación errónea del numeral 6 del artículo 32 del código penal, el cual, se dice, de haberse interpretado correctamente, habría llevado al Tribunal a concluir que el sindicado actuó legítimamente.
La cuestión, como lo dijera el Ministerio Público es clara. Si lo que busca el censor es cuestionar la adjudicación normativa al caso concreto, no podía reinterpretar la prueba, ni discutir los supuestos fácticos, pues bajo la cláusula primera de casación lo que se discute es la aplicación del derecho a una realidad probada y aceptada en el proceso. Por eso,
“lo primero que se debe aceptar es la correcta selección de la norma por parte del juzgador, para de allí destacar cómo se produce el defecto al conferirle a la disposición de derecho “significados jurídicos que no tiene o efectos que no causa.”
Desde ese punto de vista no resulta acertado que el demandante cuestione los supuestos fácticos del fallo para construir un nuevo supuesto fáctico que le permita sustentar la justificante, mediante una secuencia en la que no le confiere mayor importancia a la agresión inicial de su cliente con el fin de hacer surgir la injusticia de la agresión en la respuesta de la víctima a la provocación del sindicado, con lo cual incursa en temas probatorios que están vedados tratándose de un asunto de infracción directa de la ley. En ese sentido, la aplicación errada del precepto surgiría si el Tribunal hubiese reconocido que el sindicado respondió a una agresión injusta, pero sin darle los alcances normativos que un tal supuesto merece.
Pero no, lo que el demandante argumenta, a partir de la apreciación muy personal del testimonio de Pedro José Rueda Farfán, es que las circunstancias dieron un giro inesperado que llevaron a Roque Acevedo a utilizar el arma para defenderse, siempre bajo la condición de catalogar la agresión de su cliente como insustancial frente a la respuesta de su “agresor”, hecho éste que desde luego no fue aceptado en la decisión. En consecuencia, el Tribunal no reconoció los supuestos fácticos que sustentarían la aplicación de las normas relacionadas con la legítima defensa, de manera que por eso tampoco las pudo interpretar erróneamente, como equivocadamente lo plantea el censor.
El cargo, no prospera.
Cuarto. Dos cargos, que de acuerdo a la nomenclatura del demandante corresponden al capítulo tercero, se destinan a sostener que el procesado actuó culposamente.
En el primero, alude a la distorsión de la indagatoria del sindicado (falso juicio de identidad), de la cual se deduciría que actuó culposa y no dolosamente.
Pues bien, la estructura del injusto culposo requiere de los siguientes elementos: la ejecución de una acción extratípica, la infracción del deber objetivo de cuidado 4, la realización de un resultado lesivo y relevante, la relación de causalidad y el nexo de determinación. En ese orden, y en términos generales, la infracción al deber objetivo de cuidado puede surgir de estados de inimputabilidad, como ocurre cuando quien conoce que el consumo de licor afecta sus capacidades intelectivas y volitivas de la personalidad que le impiden prever las consecuencias de sus actos, lo hace sin preordenar su comportamiento.
No obstante que ese marco teórico permite solucionar problemas en los cuales se imputan culposamente resultados antijurídicos originados en estados de inimputabilidad, lo cierto es que, al igual que ocurre con la primera opción que planteó el recurrente, el cargo no está llamado a prosperar. En efecto, baste referir, como se dijo antes, que el Tribunal no distorsionó la diligencia de indagatoria, pues la apreció en su correcto entendimiento, dentro del conjunto de medios que indican que el sindicado reconoció haber disparado su arma en el contexto de unos hechos signados por discusiones insubstanciales.
En ninguna parte ofreció una respuesta relacionada con un comportamiento culposo y al reconocer que disparó el arma dos veces, ninguna razón surge para concluir que lo hizo en perjuicio del deber objetivo de cuidado. Si él dijo, se reitera,
“creo no se si disparé dos veces, disparé muy cerca porque él estaba ahí encima mío yo casi acostado y el de pie dándome, lo cierto es que disparé muy cerca de él porque si no lo hago él me mata, cuando yo disparo me pasé la mano no vi a nadie él ya había salido, entonces yo pensé que no le había hecho nada, menos mal.”
Entonces no se ve razón alguna para decir que el Tribunal tergiversó el sentido de la indagatoria, pues si él dijo que disparó y actuó de conformidad como concibió los sucesos, exaltado en su ánimo, no puede el defensor empecinarse en ver de manera distinta lo que el mismo procesado asiente.
El cargo, como un supuesto de falso juicio de identidad, no puede prosperar.
El siguiente cargo es una reiteración del planteado en el capítulo segundo, sólo que esta vez, como antes, sin apoyo en el proceso y sin la más mínima consideración técnica, el demandante denuncia que el Tribunal incurrió en errores de lógica insubsanables al apreciar los testimonios de Pedro Rueda Farfán, Guillermo Irreño y Manuel José Gómez, pues según el demandante, el juzgador consideró, que estos testimonios contradecían la diligencia de indagatoria del sindicado, quien dijo haber obrado culposamente.
En primer término, el censor no señala cuál fue la máxima de la experiencia que el Tribunal infringió, o la regla de la lógica o la ley de la ciencia, sino que se limita a postular que se equivocó al considerar que los testigos permitían inferir que el procesado no actuó culposamente, cuando a su juicio si lo hizo. En éste supuesto, la absoluta falta de argumentación hacen que el cargo sea en sí mismo inabordable, pues como se dijo antes, mas con criterio de autoridad, que de argumentación, el censor se empecina en postular que son mejores sus razones a las de los jueces, convidando de esa manera a que la Corte interceda por él para complementar el cargo y le de respuesta a unas inquietudes que no serían las suyas.
El cargo, en consecuencia, se desestima.
DECISION
Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia de fecha y origen impugnada.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 En la sentencia C 252 de 2001, la Corte Constitucional indicó que “La casación penal, entendida como medio de impugnación extraordinario, tiene elementos estructurales y de contenido propios que no permiten confundirla con otras instituciones; por tanto, no puede la ley modificarla de forma tal que la desnaturalice o la convierta en otra figura jurídica, menos eficaz conforme a los fines que se le atribuyen.
2 Corte Suprema de Justicia, providencia del 10 de noviembre de 2005, radicado 24332.
3 Corte Suprema de Justicia, providencia del 13 de julio de 2005, radicado. 23.889
4 Acerca de la infracción al deber objetivo de cuidad como núcleo del injusto culposo, cfr., sentencia de casación del 17 de septiembre de 2005, radicación 17765.