23402(18-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23402  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta número 118  

Bogotá, D.C, dieciocho de octubre de dos mil  seis.    

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto   por   el   defensor   de  Roque  Acevedo  Gamarra, contra la sentencia proferida el 5 de octubre  de  2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante  la  cual  confirmó  la del Juzgado décimo penal del circuito de la misma sede,  que    condenó   al   recurrente   como   autor   del   delito   de   homicidio  simple.   

HECHOS  

          Así    pueden    narrarse    los    hechos    juzgados    en    las  instancias:   

          En  las  horas del medio día del 7 de febrero de 2003, en la tienda  Los   Compadres   del   Municipio   de  Zapatoca,  se  encontraron  Roque  Acevedo  Gamarra y Euclides Acevedo  Gómez,  quienes  al  calor  de  unas cervezas se pusieron de acuerdo acerca del  precio  de  un  establecimiento  comercial  cuya venta debía formalizarse siete  días   después.   Pese   a   ese   acuerdo,  Acevedo  Gamarra insistió en que se cerrara el negocio antes y  se  dispuso a entregarle a Acevedo Gómez la suma ofrecida, que éste se negó a  recibir  porque  se sintió ofendido con la propuesta, que no solamente originó  su  rechazo,  sino  una  respuesta  airada  cargada  de  insultos  y de ofensas.   

          Después    de    haberse    superado   ese   impase,   Acevedo  Gamarra regresó al mismo sitio y  le  lanzó  una  botella a Acevedo Gómez, sin hacer impacto en su humanidad, en  un  acto que fue respondido con uno igual que lesionó al sindicado. En seguida,  el  procesado  hizo  el  ademán de tomar su arma de fuego, lo que ocasionó que  Acevedo  Gómez  intentara  quitársela  en un forcejeo en el cual se produjeron  dos disparos que acabaron con su vida.   

ACTUACION PROCESAL  

          El  8  de  febrero  de 2003, con base en el informe policial que dio  cuenta  de  la  captura  en flagrancia de Roque Acevedo  Gamarra, la fiscalía cuarta de la Unidad de Reacción  Inmediata    de    Bucaramanga    abrió   investigación   penal   (fs., 15).   

          Después  de  escucharlo  en  diligencia  de  indagatoria,  mediante  providencia  del  13  de  febrero  de  2003, la fiscalía dieciocho seccional le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  la  probable  comisión   del  delito  de  homicidio  simple  (fs.,  75).   

            El  2  de  abril  de  2003  la  fiscalía cerró la investigación  (fs.,  154)  y el 5 de mayo  siguiente  la  calificó,  acusando  al sindicado por la comisión del delito de  homicidio  simple (fs., 184),  en  decisión  que al ser apelada por la defensa fue confirmada el 4 de junio de  2003   por   la   Unidad  de  Fiscalías  delegada  ante  el  Tribunal  Superior  (fs., 202).   

          El   31   de  marzo  de  2004,  luego  de  realizar  las  audiencias  preparatoria  y  pública,  el Juzgado décimo penal del circuito de Bucaramanga  condenó  en primera instancia al procesado como autor del delito de homicidio a  la  pena  principal  de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  funciones  públicas  por  el  mismo lapso (fs., 111 cuaderno juzgado).   

          Igualmente  lo  condenó  al  pago  de perjuicios ocasionados con la  infracción.   

          El  5  de  octubre  de 2004, la Sala penal del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Bucaramanga,  confirmó  la  decisión  de  instancia  (fs.,     40     cuaderno    Tribunal).   

          Contra   esta  decisión,  la  defensa  oportunamente  interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación, el cual fue admitido mediante auto del 28  de  marzo  de 2005 (fs., 4 cuaderno Corte) y que ahora corresponde resolver.   

DEMANDA DE CASACION  

          El  demandante  acusa  la  sentencia  de ser ilegal con base en seis  cargos  que  formula como principales y subsidiarios en capítulos separados con  apoyo  en la primera causal de casación, por infracción directa e indirecta de  la ley sustancial.   

          Capítulo primero   

Absolución por aplicación del principio de  in dubio pro reo. Con este fin se proponen dos cargos.   

En      el      primero,   el   demandante   acusa  a  la  sentencia  de  ser  ilegal por infracción indirecta de la ley como consecuencia  de  haber  incurrido  los  juzgadores  en  errores  de hecho por falso juicio de  identidad  en  la  apreciación  de  las  pruebas.  Después  de hacer una breve  referencia  a  la  dogmática  de  esa  clase de error, señala que Acevedo  Gamarra  admitió en su diligencia  de  indagatoria  que  luego de ser ofendido, tal vez con el ánimo de evitar ser  golpeado,  se  le  fueron  dos tiros, o en sus propias palabras, “se me fueron  dos tiros, creo no se si disparé dos veces.”   

De  lo  anterior,  dice  el  demandante,  el  Tribunal  concluye  que el procesado aceptó ser el autor del comportamiento que  se  le  imputa.  Sin  embargo,  eso  no  es  cierto.  Una correcta lectura de la  indagatoria  permite  comprender  que  el  sindicado no asumió ser el autor del  comportamiento,  sino  que  se  le  fueron  dos disparos, que es algo totalmente  distinto  a  querer  realizar un comportamiento antijurídico. Seguramente en el  forcejeo,  cuando era golpeado, fue que se disparó el arma, sin saber quien fue  que la accionó.   

Estima   que  al  utilizar  la  expresión  “creo”,  el  sindicado  no  hizo  nada diferente a señalar que no sabía si  disparó  el  arma,  de  modo  que  el  Tribunal  desconoció el contenido de la  diligencia  de  indagatoria y su expresión material. Demanda, por lo tanto, que  se  case  la  sentencia  al  no  haberse  determinado quién fue el autor de los  disparos.   

              En   el   segundo   cargo  acusa a la sentencia de ser ilegal por haber incurrido el Tribunal  en  un  error  de  hecho  por falso raciocinio al apreciar los medios de prueba.   

En  ese  orden  de  ideas,  señala  que  el  Tribunal  desconoció las reglas de la lógica, pues al apreciar los testimonios  de  Pedro  José  Rueda  Farfán,  Guillermo  Irreño  y Manuel María Acevedo y  confrontar  su  dicho  con  la  indagatoria  del  procesado,  los  privó  de su  capacidad persuasiva sin causa alguna que lo justifique.   

          Lo  testigos  –  dice     –   afirmaron  que  luego  de  un  ataque  recíproco  se  presentó  un  forcejeo,  en  el  que al final Guillermo  Irreño  intervino  quedándose  con  el  arma, de modo que no se sabe a ciencia  cierta  si  el  disparo  se  produjo  por acción del procesado, el agresor o el  testigo,  hipótesis  que  el  Tribunal  desecha  con  el  argumento  de  que el  sindicado  aceptó  ser  el  autor  del  comportamiento,  lo  cual  no  es así.   

         

          Concluye el demandante,   

          “el  error  en  que incurrió el sentenciador de segunda instancia  es  trascendente,  por cuanto si hubiere valorado la prueba en su integridad, la  conclusión  que  surge  con  total  claridad  es  que  los disparos del arma se  produjeron  en  el  transcurso del forcejeo, sin poderse determinar quien fue el  autor  del  lamentable  insuceso,  con  mayor razón cuando un tercero Guillermo  Irreño  quedó  finalmente  en  posesión  del  arma  y conforme a los testigos  citados  …  no  se  sabe quien los hizo, pero se supone que fue Roque, fl., 90  vto.,  o “no puedo tener certeza de quien los disparó ni a quien le quité yo  el revólver.”   

            Solicita,  por  lo  tanto que se case la  sentencia y se absuelva a su defendido.   

          Capítulo segundo   

          En  este  se propone un cargo subsidiario por infracción directa de  la  ley  como  consecuencia  de  la  interpretación  errónea del numeral 6 del  artículo 32 de la ley 599 de 2000.   

            En  ese  sentido, señala que la legítima defensa se concibe como  una  causal  de exclusión de la responsabilidad penal, cuando quiera que por la  necesidad   de   defender   un   derecho   propio  o  ajeno,  alguien  reacciona  proporcionalmente  a  una agresión actual, injusta e inminente, como lo hizo el  procesado.  En  ese orden, resulta de interés resaltar el segundo evento de los  dos  que se presentaron, pues fue en este en donde después de un intercambio de  insultos,  el  sindicado lanzó una botella que no hizo impacto en nadie, siendo  objeto  de una agresión que cambió diametralmente las condiciones de la pugna,  toda vez que   

“Euclides  botella  en  mano  golpeó  y  lesionó  a Roque en su rostro y de inmediato pretendió despojarlo del arma que  portaba  en  la  pretina, presentándose por este motivo el forcejeo por el arma  que se disparó, causándole la muerte a Euclides.”   

Así  lo reafirma Pedro José Rueda Farfán,  de  lo  cual  se puede concluir que las reglas del “combate” cambiaron y que  ante  la  agresión  que  fue objeto el procesado por parte de Euclides Acevedo,  fue  que  Roque respondió, aun cuando “vale anotar que la intención de Roque  en  ningún momento fue la de utilizar el arma, pese a los dos incidentes que se  presentaron.”   

En conclusión,  

“En   este   punto   radica   la  errada  interpretación  del  juzgador  de  segunda  instancia,  en cuanto no valoró el  cambio  radical  de  las  condiciones  del  combate que le imprimió Euclides al  desarrollo  de  los hechos. Debe y es imperativo considerar que si Roque si bien  lanzó  una  botella  y  no  desenfundó  el arma, su agresión no contenía una  voluntad  lesiva  de mayor entidad y menos homicida, luego, reitero, si Euclides  no  solo  golpeó sino que además lesionó y en ese orden pretendió despojar a  Roque del arma, fue él quien cambio las reglas del combate.”   

Capítulo      tercero.   

          La   responsabilidad  del  acusado  se  enmarca  en  la  figura  del  homicidio   culposo.  En  apoyo  de  esta  hipótesis  se  formulan  dos  cargos  subsidiarios.            

         

          En  el  primero se  acusa  a  la  sentencia  de  ser ilegal por infracción indirecta de la ley como  consecuencia de errores de hecho por falso juicio de identidad.   

          De  acuerdo con ese planteamiento, el censor señala que el Tribunal  distorsionó  la  indagatoria  del  procesado.  Se ha sostenido que el procesado  manifestó:   

          “que  tenía  una  arma  en  la  pretina y en medio de lo malo que  estaba  la  saqué, tal vez con el pensamiento de asustarlo, para quitármelo de  encima,   se   me   fueron   dos   tiros,   creo   no   se   si   disparé   dos  veces.”   

          Si  además  de  ello el sindicado explica que por los golpes de que  fue  objeto  iba  perdiendo  la  noción  de  las  cosas  y  que los disparos se  produjeron  en  la  disputa  del  arma,  se  pone  de presente un comportamiento  culposo  que  tiene  origen  en  la  imprudencia  de portar una arma al consumir  licor.    

          La  consideración  del  juez  colegiado,  dice  el  demandante,  de  desvirtuar  la  culpa  con  base  en  la  afirmación  del  procesado,  viola el  principio  de  identidad  de  la prueba, pues de la diligencia de indagatoria lo  que  surge  es que el sindicado fue imprudente al portar una arma tomando licor,  y no que fuese el autor doloso de la conducta.   

          En   el  segundo  cargo  subsidiario  de  este  capítulo,  el  demandante  señala  que el censor  incurrió  en  un  error  de hecho por falso raciocinio por “violación de las  reglas  de  la  lógica”  al  apreciar  los  testimonios  de Pedro José Rueda  Farfán,  Guillermo  Irreño  y Manuel José Gómez. Tal error consiste en creer  que  los  testigos  desvirtúan  la  culpa a la cual el acusado se refiere en su  diligencia  de  indagatoria, siendo que los testigos son “contestes en anotar,  que  no  saben  quien  accionó  el arma, que fue en la disputa y que finalmente  quedó con ella Guillermo Irreño.”   

          De manera que,   

          “el  error  de raciocinio en que incurrió la Sala Penal, frente a  las   reglas   de   la   lógica  es  ostensible,  en  cuanto,  reitero,  de  la  confrontación  de  la  injurada  con  los  testimonios  citados, que fueron los  presenciales,  surge  con absoluta nitidez que no hay razón alguna para deducir  una  responsabilidad a título de dolo, cuando los testigos no dan certeza de la  intención  de  Roque en el homicidio imputado y de otro que él hubiere sido el  autor  de  los  disparos,  no tienen certeza, suponen que fue Roque. Luego si lo  anterior  es así, los testigos en momento alguno desvirtúan lo afirmado por el  acusado  en  su  indagatoria,  esto es la culpa con la que obró, luego el error  por violación de las reglas de la lógica es indiscutible.   

          Como  consecuencia  de  lo  expuesto  en  los dos cargos anteriores,  solicita  que  se  condena  su  defendido por el delito de homicidio culposo, en  modificación  que  implique  un  ajuste  proporcional  de  la indemnización de  perjuicios.   

          Capítulo cuarto.   

          En  éste  aparte,  el demandante acusa a la sentencia de ser ilegal  por  infracción  indirecta  de  la  ley como consecuencia de haber incurrido el  juzgador  en  errores de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación  de  las  pruebas,  toda vez que existe duda acerca de la autoría del homicidio,  dado  que  con los testimonios de Pedro José Rueda Farfán, Guillermo Irreño y  Manuel  María  Acevedo  no  se  establece con certeza quien fue el autor de los  disparos;  sin embargo, el Tribunal “desconoció la prueba dado que no la tuvo  en  cuenta y de esa manera dedujo la responsabilidad de Roque Acevedo Gamarra en  el homicidio imputado.”   

          La  verdad,  continúa  el  demandante,  es  que  en  la  disputa se  produjeron  los disparos y por lo tanto uno cualquiera de los contrincantes pudo  haber  accionado  el  arma,  cegando  la vida del hoy occiso, estos es “que el  accionar   pudo   ser   fruto   de   (sic)  mismo  Euclides,  como  también  de Roque y porque no también de  Irreño,  con  mayor  razón, cuando reitero, él quedó finalmente en posesión  del objeto materia de disputa.”   

                     

CONCEPTO   DE   LA   PROCURADORA   SEGUNDA  DELEGADA   

          Para  la  Procuraduría la demanda no puede prosperar por las graves  inconsistencias  técnicas,  falta  de  fundamentación  y  demostración de los  cargos propuestos.   

          En     el    primer    cargo,  con  absoluto  desconocimiento  por  la  técnica que gobierna el  recurso,  el demandante se dedicó a analizar la indagatoria desde su particular  punto  de vista, pero sin realizar la necesaria confrontación entre lo que ella  dice  y  lo  que de ella dijo el juzgador, tal como un error de hecho como el de  identidad  demanda.  Con  todo,  no  existe  duda de que el Tribunal fue fiel al  contenido  de la diligencia y tanto lo fue que de ella dedujo, como corresponde,  que   el   procesado   fue   el   autor   de  los  disparos,  tal  como  él  lo  aceptó.   

          Nuevamente,  a  juicio  de  la  Procuraduría,  en  el  segundo  cargo el demandante persiste en su  intención  no  de  cuestionar  la legalidad de la sentencia, sino de imponer su  criterio  sobre  el de los jueces, esta vez al censurar desde la perspectiva del  falso  raciocinio  la  apreciación  de  los  testimonios  de  Pedro José Rueda  Farfán, Guillermo Irreño Torres y Manuel José Gómez, pues   

          “dedicó  su  discurso  a  sostener  que  el sentenciador erró al  restar  credibilidad  a dichos testimonios (Pedro José Rueda Farfán, Guillermo  Irreño  Torres  y  Manuel  José  Gómez),  y al desconocer que los disparos se  produjeron  en el forcejeo y que no se pudo determinar con claridad quien fue su  autor.  De  esa manera su alegato se convierte en un alegato de instancia, ajeno  a  la  técnica  que  impone el recurso extraordinario que se caracteriza por un  juicio técnico jurídico a la sentencia.”   

          Ni  siquiera,  concluye el Ministerio Público, el censor hizo, como  le  correspondía,  el  mínimo esfuerzo por destacar cuál fue la máxima de la  experiencia,  la  regla  de  la  lógica  o la ley de la ciencia que el Tribunal  habría ignorado al apreciar los testimonios indicados.   

          En  el tercero, la  técnica  relacionada  con  la  denuncia acerca de la interpretación errada del  numeral  6  del  artículo 32 del código penal, que define la legítima defensa  como  causal  de exclusión de responsabilidad, le imponía aceptar los hechos y  las  pruebas. No obstante, el demandante en su empeño de sacar avante su tesis,  dedica  su  argumentación  a reinterpretar el episodio en el cual, a su juicio,  Acevedo  Gómez cambió las condiciones del combate lesionando con una botella a  Acevedo  Gamarra  y  luego propició un forcejeo en el que al dispararse el arma  se ocasionó su muerte.   

          Esa  insistencia  se  observa  en  el hecho de que asume que Acevedo  Gamarra  no  pretendió  utilizar  el  arma,  cuyo  accionar  se  produjo, en su  criterio,  por la imprudente acción de Acevedo Gómez al pretender privarlo del  arma. De ello se sigue, dice el Ministerio Público,   

          “que  el  impugnante no hace otra cosa que apartarse de los hechos  y  de  la  apreciación de las pruebas declaradas por el Tribunal, razón por la  cual  el  cargo  formulado  por  violación  directa  de  la ley no prospera.”   

          En     el    cuarto    cargo,  bajo  la modalidad de un falso juicio de identidad, el demandante  asume  que  al  tergiversarse  la  diligencia  de  indagatoria  del sindicado se  dejaron  de  aplicar  las  normas  de  la  culpa.  Empero,  más  allá  de  las  inconsistencias  técnicas de la demanda, la diligencia de indagatoria se ofrece  clara  y  el  análisis  del  Tribunal  no  es  indicativo  de  que  se  hubiese  tergiversado,  pues  si  el sindicado dijo que disparó dos veces su arma, no se  ve  razón  alguna  para  concluir que ese acto corresponde a la infracción del  deber objetivo de cuidado.   

          En  ese  sentido,  la  Procuradora  destaca  que  la  diligencia  de  indagatoria  no puede fraccionarse para sacar conclusiones que no corresponden a  su  verdadero  sentido,  pues  el  sindicado  expresó  que  “se me fueron dos  tiros”,  lo cual daría origen a pensar que se trató de un acto involuntario,  pero  esa  duda  se  aclara  al leer el texto total de la diligencia, en la cual  indicó:   

          “creo  no  se si disparé dos veces, disparé muy cerca porque él  estaba  ahí encima mío yo casi acostado y el de pie dándome, lo cierto es que  disparé  muy  cerca  de él porque si no lo hago él me mata, cuando yo disparo  me  pasé  la mano no vi a nadie él ya había salido, entonces yo pensé que no  le había hecho nada, menos mal.”   

          No  se  prueba,  entonces,  la  distorsión  del  medio y menos para  sostener  la atribución culposa de un resultado lesivo que tuvo origen no en un  episodio  de  embriaguez, sino en un acto de exaltación como consecuencia de no  haber materializado el negocio que previamente se había acordado.   

          El     quinto     cargo    está  dirigido a censurar la apreciación indebida, por un error de  raciocinio,  de  los  testimonios  de  Pedro  Rueda Farfán, Guillermo Irreño y  Manuel  José Gómez. Según se dice, por una errónea apreciación, el Tribunal  concluyó  que  los testigos indicados desvirtuaron la culpa en que incurrió el  procesado.  Sin  embargo, el censor pretende oponer su particular punto de vista  al  de  los  jueces, siendo lo cierto que el Tribunal analizó los dos episodios  que  concluyeron  con  la  muerte  de  Acevedo  Gómez,  en  los cuales el papel  protagónico  del sindicado y su persistente provocación fueron evidentes. Este  aserto  del  Tribunal, que goza de la doble presunción de acierto, no logra ser  desvirtuado por el demandante.   

          En     el     sexto    cargo,  bajo  el supuesto de un falso juicio de existencia, el demandante  cuestiona  que  no  se hubiese considerado la duda que emerge de los testimonios  de  Pedro José Rueda Farfán, Guillermo Irreño Torres y Manuel María Acevedo.  Pero  además  de  que  no  estructuró  el cargo como la técnica del error que  menciona  lo  exige,  es  evidente  no  sólo  que  el  Tribunal si analizó los  testimonios,  sino  que consideró suficiente la declaración del sindicado para  tener por cierta la autoría del comportamiento.   

De ese modo, la censura, ésta y las otras,  no pueden prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Primero.  El  recurso  extraordinario  de  casación  ha venido siendo reinterpretado desde una visión que mira más a los  fines  que  a la técnica de las causales, pero aún en ese lenguaje la Corte ha  señalado  que  la sistemática de este particular medio de impugnación se rige  por  principios  que  impiden  asimilar  el  recurso  a  una  tercera instancia.  1  Por  esa  razón,  por ejemplo, de acuerdo con el artículo 212 de la ley 600 de  2000,  el  demandante  tiene  el  deber  de sustentar con claridad, precisión y  coherencia  los  cargos  de  acuerdo  con  la  causal  seleccionada (principio  de autosuficiencia), para que a  su  turno  la  Corte  pueda  resolver  el  recurso  en el marco del principio de  limitación,  que  se  relativiza  ante  la  necesidad  de  preservar garantías  fundamentales    que    la    llevan   a   actuar   oficiosamente   (artículo  216  de  la  ley  600 de 2000).   

          De  acuerdo con esta perspectiva que tiene en cuenta los fines de la  casación  pero  también  su  sistemática,  la  Corte  advierte, como igual el  Ministerio  Público,  que  los  cargos  de  la  demanda no ofrecen la claridad,  precisión,  argumentación  y  fundamentación indispensables para deslindar la  clase  de  error  y  su trascendencia, cuanto más si lo que se pretende es casi  desde  el plano de la autoridad, y no de la persuasión, imponer un criterio que  se  considera  mejor  y  mas  elaborado,  sobre el de los jueces de primera y de  segunda instancia.   

          De  manera  que  la  falta  de  estructura  conceptual de los cargos  bastaría   para   desestimar  la  demanda;  sin  embargo,  como  se  verá,  su  impropiedad sustancial conduce a la misma conclusión.   

          Segundo.  En los cargos primero y segundo,  del  capítulo primero, como en el último que corresponde al capitulo cuarto de  la  demanda  y  que  por  su temática merecen tratarse conjuntamente, el censor  aboga  por  el  reconocimiento  del principio del in dubio pro reo. En ellos, el  planteamiento  gira  en torno de la posible infracción indirecta de la ley, sea  por  la  distorsión  de  la  diligencia  de  indagatoria  del  procesado,  como  consecuencia     de     un    falso    juicio    de    identidad    –  según  se  afirma   –  ,  ya por haberse incurrido en un falso raciocinio al apreciar los  testimonios  de  Pedro  José  Rueda  Farfán, Guillermo Irreño y Manuel María  Acevedo, o a un falso juicio de existencia.   

          Lo  que  se  pretende demostrar con los cargos mencionados es que no  existe  certeza acerca de la autoría del comportamiento; en últimas, que no se  sabe    a   ciencia   cierta   si   Roque  Acevedo Gamarra  disparó el arma.   

En ese propósito, si se buscaba denunciar la  infracción  indirecta  del  precepto  que  regula el principio del in dubio pro  reo,  desde  la  perspectiva del falso juicio de identidad, el demandante debía  individualizar   o   concretar   la   prueba  sobre  la  cual  recae  el  error,  y   

“mostrar cómo  fue  apreciada  por  el  fallador  y  de qué forma esa valoración tergiversa o  distorsiona  su  contenido  material,  dado  que  esa  es  la  circunstancia que  determina  su  procedencia,  en  otras  palabras,  resulta  indispensable que se  enseñe   mediante  un  cotejo  objetivo  efectuado  entre  lo  que  valoró  el  sentenciador  y  lo  que  en  verdad  contiene  la prueba, que hubo supresión o  agregación  de  su  contexto  real  para  de  allí  inferir que en realidad se  alteró su sentido.   

“Mas lo anterior no es suficiente para dar  por  demostrado  el  error,  pues  siempre  será  preciso  que se establezca la  trascendencia   del  yerro  o,  dicho  de  otro  modo,  que  por  virtud  de  la  deformación  de  la  prueba  la  sentencia se muta en favor del interés que se  representa  y  que  el  fallo  impugnado  no  se  mantiene con fundamento en las  restantes  pruebas que sustentan la determinación adoptada. Dicha demostración  apareja  igualmente,  la obligación para el censor de evidenciar que el defecto  de  apreciación  probatoria, incidente frente a los contenidos declarados en el  fallo,  vulnera  una  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación o aplicación  indebida.” 2   

Y desde el falso raciocinio,  

“señalar lo que dice el medio de convicción  cuestionado  y  lo  que  se infirió de el en la sentencia, enseguida indicar la  regla  de  la  experiencia,  el  principio  de  la  ciencia o el postulado de la  lógica  omitido  o  indebidamente  aplicado  por  el  fallador  que lo llevó a  otorgarle  un mérito persuasivo que no le correspondía, luego expresar cuál o  cuáles  de  esas  reglas  se  debieron  aplicar  y  por  último  demostrar  la  trascendencia   del   yerro   en   el  sentido  de  la  sentencia.  3   

Aparte de que el demandante se distancia del  método  y  que  no  realiza una reelaboración en sistemática de los medios de  prueba,  es  evidente  que  desde  una  visión  aislada  de  la  diligencia  de  indagatoria  que  mira más a párrafos de ella, que al contexto de la versión,  el  censor  pretende dar por demostrada una verdad que no se habría considerado  en  el  fallo.  Pero  si  se  analiza la diligencia, en su integridad, es fácil  entender  que  el  Tribunal  no tergiversó la prueba, sino que edujo de ella lo  que en realidad había que inferir.   

En  ese  sentido,  véase que el procesado  indicó, como el Ministerio Público lo destaca, lo siguiente:   

“ … Euclides se paró de donde estaba con  una  botella  en  la  mano cuando el hombre me mandó una botella por la cara la  cual  me  cayó  al  lado del ojo después de eso yo empecé a perder el sentido  como  tonto  simplemente sentía golpes muy fuertes en la cara ya iba cayendo al  suelo  con el dolor profundo en la cara como si me fuera a morir en medio estado  y  como me estaban pagando ahí al lado mío al irme para atrás pensando que me  iba  a matar pues él me estaba dando golpes seguidos en la cara y en el cuerpo,  me  daba  pata  y  todo y yo pensé que él me mataba en medio de lo indefenso y  todo  sangrado  me  acordé que tenía una arma en la pretina y en medio de todo  lo  malo  que estaba la saqué talves (sic) con el pensamiento de asustarlo para  quitármelo  de encima, se me fueron dos tiros, creo no  se  disparé  dos  veces disparé muy cerca porque el estaba encima mío yo casi  acostado  y el de pie dándome lo cierto es que disparé muy cerca de él porque  si  no lo hago me mata, cuando yo disparo me pasé la mano no vi a nadie, él ya  había   salido,  entonces  pensé  no  le  hice  nada  menos  mal  y  yo  tan  mal  que  estaba yo limpiándome la cara lleno de sangre  lleno  de nervios y se me disparó otro tiro ahí no había nadie.” (resaltado  fuera de texto)   

El  Tribunal,  a  su  turno,  al analizar la  diligencia de indagatoria expresó:   

“Precisa  que  Euclides  se  paró con una  botella  de  cerveza  mandándosela  por la cara y le pegó por el lado del ojo,  luego  comenzó  a  perder  el sentido por los golpes que tenía en la cara y en  medio  de todo, pensando que lo iban a matar por los golpes que le estaban dando  en  la  cara  y  en  el  cuerpo,  en medio de su indefenso estado, sangrando, se  acordó  que  tenía  una  arma  de  fuego, la sacó de la pretina con el fin de  asustarlos  y  se  le fueron dos tiros, no sabe si disparó dos veces porque fue  muy cerca, casi encima suyo, porque si no lo hace, lo matan.”   

Lo  que menos se puede decir, objetivamente,  es  que  el Tribunal distorsionó la versión del procesado, pues si él asumió  que  disparó dos veces, incluso sintiendo algo de tranquilidad al pensar que no  causó  daño a nadie, el Tribunal no podía concluir nada diferente a lo que el  medio  dice.  De  éste  modo,  la  autoría  de  la  conducta, que es lo que el  demandante  pone  en  tela  de juicio y la consiguiente aplicación indebida del  artículo  103  del  código penal, no logra demostrarla y el cargo por lo tanto  no prospera.   

Nada  distinto,  frente a la temática de la  duda,  se  puede concluir con respecto al cargo que por falso raciocinio formula  el  censor. En efecto, con base en los testimonios de Pedro José Rueda Farfán,  Guillermo  Irreño y Manuel Gómez Acevedo, el demandante elabora la tesis de la  duda,  pues  en  su  criterio  sólo una errónea apreciación probatoria de los  testimonios  de los testigos indicados le habría permitido concluir al Tribunal  que  el  procesado disparó el arma, contrariando incluso la propia versión del  sindicado.   

Habría  que  preguntarse, desde el punto de  vista  de  la  más  elemental  lógica,  que  si  el sindicado admitió que él  realizó  los disparos, porque tendría que creérsele a otros que dicen que no.  Y  si  ese  fue  el  juicio  del  Tribunal,  por  qué  estimar que incurrió en  infracción  a  las  máximas  de  la experiencia, las leyes de la ciencia o las  reglas  de  la  lógica, si al analizar la diligencia de indagatoria se observa,  como  se  destacó  párrafos  atrás,  que el procesado asumió que disparó el  arma, en los siguientes términos:   

“cuando yo disparo me pasé la mano no vi a  nadie,  él ya había salido, entonces pensé no le hice nada menos mal y yo tan  mal  que estaba yo limpiándome la cara lleno de sangre lleno de nervios y se me  disparó otro tiro ahí no había nadie.”   

Sólo afirmaciones indefinidas en las cuales  se  destacan  criterios  personales  desligados  de la realidad procesal y de la  evidencia  magnifica  de  la prueba, le permiten al censor denunciar un error de  hecho  por  falso raciocinio que no se ofrece como probable y que desde el punto  de vista que se aborda es francamente inaceptable.   

Todavía más, si se mira con detenimiento la  declaración  de  Manuel  Gómez  Acevedo  (no  Manuel  María  Acevedo,  como  se  afirma  en  la demanda), no  queda  duda  que  quien  disparó el arma fue el sindicado. Al respecto sobre el  punto el testigo afirmó lo siguiente:   

“El  hizo  dos  disparos,  después de que  Euclides  se  fue  de  la  tienda  no le vi ninguna herida a Euclides, ni sangre  tampoco,  eso  era lo que se me hacía raro porque los tiros fue al puro pie, yo  creo  que  la  distancia  fue  el  largor  del  revólver, yo pensaba que porque  Euclides  ni  hacía  gestos  ni  se quejaba, cuando ellos se fueron yo no le vi  heridas,  cuando  yo le miré la mano a Roque él tenía el arma en la mano como  a la altura del pecho de él.” (fs., 87)   

En  consecuencia,  los  cargos  no  pueden  prosperar.   

Lo  mismo  ocurre con el último cargo de la  demanda.  En  este,  que  corresponde al capítulo cuarto y que debería haberse  propuesto  respetando su mayor cobertura por los efectos que con la decisión se  busca  (absolución por duda probatoria respecto de la  autoría), el censor denuncia la infracción indirecta  de  la  ley  por  errores  de  hecho  por  falso juicio de existencia. Bastaría  señalar,  para  responder  al  cargo,  que  el falso juicio de existencia surge  cuando  el  medio  no  es  apreciado  pese  a  haber sido aportado al expediente  (falso juicio de existencia por omisión),   o   cuando   se   supone   uno   que   no  lo  fue  (falso   juicio   de   existencia   por  suposición);  por  eso  se  ha  dicho,  se  trata  de  un  asunto  referido  a una  constatación objetiva y empíricamente verificable.   

En  ese  orden  de  ideas,  el  error  del  casacionista  consiste  en  creer  que  se  incurre  en error de hecho por falso  juicio  de  existencia  al  no considerar conclusiones que se inferirían de las  pruebas  efectivamente  apreciadas  (los testimonios de  Pedro    José    Rueda    farfán,    Guillermo   Irreño   y   Manuel   Gómez  Acevedo), y en este caso la duda acerca de la autoría  del  comportamiento,  evento en el cual, como quiera que él mismo asume que los  testimonios  si  fueron  apreciados, ha debido demandar, si tal era su interés,  la  infracción  indirecta  de  la ley como consecuencia de errores de hecho por  falso   raciocinio,   pues   se   trataría   esencialmente   de   un   problema  argumentativo.   

El   cargo,  tal  como  fue  propuesto  es  inabordable y por lo tanto se desestima.   

Tercero. El tercer  cargo,  que  corresponde al capítulo segundo, se aborda desde la perspectiva de  la  interpretación  errónea  del numeral 6 del artículo 32 del código penal,  el  cual,  se  dice,  de  haberse interpretado correctamente, habría llevado al  Tribunal a concluir que el sindicado actuó legítimamente.   

La  cuestión,  como lo dijera el Ministerio  Público  es  clara.  Si  lo  que busca el censor es cuestionar la adjudicación  normativa  al  caso concreto, no podía reinterpretar la prueba, ni discutir los  supuestos  fácticos,  pues  bajo  la  cláusula  primera de casación lo que se  discute  es  la  aplicación del derecho a una realidad probada y aceptada en el  proceso. Por eso,   

“lo primero que  se  debe  aceptar  es la correcta selección de la norma por parte del juzgador,  para  de  allí  destacar  cómo  se  produce  el  defecto  al  conferirle  a la  disposición  de  derecho “significados jurídicos que no tiene o efectos que no  causa.”   

Desde ese punto de vista no resulta acertado  que  el demandante cuestione los supuestos fácticos del fallo para construir un  nuevo  supuesto  fáctico que le permita sustentar la justificante, mediante una  secuencia  en  la que no le confiere mayor importancia a la agresión inicial de  su  cliente  con  el  fin  de  hacer  surgir la injusticia de la agresión en la  respuesta  de  la  víctima a la provocación del sindicado, con lo cual incursa  en  temas probatorios que están vedados tratándose de un asunto de infracción  directa  de la ley. En ese sentido, la aplicación errada del precepto surgiría  si  el  Tribunal  hubiese reconocido que el sindicado respondió a una agresión  injusta,   pero   sin   darle  los  alcances  normativos  que  un  tal  supuesto  merece.   

Pero  no,  lo que el demandante argumenta, a  partir  de  la  apreciación  muy  personal  del testimonio de Pedro José Rueda  Farfán,  es  que  las  circunstancias  dieron un giro inesperado que llevaron a  Roque  Acevedo a utilizar el  arma  para  defenderse,  siempre bajo la condición de catalogar la agresión de  su  cliente  como  insustancial frente a la respuesta de su “agresor”, hecho  éste  que  desde  luego  no  fue  aceptado en la decisión. En consecuencia, el  Tribunal  no reconoció los supuestos fácticos que sustentarían la aplicación  de  las  normas  relacionadas  con  la  legítima defensa, de manera que por eso  tampoco  las  pudo interpretar erróneamente, como equivocadamente lo plantea el  censor.   

El cargo, no prospera.  

Cuarto. Dos cargos,  que  de  acuerdo  a  la  nomenclatura  del  demandante corresponden al capítulo  tercero,     se    destinan    a    sostener    que    el    procesado    actuó  culposamente.   

En  el primero, alude a la distorsión de la  indagatoria    del   sindicado   (falso   juicio   de  identidad),  de  la  cual  se  deduciría  que  actuó  culposa y no dolosamente.   

Pues bien, la estructura del injusto culposo  requiere   de   los   siguientes   elementos:   la  ejecución  de  una  acción  extratípica,   la  infracción  del  deber  objetivo  de  cuidado  4,     la  realización  de  un  resultado lesivo y relevante, la relación de causalidad y  el  nexo  de  determinación.  En  ese  orden,  y  en  términos  generales,  la  infracción   al   deber   objetivo  de  cuidado  puede  surgir  de  estados  de  inimputabilidad,  como ocurre cuando quien conoce que el consumo de licor afecta  sus  capacidades  intelectivas  y  volitivas  de  la personalidad que le impiden  prever   las   consecuencias   de   sus   actos,   lo  hace  sin  preordenar  su  comportamiento.   

No  obstante  que ese marco teórico permite  solucionar   problemas   en   los  cuales  se  imputan  culposamente  resultados  antijurídicos  originados  en  estados de inimputabilidad, lo cierto es que, al  igual  que ocurre con la primera opción que planteó el recurrente, el cargo no  está  llamado a prosperar. En efecto, baste referir, como se dijo antes, que el  Tribunal  no  distorsionó  la diligencia de indagatoria, pues la apreció en su  correcto  entendimiento,  dentro  del  conjunto  de  medios  que  indican que el  sindicado  reconoció  haber  disparado  su  arma  en el contexto de unos hechos  signados por discusiones insubstanciales.   

En  ninguna  parte  ofreció  una  respuesta  relacionada  con  un  comportamiento culposo y al reconocer que disparó el arma  dos  veces,  ninguna  razón  surge  para  concluir que lo hizo en perjuicio del  deber objetivo de cuidado. Si él dijo, se reitera,   

“creo no se si disparé dos veces, disparé  muy  cerca  porque  él  estaba  ahí  encima  mío yo casi acostado y el de pie  dándome,  lo  cierto  es que disparé muy cerca de él porque si no lo hago él  me  mata, cuando yo disparo me pasé la mano no vi a nadie él ya había salido,  entonces yo pensé que no le había hecho nada, menos mal.”   

Entonces  no  se ve razón alguna para decir  que  el  Tribunal tergiversó el sentido de la indagatoria, pues si él dijo que  disparó  y  actuó  de  conformidad  como concibió los sucesos, exaltado en su  ánimo,  no  puede  el  defensor empecinarse en ver de manera distinta lo que el  mismo procesado asiente.   

El cargo, como un supuesto de falso juicio de  identidad, no puede prosperar.   

El  siguiente  cargo es una reiteración del  planteado  en el capítulo segundo, sólo que esta vez, como antes, sin apoyo en  el  proceso  y  sin  la  más  mínima  consideración  técnica,  el demandante  denuncia  que  el  Tribunal  incurrió  en  errores  de lógica insubsanables al  apreciar  los  testimonios  de  Pedro  Rueda Farfán, Guillermo Irreño y Manuel  José  Gómez,  pues  según  el  demandante,  el juzgador consideró, que estos  testimonios   contradecían   la   diligencia   de  indagatoria  del  sindicado,  quien  dijo haber obrado culposamente.   

En  primer  término,  el  censor no señala  cuál  fue  la  máxima de la experiencia que el Tribunal infringió, o la regla  de  la  lógica  o  la  ley  de la ciencia, sino que se limita a postular que se  equivocó  al considerar que los testigos permitían inferir que el procesado no  actuó  culposamente,  cuando  a  su  juicio  si  lo hizo. En éste supuesto, la  absoluta   falta  de  argumentación  hacen  que  el  cargo  sea  en  sí  mismo  inabordable,  pues  como  se  dijo  antes, mas con criterio de autoridad, que de  argumentación,  el censor se empecina en postular que son mejores sus razones a  las  de  los  jueces,  convidando de esa manera a que la Corte interceda por él  para  complementar  el cargo y le de respuesta a unas inquietudes que no serían  las suyas.   

El    cargo,    en    consecuencia,   se  desestima.   

DECISION  

         

Por lo expuesto, La  Corte     Suprema    de    Justicia,    Sala   de  Casación  Penal,  administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No  casar  la  sentencia  de  fecha  y origen  impugnada.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen   

MAURO  SOLARTE            PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ              ALFREDO    GOMEZ  QUINTERO                    

ALVARO         O         PEREZ  PINZON                 MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARON                   

JORGE           QUINTERO  MILANES            YESID  RAMIREZ  BASTIDAS                

JULIO             SOCHA  SALAMANCA                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1  En   la   sentencia   C   252   de  2001,  la  Corte  Constitucional  indicó  que  “La  casación penal,  entendida   como   medio   de   impugnación   extraordinario,  tiene  elementos  estructurales  y  de  contenido  propios  que  no permiten confundirla con otras  instituciones;  por  tanto,  no  puede  la  ley  modificarla de forma tal que la  desnaturalice  o  la convierta en otra figura jurídica, menos eficaz conforme a  los fines que se le atribuyen.   

2  Corte  Suprema  de  Justicia,  providencia  del 10 de  noviembre  de 2005, radicado  24332.   

3 Corte  Suprema   de   Justicia,   providencia  del  13  de  julio  de  2005,  radicado.  23.889   

4  Acerca  de  la  infracción al deber objetivo de cuidad como núcleo del injusto  culposo,  cfr., sentencia de casación del 17 de septiembre de 2005, radicación  17765.     

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