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Proceso No 20987
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 55.
Bogotá, D. C., junio ocho (8) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado DIEGO ANDRÉS RENTERÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad que lo condenó como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado tentado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Hacia las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) del 29 de marzo de 2002, en el barrio Belén de la ciudad de Cali, se desplazaban Jhonathan Realpe Solarte, María Eugenia Fernández, Carlos Fernández, Jenny Pechené, Jacqueline y David N., quienes fueron sorprendidos por varios individuos que los despojaron de sus pertenencias. Carlos Fernández intentó oponerse al asalto y recibió una herida de bala que le propinó uno de los delincuentes, siendo aprehendido momentos después DIEGO ANDRÉS RENTERÍA por una patrulla de agentes de la Policía Nacional ante el señalamiento que le hicieran Realpe Solarte como uno de los autores del hecho.
2. Abierta la investigación, vinculado DIEGO ANDRÉS RENTERÍA, resuelta la situación jurídica y cerrada la investigación, el 29 de mayo de 2002 la Fiscalía 27 Seccional de Cali profirió resolución de acusación contra el mismo como coautor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3. Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 31 de octubre siguiente condenó al procesado a la pena de ciento noventa (190) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios morales y se abstuvo de imponer condena por los materiales, al hallarlo coautor penalmente responsable de los cargos materia de acusación.
4. La providencia anterior fue impugnada por el defensor del incriminado y por la Procuradora Judicial 60, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 5 de febrero de 2003.
5. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el primero de los recurrentes.
LA DEMANDA:
1. Al amparo de la casual tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el libelista propone un único cargo acusando la sentencia de haber sido proferida en asunto viciado por irregularidades que afectaron el debido proceso en su componente del principio de investigación integral.
2. En la denuncia y posterior ampliación de la misma Jhonathan Realpe Solarte afirmó que entre las personas atracadas el día de los hechos, incluido él, se hallaban Carlos Fernández, María Eugenia Fernández, José Efrén Restrepo Salazar, David N., Jenny Pechené y Jackeline N., a quienes les podía hacer llegar la orden de citación.
3. Los funcionarios que tuvieron a su cargo la actuación procesal no se preocuparon por evacuar las declaraciones de los cuatro últimos, de manera que a esas presuntas víctimas no se les interrogó ni fueron convocadas para un reconocimiento en fila de personas.
4. Estas pruebas resultaban trascendentes si se tiene en cuenta que la condena proferida contra el procesado se basó esencialmente en la versión de Realpe Solarte, la cual presentaba falencias y contradicciones como son la confusión en torno al color de la tintura del cabello de RENTERÍA, las armas utilizadas en el atraco, las circunstancias en las cuales fue herido Carlos Fernández, “etc.”, además que se debió tener en cuenta que el menor Arturo Fernando Amelines Tamayo admitió que él fue quien disparó contra el antes mencionado, descartando que el acusado hubiera participado en la agresión.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia que decretó el cierre del ciclo investigativo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado por el demandante, lo hace de la siguiente manera:
1. Si lo que pretendía el censor era convencer a la Corte de que se violó el principio de investigación integral en la medida que era indispensable acopiar los testimonios de las demás víctimas del delito, junto con la mención de las declaraciones omitidas ha debido hacer alusión de los puntos que los testigos podrían aportar como elementos de juicio integral de la situación, o como lo tiene dicho la jurisprudencia, de sus posibles resultados, así como la incidencia que tendrían en el contenido del fallo.
2. Las declaraciones que se echan de menos podrían resultar contrarias a los intereses del procesado, en el caso que ratificaran la individualización de éste y comprometieran su responsabilidad en las conductas punibles investigadas, como podría ser esperable, razonablemente, frente a los hechos narrados por el denunciante, su compañera permanente, el padre de ésta y el agente de la policía que participó en la aprehensión del imputado y rindió declaración sobre lo ocurrido.
3. La fiscalía no se conformó exclusivamente con el dicho del denunciante, como tampoco con las exculpaciones del procesado. El primero, lo complementó con la ampliación de la denuncia, las declaraciones de su compañera, del agente de policía Jorge Andrés Calderón Enríquez, y la víctima del delito contra la vida, Carlos Fernández. Las segundas, con las declaraciones de Juan David Rosero Serna, Alveiro Salas Bonilla y Nelly Amparo Bonilla López, y con los descargos de los menores Edwin Alonso Pérez Meneses y Arturo Fernando Amelines Tamayo.
4. Bajo este contexto la investigación se caracteriza como equilibrada, en tanto se aportaron pruebas favorables y desfavorables al incriminado, es decir, fue integral en la forma como lo demanda la ley. No fue, ciertamente total, porque no se evacuaron todas las diligencias que habrían podido practicarse, pero esta categoría no puede ser fundamento de una acusación contra la sentencia, en tanto que el proceso penal no persigue evacuar la totalidad de las pruebas posibles sobre un hecho, sino aquellas necesarias para establecer la realidad de lo ocurrido.
5. El demandante no analizó el fallo para encontrar la forma como las contradicciones que le atribuye al denunciante fueron despejadas por el Tribunal, saliendo de esta forma de las dudas que materialmente podían ofrecérsele con la comparación del recuento de los hechos vertidos por los testigos.
6. Si bien se pueden advertir algunas diferencias en las manifestaciones del denunciante en relación con las circunstancias que rodearon la aprehensión de RENTERÍA, lo cierto es que el ad quem aceptó que efectivamente Jhonathan Realpe Solarte indicó a los agentes de policía a quiénes del grupo reconoció como autores del delito, tesis que no resulta infundada si se tiene en cuenta que ella fue relatada por la víctima pero, además, que la fiscalía cuando se ocupó de examinar si el imputado había sido capturado en flagrancia, aceptó también que la aprehensión se produjo luego de cometido el delito y por indicación que de él hiciera uno de los ofendidos con el hurto.
7. Otras contradicciones y deficiencias en la coherencia de los testimonios las abordó el Tribunal con sentido crítico, despejándolas mediante consideraciones que no son atacadas por el libelista y que aparecen, además, como racionales y posibles.
Como no se presenta la irregularidad denunciada por el censor, ni alguna otra que permita la casación oficiosa del fallo, solicita que éste no sea casado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Acusa el censor que en la actuación procesal no fueron atendidas algunas citas efectuadas por el denunciante, motivo por el cual se habría transgredido el principio de investigación integral de su defendido.
2. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando se reclama la violación del principio de investigación integral, no resulta suficiente con afirmar que se omitió la práctica de determinadas pruebas y señalar su fuente, sino que es necesario demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad y, particularmente, su incidencia en el sentido de la decisión final, la cual no surge del medio de convicción en sí mismo considerado sino de su confrontación lógica con las probanzas que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado a cabo, éste hubiera sido distinto y favorable al procesado.
También se ha reiterado que no todo aspecto que se menciona en el proceso debe ser indefectiblemente objeto de prueba, pues la omisión de cualquier diligencia no constituye de por sí transgresión automática de la garantía fundamental de investigación integral debido a que el funcionario judicial en sana crítica, debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios de prueba conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo dispone el artículo 331 de la ley 600 de 2000, en cuya vigencia se adelantó la actuación procesal, en armonía con los principios de economía y celeridad. Por tanto, la omisión de diligencias inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.
3. Al impugnante no le asiste razón en sus argumentos por lo siguiente:
3.1. En la ampliación de la denuncia llevada a cabo el 2 de abril de 2002 Jhonathan Realpe Solarte manifestó que al momento de los hechos lo acompañaban su compañera permanente María Eugenia Fernández, su suegro Carlos Fernández, David N., Jenny Pechené, Jackeline N. y “una amiga de David, no le sé su nombre”, siendo todos ellos familiares lejanos, y agregó que les podía hacer llegar la citación a todos.
3.2. La etapa de la instrucción y del juicio transcurrió sin que la defensa y la judicatura estimaran procedente acopiar todos esos testimonios, al punto que aquella omitió reclamar su práctica seguramente convencida que el recaudo podría resultar contrario a los intereses del procesado, como bien lo destaca el Procurador Delegado, en el supuesto de que ratificaran la individualización y señalización de DIEGO ANDRÉS RENTERÍA como coautor de las conductas punibles investigadas que hiciera el denunciante, su compañera permanente María Eugenia Fernández, y el contexto de las declaraciones del padre de ésta y el agente de la Policía Nacional Jorge Andrés Calderón Enríquez quien participó en la aprehensión del imputado.
3.3. Al margen de que el recurrente no atinó a demostrar la trascendencia que el testimonio de las restantes víctimas pudiera tener en el sentido de justicia declarado en el fallo, pasó por alto que la coautoría y responsabilidad atribuida al sindicado se sustentó en la individualización y señalización que en denuncia y ampliación de la misma hiciera Realpe Solarte, la cual fue corroborada por María Eugenia Fernández y el agente Calderón Enríquez.
3.4. Según el demandante el acopio de las pruebas echadas de menos se hacía necesario frente a las “falencias y contradicciones” que surgen de las versiones de Jhonathan Realpe Solarte en relación con el color de la tintura del cabello del procesado, las armas utilizadas en el atraco, las circunstancias en las cuales fue herido Carlos Fernández, además, el hecho de que el menor Arturo Fernando Amelines Tamayo manifestó que fue él quien disparó, descartando que RENTERÍA hubiera participado en el atentado contra la vida de aquella persona.
Frente a tal postura que dista de corresponder a un ataque en casación por violación al principio de investigación integral, encuentra la Sala lo siguiente:
3.4.1. En la denuncia formulada por Jhonathan Realpe Solarte el 29 de mayo de 2002 afirmó que se trasladó con dos miembros de la Policía Nacional al lugar donde ocurrieron los hechos de que habían sido víctimas, observando allí a DIEGO ANDRÉS RENTERÍA a quien reconoció como uno de los partícipes de las conductas punibles investigadas, distinguiéndolo por su cara y “el cabello rojo”.
3.4.2. En la ampliación de la denuncia llevada a cabo el 2 de abril siguiente, volvió a referirse a RENTERÍA como coautor “por el cabello teñido de rojo resplandeciente”, otras características y por la vestimenta que llevaba.
3.4.3. Al ocuparse de describir al aprehendido RENTERÍA, el agente de la Policía Nacional Jorge Andrés Calderón Enríquez dijo que “resalta en él las pecas del rostro y el color amarillo y encendido del cabello”. Y,
3.4.4. María Eugenia Fernández al referirse al mismo tema manifestó que entre los atracadores “alcancé a ver a uno como de pelo pintado como amarillo, se le veían las raíces negras por eso digo que era pintado”.
3.4.5. Como puede advertirse ninguna confusión trascendente se acredita en lo que tiene que ver con el color de la tintura del cabello del procesado, al punto que el Tribunal acertadamente consideró:
“Justamente dicha característica tuvo en cuenta Jhonathan Realpe Solarte para señalar a DIEGO ANDRÉS RENTERÍA, especialidad que corrobora su señora esposa dentro de su testimonio pues la misma sostiene que uno de los jóvenes delincuentes ostentaba el cabello tinturado, circunstancia que vigoriza la responsabilidad imputada al procesado por tratarse precisamente de un rasgo que el mismo presenta.”
3.4.6. Frente a las armas utilizadas en el atraco, Jhonathan Realpe Solarte, María Eugenia y Carlos Fernández manifestaron que sus agresores portaban unos armas de fuego y otros cortopunzantes –navajas-, entre éstos últimos RENTERÍA, luego ninguna falencia o contradicción encuentra la Sala en este punto que el censor apenas mencionó genéricamente.
3.4.7. Tampoco precisa el recurrente cuáles aspectos se debían dilucidar en relación con las circunstancias en que fue herido Carlos Fernández, quien manifestó que al oponerse al latrocinio fue herido por un sujeto que portaba una “especie de changón de esos como hechizos”, “ese aparato es de un solo tiro”.
3.4.8. En la diligencia de descargos que rindió el menor Arturo Fernando Amelines Tamayo manifestó que él fue quien hirió con arma de fuego a Carlos Fernández, y que lo hizo con una arma “hechiza”, afirmación que coincide con lo expresado por la víctima, luego contrario a lo expresado por el recurrente, ninguna falencia o contradicción se hacía necesario dilucidar. Y,
3.4.9. En relación con la aceptación que hiciera el menor Amelines Tamayo de haber accionado el arma con la cual fue herido gravemente Carlos Fernández, excluyendo así a RENTERÍA, el censor olvidó que tal exculpación fue denegada por los jueces de instancia no solamente porque se faltaba a la verdad,
y en donde lo único que se procura es dejar bien librado a su compañero de contubernio,
sino porque la imputación al procesado lo fue a título de coautoría impropia en tanto que los copartícipes con acuerdo previo, división de trabajo y aporte objetivo se proveyeron, entre otras, de armas de fuego para llevar a cabo la acción de despojo que habían planeado atentando en su ejecución contra la vida de una de sus víctimas.
4. Ahora: la actuación probatoria estuvo equilibrada en tanto frente a las pruebas de cargo se acopiaron las de descargos propuestas por la defensa que no encontraron acogida por las instancias mediante apreciaciones y valoraciones que el libelista omitió atacar.
Al no acreditarse las irregularidades planteadas el reparo no está llamado a prosperar.
5. Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria