22411(25-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22411   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 051.  

          Bogotá,   D.C.,   mayo   veinticinco   (25)   de   dos   mil   seis  (2006).   

VISTOS  

La Sala decide de fondo sobre las demandas de  casación   presentadas  por  los  defensores  de  los  procesados  SERGIO  IGNACIO  LLINÁS  ANGÚLO,  HÉCTOR ROMERO AGUDELO y CARLOS  AUGUSTO  JARAMILLO  NIÑO,  contra el fallo de segundo  grado  proferido  por  el  Tribunal Superior de Bogotá el 19 de agosto de 2003,  confirmatorio,  con  algunas  modificaciones, del dictado por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad el 2 de abril de la referida anualidad,  por  cuyo  medio  condenó,  entre otros, al primero, como autor de un delito de  peculado  por  apropiación; al segundo, como autor de un delito de peculado por  apropiación,  cómplice  en  otro  delito  de  la  misma naturaleza y autor del  delito  de  falsedad  ideológica  de empleado oficial en documento público; al  tercero,   como   autor  del  concurso  de  dos  (2)  delitos  de  peculado  por  apropiación.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal solicita en su concepto desestimar las demandas presentadas por  los  defensores  de  SERGIO  IGNACIO LLINÁS ANGÚLO,  HÉCTOR   ROMERO   AGUDELO   y   CARLOS   AUGUSTO   JARAMILLO  NIÑO,  pero  sugiere  a  la  Sala casar parcial y oficiosamente el fallo  atacado,  sólo  en  cuanto  se refiere a redosificar las penas impuestas a cada  uno  de  los  procesados,  de  manera  que  se  marginen  proporcionalmente  las  sanciones  establecidas  por  delitos cuya cesación de procedimiento dispuso el  ad   quem  en  razón  de  encontrar prescritas las acciones penales derivadas de los mismos.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Impera precisar inicialmente que los hechos  que   motivaron   este   diligenciamiento   corresponden  a  siete  (7)  juicios  acumulados;  no obstante, para los fines que interesan al fallo de casación que  debe  adoptar  la  Sala  sólo  se  tendrán  en cuenta los que involucran a los  recurrentes mencionados en precedencia.   

1.          Sumario radicado en la Fiscalía con el  número 239815.   

         Según  se  indica  en  el  fallo  de primer grado, “en  el mes de agosto de 1995, el señor Mauricio González, usuario  de  la  E.A.A.B (Empresa de Acueducto y Alcantarillado  de  Bogotá,  se  aclara),  acudió  a  la Oficina de  Atención  al  Usuario  para  que  le solucionaran un problema que tenía con el  contador  de  agua,  siendo  atendido  por  el  director de dicha oficina señor  SERGIO  IGNACIO LLINÁS ANGÚLO y posteriormente por CLAUDIO LEONIDAS RODRÍGUEZ  PEDRAZA  quienes  en  forma  amenazante  y utilizando todo tipo de presiones, le  exigieron  al  usuario  la  suma  de  $800.000 para solucionarle su deuda con la  Empresa,  así como la independización del servicio para los locales del centro  comercial  EL  GRUMETE,  dinero  que  fue entregado a JOSÉ MARÍA REYES VARGAS,  quien   a   la   vez   se   lo   entregó   a   RODRÍGUEZ   PEDROZA  y  LLINÁS  ANGÚLO”.   

          Con   fundamento   en   la   denuncia  presentada  por  Mauricio  González, la Fiscalía declaró  abierta   la  instrucción,  en  cuyo  marco  vinculó  mediante  indagatoria  a  SERGIO  IGNACIO  LLINÁS  ANGÚLO,  Claudio  Leonidas  Rodríguez y José María Reyes Vargas.   

          Una  vez  cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 16  de  abril de 1996 con resolución de acusación en contra de los vinculados como  presuntos  autores  del  delito de concusión, providencia confirmada en segunda  instancia  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 11  de junio del mismo año.   

          La  fase  del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarenta y  Nueve  Penal del Circuito de Bogotá, pero en cumplimiento de lo dispuesto en el  Acuerdo  037  del  13  de  junio  de 1996 proferido  por  el  Consejo Superior de la Judicatura y lo señalado  en  el Acuerdo 033 del 27 de febrero de 1997 dictado por el Tribunal Superior de  Bogotá,  el  asunto  fue  sometido a reparto y correspondió al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, despacho al cual se acumularon, entre  otras, las causas que a continuación se indican.   

         2.                      Sumario radicado en la Fiscalía con el número  276626.   

Los  hechos  fueron  sintetizados  en  la  sentencia  de primera instancia así: “Acorde con la  investigación  adelantada  por  funcionarios  del  C.T.I.  y de la Contraloría  Distrital    de    esta    ciudad    (Bogotá,   se  aclara),  se  detectó  el  registro  de  abonos  que  favorecieron  las  cuentas  internas  Nros  171421,  224014,  3274909, 4527479 y  10301497,  ingresados  al  sistema  de  información  comercial,  con códigos y  claves  secretas  de  los  funcionarios  HÉCTOR  ROMERO AGUDELO, RAFAEL ANDRÉS  QUEVEDO       ARANGO       y       ANA       LEONOR       HERNÁNDEZ”.   

La  Fiscalía Seccional de Bogotá declaró  abierta   la   instrucción,   vinculó   mediante   indagatoria   a  HÉCTOR  ROMERO  AGUDELO  y  Ana  Leonor  Hernández  y  dispuso la  cesación  de procedimiento en favor de Rafael Andrés  Quevedo en razón de su fallecimiento.   

Cerrado el ciclo instructivo, el sumario fue  calificado  el  29  de noviembre de 1998 con resolución de acusación en contra  de   HÉCTOR  ROMERO  como  presunto  autor  del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad  ideológica  en  documento público. En la misma decisión profirió preclusión  de   la   investigación   en  favor  de  Ana  Leonor  Hernández.   

Impugnada la acusación por la defensa, fue  objeto  de  confirmación  por  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior   de   Bogotá   mediante   resolución   del   22   de   noviembre  de  1999.   

         3.                      Sumario radicado en la Fiscalía con el número  255755.   

         Se   relata  en  el  fallo  de  primer  grado  que  “en  febrero  de  1995,  el  predio  ubicado  en  la calle 66 No. 14  –  14  de  esta  ciudad  (Bogotá,  se aclara), cuya  cuenta   interna  dentro  de  la  E.A.A.B,  correspondiente  a  la  No.  350793,  presentaba  una  mora  en  la  cancelación del servicio de agua que ascendía a  veintiún  millones  ochocientos  veintiocho  mil  cuatrocientos  setenta  pesos  ($21.828.470.oo),  cuenta  que  fue  enviada  para su cobro jurídico a la firma  AD-GRECO.  No  obstante, aparece que el 15 de septiembre de 1995, fue registrada  en  el  sistema  una reclamación y un abono por valor de $8.240.780 a favor del  usuario  y a cargo de la E.A.A.B., registro que fue ingresado por el funcionario  CARLOS  AUGUSTO  JARAMILLO  NIÑO,  profesional 045 de la División de Usuarios,  sin  soporte  alguno  que  lo  justificara;  así  mismo se informa que el 18 de  septiembre  del  mismo  año, la aludida cuenta fue retirada del cobro jurídico  sin  justificación  legal,  por  orden  de  SERGIO  LLINÁS ANGÚLO, Jefe de la  División   de  Atención  al  Usuario,  el  que  adujo  la  existencia  de  una  reclamación vigente, sin ser cierto”.   

         Con  fundamento  en  la  denuncia presentada por el apoderado de la  Empresa   de   Acueducto  y  Alcantarillado  de  Bogotá,  la  Fiscalía  dictó  resolución  de  apertura de la instrucción el 29 de febrero de 1996 y vinculó  mediante  injurada,  entre  otros,  a  SERGIO LLINÁS  ANGÚLO,  CARLOS  AUGUSTO  JARAMILLO  NIÑO,  HÉCTOR ROMERO AGUDELO  y  Otoniel  Zamora  Franco.   

Cerrada  la etapa del sumario, la Fiscalía  calificó  la  instrucción  el  10  de  septiembre  de  1996 con resolución de  acusación  en  contra  de  JARAMILLO  NIÑO y ROMERO  AGUDELO   como   presuntos   autor   y   cómplice,  respectivamente,  del  concurso  de  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en documento público, decisión confirmada por la Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia  del 20 de febrero de 1998.   

         A  su  vez, en providencia independiente acusó el 23 de febrero de  1998  a  LLINÁS  ANGÚLO y  Zamora  Franco como autor y  cómplice,   respectivamente,   del   concurso   de   delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica en documento público. Si bien la defensa  interpuso  recurso  de  apelación  contra la referida providencia, antes de ser  resuelto  presentó  desistimiento  de  tal  impugnación,  el cual fue aceptado  mediante providencia del 29 de mayo de 1998.   

         4.                      Sumario radicado en la Fiscalía con el número  242072.   

         Según  lo  expone  el  a quo,   “con  base  en  las  imputaciones  efectuadas  en  diligencia de injurada por JOSÉ MARÍA REYES VARGAS, dentro del  proceso  236160,  sobre  irregularidades adelantadas por los funcionarios CARLOS  AUGUSTO  JARAMILLO  y  NELLY  CRISTANCHO  RODRÍGUEZ  al  realizar  trabajos sin  soportes  a  los  usuarios;  habiéndose detectado en el Sistema de Información  Comercial  SIC,  registros  de  abonos  mediante  códigos  y claves secretas de  acceso  exclusivo  de  los  funcionarios  en  cita,  esto es, respecto de CARLOS  AUGUSTO  obran irregularidades en las cuentas Nros. 19660084, 5046222, 73585226,  6336912,  10105789,  107466  y 51599975, en tanto que de NELLY, se evidencian en  las   cuentas   No.   5058211  y  2135457,  con  abonos  millonarios”.   

         El  30  de  abril de 1997 la Fiscalía declaró abierta la etapa de  la  instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a  CARLOS  AUGUSTO JARAMILLO y    Nelly    Cristancho   Rodríguez.  Clausurada  la  fase  instructiva,  el  sumario fue calificado el 29 de abril de  1998  con  resolución  de  acusación en contra del primero como presunto autor  del  concurso  de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica de  empleado  oficial  en documento público, sólo en cuanto se refiere a la cuenta  interna  No.  7358526  por  la  suma de setenta y cinco millones ochocientos mil  doscientos   veintisiete   pesos  ($75.800.227.oo).  En  favor  de  Nelly  Cristancho profirió resolución  de  preclusión  de  la  investigación.  Contra  esta  providencia  la  defensa  interpuso  recurso  de reposición, el cual fue resuelto de manera adversa a sus  intereses mediante resolución del 8 de junio del mismo año.   

          Dado  que  en  la  fase  del  juicio se acumularon, entre otras, las  cuatro  (4)  causas  a  las  cuales  se  refieren  los numerales precedentes, el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bogotá surtió el rito correspondiente y  luego,  profirió  fallo  el  2  de  abril  de  2003, por cuyo medio decretó la  cesación  de  procedimiento  por  razón  de  la extinción de la acción penal  derivada  del  delito  de concusión respecto de José  María   Reyes   Vargas   y  Claudio  Leonídas  Rodríguez  Pedroza,  sin  que  se hubiera pronunciado en igual sentido con relación a  SERGIO LLINÁS.   

Condenó      a      SERGIO   IGNACIO   LLINÁS   ANGÚLO,   HÉCTOR   ROMERO   AGUDELO  y    CARLOS   AUGUSTO  JARAMILLO  NIÑO a la pena principal de setenta y dos  (72)  meses  de  prisión,  multa  por  valor  de sesenta (60) salarios mínimos  legales  vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de la pena privativa de libertad como autores penalmente responsables del  concurso  de  delitos  de  falsedad ideológica de empleado oficial en documento  público y peculado por apropiación.   

También   condenó   a   Otoniel   Zamora   Franco  a  la  pena  principal  de  treinta  y  seis  (36)  meses  de  prisión  y  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  tiempo,  como  autor  penalmente  responsable  del concurso de delitos de  falsedad  ideológica  de  empleado oficial en documento público y peculado por  apropiación.   

        Los  procesados  fueron condenados a pagar de manera solidaria los  perjuicios  derivados  de  los  delitos  investigados establecidos en quinientos  (500)    salarios    mínimos    legales   mensuales   vigentes.   A     SERGIO    IGNACIO    LLINÁS    ANGÚLO,    HÉCTOR    ROMERO  AGUDELO  y CARLOS AUGUSTO  JARAMILLO  NIÑO les fue negado el subrogado penal de  la  condena de ejecución condicional, el cual sólo fue otorgado a Otoniel  Zamora  Franco; no obstante, a  los   dos   primeros   les  fue  concedida  prisión  domiciliaria,  no  así  a  CARLOS       AUGUSTO      JARAMILLO.   

        Los   defensores   de  los  procesados  interpusieron  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó  mediante  fallo  del 19 de agosto de 2003, pero revocó la prisión domiciliaria  otorgada   a   SERGIO  IGNACIO  LLINÁS  y  HÉCTOR ROMERO AGUDELO.  Además,  decretó  la  cesación de procedimiento en favor del  primero  de  los  nombrados  por el delito de concusión, dada la omisión en la  que    sobre   el   particular   incurrió   el   a  quo  (sumario  239815).  También  decidió cesar el  procedimiento  adelantado en contra del mismo, al encontrar prescrita la acción  penal  derivada  del delito de falsedad ideológica en documento público de que  trata el sumario 255755.   

        En  la  misma  providencia  el  Tribunal  decretó la cesación de  procedimiento  por  prescripción  de la acción penal originada en el delito de  falsedad  ideológica  de empleado oficial en documento público por el cual fue  acusado   HÉCTOR   ROMERO   AGUDELO   en calidad de cómplice dentro del sumario 255755.   

        Igualmente  decretó  la  cesación  de  procedimiento al declarar  prescrita  la  acción penal dimanante de los delitos de falsedad ideológica de  empleado  oficial  en documento público por los cuales fue acusado CARLOS  AUGUSTO JARAMILLO dentro de los  sumarios 255755 y 242072.   

        En  punto de la indemnización de perjuicios, el Tribunal Superior  manifiestó   que   a   diferencia   de   lo  establecido  por  el  a  quo, el cual condenó solidariamente  a  autores  y  partícipes a pagar la suma de quinientos (500) salarios mínimos  legales,   era   necesario   que  dicha  suma  fuera  cancelada  “por  los  procesados de conformidad con el grado de participación  o,  por  mejor  decir,  los  autores pagarán igual cantidad y los cómplices la  cantidad  que  le  corresponde  al  autor disminuida en la forma prevista por la  ley;      para      el     caso,     en     una     cuarta     parte”.   

        Por  razones  de  precisión y claridad se impone señalar que las  acusaciones  que  aún subsisten contra los recurrentes, por no haber operado el  fenómeno prescriptivo de la acción penal, son las siguientes:   

        i)                     SERGIO  IGNACIO  LLINÁS  ANGÚLO.   Sumario   255755.   Acusado  como  probable  autor  penalmente  responsable del delito de peculado por apropiación.   

ii)                    HÉCTOR     ROMERO  AGUDELO. Sumario 276626. Acusado como presunto autor  de  los  delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica de empleado  oficial en documento público.   

        Sumario   255755.   Acusado  como  presunto  cómplice  penalmente  responsable del delito de peculado por apropiación.   

iii)              CARLOS   AUGUSTO  JARAMILLO  NIÑO.  Sumario  255755.  Acusado como posible autor  penalmente responsable del delito de peculado por apropiación.   

Sumario 242072. Acusado como probable autor  penalmente responsable del delito de peculado por apropiación.   

          Contra  el  fallo  de  segundo  grado los defensores de SERGIO  IGNACIO  LLINÁS  ANGÚLO,  HÉCTOR ROMERO AGUDELO y CARLOS  AUGUSTO   JARAMILLO   NIÑO   interpusieron   recurso  extraordinario de casación.   

Durante  el  trámite  casacional  se obtuvo  concepto del Ministerio Público.   

LAS  DEMANDAS   

1.             Demanda   a   nombre  de  SERGIO         IGNACIO         LLINÁS         ANGÚLO:   

El defensor plantea dos cargos que fundamenta  y desarrolla así:   

1.1.          Primer cargo: Violación indirecta de la  ley   sustancial   por  falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad  sobre  documentos, experticios y testimonios.   

          Al  amparo  de  la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, el  defensor   manifiesta   que  el  ad  quem  violó  de manera indirecta la ley sustancial al aplicar de manera  indebida  los  artículos  133  y  139  del  derogado  estatuto penal y dejó de  aplicar  los  artículos 29 de la Carta Política, 2º del referido ordenamiento  penal  y  7º del Decreto 2700 de 1991, pues incurrió en errores de hecho sobre  las pruebas obrantes en la actuación.   

Luego   de   resaltar   lo   expuesto  por  SERGIO  IGNACIO  LLINÁS en  sus  diversas  intervenciones dentro del proceso, el recurrente señala en punto  de  la acreditación del reproche que ninguno de los funcionarios judiciales que  conoció  de  este diligenciamiento tuvo en cuenta el caos que para la época de  los  hechos  se  presentaba  en  la  Empresa  de  Acueducto  y Alcantarillado de  Bogotá,  lo  cual  se acredita con la carta dirigida al Gerente General por los  profesionales  del  Área Comercial sobre el particular, así como con las actas  del  Comité  de  Reclamos  del  6  de octubre y 24 de noviembre de 1994, en las  cuales     se     fijaron     pautas    para    evacuar    cerca    de    48.000  reclamaciones.   

          Agrega  que  tampoco  se  tuvieron  en  cuenta  los  reportes de las  reclamaciones  presentadas  en la cuenta interna No. 350793, en la cual aparecen  cuatro  reclamos;  el  primero, de agosto 21 de 1998, resuelto el mismo día; el  segundo,  de  octubre 29 de 1992, sin fecha de solución; el tercero, de febrero  24  de  1993 con fecha fin de reclamo el mismo día y, el último, de septiembre  15   de  1995,  con  fecha  de  solución  el  31  de  octubre  de  la  referida  anualidad.   

A partir de lo expuesto considera que para el  año   1995   sí  existía  reclamo  pendiente  por  solucionar  como  lo  dijo  SERGIO   LLINÁS   en  su  indagatoria,  esto  es, el correspondiente al 29 de octubre de 1992 y por tanto,  ello  determinó que se efectuara el abono cuestionado como favorecimiento a los  intereses del tercero y en perjuicio de la empresa.   

También  reprocha  el  censor  que  no  se  tuvieron  en  cuenta  los  reportes  del  sistema  de  la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado  de  Bogotá  que  sirvieron  como  soporte del dictamen pericial  rendido  por peritos del Cuerpo Técnico de Investigación el 19 de marzo y el 5  de  julio de 1996 en los cuales se concluyó que “la  cuenta  no  presenta  irregularidad”,  esto  es,  la  cuenta  interna No. 350793 cuyo suscriptor era Víctor  Fagua  Rojas,  la  cual  tenía  registrado un reclamo  alterno de $8.240.780.oo.   

Afirma  entonces,  que  los referidos yerros  condujeron  a  declarar responsable a su defendido por el delito de peculado por  apropiación,  cuando  lo cierto es que actuó de conformidad con lo acordado en  el  Comité de Reclamos, en el sentido de efectuar el abono al usuario, disponer  la  devolución  de la cuenta enviada a cobro jurídico y devolver al suscriptor  los honorarios pagados como consecuencia del mencionado cobro.   

          Con  relación  a  las pruebas testimoniales asevera el casacionista  que  los  falladores  las  tergiversaron, pues Carmina  Moreno  dijo  no tener conocimiento de las situaciones  planteadas   por   la  Fiscalía  en  el  interrogatorio,  pero  “se  le atribuyó un grado de certeza que no se ajusta a la realidad  probatoria”.   

          Respecto  del testimonio de Miguel Enrique  Lozano  aduce  que al ser interrogado acerca de si una  reclamación  sin  solución  se  tiene  como  vigente, dijo que ello sería una  arbitrariedad  de  la empresa, motivo por el cual concluye el censor que si para  la  época  de  los hechos la ya mencionada cuenta interna registraba un reclamo  sin  solución,  menester  resultaba  efectuar  el  abono  por  las  sanciones e  intereses moratorios derivados del monto del consumo.   

          De  conformidad  con  lo  anterior  estima  el  recurrente  que  los  falladores  no  tuvieron  en  cuenta  pruebas  que  demuestran  que SERGIO  IGNACIO  LLINÁS actuó de acuerdo  con  sus funciones como servidor público, es decir, actuó sin dolo y por tanto  se impone exonerarlo de responsabilidad.   

          1.2.                      Segundo  cargo (subsidiario): Violación directa  de    la    ley   sustancial   por   violación   del   principio   non reformatio in pejus.   

          Considera  el  casacionista  que  se  violaron de manera directa los  artículos  133  y  139  del  estatuto penal, 31 de la Carta Política y 204 del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal, pues pese a que el Tribunal declaró  en  el  fallo  de segundo grado la cesación de procedimiento por los delitos de  concusión  y  falsedad ideológica de empleado oficial en documento público en  favor    de   SERGIO   IGNACIO   LLINÁS,  mantuvo para el delito de peculado por apropiación la misma pena  de  setenta  y  dos  (72)  meses  de prisión establecida en el fallo de primera  instancia.   

Añade   que   tampoco   tuvo   en  cuenta  “la  rebaja  a  que  por  pago e indemnización que  había  hecho  uno  de  los  sindicados  antes  de dictarse sentencia de primera  instancia  tenía  derecho”, según se acreditó con  el  experticio  realizado  por  el Cuerpo Técnico de Investigación, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 139 del Decreto 100 de 1980.   

          Con  fundamento  en  lo  anotado  manifiesta  que  la pena imponible  sería  de treinta y seis (36) meses de prisión, la cual corresponde al mínimo  del  primer  cuarto  de movilidad punitiva, “como en  efecto  lo  señaló el juez de primera instancia en el fallo y fue incrementada  por  la  Sala  Penal,  sin  tener  en  cuenta  que  la  sentencia  fue recurrida  únicamente  por  el  procesado”, todo lo cual violó  su   derecho  fundamental  a  la  non  reformatio  in  pejus,  más  aún  si  se  materializó  la  orden de  captura  librada  en  su  contra  y  se  encuentra  privado de la libertad en la  Penitenciaria La Picota.   

          Entonces,  el recurrente solicita a la Sala casar el fallo atacado y  proferir   en   su   lugar   el   “que  en  derecho  corresponda”.   

2.             Demanda   a   nombre  de  HÉCTOR ROMERO AGUDELO:   

El  casacionista  plantea  dos  cargos  que  formula y desarrolla así:   

          2.1.                      Primer  cargo:  Violación  indirecta  de la ley  sustancial   por   falsos  juicios  de  identidad  y  existencia  sobre  pruebas  documentales aducidas.   

Bajo  la  égida  de  la  causal  primera de  casación,  cuerpo  segundo,  el censor afirma que los falladores incurrieron en  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad en cuanto se refiere a las  pruebas  obrantes  a folios 107 a 119 y 179 del cuaderno original número 1, las  cuales   corresponden   a   comunicaciones   de   la   Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado   de   Bogotá   dirigidas   a   Luis  Téllez    y    María  Molina y se refieren a la adulteración de un medidor,  su  reemplazo  y  el retiro del mismo, pero en ellas no se indica al usuario que  adeudaba  dinero  alguno por concepto de alcantarillado por aforo, razón por la  cual  advierte que el ad quem  agregó  una  deuda  inexistente  que  el  particular  nunca  conoció en dichos  comunicados.   

Igualmente   manifiesta  que  el  Tribunal  desconoció  otros  medios  de prueba que obraban en el plenario, tales como las  inspecciones  judiciales  efectuada a los predios ubicado en la carrera 66 A No.  66  – 20, 66 –  24  y  66  –  26 de esta ciudad, el  contrato   de   promesa  de  compraventa  entre  Luis  Francisco       Téllez       y      Rigoberto  Cano  sobre el bien ubicado en  la  carrera  66 A No. 66 –  20,  el  plano  donde  aparecen  los terrenos correspondientes a los números 66  –  26  y 66 –  24 de la carrera 66 A, la escritura  pública  de compraventa por cuyo medio Luis Francisco  Téllez   Marín   da   en   venta   a   Rigoberto   Cano   Arandia  el  inmueble  ubicado  en  la  carrera  66 A No. 66 – 20.   

También cuestiona que no se haya valorado la  escritura  de  compraventa  a través de la cual Sonia  Gabriela   Rodríguez   Molina  vende  a  Rigoberto  Cano Arandia el lote ubicado en  la  carrera  66 A No. 66 –  24  de  esta  ciudad,  así  como  varios  oficios  de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado  de Bogotá en los cuales se dice que el predio correspondiente a  la  cuenta  interna  4527479  “fue  suspendido  con  champeta  desde  11-06-92”  o  que  se debe analizar  “muestra  de  agua del predio ubicado en la carrera  66  A  No.  66 – 24 donde  funciona un lavadero de carros”.   

Asevera que no se apreció la declaración de  Vicente  Atara  Rojas en la  cual  refiere  que en uno de los predios funcionaba una cafetería, mientras que  en el otro estaba un lavadero de carros.   

Concluye  el  demandante  que las anteriores  pruebas  permiten  establecer  que  en  la  carrera  66  A existían dos predios  contiguos     correspondientes     a     los     números     66    –     20    y    66    –   24,   motivo   por   el  cual  la  facturación  del  alcantarillado  por aforo debía efectuarse al último predio  mencionado,   y  no  al  primero,  circunstancia  que  acredita  errores  en  la  facturación,  lo  cual  conduce  a probar que HÉCTOR  ROMERO  AGUDELO “tenía que  realizar  la corrección (abono) de la facturación de la cuenta interna 4527379  por  cobro  de  lo  no  debido  y que por inexistencia de cuenta en el predio 66  –   24   no   podía  transferir a quien si le pertenecía”.   

Puntualiza  que  con las pruebas omitidas se  demostraba  que  su  representado procedió cabalmente a efectuar los abonos que  ahora  se  le  reprochan,  en  ejercicio  de  las  funciones propias de su cargo  público   y   con   ausencia   de   dolo,   lo   cual   impone   exonerarlo  de  responsabilidad.   

2.2.          Segundo cargo: Violación indirecta de la  ley sustancial por falso juicio de existencia.   

Afirma   el   censor  que  los  falladores  incurrieron  en  un error de hecho por falso juicio de existencia al no apreciar  el  informe  del  Cuerpo  Técnico de Investigación de fecha 2 de julio de 1996  sobre  la inspección realizada a la Empresa de Acueducto de Bogotá, en el cual  se  afirma  “Cuenta  Interna No. 350793. Suscriptor  Víctor  Fagua  Rojas;  presenta un reclamo alterno de $8.240.780.oo registrados  por  el  señor  CARLOS  JARAMILLO, con su respectiva documentación y soportes.  Conclusión:     La     cuenta     no     presenta     IRREGULARIDAD”.   

          Estima  que  con el mencionado informe se desvirtúa lo afirmado por  el  Tribunal  en  el  sentido  de que no había reclamación pendiente o que los  abonos    por    corrección   de   facturación   que   efectuó   CARLOS  AUGUSTO  JARAMILLO  carecían  de  respaldo  y,  en  consecuencia,  su  procurado HÉCTOR  ROMERO  AGUDELO  no podía responder como cómplice de  un delito que nunca existió.   

Con fundamento en lo expuesto, el impugnante  solicita  a la Sala casar el fallo atacado y en su lugar absolver a HÉCTOR  ROMERO  por los cargos objeto de  acusación.   

3.             Demanda   a   nombre  de  CARLOS         AUGUSTO         JARAMILLO         NIÑO:   

El  casacionista  formula  un  reproche  por  violación   directa  de  la  ley  sustancial  “por  EXCLUSIÓN  EVIDENTE  de  la  valoración de las pruebas y la no aplicación del  derecho de Igualdad”.   

Acerca  de la demostración del cargo aduce  que  el  procesado  obró  en  cumplimiento de una orden superior del Comité de  Dirección  de la Empresa y de las normas legales y reglamentarias que definían  el  procedimiento  que  debía  adoptar  al  realizar un abono a la cuenta de un  usuario  que  presentara reclamación a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado  de    Bogotá,    circunstancia    que    no   fue   ponderada   en   el   fallo  impugnado.   

Agrega que los falladores omitieron valorar  que  el  abono  se ajustó a las disposiciones legales y consistió en el retiro  de  los  intereses moratorios de la cuenta del usuario, sin que se afectaran los  intereses  económicos  de  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,  más aún, cuando el desorden reinaba en la referida entidad.   

Manifiesta  que  la  hoja  de  vida  de  su  asistido  es  ejemplar,  circunstancia que permite deducir que actuó sin dolo y  en cumplimiento de sus deberes públicos.   

          Finalmente  señala  que en la sentencia impugnada se tuvo en cuenta  la     declaración     de     Carmen     Patricia  Caballero,  persona que no conocía los procedimientos  internos    a   seguir   para   efectuar   abonos   a   las   cuentas   de   los  usuarios.   

          De  acuerdo con lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar la  sentencia  impugnada  y  en su lugar absolver a CARLOS  AUGUSTO  JARAMILLO  NIÑO por los cargos que motivaron  la acusación proferida en su contra.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

1.             Demanda   a   nombre  de  SERGIO         IGNACIO         LLINÁS         ANGÚLO:   

1.1.          Primer cargo: Violación indirecta de la  ley   sustancial   por  falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad  sobre  documentos, experticios y testimonios.   

Considera  la  Delegada  que  la censura no  está  llamada  a  prosperar,  dado  que  el recurrente se limita a pregonar que  ninguno  de  los funcionarios judiciales se percató de las pruebas documentales  reveladoras  del caos que para la época de los hechos existía en la Empresa de  Acueducto   y  Alcantarillado  de  Bogotá,  como  tampoco  de  los  reportes  o  reclamaciones  presentadas  en la cuenta interna No. 350793, ni del contenido de  los  informes  rendidos por los peritos del Cuerpo Técnico de Investigación el  19  de  marzo  y  el julio 5 de 1996, pero no enfrenta tales afirmaciones con el  recaudo   probatorio  a  fin  de  acreditar  el  alcance  de  las  pruebas  cuya  valoración echa de menos en la sentencia impugnada.   

Puntualiza  que  los  falladores  dedujeron  responsabilidad   penal   a  SERGIO  IGNACIO  LLINÁS  ANGÚLO  en atención a que se probó que éste, en su  condición  de  director  de la Oficina de Atención al Usuario de la Empresa de  Acueducto  y  Alcantarillado, ordenó a CARLOS AUGUSTO  JARAMILLO  realizar  un  abono a la cuenta interna No.  350793,  tal  como  lo  reconoció  en  su  indagatoria  y  lo  corroboraron sus  compañeros     de     comité    en    las    distintas    declaraciones    que  rindieron.   

Precisa  que la única forma de realizar el  abono  era  que  existiera  un  reclamo  pendiente  pero, de acuerdo al dictamen  pericial  rendido  por  el Cuerpo Técnico de Investigación se concluyó que no  existían reclamaciones pendientes por resolver.   

También  dice  que  el recurrente pretende  desconocer  el  verdadero  soporte del fallo censurado y por ello, le atribuye a  los  sentenciadores  yerros que no han cometido, como cuando refiere que tampoco  tuvieron  en cuenta los informes rendidos por los peritos del Cuerpo Técnico de  Investigaciones  en  marzo  19  y  julio  5  de  1996,  pese  a que el Tribunal,  expresamente,  se  refiere  al primero de los mencionados, para concluir que, en  relación  con  la  cuenta  interna No. 350793, no existían reclamos pendientes  por resolver.   

Concluye la Procuradora Delegada que de las  consideraciones  del  sentenciador  se  deriva sin dificultad que sí apreció y  otorgó  mérito probatorio a la prueba pericial aludida por el libelista, quien  no  acredita  los yerros denunciados, sino que se limita a presentar su personal  apreciación  de  las  pruebas  en  total  desconexión  con las consideraciones  judiciales.   

Además,   indica   que   el   censor  descontextualiza  las  pruebas  para  tomar  de  ellas  aspectos  que  considera  favorables  a  los  intereses  de  su representado, como cuando afirma que en el  dictamen  de  fecha 2 de julio de 1996 los peritos concluyeron que la cuenta No.  350793,   “no  presenta  irregularidad”,   pues  no  menciona  que  tal  afirmación  pertenece  a  la  ampliación  de un informe que los expertos realizaron para que obrara dentro de  las  previas  con  radicación  No.  242072,  sin  que  se  tratara de  un  estudio técnico de la cuenta en sí misma considerada, sino  de  un examen al manejo de las diferentes cuentas realizado por los funcionarios  de  la  empresa,  de donde no es posible deducir, como lo sugiere el recurrente,  que  en  la referida cuenta no se produjeron los manejos irregulares conocidos a  través  del  proceso  y,  por  tanto, no podía servir de soporte probatorio al  sentenciador.   

Precisa que el reclamo correspondiente al 29  de  octubre  de 1992 sí fue resuelto y eso ocurrió el 14 de diciembre de 1994,  según  se estableció por los peritos. Por tanto, no había lugar a efectuar el  abono por la suma de $8.240.780.oo a la cuenta interna No. 350793.   

Respecto  de  la tesis defensiva, según la  cual,  el  abono  se  realizó  por  orden del Comité de Reclamos, advierte que  dicho  planteamiento  no  fue  acogido  por  los  sentenciadores, pues la prueba  testimonial lo desvirtúa.   

En cuanto al error de hecho por falso juicio  de    identidad    en    relación   con   los   testimonios   de   Carmiña    Moreno    y    Miguel   Enrique   Lozano,   asevera  la  Delegada  que tampoco le asiste razón al casacionista, pues no es cierto que la  citada  declarante  asegurara  no  conocer  las  situaciones que le planteaba la  Fiscalía,  dado  que  si  bien desconocía algunos detalles de la irregularidad  presentada  en  la cuenta interna, no era por completo ajena al manejo que se le  dio  al  abono  realizado  por  el  procesado  CARLOS  AUGUSTO  JARAMILLO y la información que suministró no  fue distorsionada por los funcionarios judiciales.   

Con relación al testimonio de Miguel  Enrique  Lozano destaca que si tal  prueba  no  sirvió  de  soporte  al  fallo  recurrido,  no  puede  acusarse  al  sentenciador de tergiversar su contenido.   

Conceptúa    la    Delegada   que   la  censura    no    puede  prosperar.   

          1.2.                      Segundo  cargo (subsidiario): Violación directa  de    la    ley   sustancial   por   violación   del   principio   non reformatio in pejus.   

Encuentra  la  Delegada  que  el  Tribunal  omitió   redosificar  la  pena  como  era  su  obligación  por  virtud  de  la  declaratoria   de  prescripción  de  ciertos  delitos  (concusión  y  falsedad  ideológica   de   empleado   oficial   en   documento  público),  limitándose  simplemente  en  la  parte considerativa de la sentencia, a destacar los errores  cometidos  por  el  a quo al  cuantificar  las  penas, con lo cual dejó vigentes los montos calculados por el  juez  de  la causa, esto es, no determinó la pena que le correspondía, tanto a  SERGIO   IGNACIO   LLINÁS   ANGÚLO   como  a  los  demás  procesados,  por  virtud de los efectos de las  declaratorias  de  cesación  de  procedimiento  adoptadas  por  el ad  quem, sin que ello implique menoscabo  del    principio    de    la   non   reformatio   in  pejus.   

No  obstante  lo  anterior,  indica que tal  circunstancia   comporta   un  desconocimiento  del  debido  proceso  y  de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  incriminados,  razón  por  la cual  sugiere  a  la  Sala  que  de  manera  oficiosa  proceda a casar parcialmente la  sentencia  recurrida,  en  el  sentido  de  redosificar  la  pena impuesta a los  procesados  atendiendo  las  modificaciones  derivadas  de  la  extinción de la  acción  penal  decretada  por  el  Tribunal  y  conforme  a  los  parámetros y  proporciones    tenidos    en    cuenta    en    la    sentencia    de   primera  instancia.   

2.             Demanda   a   nombre  de  HÉCTOR ROMERO AGUDELO:   

          2.1.                      Primer  cargo:  Violación  indirecta  de la ley  sustancial   por   falsos  juicios  de  identidad  y  existencia  sobre  pruebas  documentales aducidas.   

Afirma  la  Procuradora Delega que bien sea  que  se  cobrara  por  la modificación del registro o por el alcantarillado por  aforo,  lo  cierto  del  caso  es  que  las  pruebas  obrantes  en la actuación  acreditan  que: i) El usuario Luis Téllez   adeudaba  una  suma  de  dinero  a  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Bogotá,  ii)  No  se  había  realizado pago alguno por ese  concepto  y  iii)  Se  realizó un abono irregular, tema que fue suficientemente  abordado     por     el     ad    quem.   

          Luego  de transcribir fragmentos del fallo de segundo grado en apoyo  del  anterior  aserto,  la  Delegada  precisa  que  la  deuda  del  Luis  Téllez  tenía  dos  orígenes, la  adulteración  del  medidor  y  la ausencia de pago de alcantarillado por aforo,  cuenta  a  la  cual  se  efectuó  un  abono irregular por parte de HÉCTOR  ROMERO AGUDELO sin contar con los  soportes  correspondientes,  de donde concluye que las pruebas a las cuales hace  referencia  el  casacionista  no  desvirtúan el juicio de responsabilidad de su  asistido   y,   en   consecuencia,  aquél  no  logra  demostrar  el  error  que  denuncia.   

Con  relación  al error de hecho por falso  juicio  de  existencia  que  formula el demandante, expone que los falladores se  refieren  expresamente  al proceso de compra y venta del inmueble y señalan que  resultaba  intrascendente  para  los  efectos  del  juicio de responsabilidad en  contra  de  ROMERO  AGUDELO  establecer  quién  era  el  dueño  del  bien,  o  a  partir de cuándo, lo que  significa  que  todos  los  elementos  de  prueba enumerados por el defensor sí  fueron  considerados,  pero  no se les otorgó credibilidad suficiente como para  absolver a su procurado.   

En  suma,  en  criterio de la Delegada se  demostró  documentalmente  que  en  el predio del usuario se había alterado el  medidor  del  agua  y  como  resultado de ese daño se cobraba menos dinero; fue  sobre  esa  deuda,  la  que  se  originó  por la ausencia de pago por aforo del  alcantarillado,  que  se  realizó  el abono irregular y, por tanto, las pruebas  señaladas   como   omitidas  no  tenían  la  posibilidad  de  desvirtuar  esta  apreciación   del   sentenciador,   motivo   por  el  cual  el  cargo  no  debe  prosperar.   

2.2.          Segundo cargo: Violación indirecta de la  ley sustancial por falso juicio de existencia.   

Aduce  la  Delegada  que  si bien el censor  señala  que  el  sentenciador  no tomó en consideración un informe del Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  sobre  una  inspección  realizada a la bitácora  manejada     por    CARLOS    JARAMILLO  y la información en ella contenida, lo cierto es que dentro de la  libertad  probatoria  que  rige  nuestro  sistema  procesal, en la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  se analizó otra prueba técnica, así como las  indagatorias  de los procesados y a partir de ello se concluyó que no existían  soportes,   ni   reclamaciones   en   relación   con  el  abono  efectuado  por  $8.240.780.   

Agrega  que  si  bien el informe a que hace  referencia  el recurrente (15 de julio de 1996) es posterior al apreciado por el  Tribunal  Superior  (19  de marzo de 1996), lo cierto es que los datos aportados  por  esos  dictámenes  son  bien  diferentes,  así  como  los  documentos  que  sirvieron de soporte a cada uno de ellos.   

Así,  en  el  informe del 19 de marzo de  1996  se  establece  que  la  inspección se realizó en las instalaciones de la  Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para verificar y determinar en  el  sistema  la información relacionada con abonos y modificaciones a la cuenta  interna  No.  350793,  así  como las reclamaciones pendientes y las terminadas,  mientras  que  la inspección realizada el 15 de julio  de   1996   se  concentró  en  la  bitácora  de  operaciones  de  CARLOS  JARAMILLO,  con los registros que  realizó.   

De  la  comparación  de los dictámenes se  puede  establecer  que el día 15 de septiembre de 1995 se presentó un reclamo,  el  cual  se  dio  por  terminado ese mismo día, fecha en la que se efectuó el  abono   irregular,   situación  que  permitió  al  Tribunal  concluir  que  la  actuación  no  fue  legal,  pues  con  anterioridad  a dicha fecha el predio no  tenía  reclamación  pendiente,  ni existían con antelación en la empresa los  soportes necesarios para efectuar el referido abono.   

Concluye la Delegada que la valoración del  informe  al  que se refiere el censor no tiene aptitud para desvirtuar el juicio  de  responsabilidad  que  se  realizó  en  contra  del  implicado, amén de que  tampoco    controvierte   lo   dicho   por   HÉCTOR  ROMERO  en  su  indagatoria,  habida  cuenta que éste  desconocía  las  razones  por  las  cuales  JARAMILLO  NIÑO  había  realizado  el  abono  y  por  tanto, el  reproche carece de la trascendencia que reclama el impugnante.   

En  consecuencia,  estima  que  el cargo no  está llamado a prosperar.   

3.            Demanda   a   nombre  de  CARLOS         AUGUSTO         JARAMILLO         NIÑO.   

Inicialmente   advierte   la  Procuradora  Delegada  que la demanda carece de los más elementales requisitos formales para  haber  sido  admitida, pues el recurrente no enunció con claridad, ni ubicó de  manera  formal  la  causal  y  el  cargo  en  que  sustenta  el ataque contra la  sentencia del Tribunal.   

Añade  que  tampoco el defensor desarrolla  debidamente  los reproches que formula por indebida apreciación de las pruebas,  más  aún,  si  ni  siquiera  consulta los términos en los que se construye la  providencia  ni  precisa  a  cuáles  de  las dos causas acumuladas en contra de  JARAMILLO  NIÑO se refiere  la omisión en la apreciación de las pruebas.   

En  efecto,  refiere  que  si  bien  el  recurrente  muestra  su inconformidad frente al abono realizado por CARLOS  AUGUSTO  JARAMILLO a la cuenta  interna   No.   350793,  asunto  que  propició  la  condena  por  peculado  por  apropiación     en    $8.240.000.oo    en    complicidad    con    HÉCTOR   ROMERO   AGUDELO   (sumario  255755),  no  puede  pretender  dejar  sin  efecto  la  condena  por el concurso  homogéneo  de  delitos  de  peculado por apropiación,  dado  que  no puede desconocer que su defendido también fue acusado y condenado  por  haberse  apropiado  de  dineros  del  Estado  con ocasión de otra conducta  punible de idéntica naturaleza.   

Destaca  que  la  alegación  del  censor  orientada    a    demostrar   que   CARLOS   AUGUSTO  JARAMILLO  actuó en cumplimiento de normas y órdenes  internas  de  la  Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no encuentra  respaldo  alguno  dentro  del  proceso,  puesto  que  se  acreditó  que  en  su  condición  de  servidor  público se apropió de unos recursos pertenecientes a  dicha entidad.   

En  cuanto  se  refiere  a  la  queja  del  casacionista  orientada  a  señalar  que  se  omitió  valorar  algunos  medios  probatorios,  la  Delegada considera que en la sentencia atacada se efectúa una  apreciación  conjunta  de  las pruebas y si en algo el sentenciador demerita el  grado  de  persuasión  que  ofrecen algunos de los elementos de convicción, no  por  ello  podría  incurrir  en un falso juicio de existencia por omisión, tal  como lo sugiere el demandante.   

Por  tanto,  en  criterio de la Procuradora  Delegada, el cargo debe ser desestimado.   

Como  al  inicio  de  esta  providencia  se  puntualizó,  la  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal solicita  en  su  concepto  desestimar  las  demandas  presentadas  por  los defensores de  SERGIO   IGNACIO  LLINÁS  ANGÚLO,  HÉCTOR  ROMERO  AGUDELO  y CARLOS AUGUSTO JARAMILLO NIÑO, pero sugiere  a  la  Sala  casar  parcial y oficiosamente el fallo atacado, sólo en cuanto se  refiere  a  redosificar  las  penas  impuestas  a cada uno de los procesados, de  manera  que se marginen proporcionalmente las sanciones establecidas por delitos  cuya   cesación   de  procedimiento  dispuso  el  ad  quem  en  razón  de encontrar prescritas las acciones  penales derivadas de los mismos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.             Demanda   a   nombre  de  SERGIO         IGNACIO         LLINÁS         ANGÚLO:   

1.1.          Primer cargo: Violación indirecta de la  ley   sustancial   por  falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad  sobre  documentos,  experticios  y testimonios (segundo cargo de la demanda a nombre de  HÉCTOR       ROMERO       AGUDELO).   

Dado   que   los  cargos  mencionados  en  precedencia   obedecen  a  unos  mismos  cuestionamientos,  la  Sala  procede  a  pronunciarse conjuntamente sobre ellos.   

Como   el   defensor   de   SERGIO   LLINÁS   manifiesta   que  los  falladores  no  tuvieron  en  cuenta el caos que para la época de los hechos se  presentaba  en  la  Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, según se  demuestra   con   la   comunicación   remitida   al  Gerente  General  por  los  profesionales  del  área comercial sobre el particular, así como con las actas  del  Comité  de  Reclamos  del  6  de octubre y 24 de noviembre de 1994, en las  cuales  se  fijaron  pautas  para  evacuar  cerca  de  48.000 reclamaciones, sin  dificultad  advierte  la  Sala  que  el  reproche  no  guarda  relación con los  fundamentos  de  la  sentencia  atacada  para  derivar  responsabilidad  penal a  SERGIO    IGNACIO    LLINÁS    ANGÚLO.   

          En  efecto,  es  claro que al mencionado ciudadano no se lo condenó  por  un  proceder  negligente  en  el cual tuviera injerencia la organización o  desorganización  administrativa  de  la  Oficina  de Atención al Usuario de la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Bogotá,  de la cual ostentaba la  condición  de  Director,  sino  por haber dado la orden en calidad de jefe a su  subordinado   CARLOS  AUGUSTO  JARAMILLO  para  que  realizara  un  abono  por  la  suma  de  ocho  millones  doscientos  cuarenta  mil  setecientos ochenta pesos ($8.240.780.oo) a la cuenta  interna No. 350793, sin contar con soporte alguno para ello.   

Sobre el particular se expone en el fallo de  segundo  grado  que  “el hecho del apoderamiento de  bienes  del  Estado  se  configuró en el actuar de este sentenciado   (SERGIO  IGNACIO  LLINÁS,  se  aclara), cuando dio orden a CARLOS  AUGUSTO  JARAMILLO  para  que  realizara  abono  a  la  cuenta  interna  350793,  situación  puesta  de  presente  por JARAMILLO NIÑO quien reconoce, además de  encontrarse  probado  en documento que éste fue quien realizó el abono a dicha  cuenta,  y que para realizarlo, según la respuesta en la injurada de JARAMILLO,  efectuó  el  abono  por  orden de SERGIO LLINÁS; además es necesario recordar  que  este  era superior jerárquico de aquél, y esto determinó la modalidad en  la  cual  actuó  LLINÁS  ANGÚLO,  pues  siendo  JARAMILLO el autor del abono,  aquél  es  el coautor conocido como material impropio, pues de forma consciente  y  voluntaria  hubo  división  de  trabajo  para  la  producción del resultado  típico,  el  cual se dio en cuanto que, efectivamente, se favoreció al titular  de  la  cuenta  interna  350793  y  se  perjudicó  a  la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado   de   Bogotá   privándola   de   la  posibilidad  de  que  los  $8.240.780.oo   ingresaran   a  las  arcas  de  la  entidad  estatal”.   

          Por  tanto,  es evidente que el demandante no consigue demostrar, ni  la  Sala  encuentra,  relación  alguna  entre  los  fundamentos del cargo y los  pilares  sobre  los  cuales  se  edificó  el  fallo  de  condena  en  contra de  SERGIO  LLINÁS,  pues  se  reitera,  sea  que  en  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado de Bogotá  existiera  caos  administrativo  o no, lo cierto es que la decisión de efectuar  un  importante  abono a una cuenta interna sin contar con los soportes para ello  y  la  cual  se  encontraba  en  cobro  jurídico,  corresponde  a  un  proceder  autónomo,   cuya   ejecución  fue  ordenada  por  el  mencionado  procesado  a  CARLOS       AGUSTO       JARAMILLO.   

Ahora,  en  cuanto  se  refiere  a  que los  falladores  no  tuvieron  en  cuenta  que para el año 1995 sí existía reclamo  pendiente   por   solucionar   como  lo  dijo  SERGIO  LLINÁS en su indagatoria, esto es, el correspondiente  al  29  de  octubre  de  1992, según lo alega, tanto el defensor del mencionado  incriminado,    como    el    de    HÉCTOR   ROMERO  AGUDELO  y por tanto, ello determinó que se efectuara  el  abono  cuestionado, baste manifestar que una tal circunstancia fue ponderada  a  espacio,  tanto  en  el  fallo  de  primera  instancia, como en el de segundo  grado.   

Así,  dijo  al  respecto  el  a      quo     que     “sobre  el  inmueble  del presunto quejoso FAGUA ROJAS, figuraba una  suspensión  del  servicio  de  agua  y por lo mismo, según los testigos CARMEN  PATRICIA  CABALLERO  MERCADO, Directora de Facturación, y MIGUEL ENRIQUE LOZANO  RODRÍGUEZ,  Jefe  de  la  División  de  Lectura  Crítica  y Facturación, las  órdenes  de  suspensión  y el envío a cobro jurídico de la cuenta, ratifican  la  inexistencia  de reclamaciones pendientes (…) lo cual, no podía pasar por  alto  un funcionario experto, para realizar el abono que en efecto se hizo en la  cuenta  interna  No.  350793,  la  que tenía una deuda de 134 meses”.   

          Por  su parte, el Tribunal manifestó sobre dicha temática que como  “se continúa insistiendo en la existencia de dicha  reclamación  (…) se hallan dos pruebas, una, testimonial, la cual se da en la  indagatoria   (de   CARLOS  AUGUSTO    JARAMILLO,   se   precisa)   (…)  pues a pesar de que en el folio 103 ibídem, se le preguntó  que  informara  cuántos  reclamos  tenía  pendiente  dicho  predio,  a lo cual  respondió   que   en   el   Sistema   de  Información  Comercial  –SIC-  no  tenía  ninguno pendiente,  empero  trató  de  hacer  ver  que  los  funcionarios  de esta área tenían la  posibilidad  de  presumir  un  reclamo  cuando a pesar de encontrarse en mora un  predio  aún tenía el servicio activo; esto se enfrenta con la prueba pericial,  practicada  por  el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de  la  Nación,  el  cual  concluye  que  no existían reclamaciones pendientes por  resolver  de  la  cuenta  interna  mencionada,  dictamen  que una vez se corrió  traslado  con  debida  notificación  no  se  objetó,  de lo cual se infiere la  veracidad     y    conformidad    de    los    sujetos    procesales”.   

          “Tal  diferencia  debe  ser  resuelta a  favor  de la prueba técnica, pues es la que da certeza al juez ya que evita que  se    incurra    en    errores    de    derecho    por    inadecuado   análisis  probatorio”.   

En  la mencionada prueba pericial establece  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  que  en  la  cuenta interna No. 350793  aparecen  las siguientes reclamaciones: La primera, correspondiente a la factura  No.  38,  iniciada  y  terminada  el 21 de agosto de 1992, sin observaciones; la  segunda,  relacionada  con la factura 41, iniciada el 29 de octubre de 1992, con  la  siguiente nota: “…la Gerencia  Comercial,  remitió  en  un  archivo plano la terminación de los reclamos existentes en la  aplicación  empleada  anteriormente,  y  en  la  división  de  informática se  corrió    el    archivo    de    terminación    de    reclamos,   dando  por terminado el reclamo en la fecha correspondiente del 14  de   diciembre   de   1994”   (subrayas   fuera  de  texto).   

La  tercera, respecto de la factura No. 44,  iniciada  y  finalizada el 24 de febrero de 1993 y la cuarta, con relación a la  factura  No.  54,  iniciada  el  15  de  septiembre de 1995 y culminada el 31 de  octubre  del mismo año. Finalmente se precisa que a partir del 31 de octubre de  1995   los   reclamos   relacionados   con   el  predio  quedan  “en  estado  (2),  terminado” (subrayas fuera de texto).   

          La  última, relacionada con la factura No. 63, iniciada y terminada  el 15 de septiembre de 1995.   

          Como   viene   de   verse,  no  hay  duda  que  la  censura  de  los  casacionistas  es  infundada,  pues  de una parte, se estableció que el reclamo  correspondiente  al  29 de octubre de 1992 sí fue resuelto, lo cual ocurrió el  14  de  diciembre  de  1994  y  de  otra,  que los falladores sí se ocuparon de  analizar  si  respecto  de  la  cuenta  interna  No. 350793, cuyo suscriptor era  Víctor  Fagua  Rojas,  se  encontraba  pendiente  reclamación  alguna  que  permitiera  dar  soporte  a lo  expuesto  por  SERGIO LLINÁS  como  justificación  para haber ordenado el ya mencionado abono pero, contrario  a  lo  pretendido  por  los  recurrentes, a partir de la libertad probatoria que  rige  el  sistema procesal colombiano (artículo 237 de la Ley 600 de 2000), con  base  en  las  pruebas testimoniales y en especial a partir del dictamen rendido  por  el  Cuerpo  Técnico de Investigación al respecto, concluyeron que para el  momento  en  el  que  se  efectuó  el  abono  no había reclamación pendiente,  circunstancia  que  impedía proceder de tal manera y que por tanto, acredita la  comisión  del  delito  de  peculado  por  apropiación a favor de terceros y en  perjuicio  de  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, por el cual se acusó y  condenó  a  SERGIO  IGNACIO  LLINÁS ANGÚLO, CARLOS  AUGUSTO  JARAMILLO y HÉCTOR  ROMERO  AGUDELO sin que por tanto los falladores hayan  incurrido en el error señalado por los defensores.   

          Es  necesario  resaltar que la responsabilidad penal de HÉCTOR  ROMERO  fue  establecida  en los  siguientes   términos  por  el  ad  quem:  “CARLOS  AUGUSTO JARAMILLO NIÑO, en  su  diligencia  de  indagatoria  afirmó  que ROMERO AGUDELO avaló la decisión  pues  tuvo  tal  conocimiento  del  caso  con  este; contrario a lo afirmado por  ROMERO  que  en diligencia similar ya citada (…) contesta que no sabe por qué  JARAMILLO  realizó  tal  abono,  y  sin embargo antes (…) trató de hacer ver  como  que casualmente, y debido a su diligencia, se informó del abono, debido a  que  se  encontraba  dando  respuesta a la supuesta reclamación verbal y que al  verificar     el     sistema     de    información    comercial    –SIC-  se encontró con el abono y en  ese  mismo  momento  se  enteró que había sido JARAMILLO el autor del acto. Lo  que  además  se continúa contradiciendo con prueba documental pues el día del  abono  que  hizo  JARAMILLO,  ROMERO  AGUDELO,  en  tres ocasiones consecutivas,  accedió   el  sistema  para  consultar  la  cuenta  interna  mencionada  (…),  omitiendo  que  en  la  misma fecha y quince minutos antes JARAMILLO realizó el  abono  (…).  Todo  esto revela que HECTOR ROMERO AGUDELO sí sabía del abono,  pero  no  por casualidad, sino porque participó, el día y en la hora en la que  indebidamente,  como se verá más adelante, JARAMILLO realizó el abono, por lo  tanto  se  encuentra  probado el conocimiento que tenía ROMERO, requisito modal  que  la  conducta  exige  en  el tipo penal imputado en la calidad de cómplice,  esto es, dolo”.   

En cuanto se refiere a lo expuesto tanto por  el  defensor  de  SERGIO  IGNACIO LLINÁS,   como   por   el   de  HÉCTOR  ROMERO  AGUDELO,  de  que  los  sentenciadores  no tuvieron en  cuenta  que  en  el dictamen pericial rendido por peritos del Cuerpo Técnico de  Investigación   el  5  de  julio  de  1996  se  concluyó  que  “la  cuenta (350793, se aclara)  no presenta irregularidad”, suficiente  resulta  manifestar en primer término, que dicha conclusión no fue producto de  analizar   si   se  efectuó  algún  abono  indebido,  sino  de  verificar  que  formalmente  contaba  con  las anotaciones de su devenir histórico y en segundo  lugar,  una  vez más, dentro de la libertad probatoria que rige la ponderación  de  los  medios  de prueba en la sistemática colombiana, optaron los falladores  por  apreciar  las  pruebas  testimoniales  y  el informe del Cuerpo Técnico de  Investigación  analizado  en  precedencia,  motivo por el cual advierte la Sala  que  la queja de los recurrentes sólo se sustenta en su particular apreciación  de  las  pruebas obrantes en la actuación, proceder inadmisible en este recurso  extraordinario.   

Con  relación  a  que  los  sentenciadores  incurrieron  en  error  de  hecho  por falso juicio de identidad respecto de las  declaraciones    de    Carmiña   Moreno   y  Miguel  Enrique  Lozano,  encuentra  la  Sala  que  no asiste razón al recurrente, pues si  bien  la  primera  por  tener  la  condición de Gerente Comercial no se ocupaba  específicamente  del  tema  de  los  abonos  a  las  cuentas  internas  y  más  específicamente  del  efectuado  a  la  cuenta  interna No. 350793, no por ello  puede  concluirse  que  era ajena por completo al desenvolvimiento de las tareas  de   la   Empresa   de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Bogotá,  además,  el  casacionista  no señala ni la Sala advierte, de qué manera su declaración fue  tergiversada,  como  que  coincide con lo expuesto por varios declarantes, en el  sentido  de  que  el abono a las cuentas internas sólo era procedente cuando se  encontraba  algún  reclamo  pendiente,  no  así  cuando había terminado, como  ocurrió  en  este  asunto por parte de SERGIO IGNACIO  LLINÁS    y    CARLOS  JARAMILLO.   

          Respecto   del  otro  declarante,  Miguel  Enrique  Lozano,  observa  la  Sala  que  si  el fallo  atacado  no se sustentó en su testimonio, el planteamiento del defensor resulta  intrascendente  e  imposibilita  que  se  afirme  que  dicho medio de prueba fue  tergiversado.   

          De  conformidad  con lo expuesto, los cargos anunciados inicialmente  no están llamados a prosperar.   

          1.2.                      Segundo  cargo (subsidiario): Violación directa  de    la    ley   sustancial   por   violación   del   principio   non reformatio in pejus.   

Habida cuenta que el casacionista afirma que  el  Tribunal  Superior  violó  el principio de la non  refomatio  in  pejus  de su asistido, en cuanto pese a  decretar  la  cesación  de  procedimiento por prescripción de la acción penal  derivada  de  los  delitos  de  concusión  y  falsedad  ideológica de empleado  oficial   en  documento  público,  mantuvo  para  el  delito  de  peculado  por  apropiación  la  misma pena de setenta y dos (72) meses de prisión establecida  en  el fallo de primera instancia, considera la Sala que el cargo así planteado  está llamado a prosperar.   

En  efecto,  sin dificultad se advierte que  como  el  Tribunal  Superior  al  decretar  la  cesación  de  procedimiento por  prescripción  de  la  acción  penal  derivada de los referidos delitos omitió  rebajar   proporcionalmente   la   sanción   impuesta   por   el   a  quo,  conculcó  la  correspondencia y  proporcionalidad  que debe existir entre las conductas por las cuales se condena  y  la  sanción  derivada  de cada uno de ellos, circunstancia que resultó más  gravosa  para el procesado, pues la pena de setenta y dos (72) meses impuesta en  razón  de  la  comisión  de  varias  conductas,  permaneció inmodificable con  relación  a  uno  solo  de  los  comportamientos objeto de condena, esto es, el  delito de peculado por apropiación.   

Por  tanto, de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  216  de  la  Ley 600 de 2000, se impone casar parcialmente el  fallo  atacado  en cuanto se refiere a redosificar la pena que le fue impuesta a  SERGIO    IGNACIO    LLINÁS    ANGÚLO,  para  lo cual es necesario puntualizar que respecto del delito de  concusión  por  cual  fue  acusado  junto con Claudio  Leonidas    Rodríguez    Pedroza   y   José    María    Reyes    Vargas,   el  a  quo dispuso la cesación  de  procedimiento  en  favor  de  los últimos al encontrar prescrita la acción  penal  derivada  de tal comportamiento, pero pese a que se trataba de los mismos  hechos   no   se   pronunció  sobre  el  particular  respecto  de  SERGIO  IGNACIO  LLINÁS. Sin embargo, al  momento  de  cuantificar  la  pena de éste, sólo tuvo en cuenta el concurso de  delitos  de peculado por apropiación y falsedad ideológica de empleado oficial  en documento público.   

A su vez, el Tribunal Superior se limitó en  el  fallo  de  segundo  grado  a  decretar  la  cesación  de  procedimiento por  prescripción  de  la  acción  penal  del  delito  de  concusión  en favor del  mencionado ciudadano.   

Precisado  lo anterior, observa la Sala que  si  el  delito  de  concusión no fue tenido en cuenta en la dosificación de la  pena    impuesta    a   SERGIO   LLINÁS,    corresponde   tasarla   nuevamente,   pero   sólo   marginando  proporcionalmente  la  sanción  establecida  en  razón  del delito de falsedad  ideológica  de  empleado  oficial en documento público al haberse decretado la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción de la acción penal derivada de  dicho    comportamiento,    a   lo   cual   se   procede   en   los   siguientes  términos.   

          En  punto  de  la  dosificación  de  la  sanción  de  SERGIO  LLINÁS  se afirma en el fallo de  primer  grado  que  “se  partirá del mínimo de la  pena  imponible  para  el  delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA DE EMPLEADO OFICIAL EN  DOCUMENTO  PÚBLICO,  valga decir, de 36 meses de prisión, incrementada en otro  tanto  por  razón del concurso heterogéneo con PECULADO POR APROPIACIÓN, para  imponerle  en  definitiva como pena principal, la de SETENTA Y DOS (72) MESES DE  PRISIÓN;  ante la falta de avalúo pericial, se le impondrá MULTA POR VALOR DE  SESENTA  (60) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES a favor del Tesoro Nacional, la  cual  se  deduce  de los valores apropiados dentro de las diferentes cuentas que  procesalmente  aparece  que  fueron  afectadas;  e  INTERDICCIÓN  DE DERECHOS Y  FUNCIONES  PÚBLICAS  por  igual  término al de la pena de prisión”.   

Como  atrás  se  dijo,  el  Tribunal  no  modificó  la  pena  privativa  de  libertad,  pero  al  ocuparse de la sanción  pecuniaria  dijo que “la multa se ajustará al valor  apropiado  – $8.240.780  – teniendo que cancelar,  como  pena  principal  a  favor  del  Tesoro  Nacional, la suma equivalente a 24  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, en lugar de los 60 impuestos por  el a quo”.   

          De   lo   expuesto   se   concluye  que  dentro  de  las  instancias  SERGIO    IGNACIO    LLINÁS    ANGÚLO  fue  condenado  como  autor penalmente responsable del concurso de  delitos  de peculado por apropiación y falsedad ideológica de empleado oficial  en  documento  público,  a  la  pena  principal  de setenta y dos (72) meses de  prisión,  multa  por  la suma equivalente a veinticuatro (24) salarios mínimos  legales  mensuales  e  interdicción  de  derechos por lapso igual al de la pena  privativa de la libertad.   

          Como  la  Sala  casará  el fallo al advertir que el cargo propuesto  debe  prosperar, en el sentido de marginar la sanción impuesta por el delito de  falsedad  ideológica  de empleado oficial en documento público, sin dificultad  se  establece  que  la  pena por el otro delito, esto es, por el de peculado por  apropiación  será  de  tres  (3)  años  de  prisión  de  conformidad  con la  dosimetría   utilizada   por  el  a  quo;  la  sanción  pecuniaria  permanecerá  inmodificable,  en cuanto  corresponde  al  monto de lo apropiado con el referido comportamiento delictivo.  La  pena  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas será igual a la  privativa de la libertad ya mencionada, esto es, de tres (3) años.   

Impera  precisar  que  si bien encuentra la  Sala  que  el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  de  Bogotá se apartó de la  legalidad  al  momento  de  dosificar la sanción para el concurso de delitos de  falsedad  ideológica  de  empleado oficial en documento público y peculado por  apropiación,  en  cuanto  partió  de  la  pena  mínima  de  tres (3) años de  prisión  para  el primer delito que era el menos grave e incrementó otros tres  (3)  años de prisión en razón del delito de peculado por apropiación, cuando  en  verdad  le  correspondía  partir  de la pena menor para el delito contra la  administración  pública,  esto  es, seis (6) años de prisión e incrementarla  por  el  ilícito  contra  la  fe  pública,  en  virtud  del  principio  de  la  non  reformatio  in  pejus  – de acuerdo con la tesis  mayoritaria  de  la Sala –  no  hay lugar a imprimir corrección alguna sobre el particular, en el entendido  que el referido principio prima sobre el de legalidad.   

Lo  anterior es así, como en efecto lo es,  dado  que  si bien la Sala durante un largo tiempo sostuvo que la tensión entre  el  principio  de  legalidad  de  la  pena  y la prohibición de reforma en peor  debía  resolverse  dando  prelación  al  primero, dicha tesis fue recogida con  fundamentos en las siguientes consideraciones:   

“No cabe duda,  el  criterio  es  pacífico  al  respecto,  que  la  legalidad  de  la pena y la  prohibición   de   la   reforma   peyorativa   son   expresiones   del   debido  proceso”.   

“Si  ello  es  así,  su diferencia no es de género sino de especie, el primero (la legalidad)  es  la  regla  y  el  segundo  (la reformatio in pejus) la excepción a ésta, a  ambos  les  son comunes los postulados esenciales del debido proceso, de los que  se  apropian, siendo las premisas en las que se estructura su existencia las que  marcan  sus  diferencias  y  justifican  las soluciones a las que conducen, así  formalmente  –  que  no  sustancialmente    –  presenten  una  contradicción.  En  estas  condiciones,  dada  la  naturaleza y  relación  señalada  para  los  citados  mecanismos,  ambos pertenecen al mismo  valor  y  principio,  al  debido  proceso,  por  tanto  no  es propio asignarles  prevalencia  o  carácter absoluto, porque ello implica desconocer los supuestos  en  los  que  los  fundamentó  no  solamente  el  legislador  sino  también el  constituyente”.   

“La precisión  hecha  puntualiza  la  estructura  sobre  la cual se construyen las razones para  admitir  que  el  superior funcional, sin excepción, en sede de apelación o de  casación,  no  puede  agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante  único,  premisas  que  se  nutren  de  los  salvamentos  de voto a la decisión  proferida  por  la  Corte  en  el  proceso  radicado  14.464 y la jurisprudencia  contendida  en  los  fallos  proferidos en los procesos con radicación 22.323 y  22.150”.   

“La prohibición  de  la reforma en peor tiene respaldo normativo del orden constitucional, es una  garantía  fundamental, su aplicación como excepción a la regla de punibilidad  se  apoya  en  razones  de  seguridad  jurídica  y de justicia dentro del marco  jurídico   establecido.   Además,  la  sistemática  del  procedimiento  penal  establecido  para  materializar  las  decisiones judiciales se resquebraja en el  momento  en  que se abordan competencias que no otorgan al superior funcional el  objeto  de  la impugnación, por lo que la oficiosidad para ajustar la pena a la  legalidad   en   estos   casos   agrede  el  sistema  que  representa  el  valor  constitucional  del  debido  proceso  y  que  en  el  caso concreto se expresa a  través    de    la    prohibición    de   la   reforma   en   peor”.   

          “Correlativa a la limitación señalada  en  el  acápite anterior para el operador de la justicia son los principios que  rigen  el  derecho de impugnación, entre ellos, el que exige al recurrente como  interés  la  búsqueda  de la reparación de un perjuicio irrogado, el procurar  mejorar  su  situación  jurídica,  por  tanto,  es un argumento de lógica, de  interpretación  sistemática,  finalística o teleológica y de equidad, el que  el  aparato  judicial  promovido a instancia del incriminado no pueda agravar su  situación  jurídica,  máxime  cuando  el  Estado,  la  sociedad y el interés  general  están  asistidos  por el Ministerio Público y la Fiscalía General de  la  Nación,  quienes  entre sus deberes tienen a cargo la protección del orden  jurídico,  el  que  deben promover a través del derecho de impugnación. La no  reforma  en  peor es solamente uno de los beneficios reconocidos por la ley y la  Constitución  al  apelante  único,  en  los  procesos  exentos  de  vicios que  invaliden  lo  actuado”1.   

          En  suma,  una  vez casado parcialmente el fallo proferido en contra  se   SERGIO   IGNACIO   LLINÁS  ANGÚLO,  la pena principal como autor penalmente responsable del delito de  peculado  por  apropiación  es  de  tres (3) años de prisión, multa por valor  equivalente  a  veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  sanción privativa de la libertad.   

         Habida  cuenta  que por el factor objetivo el procesado SERGIO  LLINÁS  podría ser beneficiario  del  subrogado penal de la condena de ejecución condicional dado que la pena no  es  superior a tres (3) años de prisión, encuentra la Sala que al analizar los  factores  de  orden  subjetivo del referido instituto, si bien concurren a favor  de  aquél  la  ausencia  de  antecedentes personales, sociales y familiares, no  ocurre  lo  mismo  con la modalidad y gravedad de la conducta punible, dadas las  especiales circunstancias que rodearon la comisión del delito.   

En  efecto,  el  delito  de  peculado  por  apropiación  por  el cual resultó condenado, supone una preparación ponderada  y   orquestada  junto  con  varios  empleados  de  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Bogotá,  en  procura  de  conseguir  la  defraudación  del  patrimonio  estatal por vía de alterar los sistemas mediante la utilización de  claves  confidenciales entregadas por la entidad a quienes consideraba dignos de  su    confianza,    más    aún,    cuando   SERGIO  LLINÁS  tenía  la especial condición de Director de  la  Oficina  de  Atención  al  Usuario  y burló los mecanismos de control para  favorecer  intereses  particulares  en  manifiesta  contrariedad  de la función  pública que le fue encomendada.   

Adicional a ello se tiene que en punto de la  gravedad  del  delito,  advierte la Sala que si la corrupción administrativa se  erige  en  uno de los flagelos generadores de violencia y desestabilizadores del  orden   institucional,   el   empeño  en  combatirla  exige  mayor  seriedad  y  compromiso,  todo  lo  cual impone dar cumplimiento en este asunto a la función  de  prevención  general  negativa  de la pena, que se cumple con la efectividad  material de la sanción.   

Las   razones   expuestas  irrumpen  como  suficientes  para  concluir  que  no  resulta  procedente otorgar a SERGIO   IGNACIO   LLINÁS   ANGÚLO  el  subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

Dado  que también el censor afirma que los  falladores  no  tuvieron  en cuenta “la rebaja a que  por  pago  e  indemnización  que  había  hecho  uno de los sindicados antes de  dictarse    sentencia    de   primera   instancia   tenía   derecho”,  de  acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del Decreto  100  de  1980,  resulta  suficiente  puntualizar  que  la  suma de diez millones  trescientos   mil   pesos   ($10.300.000.oo)   consignada  por  el  CARLOS  AUGUSTO  JARAMILLO como reintegro  parcial  de  lo apropiado resulta imputada a la suma de setenta y cinco millones  ochocientos  mil  doscientos  veintisiete  pesos  ($75.800.227.oo)  la  cual  le  corresponde  pagar  de  manera individual, no solidaria, al ser encontrado autor  penalmente  responsable  del  delito  de  peculado  por  apropiación  en  dicha  cuantía  y  por  tal  motivo,  de dicho pago no puede beneficiarse el procesado  SERGIO    IGNACIO    LLINÁS    ANGÚLO, como lo pretende su defensor.   

2.             Demanda   a   nombre  de  HÉCTOR ROMERO AGUDELO:   

          2.1.                      Primer  cargo:  Violación  indirecta  de la ley  sustancial   por   falsos  juicios  de  identidad  y  existencia  sobre  pruebas  documentales aducidas.   

Con   relación   a  que  los  falladores  incurrieron  en  errores  de hecho por falso juicio de identidad con relación a  las  pruebas  obrantes a folios 107 a 119 y 179 del cuaderno original número 1,  las   cuales  corresponden  a  comunicaciones  de  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado   de   Bogotá   dirigidas   a   Luis  Téllez    y    María  Molina y se refieren a la adulteración de un medidor,  su  reemplazo  y  el retiro del mismo, pero en ellas no se indica al usuario que  adeudaba  dinero  alguno  por concepto de alcantarillado por aforo, considera la  Sala   que,  como  con  acierto  lo  señaló  el  ad  quem y no es censurado por el recurrente, lo cierto es  que  se  acreditó  dentro  del  diligenciamiento  que  el  usuario Luis  Téllez  sí  adeudaba  una suma de  dinero  a  la  Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por concepto de  consumo y alcantarillado por aforo.   

          Por  tanto, si en las comunicaciones mencionadas por el casacionista  se  alude  o  no al pago de la referida obligación, es un asunto irrelevante en  punto  de  la declaración de justicia que cuestiona, más aún, si HÉCTOR  ROMERO  AGUDELO fue condenado por  el  delito  de  peculado  por  apropiación, en cuanto efectuó un descuento por  cinco  millones  cuatrocientos  treinta  y  cuatro mil novecientos treinta pesos  ($5.434.930.oo)  a  la  cuenta  interna  No.  4527479  correspondiente al predio  ubicado  en  la  carrera  66 A No. 66 –  20  de  esta  ciudad,  sin  que,  se  reitera, el conocimiento que  pudiera  asistirle al dueño del predio respecto del monto de lo adeudado guarde  relación   alguna   con   la  comisión  del  delito  objeto  de  acusación  y  condena.   

Como  el  demandante afirma que el Tribunal  desconoció  otros  medios  de prueba que obraban en el plenario, tales como las  inspecciones  judiciales efectuada a los predios ubicados en la carrera 66 A No.  66  – 20, 66 –  24  y  66  –  26 de esta ciudad, el  contrato   de   promesa  de  compraventa  entre  Luis  Francisco       Téllez       y      Rigoberto  Cano  sobre el bien ubicado en  la  carrera  66 A No. 66 –  20,  el  plano  donde  aparecen  los terrenos correspondientes a los números 66  –  26  y 66 –  24 de la carrera 66 A, la escritura  pública  de compraventa por cuyo medio Luis Francisco  Téllez   Marín   da   en   venta   a   Rigoberto   Cano   Arandia  el  inmueble  ubicado  en  la  carrera  66 A No. 66 –  20,  así  como  la  escritura de compraventa a través de la cual  Sonia    Gabriela   Rodríguez   Molina     vende     a     Rigoberto    Cano  Arandia  el  lote  ubicado  en  la carrera 66 A No. 66  –  24, varios oficios de  la  Empresa  de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en los cuales se dice que  el   predio   correspondiente   a  la  cuenta  interna  4527479  “fue    suspendido    con    champeta   desde   11-06-92”  o  que se debe analizar “muestra de  agua   del   predio   ubicado   en   la   carrera   66  A  No.  66  –  24  donde  funciona un lavadero de  carros”,  una vez más encuentra la Sala que orienta  su   reproche  por  cauces  intrascendentes  en  punto  de  la  declaración  de  responsabilidad de su procurado.   

Así  pues, sobre tal aspecto en particular  precisó  el  Tribunal  que  “cómo  la  defensa se  distrae  de  la discusión del momento en el cual RIGOBERTO CANO ARANDIA compró  los  inmuebles, de los cuales ahora se discute la legalidad del movimiento hecho  por  ROMERO  en  la  cuenta interna, situación alegada que, si bien es un punto  interesante  para  determinar la incidencia del reclamo dependiendo de la época  de  la  compra, no es lo esencial para que se configure o no la conducta exigida  por  el  tipo  penal  imputado  a  ROMERO  AGUDELO,  es  decir, lo importante es  esclarecer  si  existió  la  apropiación  en  provecho  del  procesado o de un  tercero,  de bienes del Estado o de empresas en que este tenga parte”.   

“Obran en folios  las  respuestas  dadas  al  usuario  LUIS  TÉLLEZ  en  las cuales la empresa se  sostiene  en  que  sí  se  adeudaban  las  sumas  correspondientes  a consumo y  alcantarillado  por  aforo  para  lo  cual,  la  primera acreencia a favor de la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado de Bogotá era consecuencia de la suma  debida  por  concepto de consumo de agua, pues al hacer la revisión del medidor  había  sido adulterado, por lo tanto existían un valor a favor de esta empresa  del Estado y a cargo del usuario”.   

“El  segundo  valor  corresponde  a  cobro  de  alcantarillado  por aforo, esto es la suma que  tiene  que  pagar  la  persona  que  tan  sólo  se  beneficia  con  el  uso del  alcantarillado,  pues,  como lo es en este caso, debido al uso de agua por pozo,  era  requerido  por el lavado de autos que allí funcionaba, el verter las aguas  al   alcantarillado   de   la   ciudad”.   

“Es muy claro,  tal  como  se  expone  en  la acusación (folio 68 al 75 cuaderno original 4 del  sumario  en  comento  y  en la sentencia, que existía una obligación por parte  del  usuario  y  que, de forma injustificada, HÉCTOR ROMERO, por un acto nacido  de  su  voluntad,  privó  a  la  empresa  estatal  de recibir el dinero que por  derecho le correspondía”.   

         

De  lo  anterior se concluye sin dificultad  que     la    obligación    del    usuario    Luis  Téllez  tenía  su  origen, tanto en la adulteración  del  medidor,  como  en la falta de pago de alcantarillado por aforo, deuda a la  cual  el  procesado  efectuó un abono de manera irregular, sin que entonces sea  pertinente    el    estudio   de   los   títulos   que   echa   de   menos   su  defensor.   

Similares consideraciones pueden efectuarse  respecto   de   la   declaración  de  Vicente  Atara  Rojas,  pues  el censor aduce que los falladores no la  tuvieron  en  cuenta  pese  a que se ocupa de señalar que en uno de los predios  funcionaba  una  cafetería,  mientras  que  en  el  otro  estaba un lavadero de  carros,  esto  es,  el  reparo no tiene injerencia alguna en los fundamentos del  fallo de condena recurrido.   

En cuanto atañe a que se presentó un error  en  la  facturación  correspondiente a los predios ubicados en la carrera 66 A,  distinguidos  con  los  números  66  –  20 y 66 – 24  y  que  por ello el incriminado “tenía que realizar  la  corrección  (abono)  de  la  facturación  de la cuenta interna 4527379 por  cobro  de  lo  no  debido  y  que  por  inexistencia  de  cuenta en el predio 66  –   24   no   podía  transferir  a  quien  si  le pertenecía”, suficiente  resulta  señalar  que  tal  tópico  fue abordado a espacio por el ad quem.   

          En    efecto,    dijo    el   Tribunal   Superior:   “Se  ha  venido  afirmando  por el procesado, en el desarrollo de la  actuación,  aunado  con  su defensor, que dichos abonos se hicieron con apego a  la  ley,  pues  el  predio  al  que se le cobraba el alcantarillado por aforo no  correspondía  al  que  en  realidad  se  le debería hacer, toda vez que era al  predio  contiguo, y que no tenía cuenta interna por no necesitar el servicio de  acueducto,  ya  que  se abastecía por pozo profundo; lo que lleva a la pregunta  ¿por  qué  ROMERO AGUDELO en lugar de abonar, no justificó el cobro al predio  que  sí  pertenecía,  o  lo  dejó incólume en quien se encontraba vigente la  deuda?,  toda vez que según inspección de terreno (…) se pone de presente, y  se  logra  apreciar  en  el  escrito,  por  el visitador del acueducto que dicho  predio  había  sido anexado, según información de los empleados del lavadero,  al  predio  contiguo.  Además,  el  mismo  procesado  dice haber verificado las  escrituras  en  las cuales aparece que la propiedad queda en cabeza de una misma  persona;  por  lo  tanto  no  satisface a la Sala lo dicho por la defensa cuando  afirma  que  ROMERO  AGUDELO  hizo  el  abono pues se cobraba lo no debido, o se  cobraba  en  forma equivocada, luego lo correcto era que de no existir reclamos,  como  se  encuentra  debidamente  probado,  y  al no existir cuenta interna para  hacer  el  cobro  al predio que correspondía, se debió dejar la cuenta intacta  sin  hacer  ningún  tipo  de abono, pues efectivamente sí existía deuda, y el  deudor  era el mismo dueño del predio a quien se atribuyó la carga de dinero y  que,  además,  siendo  ya  un solo predio ambos se servían recíprocamente del  servicio público”.   

Así  las  cosas,  encuentra la Sala que el  reproche  es  infundado  y  por  tanto,  carece  de  aptitud  para desvirtuar la  sentencia  de  condena  proferida en contra de HÉCTOR  ROMERO AGUDELO.   

Por    lo   expuesto,   el   cargo   no  prospera.   

3.             Demanda   a   nombre  de  CARLOS         AUGUSTO         JARAMILLO         NIÑO:   

Como  el demandante afirma que CARLOS   AUGUSTO   JARAMILLO   obró  en  cumplimiento  de una orden superior del Comité de Dirección de la Empresa y de  las  normas  legales  y reglamentarias que definían el procedimiento que debía  adoptar  al  realizar  un  abono  a  la  cuenta  de  un  usuario  que presentara  reclamación   a   la   Empresa   de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Bogotá,  circunstancia  que no fue apreciada en el fallo impugnado, encuentra la Sala que  el  impugnante  se  queda en el simple enunciado del cargo, pues no controvierte  de manera alguna los planteamientos de los falladores.   

En la sentencia de primer grado se dijo que  “acorde  con  la cuenta interna No. 350793, para el  día  15  de  septiembre de 1995, el inmueble de la calle 66 No. 14 –  14  de esta ciudad, registraba una  deuda  por  valor  de  $27.940.070,  por  concepto  de  servicio de agua ante la  E.A.A.B.,  día  en  que se hizo un abono por valor de $8.240.780, dinero que no  ingresó  al  patrimonio  de  la  empresa, sin que el funcionario CARLOS AUGUSTO  JARAMILLO  NIÑO  a  cuyo  cargo  estaba  la  clave  comercial de dicho ingreso,  hubiera allegado soporte alguno”.   

Dado que también agrega el casacionista que  el  abono  se  ajustó  a las disposiciones legales y consistió en el retiro de  los  intereses  por  mora  de  la  cuenta  del usuario, sin que se afectaran los  intereses  económicos  de  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,  fácilmente  se  advierte  que  el  planteamiento  carece de desarrollo, pues no  precisa  la razón de su aserto y tampoco señala por qué si se habían causado  unos  intereses  moratorios, su abono fraudulento no tenía la virtud de menguar  el    patrimonio    de   la   Empresa   de   Acueducto   y   Alcantarillado   de  Bogotá.   

Como también manifiesta que la hoja de vida  de  su  asistido  es  ejemplar, circunstancia que permite deducir que actuó sin  dolo  y  en  cumplimiento  de  sus deberes públicos, estima la Sala que una tal  argumentación  es  ajena  por  completo a las consideraciones que plasmaron los  falladores  en  punto  de  la  declaración  de  responsabilidad de CARLOS  AUGUSTO  JARAMILLO, máxime que no  corresponde  a un criterio para derivar o excluir de responsabilidad penal a una  persona   y   sólo   podría   servir   como  posible  circunstancia  de  menor  punibilidad.   

          En  atención  a  que  para  concluir  el  censor  afirma  que en la  sentencia   impugnada   se  tuvo  en  cuenta  la  declaración  de  Carmen  Patricia Caballero, persona que no  conocía  los  procedimientos  internos  a  seguir  para  efectuar  abonos a las  cuentas  de  los  usuarios,  baste  señalar que como ya se dijo al analizar una  censura  similar  propuesta  por el defensor de SERGIO  IGNACIO   LLINÁS,  la  condición  de  Directora  de  Facturación  de  la mencionada ciudadana, no permite concluir que era ajena por  completo  al  desenvolvimiento  de  las  tareas  de  la  Empresa  de Acueducto y  Alcantarillado  de  Bogotá,  más aún, cuando el casacionista no señala ni la  Sala  advierte,  de  qué  manera  su declaración fue tergiversada, pues por el  contrario,  coincide  con  lo  expuesto por varios declarantes, en el sentido de  que  el  abono  a  las  cuentas sólo era procedente cuando se encontraba algún  reclamo  pendiente,  no  así  cuando  había  terminado,  como ocurrió en este  asunto     por     parte    de    SERGIO    IGNACIO  LLINÁS    y    CARLOS  JARAMILLO.   

          De acuerdo con lo anterior, el cargo no prospera.   

CASACIÓN OFICIOSA  

          Encuentra  la  Sala  que en este caso se impone acudir a la facultad  oficiosa  consagrada  en  el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000 a fin casar de  parcialmente  el fallo impugnado, en cuanto se advierte que el Tribunal Superior  incurrió  en  varias irregularidades que afectan los derechos al debido proceso  y  a  la  interdicción  de  la  reforma  peyorativa de los incriminados, como a  continuación se establece.   

          i)        Proporcionalidad   entre   los   delitos  motivo  de  condena  y  la  sanción.   

Considera la Sala que tal como se dilucidó  al  estudiar  el cargo segundo de la demanda presentada a nombre de SERGIO    IGNACIO   LLINÁS,   el   cual  prosperó,   el  Tribunal  Superior  violó  el  principio  de  la  non  refomatio  in pejus de los procesados  al  decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal  derivada  de  algunos  delitos  y  omitir  rebajar proporcionalmente la sanción  impuesta  por  el  a  quo y  además,  conculcó la correspondencia y proporcionalidad que debe existir entre  los  delitos  por  los  cuales  se condena y la sanción derivada de cada uno de  ellos.   

         Por  tanto,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de  la  Ley 600 de 2000, se impone casar oficiosa y parcialmente el fallo atacado en  cuanto  se  refiere  a  redosificar  la  pena que le fue impuesta a HÉCTOR  ROMERO  AGUDELO  y  CARLOS          AUGUSTO         JARAMILLO         NIÑO.   

–            Dosificación de la pena que corresponde  a      HÉCTOR     ROMERO     AGUDELO.   

          La    sanción    de    HÉCTOR   ROMERO  AGUDELO  fue  dosificada  en  el fallo de primer grado  así:  “se partirá del mínimo de la pena imponible  para  el  delito  de  FALSEDAD  IDEOLÓGICA  DE  EMPLEADO  OFICIAL  EN DOCUMENTO  PÚBLICO,  valga  decir, de 36 meses de prisión, incrementada en otro tanto por  razón  del  concurso  homogéneo,  sumado al concurso heterogéneo con PECULADO  POR  APROPIACIÓN,  conducta esta última en concurso homogéneo, para imponerle  en  definitiva  como pena principal, la de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN;  ante  la  falta  de avalúo pericial, se le impondrá MULTA POR VALOR DE SESENTA  (60)  SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES a favor del Tesoro Nacional, la cual se  deduce   de  los  valores  apropiados  dentro  de  las  diferentes  cuentas  que  procesalmente  aparece  que  fueron  afectadas;  e  INTERDICCIÓN  DE DERECHOS Y  FUNCIONES  PÚBLICAS  por  igual  término al de la pena de prisión”.   

Ahora,  aunque  el  Tribunal  Superior  no  modificó  la  pena privativa de libertad pese a haber decretado la cesación de  procedimiento  por  prescripción  de  la acción penal derivada de un delito de  falsedad   ideológica  de  empleado  oficial  en  documento  público  (sumario  255755),  al  dosificar la pena pecuniaria expuso que debía ser “ajustada  por  cuanto  se  debe  tomar como base el equivalente del  valor  apropiado, por lo que se establece, con lo obrante en folios, que la suma  asciende    a    $13.675.710.oo    –   sumario   255755   $8.240.780.oo  y  sumario  276626  $5.434.930  – siendo equivalente al  valor   de   41   salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes”.   

          Así  las  cosas, se tiene que dentro de las instancias HÉCTOR  ROMERO AGUDELO fue condenado a la  pena  principal  de  setenta  y  dos  (72)  meses de prisión, multa por la suma  equivalente  a  cuarenta  y  un  (41)  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  interdicción  de  derechos  por  el  mismo  tiempo  de la sanción privativa de  libertad,  al ser hallado penalmente responsable del concurso de dos (2) delitos  de  peculado  por  apropiación  y un delito de falsedad ideológica de empleado  oficial en documento público (sumario 276626).   

          Habida  cuenta que la Sala casará el fallo oficiosamente con el fin  de  marginar  la  sanción  impuesta  por  un  delito de falsedad ideológica de  empleado  oficial  en  documento  público  (sumario  255755), razonable resulta  concluir  que  si  el  a quo  partió  de  tres  (3) años de prisión por un delito de falsedad ideológica e  incrementó  en  tres  años  por  razón  del  otro comportamiento contra la fe  pública  y  los  dos  delitos  de  peculado  por apropiación, la pena debe ser  rebajada  en  un (1) año, quantum que corresponde a la proporción incrementada  por  el  funcionario de primer grado a la pena base por cada uno de los tres (3)  delitos concurrentes.   

Por  tanto, la pena se tasará en cinco (5)  años  de  prisión,  la  sanción  de  multa  no  será  modificada,  dado  que  corresponde  al  valor  de  lo  apropiado  con ocasión de los delitos contra la  administración  pública.  La  pena  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas  será  igual a la privativa de la libertad ya mencionada, esto es, de  cinco (5) años.   

Como  también  respecto  de  HÉCTOR    ROMERO    el    a  quo  se  apartó  de  la  legalidad al  momento  de  dosificar  la sanción, pues partió de la pena mínima establecida  para  el  delito menos grave en contra de los dispuesto en el artículo 31 de la  Ley  599  de  2000,  en virtud del principio de la non  reformatio  in  pejus y según el criterio mayoritario  de  la  Sala, no resulta viable corregir tal irregularidad, dado que, como ya se  dijo  en  el  acápite inmediatamente anterior, el principio de interdicción de  la reforma peyorativa prima sobre el de legalidad de la pena.   

–            Dosificación de la pena que corresponde  a   CARLOS   AUGUSTO   JARAMILLO  NIÑO.   

          El   juez   de  primera  instancia  dosificó  la  pena  impuesta  a  CARLOS  AUGUSTO JARAMILLO en  los  siguientes  términos: “se partirá del mínimo  de  la pena imponible para el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA DE EMPLEADO OFICIAL  EN  DOCUMENTO  PÚBLICO,  valga  decir, de 36 meses de prisión, incrementada en  otro  tanto  por razón del concurso homogéneo, sumado al concurso heterogéneo  con  PECULADO  POR  APROPIACIÓN,  conducta esta última en concurso homogéneo,  para  imponerle  en  definitiva  como  pena  principal, la de SETENTA Y DOS (72)  MESES  DE PRISIÓN; ante la falta de avalúo pericial, se le impondrá MULTA POR  VALOR  DE  SESENTA  (60)  SALARIOS  MINIMOS LEGALES MENSUALES a favor del Tesoro  Nacional,  la  cual se deduce de los valores apropiados dentro de las diferentes  cuentas  que  procesalmente  aparece  que  fueron  afectadas; e INTERDICCIÓN DE  DERECHOS   Y   FUNCIONES   PÚBLICAS  por  igual  término  al  de  la  pena  de  prisión”.   

El    ad  quem   no  disminuyó  la  sanción  al  decretar  la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción de la acción penal derivada de  los  dos  delitos  de  falsedad  ideológica  de  empleado  oficial en documento  público  (sumarios  255755  y  242072)  y por consiguiente, al marginar la pena  impuesta  por tales comportamientos, la pena debe ser rebajada en dos (2) años,  quantum  que  corresponde  a  la  proporción  incrementada  por el a  quo  a la sanción de la cual partió,  esto es, tres (3) años de prisión.   

En  suma,  la pena se tasará en cuatro (4)  años  de prisión, la sanción de multa dispuesta en primera instancia no será  modificada.  La  pena  de  interdicción de derechos y funciones públicas será  igual  a  la  privativa  de  la  libertad  ya  referida, es decir, de cuatro (4)  años.   

En  atención  a  que  una  vez  más  con  relación   a  CARLOS  AUGUSTO  JARAMILLO  el  funcionario  de  primer grado se apartó de lo dispuesto en el  artículo  31  de  la  Ley 599 de 2000 en punto de la dosificación del concurso  material  de  delitos, dado que tomó como base la pena mínima establecida para  el  delito  menos  grave, de conformidad con el principio de interdicción de la  reforma  peyorativa  y  según  el  criterio  mayoritario  de  la  Sala,  no  es  procedente  enmendar  tal  equívoco,  pues  como ya se preciso anteriormente en  esta  decisión,  el principio de la non reformatio in  pejus  prevalece sobre el principio de legalidad de la  pena.   

          Además,  también  en  aplicación del referido principio se impone  no  modificar la pena de multa tasada en las instancias en sesenta (60) salarios  mínimos  legales  mensuales, pese a que el detrimento patrimonial del Estado en  el      cual      intervino     CARLOS     AUGUSTO  JARAMILLO  asciende  a  la  suma  de  ochenta y cuatro  millones  cuarenta  y  un mil siete pesos ($84.041.007.oo), valor obtenido de la  suma  del  monto  establecido  dentro de los sumarios 255755 y 242072, dentro de  los   cuales   fue   condenado   como   coautor   del  delito  de  peculado  por  apropiación.   

ii)            La   revocatoria   de   la   prisión  domiciliaria.   

          En  el  numeral  décimo  cuarto  del fallo de primer grado, el Juez  Primero   Penal  del  Circuito  de  Bogotá  decidió  conceder  a  SERGIO  IGNACIO  LLINÁS  y  HÉCTOR  ROMERO la prisión domiciliaria,  garantizando  las  obligaciones  derivadas de tal instituto mediante la caución  prendaria  que  prestaron  en  ocasión  anterior  para  conseguir  su  libertad  provisional.   

          La  sentencia  de  primera instancia fue impugnada por el Ministerio  Público  y, entre otros, por los defensores de SERGIO  IGNACIO  LLINÁS  ANGÚLO,  HÉCTOR  ROMERO  AGUDELO  y CARLOS AUGUSTO JARAMILLO  NIÑO.   

          La  pretensión  impugnatoria  del  Ministerio  Público se refirió  única    y    exclusivamente   a   Otoniel   Zamora  Franco,  a fin de que se lo condenara como cómplice y  no  como  autor  del  delito  de  falsedad  ideológica  de  empleado oficial en  documento  público  en  concurso con el delito de peculado por apropiación, le  fuera  impuesta la pena de multa como sanción principal y no accesoria, y se le  reconociera  una  rebaja  adicional  de una cuarta parte de la pena por no tener  las calidades exigidas en los tipos penales por los que se procede.   

El  Tribunal  manifiesta  en  el  fallo  de  segundo  grado  que  “en relación con el inculpado  LLINÁS  ANGÚLO por ser autor de un delito de peculado, cuyo mínimo de pena de  prisión  es  de  72  meses,  por  el  aspecto  objetivo  no  tiene derecho a la  sustitución        de        la        prisión        domiciliaria”.   

         “Respecto  de  ROMERO  AGUDELO  porque,  como  los  otros,  fue condenado por un delito de peculado en concurso con el de  falsedad  ideológica  en documento público, aunque objetivamente el máximo de  pena  es de 5 (sic) años, es  decir,   el   previsto   para   el   cómplice   (sic)  de  peculado  satisface  el  requisito  primero  para  disponer   esa   sustitución,   porque  el  delito  de  peculado  es  de extrema gravedad como que tiene en  aprietos    al    erario   y   su   connotación   criminológica   –  penal  es de inusitado significado  por   cuanto,   en   otros   tipos  penales  de  ocurrencia  diaria,  con  otros  comportamientos   típicos   a   los   cuales   le  sirve  de  fundamento,  hace  desaconsejable  la  concesión de este sustituto; además, su desempeño laboral  en  la  empresa mencionado fue traicionada por ese encausado quien ocupaba cargo  de  confianza  y  responsabilidad  y,  así,  fue manifiestamente desleal con la  administración  pública cuya calificación, en Colombia, muy desprestigiada se  halla,  entre  otros  motivos,  por  la  comisión  de los delitos de peculado y  pésima atención al ciudadano”.   

          “Será    revocada    la    prisión  domiciliaria  para  que  cumpla la pena en una cárcel, se dará aviso inmediato  al  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  para que lo traslade a la  cárcel  que  le asigne; si fuere necesario, se ordenará su captura”.   

          Y  precisa en la misma decisión que “el  fallo  en  sí  versa  respecto  de la responsabilidad penal del acusado y le es  inherente  la  concesión o no de la suspensión condicional de le ejecución de  la  pena  (…)  puede tener tanto autos interlocutorios como de simple impulso;  si  concede  el  juez  en  el  fallo la prisión domiciliaria, por ejemplo, esta  determinación   no   corresponde   a  la  naturaleza  del  fallo;  es  un  auto  interlocutorio…”.   

Puntualizado  lo  anterior  manifiesta  que  “con   esta  determinación  no  se  desconoce  la  prohibición  de  la  reforma  peyorativa,  pues  el  artículo  31  de la Carta  Política,  solamente  prohibe  que  ‘el  superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado  sea   apelante  único’  (…).   En  conclusión  lo  prohibido  para  el  superior,  exclusivamente  es  incrementar    la     pena    –     asunto     inherente     a     la    sentencia    –   pero   no  variar  la  forma  de  cumplimiento  de  la  pena  impuesta  que,  por demás, se halla en auto dictado  contra legem”.   

Considera la Sala que de conformidad con lo  expuesto  se impone acudir a la facultad oficiosa consagrada en el artículo 216  de  la  Ley  600  de 2000 a fin casar parcialmente y de manera oficiosa el fallo  impugnado,  en  cuanto  se  advierte  que  el  Tribunal  violó  el derecho a la  non  reformatio  in  pejus  establecido   en   el   artículo  31  de  la  Carta  Política  a  SERGIO    IGNACIO   LLINÁS   ANGULO   y  HÉCTOR  ROMERO  AGUDELO, al  revocar  la  prisión domiciliaria sustitutiva de la de prisión otorgada por el  a quo.   

Oportuno   se  ofrece  destacar  que  los  mencionados  incriminados tienen la condición de apelantes únicos para efectos  de  lo  establecido  en  el  artículo 31 de la Carta Política, pues si bien el  Ministerio  Público  también impugnó el fallo de primer grado, su pretensión  se  orientó  a  defender  los  intereses de otro de los procesados, esto es, de  Otoniel Zamora Franco, luego  en  punto  de  la  responsabilidad  penal  de  SERGIO  LLINÁS    y    HÉCTOR  AGUDELO sólo sus defensores de ocuparon de ensayar la  demostración de su inocencia.   

          Así   las   cosas,   palmario   resulta   que  si  el  ad  quem  se  ocupó  de una temática no  planteada  por los impugnantes, excedió la competencia que le corresponde en su  condición   de   funcionario   de   segundo   grado,   esto   es,  ocuparse  de  “los   asuntos   que   resulten  inescindiblemente  vinculados  al  objeto  de  impugnación”, según lo  establece  el  artículo  204  de  la  Ley  600 de 2000, con ocasión de lo cual  agravó la sanción de los mencionados ciudadanos.   

          En  efecto,  si bien el artículo 31 de la Constitución Política y  el  artículo  204  de  la  Ley  600  de 2000 disponen que el superior no podrá  agravar  la  sanción  impuesta al apelante único, es claro que tal agravación  no  solamente  procede  cuando  se  incrementa el quantum de la pena principal o  accesoria,  sino  también,  cuando  se introduce alguna variación en punto del  aspecto   cualitativo   de  la  sanción,  esto  es,  cuando  se  modifican  sus  circunstancias  de  ejecución,  de  modo  que  resultan  más  gravosas para el  procesado2.   

En   este  asunto  se  tiene  que  si  el  a  quo  había  otorgado  a  SERGIO  IGNACIO  LLINÁS  y  HÉCTOR  AGUDELO la prisión  domiciliaria  sustitutiva de la pena de prisión, no hay duda que la revocatoria  de  tal  sustitución por parte del Tribunal Superior comporta una circunstancia  que  agrava  la  sanción impuesta en cuanto se refiere a su ejecución, pues la  reclusión   en   el   propio  domicilio  resulta  menos  aflictiva  que  en  un  establecimiento  penitenciario  y  por  tanto,  una  tal  decisión  conculca el  derecho  a  la  non  reformatio  in pejus de dichos procesados.   

          Pertinente  resulta señalar nuevamente, que si bien la sustitución  de  la  pena  de  prisión  por  prisión domiciliaria se efectuó por fuera del  principio    de    legalidad   por   parte   del   a  quo,  dado  que se procede, entre otros, por el delito  de  peculado por apropiación, el cual tiene una pena mínima prevista en la ley  de   seis   (6)   años   de  prisión,  esto  es,  superior  a  “los    cinco    (5)   años   de   prisión   o   menos”  que exige el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 599 de 2000  para  que  sea  viable  la referida prisión domiciliaria, de conformidad con el  criterio   mayoritario   de  la  Sala,  según  el  cual,  el  principio  de  la  non refomatio in pejus prima  sobre  el  principio  de  legalidad,  se  impone  reconocer  que el ad   quem  violó  el  referido  derecho  fundamental     de    SERGIO    LLINÁS    y    HÉCTOR    AGUDELO  al  hacer  más  gravosa la sanción impuesta y, en tal medida, se  impone casar oficiosa y parcialmente el fallo al respecto.   

          Así  las  cosas,  de  acuerdo con lo expuesto se casará el numeral  décimo  segundo  del  fallo  de  segunda  instancia,  para  en  su  lugar dejar  incólume   lo  resuelto  por  el  a  quo    acerca    de    la   prisión   domiciliaria   de   SERGIO   LLINÁS  ANGULO  y  HÉCTOR ROMERO AGUDELO.   

          iii)                      La    rebaja    de    pena   de   CARLOS  AUGUSTO JARAMILLO por reparación  parcial.   

          Encuentra  la  Sala  que  en el desarrollo del ciclo instructivo, el  procesado  CARLOS AUGUSTO JARAMILLO NIÑO  consignó a través de depósito judicial la suma de diez millones  trescientos  mil  pesos  ($10.300.000.oo) por concepto de reparación parcial de  la  suma  ilícitamente  apropiada,  motivo  por  el cual, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo 401 de la Ley 599 de 2000 se imponía efectuar la  correspondiente  rebaja  punitiva  al  dosificar la sanción que le corresponde,  proceder que no fue adelantado por ninguno de los falladores.   

Lo expuesto en precedencia impone a la Sala  acudir  a  la  facultad oficiosa que le otorga el artículo 216 de la Ley 600 de  2000,  a fin de casar parcialmente el fallo objeto del recurso extraordinario en  cuanto  se  refiere  a  la  individualización  de  la  pena establecida para el  mencionado  ciudadano  y,  en consecuencia, incluir en la referida dosificación  punitiva  la  rebaja  de  pena a la que tiene derecho, con lo cual se asegura el  principio  de legalidad de la pena, el cual hace parte de la más amplia noción  de  derecho  al  debido  proceso  en  favor  de CARLOS  AUGUSTO JARAMILLO.   

          En  punto  de la dosificación punitiva del reintegro parcial en los  delitos   de   peculado   por   apropiación   ha   puntualizado   la  Sala  que  “las  reducciones  de  pena  por  reintegro  en los  delitos  contra  la  administración pública no generan la modificación de los  extremos  legislativos  de  la  pena,  sino  que  por  tratarse  de una conducta  postdelictual  se  aplican  únicamente en la fase de la determinación judicial  de  la  pena,  esto  es,  que  verificado  el  procedimiento  de tasación de la  sanción,  de  ella  se  deduce,  en la proporción que corresponda al monto del  reintegro  y  al  estadio  procesal  en  que  se haya realizado, la cantidad que  corresponda”.   

“El inciso final  del  artículo  401  del  Código Penal, en desafortunada redacción dispone que  ‘Cuando  el  reintegro  fuere  parcial,  el  juez  deberá,  proporcionalmente  disminuir la pena en una  cuarta              parte’”.   

“El  artículo  3°  del  mismo Estatuto consagra los ‘principios      de      las      sanciones      penales’       así:       ‘La  imposición  de  la pena o de la  medida   de  seguridad  responderá  a  los  principios  de  proporcionalidad  y  razonabilidad’”.   

“Es evidente que  el   precepto  inicialmente  citado  es  manifiestamente  contradictorio  porque  expresa    una    cifra   fija   de   reducción   de   la   pena   –   una  cuarta  parte  –  sin dejarle al juzgador ámbito de  movilidad,  como  sí  lo hacía el artículo 139 del Código Penal derogado que  expresaba      la      cifra      ‘hasta         en         una        cuarta        parte’,  pero  antes  ha  señalado que la  disminución    debe    hacerse    ‘proporcionalmente’,  antinomia  que  debe  resolverse  con  vista  en  los principios  rectores   del   Código,   uno   de   los   cuales   es   el   de  ‘proporcionalidad’,   que   es   además   el  único  constitucionalmente  admisible dentro de un Estado que define como uno sus fines  esenciales     el     de     la    ‘vigencia         de        un        orden        justo’”.   

“Ese principio  superior  y  el  de la igualdad sufrirían ruptura injustificada, si se aceptara  que  cualquier  reintegro parcial, con prescindencia del monto, aún tratándose  de  los  más exiguos, siempre generaría una reducción de pena de ‘una    cuarta    parte’, tesis que en lugar de contribuir a  la  estimulación  del reintegro, convertiría la norma en patente de corso para  que  a  su abrigo se hagan devoluciones ridículas para obtener una disminución  sancionatoria  que  no  es  poca  frente a determinaciones judiciales que pueden  partir  desde  6  años  e  ir  hasta  los  22.5  años  de prisión”.   

“En contrario y  con  apoyo  en el principio de proporcionalidad que es propio de todo el proceso  de  dosimetría  penal,  la cuantía de la reducción debe calcularse tomando de  una  parte  el  monto de lo apropiado –     como    límite    máximo    del    reintegro    – y de otra el de lo reintegrado para  entre  uno  y otro establecer la primera proporción; a su vez la pena impuesta,  como     sanción     reducible    –  debe  enfrentarse  a  la  disminución  máxima  ordenada  por el  precepto  –  una cuarta  (¼)   parte   en   este   evento   –  para   determinar  la reducción concreta. Y, obtenidas esas  cifras,  debe  establecerse  la  proporcionalidad  entre una y otra, cuyo único  método     objetivo    es    el    del    porcentaje    matemático”3.   

Una  vez precisado lo anterior se tiene que  si   en   el   acápite   (i)   de   la  “CASACIÓN  OFICIOSA”,    se    concluyó   que   CARLOS  AUGUSTO JARAMILLO NIÑO debía ser  condenado  a  la pena principal de cuatro (4) años de prisión, multa por valor  equivalente  a  sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales e interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por lapso igual al de la sanción privativa  de  la libertad, es claro que la rebaja de una cuarta parte corresponde a un (1)  año  de  prisión,  quince  (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes e  interdicción de derechos y funciones públicas por un (1) año.   

Dado que el reintegro de lo apropiado no fue  total,  sino  parcial,  pues  de la suma de setenta y cinco millones ochocientos  mil  doscientos veintisiete pesos ($75.800.227.oo), el procesado sólo consignó  mediante    depósito    judicial    diez   millones   trescientos   mil   pesos  ($10.300.000.oo),  esto  es, el trece punto cincuenta y ocho por ciento (13.58%)  del  total, es evidente que en tal proporción debe ser rebajada la cuarta parte  de la pena.   

Entonces,  la  rebaja consistirá en un (1)  mes  y  dieciocho  (18)  días  de  prisión,  dos (2) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  un  (1)  mes  y dieciocho (18) días de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas,  para  un total definitivo de tres (3) años,  diez  (10)  meses  y  doce (12) días de prisión, multa por valor equivalente a  cincuenta  y  ocho  (58)  salarios mínimos legales mensuales e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por lapso igual al de la sanción privativa de  la libertad.   

iv)           La   solidaridad  en  el  pago  de  la  indemnización.   

          Respecto  de la indemnización de perjuicios derivados de los varios  delitos  por  los  cuales  fueron condenados los procesados dijo el Juez Primero  Penal  del  Circuito  de  Bogotá que condenaba a los procesados “a  pagar  en  forma  solidaria,  el  equivalente a QUINIENTOS (500)  SALARIOS  MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de la Empresa de Acueducto  y Alcantarillado de Bogotá”.   

          Acerca  de  la  anunciada temática señaló el Tribunal Superior en  el  fallo  de  segundo  grado que el a quo  erró  al  condenar a los incriminados a pagar de manera solidaria  quinientos   (500)   salarios   mínimos  legales  por  concepto  de  perjuicios  materiales,  pues  tal suma debía ser cancelada “de  conformidad  con  el  grado  de  participación  o, por mejor decir, los autores  pagarán  igual  cantidad  y  los  cómplices  la cantidad que le corresponde al  autor  disminuida  en  la forma prevista por la ley; para el caso, en una cuarta  parte”.   

Sobre  el particular considera la Sala que,  de  una  parte, el artículo 96 de la Ley 599 de 2000 (artículo 105 del Decreto  100  de  1980)  es  suficientemente  claro  al  establecer  que  “los  daños causados con la infracción deben ser reparados por los  penalmente      responsables,      en      forma  solidaria”  (subrayas fuera de texto) y de otra, que  también  el  artículo  2344 del Código Civil puntualiza sin lugar a dudas que  “si  un  delito  o culpa ha sido cometido por dos o  más      personas,     cada     una     de     ellas     será     solidariamente   responsable  de  todo  perjuicio     procedente     del     mismo     delito     o    culpa”.   

Por  tanto,  encuentra la Sala que erró el  Tribunal  Superior al adoptar la decisión de modificar la responsabilidad civil  solidaria   de  los  procesados  respecto  del  pago  de  la  indemnización  de  perjuicios  a  que  tiene  derecho la Empresa de Acueducto y Alcantarillado como  persona  jurídica perjudicada con los delitos objeto de investigación, para en  su  lugar  disponer  la  fragmentación  del pago de dicha obligación de manera  individual  para  cada  uno  de  los  incriminados de acuerdo a si concurría en  ellos  la  condición  de  autores  o  cómplices,  dado  que  corresponde a una  fórmula  que  como  fácilmente  se  advierte,  no  se encuentra acorde con las  normas  penales  y civiles que se ocupan de la responsabilidad civil derivada de  la comisión de delitos.   

Pero  igualmente  se impone reconocer que  también  erró  el  funcionario  de primer grado al disponer una suma común de  quinientos  (500)  salarios  mínimos  como  monto  de  la  indemnización,  sin  detenerse  a  verificar  que  se  procedía por varios delitos y que cada uno de  ellos  determinaba  una responsabilidad solidaria de quienes intervinieron en su  comisión,  sin que la acumulación de procesos en la fase del juicio tuviera la  virtud  de  tornar  solidaria  la  responsabilidad de cada uno de los procesados  respecto de aquellos delitos en los que no intervinieron.   

Así  las  cosas,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  216 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual se  exceptúa  el  principio  de limitación en sede de este recurso extraordinario,  se  impone  casar  oficiosa  y  parcialmente  el fallo en cuanto se refiere a la  forma  en  la  cual dispuso el Tribunal Superior el pago de la indemnización de  perjuicios, para en su lugar, disponer lo siguiente:   

       Como  SERGIO  IGNACIO LLINÁS ANGÚLO,  CARLOS     AUGUSTO     JARAMILLO     y   HÉCTOR   ROMERO   AGUDELO  fueron  condenados  como  autores  penalmente  responsables  del  delito de peculado por  apropiación  (sumario  255755) en cuantía de ocho millones doscientos cuarenta  mil  setecientos  ochenta  pesos  ($8.240.780.oo),  están  obligados a pagar de  manera solidaria dicha suma.   

Habida    cuenta   que   HÉCTOR  ROMERO  AGUDELO fue condenado  como  presunto  autor  de  los delitos de peculado por apropiación por valor de  cinco  millones  cuatrocientos  treinta  y  cuatro mil novecientos treinta pesos  ($5.434.930.oo)   y  falsedad  ideológica  de  empleado  oficial  en  documento  público  (sumario  276626),  debe  pagar  individualmente la referida suma a la  entidad  titular  del  bien  jurídico  lesionado,  por  concepto  de perjuicios  ocasionados.   

En   atención   a   que   CARLOS  AUGUSTO  JARAMILLO  NIÑO  fue  condenado   como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  peculado  por  apropiación  en cuantía de setenta y cinco millones ochocientos mil doscientos  veintisiete  pesos  ($75.800.227.oo)  (sumario 242072), está llamado al pago de  tal  suma  por  concepto  de  perjuicios  derivados  de  los  delitos cometidos;  obviamente,    descontando    los    diez   millones   trescientos   mil   pesos  ($10.300.000.oo)  que  consignó  a  ordenes  de  las autoridades judiciales por  concepto de indemnización parcial (fol. 83 causa 2).   

Dado  que  la  anterior decisión podría  comportar  una  desmejora  para  los intereses de los procesados, baste señalar  que  de  tiempo  atrás  ha  puntualizado  la  Sala  que  el  incremento  de  la  obligación  civil  indemnizatoria  es  ajeno  al  instituto  de la non  reformatio  in pejus, de acuerdo a  como  lo  concluyó  mayoritariamente  la  Sala al decir en otra ocasión que la  expresión   “pena”  contenida   en   el   artículo   31   de  la  Carta  Política  “hace  relación  a  un  ámbito  muy  específico,  esto es, a las  diferentes  sanciones previstas en la ley sustancial penal que en sus diferentes  categorías  limitan o restringen algunos derechos y libertades del justiciable,  característica  que  hace  diferencia  con  la indemnización de perjuicios, en  cuanto  esta  condena  se impone como una consecuencia del hecho punible, fuente  de  la  obligación  de cubrirlos al tenor de lo señalado en el artículo 1.494  del Código Civil”.   

“Desde luego,  el  Código  Penal  de 1980 y Ley 599 de 2000, conciben la pena y la obligación  de   indemnizar  como  consecuencias  derivadas  del  hecho  punible”.    En   la   sistemática   de   la   segunda   legislación,  “quizás   con  mejor  técnica  legislativa,  se  insertó  en  su  Libro Primero, Título IV lo relacionado con las consecuencias  jurídicas  de  la  conducta  punible,  entre  las que se encuentran, dentro del  Capítulo  Primero,  las  penas,  sus  clases  y  sus efectos, y en el Capítulo  Sexto,  la  responsabilidad  civil  derivada  del  hecho  punible. Coincide este  diseño  legislativo  con la jurisprudencia sostenida y consistente de la Corte,  según  la  cual los perjuicios que nacen de la comisión de un delito no pueden  ser tenidos como una pena”.   

“Queda claro,  entonces,  que  los  perjuicios no tienen la naturaleza de pena o, si se quiere,  de  sanción.  Por  esta  razón,  el artículo 204 del Código de Procedimiento  Penal  no proyecta sus efectos en punto de la prohibición de reforma peyorativa  a  la  obligación  de  indemnizarlos  que  se  haya impuesto al condenado en la  sentencia   respecto   de   la   cual   éste   tiene  la  calidad  de  apelante  único”.   

“De  otra  parte,  si  bien el citado artículo 204 del Código Procesal Penal en su inciso  3º       señaló      que      ‘Tampoco  se  podrá  desmejorar  la situación de la parte civil o  del  tercero  civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos’,  sujetos procesales que tienen un  interés  económico comprometido en las resultas del proceso inherente a lo que  se  demuestre  y  declare sobre los perjuicios, la garantía de la no reformatio  in  pejus  que  en  pro  de  éstos  se consagra por el aspecto pecuniario no se  extiende       a       la       situación       del       procesado”.   

“Entonces, si  la  Constitución  establece  que  al  condenado   apelante único no se le  puede  empeorar  la  pena, y si el Código de Procedimiento Penal señala que no  es   posible  agravarle  la  sanción  (términos  que  refieren  exclusivamente  consecuencias  punitivas),  deviene  con  claridad que dentro de este ámbito no  quedó  inmersa  la situación del procesado respecto de la obligación impuesta  judicialmente   de   indemnizar  los  perjuicios  que  causó  con  su  conducta  antijurídica”.   

“Según  lo  anterior,  no  es  una hermenéutica contraria a la Constitución la de entender  que  dentro del proceso penal, en punto de la indemnización de perjuicios, así  el  condenado  tenga la condición de apelante único, es posible incrementar el  monto  señalado  en  la  primera  instancia  y que, por tanto, no se incurre en  ninguna  vía  de  hecho si tal adición busca, basada en criterios de equidad y  con  la  teleología  de obtener una reparación integral, amparar los intereses  del    ofendido”4.   

De  acuerdo  con  lo anterior, entonces, es  claro  que  si  la  Sala  modifica lo decidido por los falladores en punto de la  indemnización  de  perjuicios  y ello puede a la postre resultar desfavorable a  los  procesados, no está incurriendo en transgresión alguna al principio de la  non  reformatio  in  pejus,  pues  como  se  estableció  en  precedencia,  el  pago  de la obligación civil  derivada  del  delito no corresponde a una sanción y por ello no se rige por el  referido principio.   

          Cuestión final.   

Habida   cuenta  que  los  falladores  no  impusieron  a  los  procesados  la  sanción  de  que  trata  el  inciso 5º del  artículo  122  de la Carta Política, impera precisar que, de todos modos, como  quiera  que dicha pena es de índole constitucional, cuya preceptiva corresponde  a  un postulado referente a la función pública y a las funciones detalladas de  empleos  públicos, la misma se debe cumplir así el fallo de condena no lo diga  de  manera  expresa; es decir, si dicha consecuencia no fue impuesta en el fallo  atacado,  por  tener  génesis  constitucional,  la  misma  se  debe  tener como  impuesta,  pues  constituye un imperativo para todas las personas que habitan en  Colombia   dar   cabal   cumplimiento  a  lo  establecido  en  la  Constitución  Política5.   

          Por  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

       1.                     NO   CASAR   la  sentencia   impugnada   en  los  términos  demandados  por  los  defensores  de  HÉCTOR  ROMERO AGUDELO y  CARLOS    AUGUSTO    JARAMILLO   NIÑO,  de  conformidad  con  las  razones  expuestas  en  la  anterior  motivación.   

2.                  CASAR         parcialmente  el  fallo  de segundo grado en el sentido de dosificar  la  pena  principal  que  corresponde a SERGIO IGNACIO  LLINÁS  ANGÚLO como autor penalmente responsable del  delito  de  peculado  por  apropiación en tres (3) años de prisión, multa por  valor  equivalente  a  veinticuatro  (24)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo  término de la sanción privativa de la libertad.   

          3.        NEGAR  a  SERGIO  IGNACIO  LLINÁS  el  subrogado penal de la condena de  ejecución condicional.   

4.           CASAR oficiosa y  parcialmente  el fallo de segundo grado en cuanto se refiere a dosificar la pena  principal   que   corresponde   a   HÉCTOR   ROMERO  AGUDELO  al  ser  hallado  penalmente  responsable del  concurso  de  dos  (2)  delitos  de  peculado  por  apropiación  y un delito de  falsedad  ideológica  de  empleado  oficial  en documento público en cinco (5)  años  de  prisión,  multa  de  cuarenta  y  un  (41) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo  igual a la sanción privativa de la libertad ya mencionada.   

5.           CASAR oficiosa y  parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado en cuanto comporta dosificar la pena  principal  que  corresponde a CARLOS AUGUSTO JARAMILLO  NIÑO  como  autor penalmente responsable del concurso  de  dos  (2)  delitos  de peculado por apropiación en tres (3) años, diez (10)  meses  y  doce (12) días de prisión, multa por valor equivalente a cincuenta y  ocho  (58)  salarios  mínimos  legales  mensuales e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  lapso  igual  al  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad.   

6.           CASAR oficiosa y  parcialmente  el numeral décimo segundo del fallo de segunda instancia, para en  su  lugar  dejar  incólume  lo  resuelto  por  el  a  quo acerca de la prisión domiciliaria de SERGIO    IGNACIO   LLINÁS   ANGULO   y  HÉCTOR        ROMERO       AGUDELO.   

7.                  CASAR    oficiosa  y  parcialmente  el fallo de segundo grado en el sentido  de  condenar  solidariamente a SERGIO IGNACIO LLINÁS  ANGÚLO,   CARLOS  AUGUSTO  JARAMILLO  y  HÉCTOR  ROMERO AGUDELO al pago de la  suma  de  ocho  millones  doscientos  cuarenta  mil  setecientos  ochenta  pesos  ($8.240.780.oo)  en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  por    concepto   de   perjuicios   derivados   de   los   delitos   objeto   de  condena.   

8.                  CASAR    oficiosa  y  parcialmente  el fallo de segundo grado en el sentido  de   condenar   individualmente   a  HÉCTOR  ROMERO  AGUDELO  al  pago  de  la  suma  de  cinco  millones  cuatrocientos  treinta  y cuatro mil novecientos treinta pesos (5.434.930.oo) en  favor  de  la  Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por concepto de  perjuicios derivados de los delitos objeto de condena.   

9.                  CASAR    oficiosa  y  parcialmente  el  fallo de segundo grado en cuanto se  impone  condenar  individualmente  a  CARLOS AUGUSTO  JARAMILLO  NIÑO  al  pago  de  la suma de setenta y  cinco  millones ochocientos mil doscientos veintisiete pesos ($75.800.227.oo) en  favor  de  la  Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por concepto de  perjuicios  derivados  de los delitos objeto de condena. Suma a la cual se deben  abonar  los diez millones trescientos mil pesos ($10.300.000.oo) que consignó a  ordenes  de  las  autoridades judiciales por concepto de reintegro parcial (fol.  83 causa 2).   

         10.                       En  lo demás el fallo impugnado se mantiene sin  modificación alguna.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

Salvamento  parcial  de  voto                                                     Permiso   

ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                        ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANES   

Aclaración parcial de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Salvamento parcial de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Antes  de  reiterar  las  razones  de  mi  disenso  a  la posición que ahora mayoritariamente ha decidido adoptar la Sala,  debo  advertir  que este salvamento parcial de voto está lejos de desconocer la  prohibición   contenida   en   el   inciso  segundo  del  artículo  31  de  la  Constitución.   Mi  línea  de pensamiento jamás me llevaría a semejante  dislate  jurídico,  sólo  que  no  puedo  cohonestar  que  so  pretexto de tal  prohibición  un  juez  de  la República pueda aplicar, a un caso concreto, una  ley   que   no   existe,   haciendo   de   lado   la   normatividad  vigente  en  Colombia.   

El   principio   constitucional  de  la  separación  de  poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de  Derecho  y  por  ende  un  elemento fundamental del orden constitucional, sin el  cual  ningún  funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución  lo consagra en el artículo 113 cuando señala:   

“Son  ramas  del  poder  público,  la  legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

“Además de los órganos que las integran  existen  otros,  autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás  funciones  del  Estado.  Los  diferentes  órganos  del  Estado tienen funciones  separadas   pero   colaboran   armónicamente   para   la  realización  de  sus  fines”.   

Conforme  a ello, los órganos del Estado  se  encuentran  separados funcionalmente,     pero     deben     colaborarse  armónicamente  para  realizar  los fines del Estado  (artículos  2  y  365  ídem).  Pero  como  lo  ha  reiterado la jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia de colaboración armónica entre los órganos del  Estado  no  puede  dar  lugar  a  una  ruptura de la división de poderes ni del  reparto  funcional  de  competencias,  de  modo  que determinado órgano termine  ejerciendo  las  funciones  atribuidas  por  la  Carta  a otro órgano. Sobre el  punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

“Cada  órgano  del  Estado tiene, en el  marco  de  la Constitución, un conjunto determinado de funciones. El desarrollo  de  una  competencia  singular  no  puede  realizarse  de  una manera tal que su  resultado  signifique  una  alteración  o modificación de las funciones que la  Constitución  ha atribuido a los demás órganos.  Se impone un criterio o  principio  de  “ejercicio  armónico” de los poderes, de suerte que cada órgano  se   mantenga  dentro  de  su  esfera  propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional      de     las     funciones”6   

La  separación  de  funciones  entre los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.  En  ese  sentido  se  ha  pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando  que:   

“En  un  Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía de la libertad y de los derechos fundamentales de  los  asociados,  que  se ejerzan por distintos órganos y de manera separada las  funciones  de  legislar,  administrar  y  juzgar.   De  la misma manera, el  Estado  democrático  supone  la  adopción  de  recíprocos controles entre las  ramas  del  poder, para que no impere la voluntad aislada de una de ellas.   Es,  pues,  esencial  que  quien ejerza el poder, a su vez sepa que es objeto de  control  en  su ejercicio. Es esa la razón por la cual al Ejecutivo lo vigila y  controla  desde  el  punto de vista político, el Congreso de la República que,  además  de  la  función  de  legislar ejerce como representante de la voluntad  popular  esa  trascendental función democrática. Así mismo, la rama judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la Constitución  Política.  En  síntesis,  en  una  democracia,  ninguna de las ramas del poder  público  puede  sustraerse  a  la  sujeción  que  le  debe  a la Constitución  Política   y   a   la  ley.  De  lo  contrario,  desaparecería  el  Estado  de  Derecho”.7   

Todo  ello permite concluir que en virtud  del  principio  de  separación  de  poderes,  el  Congreso,  la Judicatura y el  Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse para  colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los fines del Estado, y que  ésta  separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia  de  mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo que  al  tasar  las  penas, necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La separación de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro   de   los   límites   permitidos   por   la  Carta.   La  voluntad  constitucional  de someter la acción Estatal al derecho, así como el principio  de  la  separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar que la ley juega un papel  trascendental  en la regulación y restricción de los derechos constitucionales  y legales.   

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza  a  plenitud  con  lo  dispuesto  en el artículo 6º ídem  en cuanto en él se establece la  responsabilidad  de  los  servidores  públicos por infracción de la misma o de  las   leyes   y   por  omisión  o  extralimitación  en  el  ejercicio  de  sus  funciones.   

En  ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El   paradigma   propio   del   orden  constitucional  que  rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el  ejercicio  del  poder  público  debe  ser  practicado  conforme a los estrictos  principios  y  normas  derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto,  actividad  pública  o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad  que rige la actividad del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y la seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por lo tanto, el principio de legalidad  se formula sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra  Constitución  Política señala  que  el Estado colombiano es un Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

“La constitución rígida, la separación  de  las  ramas  del  poder,  la  órbita  restrictiva  de  los funcionarios, las  acciones  públicas  de  constitucionalidad  y  de legalidad, la vigilancia y el  control  sobre los actos que los agentes del poder llevan a término, tienen, de  modo   inmediato,   una   única   finalidad:   el   imperio   del   derecho  y,  consecuentemente,  la  negación  de la arbitrariedad. Pero aún cabe preguntar:  ¿por  qué  preferir  el  derecho  a la arbitrariedad?  La pregunta parece  necia,  pero  su  respuesta  es esclarecedora de los contenidos axiológicos que  esta  forma  de  organización política pretende materializar: por que sólo de  ese  modo  pueden  ser  libres  las  personas  que  la norma jurídica tiene por  destinatarias:    particulares    y    funcionarios    públicos.”8   

Ahora  bien, el principio de legalidad  está integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una  estrecha  relación.   De acuerdo con el primero,  sólo   el   legislador  está  constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones  de  carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales  o  administrativos  que han de seguirse para efectos de su imposición.  De  acuerdo  con  el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal, cuando el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el hecho por el cual fue oído en juicio.  Admitir que en  un  evento  dado el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración  de  una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar  la  vía  de hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir  la inobservancia de la ley.   

Para el suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.   De allí que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar  las  normas  al  caso concreto para definir el derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a sostener que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir    la    existencia    de    la    prohibición    de   la   reformatio  in pejus, pues la legalidad  no  se  agota  en la recortada perspectiva de la protección del procesado en un  determinado  caso, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios  de  la  ley  a  fin de que el Estado, a través de sus operadores de justicia no  pueda  sustraerse  de  los  marcos señalados por el legislador para regular las  distintas situaciones jurídicas.   

Las normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La  garantía que implica la prohibición  de    la    reformatio   in   pejus   no  puede  convertirse  en  coartada para tolerar o convalidar una  sentencia  que  pase por encima de la ley, pues si la Constitución reconoce una  garantía  como  ésta, es porque parte de la base de que el acto jurisdiccional  no desborde la legalidad básica.   

Una decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La  vinculación  que  los  órganos  del  Estado  deben  al  derecho,  obliga  a  desestimar  y  proscribir  las  acciones  judiciales  que  se logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de  la  ley,  pues  el  Estado  de  Derecho deja de existir si un órgano del Estado  pretende y puede situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la Constitución le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos a los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando  el  juez  impone  una pena que no  está  establecida  en  la  ley  (en  cuanto a sus límites mínimos y máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La  consecuencia  de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario semejante se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior  fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma   su   criterio   de   que   la   prohibición   de   la   reformatio  in  pejus no rige frente a  una  sentencia que ha fijado la pena violando el principio de legalidad, pues la  conclusión  contraria  lleva  a aceptar que la persona condenada con base en el  desconocimiento  de  la  ley,  estaría  en  una  situación,  que si le resulta  favorable,  sería  invulnerable  a pesar de su franca ilegalidad, lo cual, como  se   acaba   de   ver   contraría   los   fines   propios   de   un  Estado  de  Derecho.   

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Providencia del 22 de noviembre de 2005. Rad. 24066.   

2  Cfr. Providencia del 5 de mayo de 2005. Rad. 20208.   

3  Sentencia del 13 de octubre de 2004. Rad. 22778.   

4  Sentencia  de  tutela  del  11  de febrero de 2003. Rad. 12889. En igual sentido  sentencia de casación del 23 de septiembre de 2003. Rad. 14093.   

5 Ver  sentencia del 3 de agosto de 2005. Rad. 19643.   

6  Sentencia C-615 de 1996.   

7  Sentencia C-317 de 2003.   

8  Sentencia C-179 de 1994. Fundamento e.1.     

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