21168(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21168   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente:  

Dr. JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA  

Aprobado  Acta  No.139  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala en torno del recurso de  apelación  oportunamente  interpuesto y sustentado, en su orden por el defensor  y  el  Ministerio  Público contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior  de  Santa  Rosa  de Viterbo, por medio de la cual condenó al Dr. DANILO ALBERTO  DÍAZ   CALIXTO,   presunto   autor   responsable   del   delito   de   peculado  culposo.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Fueron resumidos por el Tribunal de instancia,  del siguiente modo.   

“Los  hechos  a que se contrae este proceso  tienen  que  ver  con  el  cobro irregular del título de depósito judicial No.  2511176  que  por  valor  de  $516.015 había sido constituido por SILVIA HELENA  BARRERA  como  caución prendaria dentro del proceso penal que por el punible de  lesiones  personales  culposas  se  le  adelantaba  en  la  Fiscalía  Local del  municipio  de  Socha,  proceso dentro del cual, en el año de 1998, se profirió  preclusión  de la investigación y por consiguiente la devolución del valor de  la caución a la procesada.   

Tales  hechos  hacen referencia cómo, entre  los  días 17 y 18 de octubre del 2001, ante ese Despacho Fiscal se presentó un  individuo  quien  dijo  llamarse  CARLOS  GILBERTO ROJAS ROA identificado con la  cédula  de  ciudadanía Nº 80.443.763 expedida en Bogotá, quien supuestamente  autorizado  por la beneficiaria del título , impetró la entrega del mismo para  hacerlo  efectivo  ante  el  Banco Agrario, sucursal de la citada población; se  sabe,  que  ante tal solicitud que se dice fue acompañada de la correspondiente  autorización  debidamente  autenticada  ante  Notario,  en un primer momento la  asistente   MARIA   CRISTINA   PEREZ   diligenció   el   oficio   NO 467 de fecha 18 de octubre, el que fuera  autorizado   por  el  Fiscal  Dr.  DANIO  ALBERTO  DIAZ  CALIXTO,  ordenando  la  conversión  del  título  de la referencia, pero como la entidad bancaria a esa  orden  no  le  diera  trámite  puesto  que el interesado pretendía el pago, la  Fiscalía   en   virtud   al   oficio   NO  489  del  mismo  día,  en  esta  oportunidad  diligenciado por el  Técnico  EDILBERTO  GONZALEZ  y  suscrito  por el mismo funcionario, ordenó la  cancelación  del  caso,  la  que  se hizo efectiva a favor del mencionado ROJAS  ROA.  No  obstante  lo  anterior,  posteriormente  se determinó no sólo que la  beneficiaria  del título, doña SILVIA HELENA no había autorizado a nadie para  su  cobro,  sino  además que la autorización resultó ser espuria, escrito que  desapareció,  a  más  de  que  la  firma  y  huella digital de quien cobró el  depósito,  en  su  calidad  de autorizado, resultaron no corresponder a las del  titular  de  la  cédula  de ciudadanía NO   80.443.763,   esto   según   los   estudios  dactiloscópicos  y  grafológicos realizados.”   

La  investigación  penal  se  inició  con  fundamento  en  el  informe,  que a la vez se constituyó en la denuncia, que el  funcionario  investigado  presentó  ante el Director Seccional de Fiscalías de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  para colocarlo al tanto de los hechos y su dimensión  delictiva,   que   resultaba   inocultable  frente  al  desaparecimiento  de  la  autorización  que  presuntamente  le  había  otorgado la señora SILVIA HELENA  BARRERA  a  quien  dijo  llamarse  CARLOS  GILBERTO  ROJAS  ROA para reclamar el  título  judicial aludido en la reseña fáctica y obtener su pago por parte del  Banco Agrario.   

Inicialmente   fueron   vinculados   a   la  investigación   mediante  indagatoria  MARIA  CRISTINA PÉREZ ESTUPIÑAN y  JOSE  EDILBERTO  GONZÁLEZ  MARTÍNEZ  en  su  condición de auxiliar judicial y  técnico  judicial  de  la  Fiscalía  31  Local que funciona en el municipio de  Socha,  Boyacá,  a  quienes  la  Fiscalía  Séptima delegada ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Santa  Rosa  de  Viterbo les resolvió la situación  jurídica  con  medida de aseguramiento a la primera por los delitos de falsedad  ideológica  en  documento  público  y peculado por apropiación y respecto del  segundo, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.   

En  la  misma decisión consideró que el Dr.  DANILO  ALBERTO  DIAZ CALIXTO al firmar el oficio que ordenaba cancelar el valor  del  título  judicial  no  había  observado  el  deber  objetivo  de cuidado y  dispuso,  en  consecuencia,  la  remisión  de  las  diligencias  a la Fiscalía  Delgada  ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por competencia, en  donde  se  asumió el conocimiento del proceso haciendo extensiva la apertura de  la  investigación  respecto  de  aquél  funcionario, que para la época de los  hechos  desempeñaba  el  cargo  de Fiscal Local en el Municipio de Socha, quien  fue  vinculado  por medio de diligencia de indagatoria por el delito de peculado  culposo.   

Agotada   dentro  de  lo  posible  la  fase  instructiva,  en  desarrollo  de  la  cual  se  recaudaron  varios testimonios y  pruebas   documentales,   la   Fiscalía   dispuso   el  cierre  parcial  de  la  investigación  y  corrió  traslado para que los sujetos procesales presentaran  alegatos  de  conclusión, y al vencimiento del término respectivo calificó el  mérito  sumarial acusando a MARIA CRISTINA PÉREZ ESTUPIÑAN por los delitos de  falsedad  ideológica en documento público y peculado por apropiación y al Dr.  DANILO  ALBERTO  DIAZ  CALIXTO  como  presunto  autor  responsable  de  peculado  culposo;  y  en  relación  con JOSÉ EDILBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ precluyó la  investigación.   

Respecto de JOSE DEL CARMEN PINZON, quien fue  vinculado  al  proceso a través de indagatoria, ordenó la ruptura de la unidad  procesal  y continuó la investigación por separado, como lo dispuso al momento  de cerrar la investigación.   

La resolución de acusación fue impugnada por  cada  uno  de  los  defensores  de los acusados, razón por la cual la Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte  al resolver el recurso, la confirmó respecto del Dr.  DANILO  ALBERTO  DIAZ  CALIXTO  y  en  relación con MARIA CRISTINA ESTUPIÑAN y  JOSÉ  EDILBERTO  GONZÁLEZ  MARTÍNEZ  decretó  la  nulidad  de lo actuado por  carencia  de  competencia a partir de la resolución que dispuso el cierre de la  investigación.   

FALLO  APELADO   

El  Tribunal de instancia, rememoró que para  el  año 1998  la Fiscalía 31 Local que funciona en el municipio de Socha,  Boyacá,  tramitó  proceso penal adelantado contra SILVIA HELENA BARRERA por el  delito  de  lesiones  personales en accidente de tránsito, dentro del cual esta  prestó  caución  prendaria  por  la  suma  de  $516.015,00  mediante depósito  judicial  Nº  2511176.  Actuación  que  terminó  el  26  de enero de 1998 con  preclusión de la investigación por indemnización integral   

Para   cumplir   con  lo  ordenando  en  la  resolución  que  terminó con aquella actuación, acota el Tribunal, el título  judicial  fue  diligenciado  en  ese entonces y endosado por el Fiscal Dr. OSCAR  RIVERA  para  que  le  fuera  cancelado a la señora SILVIA HELENA BARRERA, pero  como   esta  nunca  se  presentó  a  reclamarlo,  el  mismo  continúo  en  las  dependencias  de  la  Fiscalía,  hasta  el  mes  de  octubre de 2001, cuando se  presentó  un  individuo  que  dijo  llamarse  CARLOS  GILBERTO  ROJAS  ROA y se  identificó  con  la  cédula de ciudadanía Nº 80.443.764, quien, prevalido de  autorización  supuestamente  firmada  y  autenticada  por  la  beneficiaria del  título, lo reclamó haciendo efectivo su valor.   

Advierte  que  todo  indica que el sujeto que  reclamó  el  depósito  judicial no fue  CARLOS GILBERTO ROJAS ROA sino un  conocido  de  JOSE  DEL CARMEN PINZÓN SANABRIA, compañero sentimental de MARIA  CRISTINA PÉREZ ESTUPIÑAN, Asistente Judicial de la Fiscalía.   

Se afirma en la sentencia de instancia, que la  asistente  judicial  era  la  persona que manejaba los títulos judiciales en la  Fiscalía  y  fue  quien  diligenció la entrega del título a favor del tercero  supuestamente  autorizado, “esto es, se obtuvo que el Fiscal: (sic) Dr. DANILO  ALBERTO  DIAZ CALIXTO –quien  cumplía  con  ese  cargo  por asignación de funciones, ya que la titular, Dra.  ALBA  LUZ RUSSI QUIROGA se hallaba desempeñando otro cargo-, lo endosara y a la  vez  firmara,  inicialmente  el  oficio Nº 487 disponiendo la conversión, para  luego  firmar el Nº 489 ordenando la cancelación del título de la referencia,  operando  así  el  pago  de ese depósito judicial por el valor respectivo, por  parte del Banco Agrario, sucursal de la población en cita”.   

Empero, destaca el Tribunal, procesalmente se  estableció  que la señora SILVIA HELENA BARRERA no autorizó ni verbalmente ni  por  escrito  a  persona  alguna  para  que  en su nombre reclamara el depósito  judicial   que   constituyó   dentro   del   proceso  penal  adelantado  en  su  contra.   

En tal sentido destaca la declaración vertida  por  el  esposo  de  SILVIA HELENA BARRERA, quien además hizo saber a ellos una  empleada  de  la  Fiscalía  que  dijo  llamarse  MARIA CRISTINA los llamó para  implorarles  su  ayuda  toda  vez que la iban a investigar por el pago irregular  del título, inclusive alcanzó a proponerles el pago del dinero.   

Que  para  el  cobro  del depósito judicial,  señala,  se  hizo circular una autorización totalmente falsa como se desprende  lo  afirmado  por  el  señor MONTOYA SEPULVEDA y su esposa, sino también de lo  afirmado  por  CARLOS  GILBERTO  ROJAS  ROA,  quien en diligencia de indagatoria  negó  categóricamente  haber  presentado  la  autorización ante la Fiscalía,  haber  firmado  el  título  de  depósito  judicial y estampado su huella en su  calidad  de  tercero  autorizado,  además  de que no conoce a la señora SILVIA  HELENA  como  tampoco  la población de Socha, como se confirmó con los cotejos  dactiloscópico  y  grafológico  realizados  por  medicina  legal,  los  cuales  arrojaron resultados negativos.   

Luego  de  hacer referencia a otros medios de  prueba,  como el testimonio de la señora MARTHA CECILIA SANABRIA subgerente del  Banco  Agrario,  sucursal  del  municipio de Socha, y la indagatoria rendida por  MARÍA  CRISTINA  PEREZ  ESTUPIÑAN,  concluye  que  no  hay duda en torno de la  existencia  de  la  espuria autorización que se utilizó y que fue conocida por  aquella, pero que finalmente desapareció.   

Frente   a   la  conducta  del  funcionario  investigado  puntualizó  que si bien es cierto el manejo, control y custodia de  los  títulos  judiciales  desde  antes  que él llegara a la Fiscalía, incluso  desde  años  atrás,  había sido asignada a la Asistente Judicial, también es  un  hecho  incontrovertible  que  él  a  pesar de su corta estadía frente a la  Fiscalía   Local   de  Socha,  consintió  en  esa  implícita  asignación  de  funciones,  a pesar de que las normas y reglamentos que gobiernan la materia, se  trata  una  facultad  indelegable  del  funcionario judicial (fiscal o juez), no  obstante,  reconoce el Tribunal, que si las necesidades del servicio los aboca a  delegar  esa  función,  deben  ejercer pleno control para evitar infortunios en  tan delicada labor.   

En  tal  sentido advierte que en el caso bajo  examen  el  funcionario investigado sin revisar el proceso penal para el cual se  había  prestado  la  caución, como tampoco la autorización que se presentó y  sin  dictar  resolución  que dispusiera el pago del título judicial a favor de  CARLO  G.  ROJAS  ROA,  endosó el título judicial, acto que avaló con el  oficio  Nº  487  elaborado  por la asistente judicial en el cual se ordenaba la  conversión  del  título  y  judicial,  y  ulteriormente  con el oficio Nº 489  diligenciado  por el técnico judicial en el cual se dispuso la cancelación del  mismo.   

Así,  concluye  que  frente  a la estructura  típica  del delito de peculado culposo desde el punto de vista de la dogmática  jurídica,  que  el  fiscal  investigado  incurrió  en tal ilícito porque como  director  del  proceso  radicado con el número 0326, que adelantó la Fiscalía  Local  del  municipio  de  Socha,  no  asumió  el  comportamiento  cuidadoso  y  diligente  que  demandaba  su  función,  al  punto que para el pago del título  judicial  en  cuestión  firmó  dos oficios, los cuales se hicieron sin soporte  alguno en el expediente.   

Destaca que en el proceso 0326 de la Fiscalía  de  Socha,  no  obra  autorización  que se dice fundamentó la cancelación del  depósito  judicial.  No se dictó la providencia respectiva para indicar que el  mismo  debía pagarse a favor de un tercero y no de la beneficiaria. No se dejó  constancia  alguna  que  justificara la entrega del título a favor del tercero.  Así  mismo,  que  ante  las  adulteraciones que presentaba el título judicial,  omitió  realizar  cualquier  valoración  con  fundamento en la cual se hubiera  podido  abstener de entregar el depósito y ordenar su pago y, finalmente que en  el  libro  donde  se  lleva  el  control de los depósitos judiciales aparece el  ingreso pero no el egreso de aquél al cual se hace mención.   

Señala  que  si  el fiscal procesado hubiese  observado  las  “normas  y  reglamentos  que señalan las directrices sobre el  manejo   de   los   títulos  judiciales,  cumple  con  la  misión  encomendada  –tener bajo control todo lo  relacionado  con el majeno y custodia de los depósitos judiciales- el depósito  de la referencia no se hubiera perdido como en efecto ocurrió”.   

Seguidamente   en   torno  de  la  especial  situación  del  procesado en cuanto simultáneamente desempeñaba los cargos de  Fiscal Local de Paz de Río y Fiscal Local de Socha, puntualiza:   

“…  no  se ha  desconocido  que  en caso como el que nos ocupa, el principio de confianza tiene  operancia  y  de  ahí  el  porqué,  en parte, se justifique la delegación que  implícitamente  le  otorgó a la empleada MARIA CRISTINA PÉREZ ESTUPIÑAN para  el  manejo  de  esos  títulos,  ello  en  virtud de estar ejerciendo las mismas  funciones  en  dos  poblaciones  distantes,  a  pesar de que por ley se trata de  función  indelegable;  sin embargo ello no lo autorizaba para obrar al respecto  completamente  desinteresado  en  cuanto  al  control  material de esa conducta,  porque  como  ya lo decíamos cómo la actualización del principio de confianza  parte  de  la  intersubjetividad  permanente del ser humano, pero a la vez exige  que  quien del mismo participa actúe diligente y cuidadosamente, en este evento  ya  señalamos  en  precedencia  la  serie  de  negligencias en que incurrió el  funcionario  y que se han constituido en la causa determinante y causa eficiente  originaria  del  resultado; véase que si el señor Fiscal, frente a los oficios  que  le  fueron  presentados  para  la  firma,  autorizando el cobro del título  judicial  a  favor  de  un  tercero, revisa el proceso y exige la autorización,  previamente  a  endosar  el  título  y  firmar  los oficios, el resultado no se  obtiene…”.   

Seguidamente,   después   de  hacer  otras  disquisiciones  y  de plantear y despejar varios interrogantes para dar fuerza a  su  sindéresis,  trae a colación doctrina de la Sala en torno al manejo de los  depósitos  judiciales  y las medidas de vigilancia y control que debe asumir el  funcionario  judicial, cuando por razón de las circunstancias se ve compelido a  entregar el manejo físico de los títulos judiciales.   

Finalmente,   ante   al  planteamiento  del  Ministerio  Público  que  deprecó  la  absolución  por atipicidad relativa en  cuando el accionar del funcionario estuvo determinado por la falsa   

autorización,  puntualizó  el  fallador  de  instancia  que  lo  establecido  dentro  del  proceso  permite  afirmar  que  el  funcionario  en  ningún  momento  la  tuvo en sus manos, revisó ni examinó la  citada  autorización  previamente  a  ordenar  el consabido cobro y si ello fue  así,  no  puede  afirmarse  que  la  misma  se  haya convertido en la fuente de  engaño  ni  en  la  causa  determinante del resultado, el cual dependió de una  parte  de  las  maniobras  fraudulentas  que  se  iniciaron  al  interior  de la  Fiscalía, pero también de la actitud negligente del acusado.   

EL    RECURSO    DE  APELACION   

Contra la sentencia del tribunal interpusieron  recurso  de apelación el defensor del procesado y el Ministerio Público en los  siguientes términos.   

El Defensor  

Manifiesta  que  el  objeto del recurso está  dirigido  a que la Sala revoque la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva  a su patrocinado.   

Con  la  anterior  teleología afirma que las  maniobras  fraudulentas  que  partieron del seno de la Fiscalía, fueron las que  determinaron  el  resultado  y  no el comportamiento inculpable de su procurado,  pues si hubo negligencia esta no produjo el resultado dañoso.   

Acota  que  el funcionario procesado cumplía  temporalmente  con  el  cargo de Fiscal Local de Socha porque su cargo principal  era  el de Fiscal Local de Paz de Río. Asignación de funciones que se efectuó  porque  su  titular  pasó  a  desempeñar  otro cargo en la Fiscalía, luego su  representado  no  fue quien discernió las funciones de manejo y custodia de los  títulos valores a MARÍA CRISTINA PÉREZ ESTUPIÑAN.   

Asegura  que  la  citada  auxiliar  judicial,  aprovechando  la  asignación de funciones otorgadas a su defendido a partir del  14  de  octubre  de  2001,  hábilmente  se  benefició de dicha situación para  hacerle  firmar  la orden de pago del título judicial, haciéndole creer que la  señora  SILVIA  HELENA  BARRERA,  beneficiaria  del mismo había autorizado por  escrito  y  en  documento  debidamente  autenticado a CARLOS ROJAS ROA y que por  tanto debía pagar el título a éste.   

Alega que la presunta negligencia consistente  en  no  ejercer  el control adecuado en el manejo de los títulos judiciales por  parte  del  funcionario  procesado  no  fue  la  causa  determinante ni la causa  eficiente  del  resultado.  Para  afianzar tal tesis, asegura que MARIA CRISTINA  PEREZ   ESTUPIÑAN   aprovechó   hábilmente   la  situación  y  la  confianza  depositada,  en  el  proceso matriz (el adelantado contra SILVIA HELENA BARRERA)  se  había  ordenado la preclusión por indemnización integral y la devolución  de  la  caución  prestada.  Su  defendido  no  sospechó de la documentación a  firmar  porque  no  existía  ningún  elemento  material  externo  frente  a la  documentación  o  subjetivo  respecto  de  la  “técnico judicial” para que  ellos sucediera.   

En relación con la enmendadura que presentaba  el  título  judicial  en  el anverso concretamente porque se había cambiado el  nombre  de  SILVIA  HELENA  BARRERA  y  sobre  el mismo después de corregido se  impuso  el  del  presunto  tercero  beneficiario, asegura que esa corrección no  tenía  la  potencialidad  para  producirle  desconfianza  al  funcionario  para  descubrir  el  timo,  “ya  que  el  creía  de  buena  fe,  de  acuerdo con la  atmósfera  que  le  creo  la  técnico  judicial, que mediaba una autorización  escrita  y  autenticada, razón por la cual era lógico y necesario sustituir el  nombre  de  la  beneficiaria  original  por  el  tercero  autorizando utilizando  corrector  de  mecanografía.  Si  no mediara autorización si era lógico haber  descubierto el engaño a través de la enmendadura.   

Asegura que la autorización si existió y con  aptitud  de  engañar  y  entrar  al  tráfico jurídico como se desprende de la  declaración  de  la  subgerente  del  Banco  Agrario en donde afirma que CARLOS  ROJAS  ROA  se presentó al banco con el titulo judicial y la autorización pero  sin que mediara orden judicial.   

Alega  que  si  se aceptara la hipótesis del  Tribunal  de  que  la negligencia del procesado fue la determinante del peculado  en  cuanto  no  verificó  la  autorización,  amén de que por estar el título  enmendado  debió  de todas formas revisarla, obvia y seguramente MARIA CRISTINA  PEREZ  ESTUPIÑAN  se la hubiera exhibido porque el documento espurio estaba tan  bien  elaborado que ante la subgerente del Banco ya había ensayado su capacidad  de  engaño, luego lo fundamental no es si observó el documento sino que creyó  de   buena  fe  y  por  la  confianza  depositada  en  sus  subalternos  que  la  autorización  existía,  como  realmente  si  lo  fue  y  esto  fue  lo  que lo  persuadió  a suscribir el oficio que ordenaba el pago, de suerte que el engaño  fue la causa fundamental del resultado.   

Probada la existencia de la autorización para  el  pago  del titulo judicial a un tercero, el cotejo de firmas no era necesario  porque  la  autenticación  que  se  hace ante notario estaba señalando que las  personas  que  estamparon  su  firma  se  presentaron ante él y reconocieron el  contenido del documento, máxime cuando había motivo para dudar.   

Termina  afirmando  que  cualquier fiscal del  país  hubiese  sido  engañado  en  las  mismas  condiciones  y circunstancias.  Igualmente,  que  la relación de determinación se dio entre la conducta dolosa  de  MARIA  CRISTINA  PEREZ  ESTUPIÑAN  y  el  resultado  y no entre la conducta  negligente de su procurado y el resultado.   

El Ministerio Público  

Luego  de  hacer  referencia  a  la cuestión  fáctica  y  las  normas  sustantivas  con  fundamento en las cuales el Tribunal  predica  la  responsabilidad del fiscal acusado, específicamente los artículos  400  y  23  del  Código  Penal,  manifiesta  que  en su criterio no se avizoran  satisfechos, por lo menos de manera plena o completa.   

En tal sentido expresa que “si bien, como lo  expresa  en aquella intervención [la vista pública], frente al sub exámine no  resiste  discusión  la  presencia  de  los  sujetos  (activo  y  pasivo); de la  conducta;  del  resultado  dañoso; y del nexo causal entre éste y aquélla, en  cambio,  se  echa  de  menos  la  relación  de  determinación  que  constituye  ingrediente   normativo   en   la   elaboración   del   tipo  y  cuya  ausencia  inevitablemente induce la inferencia de atipicidad”.   

Con apoyo en la jurisprudencia de la Sala y la  doctrina  acusa que la relación de determinación que no se rehúsa a acoger el  Tribunal,  que  debe  existir  entre  la  conducta  negligente  del acusado y el  resultado  no  está  demostrada  y  repite  el ejercicio mental propuesto en la  vista   pública   acudiendo  a  los  “cursos  causales  hipotéticos”  para  establecer  si  aquél  elemento  (la  relación de determinación) ocurre en el  caso concreto.   

Así  luego de citar varios doctrinantes hace  la  proyección  hipotética  y  plantea  imaginar  “a  un Fiscal ‘con    el    criterio    de    hombre  medio’,  es decir el de un  buen     padre     de    familia,    ‘cuidadoso’,  ‘prudente’,              ‘diligente’,              ‘juicioso’,              ‘experimentado’,              ‘responsable’, ante al que ocurre un individuo quien  se  identifica  como  JOSE  GILBERTO  ROJAS  ROA, llevando consigo un documento,  autenticado  ante  notario,  en  virtud  del  cual  doña  SILVIA HELENA BARRERA  PANQUEVA  le  autoriza  para  que  se  pagado  el  valor de la caución por ella  prestada  y  cuya  restitución  ya  se  ordenó  por  la Fiscalía. El operador  judicial,  entonces,  reclama el expediente que la sazón se hallaba archivado y  constata  que  en  efecto,  en  virtud  de  la  preclusión  adoptada, se había  dispuesto  la  devolución  de los dineros en favor BARRERA PANQUEVA, por lo que  en  vista  de la autorización presentada, que se presume fidedigna por hallarse  avalada  por  notario,  produce  una  resolución  en  la que ordena el pago del  título  en  favor del mandatario y procede en consecuencia a librar los oficios  respectivos,  dando lugar al desembolso de los dineros. A la postre se establece  que  la  autorización  era  falsa  y  que  el  receptor  final, además, había  suplantado al verdadero ROJAS ROA”   

Se  interroga,  ¿si  ese  hubiese  sido  el  despliegue  ideal  del  operador  jurídico  cuidadoso,  cuyo  incumplimiento se  reprocha  al  funcionario  acusado,  se  hubiese  evitado el maquinado asalto al  patrimonio  público?,  a  lo  cual responde que no, pues da por sentado que con  tal diligencia o sin ella, el erario habría sido timado.   

Conclusión sobre la cual insiste fundamentado  en doctrina foránea que sostiene que:   

“El  criterio  básico  de argumentación  para  tal  imputación  será  que  dicho resultado jurídico sea exclusivamente  plasmación  o  concretización de la falta de cuidado requerido, de modo que si  frente  al  comportamiento  con  falta  de  cuidado  concurren  otros hechos que  fundamenten  plenamente  el  resultado,  no  se podría imputar objetivamente al  comportamiento   en  debate.  En  otra  palabras,  no  se  da  la  relación  de  imputación  objetiva   si  a  pesar  de  que  la  persona actuante hubiese  aplicado  el  cuidado  exigido, de todos modos se hubiese producido el resultado  jurídico   afectante.”   (Bustos  Ramírez,  Juan,  ‘El      Delito  Culposo’)   

De este modo, concluye, una vez más, que aun  con  toda  la  diligencia  debida,  la  observancia cabal de los reglamentos, el  actuar  conforme  a  derecho que se echa de menos, “o lo que es lo mismo, aún  con     el     ejercicio     del     ‘cuidado  medio  exigible  en  el  ámbito  de relación’,    el    detrimento    patrimonial  inevitablemente  se  habría producido, pues ese cuidado medio no le imponía al  acusado  obligaciones  distintas a las que se le enrostran como inobservadas, al  punto  de  que,  de  cara a la autorización autenticada ante escribano público  –cuya  real  existencia no  pone  en  duda  el  Tribunal,  por  cuanto  así lo pregona por demás la prueba  testimonial  calificada  que  se  allegó-  y  la  cual  estaba protegida por la  presunción  legal  de autenticidad, mal podría el operador judicial resistirse  a decretar el pago en favor del autorizado”.   

Advierte  que el borrón o repisado observado  en  el  anverso  del  depósito  judicial  que  en  la sentencia se resalta como  elemento  adicional  que ha debido ser observado por el acusado para oponerse al  desembolso,  frente  a  la  realidad  procesal de la orden de restitución de la  caución,  es  irrelevante  y  no  se  podía oponer para negar el pago al falso  mandatario.   

Consecuente con su exposición, asegura que el  comportamiento  del  Fiscal  constituye  una conducta jurídicamente desaprobada  son  reprimibles  desde la órbita del derecho disciplinario pero no  desde  la  penal, en cuanto no se presenta un nexo irreductible entre la violación del  deber  de  cuidado  y  el  resultado  dañoso,  de  tal  suerte  que el reproche  jurídico-penal  constituye  una  inferencia  que  no  consulta  la realidad del  material probatorio acreditado en el plenario.   

Finaliza  afirmando  que  ante  la  falta  de  demostración  de  la  relación  de  determinación  con  el resultado, que con  fundamento  en  la  jurisprudencia y la doctrina constituye un elemento esencial  de  la  hipótesis  delictiva del peculado culposo, en la medida que la falla al  deber  objetivo de cuidado realizado por el acusado, no fue la que determinó el  detrimento  patrimonial,  por  lo  que  su  comportamiento deviene en atípico y  forzosa es la declaración judicial de inocencia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El recurso de apelación interpuesto tanto por  el  defensor  como  por  el  Ministerio  Público  gravitan  en  torno a la  atipicidad  de  la conducta atribuida al funcionario acusado, por la ausencia de  relación  de determinación  entre  la  conducta asumida por este y el resultado, situación que compele a la  Sala  a  examinar  cuidadosamente  la  conducta  de  quienes  participaron en la  entrega  del depósito judicial y la orden judicial para que el Banco Agrario lo  pagara.   

Con  tal cometido observa la Sala que para el  mes  de  octubre  del  año  2001,  con motivo del traslado transitorio de quien  fungía  como  Fiscal  Local del municipio de Socha al cargo de Fiscal Seccional  en  el  de  Sogamoso, Boyacá, le fueron asignadas las funciones de aquél cargo  al  Dr.  DANILO  ALBERTO  DIAZ  CALIXTO, quien a la vez desempeñaba el cargo de  Fiscal  Local  en  el municipio de Paz de Río, de tal modo que para cumplir sus  funciones      debía     trasladarse     a     uno     y     otro     municipio  alternativamente.   

Situación  que fue aprovecha por la auxiliar  judicial  de  la  Fiscalía  Local  de  Socha,  MARIA CRISTINA PEREZ ESTUPIÑAN,  quien,  como lo informa la prueba recopilada, ideó con JOSÉ DEL CARMEN PINZON,  su  compañero  sentimental, y otro sujeto que suplantó a CARLOS GILBERTO ROJAS  ROA  la  forma  para  lograr  el  cobro  del  título  judicial que por valor de  $516.015,00,  había  consignado  la señora SILVIA HELENA BARRERA como caución  prendaria  dentro  del  proceso  penal  que  se  le  adelantó  por el delito de  lesiones personales en accidente de tránsito.   

Ante la negativa del Banco Agrario de pagarle  el  valor  del  título  judicial  sin orden de la Fiscalía, sin empacho alguno  involucró   al   acusado   que  transitoriamente  se  encontraba  desempeñando  funciones  en  ese  despacho.  De  este  modo,  comenzó  por elaborar un oficio  dirigido  a  la  entidad  financiera respecto del cual le indicó al funcionario  que  se  encontraba  pendiente  de la firma y que hubo necesidad de cambiarlo al  día siguiente por haber estar mal elaborado.   

Lo anterior es corroborado por MARTHA CECILIA  SANABRIA  subgerente  del  Banco Agrario del citado municipio, en cuanto asevera  que  quien  cobró  el  título judicial se presentó en tres oportunidades a su  oficina.  La  primera con el título judicial y una autorización que de acuerdo  con  su contenido lo facultaba para cobrarlo, pero sin orden judicial alguna. La  segunda,  lo  hizo  acompañando una orden que no permitía pagarlo sino generar  uno  nuevo,  porque  disponía  era  su  conversión;  y la tercera con un nuevo  oficio  que  mandaba  pagarle el título judicial a ROJAS ROA, respecto de quien  se estableció procesalmente fue suplantado.   

Cada uno de estos momentos es indicativo de la  asunción  de  las  diferentes  alternativas  previstas para obtener el pago del  título  por parte de MARIA CRISTINA PEREZ ESTUPIÑAN  quien aprovechó que  desde  años  atrás  se  le  había asignado por otros funcionarios el cuidado,  guarda  y  conservación  de  los  títulos judiciales, por lo cual conocía que  cuando  se precluyó la investigación a favor SILVIA HELENA BARRERA PANQUEVA se  dispuso  la devolución del depósito judicial con el cual había constituido la  caución  prendaria  y,  del  mismo modo, que el Fiscal de entonces, por motivos  que procesalmente se desconocen, lo había dejado diligenciado.   

El conocimiento de esas circunstancias explica  por  qué  el  supuesto  ROJAS  ROA  la primera vez se presentó al banco con el  título  judicial  y  la  autorización  que presuntamente le había otorgado su  beneficiaria  para  hacerlo  efectivo, pues aquella (la auxiliar judicial) se lo  había  entregado,  esperando  el  albur  de  que  los  funcionarios  del  banco  incurrieran   en   error   y   lo   pagaran   sin  la  exigencia  de  todos  los  requisitos.   

La   conducta   de  la  auxiliar  judicial,  auspiciada  por  su  compañero  sentimental  y por el sujeto que compareció al  banco,  axiológicamente  reporta  en  el  entendimiento que, de comienzo a fin,  orientaron  su  comportamiento  para  hacer  efectivo  el  título  judicial, en  desarrollo  de  lo  cual emplearon diferentes tácticas para lograrlo y refundir  su responsabilidad.   

Luego  frente  al  comportamiento de la PEREZ  ESTUPIÑAN  y  sus  compañeros de empresa criminal es que debe examinarse si la  actuación  del  Dr.  DANILO ALBERTO DIAZ CALIXTO fue negligente y determinó la  producción del resultado.   

De  este  modo  se  recuerda  nuevamente  que  transitoriamente  y de manera simultánea con el cargo de Fiscal Local de Paz de  Río  desempeñaba  por  asignación las funciones de Fiscal Local del municipio  de  Socha,  despachos  entre  los  cuales  debía distribuir el tiempo laboral y  cumplir  en  uno  y  otro  con  la  obligaciones  inherentes  al  cargo (toma de  decisión,  evacuación  de diligencias, etc.), para lo cual forzosamente debía  confiar en el trabajo y la información de sus subalternos.   

De  este  modo  téngase  en cuenta que en la  denuncia  manifestó que el 17 de octubre llegó a la Fiscalía Local de Socha a  cumplir  con las funciones de Fiscal y la auxiliar judicial le manifestó que se  encontraba  pendiente de firmar un oficio dirigido al Banco Agrario en el que se  ordenaba  la  entrega de un título judicial por valor de $516.015,00, y además  se  indicaba  que la beneficiaria había autorizado al particular CARLOS GUSTAVO  ROJAS ROA para recibir el dinero.   

Lo anterior, sin duda alguna, es demostrativo  de  que  MARIA  CRISTINA ESTUPIÑAN dimensionó desde la perspectiva ilícita la  coyuntura  que  se  presentaba  y  la  confianza  que  el  funcionario le había  depositado  y la capitalizó para cumplir con sus fines protervos. En efecto, la  mención  en el oficio de que la beneficiaria del título autorizaba a ROJAS ROA  para   cobrarlo   trasunta   que   el   espurio   mandato  como  se  estableció  posteriormente,  hacia  parte  de  los  elementos de convicción que tenía a la  mano  para  persuadir al acusado de firmar el oficio si este lo exigía, pues de  otra  forma  en el oficio no se hubiera anotado que la beneficiaria autorizaba a  un     tercero     que     también    se    determinó    procesalmente,    fue  suplantado.   

La  forma  como el funcionario descubrió que  había  sido  engañado  por  MARÍA CRISTINA PEREZ ESTUPIÑAN y el reproche que  ulteriormente  le  hizo,  cuando  fue  avisado  de  que  en el cobro del título  judicial  había mostrado interés  el compañero sentimental de aquella y,  por  sí  mismo, determinó que el expediente respectivo no había dejado huella  de  la  autorización a la cual se hacía mención, no dejan duda de que aquella  le  aludió  su  existencia,  aun  cuando  no  se haya preocupado por revisar su  contenido.   

Ante  tal  panorama  el  acusado  afanosa  y  fallidamente  intentó  establecer  comunicación  con  la señora SILVIA HELENA  BARRERA  con el fin de verificar si ella había autorizado a alguna persona para  reclamar  el  valor  de  la caución que había prestado en el proceso que se le  adelantó.   

Pero,  como  en  uno  y  otro  momento actuó  convencido  de  la  existencia  de  la  autorización,  al  punto  que  al  día  siguiente,  cuando lo llamó el técnico judicial para informarle que tenía que  cambiar  el  oficio  porque  había  quedado  mal  elaborado, se apresuró a dar  solución  y  asintió en que le enviaran uno nuevo con el interesado, todo bajo  el  certidumbre  de  que  existía  como  en  efecto  existió la autorización,  respecto de la cual se estableció era falsa.   

Luego,  si bien es cierto, como lo destaca la  defensa  y  el  Ministerio  Público, existió negligencia por parte del acusado  por  no  haber revisado el expediente y la pretendida autorización, no se puede  afirmar  que tal circunstancia determinó el resultado, porque de las pruebas se  desprende  que  quienes  tramaron  la  defraudación  tenían el control al cual  difícilmente  hubiese escapado el funcionario, pues la simple exhibición de la  autorización  era  suficiente  para  persuadirlo  de  la supuesta legalidad del  aludido   trámite,  en  un  proceso  que  ya  había  terminado  y  estaba  archivado.   

Al  respecto,  esta  Sala  de  la  Corte,  en  decisión  que  citan  los  apelantes,  en  torno  al  deber objetivo de cuidado  puntualizó:   

“La  violación  del  deber  de  cuidado  objetivo  se  evalúa  siempre  dentro de un ámbito situacional determinado, es  decir,  por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación  en  el  cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de la fealdad de lo  que  este  hizo  o  dejó  de  hacer” (Sentencia de 2ª Instancia, Radicación  12655.   

En  este  sentido, téngase en cuenta que la  finalidad  del  funcionario,  como  lo  manifestó  en  la  indagatoria,  no fue  diferente  a la de querer cumplir oportunamente con las funciones que le habían  sido  asignadadas  como  Fiscal  Local  de  Socha, como las propias del cargo de  Fiscal   Local   de   Paz   de   Río,  del  cual  era  titular,  para  lo  cual  obligatoriamente   debía   confiar   en   el   trabajo   desarrollado  por  sus  subalternos.   

Sobre esto último, es decir, el principio de  confianza,  la  Corte  en  la sentencia que se viene de citar, de manera puntual  señaló:   

         

“Inútil resulta  el  esfuerzo  de  diluir la responsabilidad en torno a un innecesario escrutinio  sobre  la  posibilidad  de  delegación  o  de  comisión  de  la  fiscal  en su  cuestionado  auxiliar  judicial,  pues,  en  orden  a examinar la violación del  deber  de cuidado objetivo, rige la regla de confianza, elaboración doctrinaria  que  parte  del  hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano, razón  por  la cual, quien participa de una actividad riesgosa, compleja o delicada, en  la  medida que actúa diligente y cuidadosamente, tiene derecho a confiar en que  los demás partícipes harán lo propio.   

“Sería  imposible el desenvolvimiento de  un  despacho  judicial  si,  por  razón  de  la  complejidad  de  su  actividad  funcional,  el  funcionario  director  ni  siquiera  tuviera  derecho a entregar  desempeños  jurídicos  o  materiales  al  personal  subalterno o auxiliar, y a  confiar  en que ellos realizarán la tarea con el mismo criterio de delicadeza y  probidad.  Pero,  se insiste en que el principio de confianza no otorga derechos  sobre  los  demás,  simplemente  obedece  a  una  regla  de  la experiencia que  razonablemente  rige  la  interacción  humana,  motivo  por  el  cual  sólo el  cumplimiento  del  individuo  en  lo  que  le  obliga  y es su aporte al trabajo  mancomunado,  lo  habilitara  para  confiar y no verse afectado por la malicia o  despreocupación de los demás partícipes”.   

Las  razones  que  vienen  de  anotarse  son  suficientes  para  que  la  Sala  revoque  la  sentencia impugnada y en su lugar  absuelva al procesado.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la República y por mandato  legal,   

RESUELVE:   

1.       REVOCAR       integralmente el fallo impugnado.   

2.  ABSOLVER,  en  consecuencia,  al  Dr.  DANILO  ALBERTO  DIAZ  CALIXTO, de condiciones civiles y  personales  conocidas  en  el  proceso  del  cargo de peculado culposo que se le  imputó en la resolución de acusación.   

3.   Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el proceso al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN             

MARINA  PULIDO DE BARÓN  

                             Permiso  

JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ BASTIDAS  

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez   

Secretaria  

    

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