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Proceso No 23124
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 128.
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).
ASUNTO
Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor VADÍN ÁNGEL RAMÍREZ AGUDELO contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de julio del 2004, mediante el cual confirmó la condena impuesta el 5 de diciembre del 2002 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS
En el año 1998, la Asamblea Departamental de Antioquia, presidida por el doctor César Pérez García, celebró una serie de contratos de prestación de servicios con personas que no cumplieron con el objeto de los mismos y, sin embargo, reclamaron mensualmente el dinero que a título de honorarios se pactaron.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 23 de julio del 2001, un fiscal seccional de Bogotá formuló resolución acusatoria contra VADÍN ÁNGEL RAMÍREZ AGUDELO y CÉSAR AUGUSTO QUINTERO SANTOFIMIO por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. También acusó a Janette Giraldo Pajón por el primero de los mencionados ilícitos y a Jorge Mario Mesa Betancur y Carlos Arturo Vélez Hernández por abuso de autoridad por omisión de denuncia.
Esta decisión fue ratificada en segunda instancia el 23 de noviembre del mismo año.
Celebrada la audiencia pública, el 5 de diciembre del 2002 el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín condenó a los señores RAMÍREZ y QUINTERO a 13 meses y 15 días de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de una multa de $ 6.879.127,50 y $ 5.503.302, en su orden, por el delito de peculado por apropiación; los absolvió de los cargos por contrato sin cumplimiento de requisitos legales y absolvió también a todos los demás procesados de las imputaciones formuladas.
El A quo dedujo responsabilidad a la luz del inciso 2º del artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995 en razón de la cuantía, que no era superior a 50 salarios mínimos legales vigentes, y a título de “intervinientes”.
El fallo, apelado por los condenados y por el defensor de QUINTERO SANTOFIMIO, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín en la fecha que se dejó indicada.
LA DEMANDA
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor acusó la sentencia de segunda instancia de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de la prueba.
Señaló el demandante que, para el Ad quem, la celebración de dos contratos administrativos del señor RAMÍREZ AGUDELO con la Asamblea Departamental de Antioquia lo convierten en contratista, que no cumplió con el objeto del contrato, no presentó diseños ni planos y tampoco informes escritos sobre su labor, de lo que concluye que el pago del contrato era indebido y, por tanto, constituía peculado por apropiación.
De las pruebas practicadas en el curso del proceso estimó demostrada la idoneidad del contratista, y de una certificación expedida por un funcionario de la Secretaría General del Departamento concluyó que el objeto del contrato no era diseñar el proyecto sino rediseñarlo, lo que implica una asesoría que en realidad se cumplió. Así mismo, dijo, “con la copia de los planos o proyectos que, sobre la remodelación de la Asamblea Departamental de Antioquia se produjeron durante 1998, se establece el hilo conductor del cumplimiento, como se demostrará, del objeto contractual y las obligaciones del mismo”.
Destacó los testimonios de Hernán Pineda y Rodrigo Salazar, que probarían la posibilidad de que en labores de ingeniería se emitan informes verbales y agregó que la interpretación del objeto del contrato dado por el procesado se corresponde con el que entendía Gloria Rave, una asistente de la Mesa Directiva de la Asamblea para esa época, pues para aquél i) no se trataba de hacer los diseños, porque no era arquitecto; ii) se comprometió a prestar sus servicios profesionales en la elaboración del proyecto y en efecto asesoró al presidente; iii) inspeccionó el área, hizo trazos sobre planos y formuló recomendaciones; iv) no existía conocimiento personal ni político entre el procesado y el presidente de la Asamblea; v) siempre se entendió con el ingeniero del proyecto, quien nunca lo requirió para que presentara informes escritos; vi) no existía subordinación laboral que implicara tiempo de permanencia en el lugar de la obra y, vii) se aceptaron las sugerencias del contratista y la obra se concluyó.
Si ese era el objeto del contrato, no puede el juzgador invalidar su naturaleza o alcance imponiendo sobre la voluntad de las partes la interpretación que construye a partir del diccionario de la lengua española.
Y concluyó:
Los errores en la evaluación de las pruebas por parte del juzgador, al faltar a la apreciación de las mismas, como lo hemos señalado, son trascendentales como se demostró, hacen evidente el error del juzgador y poseen nexo causal entre el error y la decisión. Y en consecuencia, fundamentan y ponen de presente la violación indirecta de la ley, como se señaló y por ello la causal de casación que se planteó.
En subsidio, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial debido a la interpretación errónea que hizo el Tribunal de la Ley 80 de 1993, en especial del artículo 32 relativo a los elementos del contrato de prestación de servicios, pues entendió que el celebrado con el procesado era de esta especie porque así se denominó, sin tener en cuenta que en realidad se trataba de un contrato de consultoría.
Se equivoca también el Ad quem al excluir de la contratación estatal la autonomía de la voluntad, y no tener en cuenta las normas civiles y comerciales que se deben aplicar e interpretar sistemáticamente con el artículo 32 citado, particularmente los artículos 1.602, 1.618 y 1.622 del Código Civil.
Una correcta interpretación de la Ley 80 de 1993, dijo el censor, permitirá concluir que
(i) para el caso en estudio, las normas civiles y comerciales son aplicables; los contratos estatales no son taxativos, ni sus normas son de orden público, sino que por el contrario se aplica la autonomía de la voluntad privada y, los contratos contenidos –sus requisitos-, son enunciativos. Que en aplicación de las normas civiles (i) el contrato es una ley para las partes, sin poderse acudir a una interpretación de la interpretación como lo es la interpretación otorgada por el diccionario; (ii) que se impone la intención de los contratantes y debe estarse a ella, más que a lo literal de las palabras; (iii) que las cláusulas contractuales se interpretarán unas por otras, por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia o, por la aplicación práctica entre las mismas partes.
Pide que, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se dicte el de reemplazo como lo ordena el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal sugiere que no se case la sentencia.
Sostiene, respecto del primer cargo, que la crítica del censor, reducida a reprochar la errada interpretación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y las conclusiones del Tribunal -que debió admitir que no se trataba de un contrato de prestación de servicios sino de uno de consultoría y que además se cumplió verbalmente-, no es más que la expresión de sus particulares consideraciones sobre el sentido y alcance de los términos del contrato, en procura de la absolución de su cliente.
Y aunque funda el cargo en la falta de apreciación de las pruebas, unas de manera total y otras en forma parcial, se abstiene el demandante de indicar en concreto en qué consistió el error pues no demostró que los falladores hubiesen omitido valorar los documentos que acreditaban la idoneidad del contratista o los testimonios que afirmaron el cumplimiento del contrato, temas adecuadamente abordados por el Tribunal justamente a partir de la apreciación de esos medios de prueba.
Con relación al segundo cargo, sostiene el Delegado que
La postulación subsidiaria de la violación directa de la ley de carácter sustancial por error de interpretación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que conllevó a la indebida aplicación del artículo 133 del Código Penal y la condena del procesado por el delito de Peculado por Apropiación en calidad de interviniente, únicamente hallaría explicación si presupone, como todo parece, la admisión del contrato como mera asesoría y, en esas condiciones, su cabal cumplimiento de manera verbal.
Concluye sugiriendo que no se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
La Sala no casará la sentencia de segunda instancia, porque ninguno de los cargos propuestos tiene vocación de prosperidad.
Respecto del primero, presentado desde la perspectiva del falso juicio de existencia por omisión, advierte ahora la Corte que carece por entero de fundamento pues el error denunciado no tuvo ocurrencia, lo que se hubiese podido verificar fácilmente si para la fecha en que se declaró ajustada la demanda –14 de junio del 2005- estuviese operando la tesis jurisprudencial apenas expresada por esta Corporación en el auto del 16 de junio del 2006, radicado 25.215, oportunidad en la que señaló:
La Corte estima oportuno aclarar que, debido al necesario estudio que debe hacer de los cuadernos que conforman el expediente y de la lectura de las sentencias para ver si en el trámite del proceso se respetaron las garantías de los acusados, pues de lo contrario debe casar de oficio en salvaguarda de esos derechos como lo ordena y autoriza el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la verificación del cumplimiento de las exigencias legales no se realiza ya indefectiblemente revisando sólo el texto de la demanda, sino que en ocasiones se confronta con el fallo, lo que permite desechar de una vez, por ejemplo, la postulación de un falso juicio de existencia por omisión cuando se advierte que el juzgador sí valoró la prueba que se decía omitida.
Esto fue justamente lo ocurrido en el presente caso, porque de la simple lectura de la sentencia de segundo grado surge evidente que el Ad quem sí examinó la prueba que echa de menos el libelista, esto es, el testimonio de Gloria Rave y la certificación del Director de Servicios de Apoyo del Departamento, pues la idoneidad del procesado nunca la puso en duda, de manera que no hacer referencia a los documentos que la acreditaban resulta intrascendente.
Repárese cómo el Tribunal, después de las severas críticas que hizo al fiscal que consideró el comportamiento del presidente de la Asamblea como una simple irregularidad, de calificar de falsas las certificaciones que éste expidió y demostrar que el objeto del contrato era otro muy diverso al que se intentó mostrar testimonialmente contra la literalidad de un texto absolutamente claro, dijo:
La Asistente Administrativa Gloria Rave, es cierto, también sostuvo que la tarea del sindicado era “asesorar” y “recomendar” al Presidente (fl. 66 cuaderno 9), pero mal puede la asistente administrativa y su declaración cambiar el objeto de un contrato de prestación de servicios con el Estado. Menos puede atenderse esa modificación si había dicho que “se pidieron conceptos técnicos y de viabilidad económica para llevar a cabo las obras… tenemos que hacer claridad en cuanto a los estudios técnicos y la mano de obra en general. La asamblea contrató para que se presentara varias alternativas en esta ampliación… Yo recuerdo específicamente tres personas” (fl. 142 cuaderno 5), estudios y conceptos que por su naturaleza técnica y económica no podían consistir en una simple “recomendación” verbal.
Y más adelante señala que
[l]a certificación expedida en ese mismo sentido por el Director de Servicios de Apoyo del Departamento, doctor Guillermo León Jiménez Urrego”, es mendaz (fl. 147 cuaderno 8).
Coherente con esa conclusión, ordenó expedir copias para que se investigara el presunto delito de falsedad en que pudo incurrir el doctor Jiménez Urrego.
En realidad, lo que el casacionista pretende discutir es la falta de credibilidad que tanto para el juzgado como para el Tribunal merecieron los testimonios y las certificaciones que aseguraban que el contrato de prestación de servicios celebrado entre la Asamblea Departamental de Antioquia y VADÍN ÁNGEL RAMÍREZ AGUDELO para la elaboración del proyecto de ampliación y adecuación de las instalaciones locativas de esa corporación no era tal sino uno de asesoría, que cumplió haciendo recomendaciones verbales.
Pero el tema de la credibilidad, como repetidamente lo ha dicho la Sala, no es cuestionable en sede de casación sino a partir de la demostración de errores de raciocinio que hubiesen llevado a los falladores a otorgarle mérito a un específico medio de convicción en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, yerros de los cuales el impugnante no se ocupa.
Con relación al segundo cargo, nada discuten las sentencias cuestionadas en torno a la aplicación de la autonomía de la voluntad en la contratación estatal ni del principio consagrado en el Código Civil según el cual el contrato es ley para las partes.
Precisamente con apego al texto del contrato, no a su sola denominación, el Tribunal afirmó que al señor RAMÍREZ AGUDELO se le contrató para que elaborara un proyecto, no para que diera ideas o formulara observaciones a uno que ya se había elaborado.
Que el propósito de los contratantes no fue el de acordar la prestación de servicios personales para elaborar el proyecto de ampliación y adecuación de las instalaciones locativas de la Asamblea Departamental de Antioquia sino el de obtener el presidente de la corporación la asesoría de un ingeniero para que lo asistiera dándole recomendaciones en lo relacionado con ese proyecto, no es una conclusión que pueda derivarse de las disposiciones de la Ley 80 de 1993 sino de la prueba recaudada, lo que saca el debate de lo puramente dogmático-jurídico, como corresponde a un cargo por violación directa de la ley sustancial, y lo traslada al campo de lo probatorio.
Y en este aspecto, como ya se dijo en la respuesta que se dio a la anterior censura, los juzgadores realizaron una adecuada valoración de los medios de convicción aportados, para colegir que una cosa era el objeto que se había pactado inequívocamente en el contrato y otra muy distinta el que, después de iniciada la investigación en la que igualmente aparece comprometido el presidente de la asamblea, las partes contratantes sostienen haber convenido.
El fondo del asunto no está referido, entonces, a la interpretación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para determinar si el contrato suscrito por César Pérez García y VADÍN ÁNGEL RAMÍREZ AGUDELO era de consultoría o se trataba más bien de uno de prestación de servicios.
Lo que constituye el núcleo esencial de la discusión es precisar si el contrato que las partes dijeron celebrar -y en virtud del cual incluyeron unas cláusulas compatibles con ese tipo de convenio- en efecto se ejecutó o, más bien, fue utilizado para favorecer intereses distintos de los propios de la administración pública, cuestión que, se repite una vez más, fue acertadamente examinada por el Ad quem quien, a partir del objeto contractual y de las manifestaciones del procesado, de sus contradicciones e incoherencias, concluyó que el contrato era ficticio.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
(IMPEDIDO)
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria