23345(20-04-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23345  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                   Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                               Aprobado Acta No.  32   

Bogotá,  D.  C., veinte (20) de abril de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Impugnada  por  el  procesado  doctor  MANUEL  ANTONIO  VEIRA  GONZÁLEZ  la  sentencia  de  primera instancia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Cali  el  8  de noviembre de 2.004, mediante la cual fue  condenado  a  la  pena  principal  de  cinco  (5)  años  de  prisión  y  en el  equivalente  a  62.5  salarios  mínimos  legales  mensuales de multa como autor  penalmente  responsable  del  delito de concusión, desata la Sala el recurso de  apelación propuesto.   

HECHOS:  

Los  sintetiza  acertadamente  la  sentencia  materia de alzada, así:   

“Se impone reseñar en este cometido que la  actividad  vulnerante  del  ordenamiento  que  se  endilga  al  procesado  de la  referencia,  fue  sorprendida  en  el  mes  de mayo de 1.999, cuando el mismo se  desempeñaba  como Fiscal Cincuenta y Nueve Seccional de Cali (Valle) y tenía a  su  cargo  la  instrucción  del  proceso  penal  que allí se adelantaba contra  Darío  Vargas Ríos Contralor Municipal de Cali y Enio Márquez Sánchez por el  delito  de  falsedad en documento público y en cuanto fue en el decurso de esta  actuación,  concreta y puntualmente luego de definir la situación jurídica de  los  prenombrados  que inició su gestión la también procesada y hoy condenada  mediante  sentencia  anticipada  abogada Nurelba Guerrero Betancourt, quien como  amiga  personal  y  muy  allegada al funcionario contactó al procesado Márquez  Sánchez  para ofrecerle intermediar ante aquél en busca exactamente de revocar  la  medida  de  aseguramiento  y precluir la investigación, demandando por este  servicio   la   suma   de  20  millones  de  pesos  que  finalmente  tranzó  en  15”.   

LA SENTENCIA APELADA:  

Previa  síntesis  de la prueba allegada a la  investigación,   que   refuta  la  opinión  contraria  de  no  ser  variada  y  contundente  en  orden  a  la  resolución de fondo de este caso, máxime cuando  descarta  de  plano  cualquier  vicio  que  la  pueda  afectar o falencias en la  credibilidad  que  la  testimonial  merece,  encara  el Tribunal de instancia la  respuesta  adversa  a  las pretensiones defensivas, en tanto asumen en minuciosa  crítica  su  descalificación,  cuando  para  el  a  quo  todo  el  conjunto de  elementos  allegados  confluyen  a  demostrar  la  responsabilidad predicable en  cabeza del Fiscal VEIRA GONZÁLEZ.   

En dicho sentido se encuentra lo depuesto por  José  Elmer  Montaña  Gallego,  Hermes  Sánchez Roa y Enio Márquez Sánchez,  así   como   la   diversa   prueba   documental  e  indiciaria  aportada  a  la  investigación.   

Para el Tribunal plena acreditación se logra  con  dichos  elementos,  en  tanto  evidencian  que  Nurelba Guerrero Betancourt  ofreció  a  Márquez  Sánchez y Sánchez Roa, intermediar ante el Fiscal VEIRA  GONZÁLEZ  –quien  era  su  amigo-,  a  fin  de obtener una ayuda dentro del proceso penal seguido en contra  del  primero y obtener su solución definitiva si convenían en cancelar la suma  de  quince  millones de pesos. El desarrollo de los acontecimientos orientados a  materializar  el  ofrecimiento  hacen  palmaria  la  realización de la conducta  delictiva,  expresada  en  el  recibimiento personal que a los interesados da el  funcionario  el  13  de  mayo  de  1.999,  cumpliendo  con rubricar él mismo el  escrito  acordado  y  previamente  elaborado, pero además bajo una data errada,  según lo convenido.   

En  el  mismo  orden  está  la  programada  diligencia  para el día 18 posterior, la previa elaboración del cuestionario y  su  entrega  al  implicado,  pues  en  todos  estos  actos  se  hace evidente la  intervención  mancomunada de Guerrero Betancourt y VEIRA GONZÁLEZ en el delito  de concusión que se les atribuyera.   

Condena  así  el  juez  de  primer  grado al  procesado  a  la  pena  principal  de  cinco  años  de prisión y multa de 62.5  salarios  mínimos  legales  mensuales,  accesoriamente  inhabilitándolo por el  mismo  lapso  de  la  pena  principal  en  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas  y  a  la  pérdida  del  cargo  desempeñado.  Finalmente le negó la  condena condicional, concediéndole la prisión domiciliaria.   

   

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:  

El  propio  imputado  recurrió  por  vía de  apelación     la     sentencia     –pues   la   sustentación   aportada   por   su  defensor  en  forma  extemporánea  condujo  a que la primera instancia declarara su deserción-, con  el  propósito  que  anticipa ab initio, de que la Corte revoque dicha decisión  para en su lugar absolverlo de los cargos.   

Entiende el procesado que en desarrollo de la  investigación  no  se  respetó  la  presunción  de  inocencia  en  una  clara  petición  de  principio,  pues  pese  a  ser  evidente  que  la abogada Nurelba  Guerrero  Betancourt  confesó  el tráfico de influencias en que incurrió, sin  incriminarlo, siempre se le persiguió como responsable.   

Expresa  su disparidad con la valoración que  la  sentencia  hiciera  de  las  grabaciones telefónicas y las transcripciones,  pues  en su concepto son prueba fehaciente de su inocencia, como que en el texto  real  de  ellas  la  abogada  Guerrero  Betancourt descarta que él conociera su  actuar delictivo.   

Ocupándose  del  testimonio  rendido  por el  Fiscal  Helmer  Montaña  Gallego,  censura  que  el  fallo no realice su propio  análisis  del  mismo  y  que  se  acepte la afirmación de éste según la cual  identificó  su  voz  por  vía telefónica en la oficina de la abogada Guerrero  Betancourt,  sin  mediar prueba técnica que lo corrobore y sin atender a que en  su  calidad  de  investigador  no  podía  ser  valorado  como  testigo  y menos  calificarlo  como creíble por tratarse de un buen funcionario, pues parejamente  enseña su hoja de vida en contraposición.   

Ocupándose de lo depuesto por Hermes Sánchez  Roa,  asegura que son muchos los motivos para desecharlo, comenzando por aclarar  que  con  dicho  abogado sólo tuvo trato en desarrollo de labores como servidor  público.  Dentro  de  ese contexto está el primero de ellos en que le recibió  personalmente  un  escrito,  lo  que  acorde  con  diversos  testimonios  quedó  demostrado  era  rutinario.  Por  lo  demás,  la  fecha  distinta  puesta en el  documento  es  sólo  producto  de un error de su parte y nada más, como que la  diferencia  es  en  el  año,  cuando  en 1.998 ni siquiera habían sucedido los  hechos.  En  peor  situación  se  encuentra  el  afirmado  guiño de ojo que le  habría  hecho  al abogado, cuando es de conocimiento por prácticamente todo el  poder judicial de Cali que el tiene ese tic nervioso.   

En  lo  que atañe al segundo “encuentro”  con  el abogado, lo fue al ampliarse la indagatoria de Enio Márquez, aun cuando  contrario  a lo que se afirma en las grabaciones, el no digitó dicha diligencia  y mucho menos elaboró el interrogatorio, como se afirmó.   

Con  el  propósito  de  hacerse  concreto,  enfatiza  en  que  poco  es  lo que puede agregar respecto de “los diálogos y  tratos  de  la abogada y sus promesas”, aun cuando señala que debe recordarse  cómo  Guerrero Betancourt admitió su responsabilidad sin relacionarlo a él en  modo alguno con esa delincuencia.   

Reprueba   que   para   el   Tribunal   su  comportamiento   haya  sido  calificado  de  “sutil  y  elusivo”,  como  sus  conversaciones  con  Hermes  Sánchez,  pues si se trata de una comunicación de  esa  clase y que sólo podía ser entendida por quienes estaban comprometidos en  algo   turbio   no   es   comprensible   que   lo   hayan  podido  percibir  los  Magistrados.   

Referido  entonces  a  lo  expuesto  por Enio  Márquez,  señala  que  nada  en su contra es derivable del mismo. Como tampoco  censurable  que  le  hubiera  dado  un  trato propio de su sentido humanista, al  momento de ampliar la injurada.   

Carece  de  cualquier  acreditación  en  el  proceso  que  se  hubiera comunicado en forma permanente con la abogada Guerrero  Betancourt  y  que  la  amistad  tenida  con  ella  sirviera de presupuesto a un  proceder delictivo.   

Refuta la afirmación del fallo según la cual  la  abogada  Guerrero  Betancourt  tenía  un  conocimiento “exhaustivo” del  proceso,  cuando  el  propio   señor  Sánchez  Roa fue quien le permitió  saber  del  mismo, al paso que se trataba de un asunto del que dieron cuenta los  medios  de  comunicación  desde  el momento mismo en que se impuso al contralor  medida  de aseguramiento, cuando el asunto se hallaba donde el Coordinador de la  Unidad  a la que pertenecía, de donde es claro que la reserva sumarial no puede  afirmarse existente entre nosotros.   

Es  infundado  afirmar  que  fue  él  quien  suministró  el  número  telefónico  de Enio Márquez a la inculpada, toda vez  que   no   solo   aquellos  se  conocían  desde  hacía  años,  como  que  son  contemporáneos  de  estudio, sino que dicho dato aparece al firmarse el acta de  compromiso,   cuando   el   expediente   se   encontraba   en   la   secretaría  común.   

   

Finalmente  se ocupa el apelante de la prueba  indiciaria  resaltando que ya los argumentos de la defensa han dado buena cuenta  de  la  misma,  lográndose  demostrar  la  ausencia  de elementos que sirvan de  fundamento  a  las  afirmadas  inferencias, pues no hay verdaderos medios que lo  incriminen,  al  paso  que  en su lugar el fallo no hizo mención de lo depuesto  por  Maria Piedad Vanegas Obando, Nelson Triana, Daniel Cortés, María Victoria  Alvarez,  Elsy  Beatriz  Preafán y Sandra Milena Bonnet, con base en las cuales  se  pueden  desvirtuar  las  acusaciones. No han sido sopesadas porque, asegura,  con ello se desvirtuaría la prueba indirecta   

Solicita   se   valoren   junto   con   sus  explicaciones  pues  de todo ello emerge que nunca trató ni hizo componendas ni  exigió  dinero  a  nadie  ni  dio  instrucciones  para  que  se exigiera, ni ha  pretendido  violar  la  ley  para  obtenerlo pues se ha dedicado a la judicatura  durante  muchos  años,  saliendo libre de la investigación que se le adelantó  en  la  compulsa  de  copias por enriquecimiento ilícito que en forma “errada  como miserable” se dispusiera.   

Reclama  una decisión ajustada a las pruebas  allegadas  a  la  investigación,  desechando  por  inexistente  la indiciaria y  deteniéndose  en  observar  que la propia implicada Nurelba Guerrero aceptó su  responsabilidad  penal por ser quien en su beneficio vulneró la ley en su doble  condición  de ejecutora material e intelectual, todo lo cual le hace peticionar  a la Corte su absolución.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Con  fundamento  en  lo dispuesto por los  artículos  75.3  y  76.2 de la Ley 600 de 2.000, corresponde a la Sala Penal de  la  Corte  Suprema  de Justicia conocer del recurso de apelación incoado contra  aquellas  decisiones  en  que  el  mismo  procede, cuando han sido proferidas en  primera  instancia  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial dentro de  los   procesos  adelantados  -entre  otras  autoridades-,  contra  los  fiscales  delegados  ante  los  juzgados  penales del circuito, por delitos que cometan en  ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.   

Sobre esta base se tiene que la Sala conoce de  la  apelación propuesta por el doctor MANUEL ANTONIO VEIRA GONZÁLEZ, contra la  sentencia  que  en  primera  instancia  lo  declaró  penalmente responsable del  delito  de concusión del que fuera acusado en su condición de Fiscal Cincuenta  y  Nueve  Seccional de la ciudad de Cali mediante resolución calendada el 16 de  septiembre  de  1.999  –que  cobró  firmeza  el  12  de  noviembre  posterior-,  al  ser de su competencia y  encontrarse  habilitada  para  emitir la decisión de fondo correspondiente tras  advertir  que  el  trámite  adelantado  lo  ha  sido en forma debida sin que se  observe por lo tanto irregularidad alguna que lo impida.   

   

2.  Al funcionario procesado, como ha quedado  sintetizado  en  precedencia,  se le atribuye en su calidad de servidor público  de  la  justicia  en  desempeño  de  funciones como fiscal de la Nación,   haber  actuado  de  consuno  con  la  abogada Nurelba Guerrero Betancourt, en la  exigencia  de  una  millonaria  suma  de  dinero a uno de los sujetos contra los  cuales  él  en  representación  del  Estado  jurisdiccional adelantaba proceso  penal por atentados a la fe pública.   

La  concreción  fáctica  y jurídica de las  imputaciones  que  lo  acusan precisan cómo el 30 de marzo de 1.999 en horas de  la  mañana,  Enio  Márquez Sánchez, contra quien se proseguía investigación  penal  por el delito de falsedad documental pública -junto con el Contralor del  Departamento  del  Valle  Darío  Vargas  Ríos-,  recibió  una  llamada  a  su  residencia  de  quien  dijo  llamarse  Nurelba Guerrero Betancourt, mostrándose  particularmente  conocedora  de  su  situación  procesal,  de  los  hechos  que  motivaban  el  diligenciamiento  que  se le seguía e interesada en colaborarle,  efecto  para  el  cual  concertó una cita en persona con aquél y mas luego con  quien  lo  venía  asistiendo  en  el trámite penal, el abogado Hermes Sánchez  Roa.   

3.  En  síntesis, desde ese primer instante,  Guerrero  Betancourt  expuso en forma abierta ser amiga personal de quien tenía  a  cargo  el  expediente, esto es, el doctor MANUEL ANTONIO VEIRA GONZÁLEZ como  Fiscal  59  Seccional,  quien estaría dispuesto a colaborarle junto con ella en  la  solución pronta y favorable del proceso, expresando entonces la estratagema  que  para  dicho  cometido  debía  seguirse  y  que  en  concreto  se  reducía  simplemente  a la petición de algunas pruebas útiles al propósito perseguido,  su  pronta orden y práctica, la liberación del detenido y luego la preclusión  del asunto.    

Aun  cuando inmediatamente no se hizo ningún  eco   a   la   propuesta   indebida   –como  que  se  estaba  preparando  la  apelación  de  la  medida de  aseguramiento-,  pasados  algunos días de conversaciones con la oferente, el 10  de  mayo  en acuerdo con su poderdante, Sánchez Roa acudió ante la Fiscalía a  denunciarla,  siendo  entonces  cautelosos  -bajo la dirección del  Fiscal  que  asumió  el  conocimiento  por  estos hechos-, en las pesquisas que debían  adelantarse  en  orden  a  definir  si, como lo afirmaba la gestora, su proceder  obedecía  a  un  común  propósito  indebido  determinado por el propio Fiscal  VEIRA GONZÁLEZ.   

4.  A  partir  de  ese momento, se inició la  pertinente  investigación  previa,  disponiéndose, entre otras diligencias, la  consecución  de  diversas grabaciones en donde interviniera la abogada Guerrero  Betancourt,  así  como,  de  ser  posible,  en las que participara el Fiscal 59  Seccional.   

Acumulado copioso material en dicho sentido y  después  de  seguimientos  y diversas pesquisas en el propósito indicado, dado  además  el  desarrollo  de  los acontecimientos y la presión para que antes de  verificarse  la  propia  ampliación  de  indagatoria  fechada  el  18  de  mayo  posterior,  se  produjera el pago de la suma exigida, efectivamente, en la tarde  de  ese  día después de entregarse un paquete en el que se aparentaba contener  la  totalidad  del  dinero,  se  produjeron  las  capturas  de  Nurelba Guerrero  Betancourt  y  del  Fiscal  VEIRA  GONZÁLEZ, una vez efectuada la diligencia en  mención.    

5.  El hecho de haber abordado a los quejosos  en  la  forma  como  procedió  la  abogada  Guerrero Betancourt y exigirles una  millonaria  suma  de  dinero  bajo  los resultados de decisiones que habrían de  favorecer  al  imputado,  pretextando para ello su amistad íntima con el Fiscal  que  conocía  del caso y con la garantía de su ofrecida intervención a partir  del  conocimiento  que se aseguró tenía de ello el funcionario, fue descartado  en  la  resolución  calificatoria  como  un asesoramiento legal pues en ello se  evidenciaba,  muy  al  contrario,  una  gestión irregular, corroborada en forma  plena  por  la  prueba allegada, máxime cuando el guiño que la gestora predijo  en  señal  de  asentimiento  por  parte  del Fiscal efectivamente se produjo al  recibir en su oficina al abogado Sánchez Roa.   

Para la Fiscalía los testimonios rendidos por  los  doctores  Hermes  Sánchez  Roa  y  Enio  Márquez  Sánchez, aunados a las  grabaciones   obtenidas   comprometen   en   forma  seria  al  procesado  en  la  maquinación  urdida para obtener el pago de la millonaria suma de dinero, a los  que  se  agrega  lo  depuesto por el propio investigador Elmer Montaña Gallego.   

La  acusación  que  sirvió de supuesto a la  sentencia  ahora  impugnada,  pues,  concretó  los cargos en la imputación del  delito  de  concusión  contemplado  por  el  artículo 140 del Código Penal de  1.980,  con la consiguiente reforma a dicho cuerpo introducida por la Ley 190 de  1.995  (artículos  18  y  21),  delito  por  el  cual,  por demás, en separada  actuación,   la  procesada  Nurelba  Guerrero  Betancourt  fue  anticipadamente  condenada como cómplice.   

6.  Así,  parte  el  apelante de expresar su  genérica  oposición  con la sentencia que lo condena, comenzando por enfatizar  en  que  desde  los  albores de la investigación le fue conculcada la garantía  procesal de presunción de inocencia.   

Dado  que la mencionada garantía procesal se  predica  de  toda  persona  indiciada  a no ser considerada culpable en tanto no  haya  una  declaración  judicial  definitiva  que  así lo declare, no está en  claro  cuál  es  el  sentido  y  alcance que a la misma pretende el actor darle  cuando de manera genérica parte de sostener su quebranto.   

Al  respecto simplemente refiere que desde su  indagatoria  la  abogada Nurelba Guerrero Betancourt se proclamó como la única  responsable  de  los  hechos,  pese  a  lo  cual se ha sentido perseguido siendo  absolutamente ajeno a los mismos.   

       

Pues bien, muy al contrario de lo que expresa  el  servidor  impugnante,  las primeras pesquisas pese a contar con elementos de  persuasión  serios  que  comprometían a la abogada en la indebida exigencia de  dinero  a  cambio de decisiones favorables por parte de la justicia representada  para  el  efecto  en  el  Fiscal  VEIRA  GONZÁLEZ,  no  se  redujeron  a  dicha  constatación,  sino que avanzaron en pos de lograr determinar si el funcionario  se  encontraba  vinculado  con  el  proceder  delictivo de aquélla, o lo que es  igual, si en la propuesta indebida él participaba.   

7. En efecto, pese a la negativa sostenida por  el  recurrente,  las  diligencias preliminares estuvieron orientadas a constatar  –o  desmentir-,  la oferta  hecha  por  la  abogada  Guerrero  Betancourt  y  su conexión con el Fiscal que  conocía  del  proceso,  sobre  la  base  de despejar cualquier duda que pudiera  significar  de  parte  de  la  mujer  un  abuso de la amistad consolidada con el  servidor   judicial   para   simplemente  aprovecharla  en  la  consecución  de  utilidades económicas indebidas.   

Fue dentro de dicho contexto que se generó en  desarrollo    de   las   pesquisas   iniciales   la   insistencia   –por  parte  del  instructor-,  para que  tanto  Hermes  Sánchez  Roa,  como Enio Márquez Sánchez forzaran la relación  con  la  abogada  al punto de establecer la connivencia del Fiscal con la ilegal  solicitud  de  dinero  y en dicho orden que el primero de ellos tuviera contacto  directo con aquél.   

8.  El impugnante se opone en forma radical a  que   las   grabaciones  de  las  diversas  conversaciones  sostenidas  por  los  denunciantes  y  la abogada o con su intervención, tengan el más mínimo poder  vinculante   para  él.  En  dicho  sentido  advera  que  han  sido  erradamente  valoradas.   

Aun cuando tal y como se observa directamente  en  las referidas grabaciones ellas resultan en su mayoría de muy mala calidad,  dado  que  su  contenido  es muchas veces inaudible o ininteligible –por ello que su transliteración sea en  esa  medida incompleta-, la proporción de las mismas en que logra tomarse claro  entendimiento  de las conversaciones y la complementación que adquieren con los  referidos  testimonios  de  los quejosos, posibilitan establecer ese vínculo en  la  dirección  y  propósito  delictivo  de  la conducta con el que procedieron  tanto la abogada Guerrero Betancourt como el Fiscal procesado.   

Repárese  en el primer orden la sorpresa que  para  Enio  Márquez  Sánchez  representó haber sido llamado directamente a su  casa  un  día  después de asumir la diligencia de compromiso como acto solemne  derivado   de   habérsele  concedido  la  detención  domiciliaria.     

Fue  rotundo Márquez Sánchez en indicar que  el  número  telefónico de su residencia era por completo restringido y que muy  pocas  personas  lo  sabían.  Sin  embargo, fue apuntado en la mencionada acta,  documento  que  necesariamente  debió  ser  llevado  para  su  firma  desde  la  secretaría   común   –en  donde  se  signó-, hasta la oficina del Fiscal que conocía del proceso seguido  en contra de aquél, esto es, el doctor VEIRA GONZÁLEZ.   

De  ahí  que  no  resulte  en  modo  alguno  infundada  la  inferencia  según  la  cual ha podido ser el procesado quien dio  dicho  número  a  la abogada en pos de un plan previamente acordado y cuyo  desenvolvimiento   resulta   igualmente  ligado  a  los  demás  sucesos  que  a  continuación se desencadenaron.   

En dicho sentido es particularmente relevante  observar  que  la inculpada adujo desde principios de la investigación que como  fue  contactada  por  sus  denunciantes,  fueron  ellos  quienes al reclamar sus  buenos  oficios  frente al Fiscal 59 le habían entregado copias del expediente.   

Tal afirmación es por completo desvirtuada a  través  de la conversación sostenida inicialmente con el abogado el 10 de mayo  de  1.999  en horas de la tarde y en momentos en que es preguntada respecto a la  claridad   conceptual   que   tenía   sobre  las  pruebas  a  ser  solicitadas,  respondiendo  afirmativamente  como  que  para ese momento ya poseía copias del  proceso,  aspecto  sobre  el cual hubo de recabar Sánchez Roa preguntándole en  concreto si se las había conseguido.   

Sobre  este  aserto hubo de insistir Guerrero  Betancourt  en  casa  de  Enio Márquez Sánchez el 12 de mayo posterior, cuando  referidos  a  la  elaboración del memorial de solicitud de pruebas –que   como  se  sabe  sería  recibido  directamente  de  manos  del  abogado  Sánchez  Roa por el Fiscal el día 13 de  mayo-,  cuando ella misma explicó que conocía muy bien el proceso –fundamento  inicial  para  presentarse  ante  Márquez  Sánchez  y  reputarse  al tanto de las minucias del asunto y su  disponibilidad,  por  ese  hecho,  para  ayudarlo-,  ya  que  tenía  copias del  expediente asignado al Fiscal 59 Seccional, su amigo.   

Categóricamente, pues, queda desvirtuado que  hayan  sido  aquellos  que instaron la intervención de la justicia para socavar  un  acto de corrupción, no solo quienes buscaron a la abogada con el propósito  denunciado  -proceder  que  carecería  de  cualquier  explicación-,  sino  que  tampoco  entregaron  a  aquélla  las  copias  del  proceso  y  así, que en sus  indagatorias mintieron los implicados.    

9.  Es  que los hechos fueron denunciados por  aquellos  sujetos  sobre  quienes  directamente  la  abogada ejerció presión a  través  del  ofrecimiento  de  resultados  favorables  a  cambio  de  una  suma  millonaria  en pesos. No existe en relación con Enio Márquez Sánchez y Hermes  Sánchez  Roa el más mínimo resquicio de duda sobre el propósito que tuvieron  al  develar el proceder de la abogada y en el decurso de acopiar elementos en su  contra,  establecer,  como  ya  se  advirtió, si el funcionario judicial estaba  coligado en la ilegal finalidad.   

Se  advierte lo anterior por cuanto el Fiscal  impugnante  se opone a la valoración que la sentencia hace de las aseveraciones  de  dichos  testigos  y  de  la forma misma como se ha sopesado el trato que los  días 13 y 18 de mayo se diera a aquellos como sujetos procesales.   

A  ese propósito explica VEIRA GONZÁLEZ que  él  atendía  directamente a los diversos intervinientes en asuntos sometidos a  su  conocimiento,  les daba un tratamiento personalizado y humanitario, recibía  memoriales  de cualquier índole, registraba la fecha de los mismos –en  muchas oportunidades equivocada por  error-,  como también que padecía de un tic nervioso o reflejo involuntario en  los    ojos    que   era   conocido   en   el   medio   judicial   en   que   se  desempeñaba.   

Todas estas circunstancias no son desde luego  descartables  como  de  probable  cierta  ocurrencia  en el devenir y desempeño  laboral  al  servicio  de  la  justicia  por  parte del procesado; como tampoco,  atendiendo  a  las  pruebas  que  afirma  fueron  desdeñadas  sin una atendible  motivación  en  la  sentencia,  que  algunas cualidades propias lo conducían a  actuar  en  la  forma  que  se  ha  exaltado  como  propia de su personalidad en  desarrollo de su actividad judicial.   

Bajo la gravedad del juramento, sustentadas en  forma  contundente  por otros medios de convicción, los quejosos expresaron que  ante  la  insistencia que hicieran a Guerrero Betancourt el día 12 de mayo para  que  el  Fiscal  les  concediera un “guiño” que les permitiera entender que  estaba  de  acuerdo  con la mujer en sus ofrecimientos y con miras a asegurar la  millonaria  suma  que  le  sería  entregada  sin una mínima garantía sobre el  decurso del proceso, aquella aceptó.   

El  santo  y  seña  acordado  tenía  como  presupuesto  que  el  día 13 de mayo el propio Fiscal atendería al abogado, le  recibiría  el  memorial  que peticionaba sendas pruebas y le pondría una fecha  errada.  Esto,  exactamente sucedió en dicha forma, sin que en el caso concreto  pudiera  explicar  satisfactoriamente  el funcionario su actuar, como tampoco la  extraordinaria  diligencia con que el auto fue proferido en la misma fecha de su  presentación  (que  en  las  copias  conservadas  en  el  expediente  el Fiscal  finalmente  consignó como tal el día 11 de mayo) y las diligencias programadas  para  el  día  martes  18  posterior  al  festivo,  en  principio a las 9 de la  mañana.   

Desde  luego, la insular y descontextualizada  observación  de  los  hechos  acaecidos  ese  día  13  de  mayo, muestran a un  administrador de justicia asaz diligente. Sin embargo, no hay tal.   

10. Contrario a aquello que en forma enfática  afirma  el  recurrente,  esto  es,  que  estuvo  completamente  al margen de las  promesas  y  negociaciones  que  haya  podido  hacer  Guerrero Betancourt, es lo  cierto  que  su  intervención  en  la reprochable mediación que ésta ofreció  para   asegurar  –al  100%  siempre  les  dijo-,  la  pronta  culminación  del proceso, se destaca en forma  activa    y    no    como    la    mujer    quiso    favorecerlo    –aún   frente   a   sus   presionados  interlocutores-  en  el  sentido  de  estar  prestándole  una  colaboración de  amistad;  las  pruebas  allegadas  a  la  investigación constatan que cada cual  intervino  en  el  rol que acordaron teniendo como finalidad obtener en la forma  abusiva  e  ilegal  indicada,  un  provecho  económico significativo en la suma  millonaria exigida.   

11. El Fiscal impugnante insiste en el escrito  de  apelación,  como  lo hiciera en la indagatoria, también en pretender negar  que  hubiera  tomado  parte en la elaboración del temario o cuestionario que se  hizo  llegar  a  Enio Márquez Sánchez el 18 de mayo en oportunidad previa a la  diligencia y para que pudiera preparar las respuestas.   

Como  debe  recordarse,  en la fecha indicada  Hermes  Sánchez  Roa pasó por la oficina de Guerrero Betancourt, recibiendo de  su  secretaria  Sandra  Milena  Bonett  el texto del referido documento. Bajo la  gravedad   del   juramento   sostuvo   –pese  a  la  negativa  que  en  similares  condiciones  expresó  la  testigo-  haberle  ella  confiado  que  las  preguntas  fueron elaboradas por el  Fiscal 59 VEIRA GONZÁLEZ.    

Cuando la co-procesada Guerrero Betancourt se  entrevistó  con los quejosos en los minutos previos a efectuarse la ampliación  de  indagatoria  –y le fue  entregado  el  sobre  presuntamente  contentivo  de los quince millones de pesos  exigidos-,  hubo  una detenida conversación sobre los puntos del interrogatorio  que  fue  aprovechada  por  Sánchez  Roa  para  hacerle  caer  en cuenta que su  secretaría   le   había   confiado  quién  había  elaborado  las  preguntas,  reflexión  con la que convino Guerrero Betancourt, aceptando en forma expresa y  clara en que eso era verdad.   

Desde   luego,   acepta  la  Corte  que  el  funcionario  acá  procesado  no  tendría  porqué  verse incidido por aquellos  ofrecimientos  eventualmente  hechos  por  Guerrero Betancourt a espaldas de él  –como sostuvo durante todo  el  desarrollo del proceso el doctor VEIRA GONZÁLEZ así sucedió-, pero es que  la  actuación  consolidada  en  la sentencia de primer grado permite establecer  con  certeza  la  permanente intervención que detrás de la referida mujer tuvo  en  llevar  hasta  su culminación la obtención del botín millonario exigido a  cambio   de   actuaciones   procesales   que  culminarían  con  la  preclusión  investigativa.   

12.  La colusión que en armónico desempeño  de  roles  se dejó al descubierto, sólo puede tener fundamento en los lazos de  amistad  estrecha que los imputados admitieron, aun cuando esa misma condición,  curiosamente,  los  hizo  más  distantes,  según  sus explicaciones, frente al  concreto  proceso  que  manipulado  con ilegales intereses, adelantaba el Fiscal  VEIRA GONZÁLEZ contra Enio Márquez Sánchez.   

Varias  son  pues,  además de lo hasta ahora  expuesto,  las  circunstancias  que  muestran  a Guerrero Betancourt y el Fiscal  acusado actuando de consuno.    

La  implicada  aseguró siempre que el Fiscal  que  conocía del proceso le había garantizado en un 100% las decisiones que se  adoptarían  una vez presentado el memorial de pruebas y realizada su práctica.  Ella  predijo cuál sería el decurso de las actuaciones a partir de efectuar el  contacto  y  ofrecimiento ilegal, así como de la entrevista que sostendrían en  la  sede  de la oficina del funcionario, con el abogado Sánchez Roa, desarrollo  de  la cual permite constatar cómo pese a tratarse de una prueba solicitada por  el  sujeto  procesal  y  a  su  aparente  plena iniciativa es el Fiscal quien le  informa  el  tema sobre el cual iría a versar  la ampliación instructiva.  Todo sucedió cual lo anunciado.    

El 10 de mayo de 1.999, cuando se entrevistó  con  Guerrero  Betancourt  el  propio Sánchez Roa la comunicó telefónicamente  con  el  Fiscal.  El  18  de mayo, al momento de hacérsele entrega del dinero y  cuando  se discutía sobre el contenido del cuestionario, la sindicada llamó al  Fiscal  y  recibió  de  él  parte  de  tranquilidad  sobre  el  decurso  de la  ampliación  de  indagatoria,  advirtiendo la mujer en forma reiterada que dicho  acto  era  meramente  protocolario  pues  el  funcionario  iba a manejar toda la  diligencia  cual  lo  acordado,  esto  es,  que  él  le iba a ayudar, ya que la  complementaría.  Aceptó  en  esa  misma  oportunidad,  según  se dijo, que el  Fiscal  fue  quien elaboró el cuestionario, contenido que en términos básicos  y  generales  correspondió  a  las preguntas que el Fiscal hizo a Enio Márquez  Sánchez.  Además,  al  momento  de llegar a la oficina del apoderado de éste,  advirtió  que  ya había conversado con VEIRA GONZÁLEZ en la mañana, que todo  estaba  listo.  La ampliación de indagatoria estaba programada para las 9 de la  mañana,  luego  se corrió a las 2 y 30 de la tarde y finalmente para las 4, es  decir,  que  esa diligencia estaba sincronizada con la oportunidad cierta de que  el dinero le fuera entregado a la mujer.   

13.  Ya  desde la propia acusación se hacía  claridad  respecto  al hecho de que si bien varios testigos pretendieron sumarse  a  las  explicaciones  del  Fiscal  en  torno  al  trato que solía darles a los  distintos  sujetos  procesales,  o  al  hecho  de  ser  de común ocurrencia los  errores  en  que  incurría  en la fecha de recepción de documentos, o, en fin,  respecto  del  tic  nervioso  que padece, según ya fue mencionado, es lo cierto  que  tales deposiciones carecen de verdadera significación en el caso concreto,  dada  las  circunstancias  en que su concurrencia pretende venir a justificar el  curso causal de los acontecimientos.   

Por   lo  demás,  resultan  inauditas  las  contradicciones  en  que  incurrieron  Guerrero  Betancourt y VEIRA GONZÁLEZ en  torno  al  conocimiento  que  se  supone  éste tenía de que la mujer estuviera  interviniendo  en  el  proceso.  La  implicada  sostuvo  que  cierto día en que  hablaron  él  ofreció colaborarle dentro de la ley. A su turno, el funcionario  niega  este  hecho  y  solamente  reconoce  que  en  cierta  oportunidad ella le  comentó  que  eventualmente le darían poder en ese proceso. Si la relación de  amistad  fluía en forma estrecha y con naturalidad, surge inexplicable que todo  el  trato  que  se  ha  dejado  consignado  en  precedencia respecto del proceso  seguido  en  contra  de  Enio Márquez Sánchez hubiera estado enmarcado por una  comunicación  cifrada,  con  un  lenguaje  equívoco  y siempre oculto y que se  asumiera  ingenuamente  parapetados  en  la misma amistad que fue a espaldas del  servidor  judicial  que  la maniobra ilícita se orquestó cuando en modo alguno  resulta  sustentable  la  pregonada  pasiva  ajenidad con el delito que desde su  investidura  de  servidor  de  la  justicia  se capitalizó. No en vano Guerrero  Betancourt  se  acogió a sentencia anticipada, allanándose de esa manera a los  cargos  que  en  su  condición  de  cómplice del delito de concusión le fuera  atribuido y por el que finalmente fue condenada.   

14.  Por  último, es cierto que la sentencia  valoró  el testimonio del funcionario Elmer José Montaña Gallego a cuyo cargo  estuvo  conocer  de  las  pesquisas  que  se adelantaron preliminarmente en esta  investigación,  cuyo  aporte en general, no hizo cosa distinta que ratificar lo  expresado  por  Enio  Márquez  Sánchez  y  Hermes  Sánchez  Roa, salvo por la  afirmación  según la cual el día 18 de mayo cuando se producía la captura de  Guerrero  Betancourt  siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde, en  la  oficina  de  ésta, hubo de contestar el teléfono logrando reconocer la voz  del  Fiscal  VEIRA  GONZÁLEZ,  atestación  que  asegura  el  recurrente no fue  valorada  por  el  fallador  sino dada por veraz sin que de otra parte existiera  prueba técnica que la pudiera respaldar.   

Sometido  a valoración acorde con las pautas  de  la  sana  crítica,  nada  obsta  para  asumir  en su significado este hecho  percibido  por  el  investigador,  si  en  cuenta  se  tiene  que como él mismo  sustenta   la   ciencia   de  su  dicho,  la  trasliteración  de  las  diversas  conversaciones  le  había  permitido  familiarizarse  con  la  voz  del  Fiscal  procesado  –a  quien,  por  demás,  dijo conocer con anterioridad-, en forma tal que su voz fue reconocida,  aspecto  que  en armonía con los demás elementos tendría plena razón de ser,  toda  vez  que la diligencia de ampliación de indagatoria para dicho momento ya  había culminado.    

15.  Existe  por  tanto una directa relación  causal  entre  el cargo funcional que cumplía VEIRA GONZÁLEZ y la solicitud de  la  suma  millonaria  que  en  conjunción  con  el  servidor hiciera la abogada  Guerrero  Betancourt  a  quienes  el  funcionario  en su condición de Fiscal 59  Seccional de Cali adelantaba proceso penal.   

Es  severamente  reprochable  evidenciada  la  lesividad  a  que conduce una tal conducta para la administración pública, que  un  servidor  del  aparato  judicial  del Estado, abusando en forma paladina del  cargo,  pretenda  obtener  indebida  utilidad -en favor propio o de un tercero-,  valiéndose   para   ello  de  personas  que  directamente  efectúan  actos  de  intimidación,  inducción  o  solicitud,  sobre  la  base  de estar latente una  situación  procesal  sub  júdice  no  definida  y  la  inminencia  de  incidir  positivamente en el desenlace que la misma podría tener.   

Reputado el proceder del funcionario judicial  procesado  como  típico,  antijurídico  y culpable, en los términos en que la  sentencia  de primera instancia hubo de establecerlo con  toda claridad, la  decisión de primer grado será confirmada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

    

1. Confirmar la sentencia condenatoria  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali, la cual fuera recurrida por el  sentenciado, doctor MANUEL ANTONIO VEIRA GONZÁLEZ.     

    

1. Contra este fallo no procede recurso alguno     

Cópiese y Cúmplase.  

            

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN    

MARINA        PULIDO        DE  BARON                 JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                        

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

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