23124(09-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23124  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 128.  

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos  mil seis (2006).   

ASUNTO  

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  el  defensor  del  señor  VADÍN ÁNGEL RAMÍREZ  AGUDELO  contra  el  fallo  dictado  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  el  28 de julio del 2004, mediante el cual confirmó la  condena  impuesta  el  5  de  diciembre  del  2002  por  el Juzgado 24 Penal del  Circuito de la misma ciudad.   

HECHOS  

En el año 1998, la Asamblea Departamental de  Antioquia,  presidida por el doctor César Pérez García, celebró una serie de  contratos  de  prestación  de  servicios  con personas que no cumplieron con el  objeto  de  los  mismos  y, sin embargo, reclamaron mensualmente el dinero que a  título de honorarios se pactaron.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

El 23 de julio del 2001, un fiscal seccional  de    Bogotá    formuló    resolución    acusatoria    contra    VADÍN  ÁNGEL  RAMÍREZ  AGUDELO  y CÉSAR  AUGUSTO     QUINTERO     SANTOFIMIO    por   los   delitos   de   contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  peculado   por   apropiación.  También  acusó  a Janette Giraldo Pajón por el primero de los mencionados ilícitos y a  Jorge  Mario  Mesa  Betancur  y  Carlos  Arturo  Vélez  Hernández por abuso de  autoridad por omisión de denuncia.   

Esta  decisión  fue  ratificada  en segunda  instancia    el    23   de   noviembre   del   mismo  año.   

Celebrada  la  audiencia  pública,  el 5 de  diciembre  del 2002 el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín condenó a los  señores  RAMÍREZ y QUINTERO  a  13  meses  y  15  días  de  prisión  y  de inhabilidad para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  y  al pago de una multa de $ 6.879.127,50 y $  5.503.302,  en  su  orden,  por  el  delito  de  peculado  por apropiación; los  absolvió  de  los  cargos por contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  absolvió   también   a   todos  los  demás  procesados  de  las  imputaciones  formuladas.   

El     A  quo dedujo responsabilidad a la luz del inciso 2º del  artículo  133  del  Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la  Ley  190  de  1995  en  razón de la cuantía, que no era superior a 50 salarios  mínimos legales vigentes, y a título de “intervinientes”.   

El fallo, apelado por los condenados y por el  defensor  de  QUINTERO  SANTOFIMIO,  fue  confirmado  en  su  integridad  por el  Tribunal  Superior  de  Medellín  en  la  fecha  que  se  dejó indicada.    

LA  DEMANDA   

Con  fundamento  en  el cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación,  el  defensor  acusó  la  sentencia  de segunda  instancia  de  haber violado de manera indirecta la ley sustancial, por error de  hecho  derivado de un falso juicio de existencia por omisión en la apreciación  de la prueba.   

Señaló   el   demandante  que,  para  el  Ad  quem, la celebración de  dos  contratos  administrativos  del  señor  RAMÍREZ  AGUDELO  con la Asamblea Departamental de Antioquia lo  convierten  en  contratista,  que  no  cumplió  con  el objeto del contrato, no  presentó  diseños  ni planos y tampoco informes escritos sobre su labor, de lo  que  concluye  que  el  pago del contrato era indebido y, por tanto, constituía  peculado por apropiación.   

De  las  pruebas practicadas en el curso del  proceso   estimó   demostrada   la   idoneidad   del   contratista,  y  de  una  certificación  expedida  por  un  funcionario  de  la  Secretaría  General del  Departamento  concluyó  que  el objeto del contrato no era diseñar el proyecto  sino  rediseñarlo,  lo que  implica  una  asesoría que en realidad se cumplió. Así mismo, dijo, “con la  copia  de  los  planos  o  proyectos  que, sobre la remodelación de la Asamblea  Departamental  de  Antioquia  se  produjeron  durante 1998, se establece el hilo  conductor  del  cumplimiento,  como se demostrará, del objeto contractual y las  obligaciones del mismo”.   

Destacó los testimonios de Hernán Pineda y  Rodrigo  Salazar, que probarían la posibilidad de que en labores de ingeniería  se  emitan  informes  verbales  y  agregó que la interpretación del objeto del  contrato  dado por el procesado se corresponde con el que entendía Gloria Rave,  una  asistente  de  la  Mesa Directiva de la Asamblea para esa época, pues para  aquél  i) no se trataba de hacer los diseños, porque no era arquitecto; ii) se  comprometió  a  prestar  sus  servicios  profesionales  en  la elaboración del  proyecto  y  en  efecto asesoró al presidente; iii) inspeccionó el área, hizo  trazos  sobre  planos  y  formuló recomendaciones; iv) no existía conocimiento  personal  ni  político  entre  el  procesado y el presidente de la Asamblea; v)  siempre  se  entendió  con  el ingeniero del proyecto, quien nunca lo requirió  para  que  presentara  informes escritos; vi) no existía subordinación laboral  que  implicara tiempo de permanencia en el lugar de la obra y, vii) se aceptaron  las sugerencias del contratista y la obra se concluyó.   

Si  ese era el objeto del contrato, no puede  el  juzgador  invalidar  su naturaleza o alcance imponiendo sobre la voluntad de  las  partes  la  interpretación  que  construye  a partir del diccionario de la  lengua española.   

Y concluyó:  

Los errores en la evaluación de las pruebas  por  parte  del  juzgador,  al  faltar  a la apreciación de las mismas, como lo  hemos  señalado, son trascendentales como se demostró, hacen evidente el error  del  juzgador  y  poseen  nexo  causal  entre  el  error  y  la  decisión. Y en  consecuencia,  fundamentan  y  ponen  de  presente la violación indirecta de la  ley,   como   se   señaló   y   por   ello  la  causal  de  casación  que  se  planteó.   

En subsidio, acusa  la   sentencia  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  debido  a  la  interpretación  errónea que hizo el Tribunal de la Ley 80 de 1993, en especial  del  artículo  32  relativo  a  los  elementos  del  contrato de prestación de  servicios,  pues entendió que el celebrado con el procesado era de esta especie  porque  así  se denominó, sin tener en cuenta que en realidad se trataba de un  contrato de consultoría.   

Se   equivoca   también  el  Ad  quem  al  excluir de la contratación  estatal  la autonomía de la voluntad, y no tener en cuenta las normas civiles y  comerciales  que  se  deben  aplicar  e  interpretar  sistemáticamente  con  el  artículo  32  citado,  particularmente  los artículos 1.602, 1.618 y 1.622 del  Código Civil.   

Una correcta interpretación de la Ley 80 de  1993, dijo el censor, permitirá concluir que   

(i)  para  el  caso  en  estudio, las normas  civiles  y comerciales son aplicables; los contratos estatales no son taxativos,  ni  sus  normas  son  de  orden público, sino que por el contrario se aplica la  autonomía  de  la  voluntad  privada  y,  los contratos contenidos –sus requisitos-, son enunciativos. Que  en  aplicación  de  las  normas  civiles  (i)  el  contrato es una ley para las  partes,  sin  poderse acudir a una interpretación de la interpretación como lo  es  la  interpretación  otorgada  por  el  diccionario;  (ii)  que se impone la  intención  de  los contratantes y debe estarse a ella, más que a lo literal de  las  palabras; (iii) que las cláusulas contractuales se interpretarán unas por  otras,  por  las  de  otro  contrato  entre  las  mismas partes y sobre la misma  materia o, por la aplicación práctica entre las mismas partes.   

Pide  que, en consecuencia, se case el fallo  impugnado  y  se  dicte  el  de  reemplazo  como  lo ordena el artículo 217 del  Código de Procedimiento Penal.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

El señor Procurador Cuarto Delegado para la  Casación Penal sugiere que no se case la sentencia.   

Sostiene,   respecto   del   primer  cargo, que la crítica del censor,  reducida  a reprochar la errada interpretación del artículo 32 de la Ley 80 de  1993  y  las  conclusiones del Tribunal -que debió admitir que no se trataba de  un  contrato  de  prestación  de  servicios  sino  de uno de consultoría y que  además  se  cumplió  verbalmente-,  no  es  más  que  la  expresión  de  sus  particulares  consideraciones  sobre  el  sentido y alcance de los términos del  contrato, en procura de la absolución de su cliente.   

Y  aunque  funda  el  cargo  en  la falta de  apreciación  de  las pruebas, unas de manera total y otras en forma parcial, se  abstiene  el  demandante de indicar en concreto en qué consistió el error pues  no  demostró  que  los  falladores  hubiesen omitido valorar los documentos que  acreditaban  la  idoneidad  del  contratista  o los testimonios que afirmaron el  cumplimiento  del  contrato,  temas  adecuadamente  abordados  por  el  Tribunal  justamente a partir de la apreciación de esos medios de prueba.   

Con    relación    al    segundo   cargo,  sostiene  el  Delegado  que   

La postulación subsidiaria de la violación  directa  de  la  ley  de  carácter  sustancial por error de interpretación del  artículo  32  de  la Ley 80 de 1993 que conllevó a la indebida aplicación del  artículo  133  del  Código  Penal  y la condena del procesado por el delito de  Peculado  por  Apropiación  en  calidad de interviniente, únicamente hallaría  explicación  si  presupone,  como  todo  parece, la admisión del contrato como  mera  asesoría  y,  en  esas  condiciones,  su  cabal  cumplimiento  de  manera  verbal.   

Concluye  sugiriendo que no se case el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES   

La  Sala  no casará la sentencia de segunda  instancia,   porque   ninguno  de  los  cargos  propuestos  tiene  vocación  de  prosperidad.   

Respecto      del      primero,  presentado desde la perspectiva  del  falso juicio de existencia por omisión, advierte ahora la Corte que carece  por  entero de fundamento pues el error denunciado no tuvo ocurrencia, lo que se  hubiese  podido  verificar  fácilmente  si  para  la  fecha  en que se declaró  ajustada  la demanda –14 de  junio  del  2005-  estuviese  operando la tesis jurisprudencial apenas expresada  por  esta  Corporación  en  el  auto del 16 de junio del 2006, radicado 25.215,  oportunidad en la que señaló:   

La Corte estima oportuno aclarar que, debido  al  necesario  estudio  que  debe  hacer  de  los  cuadernos  que  conforman  el  expediente  y  de  la  lectura  de las sentencias para ver si en el trámite del  proceso  se respetaron las garantías de los acusados, pues de lo contrario debe  casar  de  oficio  en  salvaguarda de esos derechos como lo ordena y autoriza el  artículo   216  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  verificación  del  cumplimiento  de  las  exigencias  legales  no  se  realiza ya indefectiblemente  revisando  sólo  el texto de la demanda, sino que en ocasiones se confronta con  el  fallo,  lo  que permite desechar de una vez, por ejemplo, la postulación de  un  falso  juicio  de existencia por omisión cuando se advierte que el juzgador  sí valoró la prueba que se decía omitida.    

Esto  fue  justamente  lo  ocurrido  en  el  presente  caso,  porque  de  la  simple lectura de la sentencia de segundo grado  surge    evidente   que   el   Ad   quem  sí examinó la prueba que echa de menos el libelista, esto es, el  testimonio  de  Gloria  Rave  y  la  certificación del Director de Servicios de  Apoyo  del  Departamento, pues la idoneidad del procesado nunca la puso en duda,  de  manera  que  no hacer referencia a los documentos que la acreditaban resulta  intrascendente.   

Repárese cómo el Tribunal, después de las  severas  críticas  que  hizo  al  fiscal  que  consideró el comportamiento del  presidente  de la Asamblea como una simple irregularidad, de calificar de falsas  las  certificaciones  que  éste expidió y demostrar que el objeto del contrato  era  otro  muy  diverso  al  que  se intentó mostrar testimonialmente contra la  literalidad de un texto absolutamente claro, dijo:   

La  Asistente Administrativa Gloria Rave, es  cierto,  también  sostuvo  que  la  tarea  del  sindicado  era “asesorar” y  “recomendar”  al Presidente (fl. 66 cuaderno 9), pero mal puede la asistente  administrativa   y   su  declaración  cambiar  el  objeto  de  un  contrato  de  prestación  de servicios con el Estado. Menos puede atenderse esa modificación  si   había   dicho   que  “se  pidieron  conceptos  técnicos  y  de  viabilidad  económica para llevar a cabo las obras… tenemos que  hacer    claridad   en   cuanto   a   los   estudios  técnicos  y  la  mano de obra en general. La asamblea  contrató    para    que    se   presentara   varias  alternativas   en  esta  ampliación…  Yo  recuerdo  específicamente  tres  personas”  (fl.  142 cuaderno 5), estudios y conceptos  que  por  su naturaleza técnica y económica no podían consistir en una simple  “recomendación” verbal.   

Y más adelante señala que  

[l]a  certificación  expedida  en ese mismo  sentido  por  el  Director  de  Servicios  de  Apoyo  del  Departamento,  doctor  Guillermo León Jiménez Urrego”, es mendaz (fl. 147 cuaderno 8).   

Coherente  con  esa  conclusión,  ordenó  expedir  copias  para  que  se investigara el presunto delito de falsedad en que  pudo incurrir el doctor Jiménez Urrego.   

En realidad, lo que el casacionista pretende  discutir  es  la  falta  de  credibilidad que tanto para el juzgado como para el  Tribunal  merecieron los testimonios y las certificaciones que aseguraban que el  contrato  de  prestación de servicios celebrado entre la Asamblea Departamental  de    Antioquia    y    VADÍN    ÁNGEL    RAMÍREZ  AGUDELO   para   la   elaboración  del  proyecto  de  ampliación  y adecuación de las instalaciones locativas de esa corporación no  era   tal   sino   uno  de  asesoría,  que  cumplió  haciendo  recomendaciones  verbales.   

Pero  el  tema  de  la  credibilidad,  como  repetidamente  lo ha dicho la Sala, no es cuestionable en sede de casación sino  a  partir  de  la  demostración de errores de raciocinio que hubiesen llevado a  los  falladores  a  otorgarle  mérito  a un específico medio de convicción en  contravía  de  las  leyes  de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las  reglas   de   la   experiencia,  yerros  de  los  cuales  el  impugnante  no  se  ocupa.   

Con    relación    al    segundo   cargo,   nada   discuten   las  sentencias  cuestionadas  en  torno  a  la  aplicación  de  la autonomía de la  voluntad  en  la contratación estatal ni del principio consagrado en el Código  Civil según el cual el contrato es ley para las partes.   

Precisamente con apego al texto del contrato,  no  a  su  sola  denominación,  el  Tribunal afirmó que al señor RAMÍREZ  AGUDELO  se le contrató para que  elaborara  un  proyecto, no para que diera ideas o formulara observaciones a uno  que ya se había elaborado.   

Que el propósito de los contratantes no fue  el  de  acordar la prestación de servicios personales para elaborar el proyecto  de  ampliación  y  adecuación  de  las  instalaciones locativas de la Asamblea  Departamental  de  Antioquia sino el de obtener el presidente de la corporación  la  asesoría  de un ingeniero para que lo asistiera dándole recomendaciones en  lo  relacionado  con  ese proyecto, no es una conclusión que pueda derivarse de  las  disposiciones de la Ley 80 de 1993 sino de la prueba recaudada, lo que saca  el  debate de lo puramente dogmático-jurídico, como corresponde a un cargo por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  y  lo  traslada  al  campo  de lo  probatorio.   

Y  en  este  aspecto,  como ya se dijo en la  respuesta  que  se  dio  a  la  anterior  censura, los juzgadores realizaron una  adecuada  valoración  de  los medios de convicción aportados, para colegir que  una  cosa  era el objeto que se había pactado inequívocamente en el contrato y  otra  muy  distinta  el  que,  después  de iniciada la investigación en la que  igualmente  aparece  comprometido  el  presidente  de  la  asamblea,  las partes  contratantes sostienen haber convenido.   

El  fondo  del  asunto  no  está  referido,  entonces,  a  la  interpretación  del  artículo  32  de la Ley 80 de 1993 para  determinar  si  el  contrato  suscrito  por César Pérez García y VADÍN  ÁNGEL  RAMÍREZ  AGUDELO  era  de  consultoría  o  se  trataba  más  bien  de  uno  de  prestación de servicios.   

Lo  que constituye el núcleo esencial de la  discusión  es  precisar  si  el  contrato que las partes dijeron celebrar -y en  virtud  del  cual  incluyeron  unas  cláusulas  compatibles  con  ese  tipo  de  convenio-  en  efecto  se  ejecutó  o,  más bien, fue utilizado para favorecer  intereses  distintos  de  los  propios de la administración pública, cuestión  que,  se  repite  una  vez más, fue acertadamente examinada por el Ad   quem  quien,  a  partir  del  objeto  contractual  y  de  las  manifestaciones del procesado, de sus contradicciones e  incoherencias, concluyó que el contrato era ficticio.   

En    consecuencia,    los   cargos   no  prosperan.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No   casar   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                           MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                                                                                           Permiso            

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS               

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                        JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

                                                           (IMPEDIDO)   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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