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Proceso No 21318
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 080
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el defensor de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA y el Procurador 117 Judicial Penal, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 240 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de los delitos de homicidio de los que fueron víctimas Rodrigo Quintero Gallego y Gabriel Alexis Jaramillo Tirado, en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los que dieron origen a este proceso ocurrieron hacia las 7:00 p.m. del 24 de febrero de 2001 en la calle 99 con carrera 51 del barrio Santa Cruz de la ciudad de Medellín, sitio por donde se movilizaban en una moto los jóvenes Rodrigo Alberto Quintero Gallego y Gabriel Alexis Jaramillo Tirado, quienes fueron interceptados por varios sujetos que procedieron a dispararles en varias oportunidades, causándoles lesiones que les determinaron su muerte.
En la diligencia de levantamiento de los cadáveres, se le dio a conocer a la autoridad que los autores del doble homicidio eran miembros de una banda conocida como “Santa Cruz La Rosa”, entre cuyos miembros se encuentra uno conocido con el alias de “Burrito”.
La anterior información, y las copias remitidas el 2 de marzo de 2001 por la Fiscalía 122 sobre la investigación que en ese despacho se estaba tramitando en relación con el homicidio de Jaime León Arango Rojas, en contra de Hernán Darío Correa Álvarez, alias “Yogurt” y Luis Eduardo Pérez Pérez, alias el “Burrito”, de quien más adelante se estableció como su verdadero nombre el de Luis Alberto Agudelo Murillo, sirvieron de base para que ese mismo 2 de marzo la Fiscalía 87 Seccional de Medellín abriera formalmente la investigación, disponiendo la captura de Hernán Darío Correa Álvarez y Luis Alberto Agudelo Murillo, las que se materializaron el 5 de marzo siguiente, cuando fueron puestos a disposición del instructor los aludidos imputados, quienes de inmediato fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria; y definida su situación jurídica el 8 siguiente con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación, como coautores de los delitos de homicidio simple, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal; decisión que fue apelada por el defensor común de los sindicados, y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en proveído del 18 de abril de ese mismo año.
Entre tanto, en respuesta al oficio No. 1680 del 13 de marzo de 2001, la Fiscalía 37 Seccional de Medellín informó sobre la investigación penal que tramitaba en contra de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA, alias “Petete”, de quien suministró todos los datos de filiación e identificación; pues por cuenta de dicha actuación se le capturó el 2 de marzo de 2001, se vinculó mediante indagatoria y se encontraba además afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de homicidio cometido en la persona de Edwin Alexnder Berrío Castrillón, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
Con base en ello, y sindicaciones que surgían en su contra de la prueba trasladada, el 2 de abril de 2001, la Fiscalía 87 Seccional vinculó a RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA, mediante diligencia de indagatoria a este proceso, y procedió el siguiente 10 de abril a definirle su situación jurídica afectándolo con medida detentiva, en calidad de coautor del doble delito de homicidio simple, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
Así, perfeccionado entonces el ciclo instructivo con abundante prueba testimonial, el 26 de julio de 2001 se declaró su cierre procediéndose el 21 de agosto de ese mismo año a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de Luis Alberto Agudelo Murillo y RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA, como coautores de dos delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas para la defensa personal; y la precluyó a favor de Hernán Darío Gómez Álvarez.
Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación el defensor de Agudelo Murillo, y el 2 de octubre de 2001, recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.
En la etapa del juicio se descorrió el traslado para la preparación de las audiencias preparatoria y pública, lapso dentro del cual los defensores de los procesados solicitaron la nulidad de lo actuado, básicamente por considerar que los antecedentes que rodearon la captura de los implicados tornaba en ilegal su privación de la libertad. Tal pretensión fue negada por el Juez en la audiencia preparatoria, no obstante que de oficio decidió anular parcialmente el trámite del juicio a partir del momento en que se corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, porque para entonces RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA se encontraba asistido por un egresado con licencia temporal, quien, por esa condición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Estatuto de la abogacía, no podía actuar como defensor en el juicio. Se rompió, entonces, la unidad procesal en relación con este procesado, respecto de quien se dispuso reponer lo actuado con la presencia de un abogado titulado, por lo que, en consecuencia, en ese mismo acto se conminó al procesado a designar un defensor de su confianza.
La anterior decisión fue apelada por el defensor de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA, y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en auto del 12 de marzo de 2002.
Subsanada esa irregularidad y rituado nuevamente el juicio con la asistencia de un defensor de oficio porque el sindicado no proveyó su propia defensa y la Defensoría respondió a la petición del Juez en tal sentido que no podía actuar con prontitud ante dicha solicitud, una vez se terminó el debate oral se profirió sentencia condenatoria en contra de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA, la cual fue apelada por su defensor y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en los términos señalados en precedencia.
LAS DEMANDAS:
1. Demanda a nombre de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA
Primer Cargo (principal)
Con fundamento en la causal tercera de casación acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso.
El sustento normativo de este ataque lo conforman los artículos 29 de la Carta Política, 3º de la Ley 270 de 1996, 1 a 24 y 25, inciso 2º del Estatuto de la abogacía, 1,2,3,5,6,7,8,9,13,15,16,20,24,127,128 y 129 de la Ley 600 de 2000.
En este caso no se respetó en ningún momento de la actuación la dignidad del procesado, pues fue capturado sin que previamente se le hubiera individualizado e identificado; y únicamente “por coincidir su remoquete de ‘petete’, con el de uno de aquellos que a pocos días de haber ocurrido el hecho punible se oía decir que había sido uno de los homicidas que dieron al traste con la vida de las víctimas de dicha conducta punible”. Es decir, se conculcaron todos sus derechos y garantías fundamentales, y en especial los de legalidad, igualdad y presunción de inocencia.
Así, con base en algunas glosas y citas de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad y la naturaleza del recurso extraordinario de casación, afirma el demandante que al no encontrarse aún en firme el fallo recurrido, a su defendido debe ponérsele en libertad, pues la presunción de inocencia no puede afirmarse totalmente desvirtuada, máxime que tuvo derecho a la libertad provisional durante la actuación y le fue negada.
Lo anterior dice corroborarlo haciendo referencia al parecer a una decisión tomada en este asunto –que no identifica-, en la que se sostuvo que no había lugar a libertad provisional, porque el procesado se encontraba detenido por cuenta de otra autoridad.
Reitera lo expuesto, sobre la imposibilidad de que una sentencia que adolece de vicios cobre ejecutoria en perjuicio del condenado y agrega que también se incurrió en otra causal de nulidad, por habérsele designado un defensor de oficio que prácticamente no conoció el sindicado, y al que no se le dio posesión, ni ejercía la profesión en la ciudad de Medellín. Es decir, la defensa no fue continua e ininterrumpida como lo manda la Constitución.
Considera, así, que de no haber sido por esas deficiencias de defensa, a su representado no se le hubiera condenado como imputable, sino “como inimputable que es, tanto de conformidad con sus patologías psíquicas, como de acuerdo a su estado de marginalidad; ora con fundamento y sustento en las causales de error in juidicado (sic) o error in procedendo en la apreciación de las pruebas que antes se ha dicho; ora finalmente, debido a dicha violación del derecho a la defensa y a la asistencia, técnica o de oficio, de que se le privó en forma ilegal e injusta”.
Pide, por tanto, se declare la nulidad de lo actuado desde la definición de la situación jurídica, “ora desde la consiguiente notificación y ejecutoria de esta providencia sin el lleno de los requisitos formales y sustanciales de esta actuación injurídica, inclusive, en la medida en que, como se ha establecido, la misma adolece de vicios de validez y eficacia jurídica requeridos, para el efecto, por las antedichas normas de nuestro derecho sustancial procesal”.
Segundo Cargo
Bajo este acápite el libelista dice postular varios cargos con sustento en la causal primera de casación, por errores de hecho, que según él, determinaron la falta de aplicación o aplicación indebida de la ley, además de la interpretación errónea de los artículos 92, 130. 136, 176, 232, 234, 237, 238, 277, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 353, 365 y 382 de la Ley 600 de 2000.
Precisa, entonces, que no se rompió la unidad procesal cuando surgieron pruebas que demostraban la comisión del delito de concierto para delinquir; que el procesado careció de defensa técnica; no se notificó debidamente la situación jurídica, ni las decisiones de sustanciación que debían ponerse en conocimiento de los sujetos procesales, como ocurrió con la prueba trasladada y la pericial, relacionada con la necropsia y el dictamen de balística.
En síntesis, se dictó sentencia sin existir prueba que condujera a la certeza sobre la responsabilidad del sindicado y tampoco se declaró la nulidad por los vicios destacados.
Tampoco se concedió la libertad a su defendido la primera vez que se declaró la nulidad de este asunto; ni se le ofició al Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín para que remitiera el original del otro proceso que por el homicidio de Álex Berrío se adelantaba en ese despacho en contra de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA.
Acto seguido, dice postular un cargo subsidiario en el que nuevamente hace una exposición sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, para más adelante afirmar que la sentencia de segundo grado se sustenta en los testimonios de Álvaro de Jesús Valderrama, Wilson de Jesús Sarrazola Gómez y Edwin Fernando Marín; pues los demás declarantes fueron desechados en contravía de las reglas de la sana crítica.
Se refiere, entonces, a las apremiantes condiciones socioeconómicas y a la violencia que para la época de los hechos se vivía en el sector de Santa Cruz de la Rosa, donde ocurrieron los hechos, resaltando que era constante el enfrentamiento entre bandas, que actuaban “en estado de ira”, y que, como consecuencia de ello, familiares y amigos de un grupo y otro, terminaban acusándose mutuamente, situación, que para el caso concreto, dificulta la credibilidad que se le pueda otorgar a los testigos.
En ese sentido, dice, no consideró el Juez que a RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA se le capturó por la muerte de Alex Berrío, vecino y amigo de las víctimas de éste proceso, porque así se desprende de los testimonios citados, que fueron de oídas; y por eso fueron imprecisos y contradictorios en sus versiones, ya que sólo suministraron sus apodos y comparecieron a la justicia con el ánimo de incriminar a su distante vecino y enemigo. Eso, en particular, se observa en la declaración de Álvaro Valderrama.
De esta manera, al afirmarse en la sentencia que el testigo en cita observó a alias “el burro” marchar aceleradamente y con armas en la mano hacia la Unidad Intermedia de Santa Cruz, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad “que no es nuestro propósito alegar con respecto a ello, sino, esencialmente, sino de existencia en cuanto a que tal apreciación no consulta nuestros cánones de la legalidad, de la constitucionalidad y, fundamentalmente, de la jurisdiccionalidad”.
Lo expuesto, dice, demuestra el poco valor de la prueba considerada en la sentencia.
Se ocupa, entonces, de las declaraciones dejadas de valorar por el fallador, refiriéndose a las vertidas por las amigas de RÓBINSON DARÍO MONTES, esto es, María Cenaida Legarda, María Sirley Piedrahíta y Diana Patricia Carreño Gaviria, quienes manifestaron que a la hora en que sucedieron los hechos materia de este proceso, se encontraban con RÓBINSON en casa de la primera “bebiendo chicha”, como lo sostuvo éste en la diligencia de indagatoria.
No obstante, afirma que esas deponencias fueron escasamente analizadas en la sentencia de segunda instancia, aprovechándose de que el sindicado estaba “huérfano” de un abogado que ejerciera su defensa. El Tribunal se limitó a transcribir apartes de la sentencia dictada en contra de un ex compañero de causa, violando la prohibición legal en tal sentido, pese a que varios Magistrados se declararon impedidos por haberla emitido.
El sentenciador, valoró erróneamente la prueba incurriendo en “un error de hecho por falso juicio de legalidad”. Por eso, concluye que:
“consecuente con lo anterior, es claro, entonces, que la judicatura, al dar por cierta la responsabilidad penal de mi representado en los hechos enjuiciados a partir de pruebas deficientes, violó indirectamente todos y cada uno de los artículos antes transcritos, ora por indebida aplicación de los mismos, ora por la mencionada falta de aplicación planteadas, en tanto y en cuanto fue precisamente la anterior causal invocada, esto es, la de la anulabilidad del proceso por falta e indebida realización del derecho a la defensa técnica, que en consecuencia se dio también la causal invocada acá”.
Se refiere a la nulidad declarada en la etapa del juicio por desconocimiento del derecho a la defensa de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA, para destacar que el abandono absoluto al que se sometió a este sindicado se vio desde sus inicios; y reitera que no se corrió traslado de la prueba trasladada y pericial; que se llevó a cabo la captura sin previa orden de autoridad judicial; reiterando en ese sentido la declaratoria de nulidad, para insistir nuevamente en que a su defendido se le debió dar tratamiento de inimputable, pues aunque en la indagatoria se dejó constancia en el sentido de que éste no ha sufrido enfermedades mentales o infectocontagiosas, ello debió probarse, al menos después de que el doctor Domingo Enrique Ramírez se refiriera a ese tema. Además, porque el sindicado proviene de un hogar marginal, es semianalfabeta y sufre de falta de memoria.
Lo anterior, dice, vulnera los artículos 204, 232, 234, 237, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.
Nuevamente alude que la sentencia incurrió en yerros de omisión y distorsión probatoria, y se refiere a la prueba testimonial trasladada para calificarla de contradictoria. De esa condición es el testimonio de Álvaro de Jesús Valderrama Arango, quien en una de sus intervenciones dijo no haber presenciado los hechos, y en otra que vio correr a “petete” con armas en la mano y negó haber hablado el día de los hechos con Jairo León Arango Rojas. Sin embargo después afirmó que un amigo suyo, cuyo nombre no dio, le comentó por teléfono haber visto a “Petete” todo “visajoso”, y aún así, dicho testigo terminó incriminándolo directamente, al punto de dar el nombre, dirección, y datos de otra sindicación por el homicidio de Wilson Berrío, vecino y amigo suyo.
Dicha versión jurada, sin embargo, no es corroborada con los testimonios de Wilson de Jesús Sarrazola Gómez, ni Edwin Fernando Mazo Marín; pero el sentenciador consideró que ratifican lo vertido por “a. Pecoso”, en cuanto que en el homicidio investigado participaron “petete”, el “Burro” y “Yogurt”, y otros que sirvieron de campaneros.
Añadió también la sentencia que todo eso era igualmente corroborado por el Sargento Carlos Alberto Navas Montiel, y otras pruebas, como la declaración de Sarrazola Gómez en cuanto tiene que ver con la identificación de “Yogurt” y “Burrito”, capturados en la misma fecha, puesto que Hernán Darío Correa Álvarez, aprehendido admitió conocer a “Yogurt”. Estas apreciaciones probatorias del Tribunal le resultan peculiares al censor; porque de la misma manera concluyó que la descripción del procesado en la indagatoria, no coincide con la que de “Burrito” hicieron Álvaro de Jesús Valderrama y Edwin Fernando Marín, todo lo cual, enfatiza, es alejado de la realidad.
Acto seguido, se duele de la forma como el Tribunal valoró los testimonios del Sargento Navas Montiel, Cenaida, Diana y Sirley para desestimarlos como pruebas de descargo, como que no se explicó en qué aspectos no los encontró contestes, o por qué los advirtió como producto de una preordenación; y de inmediato vuelve sobre la declaración de Wilson Sarrazola, para destacar que de su contenido se deduce que el afán de incriminar a su defendido obedece a la animadversión que le tiene.
Adicional a lo anterior, Fernando Mazo Marín, aseguró que los homicidas pertenecían a una banda conocida como “los del río”, pero la investigación no profundizó en ese aspecto con Hernán Darío Correa Álvarez y Luis Eduardo Pérez Pérez, relacionados en el informe de captura.
Así las cosas, la dudosa responsabilidad de su defendido se constata igualmente con la declaración de Didier Jaramillo Tirado y la constancia secretarial de los folios 92 a 95 “en tanto y en cuanto el susodicho había sido capturado y puesto a disposición del Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín (Ant.) por la muerte de un tal Álex Berrío, además de la razón del dicho del joven Álvaro de Jesús Valderrama Arango a folios 150 y ss, en la medida en que se contradice y miente, con relación a lo dicho por él mismo a folios 9 y siguientes, como antes se dijo, y sobre todo, valórese la razón del dicho de los testigos de oídas cuyos testimonios se hacen pasar en contra del joven RÓBINSON Darío, de conformidad con lo expresado por aquél entre los folios 161 y 165 y el mencionado sargento Navas Montiel, tanto en su declaración visible a folios 174 y ss., como en la ampliación que de esta versión rindiera a folios 265 y siguientes (obsérvense los folios 269 y 270)”.
El Tribunal, pues, violentó las reglas de la sana crítica, incurriendo en errores de hecho y de derecho, pues la veracidad y sinceridad de quienes acompañaron al procesado en su coartada defensiva no puede cuestionarse, por no existir elementos de juicio que así lo justifiquen, y tampoco hay antecedente de enemistad entre María Cenaida Legarda Peláez con María Sirley Piedrahíta y Diana Patricia Cataño Gaviria, y tampoco prueba de que estas mujeres se hubieran puesto de acuerdo para favorecer al investigado.
Aún así, el fallador consideró que faltaron a la verdad pero no les compulsó copias por el delito de falso testimonio.
Reitera de manera farragosa todo lo expuesto en los cargos postulados y concluye que el Tribunal incurrió en “un falso juicio de legalidad, por inaplicación y aplicación indebida del principio de razonabilidad, a través de los susodichos errores, de derecho y de hecho, que necesariamente se han reflejado en la sentencia por la falta e indebido ejercicio de los derechos a la defensa y a la asistencia de un abogado que, precisamente en la impugnada sentencia brillaron más por su ausencia, violentando, por consiguiente, el derecho a un debido proceso dentro del cual se ha dictado esta, impregnada de dichos falsos juicios de raciocinio, existencia e identidad”.
2. Demanda presentada por el Procurador 117 Judicial Penal
Único Cargo
Con sustento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, ataca este Representante del Ministerio Público la sentencia de segundo grado, por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29, inciso 3º de la Carta Política, y 6o, inciso 2º de la Ley 599 de 2000, y la aplicación indebida del artículo 52, inciso 3º de la misma normatividad.
Cita varios instrumentos internacionales en cuanto regulan la prohibición de la ultraactividad de la ley penal, excepción hecha de los eventos en que proceda por favorabilidad, para reseñar que en este evento tales principios fueron desconocidos por el Tribunal al confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado, pese a que allí se tasó la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años, es decir, aplicó lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 600 de 2000.
Explica, entonces, que en el trámite de este proceso ocurrió una sucesión de leyes en el tiempo, si se tiene en cuenta que los hechos tuvieron lugar el 24 de febrero de 2001, fecha para la cual regía lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 365 de 1997, que fija su máximo en 10 años, esto es, en proporción muy inferior a lo regulado en el actual Código Penal, y por consiguiente más favorable al sindicado.
Por lo expuesto, solicita se case el fallo recurrido únicamente en cuanto tiene que ver con la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas y se tase dicha sanción en el máximo legal previsto en el artículo 3º de la Ley 365 de 1997.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL:
1. Demanda a nombre de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA
Primer Cargo
Para la procuradora Delegada este cargo no está llamado a prosperar, pues la alegación tendiente a que se disponga la libertad del sindicado por haberse producido de manera ilegal su captura carece de fundamento, no sólo porque una situación de esa naturaleza -que no existió en el proceso- no deriva en nulidad de lo actuado porque para ello el afectado dispone en su momento de mecanismos para restablecer el derecho, sino porque de haber ocurrido, la medida de aseguramiento convalidó el acto que en principio no tuvo sustento legal.
Explica, sin embargo, que MONTES RAIGOZA fue capturado el 2 de marzo de 2001 con motivo de otro proceso penal adelantado en su contra en la Fiscalía 37 Seccional de Medellín, por el homicidio de Edwin Alexánder Berrío Castrillón, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal; y encontrándose en tales condiciones, fue indagado por cuenta de este proceso, proceder que no contraría garantías fundamentales, ni atentó contra su dignidad humana, por manera que las referencias del censor sobre la falta de individualización o el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, se quedan como enunciados no desarrollados y sin vínculo con el cargo.
Se trata, pues, de un cargo intrascendente.
Segundo Cargo
Tampoco encuentran eco en el Ministerio Público los reparos propuestos que en esta censura postula el censor, dado que no es cierto que no se hubiera notificado personalmente la medida detentiva impuesta a RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA, pues lo contrario es lo que se observa al folio 202 de la actuación.
De igual manera, y contrariando la metodología que le es propia al recurso de casación, presenta varias inconformidades que debieron exponerse en cargos separados; y mayor aún es su equívoco en relación con la crítica que hace a la evaluación de las pruebas, argumentando que con ellas no se obtenía la certeza necesaria para condenar.
En síntesis, el desorden conceptual y argumentativo del cargo es evidente, pues mezcla errores in iudicando con otros de naturaleza in procedendo. Se muestra inconforme porque no se decretó la ruptura de la unidad procesal, retoma el tema de la libertad, pero ahora bajo la tesis de que existe prueba en el otro proceso sobre la inimputabilidad del procesado.
A la postre, el difuso sustento de la demanda pretende oponer el criterio apreciativo del demandante frente al del fallador de instancia.
2. Demanda presentada por el Procurador 117 Judicial Penal
Para la Procuradora Delegada el cargo postulado por este sujeto procesal debe prosperar, puesto que en verdad los fallos de primero y segundo grado desatendieron que la norma anterior, vigente para la fecha de los hechos, resultaba más benigna al sindicado, en cuanto tiene que ver con el límite máximo de la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como que conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 (modificado por la Ley 365 de 1997) su máximo es de 10 años, es decir, menor al tiempo señalado en la Ley 599 de 2000.
Solicita, por tanto, se case parcialmente la sentencia recurrida aplicando por favorabilidad, lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 365 de 1997, en cuanto al tiempo máximo de la aludida sanción accesoria.
CONSIDERACIONES:
1. Demanda a nombre de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA
Primer Cargo
Es cierto como lo denota el Ministerio Público que la demanda presenta sustanciales deficiencias argumentativas que impiden comprender el alcance de la censura, y que evidentemente desconoce la dialéctica que caracteriza el recurso extraordinario de casación, que supone un juicio técnico, lógico y jurídico sobre la legalidad de una sentencia mediante la cual se le ha puesto fin a las instancias ordinarias.
Con mayor razón, y como quiera que en este evento el libelista postula como cargo principal uno por motivo de nulidad, obligado en este caso se hace concluir que no se sujetó desde ningún punto de vista a los principios básicos que regentan este instituto, en cuanto representa la sanción procesal máxima cuando el trámite se ha llevado a cabo con desconocimiento de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o la estructura básica de la instrucción y el juzgamiento, tornándose necesario para restaurar la legalidad de la actuación, reparar tales daños mediante la invalidación del rito viciado a partir del momento en que se contaminó con uno de tales e irreparables agravios.
Esas básicas premisas fueron incumplidas por completo en el presente asunto, pues el cargo que con sustento en la causal tercera presenta el demandante, no sólo no obedece a un propósito claro y definido de reparar derechos quebrantados del sindicado, sino que no logra encontrar un horizonte de proyección que le permita concretarse en una pretensión casacional coherente con los fundamentos expuestos, los cuales, no puede omitirse reconocerlo, son como lo sostiene el Ministerio Público, en extremo difusos y confusos.
En ese sentido, obsérvese cómo el censor acude simultáneamente a aducir el desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, además del quebrantamiento de la dignidad humana, y otros como los de legalidad, igualdad y presunción de inocencia, sin que respecto de ninguna de dichas afirmaciones exponga las razones de hecho y de derecho que las demuestran. Por el contrario, el discurso argumental del actor, está impregnado de una confusión conceptual en cuanto tiene que ver con garantías procesales, garantías judiciales y derechos fundamentales propiamente dichos.
El actor se refiere indistintamente a uno y otro tema, dejando de lado que al invocar en el mismo cargo la doble vulneración a los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa, proceder desde luego antitécnico y equivocado, está afianzando el reproche sobre un yerro de actividad propiamente dicho y otro de garantía, postura que le imponía presentar por separado cada uno de tales reparos, y sustentarlo claramente conforme a los presupuestos teóricos de cada uno de ellos.
A la postre, este cargo no es más que un listado suelto e inconexo de inconformidades frente al proceso, sin capacidad de cohesionarse como sustento de una pretensión invalidatoria. Y si bien por el hecho de haberse declarado formalmente ajustada a derecho la demanda, la Corte se impone la labor de hacer un estudio de fondo del caso, no obstante el equívoco en el que se incurrió en ello, en este evento resulta infructuoso cualquier esfuerzo por comprender el escrito, por intenso y juicioso que sea, dado que aún con el ánimo de descartar la concurrencia de una causal de nulidad o la violación de garantías fundamentales de los sujetos procesales que determinen una decisión por la vía de la oficiosidad, la revisión del expediente deja al descubierto que los planteamientos del recurrente no se apoyan en situaciones objetivamente constatables, sino en meras falacias, que por lo mismo denotan la falta de seriedad con la que se ha acudido a esta sede extraordinaria.
Toda la exposición del censor apunta, a manera de instancia a pretender la libertad del sentenciado, porque a juicio del demandante no ha debido permanecer privado de este derecho por razón de este proceso porque su captura se produjo sin que previamente se hubiera individualizado, y según él, lo único que concurría era la coincidencia con el alias de Petete.
En contraste con esa afirmación del censor, lo primero que corresponde precisar es que RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA no ha estado privado de la libertad por cuenta de este proceso, razón por la cual resulta un contrasentido sostener que la captura se originó por razón de esta actuación, o que aquí se deriven irregularidades que se extiendan a una situación que ya se encontraba consolidada en otro proceso para cuando se dispuso su vinculación a la investigación por su participación en los hechos objeto de juzgamiento en la sentencia aquí recurrida.
En efecto, el 13 de marzo de 2001 se escuchó en declaración a Didier Jaramillo Tirado, hermano de Javier Alexis, una de las víctimas, quien afirmó que su primo Jhony le contó que se encontraba por el lugar cuando ocurrieron los hechos, escuchó unos disparos, miró hacia el sitio y vio correr a varios sujetos, entre ellos a alias “Petete”, la misma persona que en días pasados vieron -él y su primo- capturado en la Estación de Policía Guadalupe (f. 93).
En atención a lo anterior, en la misma fecha –13 de marzo de 2001- la Fiscalía dejó constancia en el sentido de haber llamado a la Estación de Guadalupe con el fin de constatar si “realmente fue retenido por esa estación el sujeto PETETE” (f. 95), y como se respondiera efectivamente que así fue y que su nombre es RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA, por cuanto en su contra pesaba orden de captura expedida por la Fiscalía 200 Seccional, se procedió a establecer el despacho que adelantaba la investigación formal pudiéndose precisar que en la Fiscalía 37 Seccional se tramitaba bajo el radicado No. 418.107.
Acto seguido la Fiscal 87 -instructora en este asunto- libró el oficio No. 1680 de la misma fecha, con destino a la Fiscalía 37, solicitándole información sobre la investigación que ese despacho adelantaba por el homicidio de Alexander Berrío Castrillón, en contra de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA, y pidió además, se le indicara “la filiación completa del señor MONTES RAIGOZA y su situación jurídica actual” (f. 119).
En respuesta a lo anterior, con oficio No. 1854/418107/37 del 20 de marzo 20 de 2001, la fiscal 37 Seccional comunicó que tramitaba la aludida investigación, por hechos ocurridos el 14 de enero de ese mismo año, “por los delitos de HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, donde figura como occiso EDWIN ALEXANDER BERRÍO CASTRILLÓN y sindicado RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA; hijo de Darío de Jesús y Margarita, apodado ´PETETE´, soltero, nacido el 13 de marzo de 1982 en Medellín, 19 años de edad, residente en la carrera 52 # 100-B- 33 del barrio Santa Cruz de esta ciudad, ocupación soldador y oficios varios e indocumentado”. Indicó también, que dicha persona fue capturada el 2 de marzo de 2001, el 5 siguiente se puso a disposición, el 7 se escuchó en indagatoria y el 13 siguiente se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, por los delitos señalados.
Así, se evidencia entonces, que previo a disponer su vinculación, que no su captura, para que RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA se hiciera presente en este proceso, la Fiscalía dispuso lo suficiente y necesario para individualizarlo.
Asimismo, tan carente de seriedad como de veracidad es la queja relativa a la falta de defensa técnica. El censor sostiene que este derecho no se garantizó de manera continua e ininterrumpida durante el proceso porque se designó uno que ni siquiera ejercía la profesión en la ciudad de Medellín.
El demandante no demostró esa queja, pues no señaló cuáles habrían sido las actividades de defensa que real y objetivamente emergían de la actuación, y que necesariamente hubieran ameritado la intervención de un abogado para que las solicitara e interviniera en ellas, y mucho menos, por supuesto, expuso cuál habría sido la proyección positiva que de haberse realizado habrían tenido en el resultado final del proceso.
No obstante lo anterior, esa aseveración -la de la vulneración al derecho de defensa- es claramente desmentida por la verdad que se puede constatar en la foliatura. Contrario a lo que sostiene el demandante, en este caso los funcionarios que tuvieron a su cargo la instrucción y el juicio fueron en extremo celosos y prudentes precisamente con el ánimo de procurar que la asistencia técnica del sindicado MONTES RAIGOZA estuviera a salvo.
Por ello, y sólo con el ánimo de que no quede latente cualquier eventual duda que pudiese suscitar el indemostrado comentario del demandante, no puede pasarse desapercibido que en la diligencia de indagatoria RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA fue asistido por una abogada designada por él (f. 166), misma que más tarde pidió pruebas (f. 207), aunque seguidamente renunció al poder conferido (f. 209). Ante esa situación, una vez aceptada esa determinación (f. 210), la Fiscalía enteró al procesado (f. 211), advirtiéndole que de no proveerse de defensor se le designaría uno de oficio; y como éste guardó silencio al respecto, con oficio No. 2573 del 30 de abril de 2001 se le pidió a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público “con carácter urgente”.
Asimismo, en resolución del 22 de mayo de 2001, al resolver la petición elevada por el apoderado de Hernán Darío Correa Álvarez y Luis Agudelo Murillo, para que se cerrara la investigación, el instructor se pronunció negativamente, por un lado, porque para entonces, RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA aún se encontraba desprovisto de abogado, y por otro, porque no se había recopilado la prueba suficiente para adoptar esa determinación (f. 287).
Entre tanto, esto es, el 13 de junio de 2001, dicho procesado le otorgó poder a una abogada (f. 294), quien tomó posesión del cargo en la misma fecha (f. 296), y el 18 de julio siguiente renunció al mandato conferido (f. 327).
Así las cosas, el 24 de julio de ese mismo año se designó como defensor oficioso de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA, al doctor Enrique Suaza Palacio, quien estaba fungiendo como apoderado de los sindicados Correa Álvarez y Agudelo Murillo (f. 328). Dicho profesional tomó formal posesión del cargo (f. 330); y como el 26 de ese mismo mes se decretó el cierre de la investigación, en tiempo, presentó alegatos precalificatorios, obviamente ocupándose de la situación de todos sus representados, los contractuales y el de oficio (f. 335).
Proferida la resolución calificatoria del sumario, RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA nuevamente designó apoderado de confianza, con quien se surtió la notificación de la resolución acusatoria (f. 355).
Posteriormente, en la etapa del juicio, los dos defensores de los procesados acusados solicitaron la declaratoria de nulidad durante el traslado para la preparación de las audiencias pública y preparatoria (fs. 399 y 402). Así, en la diligencia llevada a cabo el 24 de enero de 2002, el Juez 24 Penal del Circuito de Medellín se pronunció sobre las aludidas pretensiones negándolas, aunque en su lugar, y de oficio, invalidó lo actuado desde el momento en que se comenzó a correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, precisamente para garantizar el derecho a la defensa técnica de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA, debido a que su defensor no ostentaba la calidad de abogado titulado, sino de egresado con licencia temporal, quien por disposición del artículo 31 del Estatuto de la Abogacía no podía actuar en la etapa del juicio en esa clase de asuntos. En consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Nuevamente, entonces, se le pidió a éste procesado designara un profesional del derecho. Tal decisión fue recurrida en apelación por el abogado de MONTES RAIGOZA, y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín (f. 439).
Para rehacer la actuación, se nombró de oficio al nuevo abogado de Agudelo Murillo, mientras la Defensoría Pública, a donde se ofició con tal fin, designaba un defensor público para RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA (f. 452).
Sin embargo, y como quiera que la aludida institución finalmente respondió que no era posible atender la solicitud de defensa elevada por el Juzgado, el trámite del juicio se llevó a cabo con el abogado oficioso, quien en la audiencia pública solicitó la absolución a favor de MONTES RAIGOZA, amparado en la duda probatoria.
Todo lo anterior, demuestra con suficiencia que no es cierto, desde ningún punto de vista que en este proceso se hubiera conculcado el derecho a la defensa del sindicado; y mucho menos, por supuesto que cualquiera de los abogados que actuaron oficiosamente no hubieran tomado posesión del cargo; o que residieran en otra ciudad y no pudieran atender el asunto, pues no hay elementos de juicio que así lo indiquen.
Finalmente, esto es, en cuanto tiene que ver con el argumento del demandante sobre la inimputabilidad de su defendido, nada distinto a que se trata de un argumento en extremo contradictorio, puede responder la Corte, pues no se entiende cómo todo el tiempo el censor insistió en la necesidad de dejar en libertad a su patrocinado por habérsele reducido a detención preventiva sin existir elementos de juicio que siquiera permitieran su individualización, y finalmente termina prácticamente reconociendo su participación en los delitos investigados, con la explicación de que por sus condiciones de marginalidad debe tenérsele como inimputable.
Tampoco, pues, resulta comprensible la forma en que concreta el censor su pretensión de invalidez, bien desde la definición de situación jurídica o bien desde la ejecutoria de la providencia recurrida, como quiera que ello sólo denota una contradicción más en su incomprensible discurso argumentativo, pues lo segundo descarta la concurrencia de una irregularidad en el trámite antecedente a la sentencia; luego, no tendría, como no la tiene, razón de ser el cargo.
Este cargo, entonces, no prospera.
Segundo Cargo
Iguales y más rigurosos serían los reparos que en materia de técnica merece esta censura, dado que su postulación dista en extremo de lo que se propuso demostrar el demandante.
En efecto, se adujo una violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea de una multiplicidad de normas procesales, respecto de las cuales no diferenció el recurrente las de tipo sustancial.
Pero además, acudió al unísono a los tres sentidos del quebranto a la ley, lo cual en estricta lógica en el campo del motivo de la violación indirecta no es posible, en tanto que desde su concepto teórico la falta de aplicación y la aplicación indebida se excluyen con la interpretación errónea, si se tiene en cuenta que en este último evento, debe asumirse como premisa verdadera que la norma aplicada es la correcta, por ser la llamada a regular el caso; mientras que frente a las otras dos hipótesis, siempre se supone un yerro de aplicación que es correlativo. Si se habla de indebida aplicación, necesariamente es porque la norma seleccionada no recoge el supuesto de hecho frente al que se le pretende hacer surtir efectos jurídicos, y esto, generalmente, supone la falta de aplicación de la que sí correspondía cotejar jurídicamente frente a los hechos.
Por eso, cuando la discusión se centra en la interpretación de la disposición aplicada, bien porque se restringió o extremó su alcance haciéndole producir efectos que no corresponden al tema regulado en ella, el ataque necesariamente debe hacerse por motivo de la violación directa de la ley, porque aquí, a diferencia de los otros dos (que pueden ser consecuencia mediata o inmediata) el reparo es de estricto derecho, es decir, se comparte la valoración fáctica, más no la jurídica.
No obstante lo anterior, y como quiera que el censor dijo que demostraría la concurrencia de yerros de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad, desde ya debe anticiparse que no fueron demostrados porque las afirmaciones en que se basó para sustentarlos no encuentran respaldo en el proceso; y en otras ocasiones, corresponden a temas que por su naturaleza, serían en principio, atacables por otra vía.
Para comenzar, se queja, sin que le asista interés en ello, porque no se rompió la unidad procesal ante la evidencia de la concurrencia además, de un delito de concierto para delinquir. Nuevamente y sin sustento alguno, como se demostró en el cargo anterior, sostiene que el procesado careció de defensa técnica. Sin ser cierto y sin que se sepa qué perjuicio quiso demostrar con ello, asegura que no se notificó la medida de aseguramiento, cuando, como lo advirtió el Ministerio Público, al folio 202 de la actuación aparecen las constancias respectivas que indican que de esa decisión se enteraron personalmente todos los sujetos procesales.
Igual afirmación hace sobre el traslado de las pruebas periciales como la necropsia y el dictamen de balística, desconociendo que frente a la primero, de manera expresa, en resolución del 3 de julio de 2001, se ordenó poner a disposición de los sujetos procesales las necropsias de las víctimas (f. 310), decisión que se notificó personalmente a los procesados, a sus defensores y al Ministerio Público (311) .
Y si bien no se hizo lo mismo con el dictamen de balística que obra al folio 319 y ss. del expediente, porque inmediatamente después de anexarse se declaró cerrada la investigación, se trata de una omisión que no alcanza a configurar irregularidad generante de nulidad porque, por un lado, todos los sujetos actuantes en este proceso estuvieron en condiciones de conocerlo, en tanto que estuvo visible desde que se incorporó a la foliatra, y además, ningún reparo de trascendencia deriva el censor a partir del contenido de dicha prueba, ni ella en sí misma tuvo repercusión definitiva en la sentencia a la hora de establecer la responsabilidad penal de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA.
Como se ve, lo anterior es tema que por sus alcances frente al proceso resulta ajeno al motivo de casación sustentado en la violación indirecta de la ley, pues apunta a una eventual nulidad de lo actuado. Lo mismo ocurre con aquellos planteamientos relativos a la omisión que, parece censurar el casacionista, por no habérsele solicitado al Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín para que remitiera a esta actuación, copia de lo tramitado en relación con el proceso que allí se seguía en contra de su defendido por la muerte de Edwin Alexánder Berrío Castrillón, pues tampoco dice qué se hubiera logrado si así se hubiera procedido.
Por lo demás, las alegaciones del censor, en las que reiteradamente asevera que se dictó sentencia de condena pese a que la prueba de cargo no ofrece certeza sobre la responsabilidad del sindicado, que se valoró erróneamente y con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, permiten afirmar que, sólo en principio, pudiera entenderse el desarrollo del reparo por un sentido de error diferente al propuesto, como que en tales condiciones, apuntaría a un yerro de raciocinio que tampoco con éxito logró exponerse.
En este sentido, obsérvese que todas las referencias que hace el demandante con el ánimo, primero de evidenciar que el sentenciador no valoró la prueba de descargo, es decir, aquella testimonial mediante la cual se procuró respaldar la postura defensiva asumida por RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA en la diligencia de indagatoria, consistente, en que a la hora y el día en que se le dio muerte a Rodrigo Quintero Gallego y a Gabriel Alexis Jaramillo Tirado, se encontraba tomando chicha en casa de unas amigas; no es más que un vano esfuerzo por presentar como más acertado y coherente que la del Tribunal, su posición apreciativa de las pruebas.
Además, porque como el mismo texto del libelo termina por reconocerlo, no se trata de que el sentenciador hubiera excluido del cotejo probatorio varios testimonios, los de Cenaida Legarda, María Sirley Piedrahíta y Diana Patricia Carreño Gaviria, sino que al confrontarlo con otros elementos de juicio, concluyó que tales versiones no eran creíbles, y por lo mismo incapaces de desatar el compromiso penal que en grado de certeza emergía en contra de MONTES RAIGOZA a partir de otros elementos cuyo poder suasorio resultaba de mayor confianza y razonabilidad, acorde a las reglas de la sana crítica.
Lo expuesto, adicionalmente demuestra que no es cierto que el fallador de segundo grado no hubiera dado las razones por las que no encontró coherentes los aludidos testimonios.
Tampoco se advierte yerro alguno porque el fallo haya tomado como referencia apartes de las consideraciones expuestas en la sentencia proferida en contra de Luis Alberto Agudelo, quien fuera compañero de causa de RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA hasta cuando se declaró la nulidad parcial de lo actuado con relación a éste último en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 24 de enero de 2002; precisamente, porque al haberse tramitado el proceso en relación a estos dos sujetos hasta ese momento procesal, existía unidad de prueba, la cual, en el caso particular, resultaba idéntica para uno y otro.
En suma, ningún yerro demandable en casación fue demostrado en el libelo, como que también se hizo alusión a errores de identidad y de legalidad que no fueron identificados frente al contenido de la sentencia de segundo grado.
Este cargo, pues, tampoco prospera.
2. Demanda presentada por el Procurador 117 Judicial Penal
Toda la razón le asiste a este sujeto procesal al demandar la casación del fallo recurrido por desconocimiento de los principios de legalidad y favorabilidad de la ley penal, en cuanto tiene que ver con la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, que fue tasada en 20 años por el Juzgado, y así confirmada por Tribunal.
En efecto, los hechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron el 24 de febrero de 2001, fecha para la cual aún se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980, con las modificaciones introducidas en materia de pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por las leyes 40 de 1993 y 365 de 1997, por manera que para entonces, el artículo 44 de la primera normatividad citada fijaba en 10 años la duración máxima de dicha sanción.
Por su parte, la Ley 599 de 2000, entró a regir el 24 de julio de ese mismo año, normatividad que regula en el artículo 55 el tema de la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de manera diversa y establece unos topes de duración más altos. La clasifica como una pena privativa de otros derechos, que hace las veces de principal cuando expresamente así se disponga en la parte especial del Código. En los demás eventos, cumple su condición de accesoria y su duración está fijada en el artículo 51 ibídem, en un mínimo de 5 y un máximo de 20 años, y hasta una tercera parte, sin exceder el máximo fijado en la ley para la pena a la que accede.
Cotejadas las dos legislaciones que hicieron tránsito durante el trámite de este proceso, con el principio de legalidad que emana del artículo 29 de la Carta Política, en cuanto dispone que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, lo cual no significa nada distinto a que, por regla general, los hechos se rigen por la ley vigente a la fecha de su comisión, salvo, claro está, que la posterior resulte más favorable, caso en el cual debe aplicarse de preferencia, necesariamente se obliga concluir que es más favorable la primera, y por ese motivo debió seleccionarse para aplicarla al caso concreto.
Lo anterior, sin perjuicio de considerar, como se hizo en las instancias, que para este caso la Ley 599 de 2000 emergía como de mayor beneficio para el sentenciado en lo tocante a la privación de la libertad, lo cual no tiene discusión.
Por lo expuesto, acogiendo el cargo propuesto por el demandante y el concepto del Ministerio Público frente a este libelo, la Sala casará parcialmente el fallo recurrido en el sentido de ajustar al máximo legal vigente para la fecha de los hechos el término de duración de dicha sanción accesoria, y por lo tanto la fijará en 10 años.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. No casar el fallo recurrido por los cargos propuestos en la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA.
2. Casar parcialmente la sentencia impugnada conforme lo solicita el Procurador 117 Judicial Penal de Medellín y en consecuencia fijar en 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a RÓBINSON DARÍO MONTES RAIGOZA por los dos delitos de homicidio y el porte ilegal de armas para la defensa personal por los que fue condenado en primera y segunda instancia.
3. En lo demás, queda incólume la sentencia recurrida.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria