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Proceso No 23345
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 32
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Impugnada por el procesado doctor MANUEL ANTONIO VEIRA GONZÁLEZ la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 8 de noviembre de 2.004, mediante la cual fue condenado a la pena principal de cinco (5) años de prisión y en el equivalente a 62.5 salarios mínimos legales mensuales de multa como autor penalmente responsable del delito de concusión, desata la Sala el recurso de apelación propuesto.
HECHOS:
Los sintetiza acertadamente la sentencia materia de alzada, así:
“Se impone reseñar en este cometido que la actividad vulnerante del ordenamiento que se endilga al procesado de la referencia, fue sorprendida en el mes de mayo de 1.999, cuando el mismo se desempeñaba como Fiscal Cincuenta y Nueve Seccional de Cali (Valle) y tenía a su cargo la instrucción del proceso penal que allí se adelantaba contra Darío Vargas Ríos Contralor Municipal de Cali y Enio Márquez Sánchez por el delito de falsedad en documento público y en cuanto fue en el decurso de esta actuación, concreta y puntualmente luego de definir la situación jurídica de los prenombrados que inició su gestión la también procesada y hoy condenada mediante sentencia anticipada abogada Nurelba Guerrero Betancourt, quien como amiga personal y muy allegada al funcionario contactó al procesado Márquez Sánchez para ofrecerle intermediar ante aquél en busca exactamente de revocar la medida de aseguramiento y precluir la investigación, demandando por este servicio la suma de 20 millones de pesos que finalmente tranzó en 15”.
LA SENTENCIA APELADA:
Previa síntesis de la prueba allegada a la investigación, que refuta la opinión contraria de no ser variada y contundente en orden a la resolución de fondo de este caso, máxime cuando descarta de plano cualquier vicio que la pueda afectar o falencias en la credibilidad que la testimonial merece, encara el Tribunal de instancia la respuesta adversa a las pretensiones defensivas, en tanto asumen en minuciosa crítica su descalificación, cuando para el a quo todo el conjunto de elementos allegados confluyen a demostrar la responsabilidad predicable en cabeza del Fiscal VEIRA GONZÁLEZ.
En dicho sentido se encuentra lo depuesto por José Elmer Montaña Gallego, Hermes Sánchez Roa y Enio Márquez Sánchez, así como la diversa prueba documental e indiciaria aportada a la investigación.
Para el Tribunal plena acreditación se logra con dichos elementos, en tanto evidencian que Nurelba Guerrero Betancourt ofreció a Márquez Sánchez y Sánchez Roa, intermediar ante el Fiscal VEIRA GONZÁLEZ –quien era su amigo-, a fin de obtener una ayuda dentro del proceso penal seguido en contra del primero y obtener su solución definitiva si convenían en cancelar la suma de quince millones de pesos. El desarrollo de los acontecimientos orientados a materializar el ofrecimiento hacen palmaria la realización de la conducta delictiva, expresada en el recibimiento personal que a los interesados da el funcionario el 13 de mayo de 1.999, cumpliendo con rubricar él mismo el escrito acordado y previamente elaborado, pero además bajo una data errada, según lo convenido.
En el mismo orden está la programada diligencia para el día 18 posterior, la previa elaboración del cuestionario y su entrega al implicado, pues en todos estos actos se hace evidente la intervención mancomunada de Guerrero Betancourt y VEIRA GONZÁLEZ en el delito de concusión que se les atribuyera.
Condena así el juez de primer grado al procesado a la pena principal de cinco años de prisión y multa de 62.5 salarios mínimos legales mensuales, accesoriamente inhabilitándolo por el mismo lapso de la pena principal en el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la pérdida del cargo desempeñado. Finalmente le negó la condena condicional, concediéndole la prisión domiciliaria.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:
El propio imputado recurrió por vía de apelación la sentencia –pues la sustentación aportada por su defensor en forma extemporánea condujo a que la primera instancia declarara su deserción-, con el propósito que anticipa ab initio, de que la Corte revoque dicha decisión para en su lugar absolverlo de los cargos.
Entiende el procesado que en desarrollo de la investigación no se respetó la presunción de inocencia en una clara petición de principio, pues pese a ser evidente que la abogada Nurelba Guerrero Betancourt confesó el tráfico de influencias en que incurrió, sin incriminarlo, siempre se le persiguió como responsable.
Expresa su disparidad con la valoración que la sentencia hiciera de las grabaciones telefónicas y las transcripciones, pues en su concepto son prueba fehaciente de su inocencia, como que en el texto real de ellas la abogada Guerrero Betancourt descarta que él conociera su actuar delictivo.
Ocupándose del testimonio rendido por el Fiscal Helmer Montaña Gallego, censura que el fallo no realice su propio análisis del mismo y que se acepte la afirmación de éste según la cual identificó su voz por vía telefónica en la oficina de la abogada Guerrero Betancourt, sin mediar prueba técnica que lo corrobore y sin atender a que en su calidad de investigador no podía ser valorado como testigo y menos calificarlo como creíble por tratarse de un buen funcionario, pues parejamente enseña su hoja de vida en contraposición.
Ocupándose de lo depuesto por Hermes Sánchez Roa, asegura que son muchos los motivos para desecharlo, comenzando por aclarar que con dicho abogado sólo tuvo trato en desarrollo de labores como servidor público. Dentro de ese contexto está el primero de ellos en que le recibió personalmente un escrito, lo que acorde con diversos testimonios quedó demostrado era rutinario. Por lo demás, la fecha distinta puesta en el documento es sólo producto de un error de su parte y nada más, como que la diferencia es en el año, cuando en 1.998 ni siquiera habían sucedido los hechos. En peor situación se encuentra el afirmado guiño de ojo que le habría hecho al abogado, cuando es de conocimiento por prácticamente todo el poder judicial de Cali que el tiene ese tic nervioso.
En lo que atañe al segundo “encuentro” con el abogado, lo fue al ampliarse la indagatoria de Enio Márquez, aun cuando contrario a lo que se afirma en las grabaciones, el no digitó dicha diligencia y mucho menos elaboró el interrogatorio, como se afirmó.
Con el propósito de hacerse concreto, enfatiza en que poco es lo que puede agregar respecto de “los diálogos y tratos de la abogada y sus promesas”, aun cuando señala que debe recordarse cómo Guerrero Betancourt admitió su responsabilidad sin relacionarlo a él en modo alguno con esa delincuencia.
Reprueba que para el Tribunal su comportamiento haya sido calificado de “sutil y elusivo”, como sus conversaciones con Hermes Sánchez, pues si se trata de una comunicación de esa clase y que sólo podía ser entendida por quienes estaban comprometidos en algo turbio no es comprensible que lo hayan podido percibir los Magistrados.
Referido entonces a lo expuesto por Enio Márquez, señala que nada en su contra es derivable del mismo. Como tampoco censurable que le hubiera dado un trato propio de su sentido humanista, al momento de ampliar la injurada.
Carece de cualquier acreditación en el proceso que se hubiera comunicado en forma permanente con la abogada Guerrero Betancourt y que la amistad tenida con ella sirviera de presupuesto a un proceder delictivo.
Refuta la afirmación del fallo según la cual la abogada Guerrero Betancourt tenía un conocimiento “exhaustivo” del proceso, cuando el propio señor Sánchez Roa fue quien le permitió saber del mismo, al paso que se trataba de un asunto del que dieron cuenta los medios de comunicación desde el momento mismo en que se impuso al contralor medida de aseguramiento, cuando el asunto se hallaba donde el Coordinador de la Unidad a la que pertenecía, de donde es claro que la reserva sumarial no puede afirmarse existente entre nosotros.
Es infundado afirmar que fue él quien suministró el número telefónico de Enio Márquez a la inculpada, toda vez que no solo aquellos se conocían desde hacía años, como que son contemporáneos de estudio, sino que dicho dato aparece al firmarse el acta de compromiso, cuando el expediente se encontraba en la secretaría común.
Finalmente se ocupa el apelante de la prueba indiciaria resaltando que ya los argumentos de la defensa han dado buena cuenta de la misma, lográndose demostrar la ausencia de elementos que sirvan de fundamento a las afirmadas inferencias, pues no hay verdaderos medios que lo incriminen, al paso que en su lugar el fallo no hizo mención de lo depuesto por Maria Piedad Vanegas Obando, Nelson Triana, Daniel Cortés, María Victoria Alvarez, Elsy Beatriz Preafán y Sandra Milena Bonnet, con base en las cuales se pueden desvirtuar las acusaciones. No han sido sopesadas porque, asegura, con ello se desvirtuaría la prueba indirecta
Solicita se valoren junto con sus explicaciones pues de todo ello emerge que nunca trató ni hizo componendas ni exigió dinero a nadie ni dio instrucciones para que se exigiera, ni ha pretendido violar la ley para obtenerlo pues se ha dedicado a la judicatura durante muchos años, saliendo libre de la investigación que se le adelantó en la compulsa de copias por enriquecimiento ilícito que en forma “errada como miserable” se dispusiera.
Reclama una decisión ajustada a las pruebas allegadas a la investigación, desechando por inexistente la indiciaria y deteniéndose en observar que la propia implicada Nurelba Guerrero aceptó su responsabilidad penal por ser quien en su beneficio vulneró la ley en su doble condición de ejecutora material e intelectual, todo lo cual le hace peticionar a la Corte su absolución.
CONSIDERACIONES:
1. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75.3 y 76.2 de la Ley 600 de 2.000, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer del recurso de apelación incoado contra aquellas decisiones en que el mismo procede, cuando han sido proferidas en primera instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial dentro de los procesos adelantados -entre otras autoridades-, contra los fiscales delegados ante los juzgados penales del circuito, por delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
Sobre esta base se tiene que la Sala conoce de la apelación propuesta por el doctor MANUEL ANTONIO VEIRA GONZÁLEZ, contra la sentencia que en primera instancia lo declaró penalmente responsable del delito de concusión del que fuera acusado en su condición de Fiscal Cincuenta y Nueve Seccional de la ciudad de Cali mediante resolución calendada el 16 de septiembre de 1.999 –que cobró firmeza el 12 de noviembre posterior-, al ser de su competencia y encontrarse habilitada para emitir la decisión de fondo correspondiente tras advertir que el trámite adelantado lo ha sido en forma debida sin que se observe por lo tanto irregularidad alguna que lo impida.
2. Al funcionario procesado, como ha quedado sintetizado en precedencia, se le atribuye en su calidad de servidor público de la justicia en desempeño de funciones como fiscal de la Nación, haber actuado de consuno con la abogada Nurelba Guerrero Betancourt, en la exigencia de una millonaria suma de dinero a uno de los sujetos contra los cuales él en representación del Estado jurisdiccional adelantaba proceso penal por atentados a la fe pública.
La concreción fáctica y jurídica de las imputaciones que lo acusan precisan cómo el 30 de marzo de 1.999 en horas de la mañana, Enio Márquez Sánchez, contra quien se proseguía investigación penal por el delito de falsedad documental pública -junto con el Contralor del Departamento del Valle Darío Vargas Ríos-, recibió una llamada a su residencia de quien dijo llamarse Nurelba Guerrero Betancourt, mostrándose particularmente conocedora de su situación procesal, de los hechos que motivaban el diligenciamiento que se le seguía e interesada en colaborarle, efecto para el cual concertó una cita en persona con aquél y mas luego con quien lo venía asistiendo en el trámite penal, el abogado Hermes Sánchez Roa.
3. En síntesis, desde ese primer instante, Guerrero Betancourt expuso en forma abierta ser amiga personal de quien tenía a cargo el expediente, esto es, el doctor MANUEL ANTONIO VEIRA GONZÁLEZ como Fiscal 59 Seccional, quien estaría dispuesto a colaborarle junto con ella en la solución pronta y favorable del proceso, expresando entonces la estratagema que para dicho cometido debía seguirse y que en concreto se reducía simplemente a la petición de algunas pruebas útiles al propósito perseguido, su pronta orden y práctica, la liberación del detenido y luego la preclusión del asunto.
Aun cuando inmediatamente no se hizo ningún eco a la propuesta indebida –como que se estaba preparando la apelación de la medida de aseguramiento-, pasados algunos días de conversaciones con la oferente, el 10 de mayo en acuerdo con su poderdante, Sánchez Roa acudió ante la Fiscalía a denunciarla, siendo entonces cautelosos -bajo la dirección del Fiscal que asumió el conocimiento por estos hechos-, en las pesquisas que debían adelantarse en orden a definir si, como lo afirmaba la gestora, su proceder obedecía a un común propósito indebido determinado por el propio Fiscal VEIRA GONZÁLEZ.
4. A partir de ese momento, se inició la pertinente investigación previa, disponiéndose, entre otras diligencias, la consecución de diversas grabaciones en donde interviniera la abogada Guerrero Betancourt, así como, de ser posible, en las que participara el Fiscal 59 Seccional.
Acumulado copioso material en dicho sentido y después de seguimientos y diversas pesquisas en el propósito indicado, dado además el desarrollo de los acontecimientos y la presión para que antes de verificarse la propia ampliación de indagatoria fechada el 18 de mayo posterior, se produjera el pago de la suma exigida, efectivamente, en la tarde de ese día después de entregarse un paquete en el que se aparentaba contener la totalidad del dinero, se produjeron las capturas de Nurelba Guerrero Betancourt y del Fiscal VEIRA GONZÁLEZ, una vez efectuada la diligencia en mención.
5. El hecho de haber abordado a los quejosos en la forma como procedió la abogada Guerrero Betancourt y exigirles una millonaria suma de dinero bajo los resultados de decisiones que habrían de favorecer al imputado, pretextando para ello su amistad íntima con el Fiscal que conocía del caso y con la garantía de su ofrecida intervención a partir del conocimiento que se aseguró tenía de ello el funcionario, fue descartado en la resolución calificatoria como un asesoramiento legal pues en ello se evidenciaba, muy al contrario, una gestión irregular, corroborada en forma plena por la prueba allegada, máxime cuando el guiño que la gestora predijo en señal de asentimiento por parte del Fiscal efectivamente se produjo al recibir en su oficina al abogado Sánchez Roa.
Para la Fiscalía los testimonios rendidos por los doctores Hermes Sánchez Roa y Enio Márquez Sánchez, aunados a las grabaciones obtenidas comprometen en forma seria al procesado en la maquinación urdida para obtener el pago de la millonaria suma de dinero, a los que se agrega lo depuesto por el propio investigador Elmer Montaña Gallego.
La acusación que sirvió de supuesto a la sentencia ahora impugnada, pues, concretó los cargos en la imputación del delito de concusión contemplado por el artículo 140 del Código Penal de 1.980, con la consiguiente reforma a dicho cuerpo introducida por la Ley 190 de 1.995 (artículos 18 y 21), delito por el cual, por demás, en separada actuación, la procesada Nurelba Guerrero Betancourt fue anticipadamente condenada como cómplice.
6. Así, parte el apelante de expresar su genérica oposición con la sentencia que lo condena, comenzando por enfatizar en que desde los albores de la investigación le fue conculcada la garantía procesal de presunción de inocencia.
Dado que la mencionada garantía procesal se predica de toda persona indiciada a no ser considerada culpable en tanto no haya una declaración judicial definitiva que así lo declare, no está en claro cuál es el sentido y alcance que a la misma pretende el actor darle cuando de manera genérica parte de sostener su quebranto.
Al respecto simplemente refiere que desde su indagatoria la abogada Nurelba Guerrero Betancourt se proclamó como la única responsable de los hechos, pese a lo cual se ha sentido perseguido siendo absolutamente ajeno a los mismos.
Pues bien, muy al contrario de lo que expresa el servidor impugnante, las primeras pesquisas pese a contar con elementos de persuasión serios que comprometían a la abogada en la indebida exigencia de dinero a cambio de decisiones favorables por parte de la justicia representada para el efecto en el Fiscal VEIRA GONZÁLEZ, no se redujeron a dicha constatación, sino que avanzaron en pos de lograr determinar si el funcionario se encontraba vinculado con el proceder delictivo de aquélla, o lo que es igual, si en la propuesta indebida él participaba.
7. En efecto, pese a la negativa sostenida por el recurrente, las diligencias preliminares estuvieron orientadas a constatar –o desmentir-, la oferta hecha por la abogada Guerrero Betancourt y su conexión con el Fiscal que conocía del proceso, sobre la base de despejar cualquier duda que pudiera significar de parte de la mujer un abuso de la amistad consolidada con el servidor judicial para simplemente aprovecharla en la consecución de utilidades económicas indebidas.
Fue dentro de dicho contexto que se generó en desarrollo de las pesquisas iniciales la insistencia –por parte del instructor-, para que tanto Hermes Sánchez Roa, como Enio Márquez Sánchez forzaran la relación con la abogada al punto de establecer la connivencia del Fiscal con la ilegal solicitud de dinero y en dicho orden que el primero de ellos tuviera contacto directo con aquél.
8. El impugnante se opone en forma radical a que las grabaciones de las diversas conversaciones sostenidas por los denunciantes y la abogada o con su intervención, tengan el más mínimo poder vinculante para él. En dicho sentido advera que han sido erradamente valoradas.
Aun cuando tal y como se observa directamente en las referidas grabaciones ellas resultan en su mayoría de muy mala calidad, dado que su contenido es muchas veces inaudible o ininteligible –por ello que su transliteración sea en esa medida incompleta-, la proporción de las mismas en que logra tomarse claro entendimiento de las conversaciones y la complementación que adquieren con los referidos testimonios de los quejosos, posibilitan establecer ese vínculo en la dirección y propósito delictivo de la conducta con el que procedieron tanto la abogada Guerrero Betancourt como el Fiscal procesado.
Repárese en el primer orden la sorpresa que para Enio Márquez Sánchez representó haber sido llamado directamente a su casa un día después de asumir la diligencia de compromiso como acto solemne derivado de habérsele concedido la detención domiciliaria.
Fue rotundo Márquez Sánchez en indicar que el número telefónico de su residencia era por completo restringido y que muy pocas personas lo sabían. Sin embargo, fue apuntado en la mencionada acta, documento que necesariamente debió ser llevado para su firma desde la secretaría común –en donde se signó-, hasta la oficina del Fiscal que conocía del proceso seguido en contra de aquél, esto es, el doctor VEIRA GONZÁLEZ.
De ahí que no resulte en modo alguno infundada la inferencia según la cual ha podido ser el procesado quien dio dicho número a la abogada en pos de un plan previamente acordado y cuyo desenvolvimiento resulta igualmente ligado a los demás sucesos que a continuación se desencadenaron.
En dicho sentido es particularmente relevante observar que la inculpada adujo desde principios de la investigación que como fue contactada por sus denunciantes, fueron ellos quienes al reclamar sus buenos oficios frente al Fiscal 59 le habían entregado copias del expediente.
Tal afirmación es por completo desvirtuada a través de la conversación sostenida inicialmente con el abogado el 10 de mayo de 1.999 en horas de la tarde y en momentos en que es preguntada respecto a la claridad conceptual que tenía sobre las pruebas a ser solicitadas, respondiendo afirmativamente como que para ese momento ya poseía copias del proceso, aspecto sobre el cual hubo de recabar Sánchez Roa preguntándole en concreto si se las había conseguido.
Sobre este aserto hubo de insistir Guerrero Betancourt en casa de Enio Márquez Sánchez el 12 de mayo posterior, cuando referidos a la elaboración del memorial de solicitud de pruebas –que como se sabe sería recibido directamente de manos del abogado Sánchez Roa por el Fiscal el día 13 de mayo-, cuando ella misma explicó que conocía muy bien el proceso –fundamento inicial para presentarse ante Márquez Sánchez y reputarse al tanto de las minucias del asunto y su disponibilidad, por ese hecho, para ayudarlo-, ya que tenía copias del expediente asignado al Fiscal 59 Seccional, su amigo.
Categóricamente, pues, queda desvirtuado que hayan sido aquellos que instaron la intervención de la justicia para socavar un acto de corrupción, no solo quienes buscaron a la abogada con el propósito denunciado -proceder que carecería de cualquier explicación-, sino que tampoco entregaron a aquélla las copias del proceso y así, que en sus indagatorias mintieron los implicados.
9. Es que los hechos fueron denunciados por aquellos sujetos sobre quienes directamente la abogada ejerció presión a través del ofrecimiento de resultados favorables a cambio de una suma millonaria en pesos. No existe en relación con Enio Márquez Sánchez y Hermes Sánchez Roa el más mínimo resquicio de duda sobre el propósito que tuvieron al develar el proceder de la abogada y en el decurso de acopiar elementos en su contra, establecer, como ya se advirtió, si el funcionario judicial estaba coligado en la ilegal finalidad.
Se advierte lo anterior por cuanto el Fiscal impugnante se opone a la valoración que la sentencia hace de las aseveraciones de dichos testigos y de la forma misma como se ha sopesado el trato que los días 13 y 18 de mayo se diera a aquellos como sujetos procesales.
A ese propósito explica VEIRA GONZÁLEZ que él atendía directamente a los diversos intervinientes en asuntos sometidos a su conocimiento, les daba un tratamiento personalizado y humanitario, recibía memoriales de cualquier índole, registraba la fecha de los mismos –en muchas oportunidades equivocada por error-, como también que padecía de un tic nervioso o reflejo involuntario en los ojos que era conocido en el medio judicial en que se desempeñaba.
Todas estas circunstancias no son desde luego descartables como de probable cierta ocurrencia en el devenir y desempeño laboral al servicio de la justicia por parte del procesado; como tampoco, atendiendo a las pruebas que afirma fueron desdeñadas sin una atendible motivación en la sentencia, que algunas cualidades propias lo conducían a actuar en la forma que se ha exaltado como propia de su personalidad en desarrollo de su actividad judicial.
Bajo la gravedad del juramento, sustentadas en forma contundente por otros medios de convicción, los quejosos expresaron que ante la insistencia que hicieran a Guerrero Betancourt el día 12 de mayo para que el Fiscal les concediera un “guiño” que les permitiera entender que estaba de acuerdo con la mujer en sus ofrecimientos y con miras a asegurar la millonaria suma que le sería entregada sin una mínima garantía sobre el decurso del proceso, aquella aceptó.
El santo y seña acordado tenía como presupuesto que el día 13 de mayo el propio Fiscal atendería al abogado, le recibiría el memorial que peticionaba sendas pruebas y le pondría una fecha errada. Esto, exactamente sucedió en dicha forma, sin que en el caso concreto pudiera explicar satisfactoriamente el funcionario su actuar, como tampoco la extraordinaria diligencia con que el auto fue proferido en la misma fecha de su presentación (que en las copias conservadas en el expediente el Fiscal finalmente consignó como tal el día 11 de mayo) y las diligencias programadas para el día martes 18 posterior al festivo, en principio a las 9 de la mañana.
Desde luego, la insular y descontextualizada observación de los hechos acaecidos ese día 13 de mayo, muestran a un administrador de justicia asaz diligente. Sin embargo, no hay tal.
10. Contrario a aquello que en forma enfática afirma el recurrente, esto es, que estuvo completamente al margen de las promesas y negociaciones que haya podido hacer Guerrero Betancourt, es lo cierto que su intervención en la reprochable mediación que ésta ofreció para asegurar –al 100% siempre les dijo-, la pronta culminación del proceso, se destaca en forma activa y no como la mujer quiso favorecerlo –aún frente a sus presionados interlocutores- en el sentido de estar prestándole una colaboración de amistad; las pruebas allegadas a la investigación constatan que cada cual intervino en el rol que acordaron teniendo como finalidad obtener en la forma abusiva e ilegal indicada, un provecho económico significativo en la suma millonaria exigida.
11. El Fiscal impugnante insiste en el escrito de apelación, como lo hiciera en la indagatoria, también en pretender negar que hubiera tomado parte en la elaboración del temario o cuestionario que se hizo llegar a Enio Márquez Sánchez el 18 de mayo en oportunidad previa a la diligencia y para que pudiera preparar las respuestas.
Como debe recordarse, en la fecha indicada Hermes Sánchez Roa pasó por la oficina de Guerrero Betancourt, recibiendo de su secretaria Sandra Milena Bonett el texto del referido documento. Bajo la gravedad del juramento sostuvo –pese a la negativa que en similares condiciones expresó la testigo- haberle ella confiado que las preguntas fueron elaboradas por el Fiscal 59 VEIRA GONZÁLEZ.
Cuando la co-procesada Guerrero Betancourt se entrevistó con los quejosos en los minutos previos a efectuarse la ampliación de indagatoria –y le fue entregado el sobre presuntamente contentivo de los quince millones de pesos exigidos-, hubo una detenida conversación sobre los puntos del interrogatorio que fue aprovechada por Sánchez Roa para hacerle caer en cuenta que su secretaría le había confiado quién había elaborado las preguntas, reflexión con la que convino Guerrero Betancourt, aceptando en forma expresa y clara en que eso era verdad.
Desde luego, acepta la Corte que el funcionario acá procesado no tendría porqué verse incidido por aquellos ofrecimientos eventualmente hechos por Guerrero Betancourt a espaldas de él –como sostuvo durante todo el desarrollo del proceso el doctor VEIRA GONZÁLEZ así sucedió-, pero es que la actuación consolidada en la sentencia de primer grado permite establecer con certeza la permanente intervención que detrás de la referida mujer tuvo en llevar hasta su culminación la obtención del botín millonario exigido a cambio de actuaciones procesales que culminarían con la preclusión investigativa.
12. La colusión que en armónico desempeño de roles se dejó al descubierto, sólo puede tener fundamento en los lazos de amistad estrecha que los imputados admitieron, aun cuando esa misma condición, curiosamente, los hizo más distantes, según sus explicaciones, frente al concreto proceso que manipulado con ilegales intereses, adelantaba el Fiscal VEIRA GONZÁLEZ contra Enio Márquez Sánchez.
Varias son pues, además de lo hasta ahora expuesto, las circunstancias que muestran a Guerrero Betancourt y el Fiscal acusado actuando de consuno.
La implicada aseguró siempre que el Fiscal que conocía del proceso le había garantizado en un 100% las decisiones que se adoptarían una vez presentado el memorial de pruebas y realizada su práctica. Ella predijo cuál sería el decurso de las actuaciones a partir de efectuar el contacto y ofrecimiento ilegal, así como de la entrevista que sostendrían en la sede de la oficina del funcionario, con el abogado Sánchez Roa, desarrollo de la cual permite constatar cómo pese a tratarse de una prueba solicitada por el sujeto procesal y a su aparente plena iniciativa es el Fiscal quien le informa el tema sobre el cual iría a versar la ampliación instructiva. Todo sucedió cual lo anunciado.
El 10 de mayo de 1.999, cuando se entrevistó con Guerrero Betancourt el propio Sánchez Roa la comunicó telefónicamente con el Fiscal. El 18 de mayo, al momento de hacérsele entrega del dinero y cuando se discutía sobre el contenido del cuestionario, la sindicada llamó al Fiscal y recibió de él parte de tranquilidad sobre el decurso de la ampliación de indagatoria, advirtiendo la mujer en forma reiterada que dicho acto era meramente protocolario pues el funcionario iba a manejar toda la diligencia cual lo acordado, esto es, que él le iba a ayudar, ya que la complementaría. Aceptó en esa misma oportunidad, según se dijo, que el Fiscal fue quien elaboró el cuestionario, contenido que en términos básicos y generales correspondió a las preguntas que el Fiscal hizo a Enio Márquez Sánchez. Además, al momento de llegar a la oficina del apoderado de éste, advirtió que ya había conversado con VEIRA GONZÁLEZ en la mañana, que todo estaba listo. La ampliación de indagatoria estaba programada para las 9 de la mañana, luego se corrió a las 2 y 30 de la tarde y finalmente para las 4, es decir, que esa diligencia estaba sincronizada con la oportunidad cierta de que el dinero le fuera entregado a la mujer.
13. Ya desde la propia acusación se hacía claridad respecto al hecho de que si bien varios testigos pretendieron sumarse a las explicaciones del Fiscal en torno al trato que solía darles a los distintos sujetos procesales, o al hecho de ser de común ocurrencia los errores en que incurría en la fecha de recepción de documentos, o, en fin, respecto del tic nervioso que padece, según ya fue mencionado, es lo cierto que tales deposiciones carecen de verdadera significación en el caso concreto, dada las circunstancias en que su concurrencia pretende venir a justificar el curso causal de los acontecimientos.
Por lo demás, resultan inauditas las contradicciones en que incurrieron Guerrero Betancourt y VEIRA GONZÁLEZ en torno al conocimiento que se supone éste tenía de que la mujer estuviera interviniendo en el proceso. La implicada sostuvo que cierto día en que hablaron él ofreció colaborarle dentro de la ley. A su turno, el funcionario niega este hecho y solamente reconoce que en cierta oportunidad ella le comentó que eventualmente le darían poder en ese proceso. Si la relación de amistad fluía en forma estrecha y con naturalidad, surge inexplicable que todo el trato que se ha dejado consignado en precedencia respecto del proceso seguido en contra de Enio Márquez Sánchez hubiera estado enmarcado por una comunicación cifrada, con un lenguaje equívoco y siempre oculto y que se asumiera ingenuamente parapetados en la misma amistad que fue a espaldas del servidor judicial que la maniobra ilícita se orquestó cuando en modo alguno resulta sustentable la pregonada pasiva ajenidad con el delito que desde su investidura de servidor de la justicia se capitalizó. No en vano Guerrero Betancourt se acogió a sentencia anticipada, allanándose de esa manera a los cargos que en su condición de cómplice del delito de concusión le fuera atribuido y por el que finalmente fue condenada.
14. Por último, es cierto que la sentencia valoró el testimonio del funcionario Elmer José Montaña Gallego a cuyo cargo estuvo conocer de las pesquisas que se adelantaron preliminarmente en esta investigación, cuyo aporte en general, no hizo cosa distinta que ratificar lo expresado por Enio Márquez Sánchez y Hermes Sánchez Roa, salvo por la afirmación según la cual el día 18 de mayo cuando se producía la captura de Guerrero Betancourt siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde, en la oficina de ésta, hubo de contestar el teléfono logrando reconocer la voz del Fiscal VEIRA GONZÁLEZ, atestación que asegura el recurrente no fue valorada por el fallador sino dada por veraz sin que de otra parte existiera prueba técnica que la pudiera respaldar.
Sometido a valoración acorde con las pautas de la sana crítica, nada obsta para asumir en su significado este hecho percibido por el investigador, si en cuenta se tiene que como él mismo sustenta la ciencia de su dicho, la trasliteración de las diversas conversaciones le había permitido familiarizarse con la voz del Fiscal procesado –a quien, por demás, dijo conocer con anterioridad-, en forma tal que su voz fue reconocida, aspecto que en armonía con los demás elementos tendría plena razón de ser, toda vez que la diligencia de ampliación de indagatoria para dicho momento ya había culminado.
15. Existe por tanto una directa relación causal entre el cargo funcional que cumplía VEIRA GONZÁLEZ y la solicitud de la suma millonaria que en conjunción con el servidor hiciera la abogada Guerrero Betancourt a quienes el funcionario en su condición de Fiscal 59 Seccional de Cali adelantaba proceso penal.
Es severamente reprochable evidenciada la lesividad a que conduce una tal conducta para la administración pública, que un servidor del aparato judicial del Estado, abusando en forma paladina del cargo, pretenda obtener indebida utilidad -en favor propio o de un tercero-, valiéndose para ello de personas que directamente efectúan actos de intimidación, inducción o solicitud, sobre la base de estar latente una situación procesal sub júdice no definida y la inminencia de incidir positivamente en el desenlace que la misma podría tener.
Reputado el proceder del funcionario judicial procesado como típico, antijurídico y culpable, en los términos en que la sentencia de primera instancia hubo de establecerlo con toda claridad, la decisión de primer grado será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Cali, la cual fuera recurrida por el sentenciado, doctor MANUEL ANTONIO VEIRA GONZÁLEZ.
1. Contra este fallo no procede recurso alguno
Cópiese y Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
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