21688(09-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21688  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado acta N°  021  

Bogotá,  D.  C.,  nueve  (9)  de  marzo  de  dos  mil seis (2006).   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte en sede de casación  respecto   de  la  eventual  transgresión  de  una  garantía  fundamental  del  procesado     GONZALO    NOCUA    RIVERA,  relacionada  con  el  quantum  de  la pena accesoria que le fuera  impuesta  por  el  Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, según sentencia  condenatoria  fechada  el  19  de  febrero de 2002, decisión que fue confirmada  parcialmente,  el  30  de  mayo  de  2003, por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Tuvieron  ocurrencia  el 4 de diciembre de 1993, cuando luego de una riña entre el occiso  Jimmy  Eduardo  Vélez  Rativa  y  el procesado William Alba Muñoz, éste   atacara  a  Vélez  con  una  navaja  que  le fuera facilitada por Gonzalo Nocua  Rivera,  produciéndole  así  una  herida  mortal  a  Vélez Rativa”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con  base  en  el  acta  de levantamiento del  cadáver,  la Fiscal Delegada Cincuenta y Nueve ante el los Juzgados Penales del  Circuito,  el  27   de diciembre de 1993, profirió resolución de apertura  de instrucción.   

Recibidos  unos  testimonios  y  escuchado en  indagatoria  William Alba Muñoz, la situación jurídica le fue resuelta, el 14  de  septiembre  de  1995,  con medida de aseguramiento de detención preventiva,  por  el  delito  de  homicidio. Frente a este procesado posteriormente se cerró  parcialmente  la  investigación  y,  por  lo  mismo,  hubo ruptura de la unidad  procesal.   

El 4 de agosto de 1997, el instructor declaró  persona  ausente  a  GONZALO NOCUA RIVERA, nombrándosele      un      defensor      de      oficio;  y  el  16  de  junio  de  1999,  se  le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva,  como cómplice del delito de homicidio.   

Nombrado   otro   defensor  de  oficio,  la  investigación  se cerró el 2 de noviembre de 1999, y el 21 de enero de 2000 se  calificó  el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación contra Nocua  Rivera como presunto cómplice del delito de homicidio.   

El expediente pasó al Juzgado Trece Penal del  Circuito  de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 19 de febrero de 2002,  dictó  sentencia  de  primera  instancia,  en  la  que  condenó a Gonzalo   Nocua  Rivera   a  la  pena  principal  de  11  años  de  prisión,  a  la  accesoria  de inhabilitación de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios, como  cómplice del delito de homicidio.   

Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  30  de  mayo de 2003, lo modificó, en el sentido de  imponer  al  citado  procesado la pena de 10 años y 10 meses de prisión.   En lo demás lo confirmó.   

Contra  esta  determinación, el defensor del  procesado  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  y presentó la  correspondiente demanda.   

2.  La Sala de Casación Penal, mediante  providencia  fechada el 19 de enero de 2006, inadmitió la demanda de casación.  No  obstante,  como  advirtió que en la sentencia condenatoria proferida contra  Gonzalo  Nocua  Rivera se le  impuso  la  pena  accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas  por  un  lapso igual al de la pena privativa de la libertad, esto es, 10 años y  10  meses,  quantum  punitivo  que  podría  eventualmente  desbordar el máximo  señalado  por  el  legislador  al  respecto,  circunstancia que comportaría la  violación  de  los  derechos  y  garantías  del sentenciado, dispuso surtir al  Ministerio  Público  el  traslado  establecido  en  la ley para que conceptuara  sobre dicha posible transgresión.   

Por   consiguiente,   como   el   presente  pronunciamiento  no  se  ocupa  de  la  demanda  de  casación presentada por el  defensor  del  procesado,  la  cual,  como  se  dijo, fue inadmitida, no se hace  necesaria su síntesis en esta providencia.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA  TERCERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Después  de  hacer un recuento de las normas  que  rigieron  este proceso en virtud del tránsito legislativo, anota que en lo  atinente  a  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y  funciones  públicas  que  se  impuso  al  procesado se señaló “un  termino  de  duración  igual  a  la pena principal y no se hizo  expresa  mención  a cuál de los dos estatutos penales se hacía referencia, si  al  Decreto  Ley  100  de  1980,  vigente  para  la  época  de los hechos, o al  aplicable    al    momento    de   proferirse   fallo   condenatorio”.   

Por   consiguiente,   estima   que   la   pena  privativa  de  la  libertad   que     resulta     más     benéfica     para     el   procesado    es  la  estatuida  en  la  Ley  599  de  2000,   pero   en   lo  atinente  a  la  pena accesoria es  indiscutible  que  la  favorable  para  él es la reglada en el artículo 44 del  Decreto  100 de 1980, que establecía como término de duración máxima para la  interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) años.   

Así,  depreca  a la Corte casar la sentencia  impugnada  y,  por  lo  mismo,  aclarar que la pena accesoria que corresponde al  procesado  es  la  que  se  establece  dentro  de los límites que consagraba el  artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Examinada  la  sentencia  condenatoria que el  Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito  de  Bogotá profirió, el 19 de febrero de  2002,   contra   GONZALO  NOCUA  RIVERA  y  que fue confirmada parcialmente, toda vez que se impuso como pena  privativa  de la libertad la de 10 años y 10 meses, por el Tribunal Superior de  Bogotá,  según fallo fechado el 30 de mayo de 2003, surge evidente que la pena  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas que le fue  impuesta  por  un  lapso  igual  al de la pena principal, esto es, 10 años y 10  meses,  excedió  los  diez  años  que  sobre  dicha  sanción  contemplaba  el  artículo  44  del  Decreto  100  de  1980,  norma ésta última vigente para la  época  de ocurrencia de los hechos juzgados y aplicable por ser más favorable.   

Ante esa situación y teniendo en cuenta que,  de  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  29 de la Constitución  Política,  “nadie podrá ser juzgado sino conforme a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa”, norma  que  contempla  el  principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege  la  libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales  y  garantiza  los  principios  de  seguridad  jurídica  y  de  igualdad ante la  ley,1  surge  claro que la pena accesoria que se le impuso a Gonzalo  Nocua  Rivera  lesiona  el citado  principio de legalidad.   

En  efecto, el artículo 52 del Código Penal  de  1980,  norma  aplicable,  como  se  dijo,  por  ser  más  favorable  que la  consagrada  en  la  Ley  599  de 2000,  establecía que la pena de prisión  implicaba  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por  un  período  igual  al  de  la pena principal, pero, a su vez, el artículo 44,  ibidem, señalaba que su duración máxima era de diez (10) años.   

En  otros  términos,  la  pena  accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  debía  ser  igual a la de  prisión,  pero  si ésta era superior a diez (10) años, la de interdicción no  podía  franquear  ese  límite,  parámetro  éste  último  que  sin  duda fue  desconocido  por  los  juzgadores de instancia, conllevando así a la violación  del principio de legalidad de dicha pena.   

Por  lo tanto, compartiendo el criterio de la  Procuradora  Delegada, la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas por el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal, casará  oficiosa y  parcialmente  el  fallo  de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a diez  (10)   años  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,   hoy  llamada  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, impuesta al procesado.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.           CASAR   oficiosa   y   parcialmente  la  sentencia    impugnada    y,    en    consecuencia,   imponer   a   GONZALO  NOCUA  RIVERA la pena accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10)  años, conforme a lo expuesto en esta providencia.   

2.          PRECISAR  que  las  restantes decisiones  adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.   

3. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                             ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

         Salvamento de voto   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                           JAVIER   ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la  Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con  la  determinación  adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues  considero   que   con   ello  se  violentó  la  estructura  del  proceso  y  se  desconocieron  los  institutos  que le están anejos, por cuanto se dictó fallo  de  casación  a pesar de que la demanda respectiva, presentada por el defensor,  había sido inadmitida.   

Así  es,  la  casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto  2700 de 1991-,  es  un  medio  extraordinario  de impugnación llamado a cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según  se  desprende de lo preceptuado en el numeral  1º  del  artículo  235  de  la  Constitución  Política,  por lo que no puede  confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.   

De  igual  manera,  la  casación,  como un  juicio  de  legalidad  que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse  como  una  instancia  adicional,  ni  como  potestad  ilimitada  para revisar el  proceso  en  su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino  como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden  por  una  nueva  sentencia.   Por  lo tanto, es  diferente  y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los  falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.   

La  configuración  de  la  casación  como  recurso  extraordinario  no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo  que  el  proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta  Política,  que  para  todos  los  efectos  de la actividad estatal, incluida la  jurisdiccional,  estatuyó  el modelo de Estado social y democrático de derecho  para  Colombia,  la  Corte  también propenda por la salvaguarda de los derechos  esenciales  de  las  personas,  la tutela del debido proceso, la prevalencia del  derecho  sustancial  y la garantía del acceso a la administración de justicia,  que   tan   caros   resultaron   en   la   decisión   de   cuyo   contenido  me  aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del fallo.  Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente  pronunciamiento de la Sala:   

“La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en  debida  forma  y  de  la  existencia  de  un  interés  jurídico  para recurrir  -artículo   213   de   la   ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima  cualquier  intervención  suya  sin  el  cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no  pueden   ser   obviados   con   los   enunciados   genéricos  de  disposiciones  constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar  -sin más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese   en  que  la  intervención  oficiosa   de   la  Corte,  permitida  por  el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o  no  invocado  la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se  advierta  la  irregularidad  sustancial  a corregir, como quiera que la limita a  tener      en      cuenta      únicamente     las     causales     ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la  misma  afecta  las  garantías  fundamentales.”  (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323).   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia,  ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido   la   plenitud   del   trámite   presupuesto   de   la   sentencia  de  casación.    (Cfr.   sentencia   del  12  de  mayo  de  2004,  radicación  20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte  de  Casación  le  confiere  el  numeral 1º del  artículo 235 de la Constitución y la ley.   

Pero al haberse inadmitido la demanda y, sin  embargo,  ordenado  el  trámite  casacional,  que  culminó con la casación en  forma  oficiosa del fallo emitido el 30 de mayo de 2003 por la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, D.C., el pronunciamiento quedó por  fuera  del  ámbito  dentro del cual la corte podía ejercer de manera legítima  su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX del Título V del Código de  Procedimiento  Penal,  dedicado  a  la  casación,  integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley.   El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que  en  tal  caso  se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se  produce  en  tal  situación?   Que  hasta  allí  llega el trámite de la casación y lo que  tenía  carácter  suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza  y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una  demanda  de casación?  No.  La atribución que tiene  como  Corte  de  casación,  conferida  por el artículo 235, numeral 1º, de la  Carta  Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades que traza el  artículo  206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de  conformidad  con  los  fines  y  principios que inspiran la Constitución y, por  otro, de acuerdo con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1º  del  artículo  235  constitucional,  y  ni siquiera como una tercera instancia,  sino  como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado  de  consulta,  el  cual  hoy  no  opera  en  el  proceso  penal,  con lo cual la  determinación  que  se  adopta,  como  acontece  en  este  evento,  no tiene el  carácter     de     sentencia     –menos  de  una  de  casación-  ni  puede incidir en algo que ya ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material.  Esto equivale a solucionar una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno  que tendría solución a través de otros  mecanismos    previstos    en    el    ordenamiento    jurídico)   –el   supuesto   desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-,  con  otra vía de hecho:  una decisión sin  competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que  se  refiere  la decisión de la que me aparto.  En tales  casos  lo  que  se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de  las  instituciones  jurídico  procesales,  en orden a que prevalezca el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, entre ellos las víctimas.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Y  no se diga, con el prurito de la defensa  de  los  derechos  y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y  valedera  para  la  intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier  hálito  de  competencia, pues  ello  sería  igual  a   que    si    por    cualquier    otro   medio   –derecho  de  petición, por ejemplo-,  la  Sala  conociera  de  la  presunta  conculcación  de  derechos  y garantías  fundamentales,  dentro  de  una actuación que ni siquiera llegó por demanda de  casación  a  la  Corte  y  con similar propósito se pidiera el expediente y se  corriera  traslado  al  Ministerio  Público, para luego entrar a decidir.   Creo  que  no  es  posible,  como  tampoco  lo  es  en  la forma expresada en la  decisión de la que me aparto.   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tenía  competencia  para  casar  un  fallo  después de que por razones de forma había  inadmitido  la  demanda  de  casación,  la  decisión  de la que discrepo no es  legal.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Casación 23491 del 8 de junio de 2005.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *