21318(03-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21318  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 080  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil  seis (2006).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte los recursos extraordinarios  de  casación  interpuestos por el defensor de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA y  el  Procurador  117  Judicial  Penal,  contra  la  sentencia  proferida el 12 de  febrero  de 2003 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada  en  primera  instancia  por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad,  mediante  la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 240 meses  de  prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  20  años,  como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  de los que fueron  víctimas  Rodrigo  Quintero  Gallego  y  Gabriel  Alexis  Jaramillo  Tirado, en  concurso   con   el   de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  para  la  defensa  personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los   que  dieron  origen  a  este  proceso  ocurrieron  hacia  las  7:00  p.m.  del 24 de febrero de 2001 en la calle 99 con  carrera  51  del barrio Santa Cruz de la ciudad de Medellín, sitio por donde se  movilizaban  en una moto los jóvenes Rodrigo Alberto Quintero Gallego y Gabriel  Alexis  Jaramillo  Tirado,  quienes  fueron interceptados por varios sujetos que  procedieron  a  dispararles  en  varias oportunidades, causándoles lesiones que  les determinaron su muerte.   

En  la  diligencia  de  levantamiento  de los  cadáveres,  se  le  dio  a  conocer  a  la  autoridad que los autores del doble  homicidio  eran  miembros  de  una banda conocida como “Santa Cruz La Rosa”,  entre   cuyos   miembros  se  encuentra  uno  conocido  con  el  alias  de   “Burrito”.   

La  anterior  información,  y  las  copias  remitidas  el  2  de  marzo de 2001 por la Fiscalía 122 sobre la investigación  que  en ese despacho se estaba tramitando en relación con el homicidio de Jaime  León  Arango  Rojas,  en  contra  de  Hernán  Darío  Correa  Álvarez,  alias  “Yogurt”  y  Luis  Eduardo  Pérez  Pérez, alias el “Burrito”, de quien  más  adelante  se  estableció  como  su  verdadero  nombre  el de Luis Alberto  Agudelo  Murillo,  sirvieron  de base para que ese mismo 2 de marzo la Fiscalía  87  Seccional de Medellín abriera formalmente la investigación, disponiendo la  captura  de  Hernán  Darío Correa Álvarez y Luis Alberto Agudelo Murillo, las  que  se  materializaron  el  5  de  marzo  siguiente,  cuando  fueron  puestos a  disposición  del instructor los aludidos imputados, quienes de inmediato fueron  vinculados   mediante  diligencia  de  indagatoria;  y  definida  su  situación  jurídica  el 8 siguiente con medida de aseguramiento, consistente en detención  preventiva,  sin  excarcelación,  como  coautores  de  los delitos de homicidio  simple,  en  concurso  con el de porte ilegal de armas para la defensa personal;  decisión  que  fue  apelada  por  el  defensor  común  de  los  sindicados,  y  confirmada  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en  proveído del 18 de abril de ese mismo año.   

Entre  tanto, en respuesta al oficio No. 1680  del  13  de marzo de 2001, la Fiscalía 37 Seccional de Medellín informó sobre  la  investigación  penal  que  tramitaba  en  contra de RÓBINSON DARÍO MONTES  RAIGOZA,  alias “Petete”, de quien suministró todos los datos de filiación  e  identificación;  pues  por cuenta de dicha actuación se le capturó el 2 de  marzo  de  2001,  se  vinculó  mediante  indagatoria  y  se  encontraba además  afectado  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva como autor del  delito   de   homicidio  cometido  en  la  persona  de  Edwin  Alexnder  Berrío  Castrillón,  en  concurso  con  el  de  porte  ilegal  de armas para la defensa  personal.   

Con base en ello, y sindicaciones que surgían  en  su  contra  de  la prueba trasladada, el 2 de abril de 2001, la Fiscalía 87  Seccional  vinculó  a  RÓBINSON  DARÍO MONTES RAIGOZA, mediante diligencia de  indagatoria  a este proceso, y procedió el siguiente 10 de abril a definirle su  situación  jurídica  afectándolo  con medida detentiva, en calidad de coautor  del  doble   delito de homicidio simple, en concurso con el de porte ilegal  de armas para la defensa personal.   

Así,   perfeccionado   entonces  el  ciclo  instructivo  con  abundante  prueba  testimonial,  el  26  de  julio  de 2001 se  declaró  su cierre procediéndose el 21 de agosto de ese mismo año a calificar  el  mérito  probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de Luis  Alberto  Agudelo  Murillo  y  RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA, como coautores de  dos  delitos  de  homicidio  simple  y  porte  ilegal  de  armas para la defensa  personal; y la precluyó a favor de Hernán Darío Gómez Álvarez.   

Contra  la  anterior determinación interpuso  recurso  de  apelación  el  defensor  de  Agudelo Murillo, y el 2 de octubre de  2001,  recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior  de Medellín.   

En  la  etapa  del  juicio  se  descorrió el  traslado  para  la preparación de las audiencias preparatoria y pública, lapso  dentro  del  cual  los defensores de los procesados solicitaron la nulidad de lo  actuado,  básicamente  por  considerar  que  los  antecedentes  que rodearon la  captura  de  los  implicados tornaba en ilegal su privación de la libertad. Tal  pretensión  fue  negada  por  el Juez en la audiencia preparatoria, no obstante  que  de  oficio decidió anular parcialmente el trámite del juicio a partir del  momento  en  que  se corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley  600  de 2000, porque para entonces RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA se encontraba  asistido  por  un  egresado con licencia temporal, quien, por esa condición, de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 131 del Estatuto de la abogacía,  no  podía  actuar  como  defensor en el juicio. Se rompió, entonces, la unidad  procesal  en  relación con este procesado, respecto de quien se dispuso reponer  lo   actuado   con  la  presencia  de  un  abogado  titulado,  por  lo  que,  en  consecuencia,  en ese mismo acto se conminó al procesado a designar un defensor  de su confianza.   

La  anterior  decisión  fue  apelada  por el  defensor  de  RÓBINSON  DARÍO  MONTES  RAIGOZA,  y  confirmada por el Tribunal  Superior de Medellín en auto del 12 de marzo de 2002.   

Subsanada   esa   irregularidad  y  rituado  nuevamente  el  juicio  con  la  asistencia  de  un defensor de oficio porque el  sindicado  no  proveyó  su  propia  defensa  y  la  Defensoría respondió a la  petición  del Juez en tal sentido que no podía actuar con prontitud ante dicha  solicitud,   una   vez  se  terminó  el  debate  oral  se  profirió  sentencia  condenatoria  en  contra de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA, la cual fue apelada  por  su  defensor  y  confirmada  por  el  Tribunal Superior de Medellín en los  términos señalados en precedencia.   

LAS DEMANDAS:  

1. Demanda a nombre de RÓBINSON DARÍO MONTES  RAIGOZA   

Primer Cargo (principal)  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  acusa  el  demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en  un  juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del derecho a la defensa y al  debido proceso.   

El  sustento  normativo  de  este  ataque  lo  conforman  los artículos 29 de la Carta Política, 3º de la Ley 270 de 1996, 1  a    24    y    25,    inciso    2º    del    Estatuto    de    la   abogacía,  1,2,3,5,6,7,8,9,13,15,16,20,24,127,128 y 129 de la Ley 600 de 2000.   

En este caso no se respetó en ningún momento  de  la  actuación  la  dignidad  del  procesado,  pues  fue  capturado  sin que  previamente  se  le hubiera individualizado e identificado; y únicamente “por  coincidir    su    remoquete    de    ‘petete’, con el  de  uno de aquellos que a pocos días de haber ocurrido el hecho punible se oía  decir  que  había sido uno de los homicidas que dieron al traste con la vida de  las  víctimas  de dicha conducta punible”. Es decir, se conculcaron todos sus  derechos  y garantías fundamentales, y en especial los de legalidad, igualdad y  presunción de inocencia.   

Así,  con  base en algunas glosas y citas de  jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad y la  naturaleza  del recurso extraordinario de casación, afirma el demandante que al  no  encontrarse aún en firme el fallo recurrido, a su defendido debe ponérsele  en  libertad,  pues  la  presunción  de inocencia no puede afirmarse totalmente  desvirtuada,  máxime  que  tuvo  derecho  a  la libertad provisional durante la  actuación y le fue negada.   

Lo   anterior  dice  corroborarlo  haciendo  referencia  al  parecer  a  una  decisión  tomada  en  este asunto –que  no  identifica-,  en  la  que  se  sostuvo  que  no  había  lugar  a  libertad provisional, porque el procesado se  encontraba detenido por cuenta de otra autoridad.   

Reitera lo expuesto, sobre la imposibilidad de  que  una  sentencia  que  adolece  de  vicios  cobre ejecutoria en perjuicio del  condenado  y  agrega  que  también  se incurrió en otra causal de nulidad, por  habérsele  designado  un  defensor  de oficio que prácticamente no conoció el  sindicado,  y  al  que  no  se le dio posesión, ni ejercía la profesión en la  ciudad  de Medellín. Es decir, la defensa no fue continua e ininterrumpida como  lo manda la Constitución.   

Considera, así, que de no haber sido por esas  deficiencias  de  defensa,  a  su  representado  no se le hubiera condenado como  imputable,  sino  “como  inimputable  que  es,  tanto  de  conformidad con sus  patologías  psíquicas,  como  de  acuerdo a su estado de marginalidad; ora con  fundamento  y  sustento  en  las causales de error in juidicado (sic) o error in  procedendo  en  la  apreciación  de  las  pruebas  que  antes  se ha dicho; ora  finalmente,  debido  a  dicha  violación  del  derecho  a  la  defensa  y  a la  asistencia,  técnica  o  de  oficio,  de  que  se  le  privó en forma ilegal e  injusta”.   

Pide,  por tanto, se declare la nulidad de lo  actuado  desde  la  definición  de  la  situación  jurídica,  “ora desde la  consiguiente  notificación y ejecutoria de esta providencia sin el lleno de los  requisitos  formales  y  sustanciales de esta actuación injurídica, inclusive,  en  la  medida  en  que,  como  se ha establecido, la misma adolece de vicios de  validez  y  eficacia  jurídica  requeridos,  para el efecto, por las antedichas  normas de nuestro derecho sustancial procesal”.   

Segundo  Cargo   

Bajo este acápite el libelista dice postular  varios  cargos  con  sustento  en la causal primera de casación, por errores de  hecho,  que  según  él,  determinaron  la  falta  de aplicación o aplicación  indebida  de  la  ley,  además de la interpretación errónea de los artículos  92,  130.  136, 176, 232, 234, 237, 238, 277, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 353,  365 y 382 de la Ley 600 de 2000.   

Precisa, entonces, que no se rompió la unidad  procesal  cuando  surgieron  pruebas  que demostraban la comisión del delito de  concierto  para  delinquir; que el procesado careció de defensa técnica; no se  notificó   debidamente   la   situación   jurídica,   ni  las  decisiones  de  sustanciación  que  debían  ponerse en conocimiento de los sujetos procesales,  como  ocurrió  con  la  prueba  trasladada  y  la  pericial, relacionada con la  necropsia y el dictamen de balística.   

En síntesis, se dictó sentencia sin existir  prueba  que  condujera  a  la  certeza  sobre la responsabilidad del sindicado y  tampoco se declaró la nulidad por los vicios destacados.   

Tampoco  se  concedió  la  libertad  a  su  defendido  la  primera  vez  que se declaró la nulidad de este asunto; ni se le  ofició  al  Juzgado  22  Penal  del Circuito de Medellín para que remitiera el  original  del  otro  proceso que por el homicidio de Álex Berrío se adelantaba  en ese despacho en contra de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA.   

Acto   seguido,   dice  postular  un  cargo  subsidiario  en  el  que  nuevamente  hace una exposición sobre el derecho a la  defensa  y  el  debido  proceso,  para más adelante afirmar que la sentencia de  segundo  grado  se  sustenta en los testimonios de Álvaro de Jesús Valderrama,  Wilson  de  Jesús  Sarrazola  Gómez  y  Edwin Fernando Marín; pues los demás  declarantes   fueron   desechados  en  contravía  de  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

Se  refiere,  entonces,  a  las  apremiantes  condiciones  socioeconómicas  y a la violencia que para la época de los hechos  se  vivía  en  el sector de Santa Cruz de la Rosa, donde ocurrieron los hechos,  resaltando  que era constante el enfrentamiento entre bandas, que actuaban “en  estado  de  ira”,  y que, como consecuencia de ello, familiares y amigos de un  grupo  y  otro,  terminaban acusándose mutuamente, situación, que para el caso  concreto,   dificulta   la   credibilidad   que   se  le  pueda  otorgar  a  los  testigos.   

En  ese  sentido, dice, no consideró el Juez  que  a  RÓBINSON  DARÍO  MONTES  RAIGOZA  se le capturó por la muerte de Alex  Berrío,  vecino  y  amigo  de  las  víctimas  de éste proceso, porque así se  desprende  de  los  testimonios  citados, que fueron de oídas; y por eso fueron  imprecisos  y  contradictorios  en sus versiones, ya que sólo suministraron sus  apodos  y  comparecieron a la justicia con el ánimo de incriminar a su distante  vecino  y  enemigo. Eso, en particular, se observa en la declaración de Álvaro  Valderrama.   

De  esta manera, al afirmarse en la sentencia  que  el testigo en cita observó a alias “el burro” marchar aceleradamente y  con  armas  en la mano hacia la Unidad Intermedia de Santa Cruz, incurrió en un  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad “que no es nuestro propósito  alegar  con respecto a ello, sino, esencialmente, sino de existencia en cuanto a  que  tal  apreciación  no  consulta  nuestros  cánones  de la legalidad, de la  constitucionalidad          y,          fundamentalmente,          de         la  jurisdiccionalidad”.   

Lo expuesto, dice, demuestra el poco valor de  la prueba considerada en la sentencia.   

Se  ocupa,  entonces,  de  las  declaraciones  dejadas  de  valorar por el fallador,  refiriéndose a las vertidas por las  amigas  de  RÓBINSON  DARÍO  MONTES,  esto  es, María Cenaida Legarda, María  Sirley  Piedrahíta  y Diana Patricia Carreño Gaviria, quienes manifestaron que  a  la  hora en que sucedieron los hechos materia de este proceso, se encontraban  con  RÓBINSON  en  casa  de  la  primera “bebiendo chicha”, como lo sostuvo  éste en la diligencia de indagatoria.   

No  obstante,  afirma  que  esas  deponencias  fueron   escasamente   analizadas   en   la   sentencia  de  segunda  instancia,  aprovechándose  de  que  el  sindicado estaba “huérfano” de un abogado que  ejerciera  su  defensa.  El  Tribunal  se  limitó  a  transcribir apartes de la  sentencia  dictada  en  contra  de  un  ex  compañero  de  causa,  violando  la  prohibición  legal  en tal sentido, pese a que varios Magistrados se declararon  impedidos por haberla emitido.   

El  sentenciador,  valoró  erróneamente  la  prueba  incurriendo  en  “un  error de hecho por falso juicio de legalidad”.  Por eso, concluye que:   

“consecuente  con  lo  anterior,  es claro,  entonces,  que  la  judicatura, al dar por cierta la responsabilidad penal de mi  representado  en  los hechos enjuiciados a partir de pruebas deficientes, violó  indirectamente  todos  y  cada  uno de los artículos antes transcritos, ora por  indebida  aplicación  de los mismos, ora por la mencionada falta de aplicación  planteadas,  en  tanto y en cuanto fue precisamente la anterior causal invocada,  esto  es,  la  de  la anulabilidad del proceso por falta e indebida realización  del  derecho  a  la  defensa  técnica,  que  en consecuencia se dio también la  causal invocada acá”.   

Se refiere a la nulidad declarada en la etapa  del  juicio  por  desconocimiento  del  derecho a la defensa de RÓBINSON DARÍO  MONTES  RAIGOZA,  para  destacar  que  el abandono absoluto al que se sometió a  este  sindicado  se  vio desde sus inicios; y reitera que no se corrió traslado  de  la  prueba trasladada y pericial; que se llevó a cabo la captura sin previa  orden  de  autoridad  judicial;  reiterando  en  ese  sentido la declaratoria de  nulidad,  para  insistir  nuevamente  en  que  a  su  defendido se le debió dar  tratamiento  de  inimputable,  pues aunque en la indagatoria se dejó constancia  en   el   sentido   de   que   éste  no  ha  sufrido  enfermedades  mentales  o  infectocontagiosas,  ello  debió  probarse,  al menos después de que el doctor  Domingo  Enrique  Ramírez se refiriera a ese tema. Además, porque el sindicado  proviene   de  un  hogar  marginal,  es  semianalfabeta  y  sufre  de  falta  de  memoria.   

Lo anterior, dice, vulnera los artículos 204,  232, 234, 237, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.   

Nuevamente alude que la sentencia incurrió en  yerros  de  omisión  y  distorsión  probatoria,  y  se  refiere  a  la  prueba  testimonial  trasladada para calificarla de contradictoria. De esa condición es  el  testimonio  de  Álvaro  de  Jesús  Valderrama  Arango, quien en una de sus  intervenciones  dijo no haber presenciado los hechos, y en otra que vio correr a  “petete”  con  armas  en la mano y negó haber hablado el día de los hechos  con  Jairo  León  Arango Rojas. Sin embargo después afirmó que un amigo suyo,  cuyo  nombre  no  dio, le comentó por teléfono haber visto a “Petete” todo  “visajoso”,   y   aún   así,   dicho   testigo   terminó  incriminándolo  directamente,   al  punto  de  dar  el  nombre,  dirección,  y  datos  de  otra  sindicación   por   el   homicidio   de   Wilson   Berrío,   vecino   y  amigo  suyo.   

Dicha  versión  jurada,  sin  embargo, no es  corroborada  con  los testimonios de Wilson de Jesús Sarrazola Gómez, ni Edwin  Fernando  Mazo  Marín; pero el sentenciador consideró que ratifican lo vertido  por  “a.  Pecoso”,  en  cuanto  que en el homicidio investigado participaron  “petete”,   el   “Burro”  y  “Yogurt”,  y  otros  que  sirvieron  de  campaneros.   

Añadió  también  la sentencia que todo eso  era  igualmente  corroborado  por  el  Sargento  Carlos Alberto Navas Montiel, y  otras  pruebas, como la declaración de Sarrazola Gómez en cuanto tiene que ver  con  la  identificación de “Yogurt” y “Burrito”, capturados en la misma  fecha,  puesto  que Hernán Darío Correa Álvarez, aprehendido admitió conocer  a  “Yogurt”.  Estas  apreciaciones  probatorias  del  Tribunal  le  resultan  peculiares  al  censor;  porque de la misma manera concluyó que la descripción  del  procesado  en  la  indagatoria,  no  coincide  con  la que de “Burrito”  hicieron  Álvaro  de  Jesús  Valderrama y Edwin Fernando Marín, todo lo cual,  enfatiza, es alejado de la realidad.   

Acto  seguido,  se  duele de la forma como el  Tribunal  valoró  los  testimonios del Sargento Navas Montiel, Cenaida, Diana y  Sirley  para  desestimarlos como pruebas de descargo, como que no se explicó en  qué  aspectos  no  los  encontró  contestes,  o  por  qué  los advirtió como  producto  de  una preordenación; y de inmediato vuelve sobre la declaración de  Wilson  Sarrazola,  para  destacar que de su contenido se deduce que el afán de  incriminar a su defendido obedece a la animadversión que le tiene.   

Adicional a lo anterior, Fernando Mazo Marín,  aseguró  que  los  homicidas  pertenecían a una banda conocida como “los del  río”,  pero  la  investigación  no  profundizó  en  ese aspecto con Hernán  Darío  Correa Álvarez y Luis Eduardo Pérez Pérez, relacionados en el informe  de captura.   

Así  las cosas, la dudosa responsabilidad de  su  defendido  se  constata  igualmente  con la declaración de Didier Jaramillo  Tirado  y  la  constancia  secretarial  de  los  folios 92 a 95 “en tanto y en  cuanto  el  susodicho  había sido capturado y puesto a disposición del Juzgado  22  Penal  del  Circuito  de  Medellín  (Ant.)  por  la  muerte de un tal Álex  Berrío,  además  de la razón del dicho del joven Álvaro de Jesús Valderrama  Arango  a  folios  150  y  ss,  en  la medida en que se contradice y miente, con  relación  a lo dicho por él mismo a folios 9 y siguientes, como antes se dijo,  y  sobre  todo,  valórese  la  razón del dicho de los testigos de oídas cuyos  testimonios  se hacen pasar en contra del joven RÓBINSON Darío, de conformidad  con  lo expresado por aquél entre los folios 161 y 165 y el mencionado sargento  Navas  Montiel,  tanto en su declaración visible a folios 174 y ss., como en la  ampliación   que   de   esta  versión  rindiera  a  folios  265  y  siguientes  (obsérvense los folios 269 y 270)”.   

El Tribunal, pues, violentó las reglas de la  sana  crítica,  incurriendo en errores de hecho y de derecho, pues la veracidad  y  sinceridad  de  quienes acompañaron al procesado en su coartada defensiva no  puede  cuestionarse, por no existir elementos de juicio que así lo justifiquen,  y  tampoco hay antecedente de enemistad entre María Cenaida Legarda Peláez con  María  Sirley Piedrahíta y Diana Patricia Cataño Gaviria, y tampoco prueba de  que   estas   mujeres   se   hubieran   puesto  de  acuerdo  para  favorecer  al  investigado.   

Aún así, el fallador consideró que faltaron  a   la   verdad   pero   no   les  compulsó  copias  por  el  delito  de  falso  testimonio.   

Reitera  de manera farragosa todo lo expuesto  en  los  cargos  postulados  y concluye que el Tribunal incurrió en “un falso  juicio  de  legalidad, por inaplicación y aplicación indebida del principio de  razonabilidad,  a  través de los susodichos errores, de derecho y de hecho, que  necesariamente  se  han  reflejado  en  la  sentencia  por  la  falta e indebido  ejercicio  de  los  derechos  a  la defensa y a la asistencia de un abogado que,  precisamente   en  la  impugnada  sentencia  brillaron  más  por  su  ausencia,  violentando,  por  consiguiente,  el derecho a un debido proceso dentro del cual  se  ha  dictado  esta,  impregnada  de  dichos  falsos  juicios  de  raciocinio,  existencia e identidad”.   

2.  Demanda  presentada por el Procurador 117  Judicial Penal   

Único Cargo  

Con sustento en el cuerpo primero de la causal  primera  de  casación,  ataca  este  Representante  del  Ministerio Público la  sentencia  de  segundo  grado,  por  violación directa de la ley sustancial por  falta  de  aplicación de los artículos 29, inciso 3º de la Carta Política, y  6o,  inciso  2º  de la Ley 599 de 2000, y la aplicación indebida del artículo  52, inciso 3º de la misma normatividad.   

Cita  varios  instrumentos internacionales en  cuanto  regulan la prohibición de la ultraactividad de la ley penal, excepción  hecha  de  los  eventos  en  que proceda por favorabilidad, para reseñar que en  este  evento  tales  principios fueron desconocidos por el Tribunal al confirmar  en  todas  sus partes la sentencia de primer grado, pese a que allí se tasó la  pena  accesoria  de  interdicción  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  en  20 años, es decir, aplicó lo dispuesto en el artículo 52 de la  Ley 600 de 2000.   

Explica, entonces, que en el trámite de este  proceso  ocurrió una sucesión de leyes en el tiempo, si se tiene en cuenta que  los  hechos  tuvieron  lugar el 24 de febrero de 2001, fecha para la cual regía  lo  dispuesto  en el artículo 3º de la Ley 365 de 1997, que fija su máximo en  10  años,  esto  es,  en  proporción  muy  inferior a lo regulado en el actual  Código Penal, y por consiguiente más favorable al sindicado.   

Por  lo  expuesto,  solicita se case el fallo  recurrido  únicamente  en  cuanto  tiene  que  ver  con  la  pena  accesoria de  interdicción  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas y se tase  dicha  sanción  en  el máximo legal previsto en el artículo 3º de la Ley 365  de 1997.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN  LO PENAL:   

1. Demanda a nombre de RÓBINSON DARÍO MONTES  RAIGOZA   

Primer  Cargo   

Para  la  procuradora  Delegada este cargo no  está  llamado  a  prosperar,  pues la alegación tendiente a que se disponga la  libertad  del sindicado por haberse producido de manera ilegal su captura carece  de  fundamento,  no  sólo  porque  una  situación  de  esa  naturaleza -que no  existió  en  el proceso- no deriva en nulidad de lo actuado porque para ello el  afectado  dispone  en su momento de mecanismos para restablecer el derecho, sino  porque  de  haber  ocurrido, la  medida de aseguramiento convalidó el acto  que en principio no tuvo sustento legal.   

Explica,  sin embargo, que MONTES RAIGOZA fue  capturado  el  2 de marzo de 2001 con motivo de otro proceso penal adelantado en  su  contra  en la Fiscalía 37 Seccional de Medellín, por el homicidio de Edwin  Alexánder  Berrío  Castrillón,  en  concurso  con el de porte ilegal de armas  para  la  defensa  personal; y encontrándose en tales condiciones, fue indagado  por   cuenta   de   este   proceso,   proceder   que  no  contraría  garantías  fundamentales,  ni  atentó  contra  su  dignidad  humana,  por  manera  que las  referencias   del   censor   sobre   la   falta   de   individualización  o  el  quebrantamiento  del  principio  de  presunción  de  inocencia,  se quedan como  enunciados no desarrollados y sin vínculo con el cargo.   

Se    trata,    pues,    de    un   cargo  intrascendente.   

Segundo  Cargo   

Tampoco  encuentran  eco  en  el  Ministerio  Público  los reparos propuestos que en esta censura postula el censor, dado que  no  es  cierto  que  no  se hubiera notificado personalmente la medida detentiva  impuesta  a  RÓBINSON  DARÍO  MONTES  RAIGOZA,  pues lo contrario es lo que se  observa al folio 202 de la actuación.   

De   igual   manera,   y   contrariando  la  metodología  que  le  es  propia  al  recurso  de  casación,  presenta  varias  inconformidades  que  debieron exponerse en cargos separados; y mayor aún es su  equívoco  en  relación  con  la  crítica  que  hace  a  la evaluación de las  pruebas,  argumentando  que  con  ellas no se obtenía la certeza necesaria para  condenar.   

En  síntesis,  el  desorden  conceptual  y  argumentativo   del   cargo   es  evidente,  pues  mezcla  errores  in  iudicando  con  otros  de  naturaleza  in  procedendo.  Se muestra  inconforme  porque  no  se  decretó la ruptura de la unidad procesal, retoma el  tema  de  la  libertad, pero ahora bajo la tesis de que existe prueba en el otro  proceso sobre la inimputabilidad del procesado.   

A la postre, el difuso sustento de la demanda  pretende  oponer  el  criterio apreciativo del demandante frente al del fallador  de instancia.   

2.  Demanda  presentada por el Procurador 117  Judicial  Penal                     

Para  la  Procuradora  Delegada  el  cargo  postulado  por  este  sujeto  procesal  debe prosperar, puesto que en verdad los  fallos  de  primero y segundo grado desatendieron que la norma anterior, vigente  para  la  fecha  de  los  hechos, resultaba más benigna al sindicado, en cuanto  tiene  que ver con el límite máximo de la pena accesoria de interdicción para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  como  que  conforme  a lo  dispuesto  en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 (modificado por la Ley 365  de  1997)  su  máximo es de 10 años, es decir, menor al tiempo señalado en la  Ley 599 de 2000.   

Solicita, por tanto, se case parcialmente la  sentencia  recurrida  aplicando  por favorabilidad, lo dispuesto en el artículo  3º  de  la  Ley 365 de 1997, en cuanto al tiempo máximo de la aludida sanción  accesoria.   

CONSIDERACIONES:  

1. Demanda a nombre de RÓBINSON DARÍO MONTES  RAIGOZA   

Primer    Cargo   

Es  cierto  como  lo  denota  el  Ministerio  Público  que  la  demanda presenta sustanciales deficiencias argumentativas que  impiden  comprender  el  alcance de la censura, y que evidentemente desconoce la  dialéctica  que  caracteriza el recurso extraordinario de casación, que supone  un  juicio  técnico,  lógico  y  jurídico sobre la legalidad de una sentencia  mediante la cual se le ha puesto fin a las instancias ordinarias.   

Con  mayor  razón, y como quiera que en este  evento  el  libelista  postula  como  cargo principal uno por motivo de nulidad,  obligado  en este caso se hace concluir que no se sujetó desde ningún punto de  vista  a  los  principios  básicos  que  regentan  este  instituto,  en  cuanto  representa  la sanción procesal máxima cuando el trámite se ha llevado a cabo  con  desconocimiento de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o  la   estructura  básica  de  la  instrucción  y  el  juzgamiento,  tornándose  necesario  para  restaurar  la  legalidad de la actuación, reparar tales daños  mediante  la  invalidación  del  rito  viciado  a  partir del momento en que se  contaminó con uno de tales e irreparables agravios.   

Esas básicas premisas fueron incumplidas por  completo  en  el  presente  asunto,  pues el cargo que con sustento en la causal  tercera  presenta  el  demandante,  no  sólo no obedece a un propósito claro y  definido  de  reparar  derechos  quebrantados  del  sindicado, sino que no logra  encontrar  un  horizonte  de  proyección  que  le  permita  concretarse  en una  pretensión  casacional  coherente con los fundamentos expuestos, los cuales, no  puede  omitirse  reconocerlo,  son  como  lo sostiene el Ministerio Público, en  extremo difusos y confusos.   

En  ese  sentido,  obsérvese cómo el censor  acude  simultáneamente  a  aducir el desconocimiento del derecho a la defensa y  al  debido  proceso,  además del quebrantamiento de la dignidad humana, y otros  como  los de legalidad, igualdad y presunción de inocencia, sin que respecto de  ninguna  de  dichas  afirmaciones  exponga las razones de hecho y de derecho que  las  demuestran.  Por  el  contrario,  el  discurso  argumental del actor, está  impregnado  de  una confusión conceptual en cuanto tiene que ver con garantías  procesales,   garantías   judiciales   y   derechos  fundamentales  propiamente  dichos.   

El  actor  se refiere indistintamente a uno y  otro  tema,  dejando  de  lado  que  al  invocar  en  el  mismo  cargo  la doble  vulneración  a  los  derechos  al  debido  proceso  y  al derecho a la defensa,  proceder  desde  luego  antitécnico  y equivocado, está afianzando el reproche  sobre  un  yerro de actividad propiamente dicho y otro de garantía, postura que  le  imponía  presentar  por  separado  cada uno de tales reparos, y sustentarlo  claramente   conforme   a   los   presupuestos   teóricos   de   cada   uno  de  ellos.   

A  la  postre,  este cargo no es más que un  listado  suelto  e  inconexo de inconformidades frente al proceso, sin capacidad  de  cohesionarse como  sustento de una pretensión invalidatoria. Y si bien  por  el hecho de haberse declarado formalmente ajustada a derecho la demanda, la  Corte  se  impone la labor de hacer un estudio de fondo del caso, no obstante el  equívoco  en  el  que  se incurrió en ello, en este evento resulta infructuoso  cualquier  esfuerzo  por  comprender el escrito, por intenso y juicioso que sea,  dado  que  aún  con  el  ánimo  de  descartar la concurrencia de una causal de  nulidad  o  la  violación de garantías fundamentales de los sujetos procesales  que  determinen  una  decisión  por la vía de la oficiosidad, la revisión del  expediente  deja  al  descubierto  que  los  planteamientos del recurrente no se  apoyan  en  situaciones  objetivamente constatables, sino en meras falacias, que  por  lo  mismo denotan la falta de seriedad con la que se ha acudido a esta sede  extraordinaria.   

Toda  la  exposición  del  censor  apunta, a  manera  de  instancia  a  pretender la libertad del sentenciado, porque a juicio  del  demandante  no  ha  debido permanecer privado de este derecho por razón de  este  proceso  porque  su  captura  se  produjo  sin  que previamente se hubiera  individualizado,  y según él, lo único que concurría era la coincidencia con  el alias de Petete.   

En  contraste con esa afirmación del censor,  lo  primero  que  corresponde precisar es que RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA no  ha  estado privado de la libertad por cuenta de este proceso, razón por la cual  resulta  un contrasentido sostener que la captura se originó por razón de esta  actuación,  o  que  aquí  se  deriven  irregularidades  que se extiendan a una  situación  que  ya  se  encontraba  consolidada  en otro proceso para cuando se  dispuso  su vinculación a la investigación por su participación en los hechos  objeto de juzgamiento en la sentencia aquí recurrida.   

En efecto, el 13 de marzo de 2001 se escuchó  en  declaración a Didier Jaramillo Tirado, hermano de Javier Alexis, una de las  víctimas,  quien  afirmó que su primo Jhony le contó que se encontraba por el  lugar  cuando  ocurrieron  los  hechos,  escuchó  unos disparos, miró hacia el  sitio  y vio correr a varios sujetos, entre ellos a alias “Petete”, la misma  persona  que  en días pasados vieron -él y su primo- capturado en la Estación  de Policía Guadalupe (f. 93).   

En atención a lo anterior, en la misma fecha  –13  de  marzo de 2001- la  Fiscalía  dejó  constancia  en  el  sentido de haber llamado a la Estación de  Guadalupe  con  el  fin  de  constatar  si  “realmente  fue  retenido  por esa  estación  el  sujeto PETETE” (f. 95), y como se respondiera efectivamente que  así  fue  y  que su nombre es RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA, por cuanto en su  contra  pesaba  orden  de  captura  expedida  por la Fiscalía 200 Seccional, se  procedió  a  establecer  el  despacho  que  adelantaba la investigación formal  pudiéndose  precisar  que  en  la  Fiscalía  37 Seccional se tramitaba bajo el  radicado No. 418.107.   

Acto seguido la Fiscal 87 -instructora en este  asunto-  libró el oficio No. 1680 de la misma fecha, con destino a la Fiscalía  37,  solicitándole  información  sobre  la  investigación  que  ese  despacho  adelantaba  por  el  homicidio  de  Alexander  Berrío Castrillón, en contra de  RÓBINSON  DARÍO  MONTES  RAIGOZA,  y  pidió  además,  se  le  indicara “la  filiación  completa  del  señor  MONTES  RAIGOZA  y  su  situación  jurídica  actual” (f. 119).   

En  respuesta  a  lo anterior, con oficio No.  1854/418107/37  del 20 de marzo 20 de 2001, la fiscal 37 Seccional comunicó que  tramitaba  la aludida investigación, por hechos ocurridos el 14 de enero de ese  mismo  año,  “por  los  delitos de HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO,  donde  figura  como  occiso  EDWIN  ALEXANDER  BERRÍO  CASTRILLÓN  y sindicado  RÓBINSON  DARÍO  MONTES RAIGOZA; hijo de Darío de Jesús y Margarita, apodado  ´PETETE´,  soltero,  nacido  el  13 de marzo de 1982 en Medellín, 19 años de  edad,  residente  en  la  carrera  52  # 100-B- 33 del barrio Santa Cruz de esta  ciudad,  ocupación  soldador  y  oficios  varios  e  indocumentado”.  Indicó  también,  que dicha persona fue capturada el 2 de marzo de 2001, el 5 siguiente  se  puso a disposición, el 7 se escuchó en indagatoria y el 13 siguiente se le  definió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva  sin  derecho  a  libertad  provisional,  por los delitos  señalados.   

Así,  se  evidencia  entonces,  que previo a  disponer  su  vinculación,  que no su captura, para que RÓBINSON DARÍO MONTES  RAIGOZA  se hiciera presente en este proceso, la Fiscalía dispuso lo suficiente  y necesario para individualizarlo.   

Asimismo,  tan  carente  de  seriedad como de  veracidad  es  la  queja  relativa  a  la  falta  de defensa técnica. El censor  sostiene  que  este derecho no se garantizó de manera continua e ininterrumpida  durante  el  proceso  porque  se  designó  uno  que  ni  siquiera  ejercía  la  profesión en la ciudad de Medellín.   

El demandante no demostró esa queja, pues no  señaló   cuáles   habrían  sido  las  actividades  de  defensa  que  real  y  objetivamente   emergían  de  la  actuación,  y  que  necesariamente  hubieran  ameritado  la intervención de un abogado para que las solicitara e interviniera  en  ellas, y mucho menos, por supuesto, expuso cuál habría sido la proyección  positiva  que  de  haberse  realizado  habrían tenido en el resultado final del  proceso.   

No obstante lo anterior, esa aseveración -la  de  la  vulneración  al  derecho  de  defensa-  es claramente desmentida por la  verdad  que  se  puede constatar en la foliatura. Contrario a lo que sostiene el  demandante,   en  este  caso  los  funcionarios  que  tuvieron  a  su  cargo  la  instrucción  y el juicio fueron en extremo celosos y prudentes precisamente con  el  ánimo  de  procurar que la asistencia técnica del sindicado MONTES RAIGOZA  estuviera a salvo.   

Por  ello,  y  sólo  con el ánimo de que no  quede  latente  cualquier  eventual  duda  que  pudiese suscitar el indemostrado  comentario  del  demandante, no puede pasarse desapercibido que en la diligencia  de  indagatoria  RÓBINSON  DARÍO  MONTES  RAIGOZA fue asistido por una abogada  designada  por  él  (f.  166),  misma  que  más tarde pidió pruebas (f. 207),  aunque  seguidamente renunció al poder conferido (f. 209). Ante esa situación,  una  vez aceptada esa determinación (f. 210), la Fiscalía enteró al procesado  (f.  211),  advirtiéndole que de no proveerse de defensor se le designaría uno  de  oficio;  y  como éste guardó silencio al respecto, con oficio No. 2573 del  30  de abril de 2001 se le pidió a la Defensoría del Pueblo la designación de  un defensor público “con carácter urgente”.   

Asimismo,  en  resolución  del 22 de mayo de  2001,  al  resolver  la  petición  elevada  por  el apoderado de Hernán Darío  Correa  Álvarez  y Luis Agudelo Murillo, para que se cerrara la investigación,  el  instructor  se  pronunció negativamente, por un lado, porque para entonces,  RÓBINSON  DARÍO  MONTES  RAIGOZA  aún se encontraba desprovisto de abogado, y  por  otro,  porque no se había recopilado la prueba suficiente para adoptar esa  determinación (f. 287).   

Entre tanto, esto es, el 13 de junio de 2001,  dicho  procesado  le otorgó poder a una abogada (f. 294), quien tomó posesión  del  cargo  en  la misma fecha (f. 296), y el 18 de julio siguiente renunció al  mandato conferido (f. 327).   

Así  las cosas, el 24 de julio de ese mismo  año  se  designó como defensor oficioso de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA, al  doctor  Enrique  Suaza  Palacio,  quien  estaba  fungiendo como apoderado de los  sindicados  Correa  Álvarez y Agudelo Murillo (f. 328). Dicho profesional tomó  formal  posesión  del cargo (f. 330); y como el 26 de ese mismo mes se decretó  el    cierre    de    la   investigación,   en   tiempo,   presentó   alegatos  precalificatorios,   obviamente  ocupándose  de  la  situación  de  todos  sus  representados, los contractuales y el de oficio (f. 335).   

Proferida  la  resolución calificatoria del  sumario,  RÓBINSON  DARÍO  MONTES  RAIGOZA  nuevamente  designó  apoderado de  confianza,  con  quien  se surtió la notificación de la resolución acusatoria  (f. 355).   

Posteriormente,  en  la etapa del juicio, los  dos  defensores  de  los  procesados  acusados  solicitaron  la  declaratoria de  nulidad  durante  el  traslado para la preparación de las audiencias pública y  preparatoria  (fs.  399  y  402). Así, en la diligencia llevada a cabo el 24 de  enero  de  2002,  el Juez 24 Penal del Circuito de Medellín se pronunció sobre  las  aludidas  pretensiones  negándolas,  aunque  en  su  lugar,  y  de oficio,  invalidó  lo  actuado  desde el momento en que se comenzó a correr el traslado  de  que  trata  el  artículo  400  de  la  Ley  600  de 2000, precisamente para  garantizar  el derecho a la defensa técnica de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA,  debido  a  que  su defensor no ostentaba la calidad de abogado titulado, sino de  egresado  con  licencia  temporal,  quien  por disposición del artículo 31 del  Estatuto  de  la  Abogacía no podía actuar en la etapa del juicio en esa clase  de  asuntos.  En  consecuencia,  se  dispuso  la  ruptura de la unidad procesal.  Nuevamente,  entonces,  se  le pidió a éste procesado designara un profesional  del  derecho. Tal decisión fue recurrida en apelación por el abogado de MONTES  RAIGOZA,   y   confirmada   por   el   Tribunal   Superior   de   Medellín  (f.  439).   

Para  rehacer  la  actuación,  se nombró de  oficio  al  nuevo  abogado  de   Agudelo  Murillo,  mientras la Defensoría  Pública,  a  donde  se ofició con tal fin, designaba un defensor público para  RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA (f. 452).   

Sin  embargo,  y  como  quiera que la aludida  institución  finalmente  respondió  que no era posible atender la solicitud de  defensa  elevada  por el Juzgado, el trámite del juicio se llevó a cabo con el  abogado  oficioso,  quien  en  la  audiencia pública solicitó la absolución a  favor de MONTES RAIGOZA, amparado en la duda probatoria.   

Todo  lo  anterior, demuestra con suficiencia  que  no  es  cierto, desde ningún punto de vista que en este proceso se hubiera  conculcado  el  derecho  a la defensa del sindicado; y mucho menos, por supuesto  que  cualquiera  de  los  abogados que actuaron oficiosamente no hubieran tomado  posesión  del  cargo;  o que residieran en otra ciudad y no pudieran atender el  asunto, pues no hay elementos de juicio que así lo indiquen.   

Finalmente,  esto es, en cuanto tiene que ver  con  el  argumento del demandante sobre la inimputabilidad de su defendido, nada  distinto  a  que  se  trata  de  un  argumento  en extremo contradictorio, puede  responder  la  Corte,  pues  no  se  entiende  cómo  todo  el  tiempo el censor  insistió  en  la necesidad de dejar en libertad a su patrocinado por habérsele  reducido  a  detención  preventiva sin existir elementos de juicio que siquiera  permitieran   su   individualización,   y   finalmente  termina  prácticamente  reconociendo  su participación en los delitos investigados, con la explicación  de   que   por   sus   condiciones   de   marginalidad   debe   tenérsele  como  inimputable.   

Tampoco,  pues, resulta comprensible la forma  en   que  concreta  el  censor  su  pretensión  de  invalidez,  bien  desde  la  definición   de   situación  jurídica  o  bien  desde  la  ejecutoria  de  la  providencia  recurrida,  como  quiera  que  ello sólo denota una contradicción  más  en  su  incomprensible discurso argumentativo, pues lo segundo descarta la  concurrencia  de  una  irregularidad  en el trámite antecedente a la sentencia;  luego, no tendría, como no la tiene, razón de ser el cargo.   

Este cargo, entonces, no prospera.  

Segundo  Cargo   

Iguales  y más rigurosos serían los reparos  que  en  materia de técnica merece esta censura, dado que su postulación dista  en extremo de lo que se propuso demostrar el demandante.   

En  efecto, se adujo una violación indirecta  de  la  ley  sustancial  por   falta de aplicación, aplicación indebida e  interpretación  errónea de una multiplicidad de normas procesales, respecto de  las cuales no diferenció el recurrente las de tipo sustancial.   

Pero  además, acudió al unísono a los tres  sentidos  del  quebranto  a  la ley, lo cual en estricta lógica en el campo del  motivo  de la violación indirecta no es posible, en tanto que desde su concepto  teórico  la  falta  de aplicación y la aplicación indebida se excluyen con la  interpretación  errónea,   si  se  tiene  en  cuenta  que en este último  evento,  debe  asumirse  como  premisa  verdadera  que  la  norma aplicada es la  correcta,  por ser la llamada a regular el caso; mientras que frente a las otras  dos  hipótesis,  siempre  se supone un yerro de aplicación que es correlativo.  Si  se  habla  de  indebida  aplicación,  necesariamente  es  porque  la  norma  seleccionada  no  recoge el supuesto de hecho frente al que se le pretende hacer  surtir  efectos jurídicos, y esto, generalmente, supone la falta de aplicación  de   la   que   sí   correspondía   cotejar   jurídicamente   frente   a  los  hechos.   

Por eso, cuando la discusión se centra en la  interpretación  de  la  disposición  aplicada,  bien  porque  se restringió o  extremó  su  alcance  haciéndole  producir efectos que no corresponden al tema  regulado  en  ella,  el  ataque  necesariamente  debe  hacerse  por motivo de la  violación  directa  de la ley, porque aquí, a diferencia de los otros dos (que  pueden  ser  consecuencia mediata o inmediata) el reparo es de estricto derecho,  es    decir,    se    comparte    la    valoración   fáctica,   más   no   la  jurídica.   

No obstante lo anterior, y como quiera que el  censor  dijo  que  demostraría  la  concurrencia  de yerros de hecho por falsos  juicios  de  existencia  y  de identidad, desde  ya  debe  anticiparse  que  no  fueron demostrados porque las  afirmaciones  en  que  se  basó  para sustentarlos no encuentran respaldo en el  proceso;  y  en  otras  ocasiones,  corresponden  a temas que por su naturaleza,  serían en principio, atacables por otra vía.   

Para  comenzar,  se  queja, sin que le asista  interés  en  ello, porque no se rompió la unidad procesal ante la evidencia de  la  concurrencia además, de un delito de concierto para delinquir. Nuevamente y  sin  sustento  alguno,  como  se demostró en el cargo anterior, sostiene que el  procesado  careció  de  defensa técnica. Sin ser cierto y sin que se sepa qué  perjuicio  quiso  demostrar  con  ello, asegura que no se notificó la medida de  aseguramiento,  cuando,  como  lo advirtió el Ministerio Público, al folio 202  de  la  actuación  aparecen  las constancias respectivas que indican que de esa  decisión se enteraron personalmente todos los sujetos procesales.   

Igual  afirmación  hace sobre el traslado de  las   pruebas  periciales  como  la  necropsia  y  el  dictamen  de  balística,  desconociendo  que  frente a la primero, de manera expresa, en resolución del 3  de  julio de 2001, se ordenó poner a disposición de los sujetos procesales las  necropsias  de  las víctimas (f. 310), decisión que se notificó personalmente  a los procesados, a sus defensores y al Ministerio Público (311) .   

Y si bien no se hizo lo mismo con el dictamen  de  balística que obra al folio 319 y ss. del expediente, porque inmediatamente  después  de  anexarse  se  declaró  cerrada la investigación, se trata de una  omisión  que no alcanza a configurar irregularidad generante de nulidad porque,  por  un  lado,  todos  los  sujetos  actuantes  en  este  proceso  estuvieron en  condiciones  de conocerlo, en tanto que estuvo visible desde que se incorporó a  la  foliatra,  y  además,  ningún  reparo  de trascendencia deriva el censor a  partir  del  contenido  de  dicha prueba, ni ella en sí misma tuvo repercusión  definitiva  en  la sentencia a la hora de establecer la responsabilidad penal de  RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA.   

Como  se  ve, lo anterior es tema que por sus  alcances  frente  al  proceso resulta ajeno al motivo de casación sustentado en  la  violación  indirecta  de  la  ley, pues apunta a una eventual nulidad de lo  actuado.  Lo  mismo  ocurre  con aquellos planteamientos relativos a la omisión  que,  parece  censurar  el casacionista, por no habérsele solicitado al Juzgado  22  Penal  del Circuito de Medellín para que remitiera a esta actuación, copia  de  lo  tramitado  en relación con el proceso que allí se seguía en contra de  su  defendido  por  la  muerte  de  Edwin  Alexánder  Berrío Castrillón, pues  tampoco dice qué se hubiera logrado si así se hubiera procedido.   

Por lo demás, las alegaciones del censor, en  las  que reiteradamente asevera que se dictó sentencia de condena pese a que la  prueba  de  cargo  no ofrece certeza sobre la responsabilidad del sindicado, que  se  valoró  erróneamente  y  con  desconocimiento  de  las  reglas  de la sana  crítica,  permiten  afirmar  que,  sólo  en  principio,  pudiera entenderse el  desarrollo  del  reparo por un sentido de error diferente al propuesto, como que  en  tales  condiciones,  apuntaría  a  un  yerro  de raciocinio que tampoco con  éxito logró exponerse.   

En  este  sentido,  obsérvese  que todas las  referencias  que  hace el demandante con el ánimo, primero de evidenciar que el  sentenciador  no  valoró  la  prueba de descargo, es decir, aquella testimonial  mediante  la  cual  se  procuró  respaldar  la  postura  defensiva  asumida por  RÓBINSON  DARÍO  MONTES  RAIGOZA en la diligencia de indagatoria, consistente,  en  que a la hora y el día en que se le dio muerte a Rodrigo Quintero Gallego y  a  Gabriel Alexis Jaramillo Tirado, se encontraba tomando chicha en casa de unas  amigas;  no  es  más  que  un  vano esfuerzo por presentar como más acertado y  coherente   que   la   del   Tribunal,   su   posición   apreciativa   de   las  pruebas.   

Además, porque como el mismo texto del libelo  termina  por  reconocerlo,  no  se trata de que el sentenciador hubiera excluido  del  cotejo probatorio varios testimonios, los de Cenaida Legarda, María Sirley  Piedrahíta  y  Diana  Patricia  Carreño  Gaviria, sino que al confrontarlo con  otros  elementos  de  juicio, concluyó que tales versiones no eran creíbles, y  por  lo  mismo  incapaces de desatar el compromiso penal que en grado de certeza  emergía  en  contra  de  MONTES  RAIGOZA a partir de otros elementos cuyo poder  suasorio  resultaba  de  mayor confianza y razonabilidad, acorde a las reglas de  la sana crítica.   

Lo  expuesto, adicionalmente demuestra que no  es  cierto  que el fallador de segundo grado no hubiera dado las razones por las  que no encontró coherentes los aludidos testimonios.   

Tampoco  se  advierte  yerro alguno porque el  fallo  haya  tomado  como referencia apartes de las consideraciones expuestas en  la   sentencia  proferida  en  contra  de  Luis  Alberto  Agudelo,  quien  fuera  compañero  de causa de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA hasta cuando se declaró  la  nulidad  parcial de lo actuado con relación a éste último en la audiencia  preparatoria  llevada  a  cabo  el  24 de enero de 2002; precisamente, porque al  haberse  tramitado el proceso en relación a estos dos sujetos hasta ese momento  procesal,  existía  unidad de prueba, la cual, en el caso particular, resultaba  idéntica para uno y otro.   

En suma, ningún yerro demandable en casación  fue  demostrado  en  el  libelo, como que también se hizo alusión a errores de  identidad  y  de legalidad que no fueron identificados frente al contenido de la  sentencia de segundo grado.   

Este cargo, pues, tampoco prospera.  

2.  Demanda  presentada por el Procurador 117  Judicial Penal   

Toda  la  razón  le  asiste  a  este  sujeto  procesal  al  demandar  la  casación del fallo recurrido por desconocimiento de  los  principios  de  legalidad  y favorabilidad de la ley penal, en cuanto tiene  que  ver  con  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas,  que  fue  tasada  en  20 años por el Juzgado, y así confirmada por  Tribunal.   

En efecto, los hechos que dieron lugar a este  proceso  ocurrieron  el  24  de  febrero  de  2001,  fecha  para la cual aún se  encontraba  vigente  el Decreto 100 de 1980, con las modificaciones introducidas  en  materia  de  pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  por  las  leyes  40 de 1993 y 365 de 1997, por manera que  para  entonces,  el  artículo 44 de la primera normatividad citada fijaba en 10  años la duración máxima de dicha sanción.   

Por  su  parte, la Ley 599 de 2000, entró a  regir  el 24 de julio de ese mismo año, normatividad que regula en el artículo  55  el  tema  de  la  duración  de la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas de manera diversa y establece unos  topes  de  duración  más  altos. La clasifica como una pena privativa de otros  derechos,  que  hace las veces de principal cuando expresamente así se disponga  en  la  parte  especial del Código. En los demás eventos, cumple su condición  de  accesoria  y  su  duración  está  fijada  en  el artículo 51 ibídem,  en un mínimo de 5 y un máximo  de  20 años, y hasta una tercera parte, sin exceder el máximo fijado en la ley  para la pena a la que accede.   

Cotejadas  las dos legislaciones que hicieron  tránsito  durante  el  trámite  de este proceso, con el principio de legalidad  que  emana  del  artículo 29 de la Carta Política, en cuanto dispone que nadie  puede  ser  juzgado  sino  conforme  a las leyes preexistentes al acto que se le  imputa,  lo cual no significa nada distinto a que, por regla general, los hechos  se  rigen por la ley vigente a la fecha de su comisión, salvo, claro está, que  la  posterior  resulte  más  favorable,  caso  en  el  cual  debe  aplicarse de  preferencia,  necesariamente  se  obliga  concluir  que  es  más  favorable  la  primera,   y  por  ese  motivo  debió  seleccionarse  para  aplicarla  al  caso  concreto.   

Lo anterior, sin perjuicio de considerar, como  se  hizo en las instancias, que  para este caso la Ley 599 de 2000 emergía  como  de mayor beneficio para el sentenciado en lo tocante a la privación de la  libertad, lo cual no tiene discusión.   

Por lo expuesto, acogiendo el cargo propuesto  por  el  demandante  y el concepto del Ministerio Público frente a este libelo,  la  Sala  casará  parcialmente  el  fallo recurrido en el sentido de ajustar al  máximo  legal  vigente  para la fecha de los hechos el término de duración de  dicha sanción accesoria, y por lo tanto la fijará en 10 años.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo recurrido por los cargos  propuestos  en  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado  RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA.   

2.  Casar parcialmente la sentencia impugnada  conforme  lo  solicita  el  Procurador  117  Judicial  Penal  de  Medellín y en  consecuencia  fijar en 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  impuesta  a  RÓBINSON  DARÍO  MONTES RAIGOZA por los dos  delitos  de  homicidio  y  el porte ilegal de armas para la defensa personal por  los que fue condenado en primera y segunda instancia.   

3. En lo demás, queda incólume la sentencia  recurrida.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

Excusa justificada  

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                 

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                    

Permiso  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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