20987(08-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20987  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 55.  

Bogotá, D. C., junio ocho  (8) de dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado DIEGO ANDRÉS RENTERÍA, contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Cali, por medio de la cual  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de esa misma  ciudad  que  lo  condenó  como  coautor penalmente responsable de las conductas  punibles  de  homicidio  agravado  tentado,  hurto  calificado y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Hacia las nueve y cuarenta y cinco minutos  de  la  mañana  (9:45  a.m.) del 29 de marzo de 2002, en el barrio Belén de la  ciudad  de  Cali,  se  desplazaban  Jhonathan  Realpe  Solarte,  María  Eugenia  Fernández,  Carlos  Fernández,  Jenny Pechené, Jacqueline y David N., quienes  fueron   sorprendidos   por   varios   individuos  que  los  despojaron  de  sus  pertenencias.  Carlos  Fernández  intentó  oponerse  al  asalto y recibió una  herida  de  bala  que  le  propinó  uno de los delincuentes, siendo aprehendido  momentos  después  DIEGO  ANDRÉS  RENTERÍA  por una patrulla de agentes de la  Policía  Nacional ante el señalamiento que le hicieran Realpe Solarte como uno  de los autores del hecho.   

2. Abierta la investigación, vinculado DIEGO  ANDRÉS   RENTERÍA,   resuelta   la   situación   jurídica   y   cerrada   la  investigación,  el  29  de  mayo  de  2002  la  Fiscalía  27 Seccional de Cali  profirió  resolución de acusación contra el mismo como coautor de los delitos  de  homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

3. Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  esa  misma  ciudad  adelantar  el  juicio y celebrada la audiencia  pública,  el  31 de octubre siguiente condenó al procesado a la pena de ciento  noventa  (190)  meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  período  de  la  sanción privativa de la  libertad,  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  morales y se abstuvo de  imponer  condena  por los materiales, al hallarlo coautor penalmente responsable  de los cargos materia de acusación.   

4. La providencia anterior fue impugnada por  el  defensor del incriminado y por la Procuradora Judicial 60, siendo confirmada  por el  Tribunal Superior de Cali el 5 de febrero de 2003.   

5.   La   sentencia   del   ad   quem  fue  objeto  del  recurso  de  casación  que  ahora  se decide, interpuesto por el primero de los recurrentes.   

LA DEMANDA:  

1.  Al  amparo  de  la  casual  tercera  del  artículo  207  de  la  ley  600  de  2000, el libelista propone un único cargo  acusando   la   sentencia   de  haber  sido  proferida  en  asunto  viciado  por  irregularidades  que  afectaron el debido proceso en su componente del principio  de investigación integral.   

2. En la denuncia y posterior ampliación de  la  misma  Jhonathan  Realpe Solarte afirmó que entre las personas atracadas el  día  de los hechos, incluido él, se hallaban Carlos Fernández, María Eugenia  Fernández,  José Efrén Restrepo Salazar, David N., Jenny Pechené y Jackeline  N., a quienes les podía hacer llegar la orden de citación.   

3.  Los funcionarios que tuvieron a su cargo  la  actuación  procesal  no se preocuparon por evacuar las declaraciones de los  cuatro  últimos,  de manera que a esas presuntas víctimas no se les interrogó  ni fueron convocadas para un reconocimiento en fila de personas.   

4. Estas pruebas resultaban trascendentes si  se  tiene  en  cuenta  que  la  condena  proferida  contra el procesado se basó  esencialmente  en  la versión de Realpe Solarte, la cual presentaba falencias y  contradicciones  como  son  la  confusión  en  torno al color de la tintura del  cabello  de  RENTERÍA, las armas utilizadas en el atraco, las circunstancias en  las  cuales  fue  herido  Carlos  Fernández,  “etc.”, además que se debió  tener  en  cuenta  que el menor Arturo Fernando Amelines Tamayo admitió que él  fue  quien  disparó  contra  el  antes  mencionado,  descartando que el acusado  hubiera participado en la agresión.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  y  decretar  la  nulidad de todo lo actuado desde la providencia que decretó el  cierre del ciclo investigativo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  al  ocuparse  del único cargo formulado por el demandante, lo  hace de la siguiente manera:   

1.  Si  lo  que  pretendía  el  censor  era  convencer  a  la  Corte de que se violó el principio de investigación integral  en  la  medida  que  era  indispensable  acopiar  los  testimonios de las demás  víctimas  del  delito,  junto  con la mención de las declaraciones omitidas ha  debido  hacer  alusión  de  los  puntos  que los testigos podrían aportar como  elementos  de  juicio  integral  de  la  situación,  o  como  lo tiene dicho la  jurisprudencia,  de  sus  posibles  resultados,  así  como  la  incidencia  que  tendrían en el contenido del fallo.   

2.  Las  declaraciones que se echan de menos  podrían  resultar  contrarias  a  los  intereses  del procesado, en el caso que  ratificaran  la  individualización de éste y comprometieran su responsabilidad  en   las   conductas   punibles   investigadas,   como  podría  ser  esperable,  razonablemente,  frente  a los hechos narrados por el denunciante, su compañera  permanente,  el  padre  de ésta y el agente de la policía que participó en la  aprehensión del imputado y rindió declaración sobre lo ocurrido.   

3.   La   fiscalía   no   se   conformó  exclusivamente  con el dicho del denunciante, como tampoco con las exculpaciones  del  procesado.  El  primero, lo complementó con la ampliación de la denuncia,  las  declaraciones  de  su  compañera,  del  agente  de  policía Jorge Andrés  Calderón   Enríquez,   y  la  víctima  del  delito  contra  la  vida,  Carlos  Fernández.  Las  segundas,  con  las  declaraciones de Juan David Rosero Serna,  Alveiro  Salas Bonilla y Nelly Amparo Bonilla López, y con los descargos de los  menores   Edwin  Alonso  Pérez  Meneses  y  Arturo  Fernando  Amelines  Tamayo.   

4.  Bajo  este contexto la investigación se  caracteriza  como  equilibrada,  en  tanto  se  aportaron  pruebas  favorables y  desfavorables  al  incriminado,  es  decir,  fue  integral  en  la forma como lo  demanda  la  ley.  No fue, ciertamente total, porque no se  evacuaron todas  las  diligencias  que habrían podido practicarse, pero esta categoría no puede  ser  fundamento  de  una acusación contra la sentencia, en tanto que el proceso  penal  no  persigue evacuar la totalidad de las pruebas posibles sobre un hecho,  sino    aquellas    necesarias    para    establecer    la    realidad   de   lo  ocurrido.   

5.  El  demandante no analizó el fallo para  encontrar  la  forma  como  las  contradicciones  que le atribuye al denunciante  fueron  despejadas  por  el  Tribunal,  saliendo  de esta forma de las dudas que  materialmente  podían  ofrecérsele  con  la  comparación  del recuento de los  hechos vertidos por los testigos.   

6.  Si  bien  se  pueden  advertir  algunas  diferencias  en  las  manifestaciones  del  denunciante  en  relación  con  las  circunstancias  que  rodearon  la aprehensión de RENTERÍA, lo cierto es que el  ad   quem   aceptó   que  efectivamente  Jhonathan  Realpe  Solarte  indicó  a  los agentes de policía a  quiénes  del  grupo  reconoció  como  autores del delito, tesis que no resulta  infundada  si  se  tiene  en  cuenta que ella fue relatada por la víctima pero,  además,  que  la  fiscalía  cuando se ocupó de examinar si el imputado había  sido  capturado  en  flagrancia, aceptó también que la aprehensión se produjo  luego  de  cometido  el  delito  y por indicación que de él hiciera uno de los  ofendidos con el hurto.   

7. Otras contradicciones y deficiencias en la  coherencia  de  los  testimonios  las  abordó el Tribunal con sentido crítico,  despejándolas  mediante  consideraciones que no son atacadas por el libelista y  que aparecen, además, como racionales y posibles.   

Como   no  se  presenta  la  irregularidad  denunciada  por  el  censor,  ni  alguna  otra             que permita la casación oficiosa  del fallo, solicita que éste no sea casado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Acusa  el  censor  que  en la actuación  procesal  no  fueron  atendidas  algunas  citas  efectuadas  por el denunciante,  motivo  por  el  cual  se  habría  transgredido  el principio de investigación  integral de su defendido.   

2.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  establecido  que cuando se reclama la violación del principio de investigación  integral,  no  resulta  suficiente  con  afirmar  que se omitió la práctica de  determinadas  pruebas  y  señalar su fuente, sino que es necesario demostrar su  pertinencia,   conducencia  y utilidad y, particularmente, su incidencia en  el  sentido  de la decisión final, la cual no surge del medio de convicción en  sí  mismo  considerado  sino de su confrontación lógica con las probanzas que  sustentaron  el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado a cabo, éste  hubiera sido distinto y favorable al procesado.   

También se ha reiterado que no todo aspecto  que  se menciona en el proceso debe ser indefectiblemente objeto de prueba, pues  la  omisión  de  cualquier  diligencia  no  constituye de por sí transgresión  automática  de la garantía fundamental de investigación integral debido a que  el  funcionario  judicial  en  sana  crítica,  debe  seleccionar, de oficio o a  petición   de   los  sujetos  procesales,  únicamente  los  medios  de  prueba  conducentes  al  esclarecimiento  de la verdad, como lo dispone el artículo 331  de  la ley 600 de 2000, en cuya vigencia se adelantó la actuación procesal, en  armonía  con los principios de economía y celeridad. Por tanto, la omisión de  diligencias  inútiles  o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a  la defensa o al debido proceso.   

3.  Al impugnante no le asiste razón en sus  argumentos por lo siguiente:   

3.1. En la ampliación de la denuncia llevada  a  cabo el 2 de abril de 2002 Jhonathan Realpe Solarte manifestó que al momento  de   los   hechos  lo  acompañaban  su  compañera  permanente  María  Eugenia  Fernández,  su  suegro  Carlos  Fernández, David N., Jenny Pechené, Jackeline  N.   y  “una  amiga  de David, no le sé su nombre”, siendo todos ellos  familiares  lejanos, y agregó que les podía hacer llegar la citación a todos.   

3.2. La etapa de la instrucción y del juicio  transcurrió  sin  que  la  defensa y la judicatura estimaran procedente acopiar  todos  esos  testimonios,  al  punto  que  aquella omitió reclamar su práctica  seguramente   convencida  que  el  recaudo  podría  resultar  contrario  a  los  intereses  del  procesado,  como  bien  lo destaca el Procurador Delegado, en el  supuesto  de  que  ratificaran  la  individualización y señalización de DIEGO  ANDRÉS  RENTERÍA  como  coautor  de  las  conductas  punibles investigadas que  hiciera   el   denunciante,   su    compañera  permanente  María  Eugenia  Fernández,  y  el  contexto de las declaraciones del padre de ésta y el agente  de  la  Policía  Nacional Jorge Andrés Calderón Enríquez quien participó en  la aprehensión del imputado.   

3.3. Al margen de que el recurrente no atinó  a  demostrar  la  trascendencia  que  el  testimonio  de las restantes víctimas  pudiera  tener  en  el sentido de justicia declarado en el fallo, pasó por alto  que  la  coautoría  y responsabilidad atribuida al sindicado se sustentó en la  individualización  y  señalización  que en denuncia y ampliación de la misma  hiciera  Realpe Solarte, la cual fue corroborada por María Eugenia Fernández y  el agente Calderón Enríquez.   

3.4.  Según  el demandante el acopio de las  pruebas  echadas  de  menos  se  hacía  necesario  frente  a las “falencias y  contradicciones”  que  surgen  de las versiones de Jhonathan Realpe Solarte en  relación  con  el  color  de  la  tintura  del cabello del procesado, las armas  utilizadas  en  el  atraco,  las  circunstancias en las cuales fue herido Carlos  Fernández,  además,  el  hecho de que el menor Arturo Fernando Amelines Tamayo  manifestó  que  fue  él  quien  disparó,  descartando  que  RENTERÍA hubiera  participado en el atentado contra la vida de aquella persona.   

Frente   a   tal   postura  que  dista  de  corresponder   a   un  ataque  en  casación  por  violación  al  principio  de  investigación integral, encuentra la Sala lo siguiente:   

3.4.1. En la denuncia formulada por Jhonathan  Realpe  Solarte  el 29 de mayo de 2002 afirmó que se trasladó con dos miembros  de  la  Policía  Nacional  al  lugar donde ocurrieron los hechos de que habían  sido  víctimas,  observando  allí a DIEGO ANDRÉS RENTERÍA a quien reconoció  como   uno   de   los   partícipes  de  las  conductas  punibles  investigadas,  distinguiéndolo por su cara y “el cabello rojo”.   

3.4.2.  En  la  ampliación  de  la denuncia  llevada  a  cabo  el  2 de abril siguiente, volvió a referirse a RENTERÍA como  coautor   “por   el   cabello   teñido   de  rojo  resplandeciente”,  otras  características y por la vestimenta que llevaba.   

3.4.3.   Al   ocuparse   de  describir  al  aprehendido   RENTERÍA,  el  agente  de  la  Policía  Nacional  Jorge  Andrés  Calderón  Enríquez  dijo que “resalta en él las pecas del rostro y el color  amarillo y encendido del cabello”. Y,   

3.4.4. María Eugenia Fernández al referirse  al  mismo tema manifestó que entre los atracadores “alcancé a ver a uno como  de  pelo pintado como amarillo, se le veían las raíces negras por eso digo que  era pintado”.   

3.4.5.   Como   puede  advertirse  ninguna  confusión  trascendente  se acredita en lo que tiene que ver con el color de la  tintura  del  cabello  del  procesado,  al  punto  que el Tribunal acertadamente  consideró:   

“Justamente  dicha característica tuvo en  cuenta  Jhonathan  Realpe  Solarte  para  señalar  a  DIEGO  ANDRÉS RENTERÍA,  especialidad  que  corrobora  su  señora esposa dentro de su testimonio pues la  misma  sostiene  que  uno  de  los  jóvenes  delincuentes  ostentaba el cabello  tinturado,  circunstancia  que vigoriza la responsabilidad imputada al procesado  por tratarse precisamente de un rasgo que el mismo presenta.”   

3.4.6.  Frente  a las armas utilizadas en el  atraco,   Jhonathan   Realpe   Solarte,   María  Eugenia  y  Carlos  Fernández  manifestaron   que   sus   agresores  portaban  unos  armas  de  fuego  y  otros  cortopunzantes  –navajas-,  entre  éstos  últimos  RENTERÍA,  luego  ninguna  falencia  o  contradicción  encuentra  la  Sala en este punto que el censor apenas mencionó genéricamente.   

3.4.7. Tampoco precisa el recurrente cuáles  aspectos  se  debían  dilucidar  en relación con las circunstancias en que fue  herido  Carlos  Fernández,  quien manifestó que al oponerse al latrocinio  fue  herido  por  un  sujeto que portaba una “especie de changón de esos como  hechizos”, “ese aparato es de un solo tiro”.   

3.4.8.  En  la  diligencia de descargos que  rindió  el  menor  Arturo Fernando Amelines Tamayo manifestó que él fue quien  hirió  con  arma  de  fuego  a  Carlos  Fernández,  y que lo hizo con una arma  “hechiza”,  afirmación que coincide con lo expresado por la víctima, luego  contrario   a   lo   expresado  por  el  recurrente,   ninguna  falencia  o  contradicción se hacía necesario dilucidar. Y,   

3.4.9.  En relación con la aceptación que  hiciera  el  menor  Amelines  Tamayo  de haber accionado el arma con la cual fue  herido  gravemente  Carlos  Fernández,  excluyendo  así  a RENTERÍA,  el  censor  olvidó que tal exculpación fue denegada por los jueces de instancia no  solamente porque se faltaba a la verdad,   

y en donde lo único que se procura es dejar  bien librado a su compañero de contubernio,   

sino  porque la imputación al procesado lo  fue  a título de coautoría impropia en tanto que los copartícipes con acuerdo  previo,  división  de  trabajo   y  aporte  objetivo  se proveyeron, entre  otras,  de  armas  de fuego para llevar a cabo la acción de despojo que habían  planeado   atentando   en   su   ejecución   contra  la  vida  de  una  de  sus  víctimas.    

4.  Ahora:  la actuación probatoria estuvo  equilibrada  en  tanto  frente  a  las  pruebas  de  cargo  se  acopiaron las de  descargos  propuestas  por  la  defensa  que  no  encontraron  acogida  por  las  instancias  mediante  apreciaciones  y  valoraciones  que  el  libelista omitió  atacar.   

Al  no  acreditarse  las  irregularidades  planteadas el reparo no está llamado a prosperar.   

5.  Al decidirse  la  casación  sin  sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta  providencia  queda  ejecutoriada  el  día en que es suscrita (artículo 187 Ley  600  de  2000)  y  no  admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la  forma prevista por la ley.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN          

        Permiso   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                     JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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